SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 26713 FALLO DE INSTANCIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicado No. 26713 Acta No. 80 DECISIÓN DE INSTANCIA Bogotá D.C, catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006). Procede la Corte a dictar la DECISIÓN DE INSTANCIA dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora, señor JUAN JOSE RESTREPO VALENCIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, el 15 de febrero 2005, en el proceso seguido contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. -COLTEJER- y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a quien se le llamó a integrar el contradictorio.
I.
ANTECEDENTES En el presente proceso la Corte mediante sentencia calendada 9 de marzo de 2006, CASÓ la dictada el 15 de febrero de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Para mejor proveer en sede de instancia, se dispuso requerir a la parte actora para que aportara el registro civil de nacimiento del demandante, y oficiar al Instituto demandado a fin de que allegara la historia laboral del accionante donde se especificara el total de semanas cotizadas y se informara del reconocimiento de la pensión de vejez a favor de dicho asegurado.
Con escrito radicado 27 de marzo de 2006 el apoderado del accionante hizo entrega de copia autenticada del registro de nacimiento de Juan José Restrepo Valencia; y con los oficios Nos. VP - AS No. 39922-7937 del 8 de agosto de 2006 y DT 1056 del 17 de agosto de igual año, suscritos en su orden por la asesora de la vicepresidencia de pensiones y el coordinador de historia laboral del ISS, se informó que el demandante no ha solicitado a ese Instituto el reconocimiento de pensión alguna, y se aportó la historia laboral del afiliado actualizada.
Pues bien, las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia, se contraen a la solicitud de reconocer y pagar al accionante la "INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL" y la "INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS PROFERIDAS", con fundamento en que por los servicios prestados por más de 20 años, entre el 17 de abril de 1956 y el 26 de junio de 1977, la sociedad demandada le reconoció una pensión, a partir del 31 de octubre de 1994 cuando arribó en vigencia de la Ley 100 de 1993 a la edad requerida, en cuantía igual al salario mínimo, cuya base salarial debe indexarse habida cuenta que para el momento de la desvinculación laboral devengaba un salario promedio mensual de $7.445,oo, esto es, equivalente a 2.25 salarios mínimos legales mensuales de la época.
La sociedad demandada COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. –COLTEJER- se opuso a la prosperidad de las súplicas demandadas y en su defensa esgrimió en resumen: que al demandante se le otorgó la pensión conforme a lo previsto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en un monto del 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios, que ascendió a la suma mensual de $98.700,oo; que al estar definida la cuantía de la prestación en el citado precepto legal no es dable actualizar su base salarial, pues la indexación implorada sólo procede respecto de obligaciones dinerarias pagadas de manera tardía; que no tiene aplicación la Ley 100 de 1993 por haberse producido el retiro del trabajador mucho antes de entrar en vigor este ordenamiento, así la pensión comenzara a cancelarse desde el 31 de octubre de 1994; y por último adujo que el derecho pensional será subrogado por el Instituto de Seguros Sociales, cuando el actor cumpla los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez, quedando a cargo del empleador únicamente el mayor valor si lo hubiere.
A su vez el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que se vinculó al proceso para integrar el contradictorio, se opuso al éxito de las peticiones y como argumentos de defensa sostuvo que “Tratándose de unas pretensiones, que solo a futuro concierne al ISS, es a la demandada principal, quien debe acreditar que la pensión se liquidó conforme los preceptos legales”.
El juez colegiado al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión absolutoria de primer grado. II. SE CONSIDERA En sede de casación en lo concerniente a la actualización de la primera mesada pensional, al resolverse el único cargo propuesto por la parte actora, se dijo textualmente: “El Tribunal para negar la actualización de la primera mesada pensional, arguyó en síntesis que como el demandante dejó de prestar servicios laborales en el año 1977, cuando no había aún entrado en vigor la Ley 100 de 1993, no era factible el reconocimiento a su favor de la actualización reclamada, no obstante la edad requerida para acceder a la pensión se cumplió en vigencia de la citada ley de seguridad social.
Así mismo, que ese derecho pensional a cargo del empleador no es de los contemplados en el aludido ordenamiento, y por lo mismo no puede predicarse la aplicación de sus artículos 21 y 36, cuyos supuestos fácticos normativos en su sentir no se cumplen al no haber devengado el accionante suma alguna entre el 1° de abril al 31 de octubre de 1994, fecha última en que COLTEJER otorgó la prestación, sociedad que al parecer no realizó cotizaciones al ISS dentro de los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de jubilación. Estando orientado el ataque por la vía directa, los supuestos fácticos de la decisión acusada quedan incólumes, y que se contraen a que por haber prestado servicios el accionante por más de 20 años a la sociedad demandada, al producirse su vinculación el "17 de abril de 1956" y el retiro el "26 de junio de 1977", se le reconoció una pensión de jubilación de orden legal, desde el 31 de octubre de 1994 cuando arribó a la edad requerida, en vigencia de la Ley 100 de 1993.
El asunto de la actualización de la primera mesada pensional, ha sido ampliamente controvertido ante esta Corporación, en un principio se aceptó por vía jurisprudencial la revaluación de la base salarial de todas las pensiones, en el entendido de que por el principio de equidad y ante el vacío legal la obligación pensional debía ser satisfecha de manera actualizada por quien la pagara, criterio que se mantuvo hasta que la mayoría de esta Sala resolvió en sentencia del 18 de agosto de 1999 radicado 11.818, que ninguna de las pensiones eran indexables cuando el derecho se había reconocido con anterioridad a la vigencia de la actual ley de seguridad social.
De ahí en adelante, la Corte ha tenido la oportunidad de reexaminar lo antes adoctrinado y también por mayoría ha venido aceptando, siendo jurisprudencia actual, la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones en los eventos en que el beneficiario ha cumplido el tiempo de servicio o la densidad de cotizaciones con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero sólo cuando cumple la edad con posterioridad a dicha legislación y que se refiera a pensiones legales, acorde con los artículos 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política.
Así las cosas, la Corte basado en su criterio interpretativo de la misma Ley, estima que si la pensión de carácter legal se causa en vigencia del nuevo sistema de seguridad social, por completarse la totalidad de requisitos después del 1° de abril de 1994, rige indexar la primigenia mesada pensional. De modo que, frente a una pensión legal no solamente se debe mirar que el derecho se haya reconocido tiempo después de la desvinculación del servicio, sino es necesario entrar a determinar para cada caso si se configuró antes o después de la Ley 100 de 1993, puesto que, como se dijo, únicamente quien haya cumplido el requisito de la edad en vigencia del nuevo régimen de pensiones, tiene la posibilidad de que se le revalúe la base con la que esa prestación se ha de liquidar.
Visto lo anterior, como lo aceptan las partes y lo infirió el Tribunal, la pensión de jubilación del actor es de origen legal, y por consiguiente susceptible de corrección o actualización, pues fue concedida por el empleador particular a partir del 31 de octubre de 1994, cuando ya había entrado en vigor la disposición que permitió la referida actualización, valga decir, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que fue la legislación que de manera directa y concreta consagró la actualización monetaria de la base salarial de las pensiones legales causadas a partir de su vigencia. En estas condiciones, al estar reconocida la pensión legal del demandante por haber reunido la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo -vigente para la época de desvinculación del trabajador-, luego de la entrada en vigor del nuevo sistema de seguridad social, procede la denominada indexación o mejor actualización de la primera mesada o salario base.
A lo anterior se suma, que el demandante está cobijado por el fenómeno jurídico de la transición, con el que se respetan tres aspectos: a) la edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y c) el monto porcentual de la pensión, para el caso conforme al derogado artículo 260 del C.S. del T., en un 75% del salario promedio del último año, y se repite al reunir éste la totalidad de los requisitos exigidos legalmente para adquirir la titularidad del derecho bajo el imperio del artículo 36 de Ley 100 de 1993, es conforme a ese último ordenamiento jurídico que se debe definir el reajuste del valor inicial de la pensión. Sentando lo anterior y considerando la pensión de jubilación del accionante de origen legal, el Tribunal incurrió en el error jurídico que le endilga la censura, pues realmente frente a esta clase de pensión sí tiene cabida la indexación de la mesada inicial en la forma propuesta por la parte actora y a cargo de la demandada COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. -COLTEJER-, conforme a los parámetros fijados por la nueva ley de seguridad social, vigente para el momento en que se arribó a la edad para acceder al derecho pensional.
Por todo lo acotado el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia recurrida”. Como bien se puede observar, según el registro civil de nacimiento que aportó la parte actora, la fecha de nacimiento del demandante lo fue el 31 de octubre de 1939 (folio 63 del cuaderno de la Corte), y por consiguiente se corrobora, como lo ponen de presente las partes del proceso, que la pensión de jubilación legal que le fue reconocida en su momento al trabajador por su empleadora en los términos del artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo vigente para el momento, se causaba a partir del cumplimiento de la edad de los 55 años, que ocurrió el mismo día y mes pero del año 1994, cuando ya se encontraba en vigor la Ley 100 de 1993, siendo entonces conforme a lo dispuesto en su artículo 36 que se debe definir el reajuste del valor inicial de la prestación. Lo anterior significa, que para el presente caso, el actor completó o consolidó la totalidad de los requisitos exigidos para adquirir la titularidad del derecho pensional, cuando arribó a la edad de los 55 años, el 31 de octubre de 1994, es decir, bajo el imperio de la nueva ley de seguridad social, quien como se dijo en sede de casación se encontraba cobijado por el régimen jurídico de la transición, con el cual se respetaron tres aspectos: a) la edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y c) el monto porcentual de la pensión, en un 75% del salario promedio del último año de servicios.
Así las cosas, por tratarse de un pensión de origen legal, donde el demandante tenía el tiempo de servicios satisfecho al retirarse de la entidad el 26 de junio de 1977, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación desde la fecha de desvinculación y hasta el cumplimiento de la edad que se insiste se produjo en vigencia de la citada Ley 100 de 1993.
El salario base de liquidación a tomar no es otro que el promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, que se traduce a la suma de $7.031,oo, que se extrae del salario reportado al ISS entre el 25 de junio de 1976 al 26 de junio de 1977, según los datos que aparecen en la Historia laboral - reporte de semanas cotizadas al ISS, obrante a folio 68 y s.s. del cuaderno de la Corte, donde es menester aclarar que la cifra referida en el hecho tercero de la demanda introductoria de $7.445 (folio 1), que es la misma cuantía aceptada por la sociedad accionada al dar respuesta al libelo demandatorio (folio 66) y la certificada por la empresa a folio 5 del expediente, corresponde es al promedio salarial del último mes laborado.
De tal modo que, para obtener el ingreso base de liquidación debidamente actualizado de la pensión legal que se le otorgó al demandante, quien no registra salarios o cotizaciones entre el retiro del servicio y el cumplimiento de la edad, se empleará la fórmula matemática que la Sala ha venido estimando en otros caso análogos y se actualizara con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, información que se tomará de la página de internet de esa entidad tal como lo autoriza el artículo 191 del C. P. Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 794 de 2003, cuyo resultado final integrará la base salarial sobre la cual se determinará el valor de la primigenia mesada pensional, con aplicación del 75% conforme al anterior artículo 260 del C. S. del T., en virtud de encontrarse el actor cobijado por el régimen de transición. Es de acotar que la fórmula para la actualización anual del salario base de liquidación de esta clase de pensión, la adoptó la Corte en el fallo de instancia calendado 30 de noviembre de 2000, proferido dentro del proceso con radicación 13336.
En esa oportunidad se fijaron las siguientes pautas: “( ) En las motivaciones plasmadas por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación se dejó claramente explicado por qué la demandada debe reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación pretendida en el escrito de la demanda inicial. Así mismo, se hicieron algunos comentarios sobre las pautas a tener en cuenta para tasar la mesada inicial, los que obviamente ya se deben precisar y definir en este fallo.
Y para lo anterior, como ya se dijo en la sentencia de casación, hay que tomar como punto de partida que la pensión a que tiene derecho el demandante está reglada por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y por ello fue que en esa ocasión se expresó: “Lo anterior implica, entonces, que la ley 33 de 1985 que regulada la pensión de jubilación del actor, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y al monto del 75%, no así en lo que hace a la base salarial porque la misma es la señalada por el inciso tercero del tantas veces citado el artículo 36 en los términos en que ya se trajo a colación”.
El mencionado inciso 3º del artículo 36 de la ley de seguridad social integral dispone:. Ahora bien, como el demandante no devengó salario alguno ni cotizó durante el lapso al que se refiere la disposición antes transcrita, o sea, al que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, que para su caso sería el transcurrido del 1º de abril de 1994 (fecha en que empezó a regir la ley) y el 29 de diciembre de 1997 (fecha en que cumplió la edad para la pensión), fue que se vislumbró la posibilidad que la actualización anual que dispone esa norma se hiciera tomando ese tiempo: 3 años 8 meses y 29 días, pero con referencia a la remuneración efectivamente devengaba, lo que imponía necesariamente acudir a la recibida entre el 14 de abril de 1987 y el 13 de enero de 1991, y eso es lo que explica los términos en que se ordenó la prueba para mejor proveer.
Empero, en esta oportunidad observa la Sala que si bien es cierto que de acogerse la precitada solución, se estaría aplicando, en parte, lo que literalmente establece el inciso 3º del tantas veces citado artículo 36 para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de las personas que se encuentren en el régimen de transición, también es verdad que de procederse así se desconocería la finalidad perseguida por tal norma, como es la actualización hasta la fecha en que surja el derecho pensional del salario a tener en cuenta para tasar el ingreso base con referencia al cual fijar el valor de la primera mesada.
Y fundada en esta última consideración es por lo que estima y precisa la Corte que, en asuntos de las particulares características del presente, en los que no se devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, debe acogerse como salario devengado para ser actualizado, en los términos previstos por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el que conforme al artículo 73 del decreto 1848 de 1969 sería al tener en cuenta para conocer la pensión al demandante de no existir precepto que ordenara su actualización, es decir, el “promedio de los salarios y primas de toda especie” que éste haya devengado en el último año de servicios.
La precitada solución, para la Sala, es la que más se ajusta al objetivo perseguido por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y a una realidad no prevista por esa norma, como es que quien teniendo derecho a pensión no hubiese devengado suma alguna ni cotizado durante el lapso al que la misma se refiere. Por lo tanto, como de los certificados remitidos por la entidad bancaria demandada, visibles a folio 89 a 93 del cuaderno de casación, se colige que lo devengado por el demandante en el último año de servicios, del 13 de enero de 1990 al 13 de enero de 1991, asciende a la suma de $208.636,65, esa es la cuantía de la remuneración inicial que debe ser objeto de indexación atendiendo los parámetros que al efecto establece el inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que prevé la actualización anual con soporte en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.
Así las cosas, el ingreso base de liquidación de la mesada pensional del demandante, que en este caso corresponde al promedio de lo percibido en el último año de servicios, habrá de ser actualizada anualmente desde el 13 de enero de 1991 (fecha de su desvinculación) y hasta el 29 de diciembre de 1997 (fecha del cumplimiento de la edad de jubilación), teniendo en cuenta las siguientes pautas: AÑO DE 1991 FORMULA: S.B.C. x I.P.C de 1991 a 1997 x número de días a indexar en 1991 -:- tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad. $ 208.636,65 x ( 26,82 ) x ( 25,13 ) x ( 22,61 ) x ( 22,60 ) x (19,47) x (21,64 ) x ( 17,68 ) = $ 851.126,40 x 346 -:- 2506 = $117.513.86 AÑO DE 1992 FORMULA: S.B.C.x I.P.C. de 1992 a 1997 x número de días a indexar en 1992 x tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad. $ 208.636,65 x (25,13) x (22,61) x (22,60) x (19,47) x (21,64) x (17,68) = $ 671.129, 49 x 360 -:- 2506 = $ 96.411,26 AÑO DE 1993 FORMULA: S.B.C x I.P.C. de 1993 a 1997 x número de días a indexar en 1993 x tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad. $ 208.636,65 x (22,61) x (22,60) x (19,47) x (21,64) x (17,68) = $536.345,79 x 360 -:- 2506 = $77.048,87 AÑO DE 1994 FORMULA: S.B.C. x I.P.C. de 1994 a 1997 x número de días a indexar en 1994 x tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad. $ 208.636,65 x (22,60) x (19,47) x (21,64) x (17,68) = $437.440,49 x 360 -:- 2506 = $ 62.840,61 ______________________________________________________________ AÑO DE 1995 FORMULA: S.B.C. x I.P.C. de 1995 a 1997 x número de días a indexar en 1995 x tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad. $ 208.636,65 x (19,47) x (21,64) x (17,68) = $ 356.803,01 x 360 -:- 2506 = $ 51.256,61 AÑO DE 1996 FORMULA: S.B.C. x I.P.C. de 1996 a 1997 x número de días a indexar en 1996 x tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad. $208.636,65 x (21,64) x ( 17,68 ) = $ 298.654,91 x 360 -:- 2506 = $42.903,62. ______________________________________________________________ AÑO DE 1997 FORMULA: S.B.C. x I.P.C. de 1997 x número de días a indexar en 1997 x tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad. $ 208.636,65 x (17,68) = $ 245.523,60 x 359 -:- 2506 = $ 35.172,77 En consecuencia, totalizando los anteriores rubros nos da el Ingreso Base de Liquidación de la mesada pensional del actor, debidamente indexada año por año, esto es, la suma de $ 483.147,32, que multiplicada por el 75%, arroja la cantidad de $ 362.360,49, que es el valor de la pensión a la que tiene derecho el promotor del proceso a partir del día 30 de diciembre de 1997 ”.
En este orden de ideas, al aplicar la aludida fórmula para el caso en particular, se parte del promedio salarial del último año de servicios ($7.031, oo), luego se multiplica por los IPC de los años a actualizar, después se multiplica por el número de días de salario de cada año y se divide por el total de días que transcurrieron desde la fecha de retiro a la de cumplimiento de la edad para la pensión que corresponde para este evento a 6.245 días.
En tales circunstancias se obtiene lo siguiente: 1984 $7,031 X ( 1.1828 X 1.2245 X 1.2095 X 1.2402 X 1.2812 X 1.2612 X 1.3236 X 1.2682 X 1.2513 X 1.2260 X 1.1946 ) X (360) / (6.245) = 1985 $7,031 X ( 1.2245 X 1.2095 X 1.2402 X 1.2812 X 1.2612 X 1.3236 X 1.2682 X 1.2513 X 1.2260 X 1.1946 ) X (360) / (6.245) = 1986 $7,031 X ( 1.2095 X 1.2402 X 1.2812 X 1.2612 X 1.3236 X 1.2682 X 1.2513 X 1.2260 X 1.1946 ) X (360) / (6.245) = 1987 $7,031 X ( 1.2402 X 1.2812 X 1.2612 X 1.3236 X 1.2682 X 1.2513 X 1.2260 X 1.1946 ) X (360) / (6.245) = 1988 $7,031 X ( 1.2812 X 1.2612 X 1.3236 X 1.2682 X 1.2513 X 1.2260 X 1.1946 ) X (360) / (6.245) = 1989 $7,031 X ( 1.2612 X 1.3236 X 1.2682 X 1.2513 X 1.2260 X 1.1946 ) X (360) / (6.245) = 1990 $7,031 X ( 1.3236 X 1.2682 X 1.2513 X 1.2260 X 1.1946 ) X (360) / (6.245) = 1991 $7,031 X ( 1.2682 X 1.2513 X 1.2260 X 1.1946 ) X (360) / (6.245) = 1992 $7,031 X ( 1.2513 X 1.2260 X 1.1946 ) X (360) / (6.245) = 1993 $7,031 X ( 1.2260 X 1.1946 ) X (360) / (6.245) = 1994 $7,031 X ( 1.1946 ) X (300) / (6.245) = 5.- INGRESO BASE DE LIQUIDACION ACTUALIZADO = 6.- PORCENTAJE DE PENSION = 7.- VALOR DE LA PENSIÓN = 404 $ 1,247 $ 942 $ 743 $ 594 $ 3,022 $ 2,499 $ 2,015 $ 1,573 $ 4,377 $ 89,113 $ 75% 66,835 $ 3,701 $ De suerte que, la sumatoria del ingreso actualizado año a año arroja el IBL para el asunto a juzgar en la suma de $89.113,oo, que al aplicarle el 75% da como resultado final el valor de la primera mesada pensional a favor del demandante en cuantía de $66.835,oo, que es el monto mensual de la pensión a la que tienen derecho el promotor del proceso a partir del día 31 de octubre de 1994, más las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y los reajustes de ley.
Visto lo anterior, queda al descubierto que aún actualizado el salario base en cuantía de $7.031,oo, empleando la fórmula matemática atrás reseñada, el guarismo resultante como monto de la pensión apenas alcanza el valor de $66.835,oo, y por ende no supera el salario mínimo legal vigente para el año 1994 y fijado mediante Decreto 2548 de 1993, esto es, la cantidad de $98.700,oo; lo cual se explica por la circunstancia de que bajo el criterio técnico de la Sala, el salario promedio del último año de servicios, en asuntos como el presente, en donde el período a actualizar es considerablemente prolongado, más de 17 años para el caso, provoca que al mantenerse constante dicho salario base con el que se parte para ponderar cada anualidad y aplicar el respectivo IPC, indefectiblemente caiga por debajo del salario mínimo, según se muestra en el cuadro o tabla que se elaboró. De ahí que, como la pensión de jubilación legal a cargo de la sociedad demandada, fue reconocida al demandante en una suma equivalente al salario mínimo legal vigente para el momento en que se reunieron la totalidad de los requisitos para acceder al derecho prestacional ($98.700,oo), monto sobre el cual la empresa que había dejado de cotizar desde el retiro del trabajador en el año 1977, comenzó de nuevo a aportar al Instituto de Seguros Sociales ahora bajo la condición de jubilado del afiliado desde el ciclo de noviembre de 1994, tal como se desprende de la respectiva historia laboral o reporte de semanas cotizadas de éste (folio 68 y s.s. del cuaderno de la Corte), en aras de que en un futuro esa entidad de seguridad social asuma el riesgo y el pago de la pensión de vejez, en los términos del artículo 259 del C. S. del T. y los reglamentos del ISS; en definitiva no hay lugar a reajuste o reliquidación alguna originada en la actualización de la primigenia mesada pensional, debiéndose por tanto absolver a la accionada.
Como el fallo de primer grado exoneró a las entidades demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas a través de esta acción, y al no resultar ninguna diferencia a favor del actor al realizarse la actualización de la primera mesada pensional, ni haber condena alguna para indexar, fuerza concluir que se deberá confirmar la sentencia absolutoria del a quo, aunque por razones distintas y de acuerdo a lo esbozado en este proveído.
En lo relacionado a las costas de las instancias, se mantienen las impuestas por el juez de conocimiento a cargo de la parte vencida que lo fue el demandante. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- CONFIRMA el fallo de primer grado en cuanto absolvió a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. -COLTEJER- y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de todas y cada uno de las pretensiones instauradas por el demandante JUAN JOSÉ RESTREPO VALENCIA, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia de instancia. SEGUNDO.- Las costas de la primera instancia a cargo de la parte actora.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. -. PAGE 12