SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 26713 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 26713 Acta N° 18 Bogotá D.C, nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JUAN JOSE RESTREPO VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, calendada 15 de febrero de 2005, en el proceso ordinario que el recurrente le adelanta a la sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. -COLTEJER- y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a quien se le llamó a integrar el contradictorio.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. -COLTEJER, procurando se le declare que le asiste derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, y como consecuencia de ello se le condene al pago de la indexación, tanto de la primera mesada pensional como de las condenas que se impartan, y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones argumentó que laboró para la sociedad demandada entre el 17 de abril de 1958 al 26 de junio de 1977; que la empleadora le otorgó una pensión de jubilación a partir del 31 de octubre de 1994 en cuantía equivalente al salario mínimo legal; que para el momento en que dejó de prestar servicios a la accionada devengaba como salario un promedio mensual de $7.445,oo, que equivale a 2.25 salarios mínimos legales mensuales de la época, por lo tanto, la mesada pensional debió guardar proporción y la base salarial indexarse para el momento de su reconocimiento; que se está en presencia de una pensión legal causada en vigencia del régimen de pensiones que instituyó la Ley 100 de 1993, y a la luz de la jurisprudencia actual de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es viable la revaluación de la base salarial con que se concedió, para lo cual se ha de reliquidar el monto de la pensión aplicando al salario devengado el IPC acumulado.
La sociedad accionada al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y en cuanto a los hechos aceptó la relación laboral, los extremos temporales, el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 31 de octubre de 1994 equivalente al salario mínimo legal, y el último salario promedio mensual devengado, y respecto de los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos.
Propuso como excepciones la denominada "INDEBIDA INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO, para que fuera convocado al proceso el Instituto de Seguros Sociales, así como la de "INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA PRETENSION" y la "PRESCRIPCION ". En su defensa esgrimió en síntesis, que la pensión que le recoció al actor equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año y a partir del 31 de octubre de 1994, al tenor del artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, no es indexable ni reliquidable; que la cuantía de esta prestación está definida en el citado precepto legal y para el caso en particular ascendió a la suma de $98.700,oo mensuales; que la pensión inicialmente a cargo de la compañía será subrogada por el Instituto de Seguros Sociales cuando el demandante cumpla los requisitos exigidos por los reglamentos de esa entidad, quedando a cargo de la empresa sólo el mayor valor si lo hubiere; que al pasar posteriormente la obligación pensional al ISS, debe citarse al proceso a ese Instituto a fin de que ejercite su derecho de defensa, por las consecuencias que podrían surgir en el evento de prosperar las súplicas de la demanda; que la indexación reclamada sólo procede respecto de las obligaciones dinerarias de pago tardío o moroso; que la Ley 100 de 1993 no tiene aplicación en el presente asunto dado que la desvinculación del accionante data de mucho antes de entrar en vigor ese ordenamiento, además que el régimen de transición no le otorga beneficio alguno a quienes gozan de una pensión de jubilación a cargo del empleador; que la actualización implorada constituye un enriquecimiento sin justa causa del actor y pone en peligro al igual que compromete gravemente la estabilidad económica de la sociedad por no contar con las reservas para ello; y que la solicitud de indexar la primera mesada como la incidencia futura en relación con las mesadas que anteceden a los tres años a la fecha de presentación de la demanda, se encuentran prescritas.
Al celebrarse la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y primera de trámite, el Juzgado de conocimiento que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Medellín, decidió declarar probada la excepción de "INDEBIDA INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO" y dispuso vincular al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
El citado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al dar respuesta al libelo demandatorio, frente a las pretensiones manifestó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso; en relación a los hechos, únicamente aceptó como cierto que la empleadora le concedió al actor una pensión de jubilación a partir del 31 de octubre de 1994, y negó los demás o expresó que no le constaban; propuso como excepciones la prescripción de la acción, de las mesadas y demás derechos que hubieran sufrido este fenómeno por el transcurso del tiempo, y la que denominó "IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR EN COSTAS".
Como hechos, fundamentos y razones de defensa, esgrimió que "Tratándose de unas pretensiones, que solo a futuro concierne al ISS, es a la demandada principal, quien debe acreditar que la pensión se liquidó conforme a los preceptos legales". Integrado a la litis el Instituto de Seguros Sociales, en la continuación de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y primera de trámite, el Juzgado declaró parcialmente probada la excepción de prescripción "en relación con los derechos que se encuentren afectados por dicho fenómeno jurídico".
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento, mediante sentencia dictada el 20 de agosto de 2004, absolvió a la sociedad demandada y al Instituto de Seguros Sociales, de las pretensiones formuladas en su contra, declaró probada oficiosamente la excepción de Inexistencia de la obligación, y condenó en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en sentencia del 15 de febrero de 2005, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de condenar en costas en esta instancia. El ad quem para confirmar la decisión absolutoria del a quo, sostuvo en resumen que el actor al dejar de prestar servicios en el mes de junio de 1977, es decir con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tiene derecho a que se le actualice la primera mesada pensional, así la edad requerida para acceder a la pensión legal pagada por su empleador la hubiere cumplido en vigor de la citada Ley, por no ser esa prestación de las contempladas en dicho ordenamiento, y por lo mismo no puede predicarse que se le aplique sus artículos 21 y 36 para proceda la indexación; que respecto a estas últimas normas, no se reúnen los supuestos normativos que señalan, pues si bien al accionante le faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, no devengó suma alguna entre el 1° de abril y el 31 de octubre del mismo año; y añadió que al parecer la demandada no realizó cotizaciones dentro de los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión ante el Instituto de Seguros Sociales, por haber estado afiliado para todos los riesgos entre el 1° de enero de 1967 y el 25 de junio de 1977, volviendo a afiliarse el 17 de noviembre de 1994, con pagos en pensión hasta el 30 de noviembre de 1988, y posteriormente a partir del 1° de septiembre de 2001, suspendiéndose los aportes en febrero de 2004.
En lo que interesa al recurso el juez colegiado textualmente dijo: "( ) No es materia de disenso por las partes que el accionante laboró al servicio de la accionada desde el 17 de abril de 1956 y hasta el 26 de junio de 1977, que para ésta última fecha devengaba el equivalente a 2.25 salarios mínimos y que la demandada le reconoció una pensión de jubilación legal equivalente a un salario mínimo a partir del 31 de octubre de 1994.
Tales particulares fueron confesados por las partes desde la demanda y en su respuesta. No puede perderse de vista que tanto la demanda como la alzada están soportadas en el supuesto de que al accionante lo cobija la Ley 100 de 1993, -más propiamente sus artículos 21 y 36 tratándose del ingreso base de liquidación-, y que, por lo mismo, debe accederse a las súplicas del libelo ordenando indexar la.
Pues bien, en sentir de esta Sala de decisión, teniendo en cuenta que el accionante dejó de prestar sus servicios desde el mes de junio de 1977, -es decir, que reunió el tiempo de servicios con mucha antelación a la vigencia de la Ley que pretende se le aplique-, no es posible acceder a sus pretensiones; no obstante pues que la edad requerida para acceder a la pensión legal pagada por su empleador lo hubiera sido en vigencia de la misma (31 de octubre de 1994).
Es que en verdad la pensión reconocida al actor por parte del empleador COLTEJER S.A., no es de las contempladas en la Ley 100 de 1993, y por lo mismo, no puede predicarse que se le apliquen sus artículos 21 y 36 para indexar la. Además de lo anterior, téngase en cuenta que el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señala que el ingreso base de liquidación que debe tomarse en consideración para establecer la pensión de los beneficiarios del régimen de transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho; además que el inciso 1° del artículo 21 de la misma normatividad señala que:.
Y, siendo ello así, conforme a los supuestos fáctIcos normativos señalados en las normas transcritas, resultaría del todo ilógico y forzado aplicar las mismas al caso concreto del actor, pues el accionante, -al que por cierto le faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (01 de abril de 1994)-, no devengó suma alguna entre tal fecha 01 de abril de 1994- y el 31 de octubre del mismo año, fecha esta última en la que le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de su empleador, pues recuérdese que dejó de prestar sus servicios desde el mes de junio de 1977.
Y, tampoco se podría aplicar la parte del primer artículo referido que señala:, pues queda claro que al actor le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación a cargo de su empleador. Igual raciocinio aplica, -mutatis mutandi-, tratándose de los supuestos fácticos normativos señalados en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues por cierto que el empleador COLTEJER S.A., al parecer, y según el contenido del documentos que milita a folios 169, no realizó cotizaciones dentro de los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión de jubilación ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, habida cuenta que, -según el contenido del documento de marras-, el actor estuvo afiliado por el empleador COLTEJER S.A., en todos los riegos desde el 01 de enero de 1967 y fue retirado el 01 de agosto de 1969; volvió a ser afiliado en todos los riegos el 01 de agosto de 1969 y fue retirado el 25 de junio de 1977; volvió a ser afiliado en todos los riegos el 17 de noviembre de 1994 y con pagos en pensión hasta el 30 de noviembre de 1998, y posteriormente, a partir del 01 de septiembre de 2001 se volvieron a realizar aportes en pensiones, mismos que se suspendieron en el mes de febrero de 2004".
(El subrayado es del texto original): IV. DEL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior determinación, el demandante presentó recurso de casación, que fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, con el que pretende según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia de segundo grado y en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo, para en su lugar disponer el pago del reajuste pensional solicitado y se provea sobre las costas como es de rigor.
Con tal objeto invocó la causal primera de casación laboral contemplada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 51 del Decreto 2651 de 1991 llevado a legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, y formuló un único cargo que denominó "CARGO PRIMERO" que mereció réplica. V. UNICO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea de los artículos "21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 10, 11, 13, 50, 141, 142, 288 y 289 de la misma Ley.
Artículos 48 y 53 de la C. N.". En el desarrollo del cargo, la censura planteó lo siguiente: "( ) Para lo que interesa a los fines del recurso, con respecto al reajuste de la pensión por vejez, el Tribunal consideró que no le asistía derecho al actor a la reliquidación pensional, por cuanto la pensión otorgada por el empleador no es una de las contempladas en la Ley 100 de 1993, y por ende no se le aplica esa normativa.
Son supuestos incuestionados que el Tribunal halló demostrados y el ataque no controvierte, los siguientes: 1.- Que el demandante laboró al servicio de la sociedad accionada entre el 17 de abril de 1956 y el 26 de junio de 1977. 2.- Que para la fecha de retiro devengaba 2.5 salarios mínimos legales mensuales y, 3.- Que a partir de 31 de octubre de 1994 COLTEJER S.A. le otorgó una pensión de jubilación en cuantía del salario mínimo legal.
El artículo 53 de la Constitución Nacional enseña:. Desde luego que el fenómeno de la depreciación de la moneda en economías inflacionarias corno la nuestra, es tan evidente que en el legislador, a través de la Ley 794 de 2003, que modificó el del C. P. C., erigió como hecho notorio el correspondiente a los indicadores económicos, en el entendido que ese es un hecho que queda relevado de probarse.
Y fue precisamente la Ley 100 de 1993 en sus artículos 21 y 36, la que procuró mantener el poder adquisitivo de las pensiones, cuando dispuso que estas mantuvieran u poder adquisitivo, vía aplicación del I. P. C. para su reajuste. Desde esta perspectiva, no es afortunada la hermenéutica que el Tribunal efectúa de los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993 en la que no encontró soporte para la pretensión, pues esa normativa, a efectos de actualizar el valor inicial de la primera mesada pensional, se aplica a toda clase de pensiones, sin distingo si se trata de una de las que regula el Sistema General de Pensiones que instituyó la Ley 100 de 1993 (como lo entendió el ad quem) o una de las legales otorgadas por el empleador, cuando se ha satisfecho la edad y el tiempo de servicios, pues la Ley no distingue y donde ella no lo hace no le es dable al interprete hacerlo, a pretexto de consultar su espíritu.
El Tribunal, por contera le fijó a las disposiciones acusadas un alcance restringido que, por tanto, no se compadece con los fines y objetivos trazados por el legislador al procurar que las pensiones mantengan su poder adquisitivo, así lo ha adoctrinado la Corte de vieja". Transcribió lo sostenido por la Corte en sentencia del 30 de junio de 2004 radicación No. 21.881, que a su vez transcribió parcialmente la del junio 6 de 2000 radicado 13.336, así como las decisiones del 25 de octubre y 13 de mayo de 2004, radicados 21798 y 24.446 respectivamente, y continuó: "( ) La argumentación del Tribunal con respecto a la falta de cotizaciones al ISS en los últimos años anteriores al reconocimiento de la pensión, ninguna incidencia tienen de cara a lo perseguido con la acusación, pues, es incuestionado que se pretende es que se indexe la primera mesada por el empleador COLTEJER S.A. y no por el I. S. S. Y el otro soporte jurídico del Ad Quem, atinente a que el actor no devengó salarios en los últimos años para calcular el IBL, tampoco es de recibo, pues precisamente esa es la finalidad de la figura en comento, es decir, actualizar o traer a valor presente las últimas asignaciones salariales devengadas por el accionante, a efectos de que su primera mesada pensional mantenga su poder adquisitivo, cuando ha transcurrido un lapso considerable entre la fecha de retiro y la de concesión del beneficio pensional, pues si hubiere aportado hasta el último momento no habría suma que indexar, por obvia razón".
VI. REPLICA A su turno la opositora COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. COLTEJER, adujo que el cargo no podía prosperar porque la pensión reconocida al actor por su empleador, lo fue bajo el imperio del artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, norma que de ninguna manera obligaba al empleador a realizar la denominada "indexación de la primera mesada pensional"; que la circunstancia de que la pensión se tenga que pagar en vigencia de la Ley 100 de 1993 para nada cambia las cosas, dado que ese derecho nació con la aplicación del citado artículo 260; que el advenimiento de la edad es un simple requisito para comenzar el disfrute del derecho pensional, dado que el nacimiento de la pensión se cumple con el período mínimo de servicios o cotizaciones, situación que puede o no coincidir con la edad cronológica exigida para que el beneficiario perciba la prestación; que al accionante a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral no le faltaba años para consolidar su derecho pensional, sino que carecía de la edad necesario para principiar a recibir las mesadas pertinentes; y que en definitiva la Ley 100 de 1993 no es aplicable al presente asunto, la cual no tiene efecto retroactivo.
Por último, añadió que la sociedad demandada se comprometió a realizar aportes al Instituto de Seguros Sociales hasta el 1° de noviembre de 2003, para lograr que el demandante alcanzara la densidad de semanas suficientes a fin de obtener del ISS la pensión de vejez, la que sí estará regida por la Ley 100 de 1993, y por consiguiente para el cálculo de dicha prestación se tendrá en cuenta el artículo 21 de esa normatividad, y en ese momento es que se actualizará el monto de su pensión. VII.
SE CONSIDERA El cargo propuesto está encaminado a que se determine jurídicamente la procedencia de la indexación de la primigenia mesada o actualización del ingreso base de liquidación de la pensión legal de jubilación del actor, reconocida por la demandada COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. COLTEJER, conforme lo dispuesto en el derogado artículo 260 del Código Sustantivo de trabajo, siguiendo la orientación legal y doctrinal plasmada en los distintos antecedentes jurisprudenciales evocados por el recurrente, que al no haberlos acogido el Tribunal conlleva a la interpretación de manera equivocada o errónea de las normas reseñadas en la proposición jurídica.
El Tribunal para negar la actualización de la primera mesada pensional, arguyó en síntesis que como el demandante dejó de prestar servicios laborales en el año 1977, cuando no había aún entrado en vigor la Ley 100 de 1993, no era factible el reconocimiento a su favor de la actualización reclamada, no obstante la edad requerida para acceder a la pensión se cumplió en vigencia de la citada ley de seguridad social.
Así mismo, que ese derecho pensional a cargo del empleador no es de los contemplados en el aludido ordenamiento, y por lo mismo no puede predicarse la aplicación de sus artículos 21 y 36, cuyos supuestos fácticos normativos en su sentir no se cumplen al no haber devengado el accionante suma alguna entre el 1° de abril al 31 de octubre de 1994, fecha última en que COLTEJER otorgó la prestación, sociedad que al parecer no realizó cotizaciones al ISS dentro de los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de jubilación. Estando orientado el ataque por la vía directa, los supuestos fácticos de la decisión acusada quedan incólumes, y que se contraen a que por haber prestado servicios el accionante por más de 20 años a la sociedad demandada, al producirse su vinculación el "17 de abril de 1956" y el retiro el "26 de junio de 1977", se le reconoció una pensión de jubilación de orden legal, desde el 31 de octubre de 1994 cuando arribó a la edad requerida, en vigencia de la Ley 100 de 1993.
El asunto de la actualización de la primera mesada pensional, ha sido ampliamente controvertido ante esta Corporación, en un principio se aceptó por vía jurisprudencial la revaluación de la base salarial de todas las pensiones, en el entendido de que por el principio de equidad y ante el vacío legal la obligación pensional debía ser satisfecha de manera actualizada por quien la pagara, criterio que se mantuvo hasta que la mayoría de esta Sala resolvió en sentencia del 18 de agosto de 1999 radicado 11.818, que ninguna de las pensiones eran indexables cuando el derecho se había reconocido con anterioridad a la vigencia de la actual ley de seguridad social.
De ahí en adelante, la Corte ha tenido la oportunidad de reexaminar lo antes adoctrinado y también por mayoría ha venido aceptando, siendo jurisprudencia actual, la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones en los eventos en que el beneficiario ha cumplido el tiempo de servicio o la densidad de cotizaciones con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero sólo cuando cumple la edad con posterioridad a dicha legislación y que se refiera a pensiones legales, acorde con los artículos 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política.
Así las cosas, la Corte basado en su criterio interpretativo de la misma Ley, estima que si la pensión de carácter legal se causa en vigencia del nuevo sistema de seguridad social, por completarse la totalidad de requisitos después del 1° de abril de 1994, rige indexar la primigenia mesada pensional. De modo que, frente a una pensión legal no solamente se debe mirar que el derecho se haya reconocido tiempo después de la desvinculación del servicio, sino es necesario entrar a determinar para cada caso si se configuró antes o después de la Ley 100 de 1993, puesto que, como se dijo, únicamente quien haya cumplido el requisito de la edad en vigencia del nuevo régimen de pensiones, tiene la posibilidad de que se le revalúe la base con la que esa prestación se ha de liquidar.
Visto lo anterior, como lo aceptan las partes y lo infirió el Tribunal, la pensión de jubilación del actor es de origen legal, y por consiguiente susceptible de corrección o actualización, pues fue concedida por el empleador particular a partir del 31 de octubre de 1994, cuando ya había entrado en vigor la disposición que permitió la referida actualización, valga decir, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que fue la legislación que de manera directa y concreta consagró la actualización monetaria de la base salarial de las pensiones legales causadas a partir de su vigencia. En estas condiciones, al estar reconocida la pensión legal del demandante por haber reunido la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo -vigente para la época de desvinculación del trabajador-, luego de la entrada en vigor del nuevo sistema de seguridad social, procede la denominada indexación o mejor actualización de la primera mesada o salario base.
A lo anterior se suma, que el demandante está cobijado por el fenómeno jurídico de la transición, con el que se respetan tres aspectos: a) la edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y c) el monto porcentual de la pensión, para el caso conforme al derogado artículo 260 del C.S. del T., en un 75% del salario promedio del último año, y se repite al reunir éste la totalidad de los requisitos exigidos legalmente para adquirir la titularidad del derecho bajo el imperio del artículo 36 de Ley 100 de 1993, es conforme a ese último ordenamiento jurídico que se debe definir el reajuste del valor inicial de la pensión. Sentando lo anterior y considerando la pensión de jubilación del accionante de origen legal, el Tribunal incurrió en el error jurídico que le endilga la censura, pues realmente frente a esta clase de pensión sí tiene cabida la indexación de la mesada inicial en la forma propuesta por la parte actora y a cargo de la demandada COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. -COLTEJER-, conforme a los parámetros fijados por la nueva ley de seguridad social, vigente para el momento en que se arribó a la edad para acceder al derecho pensional.
Por todo lo acotado el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia recurrida. Con el objeto de poder proferir la sentencia de instancia que corresponda y mejor proveer, se dispone requerir a la parte actora para que aporte al proceso su registro civil de nacimiento, así como al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a fin de que allegue la historia laboral del accionante, donde se especifique el número de semanas cotizadas, con indicación de los años cotizados y se informe si le otorgó a éste pensión de vejez, en caso afirmativo envíe copia de la resolución respectiva, ello en un término de diez (10) días hábiles.
Sin costas en el recurso extraordinario por haber salido avante la acusación; respecto a las de las instancias, se resolverá lo pertinente al proferir la sentencia de reemplazo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de febrero de 2005, en el proceso adelantado por JUAN JOSE RESTREPO VALENCIA contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. -COLTEJER- y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En firme esta providencia, ofíciese por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación a la parte actora y a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que en el término de diez (10) días aporten, la primera de ellas el registro civil de nacimiento del demandante, y la segunda la historia laboral del accionante, donde se especifique el número de semanas cotizadas en los respectivos años de afiliación, y se informe si le otorgó a éste pensión de vejez, en caso afirmativo envíe copia de la resolución respectiva.
Las costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 26713 Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Nos permitimos expresar que disentimos de la decisión mayoritaria de la Sala en cuanto a la decisión de casar totalmente la sentencia del Tribunal invocando la tesis de la indexación del ingreso base de liquidación para pensiones a cargo directo del empleador, pues en nuestra opinión no es aplicable al caso la preceptiva del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida que no se trata de una pensión a cargo de una entidad administradora de pensiones, ni es tampoco una prestación perteneciente al elenco consagrado en la ley en cuestión, circunstancias que la colocan por fuera de la estructura económica pensional de esa normativa, ello en consecuencia, nos lleva a salvar el voto en este aspecto.
Respetuosamente, CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Magistrado Magistrado PAGE 16