SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 26711 SALA DE CASACION LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 26711 Acta N° 18 Bogotá D.C, nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por LUIS EVELIO MORALES TOBÓN contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, el 15 de febrero de 2005, dentro del proceso que el recurrente le sigue a la sociedad PAPELES Y CARTONES S.A. –PAPELSA-.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, Luis Evelio Morales Rendón demandó a la sociedad Papeles y Cartones S.A. para que, previa la declaración de existencia de un contrato de trabajo sin solución de continuidad entre el 21 de abril de 1980 y el 11 de abril de 2003, se le condene de manera principal a reintegrarlo al cargo que desempeñaba y a pagarle los salarios dejados de percibir durante el tiempo que permanezca cesante.
En subsidio pretende el pago de la indemnización por despido por todo el tiempo laborado. En sustento de sus pretensiones afirmó que mediante contrato de trabajo empezó a laborar para la demandada el 21 de abril de 1980 en Medellín; que en 1987, por la necesidad empresarial de tener un representante de ventas en Bogotá, se le sugirió renunciar a su cargo y conformar una empresa, por medio de la cual se le contrataría como tal, recibiendo como pago comisiones; que efectivamente renunció, por lo que el contrato de trabajo le fue liquidado hasta el 25 de mayo de 1987; que con su cónyuge conformó una empresa, con la cual se suscribió un contrato de comisión con duración inicial de un año, prorrogable sucesivamente; que las labores que ejecutó en desarrollo del contrato de comisión lo fueron bajo la subordinación de la demandada; que el 18 de diciembre de 1987 y con efectividad desde el 18 de enero de 1988, presenta renuncia como representante de ventas, la cual es aceptada en los términos que propuso; que el mismo 18 de enero de 1988 la empresa lo reintegra como Ingeniero de Empaques hasta que finalmente fue despedido el 18 de abril de 2003; que en cuanto a la Ley 50 de 1990, solo se acogió al nuevo sistema de liquidación del auxilio de cesantía. II.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La sociedad demandada se opuso a las pretensiones del actor. Alegó a su favor que con él existieron dos contratos de trabajo en distintas épocas así: el primero entre el 21 de abril de 1980 y el 25 de mayo de 1987 y el segundo entre el 18 de enero de 1988 y el 12 de abril de 2003, que fue terminado por decisión de la empresa pagando la respectiva indemnización por despido; que en el intermedio de los contratos de trabajo y como representante legal de la sociedad Luis Evelio Morales y Cia. Ltda. el actor suscribió con la empresa un contrato de comisión regido por el derecho mercantil, al igual que un contrato de arrendamiento de bienes muebles: que la decisión del actor de conformar una sociedad mercantil fue libre y con el propósito de dedicarse a la actividad comercial.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación e improcedencia del reintegro. III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 13 de agosto de 2004, el Juzgado desestimó las pretensiones del actor, a quien impuso el pago de las costas. IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por el demandante, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Medellín, Corporación que por la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas por la alzada.
El Tribunal motivó así su pronunciamiento: “ El acopio probatorio que milita dentro del expediente permite deducir que el accionante sostuvo con la demandada dos contratos laborales indefinidos e independientes, tal como se explica a continuación. La primera relación laboral rigió entre el 21 de abril de 1980 y el 25 de mayo de 1987 (fls. 46, 47, 48 y 139).
Este contrato, finalizó por renuncia voluntaria del demandante, conforme se aprecia en la comunicación que este dirigiera a la demandada y que milita a folios 48. Por lo demás debe tenerse muy presente que el demandante no probó que la mencionada renuncia hubiere estado revestida de algún vicio en su voluntad, debiendo presumirse entonces, que fue de su libre albedrío finalizar unilateralmente dicho contrato.
La segunda relación laboral se desenvolvió entre el 18 de enero de 1988 y el 11 de abril de 2003, cuando finalizó por decisión unilateral de la demandada. Así se aprecia, básicamente, en los documentos que aparecen entre folios 06, 45 y 92. Ahora bien, el tiempo trascurrido entre el 2 de junio de 1987 y el 17 de enero de 1988, fue destinado por el demandante a servir como representante legal de la sociedad LUIS EVELIO MORALES RENDÓN Y CIA LIMITADA., que a su vez suscribió con la demandada un contrato de comisión a fin de que aquella efectuara negocios relacionados con la venta de cajas de cartón papel, y sacos de papel, en los negocios que previamente le señalaba la empresa accionada (fls. 08 a 11).
Este contrato de naturaleza comercial habrá de presumirse plenamente válido, pues el actor no probó que hubiere sido simulado, a fin de eludir por parte de la accionada, el principio constitucional de la primacía de la realidad en materia laboral. En ese orden de ideas y tal como lo concluyó el a-quo, el reintegro al empleo no puede prosperar, pues para el 01 de enero de 1991, el demandante apenas llevaba a favor de la demandada un tiempo de servicios ligeramente superior a 07 año, pues, se repite, a partir del 2 de junio de 1987 y hasta el 11 de enero de 1988, el actor no fue trabajador subordinado de la demandada, por el contrario, sostuvo con ésta una relación de índole comercial, que en manera alguna permite que dicho lapso se considere como relación laboral, para los efectos pretendidos en la demanda.
Corolario de todo lo dicho es la confirmación de la sentencia absolutoria de primera instancia, incluyendo lo relativo a costas, mismas que en esta instancia no se causaron ”. V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda inicial.
Con ese propósito presentó un solo cargo, replicado, que se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Así lo formula: “Me permito invocar como causal de CASACiÓN contra la Sentencia de la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín, proferida el día 15 de Febrero del año 2005, la Causal Primera del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la Ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 53, inciso segundo de la Carta Política y el artículo 23, literales a, b y,c del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 10 de la Ley 50 de 1990, incurriendo en error de hecho al omitir confrontar lo plasmado en los diferentes documentos aportados al proceso incluyendo el contrato al que se le dio connotación de "Comercial", con la ejecución del mismo en la realidad, para determinar si en este subyacía un verdadera relación laboral o no, toda vez que se puede apreciar en su contenido la clara subordinación por ejemplo en lo plasmado en algunas de las cláusulas.
PRIMERA: "El COMISIONISTA se compromete a nombre propio pero por cuenta y riesgo del comitente "de esto se desprende necesariamente que la labor debe ser desarrollada por el mismo, no como representante legal de ninguna empresa. subrayas y comillas fuera de texto) CLÁUSULA QUINTA: El COMISIONISTA deberá ceñirse en el desempeño del objeto a las políticas normas y procedimientos, documentos oficiales, autorizaciones y condiciones de ventas y recaudo establecidos por el COMITENTE, los cuales declara conocer perfectamente de antemano. "cualquier situación no contemplada en ellos requiere autorización escrita por parte del COMITENTE".
( comilla Fuera de texto) Lo anterior no es más que una clara expresión de la subordinación. CLÁUSULA SÉPTIMA: Son obligaciones del COMISIONISTA, PARA CON EL comitente, no "promocionar la.venta de.productos que impliquen competencia con aquellos que produce y vende el COMITENTE" Subrayas fuera de texto) esto es clara muestra de cláusula de exclusividad limitante del desarrollo del objeto social de la supuesta empresa y de la voluntad de la autonomía. Tampoco indicó nada a la primera instancia ni al A-quem, la inmediatez de la" renuncia" la conformación de la supuesta empresa; donde los socios eran el trabajador y su cónyuge, el único trabajador de esta era el mismo representante legal y es quien se compromete a nombre propio a ejecutar las labores.
Igualmente el hecho que siendo una empresa no posea siquiera unos muebles de oficina, teniendo que recurrir al arrendamiento de estos, con la condición de no poderlos mover del sitio que le indicara la empresa demandada, sin autorización expresa ( limitación de la autonomía y clara muestra de dependencia y subordinación ). Tampoco se le da ningún valor probatorio al documento aportado donde el contralor de la empresa demandada para esa época, le envía documentación referente a la conformación de la supuesta empresa con la clara indicación que solo debe firmar y devolverla al remitente.
Igualmente se desecha la inmediatez de la renuncia inicial, la conformación de la empresa y la segunda renuncia y la supuesta nueva vinculación y se dice que supuesta porque la realidad muestra claramente que siempre estuvo ligado al empleador por los elementos estructurales de una verdadera relación laboral, subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, situación que no logra desvirtuar la demandada por ningún medio, toda vez que los testigos que manifestó hacer comparecer al proceso, nunca lo hicieron, por tanto lo único que aporta son meras formalidades que por mandato Constitucional y legal no deben primar sobre la realidad y mucho menos considerar principios como la autonomía de la voluntad privada tan caros para el derecho Civil pero inaplicables en el derecho Laboral, para sustentar una Sentencia, teniendo en cuenta la condición superior que tiene el empleador sobre el trabajador.
Por lo anteriormente impuesto se considera que el juzgado incurre en una evidente vía de hecho por omisión al no tener en cuenta el principio del contrato realidad, lo cual lleva al juzgador a: Dar por probado sin estarlo que hubo solución de continuidad en la relación laboral que existió entre el señor LUIS EVELIO MORALES y la empresa PAPELES y CARTONES S.A. ( PAPELSA) desde el día 21 de abril de 1980 hasta el día 11 de abril del 2003, fundamento de las pretensiones de la demanda.
El A-quo da por probado sin estarlo que no hubo subordinación laboral, cuando del mismo contrato se desprende que no puede obrar con autonomía en el ejercicio de la labor, toda vez que se compromete a nombre propio, no puede colocar las instalaciones de la supuesta empresa a su libre albedrío, ni aún los muebles o enseres de esta, esta sometido a cláusula de exclusividad, referente a la venta de productos solo de la empresa contratante, aspectos sobre los cuales la Sala Laboral de la Honorable Corte se a (sic) pronunciado reiteradamente, pero que tanto para el A- quo y el A-quem, nada les importó, a pesar que se les invocó, así sean criterios auxiliares que en el caso sub-lite, hubiesen llevado a tomar una decisión ajustada a derecho ”.
VII. LA RÉPLICA Sostiene que no hay un error de hecho evidente en la sentencia acusada y que no se puede admitir un cargo que se refiere parcialmente al contenido de los documentos, seguido de comentarios que solo reafirman la posición del accionante. Que en todo caso, la apreciación que hizo el Tribunal de los medios de pruebas sobre los cuales extrajo su conclusión, es ajustada a derecho.
VIII. SE CONSIDERA Tiene razón la oposición en su crítica al cargo, ya que el recurrente simplemente expone un planteamiento parecido mas a un alegato de instancia que a un adecuado ataque a la sentencia recurrida. En efecto, la censura acusa al Tribunal de haber incurrido en el error de hecho de haber omitido “confrontar lo plasmado en los diferentes documentos aportados al proceso incluyendo el contrato al que se le dio la connotación de ‘Comercial’, con la ejecución del mismo en la realidad, para determinar si en este subyacía una verdadera relación laboral o no, toda vez que se puede apreciar en su contenido la clara subordinación por ejemplo plasmado en alguna de sus cláusulas ”.
En esta aseveración hay una simple declaración de parte, pero no una confrontación entre lo que dice la sentencia recurrida y lo que en verdad muestran los elementos de convicción que la fundamentaron, máxime cuando la aludida pieza procesal dejó consignado expresamente que el contrato de comisión que suscribieron la demandada y la sociedad conformada por el actor y su cónyuge era válido y sujeto a la legislación comercial, puesto que el demandante no acreditó que hubiera sido simulado.
Este soporte de la sentencia fue completamente ignorado por la censura. Lo anterior se corrobora con la referencia que el impugnante hace del citado contrato de comisión, del cual transcribe las cláusulas primera, quinta y séptima del mismo, agregando a continuación de cada una de ellas que se desprendía “necesariamente que la labor debía ser desarrollada personalmente por el demandante y no como representante legal de la sociedad”; que la cláusula quinta era una expresión clara de la subordinación y que la séptima mostraba una “exclusividad limitante del desarrollo del objeto social de la supuesta empresa y de la voluntad de la autonomía”.
Como se ha dicho, son simples afirmaciones que no fueron desarrolladas en orden a demostrar un error de hecho evidente, característica requerida de un yerro de esta naturaleza para desquiciar la sentencia que se recurre. Empero, debe advertirse que respecto de la cláusula primera que habla del comisionista, no se está refiriendo al demandante como persona natural, sino a la sociedad con la cual la demandada suscribió el contrato de prestación de servicios.
En cuanto a la cláusula quinta, no es extraño a las relaciones comerciales y en casos de los representantes de ventas, que se pacte exclusividad del comisionista y que éste quede sujeto a las directrices que le imparta el comitente, sin que ello implique que sea la subordinación propia del contrato de trabajo, lo cual comprende el enunciado de la cláusula séptima.
Continuando con su disquisición, el recurrente critica a los jueces de instancia por no haber analizado la inmediatez de la renuncia y la conformación de la supuesta empresa en la que son socios el actor y su cónyuge, además de no haber advertido el hecho de que siendo una empresa no poseyera muebles, tanto así que tuvo que suscribir un contrato de arrendamiento con las condiciones impuestas por la demandada, con lo cual se coloca en el terreno de las suposiciones y no sobre elementos concretos que muestren una cosa diferente.
Igual sucede con la aseveración de no haberle dado el Tribunal valor probatorio al documento en el cual el contralor de la demandada le remite al actor documentación referente a la constitución de la supuesta empresa comercial “con la clara indicación que solo debe firmar y devolverla al remitente”, expresión de la que no es posible extraer la comisión de un yerro fáctico alguno. Por tanto, no prospera el cargo y las costas del recurso son a cargo del impugnante.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 15 de febrero de 2005, en el proceso adelantado por LUIS EVELIO MORALES RENDÓN contra la sociedad PAPELES Y CARTONES S.A. –PAPELSA--.
Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 12