Micelio
2671(26-10-88)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1988

Magistrado ponente: Rafael Baquero Herrera

Decreto 1373 de 1966Decreto 2128 de 1966Decreto 2218 de 1966Decreto 2266 de 1966Decreto 2351 de 1965Decreto 3041 de 1966Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 50 de 1936Ley 52 de 1975Ley 90 de 1946

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Magistrado Ponente Dr. RAFAEL BAQUERO HERRERA Radicación 2671 Aprobado Acta No. 53. Bogotá D. E., veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

En el proceso ordinario de trabajo promovido por Siervo de Jesús Pinzón Carvajal, la Universidad Gran Colombia fue condenada en ambas instancias en la suma de $320.938.95 por concepto de indemnización por despido y al pago de una pensión restringida de jubilación desde la fecha en que el actor cumpla la edad de 60 años. No satisfecha con este resultado, la demandada impugna en casación el fallo de segundo grado, que pronunció el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de mayo de 1988, para pedir que se infirme en cuanto mantuvo dichas condenas y que, en instancia, se le absuelva de ellas, proveyendo sobre costas.

Para lograr su propósito, formula cinco cargos en la órbita de la causal primera, replicados por la contraparte (fls. 21 a 28) que se examinan en el orden propuesto. Primer cargo. “Acuso la sentencia gravada de haber infringido directamente los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y la del Decreto 2218 de 1966, en relación con los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 2° de la Ley 4ª de 1976 y 1° de la Ley 52 de 1975.

“A la violación de tales preceptos llegó el ad quem al confirmar la decisión adoptada por el a quo, y, por lo mismo decretar una pensión a cargo de mi asistida; y, de no haber sido por aquella, la hubiera revocado, tal como lo pidió en la demanda. “Demostración: “l° El artículo 8° de la Ley 171 de 1961 dice: ‘…El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.oo) después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione después de la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta años de edad o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de servicios la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta (50) de edad o desde la fecha del despido si ya los hubiere cumplido ’ “2º Por su parte el artículo 1° del Decreto 2218 de 1966 dice: Para efectos de la Ley 171 de 1961, se entiende que una pensión de jubilación se ha causado cuando se reúnen los siguientes requisitos: “ ‘a) Tiempo de servicios exigido por las normas legales, y convencionales, reglamentarias, y “ ‘b) Entidad señalada por las normas legales, convencionales, reglamentarias o voluntarias.

“ ‘2. Sin embargo, decretada la pensión, el beneficiario deberá acreditar la separación del servicio para poder disfrutar de la prestación. “ ‘3. Para los efectos de esa misma ley, se entiende que una pensión de invalide​z se ha causado desde la fecha en que se adquirió el derecho a ella’. “3º. De conformidad con las normas transcritas, son dos los elementos esenciales para adquirir el derecho a la pensión proporcional de jubilación: Tiempo de servicios y edad.

“4º. No obstante la claridad meridiana de los preceptos citados el ad quem se rebeló contra los mismos al decretar la pensión proporcional de ​jubilación a favor de una persona que no ha cumplido los sesenta (60) años de edad. “La circunstancia de que la pensión sea exigible en el momento en que cumpla esa edad no le resta la franca rebeldía del Tribunal contra los citados preceptos.

“Corolario. De conformidad con lo precedentemente expuesto, el ad quem, al confirmar el proveído del a (sic) respecto de la pensión proporcional de jubilación no interpreta los preceptos, ni los ignoró, pero se rebeló contra ellos, y su conducta trajo las consecuencias imputadas a la providencia”. SE CONSIDERA Sobre el punto jurídico planteado por el recurrente, tiene definido la jurisprudencia que: “ de acuerdo con el inciso 1° del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, la edad no es elemento constitutivo del derecho a pensión especial.

De acuerdo con esta norma los requisitos para que se adquiera el derecho a esta pensión son diferentes: Un tiempo de servicio mayor de diez años y menor de quince y el despido sin justa causa. Reunidos ellos no se está en presencia de una mera expec​tativa, sino de un derecho cierto, que constituye una situación jurídica concreta, ​con carácter de derecho adquirido que no es susceptible en sus extremos de ser modificado por ley posterior.

Existe, pues, en este caso la causa de la acción y por ello es posible hacer condena de futuro, para cuando el trabajador despedido cumpla la edad establecida por la misma disposición para comenzar a gozar de la respectiva prestación” (Sentencia de 13 de marzo de 1970). Visto lo anterior, queda claro que no se rebeló el sentenciador contra lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 cuando la aplicó a la hipótesis de hecho acreditada en el juicio y aceptada como cierta por el censor, en la cual, con excepción del requisito de edad, se patentiza la concurrencia de los elementos de hecho relacionados con el tiempo de servicios superior a diez años y el despido sin justa causa.

El cargo no prospera. Segundo cargo. “Estimo que la sentencia es violatoria de la ley sustancial en forma directa, y en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 1° del Decreto 2128 de 1966, en relación con los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación también con los artículos 2° de la Ley 4ª de 1976 y 1° de la Ley 52 de 1975.

“A la transgresión de los preceptos anteriores llegó el ad quem, al confirmar la sentencia del a quo que decretó una pensión proporcional de jubilación a favor del señor José Domingo Pinzón y en contra de la Universidad La Gran Colombia de no haber sido por aquella hubiera absuelto de dicha condena, previa revocatoria de lo resuelto por el juzgado de primera instancia a este respecto.

“Demostración: “1° En el evento de que esa honorable Corporación estime que el ad quem interpretó las normas singularizadas en el cargo, en el sentido de considerar que la edad de sesenta años de que tratan aquellas no son un elemento esencial del derecho a la proporcional de jubilación, sino a una condición suspensiva de la exigibilidad del pago en que se debe concretar, estimo que la exégesis adolece de error.

“2° En efecto, cuando el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia hizo suyos los argumentos del a quo en lo atinente a la pensión de jubilación. “Sobre el particular, el Juzgado sostuvo ‘ tiene derecho a la pensión sanción consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 a partir del despido si para entonces tenía los 60 años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido’.

“3° La interpretación equivocada del ad quem esta patente al estimar que, no obstante no estar acreditada la edad -pues de haberlo estado, lo hubiera expresado en su resolución- decretó una pensión sanción. De esta manera, estimó que la edad no es un elemento intrínseco del derecho a la pensión, sino una condición suspensiva. “4° Frente a la exégesis del Tribunal está la de esa honorable Corte, cuando resolvió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal que desató la segunda instancia en el proceso de Magdalena Godoy Pinto contra fábrica de camisas Ancla.

En ese entonces dijo: ‘Que es equivocado decir que el derecho a la pensión restringida nace con el solo cumplimiento del tiempo servido, mayor de diez o de quince años, y el despido o retiro del trabajador, porque, según las citadas normas Artículo 1° del Decreto 2218 de 1966, es necesario que se cumpla el requisito de la edad, como claramente lo dice también la sentencia citada en el fallo recurrido.

“‘Esta norma no es para pensiones plenas que tienen la suya sino precisamente para las pensiones reducidas de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961’ (Sentencia del 4 de febrero de 1975)”. SE CONSIDERA Las reflexiones hechas al examinar el cargo precedente resuelven de igual forma el tema de hermenéutica que en este ataque trae la impugnante.

En efecto, el razonamiento del Tribunal sentenciador, que no obstante la ausencia del requisito de la edad impone la condena de futuro respecto de la pensión especial de jubilación por encontrar probados los demás supuestos fácticos establecidos en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, coincide con la inteligencia dada por la Corte a dicho texto legal y, por lo tanto, fuerza concluir que no incurrió en su quebranto por interpretación errónea.

No se recibe la acusación. Tercer cargo. “Acuso la sentencia por haber quebrantado indi​rectamente, por aplicación indebida, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, artículo 1° del Decreto 2218 de 1966, en relación con los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 2° de la Ley 4ª de 1976 y artículo 1º de la Ley 52 de 1975, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del Acuerdo 224 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por los Decretos 3041 y 266 de 1966.

“A la transgresión de los preceptos singularizados en el cargo llegó el Tribunal, al confirmar la providencia del a quo, que condenó a la demandada al pago de una pensión proporcional de jubilación a favor del señor Siervo de Jesús Pinzón. “La violación del ad quem fue el fruto de la comisión, por parte del Tribunal, del evidente error de hecho consistente en no haber dado por demostrado, estándolo que la pensión sanción debía ser a cargo del Instituto de Seguros Sociales, y no de la Universidad La Gran Colombia.

“El error de hecho fue consecuencia de la apreciación equivocada de la documental de folio 68 y de la, falta de apreciación de la inspección en el Instituto de Seguros Sociales, que obra a folio 67. “Demostración: “1º. El artículo 8° de la Ley 171 de 1961 establece: ‘El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.oo), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de 10 años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensiones desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido…’ “2º.

Por su parte el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo dice: ‘Los patronos o empresas que se determinan en el presente título deben pagar a los trabajadores, además de las prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación de cada una de ellas en el respectivo capítulo. “‘2. Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley dentro de los reglamentos que dicte el Instituto’.

“3° La finalidad clara de la pensión sanción fue el evitar que la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 se perdiera por parte del trabajador que era despedido por el empleador, sin que aquél hubiera cumplido los requisitos que allí se establecen. “4°. Empero, al entrar en vigencia el Decreto 3041 de 1966, en desarrollo de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, el patrono quedó subrogado por el Instituto de Seguros Sociales que asumió la pensión de jubilación que, de conformidad con el artículo 260 debía reconocer al trabajador que reuniera los requisitos de que allí se trata.

“5°. El Decreto 3041 de 1966 prevé como requisito para disfrutar la pensión de vejez la cotización de quinientas semana por parte del trabajador y la edad de cincuenta y cinco (55) años de edad, si es mujer, o sesenta (60) años, si es varón. “6° Ahora bien, en el expediente aparece la documental de folio 67 y en ella se lee: ‘Instituto Colombiano de Seguros Sociales, aviso de entrada del trabajador; denominación de razón social de la empresa ((Universidad La Gran Colombia)), nombre del trabajador: Pinzón Carvajal Siervo de Jesús, fecha: Marzo 6 de 1975’.

“Y en la documental de folio 68 se lee: ‘Devolución cuota Instituto de Seguros Sociales’. “7° De las normas citadas y de los documentos examinados surge con absoluta nitidez que el derecho a la pensión estaba garantizado para el trabajador, puesto que fue afiliado en 1975, y conservó la condición de tal hasta el 15 de agosto de 1985 (fl. 68) fecha en que finaliza la relación de trabajo con la demandada.

“En efecto, tomadas las fechas que obran en los documentos de folios (67 y 68) es evidente que el señor Siervo de Jesús Pinzón tenía más de las quinientas semanas de cotización para poder aspirar a disfrutar de la pensión de vejez, una vez cumpla la edad de sesenta (60) años exigida por la reglamentación interna del Seguro. “La edad en el presente caso es una condición suspensiva para que se haga exigible el derecho, y no para su nacimiento, que lo fue desde el momento en que Siervo de Jesús Pinzón cotizó las quinientas semanas al Instituto de Seguros Sociales, requisito ese sí indispensable para que no se hiciera nugatorio su derecho a la pensión. “8° No obstante la claridad de los preceptos citados en el cargo en relación con la pensión sanción, y las pruebas que obran en el expediente, el Tribunal dedujo en contra de mi asistida la condena por pensión sanción, cuando esta prestación dada su naturaleza, es la misma pensión de jubilación que asumió el Instituto de Seguros Sociales con distinto nombre, pero con igualdad de finalidad a la consagrada en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 171 de 1961.

Como el cargo está demostrado, el alcance de la impugnación debe prosperar, en lo atinente a la pensión sanción”. SE CONSIDERA No hay lugar a la estructuración del error de hecho propuesto, por las siguientes razones: 1. La desvinculación del actor, considerada por el ad quem injustificada y sin ​que el censor discutiera tal aserto, se verificó el 15 de agosto de 1985, conforme lo demuestra el documento de folio 68. 2.

Dicha especificación cronológica resulta trascendente para la definición del aspecto concreto y controvertido, puesto que la pensión restringida establecida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 sólo fue asumida por el Instituto de Seguros Sociales a partir del 17 de octubre de 1985, y en tal virtud, la Universidad, para efectos del asunto sub examine, no alcanzó a ser sustituida en el cubrimiento de dicho riesgo por la aludida entidad de previsión social.

Así lo esclareció esta Sala de la Corte en fallo del 16 de diciembre de 1987 al expresar: “El Seguro Social únicamente asumió el riesgo correspondiente a la pensión de jubilación proporcional establecida en el artículo 8º de la Ley 171 al entrar en vigencia el Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del 4 de octubre de 1985 y publicado en el ‘Diario Oficial’ el 17 de ese mismo mes.

“Sólo en esta última fecha, por virtud de la expresada derogatoria del artículo ​61 del Acuerdo 224 de 1966 y de lo dispuesto en el artículo 6º del mencionado Acuerdo 29, puede considerarse que tiene una misma naturaleza la pensión que según sus reglamentos reconoce el Instituto de Seguros Sociales y la restringida, o proporcional comúnmente conocida como ‘pensión sanción’ prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

Así lo explicó esta Sección por primera vez en sentencia de agosto 13 de 1986, Radicación 0179, y lo reiteró en sentencia de octubre 15 de 1986, Radicación 0539. “Significa esto que con anterioridad al 17 de octubre de 1985, las pensiones de jubilación proporcionales establecidas en el artículo 8° de la ya citada Ley 171 no estaban a cargo del Seguro Social”.

En consecuencia el cargo no prospera. Cuarto cargo. “Acuso la sentencia por la vía directa, por errónea interpretación del artículo 7° de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Sindicato Unico de Vigilantes de Colombia y la demandada (fls. ​28 a 32); en relación con los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 12 del Decreto 1373 de 1966; 5°, 27, 28 y 31 del Código Civil, 2° de la Ley 50 de 1936; 8º de la Ley 153 de 1887; 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Y, como consecuencia de la interpretación equivocada, aplicó indebidamente los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 1° del Decreto 2218 de 1966, 7º y 8° del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 60 y 61 del Acuerdo 266, aprobado por los Decretos 3041 de 1966 y 266 de 1966, 2° de la Ley 4ª de 1976 y 1º de la Ley 52 de 1975.

“A la transgresión de los mencionados preceptos sustanciales llegó el ad quem, al confirmar la decisión adoptada por el a quo respecto de la indemnización por despido y la pensión sanción con sus respectivos reajustes; y de no haber sido por esa equivocada interpretación hubiera revocado el proveído y absuelto a mi representada de las súplicas de la demanda.

“Demostración: “1° Ha dicho en forma reiterada la jurisprudencia que existe interpretación errónea cuando el sentenciador hace una exégesis equivocada de una disposición legal restringiendo o ampliando su alcance o contenido. En otras palabras cuando el fallador le da al texto legal un sentido distinto del que, rectamente, indica su tenor literal o su espíritu.

De esta manera la interpretación errónea acaece cuando la sentencia no consulta el recto sentido de los preceptos en que funda la sentencia, para reconocer o desconocer un derecho. “2° Ahora bien, el Tribunal interpretó de esta manera el artículo 7° de la Convención Colectiva de Trabajo …‘Como lo prevé su artículo séptimo, lo cual (sic) erigió en ilegal injusta esta determinación y lo cual da consistencia jurídica a las condenas, habida consideración del tiempo de servicios y el salario aceptado en la contestación de la demanda.

“ ‘La parte recurrible y recurrida de la sentencia, por ajustarse a las previsiones del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, 8º de la Ley 171 de 1961 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, merece ser confirmada…’ “3° La interpretación dada por el Tribunal es nítidamente discordante del tenor y del espíritu, pues asimila las consecuencias jurídicas de la terminación unilateral e injusta de un contrato de trabajo, con la finalización de la relación laboral de una manera ilegal.

“4° El texto mismo del artículo 7° de la mencionada Convención dice ‘la sanción o el despido que se imponga pretermitiendo este trámite’. “5° No producir efectos un acto jurídico es privarlo de sus consecuencias. “6° Cuando un acto jurídico no produce consecuencias quiere decir que se vuelve al estado prístino de la relación. No pueden los efectos de hecho, pues estos se enmarcan en el tiempo y en el espacio.

“7° Ahora bien, la decisión de poner término a una relación de trabajo puede o no producir efectos. “Los produce cuando efectivamente el vínculo que ató a las partes realmente se extingue. En cambio si no produce efectos, quiere decir que la vida jurídica de la relación legal pervive. “8º No obstante el alcance del precepto convencional citado el Tribunal para los efectos de las consecuencias legales, lo asimiló a un despido injusto y le hizo derivar derechos que están consagrados por el legislador para otro caso de eventos.

“En efecto el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 dice: ‘ En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada (el subrayado ​es mío) por parte del patrono, o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador, el primero deberá al segundo el lucro cesante y el daño emergente En los contratos a término fijo el valor de los salarios será ’ Del texto transcrito se infiere que la tasación de perjuicios de que allí se trata solamente es para las terminaciones del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, pero de ninguna manera para los que finalizan en forma ilegal.

“Así, pues, el Tribunal, como consecuencia de la interpretación equivocada que hizo del artículo 7° de la Convención Colectiva de Trabajo aplicó indebidamente, no siendo el caso de hacerlo, los artículos 8º del​ Decreto 2351 de 1965 y 8° de la Ley 171 de 1961. Este último precepto es meridianamente claro cuando establece la pensión sanción para las terminaciones del contrato de trabajo sin justa causa, pero, en modo alguno, para los fenecimientos de contrato de trabajo en forma ilegal como la que ahora se pretende.

“Demostrado como está el error de interpretación y la aplicación indebida, como consecuencia, al (sic) honorable Corte Suprema de Justicia debe casar la sentencia”. SE CONSIDERA La omisión del procedimiento convencional estipulado entre la Universidad y su Sindicato de base en la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, genera no solamente la reparación de los perjuicios compensatorios sino también la pensión sanción o proporcional, por cuanto la etapa previa a la extinción de la relación jurídica examinada constituye antecedente necesario para determinar si se configuran las justas causas autorizadas por la ley laboral, períodos que se enlazan entre sí formando un acto complejo.

Y si ello es así, a primera vista, se colige que el despido de que fue objeto el actor se produjo de manera injusta. De ahí que no sea de recibo la distinción que hace la impugnante entre despido sin justa causa y terminación ilegal del contrato, para los efectos de exonerar a la empleadora del reconocimiento de la pensión especial que consagra el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

Así las cosas, el cargo no prospera. Quinto cargo. “Acuso la sentencia de infracción directa de los artículos 8º del Decreto 2351 de 1965, y 8° de la Ley 171 de 1961, en relación con el artículo 1º del Decreto 2266 de 1966, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 7° de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores y la Universidad La Gran Colombia para la vigilancia de 1985 (fls. ​28 a 32); en relación con los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 5°, 277 y 31 del Código Civil, 19 y b 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 2° de la Ley 4ª de 1976 y 1º de la Ley 52 de 1975.

“A la transgresión de los preceptos anteriores llegó el Tribunal cuando confirmó la decisión adoptada por el a quo respecto de la indemnización por despido y la pensión sanción; y de no haber sido por aquella hubiera revocado dicha decisión y absuelto a mi asistida. “Demostración: “Para los efectos de este cargo se aceptan las conclusiones fácticas a que llegó el Tribunal.

“El Tribunal no hizo interpretación de aquellos preceptos ni los ignoró, pero se rebeló contra su mandato. En efecto dijo el Tribunal en el proveído que se ataca ‘ como lo prevé su artículo séptimo lo cual erigió en ilegal e injusta esta determinación y lo cual da consistencia jurídica a las condenas, habida consideración del tiempo de servicios y el salario en la contestación de la demanda.

“‘La parte recurrible y recurrida de la sentencia, por ajustarse a las previsiones de los artículos 8° del Decreto 2351 de 1965, 8º de la Ley 171 de 1961 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, merece ser confirmada ’ “Surge con absoluta nitidez que el Tribunal desconoció el mandato del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 que establece, o hace presumir, el monto de los perjuicios por lucro cesante y daño emergente para los contratos de trabajo que finalizan por parte del patrono sin que éste logre comprobar la justa causa.

“Una lectura atenta del ya citado artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 me saca avante en esta aseveración. Del propio modo el Tribunal se rebeló contra lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 que dice: ‘El trabajador que sin justa causa sea despedido (el subrayado es mío) tendrá derecho a que la empresa lo pensione …’ (el subrayado es mío).

“Basta confrontar la conclusión del Tribunal con el tenor literal del texto citado para concluir que esa Corporación incurrió en rebeldía contra el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, dado que reconoció la pensión de jubilación a un trabajador, cuya relación laboral no terminó sin justa causa, sino por manera ilegal. “En la forma anterior dejo formulada la demanda de casación”.

SE CONSIDERA Este tema jurídico ya fue examinado en la acusación precedente y de su estudio no se vislumbra que el Tribunal sentenciador hubiese incurrido en rebeldía o quebranto directo del artículo 8° de la Ley 171 de 1961. Por tanto no prospera el cargo. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Costas a cargo de la parte recurrente.

Tásense. Cópiese, notifíquese, publíquese, devuélvase, e insértese en la Gaceta Judicial. RAFAEL BAQUERO HERRERA HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE JACOBO PEREZ ESCOBAR BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria