CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 26709 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26709 Acta No. 59 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso BRITISH AIRWAYS PLC contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de noviembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral instaurado en su contra por MARTHA EMILIA VELÁSQUEZ DE CMOK, en el que también demandó a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S. A. “COLFONDOS”.
I.
ANTECEDENTES Martha Emilia Velásquez de Cmok demandó a British Airways PLC y a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S. A. “Colfondos” para que, en lo que interesa al recurso extraordinario, se les condene a pagarle la pensión de invalidez a partir de junio de 1997, la indexación y las costas. Fundamentó esas súplicas en que laboró para British Airways PLC del 24 de octubre de 1988 al 21 de julio de 1996, con y último salario de $2’113.061,oo; que al terminar su contrato de trabajo continuó cotizando por su propia cuenta en Colfondos; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santafé de Bogotá le certificó una invalidez de origen común de 76,9%; que solicitó a Colfondos la pensión de invalidez y la empleadora también lo hizo, la cual le fue negada por falta de 1,69 semanas de cotizaciones para completar las 26 requeridas por la ley; que la empleadora no pagó a Colfondos los aportes para pensión del 17 al 30 de junio de 1996, pese al descuento que le hizo de su salario; que Colfondos no adelantó acción alguna de cobro dentro del término fijado por el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994; y que falleció el 1 de febrero de 2000 sin acceder a la pensión de invalidez a que tenía derecho.
British Airways PLC se opuso, admitió los hechos tercero y cuarto y dijo que los demás no son ciertos o no le constan. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a su cargo, pago, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido. Esta última la hace consistir en que “desafortunadamente por un error en el sistema y manejo de nóminas no cotizo (sic) una vez terminada la licencia solicitada por la trabajadora por 13 días para el riesgo de pensión, pero si (sic) cotizó por esos mismos 13 días ante el ISS para cubrir el riesgo de salud, conforme se desprende de la relación de novedades certificada por el ISS y cuya copia adjuntaremos para que haga parte del presente proceso, hecho este con el cual se esta (sic) demostrando el error involuntario y la buena fe de la empleadora por no aportar a Colfondos por 13 días para pensión. No obstante lo anterior, una vez enterada la Empresa de ese error, o sea, del no pago de esa cotización para pensión a Colfondos, la misma corrigió dicha anomalía, para lo cual consigno (sic) lo correspondiente al valor de dichos días con sus respectivo (sic) intereses tal como aparece en la planilla No. 2255806.” (folios 43 y 44).
Colfondos se opuso, admitió algunos hechos y negó los demás. Invocó las excepciones de falta de solidaridad frente al incumplimiento del empleador, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción y buena fe. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 28 de mayo de 2004, condenó a British Airways PLC a pagar a la demandante la pensión de invalidez a partir de 1 de junio de 1997 y hasta 1 de febrero de 2000, en cuantía de $1’584.795,75 mensuales, con las mesadas adicionales indexadas y las costas.
Ordenó que el 2 de febrero de 2000 el empleador verificará la legitimación para otorgar la pensión de sobrevivientes, absolvió de las demás peticiones así como a la otra demandada. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron las partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó el numeral segundo de la misma en cuanto que la pensión de sobrevivientes no fue materia de petición y la confirmó en lo demás. El Tribunal estableció que la demandante prestó servicios a la empleadora del 5 de diciembre de 1988 al 20 de julio de 1996 con salario de $2’113.061,oo, para lo cual tomó en cuenta la contestación de la demanda (folios 160 a 182), la carta de renuncia (folios 4, 275, 344 y 443), la constancia (folio 342) y la liquidación de prestaciones sociales (folios 5 y 6).
Transcribió el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, adujo que la trabajadora estuvo afiliada a Colfondos desde el 25 de octubre de 1994 (folios 23 y 266 a 274), que le fue calificada una invalidez de 76,9% por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, a partir de junio de 1997, fecha ésta en que no estaba cotizando al sistema y que en el año anterior a la estructuración le faltaron 1,69 semanas para completar las 26 exigidas por la ley (folios 18, 23 y 249).
Relacionó lo manifestado por Colfondos (folios 19 a 21), los reportes de novedades (folio 22), los períodos aportados (folios 147 a 151) e hizo referencia al pago de 13 días de julio de 1996, no pagados en su oportunidad, consignados por la empleadora el 20 de abril de 1999 (folios 148 y 369), es decir, dos años después de la estructuración de la invalidez de la demandante.
Aseveró que Colfondos no está obligada a reconocer la pensión de invalidez a la demandante, por la insuficiencia de cotizaciones debido a incumplimiento de la empleadora en el pago de aportes, y añadió que la cancelación tardía no satisface el cubrimiento oportuno, dado que el riesgo ya se produjo y si la demandante cotizó de modo independiente le faltó semana y media para alcanzar las 26 y esos fueron los aportes que no hizo la empleadora, por lo cual ésta deberá responder por la prestación, como lo adoctrinó esta Sala de la Corte en sentencia de 30 de enero de 2002, radicación 17049, la cual reprodujo.
III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso British Airways PLC y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto la condenó a pagar la pensión de invalidez para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, la absuelva de esas condenas y confirme las absoluciones. Con esa finalidad propuso el siguiente cargo que fue replicado: CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 17, 22, 39-b y 69 de la Ley 100 de 1993 y 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999/965 (sic).
Dice que esa violación se debió a los siguientes errores de hecho: “1º.-Dar por demostrado, sin estarlo, que los 13 días de cotización pagados extemporáneamente por la empresa demandada en el año de 1.999 correspondían al mes de julio de 1996 no al mes de junio del mismo año. “2º.-Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la empleadora no cotizó las últimas tres (3) semanas de labor de la actora, cuando los 20 días del mes de julio de 1996 que estuvo vigente el contrato de trabajo del (sic) demandante, la demandada efectuó las cotizaciones respectivas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
“3º.-No haber dado por demostrado, estándolo, que el año inmediatamente anterior a que se produjo el estado de invalidez corre de junio de 1997 a julio de 1996 y no de junio de 1997 a junio de 1996 pues en este caso no sería un año sino 13 meses. “4º.-No haber dado por demostrado, estándolo, que si él (si) estado de invalidez fue declarado a partir de junio de 1997, el año inmediatamente anterior solo (sic) puede ir hasta julio de 1996, motivo por el cual los 13 días de cotización pagados extemporáneamente correspondían al mes de junio de 1996 y no al mes de julio de 1996, por lo que no tienen incidencia alguna en el año anterior al momento en que se produjo su condición de invalidez.
“5º.-No haber dado por demostrado estándolo, que cualquier deficiencia u omisión de la empresa en cuanto a cotizaciones correspondientes al mes de junio de 1996 no tienen incidencia alguna en el año inmediatamente anterior contado hacia atrás desde el momento en el que se produce el estado de invalidez. “6º.-No haber dado por demostrado estándolo, que en el año inmediatamente anterior contado desde que se produce el estado de invalidez, la demandante no reunió los requisitos para hacerse acreedora a una pensión de invalidez, sin tener que culpar de esta falla a la demandada, pues durante ese año no incumplió ninguna obligación.” Afirma que no fueron apreciados la demanda, sus anexos y la contestación (folios 35 a 39), la demanda y el poder trasladados del proceso que la actora promovió contra la demandada en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar (folios 92 a 102) y la diligencia de notificación de la demanda (folio 33), la confesión de los hechos 10 y 11 de la demanda inicial (folio 28), de los hechos 13 y 15 (folio 110), la contestación de Colfondos (folio 129), la carta del 29 de abril de 1999 (folio 157), al informe (folio 273) y la carta del 27 de julio de 2004 (folio 485).
Para su demostración dice que la norma reguladora de la controversia es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su ordinal b), por referencia del artículo 69, ibídem, que transcribe, y añade que el estado de invalidez de la demandante lo declaró a partir de junio de 1997 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá (folio 18).
Arguye que fijado ese supuesto de hecho para establecer el año inmediatamente anterior al momento del estado de invalidez consiste en una simple operación de contar de junio de 1997 hacia atrás, incluyendo junio de 1997 en su integridad, por no haberse precisado fecha en ese mes, lo que lleva indefectiblemente al mes de julio de 1996 que equivale al mes 12 que conforma el año. Asevera que el año inmediatamente anterior a la invalidez, de julio de 1996 a junio de 1997, aceptado por Colfondos en su contestación de la demanda y en la comunicación que remitió el Coordinador Nacional de Pensiones, que avala la contestación integrada de la demanda, sólo se cotizaron 24,31 semanas, conformadas por 20 días en julio de 1996 que las pagó la empresa (folio 273), equivalentes a 2,86 semanas, y 21,45 semanas sufragadas directamente por la actora entre agosto y diciembre de 1996.
Anota que esa verdad procesal plenamente comprobada y aceptada por las partes fue equivocadamente apreciada por el ad quem al señalar que los 13 días que pagó extemporáneamente la demandada a Colfondos, en 1999, correspondían a julio de 1996 y no a junio de 1996 (folio 499), y que no cotizó las últimas tres semanas laboradas por la demandante, por lo que las semanas que le hicieron falta par reunir las 26 semanas requeridas por la ley no eran de su responsabilidad, sino de aquélla, pues habiendo cotizado de su propio peculio lo olvidó o no lo hizo en la cuantía suficiente después de terminado su vínculo laboral, 21 de julio de 1996, sino de agosto del mismo año y tampoco lo hizo más allá de 31 de diciembre de 1996, como aconseja la prudencia, pues esos días no cotizados en junio de 1996 por la empresa, inmediatamente después de haber cesado la suspensión del contrato por licencia no remunerada y que pagó tardíamente, se considera sin incidencia alguna el la integración de las 26 semanas exigidas por la ley para adquirir el derecho a la pensión de invalidez.
LA RÉPLICA La demandante sostiene que es absurdo tomar el mes de junio de 1997 para determinar la densidad de cotizaciones porque en esa fecha se estructuró el estado de invalidez y la norma exige 26 semanas en el año inmediatamente anterior, por lo que el año corresponde al período de mayo de 1997 a junio de 1996, como lo asentó el Tribunal, y que los 13 días de junio de 1996 que pagó extemporáneamente la empleadora a Colfondos, fueron precisamente los que faltaron para reunir el requisito y obtener la pensión de invalidez, pago que por ser extemporáneo no exonera al empleador de responder por la prestación, como lo dijo la Sala de Casación Laboral de la Corte en la sentencia del 30 de enero de 2002, radicación 17049, mencionada en la providencia atacada, y que tampoco existe error manifiesto de hecho.
A su turno, Colfondos sostiene que el fallo acusado también se fundó en consideraciones jurídicas que no son atacadas y que en el cargo se deja libre de cuestionamientos la apreciación de los documentos de folios 147 a 151. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cumple precisar que el cargo no discute los razonamientos jurídicos del Tribunal sobre la responsabilidad de la demandada en el reconocimiento de la pensión deprecada y por ello la Corte limitará su estudio a la cuestión de hecho a que se refiere la impugnante.
Aún cuando no fue suficientemente claro en su argumentación, es dable entender que el Tribunal concluyó que la entidad COLFONDOS S.A. no se hallaba obligada a reconocer la pensión de invalidez, debido a la insuficiencia de cotizaciones, situación que, dijo, fue originada en el incumplimiento de la demandada de responder por el pago de aportes.
Previamente a esa consideración, se había referido a los medios de prueba que analizó, así: “ De acuerdo con lo manifestado por COLFONDOS (Fol. 19 a 21) y lo que se encuentra en los reportes de novedades (Fol. 22), al igual que los períodos aportados ( Fol. 147 a 151 y 369) y el pago de los (13) trece días de julio dejados de pagar en su oportunidad y consignados por la demandada el 20 de abril de 1999 ( Fol. 148 y 369) esto es, dos años después de la estructuración de la invalidez de la trabajadora” (Folio 499).
De la forma como discurrió el Tribunal, es dable colegir que la conclusión sobre la insuficiencia de las cotizaciones la obtuvo de varias de las pruebas del proceso, esto es, de lo que manifestó Colfondos a folio 19, de los documentos de folios 147 a 151y 369, de los que extrajo los períodos aportados, y de los documentos de folios 148 y 369, de los que dedujo el pago de trece días de julio dejados de cancelar.
A pesar de haber sido fundada su convicción en distintas probanzas, como con acierto lo pone de presente el fondo de pensiones replicante, guardó silencio la recurrente sobre los documentos de folios 147 a 151, pues respecto de ellos nada dijo en el cargo, de suerte que la conclusión que de ellos obtuvo el Tribunal, al lado de otros medios de prueba, debe permanecer indemne y brindando apoyo al fallo impugnado, lo que es suficiente para restarle viabilidad al cargo, pues como lo ha explicado reiteradamente la Corte, para la prosperidad del recurso de casación cuando está dirigido por la vía de los hechos, como aquí sucede, es necesario que el recurrente controvierta la valoración de los medios de convicción que sirvieron de apoyo al fallador, pues nada conseguirá si ataca la apreciación de pruebas distintas de las analizadas por el Tribunal y deja libre de crítica algunas de las que le hayan servido de soporte, así la crítica respecto de las otras resulte aceptable.
Por otra parte, en el desarrollo de su acusación la impugnante sólo se refiere al error del Tribunal de haber concluido que las cotizaciones que pagó extemporáneamente corresponden a 16 días del mes de julio. Sobre el particular, cabe anotar que si bien de los medios de convicción que se señalan en el cargo se desprende que el pago de cotizaciones que de manera extemporánea efectuó la empresa demandada corresponden al mes de junio de 1996 y no al de julio de ese año, ese error que incluso puede ser considerado como un lapsus cálami viene a resultar intrascendente de cara a lo que concluyó el Tribunal.
En efecto, tal como lo destaca la demandante en su escrito de oposición, al imponer el pago de la prestación por invalidez desde el 1º de junio de 1997 debe concluirse que para el Tribunal el estado de invalidez se estructuró en esa fecha, por lo que el cómputo de las semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior debió comprender de mayo de 1997 a junio de 1996.
Esa conclusión, trascendental de cara a la decisión que tomó el juzgador, no es desvirtuada directamente en el cargo y por esa razón tiene que permanecer incólume. Y si ello es así, debe entenderse que dentro de ese lapso que consideró el Tribunal, al igual que lo hizo el fondo de pensiones al que se hallaba afiliada la actora, estarían comprendidos los 16 días correspondientes al mes de junio de 1996 cuya cotización fue pagada de manera extemporánea por la empresa convocada a juicio, pago que finalmente vino a hacer falta para que la demandante pudiera completar la densidad de cotizaciones exigida por la ley para tener derecho a la pensión de invalidez.
Por lo tanto, aún de admitirse que la demandada pagó oportunamente las cotizaciones del mes de julio de 1996, ello en nada incidiría en la decisión que adoptó el Tribunal porque de todos modos teniendo en cuenta la fecha de estructuración del estado de invalidez, las cotizaciones del año inmediatamente anterior que debieron contabilizarse para establecer el cumplimiento de los requisitos legales comprenderían el lapso del mes de junio en que ellas no fueron efectuadas.
El cargo, en consecuencia, se desestima. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de noviembre de 2004, proferida en el proceso promovido por MARTHA EMILIA VELÁSQUEZ DE CMOK contra BRITISH AIRWAYS PLC y COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S. A. “COLFONDOS”.
Costas en casación a cargo de la recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14