CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 'ica de Colombia N !Suprema de Justicia ÚNICA 26708 RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobada Acta N° 119 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009). ASUNTO: Adopta la Sala la decisión correspondiente, respecto de la situación jurídica de RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO.
ANTECEDENTES FACTICOS: Mediante escrito remitido a la Fiscalía General de la Nación, Gilberto Vides Pereira, aduciendo ser presidente de la organización social denominada CORUACENINI, informó sobre las actividades cumplidas en el municipio de Soacha por RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO, candidato a la Cámara de Representantes por Bogotá. Éste, indica la queja, valiéndose de su condición de ministro de una iglesia, oficiaba servicios religiosos, al final de los cuales ofrecía auxilios a quienes se afiliaran a un programa de vivienda, para lo cual I Corporación Única para el Apoyo de Comunidades Étnicas Nacionales e Internacionales de Escasos Recursos República de Colombia y Corte Suprema de Justicia 2 ÚNICA 26078 RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO debían diligenciar el formulario correspondiente, cuya fotocopia allega2, cancelar la expedición de un carné y comprar un bono. Como el candidato no estaba en condiciones de cumplir esa promesa, concluye el denunciante, su labor se orientaba a aprovechar la ignorancia de la comunidad y engañar a sus integrantes en beneficio de su candidatura política3.
Con independencia de la anterior queja, Martha Audrey Gutiérrez Quimbaya, domiciliada en Villavicencio, dirigió a la Presidencia de la República una misiva informando de idénticas gestiones adelantadas por RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO en esa ciudad, donde, con su ayuda, ofreció promover acciones obtener subsidios de vivienda, previa afiliación de los interesados, a la Asociación Popular de Vivienda de la cual era represente legal.
Para ilustrar la forma como obraba el mencionado, la señora Gutiérrez indica que éste, en reunión organizada el 14 de agosto de 2005 en su ciudad, luego de celebrar una misa" levantó un santo cristo y nos hizo un juramento diciendo que no era política que todos los recursos eran de O.N.O. y de esta 2 FI. 8 c. 1 3 FI. 56 ib. 'epública de Colombia te Suprema de Justicia 3 ÚNICA ~8 RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO manera ayudaría (sic) a toda la gente necesitada del departamento del Meta ante este hecho la gente se iluciono (sic) aun mas e invitó a la gente a que lo vicitara( sic) en la oficina de Bogotá la gente que podía viajar él los atendía personalmente y les comentaba que había tomado la decisión de lanzarce( sic) como representante a la camara (sic) de Bogota ya que de esta manera nos podía ayudar mas (sic) y la persona que votara por él en la ciudad de Bogota les daría (sic) el subcidio (sic) a mas tardar el mes de agosto de 2006 la gente le creyó e inmediatamente se dirigia (sic) a inscribir las cedulas en el lugar donde él les indicaba y con las direcciones que les entregaba" 4 ACTUACIÓN PROCESAL: Fundada en la queja presentada por Edilberto Vides, la Fiscalía 39 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Soacha, inició investigación previas y escuchó en diligencia de versión libre al denunciado, quien informó su elección a la Cámara de Representantes por Bogotá y su próxima posesión en dicho cargo, circunstancia que, al concretarse posteriormente, determinó el envío del trámite por competencia a esta Sala. 4 FI. 3 c. anexo 1, la redacción y ortografía corresponde al texto original. 5 FI. 11 c. 1 auto de 25/04/06. ‘kl República de Colombia y t. 4 ÚNICA 26078 RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO Corte Suprema de Justicia Acreditada la calidad foral de RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO 5, la Corte asumió el conocimiento de la investigación previa iniciada, escuchó en ampliación de su queja a Edilberto Vides Pereira7 y a Martha Audrey Gutiérrez Quimbayas y requirió de la Alcaldía Mayor de Bogotá y de la Cámara de Comercio de la misma ciudad informe sobre la Asociación Popular de Vivienda Jeansum Wister y la Cooperativa Multiactiva de Vivienda con la cual se vinculó al denunciado.), a quien se amplió su versión librem De igual forma, con fundamento en los documentos allegados en sus intervenciones procesales por Gutiérrez Quimba ya sobre las personas residentes en Villavicencio que inscribieron su cédula en esta ciudad" para las elecciones del 12 de marzo de 2006, se buscó determinar su domicilio en la época de tal inscripción, datos allegados por el CTI en sus informes 362714 y 360062 12.
Dispuso, así mismo allegar a este trámite la investigación 27485, iniciada con fundamento en denuncia de Martha Gutiérrez. 6 FI. 32 c. 1: La Secretaría General de la Cámara certificó que fue elegido miembro de esa célula por la circunscripción electoral de Bogotá, para el período constitucional 2006-2010, se posesionó el 20 de julio de 2010 y actualmente ejerce el cargo. 7 Fls. 50 a 57 c. 1.
Fls. 87 a 100 9 Respuestas en los folios 71 a 74 c. 1 y c. anexos 1 y 2. 10 FI. 259 a 274 c. 1 Fls. 105 a 211 c. 1 12 Fls. 27 a 33 y 131 a 132 c. 2 lepública de Colombia 1• 1:, Corte Suprema de Justicia 5 ÚNICA 260115-, RUBÉN DARIO SALAZAR OROZCO Posteriormente se ordenó la apertura de la instrucción, trámite al cual se acumuló, por tratarse de los mismos hechos, la actuación radicada bajo el número 28252, de la cual se extrajeron los nombres de otras personas, domiciliadas en Villavicencio, que habrían inscrito sus documentos de identidad en Bogotá para los comicios de 2006 13; sus domicilios para la fecha de la inscripción fueron igualmente establecidos por el CTI y allegados a la investigación con el informe 411803 14.
La Registraduría Nacional del Estado Civil — Dirección del Censo Electoral—, remitió información sobre la fecha y los lugares donde inscribieron sus documentos de identidad dichas personas, tanto para las elecciones cumplidas el 12 de marzo de 2006 que elegirían los miembros del Congreso de la República, como para las inmediatamente anteriores a ellas, es decir las efectuadas el 26 de octubre de 2003 para autoridades locales 15.
La misma entidad aportó informe sobre los resultados electorales obtenidos por SALAZAR OROZCO en los procesos en los cuales ha participado, así como fotocopia de las resoluciones 0262, 0818 y 4425 que emitió en 2005, donde se fijaron los períodos y Fls. 71 a 81 c.2 Fls. 100 a 103 c. 3 15 Fls. 213 a 219 c. 2 y 214 a 226 c. 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 ÚNICA 26078 RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO procedimientos para la inscripción de cédulas correspondientes a las elecciones de Congreso y Presidente de la República, adelantadas en marzo y mayo de 2006 16.
Se escucharon además las declaraciones de Carlos Alberto Pacheco Ayala, Juan Carlos González Leal y Patricia Quintero Larrotan, quienes además de integrar la Unidad de Trabajo Legislativo del Representante SALAZAR OROZCO, contribuyeron en su campaña y fungieron como directivos de la Asociación Popular de Vivienda creada por él. También se oyó el testimonio de algunas de los residentes en Villavicencio que inscribieron su cédula en Bogotá para las elecciones comentadas, entre ellos a Aída Yaneth Torres Dueñas, Sandra Bibiana Aponte Pereira, Emilse Firigua Rodríguez, Rosa Elvira Malpul8, Trinidad Álvarez Sánchez, Zulma Bern ate Cárdenas, Mireya Esperanza Castro Rey, Rocío Rodríguez Buitrago, María Teodora Ramos Muñoz"), Jahanna Casolúa, Víctor Tovar, María del Socorro Peña Marín y Blanca Cecilia Ávila Araque20.
Rindieron declaración, de igual forma, Nidya Carolina Guevara García y Julio César Gallo Buitrago, de quienes la actuación 16 Fls. 185 a 195 y 212 a 21.8 c. 3, en su orden. 17 Fls. 83 a 90; 94 a 116 y 226 a 233 c. 2 18 Fls. 149 a 169 c.2. 19 Fls.27 a 47 y 56 a 71 c. 3 20 Fls. 2 a 72 c. 3 República de Colombia V 7 ÚNICA 260Tt RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO ione Suprema de Justicia informaba tenían conocimiento de los hechos investigados21 Además, se obtuvo de la Caja de Compensación CAFAM, información sobre las gestiones para obtener subsidios de vivienda cumplidas por la Asociación Popular de Vivienda, representada por el denunciado 22 y el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial remitió copia de los formularios utilizados para reclamar dichos subsidios e información sobre las fechas y lugares donde se produjeron convocatorias para requerirlos 23.
Escuchado el denunciado en diligencia de indagatoria24, esta Sala mediante auto de nueve (9) de junio de 2008 se abstuvo de resolver su situación jurídica, por cuanto no se presentaba ninguno de los eventos en los cuales procedía la imposición de medida de aseguramiento, según el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, rectora de este trámite.
En tal virtud, se señaló consultando la jurisprudencia de esta Sala, que si no resultaba viable afectar al procesado con medida de aseguramiento, 21 Els. 51 a 55 y 238 a 249 c. 3, respectivamente. 22 Fls. 123 a 129 c. 2 23 Fls. 160 a 183 c. 3 24 Fls. 263 a 290 c. 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 ÚNICA 26078 RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO tampoco lo era emitir pronunciamiento acerca de su situación jurídica.
CONSIDERACIONES: 1. Consultadas las denuncias origen de este trámite, la Sala advierte que se refieren a la inscripción de cédulas de ciudadanía en esta ciudad, efectuada por residentes de Villavicencio, Meta, actuación determinada, supuestamente, por RUBÉN DARIO SALAZAR OROZCO, quien fue elegido Representante a la Cámara por Bogotá, en las elecciones cumplidas el 12 de marzo de 2006.
Atendida tal circunstancia, resulta claro que estos hechos acaecieron en el mismo lapso habilitado, en todo el territorio nacional, para la inscripción de cédulas a las elecciones para el Congreso de la República, celebradas en esa fecha. Tal período, conforme los plazos fijados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, corresponde al comprendido entre el 14 de febrero y el 10 de noviembre de 2005 25.
Este dato adquiere especial importancia por las razones que a continuación se consignan. 25 Cfr. Res. 0262 de 14 de Febrero de 2005 y Res 4425 de 14 de octubre de 2005. República de Colombia y 1 I Corte Suprema de Justicia 9 ÚNICA 26998 RUBÉN DARIO SALAZAR OROZCO El Acto Legislativo 03 de 2002, introdujo en la normativa patria, un nuevo modelo de investigación penal de tendencia acusatoria, implementado mediante la expedición de diversas disposiciones, entre ellas la Ley 906 de 2004, estatuto procesal cuya aplicación atendió, por expreso mandato del legislador, precisos criterios según los cuales ésta se adelantó, a partir del 1° de enero de 2005, de manera gradual en el territorio nacional26 Sin embargo, los casos mencionados en el numeral 3° del artículo 235 de la Constitución Política27, de acuerdo con el artículo 533 del nuevo estatuto procesal, deben tramitarse siguiendo los derroteros de la Ley 600 de 2000.
Por tanto, ninguna discusión ofrece que esa es la norma llamada a regir este asunto. Otro de los cambios legislativos vinculados con el nuevo sistema procesal, consistió en la expedición de la Ley 890 de 2004, a través de la cual se reformó el Código Penal en aspectos atinentes a la duración máxima de la pena privativa de la libertad, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a la libertad condicional y a la prescripción de la acción 26 Ley 906 de 2004, articulo 530. 22 Investigación y juzgamiento de miembros del Congreso de la República.
República de Colombia y Corte Suprema de Justicia 10 ÚNICA 26078 RUBÉN DARIO SALAZAR OROZCO penal; de igual forma se establecieron nuevas conductas punibles, se aumentó la sanción dispuesta para dos tipos penales y se incrementaron, de manera general, las sanciones para los comportamientos descritos en su parte especial. La Sala señaló, en anterior oportunidad, que los hechos objeto de esta investigación se adecuan provisionalmente al punible de Fraude en inscripción de cédulas, comportamiento previsto en el artículo 389 del Código Penal, preceptiva que antes de la reforma introducida por la Ley 890 de 2004, les asignaba una sanción de prisión de tres (3) a seis (6) arios.
Aún cuando tal calificación jurídica provisional no ha merecido ningún cambio, es claro que las conductas atribuidas al Congresista SALAZAR OROZCO acontecieron entre febrero y noviembre de 2005, circunstancia que si bien ninguna incidencia tiene frente al esquema procesal bajo el cual debe adelantarse su investigación y juzgamiento, lleva a la Corte a precisar que aparejan, no la sanción inicialmente dispuesta por la Ley 599 de 2000, sino la resultante de aplicarle el incremento punitivo introducido por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
A tal conclusión se arriba luego de examinar, en primer término, el artículo 15 de esta normativa, según República de Colombia 11 ÚNICA 26078 '47 RUBÉN DAR JO SALAZAR OROZCO,rte Suprema de Justicia el cual dicha ley rige a partir de enero de 2005, con excepción de los artículos 7° a 13, cuya vigencia fue inmediata. En punto de la aplicación de las restantes disposiciones de la normativa mencionada, entre ellas el artículo 14 donde se prevé el aumento general de penas, la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala ha señalado que está supeditada a la gradualidad fijada para la Ley 906 de 2004, con la cual guarda estrecha relación. En este sentido sostuvo: " Si eso es así, y se revela que lo fue cuando se repasan todos los antecedentes vinculados a la ley y a los cuales se ha hecho referencia en detalle, resulta imperativo asegurar que al igual que el acto legislativo 03 de 2002 y que el Código de Procedimiento Penal de 2004, la norma de aumento de penas, vigente desde el 1° de enero de 2005, se aplica gradualmente en los Distritos Judiciales donde se vaya implantando el sistema acusatorio.» 28 [Negrilla corresponde al texto!.
Es claro, entonces, que los incrementos punitivos impuestos por la Ley 890 de 2004 empezaron a regir en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira desde el 10 de enero de 2005, únicamente en relación con hechos acontecidos a partir de tal fecha y, 28 Cfr. Auto 23312 de 7/04/05 y en el mismo sentido, Fallo Tutela 7/02/2006 Rad. 24021, Sent. 21/03/07 Rad. 26065, entre otros.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 ÚNICA 26078 RUBÉN DARIO SALAZAR OROZCO se efectuaron luego, de manera progresiva, en los restantes distritos del territorio nacional, hasta alcanzar su implementación total, el 1° de enero de 2008 29. Consecuentemente, para el lapso comprendido entre febrero y noviembre de 2005, el aumento de pena aludido cobijaba cualquier conducta delictiva cumplida en la ciudad de Bogotá, dada la innegable aplicabilidad de la Ley 890 de 2004 en este distrito judicial.
Los hechos atribuidos al Representante SALAZAR OROZCO no son ajenos a la regulación comentada, considerando que sucedieron en esta ciudad en el ario 2005, como oportunamente se señaló. Por tanto, deben generar una sanción acorde con los términos señalados en la Ley 890 de 2004, esto es prisión de cuatro (4) a nueve (9) arios. Y si bien, por expreso mandato del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, la Ley 600 de 2000 rige las investigaciones adelantadas en contra de los Congresistas sin consideración a la fecha de su ocurrencia, ello obedece a que por disposición constitucional, corresponde a la Corte Suprema investigar y juzgar a los miembros del Congreso de la República, escenario en el cual no está prevista la intervención de la Fiscalía General de la Nación en los 24 Siguiendo los derroteros del artículo530 de la Ley 906 de 2004.
República de Colombia, 13 ÚNICA 26098. RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO Corte Suprema de Justicia términos consagrados en la Ley 906 de 2004, en desarrollo del artículo 250 del ordenamiento superior. Entonces, frente a un mismo supuesto delictivo cumplido a partir del 1.0 de enero de 2005 en un lugar donde ya esté operando el sistema de gestión judicial previsto en la Ley 906 de 2004, el procedimiento dispuesto para adelantar su investigación es la única diferencia que puede existir entre cualquier individuo y un miembro del Congreso de la República y, así, mientras para aquél será este ordenamiento el que rija su investigación, la adelantada contra el Congresista debe atender los lineamientos trazados por la Ley 600 de 2000.
No cabe, por tanto, considerar la pena como elemento diferenciador de uno y otro caso, pues ambos están reglamentados por idéntica preceptiva, el Código Penal, con la modificación introducida a través del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, centrada en aspectos sustanciales, no procesales. Una tesis distinta prohíja que, acudiendo a interpretaciones normativas se establezcan diferencias respecto de las personas, no señaladas por el legislador al expedir la Ley 890 de 2004.
Y se llegaría, por esta vía, a concluir que los miembros del Congreso de la República son los únicos ciudadanos a quienes resultan çt República de Colombia 14c 1 Corte Suprema de Justicia 14 ÚNICA 26078 RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO inaplicables disposiciones del Código Penal vigente para cuando acaecieron las conductas que se les imputan, aserto inadmisible en nuestro Estado social de derecho, concebido como República unitaria.
Por otra parte, si bien la Sala a través de su reiterada jurisprudencia ha señalado la existencia de estrechos vínculos entre las Leyes 906 y 890 de 2004, al considerar, revisados sus antecedentes, que ambas se originan en la necesidad de implementar la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, corresponde precisar que tal postura no riñe con la expuesta en esta oportunidad.
Ello por cuanto, atendida la teleología del incremento punitivo centrada en permitir " un margen de maniobra a la Fiscalía" y asegurar «la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que castiganno, en los procesos tramitados bajo los postulados de la Ley 600 de 2000, se ha reconocido, por razones de favorabilidad, la misma rebaja de pena dispuesta por la Ley 906 de 2004, a quienes se han acogido a las figuras previstas en aquél ordenamiento para la terminación anticipada del proceso, evitando así, el desequilibrio que puede sugerir la aplicación del incremento punitivo a tales casos. 30 Ponencia para primer debate en el Senado al Proyecto de ley 01 de 2003 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. 'eikr República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 ÚNICA 26478 RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO Por otra parte, corresponde señalar que dicha aplicación consulta el principio de legalidad, cuyos elementos, han sido identificados por la Corte Constitucional en los siguientes términos: "La Constitución colombiana, por su parte, en el artículo 29 establece que 'Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio', exigiendo al legislador (i) definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas, (ii) el señalar anticipadamente las respectivas sanciones, así como (iii) la definición de las autoridades competentes y (iv) el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales aplicables, todo ello en aras de garantizar un debido proceso"31.
La misma Corporación, al definir el alcance de cada uno de estos aspectos, enfatizó la importancia de los principios de reserva legal y de tipicidad o taxatividad de la pena, señalando, respecto del primero, que radica en la atribución otorgada, de manera exclusiva al legislador, para definir no sólo las conductas punibles sino, además, cuál es la sanción asignada a cada una de ellas, con lo cual se busca que 31 Sentencia C-592 de 2005, remite a Sentencias C-127 de 1993, C-344 de 1996 y C-559 de 1999.
República de Colombia, 16 ÚNICA 26078 '117 RUBÉN DARIO SALAZAR OROZCO Corte Suprema de Justicia "la imposición de penas derive de criterios generales establecidos por los representantes del pueblo, y no de la voluntad individual y de la apreciación personal de los jueces o del poder ejecutivo"32. La existencia de esta garantía no basta, señaló el Tribunal Constitucional, para preservar los derechos de los ciudadanos, si no va acompañada de la prohibición de aplicación retroactiva de las normas que crean delitos o aumentan penas; por esta razón «••• 'un hecho no puede considerarse delito ni ser objeto de sanción si no existe una ley que así lo señale' sino que además la norma sancionadora 'ineludiblemente debe ser anterior al hecho o comportamiento punible, es decir, previa o preexistente' Esta exigencia se complementa con el principio de tipicidad, continúa el aludido Tribunal, según el cual la definición de las conductas punibles, además de previa, debe ser taxativa e inequívoca, buscando que el juez penal limite su labor a verificar si una determinada conducta se adecua a la descripción abstracta señalada en la ley, condición a la cual se une la definición, también anticipada y precisa, del procedimiento y del juez o tribunal competente para investigar y sancionar esas conductas. 32 Sentencia C-133 de 1999 33 Sentencia C-133 de 1999.
República de Colombia orte Suprema de Justicia 17 ÚNICA 26073 RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO Conforme estos planteamientos, compartidos por esta Sala, sin dificultad se advierte que la aplicación de la Ley 890 de 2004 en este caso, ninguna lesión irroga al principio de legalidad; obedece, por el contrario, a su estricto reconocimiento y tutela integral, pues, se itera, los hechos atribuidos al Congresista SALAZAR OROZCO acontecieron en 2005, en este distrito judicial, cuando en él regía la mencionada ley, sin que, por otra parte, exista duda en torno al procedimiento dispuesto para su investigación o a la autoridad competente para adelantarla.
Se preserva, de igual forma el principio de igualdad, por cuanto, si no existe razón constitucional ni legal para sustraer a los miembros del Congreso del aumento de penas fijado por la Ley 890 citada o, lo que es igual, aplicarlo exclusivamente a quienes no tienen tal calidad, es francamente inequitativo que frente a idénticas situaciones de hecho, surjan diversas consecuencias punitivas para unos y otros.
Refiriéndose a este principio, la jurisprudencia constitucional ha indicado: " En consecuencia ya no basta que las personas gocen de iguales derechos en las normas positivas ni que sean juzgadas por los mismos órganos. Ahora se exige República de Colombia •, • y. 18 ÚNICA 26078 Igr RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO Corte Suprema de Justicia además que en la aplicación de la ley las personas reciban un tratamiento igualitario•34 Atendidas las anteriores consideraciones, la aplicación del incremento punitivo dispuesto en la Ley 890 de 2004 debe hacerse en este caso, con lo cual, como ya se indicó, la sanción correspondiente a la conducta endilgada al Representante RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO es de prisión de cuatro (4) a nueve (9) arios. 2.
Esta realidad impone referirse a la evolución que ha tenido la jurisprudencia de esta Sala, a partir de la vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la procedencia de definir situación jurídica en investigaciones seguidas por punibles sancionados con pena de prisión cuyo mínimo es de cuatro (4) arios y regidos, como aquí ocurre, por la Ley 600 de 2000.
Este ordenamiento, en el numeral 1° de su artículo 354, señala que la situación jurídica del vinculado debe resolverse en aquellos eventos donde procede la detención preventiva. Tal medida resulta aplicable, según el artículo 357 siguiente, cuando se trate de delitos castigados con 34 Sentencia C-104 de 1993 Repú blica de Colombia Inív nte Suprema de Justicia 19 ÚNICA 26131743 RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro arios, o incluidos en el listado de punibles señalado en la misma norma, o cuando sobre el sindicado pese sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional sancionado con prisión, o en los asuntos sometidos al conocimiento de los jueces especializados.
La expedición de la Ley 906 de 2004 significó el establecimiento de medidas de aseguramiento diferentes a la detención preventiva, imponibles, señalaba su artículo 315, cuando se tratara, entre otros, de delitos sancionados con una pena mínima no superior a los cuatro arios de prisión. En ese orden, este precepto instituía un tratamiento más benigno que el otorgado en la Ley 600 de 2000 a conductas penadas con la sanción aludida, pero aparejaba un contrasentido con el numeral 2° del artículo 312 del nuevo ordenamiento que prevé la detención preventiva para delitos cuya pena sea o exceda de cuatro arios de prisión. Al analizar esta situación, la Sala dirimió la diferencia y concluyó que " En la interrelación de estas normas, alusivas ambas a una pena mínima de cuatro arios como República de Colombia,és, 14.
Igh-t Corte Suprema de Justicia 21 ÚNICA 2607r RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO directamente si resulta procedente resolver o no situación jurídica, ya que en ese especifico acto procesal es cuando el funcionario decide si impone la medida cautelar. En ese orden de ideas, si de conformidad con el artículo 354-1 de la Ley 600 de 2000 la situación jurídica debe definirse en los eventos en que sea procedente la detención preventiva, cuando dicha medida no puede imponerse como en este caso por efecto de la aplicación favorable de una norma posterior, tampoco resulta procedente resolver situación jurídica pues esta determinación está atada o depende de la viabilidad de la detención, de manera que lo procedente en el más puro criterio de favorabilidad es abstenerse de emitir la decisión referida "38 No obstante, este criterio, fue variado en fecha reciente por la Corporación 39, para señalar la obligación de definir situación jurídica en esos eventos.
Postura que atiende, entre otros aspectos, la vigencia de la Ley 1142 de 2007, por cuya virtud se superó la anotada divergencia entre los artículos 313 numeral 2° y 315 de la Ley 906 de 2004, al modificarse éste último49 para señalar que las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad sólo proceden cuando el delito investigado tiene una pena mínima 38 Auto de 20 junio de 2007 rad. 19528 39 Auto 4 de marzo de 2009 rad. 27539 40 Articulo 28 Ley 1142 de 2007 República de Colombia 22 ÚNICA 26078 IFY RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO Corte Suprema de Justicia inferior a cuatro (4) años prisión. Por tanto, las privativas de tal derecho proceden respecto de ilícitos cuya sanción mínima iguale o supere ese tope.
Consideró de igual forma la Corte, que tanto la Ley 600 de 2000 como la 906 de 2004 y la 1142 de 2007 que modificó el punto mencionado revelan cómo el legislador frente a este tipo de conductas ha estimado necesario limitar provisionalmente la libertad cuando, adicionalmente, advierte el compromiso penal del sindicado. Decisión que según el sistema procesal correspondiente, se adopta en audiencia pública ante el Juez de control de garantías — Ley 906 de 2004 —, o en providencia en la cual se define situación jurídica, conforme la Ley 600 de 2000.
Tratándose de este último modelo de procedimiento, rector de este caso, no en todos los eventos en los cuales debe resolverse la situación jurídica del procesado se impone medida de aseguramiento, pues ella está supeditada al cumplimiento pleno de los supuestos probatorios que la viabilizan y de los fines que se le asignan. Entonces, precisó la Sala, pueden presentarse las siguientes situaciones: M República de Colombia 23 ÚNICA 2611:7& 9 RUBÉN DARIO SALAZAR OROZCO Corte Suprema de Justicia Que existan dos indicios graves de responsabilidad que comprometan al sindicado -art. 356, inciso 2°-, y se configure alguno de los fines, caso en el cual se impone la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Que obren dos indicios graves de responsabilidad y no se advierta la presencia de fin alguno, circunstancia que conlleva a no imponerla. Que no se adviertan los dos indicios exigidos por el legislador, caso en el cual por sustracción de materia no se examinan sus fines ni se impone medida de aseguramiento de detención preventiva. Obsérvese cómo en las dos últimas hipótesis, a pesar de no imponerse la medida de aseguramiento, el funcionario judicial indistintamente se encuentra obligado a definir la situación jurídica del sindicado.
Situación similar se presenta en el marco de la Ley 906 de 2004, cuando ante la solicitud de restricción de la libertad formulada por el fiscal, el juez de control de garantías adopta una decisión adversa, fundamentado en la ausencia de los requisitos allí establecidos, circunstancia que lo conduce a declarar su improcedencia. Ante estas posibilidades jurídicas, pierde vigencia la tesis inicialmente prohijada por la Sala, según la cual -" cuando dicha medida no puede imponerse, tampoco resulta procedente resolver situación jurídica", habida cuenta que su definición no está supeditada, como se ha visto, a la restricción de la libertad, surgiendo así la \IT República de Colombia f 23 ÚNICA 260711 RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO.rorte Suprema de Justicia Que existan dos indicios graves de responsabilidad que comprometan al sindicado —art. 356, inciso 2°-, y se configure alguno de los fines, caso en el cual se impone la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Que obren dos indicios graves de responsabilidad y no se advierta la presencia de fin alguno, circunstancia que conlleva a no imponerla. Que no se adviertan los dos indicios exigidos por el legislador, caso en el cual por sustracción de materia no se examinan sus fines ni se impone medida de aseguramiento de detención preventiva. Obsérvese cómo en las dos últimas hipótesis, a pesar de no imponerse la medida de aseguramiento, el funcionado judicial indistintamente se encuentra obligado a definir la situación jurídica del sindicado.
Situación similar se presenta en el marco de la Ley 906 de 2004, cuando ante la solicitud de restricción de la libertad formulada por el fiscal, el juez de control de garantías adopta una decisión adversa, fundamentado en la ausencia de los requisitos allí establecidos, circunstancia que lo conduce a declarar su improcedencia. Ante estas posibilidades jurídicas, pierde vigencia la tesis inicialmente prohijada por la Sala, según la cual -" cuando dicha medida no puede imponerse, tampoco resulta procedente resolver situación jurídica", habida cuenta que su definición no está supeditada, como se ha visto, a la restricción de la libertad, surgiendo así la \qr República de Colombia Corte Suprema de Justicia 24 ÚNICA 26078 RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO obligación de resolverla (negrilla no corresponde al texto) 41 La Sala estimó igualmente, que no definir la situación jurídica puede limitar el derecho de defensa, en tanto al hacerlo, el instructor está obligado a efectuar la valoración de los elementos de prueba aportados, en especial los de descargo para admitirlos o desecharlos, con lo cual tanto el implicado como a su apoderado tienen la posibilidad de conocer el grado de credibilidad asignado a cada uno de ellos y orientar su defensa, consultando esos criterios.
Señaló además, que la omisión de ese acto, específicamente establecido en la Ley 600 de 2000, además de limitar la aludida garantía, resquebraja este sistema procesal e incumple, por tanto, con el expreso mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución Política según el cual deben respetarse las formas propias de cada juicio, entre las que se encuentra, precisamente, la definición de la situación jurídica.
Entonces, si bien es cierto que por razones de favorabilidad resulta viable aplicar a procesos regidos por la Ley 600 de 2000, normas de la Ley 906 de 2004, como las que regulan la imposición de medidas de aseguramiento, en tanto se cumplen los presupuestos 41 Auto 4 de marzo de 2009 rad. 27539. República de Colombia ). 25 ÚNICA 26078 Vir RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO brte Suprema de Justicia señalados para ello por esta Corporación 42, también lo es que la posibilidad de definir situación jurídica en los eventos exigidos por el procedimiento de 2000 no es optativa, pues tal acto hace parte de la estructura del proceso y su omisión apareja las consecuencias anunciadas.
Precisado lo anterior se observa que si la voluntad del legislador es la de resolver situación jurídica e imponer medida de aseguramiento cuando se proceda, entre otros, por los delitos cuya pena mínima sea o exceda de cuatro arios, no hay duda que el alcance del principio de favorabilidad se concreta en aplicar las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad establecidas en la normativa de 2004, de preferencia sobre la detención preventiva dispuesta en la legislación procesal del 2000 por resultar más beneficiosas al sujeto pasivo de la acción penal del Estado. 42 Tales requisitos son: " i) que la figura a aplicar esté regulada en ambas legislaciones, sin requerirse que lo sea bajo el mismo nomen iuris. ti) que la aplicación de la norma favorable se haga sobre la base de la existencia de similitud de presupuestos tácticos o procesales.
Y iii) que para hacerse efectiva la garantía no se desuenebre o resquebraje el sistema que debe gobernar la respectiva actuación, vale decir que -entre otras cosas- no se omita algún paso del esquema procesal'. Cfr. Sentencia del 9 de febrero de 2006, rad. 23700. En el mismo sentido rad. 25300 del 23 de mayo de 2006 y 26831 del 15 de mayo de 2008.
República de Colombia tly • Corte Suprema de Justicia 26 ÚNICA 26078 RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO Y aunque el texto original del artículo 315 de la Ley 906 de 2004, vigente cuando acaecieron los hechos investigados, no rige en este momento pues fue reformado por la Ley 1142 de 2007, su aplicación procede de manera ultractiva, atendido el principio de favorabilidad43 y lo normado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que regula la aplicación de las leyes procesales", posición consecuente con la exposición de motivos del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 906 de 2004: "En punto a las atribuciones que se otorgan a los jueces de control de garantías para disponer medidas de aseguramiento, el proyecto estatuye la detención preventiva sólo como una de sus especies, dando cabida a otra aama importante de medidas que no obstante, implicar una limitación al derecho fundamental de la libertad, resultan menos drásticas que la reclusión en un establecimiento carcelario" (subraya fuera de texto).
Son estas consideraciones, las que ahora llevan a resolver la situación jurídica del procesado RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO, en tanto los hechos por los cuales fue vinculado, provisionalmente adecuados a la descripción típica contenida en el artículo 389 del 43 Artículo 29 de la Constitución Política y Articulo 6 de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004. 44 Artículo 40 Ley 153 de 1987: 'Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir'.
República de Colombia 1 (1 Corte Suprema de Justicia 27 ÚNICA 26077r RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO estatuto represor, implican, por las razones oportunamente señaladas, una pena de prisión cuyo mínimo es de cuatro (4) años. 3. En ese orden, con miras a determinar la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento, es necesario verificar si de la prueba legalmente allegada al proceso, se puede inferir, razonablemente, que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictivas investigada y, además, se cumple alguno de los fines procesales de dicho instituto.
Atendidos los hechos denunciados, la hipótesis delictiva atribuida al Congresista SALAZAR OROZCO es la de Fraude en inscripción de cédulas dado que, según informan las quejas formuladas en su contra, bajo la promesa de tramitar y obtener la adjudicación de subsidios de vivienda, obtuvo que personas residentes en Villavicencio inscribieran sus documentos de identidad en esta ciudad, cuya representación en la Cámara aspiraba obtener.
El artículo 389 del estatuto penal prescribe el delito de Fraude en inscripción de cédulas, en los siguientes términos: N i '..x.4 República de Colombia N..1. w. ) Corte Suprema de Justicia 28 ÚNICA 26078 RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO »El que por cualquier medio indebido logre que personas habilitadas para votar inscriban documento o cédula de ciudadanía en una localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde hayan nacido o residan, con el propósito de obtener ventaja en elección popular, plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por servidor público». La sanción prevista para esta conducta se aumenta en los términos del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, esto es la tercera parte en el mínimo y la mitad en el máximo. De acuerdo con la preceptiva transcrita, se trata, entonces, de un delito cuya estructura demanda que un sujeto activo no calificado, recurriendo al uso de cualquier medio indebido y con el propósito de obtener ventajas en un proceso electoral, logre que personas habilitadas para participar en él inscriban su documento de identidad en lugar diferente al de su nacimiento o residencia. Las precedentes exigencias legales se ven reflejadas en las pruebas incorporadas a la actuación, que dan cuenta de lo siguiente: República de Colombia V y j Une Suprema de Justicia 29 ÚNICA 460771.
RUBÉN DARIO SALAZAR OROZCO RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO ha venido participando, desde hace varios arios, en la actividad política de esta capital donde, sin éxito, fue candidato al Concejo Municipal por el Movimiento Ciudadano en las elecciones celebradas en 2002 y a la Cámara de Representantes por el Partido Liberal Colombiano, en los comicios cumplidos el 10 de marzo del mismo ario.
En 2005, avalado por Convergencia Ciudadana, se inscribió nuevamente como candidato a la Cámara de Representantes y el 12 de marzo de 2006 fue elegido a la curul que hoy ocupa, por la circunscripción electoral de Bogotá". En relación con este último certamen está demostrado que personas residentes en la ciudad de Villavicencio y en otros municipios del Meta, optaron por trasladarse a esta ciudad a inscribir su cédula de ciudadanía. Los datos de estas personas fueron obtenidos a partir de las fotocopias allegadas por Martha Audrey Gutiérrez Quimbaya en el curso de la declaración rendida en este proceso y a su denuncia por estos mismos hechos, formulada ante la Fiscalía Seccional de Villavicencio. 45 FI. 197 c. 3 República de Colombia •, 30 ÚNICA 26078 115, RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO Corte Suprema de Justicia Las copias incorporadas en la primera de esas oportunidades, reproducen los documentos de identidad correspondientes a ochenta y cuatro ciudadanos, además de la forma N° E 4 donde se indica el lugar de inscripción de cada cédula y el certificado electoral expedido a su titular como constancia del voto depositado".
A su vez, los listados aportados con la denuncia47, aunque repiten nombres e identidades, allegan nuevos datos sobre aproximadamente otros veintiséis individuos de quienes se indica están en la situación aludida. La verificación del lugar de residencia de todas estas personas, en el lapso comprendido entre febrero y noviembre de 200548, adelantada por el CTI, permite conocer, conforme las relaciones presentadas, que aproximadamente ochenta y dos (82) de ellas residían en Villavicencio y otros municipios del Meta48 para el período de inscripción de cédulas, pese a lo cual, según se puede confirmar confrontando los datos obtenidos del censo electora180, inscribieron su documento de identidad en esta ciudad para participar en las elecciones al Congreso de la República, cumplidas el 12 de marzo de 2006. 46 Fls. 105 a 200 c. 1 47 Fls. 71 a 74 c. 2 48 Período fijado por la Registraduria Nacional del Estado Civil para inscripción de cédulas. 48 Fls. 27 a 33; 131 a 132 c. 2 y 100 a 103 c.3. 86 Fls. 223 a 226 c. 3 y 213 a 215 c. 2 República de Colombia y N; y )'11 1 P »Pie Suprema de Justicia 31 ÚNICA 26078 RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO Estas personas fueron incluidas como aptas para votar en el censo electoral, donde su inscripción en esta ciudad aparece como una novedad, pues aproximadamente setenta y dos (72) de estos ciudadanos tenían inscrito su documento de identidad en Villavicencio o en municipios de esa zona del país para el certamen electoral inmediatamente anterior, esto es el cumplido en 2003 para autoridades locales 51.
Es el caso de Edwin Villegas Orjuela, José Aldemar Rendón Botache, Luisa Edith Herrera Peña, Alba Luz Hernández, Cristina Villamil de Peña, Juan Carlos Sanabria Fajardo, Rosa Elvira Malpu de García, Jana del Pilar Casolúa, María del Socorro Peña Marín, Víctor Tovar, Ana Graciela Rojas Rey, Carmen Andrea Castro Ola ya y María Etelvina Daza Urrea, para solo citar algunos ejemplos.
Puede concluirse, entonces, que la inscripción cumplida en las circunstancias indicadas desconoce lo preceptuado en el artículo 176 del ordenamiento superior, según el cual la Cámara de Representantes se elige en circunscripciones territoriales y especiales, aspecto cuya trascendencia es evidente, pues la misma preceptiva señala que cada departamento y el Distrito Capital conforman una circunscripción territorial. 51 Fls. 221 a 222 c. 3y 216 a 218 c. 2 °Ir República de Colombia Corte Suprema de Justicia 32 ÚNICA 26078 RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO Ahora, la razón por la cual dichos ciudadanos, a pesar de residir en Villavicencio optaron por inscribir su cédula en Bogotá, está ligada a la campaña de RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO al Congreso de la República y a las actividades cumplidas en esa ciudad a partir de 2005, por la Asociación Popular de Vivienda Jeansum Wister y por la Cooperativa Multiactiva de Vivienda, Coopvivienda, legalmente representadas por él52.
Dichas actividades, consistieron en el fomento de un supuesto programa orientado a la consecución de recursos para comprar o mejorar la vivienda, difundido entre personas de escasos recursos, la mayoría en condición de desplazamiento, labor asumida por Martha Audrey Gutiérrez Quimba ya, colaboradora voluntaria de la Asociación con el beneplácito de SALAZAR OROZCO, según informa éste en sus intervenciones procesales y reconocen Carlos Alberto Pacheco Ayala y Juan Carlos González Lea153, directivos de la entidad.
El programa aludido prometía la consecución de subsidios de vivienda del Gobierno nacional, así como un préstamo realizado por Coopvivienda con el apoyo de Organizaciones No Gubernamentales, ONGs y 52 Fls.64 y 234 c. 1 53 Fls. 259 a 274 c.1, 83 a 90 y 94 a 116 c. 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 33 ÚNICA 26078 RUBÉN DARIO SALAZAR OROZCO garantizado con la hipoteca del inmueble a favor de la cooperativa, recursos con los cuales el beneficiado podía adquirir o mejorar su vivienda.
Para participar en el proyecto el interesado debía llenar un formulario con el membrete de la Asociación, en el cual, adicionalmente, aparecía inserta la fotografía de RUBÉN DARÍO SALAZAR con hábitos clericales, con expreso señalamiento de su carácter de fundador de la entidad, su condición de misionero adscrito a la Comunidad Una Santa Apostólica Jesús de la Buena Esperanza, las direcciones y teléfonos donde podía ser ubicado, además de las necesidades de vivienda que el inscrito buscaba suplir y los datos que permitían conocer su condición social y económica 54.
El diligenciamiento de este formulario, que la colaboradora voluntaria traía a la sede principal de la Asociación en esta ciudad 55, era seguido de la expedición de un carné por la Asociación Popular de Vivienda o por su vinculada 56, la Cooperativa Multiactiva de Vivienda, Coopvivienda, luego de lo cual el trámite preveía visitas para establecer la veracidad de la necesidad habitacional reportada. 54 FI. 237 c. 1 55 Cfr. Fls. 212, 217, 219, 220, 219, 222 y 223 c. 1 donde consta la entrega de los formularios.
FI. 212 a 221; 229 y 231 a 233 c. 1 República de Colombia ti ) •, Corte Suprema de Justicia 34 ÚNICA 26078 RUBÉN DARIO SALAZAR OROZCO Este procedimiento, informado por la denunciante Gutiérrez Quimba ya, se infiere también de las declaraciones Rosa Elvira Malpu, Trinidad Alvarez Sánchez, Zulma Remate Cárdenas, Mire ya Esperanza Castro Rey, Nidya Carolina Guevara, María Teodora Ramos Muñoz, Juan Carlos Sanabria Fajardo, Miriam Elodia García Cardona y Víctor Tovar relacionados con el programa de vivienda 57.
Las mismas declaraciones, así como los documentos allegadas con la denuncia 58, acreditan que RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO acudió en varias ocasiones a Villavicencio a refrendar la labor que la Asociación y la Cooperativa prometían adelantar, participando, con ese fin, en diversas reuniones, algunas de ellas multitudinarias. Sin embargo, la Asociación y la Cooperativa carecían de la infraestructura mínima para cumplir las promesas a sus afiliados.
Basta con remitirse a la versión libre 59 rendida por RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO para advertir cómo ninguna de las dos entidades tenía el capital ni la organización administrativa, ni el soporte de otras organizaciones 57 FI. 166 a 169 c. 2; 31 a 34; 36 a 39, 51 a 55; 56 a 63c. 3; 2 a 9, 10 a 17 y 18 a 27c. 4. 55 FI. 216 c. 1 FI. 259 a 274 c. 1 W I/ lepública de Colombia rte Suprema de Justicia 35 ÚNICA 26078' RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO que les permitiera adelantar proyectos como los ofrecidos a sus afiliados.
Así, aquél revela que la Cooperativa nunca ejerció su objeto social pues carecía de capital propio y sus afiliados no hicieron los aportes inherentes a este tipo de entidades; en cuanto a la Asociación, fue constituida con un capital de un millón quinientos mil pesos que a través de rifas, paseos y bazares, se incrementó a veintidós millones de pesos, suma con la cual, razonablemente, no pueden emprenderse proyectos como los sugeridos.
Tampoco contaban con el apoyo de Organizaciones No Gubernamentales, pues el único solicitado en 1999 cuando se creó la Asociación, fue respondido en forma negativa, según revelan los documentos allegados por el procesado en su indagatoria60 Además, el objeto social de ambas entidades era muy similar, compartían la misma sede —un local aledaño al Centro Comercial Nutabes 61— sus fundadores y directivos, e incluso, como revela Juan Carlos González, la papelería de la Cooperativa servía a los fines de la Asociación, cuya labor en temas de 60 FI. 287 a 290 c. 2 61 Fls. 231 y 237 c. 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 36 ÚNICA 26078 RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO vivienda, de conformidad con los documentos allegados, se limitó a presentar en 2007 por intermedio de CAFAM, formularios de postulación a subsidios de vivienda para personas residentes en Bogotá 62, esto es después de iniciada esta investigación, pese a que en 2005 y 2006 el Gobierno nacional a través del Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, efectuó convocatorias para optar por el subsidio familiar de vivienda de interés social urbano 63.
El vínculo de RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO con estas entidades trascendió a su campaña para la Cámara de Representantes. En ese orden, su sede política se ubicó en el Centro Comercial Nutabes contiguo al inmueble donde aquellas tenían su domicilio 64; su condición de fundador y representante legal fue usada para facilitar su acercamiento a sectores de población cuyas circunstancias socioeconómicas los hacían particularmente sensibles a programas como el que dichas entidades decían fomentar y, además, su fotografía en el tarjetón expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil era muy similar a la impuesta 62 FI. 199 c. 2 63 Fls. 161 a 169 c. 3 64 La Asociación Popular de Vivienda y la Cooperativa tenían su domicilio en la Calle 19 W 4 - 77 Piso 10 y la sede política del procesado estaba en la Calle 19 /V 4 - 71 de esta ciudad, direcciones indicadas en Fls. 231, 237 y 263 c. 1 y FI. 280 c. 2.
República de Colombia I bne Suprema de Justicia 37 ÚNICA 26078' RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO en los formularios de ingreso a la Asociación o a Coopvivienda y en los carnés expedidos a sus afiliados65, con lo cual se generaba en éstos un conocimiento preciso del candidato, cuya calidad adicional de ministro de una congregación religiosa, difundida ampliamente al igual que los lugares donde podía ser contactado, generaba credibilidad en torno a las actividades de las asociaciones que legalmente representaba.
En tales circunstancias, es claro que la promoción del supuesto plan de vivienda estaba orientada a generar réditos a RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO en una nueva aspiración a la Cámara de Representantes, la cual, si bien no se había oficializado cuando se iniciaron las actividades en Villavicencio por no permitirlo el calendario electoral, era predecible dadas sus anteriores labores proselitistas en esta capital.
La consecuencia previsible de ese entramado es que los interesados en los prometidos subsidios quisieran apoyar la candidatura de SALAZAR OROZCO, recurriendo para ello y dada su residencia en Villavicencio, a inscribir su cédula en Bogotá, circunscripción electoral diferente de aquella, con el fin de depositar posteriormente su voto. FI. 317, página 11, comparado con folios 8, 114, 120, 131, 147,155, 163 y 251, entre otros. %1\\/ República de Colombia y Corte Suprema de Justicia 38 ÚNICA 26078 RUBÉN DARIO SALAZAR OROZCO El medio utilizado para alcanzar ese fin es indebido, en tanto fue ideado para generar en los potenciales votantes, en su inmensa mayoría personas de escasos recursos y mínima formación intelectual, el convencimiento de estar frente a un programa estructurado, a través del cual fácilmente podían acceder a recursos públicos destinados a la vivienda, que contaba, también, con el apoyo de Organizaciones No Gubernamentales, lo cual, como se dejó indicado, no era cierto.
La manipulación irregular y sutil del electorado se evidencia, además, en las iniciales advertencias sobre la gratuidad del servicio ofrecido y su ausencia de vínculos con aspiraciones políticas, cuando en realidad su cabeza visible, RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO, desde 1998 estaba dedicado a actividades de ese tenor en esta capital e incluso había aspirado, sin éxito, a representarla en el Congreso de la República.
Todo ello acompañado de sus visitas a Villavicencio para incentivar las afiliaciones a la Asociación y la Cooperativa, de la celebración de una eucaristía seguida del juramento de apoyar a los asistentes a quienes invitó a visitarlo en la sede de aquellas66, inmediata a la de su campaña. 66 Fls. 92 c.1 y 274 c. 2 sLr República de Colombia Corte Suprema de Justicia 39 ÚNICA 26078- RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO Atendidas las condiciones socio económicas de las personas a quienes tales actuaciones fueron dirigidas —desplazados, afiliados al SISBEN o trabajadores de estratos bajos—, es claro que ellas resultaban idóneas para alcanzar el resultado deseado, esto es que para sufragar inscribieran su documentos de identidad en lugar diferente a su domicilio —donde naturalmente debían hacerlo—, como una forma de apoyar posteriormente con su voto al candidato SALAZAR OROZCO, quien desde el Congreso de la República podía concretar su aspiración de ayudarlos en la compra de vivienda.
Aptitud que adicionalmente revela el hecho mismo de la inscripción. Resulta evidente, por otra parte, que el propósito de estas actividades era lograr, a través del traslado de votantes de Villavicencio, propiciado por la inscripción irregular de sus cédulas en Bogotá, ventajas electorales para el candidato a la Cámara por esta capital, cuya postulación se concretó en las oportunidades señaladas en el correspondiente calendario electoral, en tanto, como ya se dijo, por mandato constitucional los integrantes de esa Corporación se eligen atendiendo la circunscripción territorial y el Distrito Capital de Bogotá conforma una distinta de cada departamento.
Acreditada de esta forma la tipicidad de los hechos denunciados, corresponde señalar que con ellos República de Colombia Corte Suprema de Justicia 40 ÚNICA 26078 RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO se vulnera el bien jurídico tutelado, en tanto desconocen las normas previstas para el ejercicio transparente de las elecciones para la Cámara de Representantes, no sólo las atinentes a la forma dispuesta en el ordenamiento superior para escoger sus miembros —por circunscripciones—, sino también aquellas que organizan ese proceso electoral para garantizar que en él se respete la voluntad libre, espontánea y auténtica de sus participantes.
RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO se manifestó ajeno a los cargos atribuidos e indicó67 que desde hace varios arios se dedica al servicio de la comunidad, labor cumplida en su natal Armenia y luego en Bogotá a dónde llegó después del sismo que afectó esa zona del país. Dicha tarea, informó, ha consistido en la consecución de medicamentos y ropa para familias marginadas pero, primordialmente, en asesorarlas para conseguir subsidios de vivienda.
Con ese propósito, adujo, fundó en 1999 la Asociación Popular de Vivienda cuya gestión no constituye ofrecer un subsidio o la habitación, sino brindar, en forma gratuita, orientación para el trámite correcto de los formularios de postulación respectivos y para allegar los soportes necesarios, antes de presentarlos a las Cajas de Compensación Familiar, en 67 Fls. 259 a 274 c. 1 y 263 a 285 c. 2 República de Colombia;ft f IFF Corte Suprema de Justicia 41 ÚNICA 26078 RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO este caso CAFAM que, con autorización del Gobierno nacional los recibe y selecciona los potenciales beneficiarios.
Constituyó además, con los mismos integrantes de la Asociación, la Cooperativa Multiactiva de Vivienda —Coopvivienda—, cuyo objeto social es semejante al de aquella, exceptuando la realización directa de proyectos de vivienda, propósitos que no tuvieron el menor desarrollo por la incapacidad económica de las entidades, pues sus asociados nunca hicieron los aportes requeridos.
El trabajo cumplido por la Asociación en Bogotá, dijo, despertó interés en otras ciudades como Villavicencio, desde donde concurrió Martha Aut rey Gutiérrez Quimbaya con la propuesta de implementarlo allí, lo cual le pareció viable, después de haberla visitado en esa ciudad. Por ello, afirma, la designó como colaboradora voluntaria y la autorizó para repartir los formularios de afiliación a la Asociación, allegarlos a la oficina principal de la entidad y entregar el carné al asociado, advirtiéndole la gratuidad del servicio.
La relación se desarrolló sin inconvenientes hasta cuando se enteró, a través de residentes en esa ciudad, que Gutiérrez República de Colombia 'arte Suprema de Justicia 41 ÚNICA 26078 RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO este caso CAFAM que, con autorización del Gobierno nacional los recibe y selecciona los potenciales beneficiarios. Constituyó además, con los mismos integrantes de la Asociación, la Cooperativa Multiactiva de Vivienda —Coopvivienda—, cuyo objeto social es semejante al de aquella, exceptuando la realización directa de proyectos de vivienda, propósitos que no tuvieron el menor desarrollo por la incapacidad económica de las entidades, pues sus asociados nunca hicieron los aportes requeridos.
El trabajo cumplido por la Asociación en Bogotá, dijo, despertó interés en otras ciudades como Villavicencio, desde donde concurrió Martha Aut rey Gutiérrez Quimba ya con la propuesta de implementarlo allí, lo cual le pareció viable, después de haberla visitado en esa ciudad. Por ello, afirma, la designó como colaboradora voluntaria y la autorizó para repartir los formularios de afiliación a la Asociación, allegados a la oficina principal de la entidad y entregar el carné al asociado, advirtiéndole la gratuidad del servicio.
La relación se desarrolló sin inconvenientes hasta cuando se enteró, a través de residentes en esa ciudad, que Gutiérrez '9v República de Colombia./1 b:' t " Corte Suprema de Justicia 42 ÚNICA 26078 RUBÉN DARIO SALAZAR OROZCO Quimba ya estaba solicitando dinero a los interesados, situación que conllevó su relevo. Como surge de las anteriores manifestaciones, RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO, como promotor, fundador y representante legal de la Asociación Popular de Vivienda y de la Cooperativa surgida a su amparo, siempre ha estado al tanto de sus actividades, las cuales ha seguido personalmente, incluso las cumplidas fuera de su sede.
Por ello, resulta inadmisible su falta de conocimiento sobre la orientación dada a aquellas en pro de sus aspiraciones políticas, más aún si se tiene en cuenta que, atendida su trayectoria, sabía perfectamente la sensibilidad de las comunidades marginadas al tema de vivienda. En ese orden, no puede resultarle ajena la vinculación directa que de él se hizo a dicho tema: para advertirla le bastaba observar los formularios de inscripción al programa y los carnés expedidos a los afiliados, pues unos y otros ostentaban su fotografía seguida de su nombre, circunstancia inusual en el caso del carné —definido como el "documento que se expide a favor de una persona, provisto de su fotografía y que la faculta para ejercer ciertas actividades o la acredita como miembro de determinada República de Colombia Corte Suprema de Justicia 43 ÚNICA 26078 RUBÉN DARIO SALAZAR OROZCO agrUpaCiÓ71768(negrttla no corresponde al texto)— y, que, por lo mismo, denota ese obvio propósito.
Tampoco puede aceptarse su desconocimiento acerca de la previsible consecuencia de esa asociación subliminal, unida a su proclamada condición de clérigo, por cuya virtud la comunidad lo erigió su paladín, sobre todo si, como reconoce, viajó a Villavicencio para informar a los interesados sus derechos en materia de vivienda, fomentar la cultura del ahorro y en agosto de 2005, ante una nutrida concurrencia, celebró una eucaristía, prometió su apoyo " y que les colaboraría en todo lo que me fuera posible, ya que el apoyo a la vivienda social lo llevo en mi corazón »69.
En esas circunstancias, el suministro de su dirección y teléfono en Bogotá a los residentes de Villavicencio, efectuado por él después de la citada reunión, según informón, no se ofrece surgido de su interés por escuchar sus problemas de vivienda, desplazamiento o familiares. Sobre todo si, como ya se dijo, las oficinas de la Asociación y la Cooperativa eran aledañas a la sede de campaña del candidato a 68 Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Segunda Edición. 69 FI. 274 c. 2 70 FI. 274 ib.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 44 ÚNICA 26078 RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO Representante y éste no tenía reparos en atender a sus visitantes en el último lugar indicado. La intención de propiciar la visita de esas personas a esta ciudad, tampoco fue demostrar que la Asociación si existía; tal designio surge claro de sus afirmaciones relativas a que " cuando la gente me visitaba yo les contaba de mis aspiraciones a la Cámara de Representantes por Bogotá y les pedí el favor que si tenían familiares y amigos en la dudad de Bogotá les hablaran de mi para que me ayudaran con su voto, lo que nunca hice fue motivar o pedirle a las personas de Villavicencio que inscribieran las cédulas y votaran por mí, ya que yo se que esto es un delito y me sentía muy fuerte electoralmente en la ciudad de Bogotá"'.
En ese contexto, puede concluirse que RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO, de manera conciente, voluntaria y sabiendo su ilegalidad, propició las condiciones para que residentes en Villavicencio, asumieran necesario respaldar con su voto su candidatura a la Cámara por Bogotá y, por ende, inscribir previamente su cédula en esta ciudad, en tanto, a través de ese apoyo, resultaba viable y próxima la solución a su problema de vivienda, tan sentido por ese específico sector de la población colombiana. 71 FI. 275 c.2 't República de Colombia 'AV 45 ÚNICA 26078 RUBÉN DAR JO SALAZAR OROZCO:Orle Suprema de Justicia No pueden aceptarse, por tanto, las explicaciones del procesado, encauzadas a mostrar a la denunciante Gutiérrez Quimbaya como quien, a sus espaldas, convenció a sus conciudadanos de inscribir sus cédulas en esta capital con miras a respaldar al ahora Representante.
Tal explicación carece de cualquier respaldo, si se tiene en cuenta que ese traslado fue anunciado por ella a Carlos Alberto Pacheco Ayala y Juan Carlos González LeaP2, inmediatos colaboradores de aquél, quienes así lo reconocen y dada su condición de abogados sabían la trascendencia de un hecho semejante. Por otra parte, los testimonios de Rosa Elvira Malpu, Trinidad Alvarez Sánchez, María Teodora Ramos Muñoz, María Johann Valencia Marín, María del Socorro Peña Marín, Luz Mery Cuellar Manrique y Víctor Tovar, señalan el conocimiento pleno de la situación cuestionada por parte de quienes cooperaban con SALAZAR OROZCO en su campaña y de éste mismo, en tanto los primeros ayudaron a algunos de los viajeros a alojarse, les indicaron donde inscribir su cédula y les recibían la constancia de la inscripción, mientras el último sugería ayudas si tenía éxito en su aspiración. 72 Cfr., en su orden, Fls. 166 a 169 c. 2; 27 a 30 y 56 a 63 c. 3; 51 a 56; 28 a 43; 44 a 50 y 18 a 27 c. 4 'kk\' República de Colombia ) Corte Suprema de Justicia 46 ÚNICA 26078 RUBÉN DARIO SALAZAR OROZCO Contribuye a demostrar el compromiso del Representante en estos hechos, el traslado que hizo de su estrategia en beneficio de los intereses electorales de los políticos metenses Juan Manuel y Germán Páez, quienes se postularon a la Asamblea de ese departamento y al Concejo de su capital, respectivamente, después de que el primero de ellos no logró acceder a la Cámara de Representantes, situación revelada por la denunciante y algunos de los testigos antes citados.
Ahora, no desconoce la Sala que otros de quienes han declarado en el proceso, señalan que la invitación a inscribir su cédula en Bogotá para votar por SALAZAR OROZCO provino de Martha Audrey Gutiérrez Quimbaya y no de él. Sin embargo, el examen conjunto de los restantes elementos de juicio acopiados revela cómo el procesado fue gestor de los supuestos programas de vivienda y estuvo al tanto de toda la actividad cumplida en Villavicencio por su vocera autorizada, cuyas actuaciones lo beneficiaban directamente. 4.
Cumplidos los supuestos materiales que permiten la imposición de medida de aseguramiento, ha de precisarse que ésta, atendidas las razones expuestas en el acápite pertinente, corresponde a una medida no privativa de la libertad, por cuanto la '4Y República de Colombia W -to Corte Suprema de Justicia 47 ÚNICA 26078 RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO detención preventiva deviene improcedente en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad.
El artículo 308 de la Ley 906 de 2004 condiciona la medida de aseguramiento al cumplimiento de cualquiera de los requisitos allí señalados, orientados a impedir que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, o cuando represente peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima o cuando resulte probable que no comparezca al proceso o que no cumplirá la sentencia, circunstancias cuyo sentido y alcance están definidos en los artículos 309 a 312 siguientes.
Entonces, para determinar la necesidad de la medida deben valorarse los medios de prueba que integran el proceso acerca de los objetivos y fines aludidos, incluyendo desde luego las características del delito y las circunstancias que rodearon su ejecución, como expresión que son de la personalidad del procesado. En este sentido, la Sala advierte necesaria la imposición de la medida, por cuanto, de una parte, es necesario precaver que, en el futuro, el sindicado no eluda comparecer al proceso ante la posibilidad de una condena, atendida la pena señalada para el ilícito República de Colombia ) Corte Suprema de Justicia 48 ÚNICA 26078 RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO imputado y, de otra, la gravedad de la conducta punible así lo indica.
Porque explotar la condición de marginalidad de los sectores más vulnerables de la población, en beneficio de específicos intereses particulares, acudiendo para ello a la manipulación de su voluntad a través de una de sus necesidades básicas más sentidas —la consecución de vivienda— y apoyado, además, en su condición de ministro de una religión, evidencian su carencia de escrúpulos.
Tan cierto es, que ignoró las consecuencias sociales que podrían derivarse de este tipo de comportamientos, al punto que, una vez elegido Representante, continuó alimentando la esperanza de los interesados en el supuesto programa de vivienda, el cual fue utilizado, con su apoyo, por otros políticos del Meta en sus aspiraciones a cargos de elección popular en ese departamento.
Consecuentemente, se le impondrán las medidas establecidas en los ordinales 1 y 5, literal B del artículo 307, consistentes en la obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica y la prohibición de salir del país, con las cuales ciertamente se garantizará que el sindicado no constituya un peligro para la comunidad ni eluda la administración de justicia. MY República de Colombia ¡S, corte Suprema de Justicia 49 ÚNICA 26078 RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO El INPEC tendrá a su cargo la implementación de la primera de dichas medidas y para concretar la segunda se oficiará a las autoridades correspondientes.
Como la norma citada exige, además, adoptar mecanismos para asegurar el cumplimiento efectivo de las medidas impuestas, la Corte estima indispensable imponer, adicionalmente, la instituida en el numeral 8°, esto es, la prestación de una caución prendaria para respaldar su riguroso acatamiento. En consecuencia, RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO prestará, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este auto, una caución prendaria en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma razonable conforme a los ingresos mensuales del procesado en el cargo que desempeña. Se concilia, así, la voluntad del legislador al mantener medidas de aseguramiento respecto de conductas sancionadas con penas privativas de la libertad cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años, como la investigada, y la doctrina de la Corte Constitucional, en tanto las medidas impuestas consultan los principios de utilidad, proporcionalidad y razonabilidad.
República de Colombia 50 ÚNICA 26078 14117 RUBÉN DARIO SALAZAR OROZCO Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. Imponer a RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO, como probable autor del delito de Fraude en inscripción de cédulas, conforme a las razones expuestas en la parte motiva, las siguientes medidas de aseguramiento no privativas de la libertad: (i) La obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica. (ii) La prohibición de salir del país y, (iii) Caución en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se consignará en el término señalado en precedencia. 2.
Contra este auto procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase COMISION DE SERVICIC JULIO ENRIQUE SOMA SALAMANCA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 51 ÚNICA 26078 RUBÉN DARIO SALAZAR OROZCO JOSÉ MARTINEZ ÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL OSARIO GONZÁ4SZ DE LEMOS O T' O — Aclaración de vot COMISIN DE SEWICIO JAVIER ZAPATA ORTIZ rUÑEZ \br República de Colombia arte Suprema de Justicia ÚNICA 26708 RUBÉN DARIO SALAZAR OROZCO ACLARACIÓN DE VOTO Por considerar de la mayor importancia la coherencia dentro de la cual debe estar enmarcada la interpretación judicial, procedo a consignar los motivos que me llevan a aclarar mi voto frente a lo expuesto en auto del 22 de abril del año en curso, a través del cual se definió la situación jurídica del Representante a la Cámara RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO, luego de concluir la necesidad de aplicar al caso las Leyes 890 y 906 de 2004.
Para ello comienzo por señalar que he sostenido la improcedencia de imponer, en procesos seguidos en contra de miembros del Congreso de la República y regidos por la Ley 600 de 2000, los incrementos punitivos establecidos en la Ley 890 de 2004 1, postura surgida del análisis de la exposición de motivos y antecedentes de dicha normativa 2, los cuales llevaron a la Sala a precisar que tales aumentos se encuentran ligados, única y exclusivamente, a los asuntos regidos por el sistema penal acusatorio, pues su propósito es otorgar un margen de maniobra a la Fiscalía en el trámite de la terminación anticipada de los procesos, para evitar que, a consecuencia de ello, las penas finalmente impuestas resulten irrisorias, como ocurrió en el pasado con similares institutos. 1 Salvamentos de voto Proceso de Única Instancia Rad. 27339. 2 Fallos de tutela del 7 de febrero de 2006 Rad. 24021 y 24311; sentencias de 21/03/07 Rad. 26065, 20/06/07 Rad. 25667, 6/09/07 Rad. 27549, 6/09/07 Rad. 24786 y autos de 23/02/06 Rad. 24890, 28/11/07 Rad. 28674 y 23/01/08 Rad. 28871.
República de Colombia 2 ÚNICA 26078 RUBÉN DAR JO SALAZAR OROZCO Corte Suprema de Justicia A partir de esta premisa, la Corte concluyó que si esa es la teleología del aumento general de penas dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 del 2004, su implementación se encuentra supeditada a la vigencia gradual del sistema penal acusatorio reglado por la Ley 906 del mismo año que prevé los mecanismos de allanamientos y acuerdos para la terminación antelada del proceso.
Aún cuando estas tesis, que comparto en su integridad, mantienen su validez, la superación de los términos establecidos por el legislador para la aplicación del nuevo modelo procesal en todo el territorio nacional, me lleva a efectuar un nuevo examen de mi posición, dado que actualmente la Ley 906 de 2004 rige en todo el territorio nacional y, siguiendo los lineamientos anotados, los incrementos punitivos establecidos en la Ley 890 citada deben aplicarse a toda persona que infrinja el ordenamiento penal patrio.
En esa dirección corresponde advertir, en primer término, que el principio de legalidad, según el cual nadie puede ser investigado ni juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa 3, apareja como consecuencia que, con independencia del procedimiento a través del cual ellas se implementen, ningún individuo pueda apartarse de sus efectos y alcances. 3 Artículo 29 Constitución Política República de Colombia (Arte Suprema de Justicia 3 ÚNICA 26078 RUBÉN DARIO SALAZAR OROZCO Entonces, si el primero (1°) de enero de 2005 empezó a regir en el Distrito Judicial de Bogotá la Ley 906 de 2004 4, al igual que la ley 890 citada, ninguna duda ofrece su aplicación inmediata frente a hechos penalmente relevantes acaecidos en este distrito a partir de tal fecha.
Por tanto, si bien es cierto que los procesos penales seguidos en contra de los miembros del Congreso de la República se sujetan a los dictados de la Ley 600 de 2000, nada impide someter al inculpado SALAZAR OROZCO a los efectos punitivos previstos en la Ley 890 de 2004, en tanto los hechos investigados acontecieron en Bogotá durante el año 2005.
Nótese además cómo, a diferencia de la Ley 906, la Ley 890 no excepciona a ningún individuo de la aplicación de sus disposiciones y, en ese orden, la única distinción posible en este ámbito entre un miembro del Congreso y cualquier otro individuo sometido a la acción punitiva estatal, sólo recae en el procedimiento para su investigación y juzgamiento; no en las normas sustantivas que a través de él se concretan, categoría a la cual corresponden las contenidas en la parte especial del Código Penal, relativas a la tipificación de las conductas y sus efectos sancionatorios, sobre los que recae la reforma introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
La interpretación anotada consulta, así mismo, el principio de igualdad, de superior categoría en nuestra 4 Cfr. articulo 530 Ley 906 de 2004 República de Colombia r. ) 17 Corte Suprema de Justicia 4 ÚNICA 26078 RUBÉN DARIO SALAZAR OROZCO organización política, dado que ahora, cuando las Leyes 906 y 890 de 2004 rigen en el país todas las investigaciones atinentes a hechos posteriores al primero (1) de enero de 2005, omitir la aplicación de la última preceptiva a conductas cometidas por Congresistas en aquellos lugares donde progresivamente entró en vigencia, genera una clara desigualdad frente al resto de los ciudadanos que, de aceptarse, implicaría para unos y otros sanciones diferentes frente a idénticos supuestos de hecho, situación atribuible sólo al procedimiento a través del cual se juzga a cada uno de ellos.
Son estas las razones que hoy me llevan a aceptar la aplicación de los incrementos punitivos previstos en la Ley 890 de 2004 a casos como éste, sujetos por excepción a la ley 600 de 2000 y a variar en ese sentido la postura adoptada en anteriores oportunidades. Por otra parte, frente al segundo tema analizado en el auto objeto de aclaración, esto es la obligación de resolver situación jurídica en casos como el de la especie e imponer, si se reúnen los requisitos para ello, medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, debo destacar cómo esa ha sido mi posición según se advierte en los salvamentos de voto que suscribí frente a decisiones adoptadas en el proceso de única instancia número 27339 5. 5 Cfr. Autos 17/09/08, 8/10/08 y 2/12/08.
República de Colombia 1 parte Suprema de Justicia 5 ÚNICA 26078 RUBÉN DAR Jo SALAZAR OROZCO En efecto, en esas oportunidades he insistido, invocando razones de política criminal, en el deber de definir situación jurídica en procesos regidos por la Ley 600 de 2000, cuando se trate de conductas sancionadas con pena mínima de cuatro arios, ocurridas antes de la vigencia de la Ley 1142 de 2007, por cuyo medio se superó la divergencia surgida entre los artículo 313 y 315 del nuevo modelo de procedimiento penal.
De igual forma, he sostenido que en tales casos, cuando se cumplen las exigencias para imponer medida de aseguramiento, ésta no puede ser la detención preventiva pues la expedición del artículo 313 citado determinó un tratamiento más benigno frente a lo normado en la Ley 600 de 2000 para idénticos eventos, como se destaca en el auto tema de aclaración. Siendo así, lo procedente es aplicar por favorabilidad las medidas no privativas de la libertad establecidas en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, con lo cual se concilia la voluntad del legislador de mantener medidas de aseguramiento respecto de conductas sancionadas con penas privativas de la libertad cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) arios y los principios que rigen su imposición, señalados por la doctrina constituciona1 6. 6 Principios de utilidad, proporcionalidad y razonabilidad República de Colombia ti) Corte Suprema de Justicia 6 ÚNICA 26078 RUBÉN DARIO SALAZAR OROZCO La postura contraria que venía sosteniendo la Sala7, fue modificada en fecha reciente 8 con ponencia del Magistrado ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, oportunidad donde se aceptaron de manera unánime los planteamientos que venía formulando, razón por la cual ningún reparo tengo en relación con la tesis enunciada.
Solo me resta agregar que también estoy de acuerdo con la adecuación de la conducta, así como con las consideraciones que en punto de la acreditación de su materialidad y la posible responsabilidad del procesado se plasmaron en el mencionado auto. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, / MARIA D s S • • O ZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. 7 Cfr. Auto de 20/06/07 Rad. 19528 8 Auto 4 de marzo de 2009 Rad. 27539. \ \ Única 26708 Rubén Darlo Salazar Orozco.Repatiat de Catamtfia, Code Surtema de justicia ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: única 26708 MP Dra. María del Rosario González de Lemos Procesado: Rubén Darío Salazar Orozco El motivo de mi respetuoso disenso en torno a la decisión mayoritaria descansa en el hecho de haber considerado y decidido en la respectiva providencia que la Ley 890/04 y específicamente el artículo 14 -en cuanto incrementa los límites punitivos para todos los delitos- no es aplicable en todo el territorio nacional sino progresivamente en aquellos distritos judiciales en los cuales se va implementando gradualmente el nuevo modelo de enjuiciamiento criminal adoptado por el Al 03/02 y la Ley 906/04.
En síntesis, que la vigencia y aplicación de la 890 va de la mano con el nuevo sistema. Los razonamientos de mi disentimiento, que ya han sido consignados en casos similares se pueden condensar así: Para el suscrito la Ley 890 rige en todo el territorio colombiano, no empece reconocer explícitamente que los debates en el Congreso hacia un norte determinado apuntaron, aunque al final una fuera la concepción y otra el fruto materializado en la ley.
Ñeptall'icit de eatandia 111 Cante Sup tema de jzoticia Única 26708 Rubén Darlo Salazar Orozco No obstante que la cuestionada ley "por la cual se modifica y adiciona el Código Penal" fue expedida por el Congreso de la República dentro de los plazos previstos por el Acto Legislativo y que en los debates que antecedieron a su aprobación se afirmó que "la modificación y adición de los cuerpos normativos correspondientes, incluidos en la ley estatutaria de la administración de justicia, la ley estatutaria de hábeas corpus, los Códigos Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto orgánico de la Fiscalía, tienen el propósito exclusivo de adoptar el remozado sistema de procedimiento penal y, por tanto, las disposiciones que pueden ser objeto de valoración en esta oportunidad deben guardar relación directa con aquellos asuntos que en el Código Penal aluden a aspectos que permiten el caba, desarrollo del sistema acusatorio, (optándose por ello excluir algunas disposiciones del proyecto original).
Y siendo cierto, igualmente, que en relación con el tema del aumento punitivo se haya dicho que "la razón que sustenta tales incrementos está ligada con la adopción de un sistema de rebaja de penas (materia regulada en el Código de Procedimiento Penal) que surge como resultado de la implementación de mecanismos de 'colaboración' con la justicia que permitan el desarrollo eficaz de las investigaciones en contra de grupos de delincuencia organizada y, al mismo tiempo, aseguren la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que se castigan", no lo es menos que examinadas otras circunstancias - que van más allá del simple criterio histórico que permite desentrañar el verdadero sentido y alcance de la ley- y que analizados los principios superiores fundantes del vigente Estado 2 Ñeptililirn de Colombia eAvde Surten:a de justicia Única 26708 Rubén Darlo Salazar Orozco social de derecho, tal Ley debe entenderse de aplicación general en el territorio patrio.
En primer lugar el artículo 15 de ella al hablar sobre su vigencia dispuso que "la presente ley rige a partir del 1° de enero de 2005, con excepción de los artículos 7° a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata", significando con eso -a diferencia de lo expresamente señalado en el Acto Legislativo 03 de 2.002 y en la Ley 906 de 2.004- que no fue establecida limitación espacial alguna y que por ende (como es lo general en toda ley de la República) su aplicación lo era para toda la Nación, con independencia de que en uno u otro distrito entrare o no a regir el sistema acusatorio, por manera que si el querer del legislador hubiera sido ciertamente el de limitarla espacialmente y condicionarla a la gradualidad, de esa forma lo habría expresado, tal como lo hizo en los dos citados preceptos normativos, esto es, habría hecho que la ley se condicionara a sí misma o que su aplicación quedara sometida a la implementación gradual del nuevo sistema.
Y para ello bastaba que en un renglón así lo hubiera señalado. De otra parte, dado el contenido de la Ley 890, es evidente que su nacimiento al campo jurídico no es fruto indisoluble e inescindible de lo dispuesto por el Acto Legislativo, ni depende de él para su aplicación (sin que con esto se quiera desconocer lo que en los debates del Congreso se dijo al respecto) pues -como ha de recordarse- en la mencionada reforma a la Carta al crearse la Comisión a ella se le encargó -entre otras cosas- presentar dentro de un perentorio plazo "los proyectos de ley pertinentes para 3;República de Calondlia \\ Unica 26708 Rubén Darlo Salazar Orozco Cacle Supienta de justicia adoptar el nuevo sistema", los que de no ser convertidos en ley por el legislador dentro del término señalado abrirían paso a que mediante facultades extraordinarias el gobierno profiriera las normas legales necesarias al nuevo sistema", pudiendo expedir o modificar cuerpos normativos, entre ellos el código penal (cfr Art. 4° trans.).
Lo vinculante con el nuevo sistema, o lo condicionado a él, conforme al acto legislativo, son y serán aquellas disposiciones 'pertinentes' y 'necesarias' para adoptarlo, para ponerlo en funcionamiento, como inexorablemente sucede con el código de procedimiento penal, pues sin su oportuna expedición el novedoso sistema no podía tener desarrollo y aplicación; cosa distinta a lo que se predica del contenido de la Ley 890, como que con o sin su expedición el sistema podía ser aplicado sin tropiezo alguno a partir del 1° de enero de 2005.
Dicho en términos sencillos: si lo que hoy es ley 890 se hubiera expedido -a guisa de ejemplo- en el mes de junio de 2005, ninguna duda abriga el que los fiscales y jueces de los distritos judiciales pioneros habrían comenzado sus funciones normalmente el primer día de aquel año con la aplicación de la Ley 906. Por eso, para el suscrito no se advierte cuál es su relación inescindible con la implementación o desarrollo del sistema pues se trata de una modificación y adición a un Código Penal que es de aplicación nacional y que en la práctica no ha demostrado tal conexidad, como que aún sin la Ley 890 -se insiste- el nuevo ordenamiento habría comenzado a funcionar en los distritos en que ello ha sucedido.
Así, en qué se vería afectado el desarrollo o 4 Step afinen de Calandiia \\ 'Única 26708 Rubén Darlo Salazar Orozco Cuide Su-puma de ittoticia implementación del sistema mismo de no aplicarse sus preceptos? es innegable que los delitos nuevos que en ella se tipificaron (arts. 7 y 13 de la ley) lo fueron para todo el territorio nacional, pues absurdo sería afirmar que unas conductas son constitutivas de delito en cierta parte del país y en otras no, siendo incuestionable -además- que los delitos a los que se aumentaron penas de modo específico en la Ley (arts. 8 a 11) son tales en toda la Nación y ellos afectan por igual a la administración de justicia trátese o no de sistema acusatorio.
Asimismo -y para apuntalar el que la Ley 890 no era indispensable al nuevo sistema- qué tiene que ver con su iniciación o adopción, a términos del A L 03/02, la consagración en el artículo 7 del delito de "ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad"? Ningún vínculo con aquél asoma razonablemente, como que ni el argumento de descongestión tiene cabida pues sin duda las Unidades de Fiscalía dedicadas a la investigación de ese comportamiento (que al parecer recoge una de las modalidades del secuestro simple) tendrán que seguir realizando igual labor, con el mismo número de expedientes, sólo que ahora bajo una denominación jurídica distinta y con un tratamiento punitivo menos severo.
De aparejar una consecuencia como la anotada, los mismos argumentos podrían predicarse de muchas otras delincuencias que mantienen por igual de congestionadas a las diversas unidades de fiscalía. Bajo esta teleología debe resaltarse igualmente que de estar atada la Ley 890 a la aplicación del nuevo sistema no podía dársele aplicación previa a una parte del articulado de aquélla 5 Ñeptifitca de eatamitia eade Surema de jualicia Única 26708 Rubén Darlo Salazar Orozco antes del 1° de enero de 2005; pero en contra de todo argumento así sucedió y hasta ahora no conoce el suscrito que algún juez o tribunal del país la haya inaplicado.
Los artículos 7 a 13 comenzaron su vida jurídica a partir del 7 de julio, tal como con claridad lo señala el 15 de la mencionada legislación. Mírese cómo el falso testimonio, el soborno, el fraude procesal, etc. son conductas típicas inmemoriales y su incremento de pena no tiene por qué vincularse con un nuevo sistema de enjuiciamiento criminal que comenzaría 5 meses después, y que -eventualmente- habría podido no entrar a operar a partir de enero si la Corte Constitucional hubiera declarado inexequible el código de procedimiento, conforme lo pedían plurales demandas de inconstitucionalidad.
Ahora, una inquietud que no encuentra respuesta satisfactoria en los defensores de la tesis contraria apunta a lo siguiente: si alguien cometió un falso testimonio en el mes de agosto de 2004 (prisión -ya incrementada- de 6 a 12 años) hubiera podido alegar que no se le tuviera en cuenta esa pena si el código de procedimiento hubiera sido declarado inexequible y se tuviera que haber tramitado otro en el congreso?.
La respuesta parece indiscutible: una petición así carecería de prosperidad, pues la aplicación de la Ley 890 operaba sin sujeción a la aplicación del nuevo sistema. Desde el 7 de julio la Ley 890 (Arts. 7 a 13) no abrigaba dudas respecto de su aplicación inmediata, per se, autónoma, como sí las generaba la aplicación misma de la Ley 906 mientras estaba pendiente el fallo de constitucionalidad. 6.Repalitica de Cotamllia exude Supwna de >Leticia Única 26708 Rubén Darlo Salazar Orozco Un último argumento que se puede ofrecer en aras de reafirmar la conclusión que se ha adelantado apunta a precisar que si bien es cierto que los aumentos de penas encuentran en buena parte su razón de ser en mostrar correspondencia con los más altos descuentos por terminación abreviada del proceso reglados por la Ley 906, también lo es que la desigualdad que en principio pareciera derivarse de la aplicación de un incremento de pena con la rebaja de solo una tercera parte por sentencia anticipada no es más que aparente, en la medida en que si una persona acepta los cargos por vía del artículo 40 de la Ley 600/00 respecto de un delito cometido en 2005 en un distrito judicial distinto a los cuatro pioneros del sistema, el incremento de la sanción previsto en la Ley 890 encuentra su correspondiente y equivalente paliativo (y en igualdad de condiciones aritméticas) con la rebaja de hasta la mitad de la pena frente al allanamiento a los cargos, previsto en la 906, tal como se verá folios más adelante, con lo cual ningún rezago de impunidad quedaría pues la sanción a imponer para una sentencia anticipada con el incremento de la Ley 890 con rebaja de hasta la mitad de la pena de la 906 es matemáticamente igual a lo estipulado para los casos cometidos en alguno de los cuatro referidos distritos con aumento de pena, respecto de los cuales se conjugan el incremento y la mayor reducción. De otro lado, ya en pretérita oportunidad la Sala Penal había advertido de alguna manera el anterior aserto al afirmar -respecto al aumento de penas dispuesto en la ley 890 dentro de un proceso por hechos sucedidos en Riohacha antes del 1° de enero de 2.005- que "a partir de esa fecha el delito de prevaricato se 7.Reptatien de Colombia jica 26708 Rubén Darlo Salazar Orozco exude Surtetna de juaticia sanciona con prisión de 4 a 12 años, razón por la cual los ilícitos de esta especie, en todo caso y con cualquier sistema que les sea aplicable, están sujetos a medida de aseguramiento de detención preventiva" (segunda instancia No. 23465 de agosto 3 de 2.005 MP Dr Edgar Lombana T.), es decir que el aumento punitivo no se condicionaba a un sistema específico, pues sin importar éste la pena era la prevista en la norma respectiva del Código Penal, aumentada en las proporciones indicadas por la Ley 890 de 2.004.
Lo que se quiere relevar por tanto es que no es cierto que la Ley 890 se halle condicionada espacialmente a la medida en que entre a operar el sistema acusatorio en Colombia según los términos del Acto Legislativo y de la Ley 906. Pero -además- también lo dijo la Sala en un asunto en el que no se cuestionó la aplicación general de la Ley 890 toda vez que se trataba de proceso que versaba sobre hechos ocurridos en marzo de 1.998 en el distrito de Cartagena: "la administración de justicia, y en general todo el funcionamiento de los órganos estatales está determinado por el tipo de Estado al que pertenecen.
El artículo 1° de la Constitución establece que nuestro país es un 'Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria'. "Esta forma de organización supone, entre otras cosas, la uniformidad de la ley para toda la comunidad nacional, antes que una pluralidad de regímenes legales dentro de un mismo Estado, característica que es propia del federalismo.
El propósito de mantener la unidad nacional fue también consagrado en el Repi; mira de Catemáia \N-1 Única 26708 Rubén Dario Salazar Orozco Cwde Suplema de Pio tida Preámbulo de la Carta, como el primero de los fines en él señalados al promulgar la Constitución: con el fin de fortalecer la unidad de la Nación'. Esta unidad, se repite, encuentra su expresión política más acabada a través de la unidad legislativa.
"Ese modelo de Estado sólo puede ser cambiado o modificado por el constituyente primario, mas no así por el constituyente derivado. "Se sigue de allí que aunque el Acto Legislativo 03 de 2002 estableció la gradualidad en su aplicación, debe recalcarse que esa restricción no implica que los principios y valores en que se funda la organización estatal queden suspendidos mientras se alcanza la implementación plena del sistema adoptado por tal enmienda.
"Así, habida cuenta que el constituyente de 1991 adoptó la forma de República unitaria para el Estado colombiano, la gradualidad establecida en el Acto Legislativo 03 de 2002 debe entenderse limitada a aquellos aspectos propios de la progresiva implementación del sistema, pero no puede desconocer la vigencia en todo el país de las normas expedidas por el legislador ordinario con base en dicho acto reformatorio de la Carta, que por interesar el núcleo esencial del ámbito de libertad de las personas, resulten con aptitud de ser aplicadas por favorabilidad y/o igualdad en ámbitos territoriales distintos a aquellos en los que empezó a tener efecto la gradualidad, así como para los hechos no sucedidos bajo su vigencia. 9 fReptilitien de eatentSia \\ fi Única 26708 Rubén Darío Salazar Orozco ante Supwrict de justicia "Al ¡lar lo que se viene de ver con lo que ya se dijo en relación con la organización del Estado como República unitaria, resultaría un contrasentido pensar que la política criminal del mismo Estado está parcelada, al estilo de uno federado, porque, en primer lugar, en nuestro modelo de organización política el Congreso de la República promulga leyes que rigen para todo el territorio nacional (principio de unidad legislativa), y, en segundo término, porque los derechos y garantías fundamentales irradian todo el sistema y por ende toda la jurisdicción. "Como quiera que la Ley 890 de 2004 incrementó de modo general las penas consagradas en la Parte Especial del Código Penal, en un tercio en sus mínimos y en la mitad en sus máximos, conforme aparece en el artículo 14, el cual adquirió vigencia a partir del 1° de enero de 2005 (artículo 15 ídem), el delito de prevaricato por acción quedó con una pena de prisión de 4 a 12 años.
Esto significa que para las delincuencias de esta especie cometidas a partir de tal fecha, también es procedente la detención preventiva". (segunda instancia No. 23910. 19-07-05 MP Dr Sigifredo Espinosa P.) Finalmente, quiero consignar en un ejemplo -de alguna forma debatido en Sala- y a título de simple inquietud jurídica, cómo la no aplicación del aumento de la pena por virtud de la ley en comento apareja un tratamiento desigual respecto de situaciones fácticas y jurídicas similares: piénsese en dos delitos de homicidio simple cometidos en 2005, uno en lbagué (donde no opera el nuevo sistema) y otro en Bogotá (donde sí).
Si se condiciona la aplicación del incremento de pena a la vigencia del sistema, el 10.Reptibliect de Colombia \ Única 26708 Rubén Darlo Salazar Orozco Cede Suiriema de juoticia cometido en el Tolima se sancionaría con prisión de 13 a 25 años, al paso que el ejecutado en la capital se penaría con sanción de 17 años 4 meses a 37 años 6 meses.
De tramitarse y finalizarse las respectivas actuaciones por las vías ordinarias (para no entremezclar el argumento de la favorabilidad con mayor o menor rebaja de pena por aceptación de cargos) e impuesta la pena mínima en los dos casos, no hay duda acerca del tratamiento punitivo desigual respecto de una conducta igualmente tipificada en ambas zonas del país, sin circunstancias que modifiquen el grado de responsabilidad, así como tampoco los límites punitivos, etc.
Y si se quiere una variante en el ejemplo, piénsese en la misma persona que cometió en Cali dos homicidios: uno a las once de la noche del 31 de diciembre de 2005 y el otro en la madrugada del 1° de enero de 2006, cuando ya el nuevo sistema se aplicaba en esa ciudad. Con la tesis de mayoría, si bien es cierto -y en ello no hay duda- que debían adelantarse actuaciones por distintos procedimientos, también lo es que la penas a imponer diferirían en sus mínimos en 4 años y 4 meses, cuando por virtud del tipo de Estado en que está organizado Colombia ello no podría ocurrir.
Por tales razones, porque la Ley 890 no se condiciona espacialmente a sí misma como sí lo hizo la Ley 906, porque su contenido no evidencia conexidad alguna con la implementación y desarrollo del sistema acusatorio y por el contrario él expresa la modificación y adición de un ordenamiento de aplicación nacional sin sujeción a que el sistema acusatorio entre o no a operar en la forma gradual dispuesta por la Ley 906 y porque finalmente 11 fitepatra de Cdomáia ‘ $P única 26708 Rubén Darlo Salazar Orozco &pile Surtzma de justicia aquella es ni más ni menos que expresión de la forma de República Unitaria como Colombia se halla organizada, debe concluirse que su aplicación lo es para todo el territorio nacional por hechos cometidos a partir del 1° de enero de 2.005 y no solamente para los distritos judiciales donde ha entrado a funcionar el sistema acusatorio.
Respetuosamente, ‘ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Bogotá, diciembre de 2009 12 República de Colombia 20 ÚNICA 26078 • 117 RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO Corte Suprema de Justicia derrotero para imponer, en un caso, privación de la libertad35 y, en otro, medida de aseguramiento no privativa de tal derecho36, prevalece lo dispuesto en la segunda de ellas porque, a diferencia de la primera, ésta conlleva una menor limitación y restricción a un derecho fundamental permitiendo imponer medida de aseguramiento no privativa de la libertad en delitos sancionados con una pena cuyo mínimo es de 4 años, circunstancia por la cual se colige que la detención preventiva, en el evento del artículo 313 numeral 2° de la Ley 906 de 2004 sólo procede cuando el delito apareja una pena mínima que excede de 4 años de prisión"37 La aplicación, por favorabilidad, de esta conclusión a los asuntos tramitados bajo los postulados de la Ley 600 de 2000, condujo a predicar la improcedencia de resolver situación jurídica en los eventos en que, como aquí ocurre, la pena mínima del ilícito por el cual se procede no supere los cuatro años de prisión. Sobre el particular señaló la Corte: " El carácter benéfico de la norma debe ir más allá del examen destinado a establecer la procedencia de la medida de aseguramiento o la revocatoria de la que se hubiere impuesto por virtud de los artículos 354-1, 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, para analizar 35 Articulo 333 numeral 2 36 Artículo 315 37 Segunda Instancias, radicado 24152 del 20 de octubre de 2005;
Únicas instancias: rad. 9842, auto del 19 de enero de 2006; rad. 19528, auto del 20 de junio de 2007; rad. 22019, auto del 12 de marzo de 2008; rad. 26708, auto del 9 de junio de 2008, entre otros.