Micelio
26708(11-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ÚNICA 26708 RUBÉN DARÌO SALAZAR OROZCO PAGE 6 ÚNICA 26078 RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO Proceso No 26708 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobada Acta N° 074 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud del procesado RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO, relacionada con la práctica de una prueba.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES Acreditada la condición de Congresista de RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO, esta Sala, con fundamento en denuncia presentada en su contra, inició una investigación previa orientada a establecer la veracidad de los hechos allí consignados, relacionados con actividades presuntamente irregulares cumplidas por aquél durante su campaña a la Cámara de Representantes.

Posteriormente, se dispuso abrir la instrucción y se viene ordenando la práctica de las pruebas cuya aducción se ha considerado necesaria para cumplir los propósitos legalmente asignados a esta etapa procesal. En respuesta a las afirmaciones consignadas en escrito remitido a la Sala por Julio César Gallo Buitrago, cuya declaración se escuchó en el proceso, el vinculado allegó libelo donde señala que “Por el respeto que siento hacia la majestad de la justicia, encabezada por la Corte Suprema de Colombia, pido muy comedidamente se envié (sic) solicitudes a las empresas de telefonía celular Tigo y Comcel; ya que solamente por orden judicial prestan este servicio, para aclarar esta situación, donde el señor GALLO BUITRAGO dice que mi conductor, el señor CIRO ANDRADE cuya línea telefónica es 300-4436901, le dijo a JHON DAIRO ARAGÓN quien tiene la línea telefónica 313-3623072 que yo había comprado o entregado dinero para que definieran mi situación jurídica, dice el señor JULIO CESAR GALLO, que estas (sic) se realizaron entre el 19 de septiembre y el 19 de octubre de 2008.

Ante la GRAVEDAD de lo dicho por el señor GALLO BUITRAGO espero señores magistrados se aclare esta situación…” (negrilla en el texto). Advierte la Sala, en atención al texto transcrito, que aún cuando los artículos 232 y 237 del estatuto procesal penal establecen, en su orden, la necesidad de la prueba y la posibilidad de demostrar, acudiendo a cualquier medio de convicción, los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales que modifican la pena, las que excluyen responsabilidad y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, esa libertad probatoria no es absoluta.

Está condicionada, por el contrario, al cumplimiento de los supuestos indicados en el artículo 235 del mismo estatuto, relacionados con los conceptos de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad. A partir de ellos se considera que una prueba es conducente cuando su práctica es permitida por la ley; es pertinente si guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y finalmente, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.

Consecuentemente, la ausencia de cualquiera de estos requisitos, impone al funcionario la obligación de rechazar la práctica de la prueba requerida, según se dispone expresamente en el artículo 235 citado. Conforme el anterior marco conceptual, sin dificultad advierte la Sala que la petición del Congresista sometida a su consideración, no está llamada a prosperar.

Ello por cuanto, como surge del texto consignado, su signatario no precisa cuál es la información que debe requerirse de las empresas de telefonía celular, circunstancia que sería suficiente para rechazar su solicitud, en tanto no suministra elementos de juicio para establecer si dicha información está relacionada con el tema del proceso, si es necesaria y útil, o si el medio señalado para acceder a ella es o no idóneo.

No obstante, atendida su precisa alusión al escrito de Julio César Gallo Buitrago y considerando la condición de lego en aspectos procesales, predicable del peticionario, la Sala asumirá que su solicitud se orienta a establecer si Ciro Andrade y Jhon Dairo Aragón sostuvieron algún tipo de conversación durante los meses de septiembre y octubre de 2008 a través de los números celulares aportados, inferencia surgida del contexto en el cual Gallo Buitrago menciona los diálogos de estas personas atribuyéndoles referencias a supuestas irregularidades en este trámite.

Obsérvese, sin embargo, cómo ese preciso hecho no guarda relación ni con las conductas denunciadas, lesivas de los mecanismos de participación ciudadana ni con la responsabilidad que en ellas se atribuye a SALAZAR OROZCO, aspectos sobre los cuales recae esta investigación. Por otra parte, Ciro Andrade o Jhon Dairo Aragón tampoco aparecen mencionados como testigos de tales comportamientos, cumplidos en 2005 durante la campaña de SALAZAR OROZCO a la Cámara de Representantes, esto es en época anterior a los supuestos contactos telefónicos de aquellos, fechados entre el 19 de septiembre y el 19 de octubre de 2008 y surgidos por causas distintas al aludido proceso electoral, razón por la cual tampoco resultan de interés para este trámite.

En esas circunstancias, la solicitad probatoria además de impertinente, deviene superflua, razón por la cual se rechazará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

RECHAZAR la práctica de la prueba solicitada por el procesado RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO, conforme las razones indicadas en esta decisión. Contra este auto procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Fl. 58 c. 1 Auto de 12 de marzo de 2007 � Fl. 49 c. 2 Auto 17 de octubre de 2007 � Fls. 259 a 264 c. 3. � Fl. 283 c. 3 � Ley 600 de 2000 _1097413356.doc