CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.26708 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.26708 Acta No.18 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS CESAR RUBIO MARÍN contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por el recurrente contra la sociedad LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante, quien pretende el reconocimiento y pago del “valor de los perjuicios” que le causara su despido nulo e ineficaz, concretamente su reintegro “con fundamento en la calificación de despido colectivo adoptada por el Ministerio ”, cuestiona la sentencia por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del juzgador primer grado que declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Trabajó para la demandada entre el 6 de septiembre de 1978 y el 23 de septiembre de 1999, fecha en que por “un hecho unilateral, nulo e ineficaz” le fue cancelado su contrato. Mediante resolución 002785 del 27 de diciembre de 2000 la desvinculación en cuestión, al igual que muchas otras ocurridas entre el 23 de septiembre de 1999 y el 23 de marzo de 2000, fue calificada como “despido colectivo” por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Por lo anterior “tiene derecho a su reintegro a la planta y nómina de personal de la demandada ”. Mediante escrito radicado en la demandada el 16 de enero de 2002 “agotó la vía gubernativa o administrativa o reglamentaria de reclamación” y además “interrumpió la prescripción de la acción laboral respecto de las peticiones que contiene esta demanda”, escrito que fue respondido el 20 de febrero de 2002 (fl.1).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Como quiera que al contestar la demanda la demandada propuso la excepción de prescripción, el tribunal “en aplicación del principio de economía procesal” estudió este aspecto en primer lugar, en los siguientes términos: “Tanto el art. 151 CPTSS como el 488 y 489 CST establecen que las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
“Es decir, que para establecer cuándo una acción está prescrita, basta confrontar la fecha en que se origina el derecho (la terminación del contrato de trabajo por ejemplo) con la del día en que se inicia la respectiva acción ante la jurisdicción (de reintegro o de indemnización). “La doctrina y la jurisprudencia han reiterado, que cuando se trata de acciones ante la jurisdicción laboral, el único término legalmente establecido para iniciar la acción es el consagrado en el estatuto sustantivo y el procesal laboral y en esas condiciones, cualquiera que sea la pretensión, al estudiar la excepción de prescripción, al juez le basta determinar si han transcurrido mas de tres años, entre el día de nacimiento del derecho pretendido y el de presentación de la respectiva demanda.
“En esas condiciones, siempre que la parte demandada proponga la excepción de prescripción, el fallador está obligado a estudiarla, entre otras razones, porque en materia laboral no hay derechos imprescriptibles”. Transcribió apartes de pronunciamiento de 15 de febrero de 1995 de esta Corporación sobre el tema en cuestión y expresó: “En el caso sub examen se observa, que el derecho al reintegro que reclama el demandante se hizo exigible a la terminación del contrato, es decir el 23 de septiembre de 1999.
“Quiere decir lo anterior, que si a partir de esa fecha el demandante tenía tres años para iniciar la acción correspondiente o presentar la reclamación al empleador; como el demandante presentó reclamación administrativa el 22 de diciembre de 1999 (folios 95 a 112 y 77 a 78) y el plazo que tenía para iniciar la acción vencía el 22 de diciembre de 2002; estando claro que la demanda fue presentada el 11 de julio de 2003, en esa fecha ya había vencido el término de tres años establecido en la ley.
“Por lo tanto, estando perfectamente claro que la demandada demostró la excepción propuesta, así se debe declarar y confirmar la decisión de primera instancia, que llegó a igual conclusión” (fl.263). III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado “y condene a LA PREVISORA S.A. de conformidad con el petitum de la demanda ”.
Con tal propósito presenta un único cargo en el que, por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPL. Afirma que la equivocada apreciación de la demanda y de la documental de folios 95 a 112 y 77 y 78, al igual que la falta de estimación de la resolución 002784 de 2000 visible a folio 34 y del documento de folios 89 a 92, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el derecho reclamado por el demandante se hizo exigible con el despido que le produjo la demandada el 23 de septiembre de 1999.
“2.- No haber dado por establecido, estándolo, que la acción de reparación de perjuicios por el despido nulo e ineficaz del demandante, no podía ser instaurada por éste antes de que quedara ejecutoriado el acto administrativo que así lo estableció. “3.- No haber dado por probado, estando que el acto administrativo que declaró la nulidad y eficacia del despido del demandante, Resolución 002785 del 27 de diciembre de 2.000, producida por el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quedó en firme en la fecha de su expedición, porque no admitía recursos por la vía administrativa.
“4.- Tener como cierto, no siéndolo, que con el escrito de folios 95 a 112, respondido por la demandada con el de folios 77 y 78, el demandante interrumpió la prescripción de la acción incoada en este proceso. “5.- No tener por probado, estándolo, que la prescripción de la acción de resarcimiento de perjuicios, incoada en este proceso, solo fue interrumpida por el demandante con el escrito de folios 25 a 27, con fecha 14 de enero de 2002, con posterioridad a la expedición de la Resolución 002785 del 27 de diciembre de 2000, proceso que no podía proponerse antes de que ella estuviera en firme”.
En su demostración alega textualmente: “Si el ad-quem hubiera apreciado correctamente el libelo demandatorio en este proceso, habría encontrado que el demandante no incoó una acción de reintegro por el despido que le efectuó la demandada el 23 de septiembre de 1999, fecha en la cual ese reintegro se hubiera hecho exigible. Y si hubiera estimado atinadamente los documentos de folios 95 a 112 y 77 y 78, habría concluido acertadamente que el demandante, y sus restantes “compañeros mártires”, agotaron la vía gubernativa de reclamo e interrumpieron la prescripción en relación en relación con una eventual demanda de reintegro por despido injusto (que el demandante, en definitiva, no intentó), en memorial de fecha 22 de diciembre de 1999, que respondió la demandada negando el derecho al reintegro por esa causa.
“Esas equivocadas apreciaciones llevaron al fallador … a concluir que la acción de reintegro que antes había equivocadamente deducido, había quedado prescrita el 22 de diciembre de 2.002. “Empero, si el fallador … hubiera estimado correctamente el libelo demandatorio, en relación con el cual hubiera apreciado el acto administrativo que aparece a folios 34 a 44 y 247 a 257 del expediente, cuya existencia inexplicablemente ignoró, habría concluido, necesariamente, en que el demandante lo que demandó fue el reconocimiento y pago del valor de todos los perjuicios que le causó la demandada “desde el 23 de septiembre de 1999, por haberlo despedido en dicha fecha en forma nula e ineficaz”, despido calificado como colectivo por el Ministerio … acto administrativo que estaba ejecutoriado y en firme cuando instauró esta demanda y cuya legalidad se presume.
Y habría encontrado, además, que el demandante, con fecha 14 de enero de 2002, para agotar el procedimiento gubernativo previo a la instauración de la acción laboral en comento e interrumpir su prescripción, aunque no era necesario, le presentó a la demandada el memorial de folios 89 a 92, que el ad-quem, igualmente ignoró. “Porque si el sentenciador de segundo grado hubiera estimado correctamente la demanda inicial … y la Resolución 002785 … y hubiera ameritado el memorial de agotamiento de la vía gubernativa, y aunque no era necesario, de interrupción de la prescripción, hubiera concluido, necesariamente, porque la conclusión contraria peca gravemente contra la lógica, en que el demandante incoó una acción de reparación de perjuicios por despido declarado nulo e ineficaz por el Ministerio … y en que esta reparación de perjuicios solamente podía ser exigida cuando estuviera en firme el acto administrativo que así lo declaró y de ninguna manera en una fecha anterior y menos en aquella en que la demandada produjo este despido nulo e ineficaz, el 23 de septiembre de 1999”.
Por lo demás advierte que el sentenciador “ha debido pronunciarse sobre las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio” y solicita a la Sala “subsanar las fallas del fallador de la alzada y condenar a la demandada a pagar al demandante los perjuicios deprecados”. Finalmente se refiere a lo que considera “sería pertinente tener en cuenta” en relación con las consideraciones de instancia, una vez quebrada la sentencia del ad quem.
La oposición, a su turno, alega que el cargo se muestra incompleto “pues no indica, como violadas, ninguna de las normas atributivas de los derechos que se discuten en el proceso”. Cuestiona que la argumentación del recurrente alrededor de los yerros endilgados “se encamina principalmente a demostrar que las pretensiones deducidas en el libelo originario son diferentes de las que configuraron el escrito interruptor de la prescripción”, siendo que “las pretensiones, como tales, no son hechos, únicos susceptibles de que, a sus respectos se cometan errores de apreciación o falta de apreciación probatoria ” y advierte que “de ser ciertas las diferencias entre las pretensiones habría que convenir en que, cuando el fallador declaró probada la excepción de prescripción no se pronunció sobre el proceso sometido a su consideración, sino sobre uno inexistente”, fenómeno este que no constituye causal de casación laboral.
Por lo demás arguye que la figura del despido colectivo de que trata el artículo 67 de la ley 50 de 1990 no es aplicable a los trabajadores oficiales, destaca que en acta suscrita “el 3/10/00, el actor manifestó, libremente y sin apremios, que ‘enterado de la decisión de la Corte Constitucional SU-998-2000 que ordenó su reintegro’ a ésta ‘no tiene interés en ejercer su derecho derivado de la mencionada sentencia y que por lo tanto aceptó que su contrato de trabajo finalizó el 23 de septiembre de 1.999’ ” y pone de presente que, además, “solicitada por él, está disfrutando desde el 21/06/01, cuando cumplió 55 años de edad, de una pensión de jubilación, lo que resulta totalmente incompatible con la reinstalación o reintegro ”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se advierte en primer lugar que no es acertado el reproche planteado por la entidad opositora en el sentido de mostrarse el cargo “absolutamente incompleto”, como quiera que enlistó los artículos 151 del C. de P. del T. y la S.S. y 488 del C. S. del T., disposiciones estas que son las que regulan de manera específica el punto cuestionado, esto es, el fenómeno jurídico de la prescripción de derechos y acciones en materia laboral.
Ahora bien: Parte la censura del supuesto de que una es la petición de reintegro que presentara en su oportunidad luego de que, de manera unilateral e injusta, fuera despedido de la entidad en septiembre de 1999, y otra, muy distinta, la solicitud que ahora, a los mismos efectos, formula como consecuencia de la resolución expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en virtud de la cual la desvinculación en cuestión fue calificada como despido colectivo y, en este orden de ideas, cuestiona que el sentenciador hubiese dado por demostrado que el derecho aquí reclamado “se hizo exigible con el despido”, cuando tan solo podía serlo una vez quedó en firme el acto administrativo que calificó la desvinculación en cuestión como despido colectivo.
Al margen de cualquier consideración que pudiere hacerse sobre este particular y aún cuando se le diera la razón a la censura en el sentido de que, en el sub judice, la prescripción en cuestión fue interrumpida “con el escrito de folios 25 a 27, con fecha 14 de enero de 2002 y no con aquél de folios 95 a 112 (errores 4 y 5) ”, es lo cierto que el cargo de todos modos estaría llamado al fracaso en tanto el eventual dislate del sentenciador sobre este particular resulta intrascendente a los efectos pretendidos por el recurrente.
En efecto: En primer lugar, conforme lo tiene definido la jurisprudencia laboral, la figura del despido colectivo de la cual el actor pretende derivar su derecho a la reinstalación, no es aplicable en tratándose de trabajadores oficiales -calidad que ostentó el demandante- y el reintegro por despido injusto de estos mismos trabajadores, no se encuentra previsto en la ley, de modo que por esta causa, sólo pueden obtener dicho derecho mediante normas convencionales.
Sobre el alcance del despido colectivo resulta oportuno recordar lo precisado por esta Corporación en sentencia de 23 de octubre de 2003, rad. 20964, en los siguientes términos: “Ahora bien, los fundamentos principales de la sentencia denunciada fueron de un lado la calidad de trabajadora oficial que ostentó la demandante, hecho indiscutido por las partes en el debate procesal, del que el Tribunal desprendió la inaplicabilidad de las normas que insertas en el Código Sustantivo del Trabajo, consagran el despido colectivo y de otra parte que, en la legislación que regula las relaciones laborales del sector oficial no existe disposición que contemple aquella figura, aspectos jurídicos puntuales que no fueron mencionados por el censor y que se mantienen como soporte de la decisión acusada, permaneciendo incólume con su presunción de legalidad y acierto.
“Sobre éste tópico ya la Corte se pronunciado sin que las circunstancias particulares del caso en examen hagan variar la posición consignada en la sentencia 19108 de enero 30 de 2003 que sobre el tema señala: “ En el punto concreto de la aplicación a tales trabajadores del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, hay que decir que en este caso su equiparación a servidores particulares no puede llevar a colegir que la realización de despidos colectivos por supresión de cargo originados en políticas de modernización o racionalización de gastos, esté supeditada a la implementación del trámite dispuesto en ese artículo, es decir, al permiso previo del Ministerio del Trabajo.
( ) En lo cual, por demás, el legislador siguió una larga tradición legal y jurisprudencial pues a través del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo, consagrada antaño en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales. No hay que olvidar que cuando el gobierno nacional trató de modificar esa regla, mediante el artículo 37 del Decreto Reglamentario No 1469 de 1978, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1985 anuló la expresión “trabajadores oficiales”.
Es conveniente también subrayar que en los términos del artículo 2º de la Ley 489, ella “se aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos …”.
De suerte que si bien es cierto que el artículo 29 de los Estatutos del Banco en concordancia con el artículo 1º del Decreto 092 de 2000 prevé que sus empleados, con excepción del gerente general y el contralor, se sujetarán al régimen laboral de los empleados particulares, de ahí no puede seguirse que en los casos en que sea necesario producir despidos colectivos mediante la supresión de empleos a causa de modernización o racionalización de la entidad resulte indispensable seguir el trámite establecido en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.
(resalta la Sala). Tal conclusión aflora de la circunstancia de que habiendo regulado totalmente la Ley 489 de 1998 el tema de la competencia para aprobar las plantas de personal de las sociedades de economía mixta y de las empresas industriales y comerciales del Estado (facultad en la que se encuentra inmersa la de eliminar o crear cargos), así como la de suprimir cargos, radicando la competencia para ello en el Gobierno Nacional, esos mandatos no pueden entenderse derogados o modificados por un decreto presidencial ya que ello riñe con el principio de jerarquía normativa y con elementales principios de derecho, como aquel que reza que para que una norma pueda derogar tácitamente a otra es menester que la primera pertenezca al mismo rango o a uno superior de la derogada.
Con mayor razón, si se tiene en cuenta que el Decreto 092 de 2000 se expidió con base en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, o sea, tiene como fin el desarrollo de ésta mas no contraponerse a sus mandatos. ” De otra parte, se encontraría igualmente en sede de instancia, que obra prueba en el informativo en el sentido de que al actor la entidad demandada le reconoció la pensión de jubilación a partir del 21 de junio de 2001 (resoluciones 013 y 105 de agosto 24 y octubre 23 de 2001 visibles a folios 152 y 157), lo cual resulta incompatible con la pretendida reinstalación. Finalmente, en lo que respecta al cuestionamiento de la censura en el sentido de que el tribunal “ha debido pronunciarse sobre las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio” y su solicitud de que esta Corporación “ una vez casada la sentencia proceda como ad-quem a subsanar las fallas del fallador de la alzada”, advierte la Sala que cuando el sentenciador omite manifestarse sobre lo pedido, debe la parte afectada acudir al remedio procesal previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil consistente en solicitar, dentro del término de ejecutoria, la “ adición de la sentencia” sobre el punto no decidido.
Como lo ha sostenido esta Sala, si la parte afectada con la sentencia incompleta, consciente de esa ausencia de pronunciamiento, prescinde voluntaria o involuntariamente de la referida pretensión, su indiferencia, desidia o desinterés no puede subsanarse mediante el ejercicio del recurso extraordinario de casación, cuya finalidad es anular las decisiones expresas en aquellos asuntos que el legislador lo permite, y que no está instituido para evitar yerros que pueden subsanarse mediante la utilización de herramientas jurídicas regladas para el caso.
De tal modo y sin necesidad de mayores consideraciones, se desestima la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por LUIS CÉSAR RUBIO MARÍN contra la sociedad LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Dr. Eduardo López Villegas.
Radicación: 26708 Con el acostumbrado respeto me aparto de la decisión tomada por la mayoría, en cuanto no le otorgó prosperidad al cargo, basándose para ello, fundamentalmente en los criterios expuestos por la Sala en la sentencia del 23 de octubre de 2003, radicado 20964, los cuales no comparto, por las siguientes razones: 1. En la providencia que sirve de estribo a la decisión de la que me separo se sostiene que a través del tiempo se ha concluido que el despido colectivo no es aplicable a los trabajadores oficiales, señalándose que antaño esa figura estaba consagrada en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 y que cuando se trató de modificar aquella regla con el Decreto Reglamentario 1469 de 1978 el Consejo de Estado anuló la referencia que allí se hizo a los trabajadores oficiales.
Acontece sin embargo que esas normas, como implícitamente lo entiende la mayoría, no se hallan actualmente vigentes porque el precepto que gobierna el despido colectivo es precisamente el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 40 del Decreto 2351 de 1965, por manera que, a mi juicio, no es posible para explicar su alcance acudir a criterios relacionados con las normas que, además de tener un contenido diferente, fueron por él modificadas. 2.
Si al delimitar el campo de aplicación del Código Sustantivo del Trabajo su artículo 3º establece que “El presente código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares” y si el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por medio de la cual se introducen reformas a ese código, fue ubicado en la parte segunda de esa ley, que trata sobre derecho colectivo del trabajo, no se aparta del genuino sentido del citado artículo 67 de la Ley 50 de 1990 concluir que él se aplica a los trabajadores oficiales, pues ello corresponde, en mi entender, a una correcta interpretación sistemática del referido conjunto de disposiciones legales.
Fecha ut supra GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA