SDS República de Colombia CASACIÓN 26707 SERGIO LEÓN RAMÍREZ ZAPATA Y OTROS Corte Suprema de Justicia 1 3 República de Colombia CASACIÓN 26707 SERGIO LEÓN RAMÍREZ ZAPATA Y OTROS Corte Suprema de Justicia Proceso No 26707 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 260.
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009). VISTOS Mediante sentencia del 8 de marzo de 2006 el Tribunal Superior de Medellín, al revisar por vía de apelación el fallo proferido el 5 de agosto de 2005 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, condenó en definitiva a SERGIO LEÓN RAMÍREZ ZAPATA y MARÍA SORENER ZAPATA PUERTA a las penas principales de 60 meses de prisión, multa en cuantía de 60 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autores del delito de prevaricato por acción cometido en concurso homogéneo, así como a FERNANDO MEDINA SÁNCHEZ, a quien impuso las penas principales de 36 meses de prisión, multa en cuantía de 50 salarios de la mencionada especie e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término, como autor de uno solo de dichos ilícitos.
Contra la decisión de segunda instancia los defensores de los procesados interpusieron el recurso extraordinario de casación. Por auto del 7 de marzo de 2007 la Corte admitió parcialmente las demandas presentadas a nombre de RAMÍREZ ZAPATA y ZAPATA PUERTA, así como el libelo instaurado a nombre de MEDINA SÁNCHEZ. Obtenido el concepto de rigor, la Sala procede a emitir la sentencia que en derecho corresponda.
HECHOS La situación fáctica origen de la actuación se viene resumiendo de la siguiente forma: “ Los señores SERGIO LEÓN RAMÍREZ ZAPATA, MARÍA SORENER ZAPATA PUERTA y FERNANDO MEDINA SÁNCHEZ, por los años 2001 y 2002, se desempeñaron como Directores durante algunos períodos de la Cárcel de San Quintín de Bello (Ant.) y en ejercicio de funciones inherentes al cargo concedieron reiteradamente permisos a internos que ostentaban la calidad de condenados y otros sindicados para realizar trabajos extramuros, sin el lleno de los requisitos legales ”.
ANTECEDENTES PROCESALES Inicialmente, la Fiscalía Seccional de Medellín adelantó indagación preliminar y luego de practicar algunas diligencias declaró abierta la instrucción en decisión del 26 de agosto de 2003, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a SERGIO LEÓN RAMÍREZ ZAPATA, MARÍA SORENER ZAPATA PUERTA y FERNANDO MEDINA SÁNCHEZ, a quienes les resolvió la situación jurídica a través de la providencia del 3 de octubre siguiente, absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento.
Una vez cerrada la fase instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 22 de diciembre de 2003 con resolución de acusación en contra de SERGIO LEÓN RAMÍREZ ZAPATA, MARÍA SORENER ZAPATA PUERTA y FERNANDO MEDINA SÁNCHEZ, como autores del delito de prevaricato por acción, conducta atribuida a los dos primeros en concurso homogéneo, decisión confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín mediante proveído del 29 de marzo de 2004.
La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, cuyo titular, una vez surtió el rito correspondiente, profirió fallo el 5 de agosto de 2005, en el cual condenó a SERGIO LEÓN RAMÍREZ ZAPATA y MARÍA SORENER ZAPATA HUERTA a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa por valor de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años, sin derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional, aun cuando les concedió la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural, como autores penalmente responsables del concurso de delitos por el cual fueron acusados.
En la misma decisión condenó a FERNANDO MEDINA SÁNCHEZ a la sanción principal de treinta y seis (36) meses de prisión, multa por la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el referido lapso y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción. Impugnada la sentencia por la defensa y la Fiscalía, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó mediante fallo del 8 de mayo de 2006, pero modificó la pena de prisión impuesta a SERGIO LEÓN RAMÍREZ ZAPATA y MARÍA SORENER ZAPATA PUERTA, tasándola en sesenta (60) meses, proveído contra el cual los defensores de los procesados interpusieron recurso extraordinario de casación. Como ya se acotó, la Sala admitió parcialmente las demandas presentadas a nombre de RAMÍREZ ZAPATA y ZAPATA PUERTA, así como el libelo instaurado a nombre de MEDINA SÁNCHEZ, por cuya razón el proceso se remitió al Ministerio Público para la emisión del respectivo concepto, el cual fue rendido por el Procurador Segundo Delegado en lo Penal, solicitando no casar la sentencia impugnada.
LAS DEMANDAS 1. Las presentadas por el defensor de SERGIO LEÓN RAMÍREZ ZAPATA y MARÍA SORENER ZAPATA PUERTA: Aunque formuló dos cargos, la Sala solamente admitió el segundo, el cual postula bajo el auspicio de la causal primera de casación, cuerpo primero, señalando que los falladores incurrieron en violación directa de la ley sustancial, esto es, del artículo 413 de la Ley 599 de 2000, en cuanto interpretaron erróneamente la expresión “ manifiestamente contrario a la ley ”.
En el desarrollo del reproche aduce que si bien los sentenciadores consideraron que el otorgamiento de los permisos para laborar extramuros a los internos de la Cárcel de San Quintín desconocieron lo establecido en los artículos 86, 87, 146 y 147 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), lo cierto es que las decisiones a través de las cuales se concedieron tales permisos no resultan manifiestamente contrarias a la ley, pues responden a una interpretación sistemática de la legislación. Añade el actor que de conformidad con lo expuesto por esta Sala en auto del 15 de septiembre de 2004, además de los condenados, también quienes ostentan la condición de procesados tienen acceso a los referidos permisos para realizar trabajos fuera del establecimiento carcelario, con mayor razón, cuando en este asunto tales autorizaciones se otorgaron previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, la cual no es suficientemente clara sobre el particular e impone efectuar una tarea hermenéutica.
Puntualiza que de no haber efectuado la referida interpretación por parte de sus representados, un procesado no accedería al trabajo extramuros, pues no cumpliría las cuatro quintas partes de la pena impuesta, razón para afirmar que la interpretación resulta acorde a la legalidad, luego no puede tildársele de prevaricadora, en especial si esta Sala ya ha precisado que el competente para otorgar los ya mencionados permisos es el director del establecimiento carcelario donde se encuentre el recluso.
Concluye señalando que la interpretación planteada por SERGIO LEÓN RAMÍREZ ZAPATA y MARÍA SORENER ZAPATA PUERTA en las decisiones cuestionadas resulta razonable, se funda en el “ efecto útil ”, amén de corresponder a una interpretación sistemática, pues la posición jurídica de aquellos “ al conceder los permisos para trabajos extramuros, bajo el entendido de que obraban conforme a derecho, puede ser una opinión criticable – sin olvidar que no son unas personas con formación jurídica -, pero ello no la hace arbitraria o aberrante; es solo una disyuntiva jurídica, si se quiere argumentativa más favorable y más respetuosa de los derechos de los internos, pero finalmente se entiende como un ejercicio de hermenéutica, que a la postre puede conducir a un juicio ex post de desacierto pero nunca un desconocimiento claro y abierto del orden jurídico ”.
En apoyo de su planteamiento cita el Instructivo No. 01 de enero de 2003, la Circular No. 020 de 1998 y las Resolución 2376 de 1997, todos emanados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, así como el artículo 149 de la Ley 65 de 1993 y un concepto del Viceministro del Interior y de Justicia sobre los beneficios administrativos de los internos. Con base en lo anterior, el demandante insiste en que los sentenciadores violaron de manera directa el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 al interpretarlo en forma errónea, lo cual impone a la Sala casar el fallo atacado, para, en su lugar, absolver a los procesados por los cargos objeto de acusación. 2.
La demanda instaurada a nombre de FERNANDO MEDINA SÁNCHEZ: Con fundamento también en la causal primera de casación, cuerpo primero, el recurrente formula un único cargo, afirmando que los sentenciadores violaron directamente la ley sustancial, pues en este asunto “ se presentó una enorme irregularidad en el ajuste del tipo penal de la conducta que corresponde a una objetiva violación del artículo 86 de la Ley 65 de 1993, con lo cual se le imputa la existencia de un delito ”.
Señala que la expresión “ manifiestamente contrario a la ley ” que aparece en la descripción típica del delito de prevaricato por acción no se encuentra satisfecha en la conducta de FERNANDO MEDINA SÁNCHEZ, quien sólo en una ocasión otorgó permiso para trabajar extramuros a un interno que tenía la condición de procesado. Destaca que de conformidad con el artículo 86 de la Ley 65 de 1993, el otorgamiento de dichos permisos era de competencia de los directores de los establecimientos carcelarios y en virtud de tal precepto su asistido realizó la conducta que ahora se le cuestiona.
También resalta que dentro de la actuación obra un documento de fecha 25 de marzo de 2003, por cuyo medio el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín precisa que el permiso para desarrollar actividades extramuros a los sindicados compete al director del establecimiento carcelario. Además, también aparece una comunicación suscrita por el Fiscal Setenta y Siete de Medellín en sentido similar.
Concluye que “ no existe una norma rectora que prohíba expresamente otorgar beneficios y/o gracias a quien tiene derecho, como sindicado, luego si es facultado legalmente, valga su interpretación, por los artículos 85 y 87 del estatuto penitenciario ese obrar legal y no contrario a la ley. Y de la misma manera, ese actuar legal y administrativo conforme a la ley no derivó una fuga ni en la comisión de delitos producto del beneficio, ni beneficio personal, económico ni de otra naturaleza ”.
A partir de lo antes reseñado, el demandante considera que se violó el principio de legalidad, razón por la cual solicita a la Sala casar el fallo atacado, con el propósito de declarar que el delito imputado a su procurado no existió. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Por contener argumentos similares, examina en forma conjunta los dos cargos admitidos.
Para el efecto, tras citar las normas de la Ley 65 de 1993 aplicables al caso, concluyó que, de acuerdo con esas disposiciones, la competencia para autorizar el trabajo extramuros, efectivamente, corresponde al director del establecimiento carcelario, quien puede concederlo tanto a internos condenados como a sindicados. Sin embargo, respaldado en el fallo impugnado, cuya parte pertinente transcribe, el Procurador Delegado sostiene que el reproche efectuado a los aquí procesados no deviene ni de la falta de competencia ni del estatus (condenados o sindicados) de los internos beneficiados con los permisos, sino del proferimiento de las resoluciones con desatención de los presupuestos exigidos por el ordenamiento legal para otorgar esa gracia, empezando por la de verificar “ las disponibilidades del personal y la infraestructura de los centros de reclusión”.
En ese orden, el Ministerio Público advierte que el establecimiento carcelario no contaba con el personal para realizar la vigilancia requerida por los beneficiados, quienes además estaban siendo procesados por delitos tales como homicidio, secuestro, lavado de activos, etc., que no permitían la concesión del trabajo extramuros, amén de pactarse horarios para su realización que incluían los días sábados, lo cual estaba prohibido por el inciso 3º del artículo 148 del Código Penitenciario y Carcelario.
Considera así plenamente evidenciado el elemento normativo del tipo penal “ manifiestamente contrario a la ley”. Al respecto, insiste en señalar que los acusados otorgaron los permisos sin evaluar la naturaleza de los ilícitos atribuidos a los reclusos, ni examinar las condiciones de seguridad, en cuanto asignaron para realizar su vigilancia a la guardiana María Consuelo Hoyos, quien por cumplir en la cárcel municipal de San Quintín múltiples funciones no tenía capacidad para efectuar la supervisión y control de dichos internos. En relación con lo anterior, el Delegado pone de presente el contenido del memorando fechado 27 de agosto de 2003, en el cual el Director Regional Noroeste del INPEC califica de requisito insalvable a la hora de conceder el referido beneficio el factor seguridad, “ dada la ostensible desigualdad en la proporción guardias-internos en nuestras cárceles que habla de un número decididamente mayor de ajusticiables por una exigua cantidad de custodios”.
En criterio del representante de la sociedad, los procesados RAMÍREZ ZAPATA, ZAPATA PUERTA y MEDINA SÁNCHEZ incumplieron a sabiendas el ejercicio evaluativo en mención, en cuanto ninguna circunstancia legal o práctica los autorizaba para adoptar las cuestionadas resoluciones, que entonces derivaron en prevaricadoras, conllevando “ a la desestabilización del ordenamiento jurídico, toda vez que la errada determinación generó en la comunidad la sensación de desprotección e incertidumbre, a punto tal que la Procuraduría y los jueces se vieron en la obligación de poner en conocimiento de la autoridad competente las irregularidades dadas a conocer por los empleados del municipio de Bello, Antioquia”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala examinará de manera conjunta los cargos admitidos, pues los mismos tienen como soporte análogos fundamentos y apuntan a la misma finalidad, esto es, la absolución de los procesados por la no demostración del elemento normativo del prevaricato constituido por la expresión “ manifiestamente contrario a la ley”.
De acuerdo con el artículo 413 del Código Penal de 2000, incurre en prevaricato por acción el servidor público que profiere resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley. Se trata de una contradicción evidente, protuberante u ostensible entre el ordenamiento jurídico y el pronunciamiento del funcionario. En el prevaricato no se juzga el acierto o desacierto de la decisión, de manera que si la misma no reviste la característica de vulnerar de manera frontal y grosera el derecho aplicable al caso particular, no hay lugar a predicar la existencia del punible.
Por eso, conforme lo enseña la jurisprudencia de la Corte, todas aquellas decisiones en las cuales se presenta discusión sobre su contrariedad con la ley quedan excluidas del reproche penal, independientemente de que un análisis posterior demuestre la equivocación de sus asertos, pues el juicio de prevaricato no es de acierto, sino de legalidad.
En el caso materia de análisis, se reprocha a los procesados la expedición de resoluciones en las cuales, en su condición de directores de la Cárcel de San Quintín con sede en Bello (Antioquia), concedieron a varios internos, algunos de ellos estando detenidos en calidad de sindicados, el beneficio administrativo de trabajos extramuros. Según los demandantes, dicho comportamiento no configura el delito de prevaricato por acción, porque el proferimiento de esas resoluciones obedeció a una interpretación razonable de las normas reguladoras de la materia, las cuales permiten la interpretación según la cual el competente para otorgar el beneficio de trabajo extramuros es el director del respectivo establecimiento penitenciario o carcelario, quien está facultado para concederlo a los internos sin consideración a si están condenados o simplemente sindicados.
Al respecto, se tiene que el artículo 86 de la Ley 65 de 1993 por medio de la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario establece lo siguiente: “REMUNERACIÓN DEL TRABAJO, AMBIENTE ADECUADO Y ORGANIZACIÓN EN GRUPOS. El trabajo de los reclusos se remunerará de una manera equitativa. Se llevará a cabo dentro de un ambiente adecuado y observando las normas de seguridad industrial.
Los condenados en la fase de mediana seguridad dentro del sistema progresivo, podrán trabajar organizados en grupos de labores agrícolas o industriales con empresas o personas de reconocida honorabilidad, siempre que colaboren con la seguridad de los internos y con el espíritu de su resocialización. … Los detenidos podrán trabajar individualmente o en grupos de labores públicas, agrícolas o industriales en las mismas condiciones que los condenados, siempre que el director del respectivo establecimiento penal conceda esta gracia, según las consideraciones de conducta del interno, calificación del delito y de seguridad.
Los trabajadores sindicados o condenados, solo podrán ser contratados con el establecimiento respectivo y serán estrictamente controlados en su comportamiento y seguridad” (subraya la Sala). El contenido de la disposición transcrita asigna razón a los libelistas, pues ciertamente, la misma admite la hermenéutica acorde con la cual la competencia para otorgar el beneficio corresponde al director del respectivo establecimiento carcelario y sus destinatarios son tanto los condenados como los sindicados, criterio de alguna forma prohijado por esta Corporación en el auto del 15 de septiembre de 2004, cuando sostuvo: “ Como puede observarse, el trabajo extramural no es un derecho-deber exclusivo de quienes se encuentren condenados dentro de un establecimiento carcelario, sino que la ley extiende esa posibilidad a los internos que tienen la calidad de detenidos, a manera de gracia, cuya concesión debe evaluarla el director del respectivo centro de reclusión. Así las cosas, como otorgar o negar el trabajo extramuros a un detenido es una potestad exclusiva del funcionario en cuestión, porque bajo su responsabilidad está el cuidado, vigilancia y custodia de aquél, en principio el servidor judicial a cuyas órdenes se encuentra un sindicado no podría inmiscuirse en la viabilidad de esa concesión. Pero como quiera que la detención tiene unas finalidades concretas, es conveniente que el juez evalúe el grado de incidencia que en relación con esos objetivos (asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, la preservación de la prueba y protección de la comunidad) puede darse en el caso concreto por la eventualidad de que el detenido salga a trabajar por fuera del recinto carcelario.
Expresado de otro modo, el funcionario judicial no puede sustraerse a dar su opinión cuando se le solicita que extienda su aval para el otorgamiento de autorización a un sindicado con el fin de que realice trabajo extramuros, con el simple argumento de que se trata de un beneficio administrativo, porque, como se vio, es posible que quienes se encuentran en situación de detención también accedan a esa forma de tratamiento” (subraya la Sala, ahora).
Resulta, pues, incuestionable que por los aspectos en cuestión, esto es, competencia y destinatarios del beneficio, no es factible edificar la existencia del delito de prevaricato por acción, pues las resoluciones por el hecho de expedirse por los aquí procesados, en su condición de directores de la Cárcel San Quintín, o por autorizarse en algunos de esos actos administrativos el trabajo extramuros a internos sindicados, no se tornan manifiestamente contrarias a la ley.
No obstante, como lo pone de presente el representante del Ministerio Público, el juicio de reproche formulado por el Tribunal no se fundamentó en ninguno de los mencionados tópicos, pues frente a ellos el ad quem, incluso, otorgó razón a los defensores. La reproducción de los apartes pertinentes del fallo corrobora este aserto. En efecto, en relación con el procesado FERNANDO MEDINA SÁNCHEZ, el sentenciador razonó en los siguientes términos: “ El defensor del sindicado Fernando Medina Sánchez, razonadamente hace una diferenciación entre la situación jurídica de condenado y sindicado, aceptando la Magistratura que en el caso de Juan Carlos Castaño Castañeda a quien él como Director le concedió el permiso extramuros, estando recluido como sindicado, no como condenado como lo tuvo en cuenta la Juez de instancia, porque como lo anota el censor, el procesado ( sic) por homicidio estaba en trámite del recurso extraordinario de casación; empero, aun así, estando el acusado en su condición de sindicado el señor Fernando Medina Sánchez como Director de la Cárcel, no empece de la facultad de que gozaba para conceder el permiso en comento, no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 86 del Estatuto Penitenciario (Ley 65 de 1993)…”.
“… “ Sostiene el impugnante, que siendo el sindicado Juan Carlos Castañeda, un detenido en estas causas, era él como Director del establecimiento carcelario, la persona autorizada legalmente para dar este beneficio, facultad que es confirmada por el artículo 87 del Estatuto Penitenciario, alegación a la que ya se refirió la Sala, recabando en cuanto a que así tuviera facultad tenía que cumplir con unos requisitos demandados por el artículo 86 del mismo estatuto”.
Y, en cuanto al acusado SERGIO LEÓN RAMÍREZ ZAPATA, cuyas reflexiones hizo extensivas de manera expresa a MARÍA SORENER ZAPATA PUERTA, el ad quem señaló: “ Para el defensor de Sergio León Ramírez Zapata, ninguna norma le prohibía expresamente conceder los permisos concedidos, a lo que le replica la Magistratura, que no es que ninguna norma le prohibiera conceder los permisos en comento, sino que al concederlos tenía el deber legal de ajustar las resoluciones a los requisitos exigidos por el Estatuto Penitenciario, así el (sic) como director de la cárcel tuviera la facultad de conceder dichos permisos”.
La censura del juzgador de segundo grado, en realidad, obedeció a motivos muy diversos. En particular, el Tribunal en forma expresa reprochó a los procesados el hecho de conceder los permisos sin considerar las condiciones de seguridad de los internos ni calificar el respectivo delito, presupuestos contemplados en forma clara en el inciso 5º del artículo 86 de la Ley 65 de 1993 cuando establece: “ Los detenidos podrán trabajar individualmente o en grupos de labores publicas, agrícolas o industriales en las mismas condiciones que los condenados, siempre que el director del respectivo establecimiento penal conceda esta gracia, según las consideraciones de conducta del interno, calificación del delito y de seguridad”.
Más aún, el fallador de primer grado también atribuyó a los acusados la circunstancia de extender a los días sábados el permiso para trabajar por fuera del establecimiento carcelario, a pesar de que el artículo 148 del mismo Código Penitenciario y Carcelario solamente lo contempla de lunes a viernes. Este reproche no fue desestimado por el ad quem, de modo que también constituyó motivo de la condena, conforme deviene del principio de unidad inescindible que es inherente a las sentencias de primera y segunda instancia. En las resoluciones cuestionadas, ciertamente, no se hace ningún tipo de evaluación acerca de las condiciones de seguridad para otorgar el beneficio de trabajo extramuros, distinta a la de asignar su “ supervisión y control” a la guardiana María Consuelo Hoyos, ni se califica el delito atribuido o cometido por los internos favorecidos con el permiso.
Es evidente que una sola persona no estaba capacitada para ejercer dicha vigilancia, máxime cuando, como se contempló en el fallo de primer grado, tenía asignadas múltiples funciones al interior del establecimiento carcelario, por cuya razón su designación no tenía fin distinto al de eludir la obligación de considerar las reales condiciones de seguridad que justificaran el otorgamiento del permiso.
Tanto es así, que en el caso del interno Juan Carlos Castaño Castañeda, el procesado FERNANDO MEDINA SÁNCHEZ autorizó el trabajo extramuros sin importar que el Director Regional del INPEC había ordenado su traslado de Puerto Berrío a la Cárcel de Bellavista, precisamente, por “ motivos de mayor seguridad”. Así mismo, los acusados inadvirtieron que los beneficiarios del permiso estaban siendo procesados o habían sido condenados por delitos graves, como homicidio, secuestro, concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y lavado de activos.
Omitieron, por tanto, evaluar la naturaleza de los delitos, a pesar de ser exigencia de la norma para otorgar la gracia administrativa. Más aún, a pesar de invocar, entre otras normas, el artículo 148 de la Ley 65 de 1993 como apoyo para proferir las resoluciones cuestionadas, los procesados pasaron por alto de manera manifiesta la prohibición establecida en ese precepto de extender el beneficio a días distintos a los comprendidos de lunes a viernes, y es así como autorizaron el trabajo extramuros para ser realizado, incluso, los días sábados.
Sobre el particular, se tiene que el inciso tercero del artículo 148 del Código Penitenciario y Carcelario prevé: “El trabajo y el estudio solo podrán realizarse durante el día, debiendo el condenado regresar al centro de reclusión para pernoctar en él. Los días sábados, domingos y festivos, permanecerá en el centro de reclusión ” (subraya la Sala).
Dicha prohibición, pertinente sea precisar, también operaba para los internos en condición de detenidos, según así lo tiene enfáticamente previsto el inciso 5º del artículo 86 de la Ley 65 de 1993 cuando establece: “ Los detenidos podrán trabajar individualmente o en grupos de labores públicas, agrícolas o industriales en las mismas condiciones que los condenados, …” (nuevamente, subraya la Corte).
Resulta, por tanto, incuestionable que las resoluciones en mención son manifiestamente contrarias a la ley. En ellas se concedió el beneficio de trabajos extramuros con ostensible desconocimiento de los presupuestos exigidos en forma clara por el ordenamiento jurídico para el efecto, sin que la estructuración del delito se desnaturalice porque las resoluciones no hayan derivado en la fuga de los internos, como lo sugiere uno de los demandantes, pues el prevaricato es un tipo penal de mera conducta, de manera que en el presente caso se configuró cuando los procesados expidieron los actos administrativos contrarios a derecho, conscientes de la ilicitud de sus comportamientos, como lo concluyeron los juzgadores de instancia. Dichas decisiones, conforme lo expresa el Procurador Delegado, conllevaron “ a la desestabilización del ordenamiento jurídico, toda vez que la errada determinación generó en la comunidad la sensación de desprotección e incertidumbre, a punto tal que la Procuraduría y los jueces se vieron en la obligación de poner en conocimiento de la autoridad competente las irregularidades dadas a conocer por los empleados del municipio de Bello, Antioquia”.
Como, acorde con lo expuesto, los cargos no están llamados a prosperar, la Sala desestimará las demandas de casación presentadas por los defensores de SERGIO LEÓN RAMÍREZ ZAPATA, MARÍA SORENER ZAPATA PUERTA y FERNANDO MEDINA SÁNCHEZ. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El concepto lo presentó el 18 de febrero del cursante año. � Sentencia de segunda instancia del 2 de mayo de 2005.
Rad. 14752. � Págs. 5 a 8 del fallo de segunda instancia. � Pág. 13 ibídem. � En ese sentido, sentencias del 15 de noviembre de 2001, radicación 14040 y del 13 de mayo de 2009, radicación 31391.