CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 29 Expediente 26706 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 26706 Acta No. 54 Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SAUL GILBERTO BOHORQUEZ CORTES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2005, en el proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA –E.S.P.-.
I.
ANTECEDENTES El hoy recurrente inició proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA –E.S.P.-, con el fin de que el primero le pagara la pensión de vejez “en los términos y presupuestos que por ley corresponde” (folio 8) y la segunda, la pensión convencional vitalicia de jubilación que le reconoció por haberle prestado sus servicios “ en la cuantía que legalmente le corresponde” (ibídem); que se les condene solidariamente al pago de las mesadas pensionales que la empresa le descontó “motu propio(sic)” (folio 9), junto con la indexación de la sumas adeudadas y los conceptos extra y ultra petita, aduciendo para ello, en suma, que el Instituto de Seguros Sociales, cuando mediante Resolución número 00860 de 8 de marzo de 1994 le reconoció la pensión de vejez, por haber estado afiliado a esa entidad y cumplir los requisitos legales, sin autorización alguna dispuso remitir a su exempleadora el valor del retroactivo de las mesadas pensionales que le reconoció, “cuando ello no es procedente conforme a la ley y menos aún, cuando la pensión no reviste el carácter de pensión compartida” (folio 5), pues la compartibilidad pensional sólo se estableció “a partir del 17 de octubre de 1985” (folio 7).
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones del actor y en su defensa propuso las excepciones de ‘carencia del derecho reclamado’, ‘cobro de lo no debido’, ‘falta de causa para demandar’, ‘prescripción’, ‘presunción de legalidad de los actos administrativos’, ‘imposibilidad del ente de seguridad de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales.
Buena fe del ISS. Compensación’ y la llamada ‘genérica’ (folios 23 a 25). La EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA –E.S.P.-, al contestar, aun cuando aceptó que también pensionó al demandante, se opuso a sus pretensiones alegando que mientras el actor prestó sus servicios a la empresa estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, por lo que al cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez, quedó subrogada por la entidad de seguridad social en el pago de la pensión. Propuso las excepciones de ‘inexistencia de la obligación’, ‘prescripción de la compatibilidad’, ‘prescripción de las mesadas pensionales’ y ‘enriquecimiento injusto y compensación’ (folio 78).
Por fallo de 2 de diciembre de 2004, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, una vez precisó que el demandante “desistió de las pretensiones incoadas en contra del Instituto de Seguros Sociales” (folio 172), absolvió a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA –E.S.P.-, de las pretensiones del actor, a quien impuso costas; decisión que apelada por éste, fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, con costas a su cargo.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el Tribunal dio por probado que el actor recibió una pensión de jubilación por parte de la empresa demandada, por Resolución número 98 de 28 de febrero de 1979, “en virtud del cumplimiento de los requisitos establecidos por tener 50 años de edad, y quien prestó sus servicios por espacio de 25 años, 7 meses y 5 días” (folio 211); y que la de vejez le fue otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución número 0860 de 8 de marzo de 1994, y asentó que la prestación concedida por la empresa “es de carácter extralegal, toda vez que se concedió en ausencia de uno de los requisitos, cual era el cumplimiento de la edad ( ), concedida mediante convención de acuerdo a la cláusula cuarta, literal b) del texto sobre unificación de normas vigentes de las convenciones colectivas de trabajo (ver fls. 97 y ss.)” (ibídem), por lo que “dichas pensiones extralegales otorgadas antes del 17 de octubre de 1985, no pueden ser compartidas ( ), pues solo a partir de la promulgación del decreto 2879 de 1985, es posible tal figura” (folio 212) --citando al efecto apartes de una sentencia de la Corte de 18 de septiembre de 2000--.
No obstante, concluyó que como “el accionante pretende que se le reconozca una doble asignación pensional” (ibídem), no resultaba posible “conceder por una sola relación laboral dos derechos pensionales escindidos uno del otro” (ibídem), razón por la cual fue que “en la resolución 98 del 26 de febrero de 1979, se estipuló la compartibilidad de la pensión vitalicia de jubilación con la de vejez reconocida por el I.S.S.” (ibídem).
Estipulación que encontró respaldada por la sentencia de la Corte de 30 de enero de 2001 (Radicación 14.207) --de la cual también copió algunos fragmentos--, y que facultaba a la empleadora oficial para que respecto de la pensión que estaba a su cargo legalmente contara “con la posibilidad ( ) de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez” (folio 215).
Agregó el juez de la alzada que la Corte había asentado en la mentada sentencia que las pensiones previstas en la convención colectiva de trabajo que variaran el monto de la prestación pero que comprendieran los requisitos legales, y que se otorgaran antes de la data de 1985, podían “ser compartidas” (ibídem), debiendo la empresa pagar sólo el mayor valor, sí lo hubiere, para terminar sosteniendo que “por todo lo anterior, habrá de mantenerse la absolución impartida por el a-quo” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión, SAUL GILBERTO BOHORQUEZ CORTES interpuso el recurso extraordinario (folios 12 a 39 cuaderno 2), que fue replicado (folios 66 a 71 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de su demanda inicial.
Con ese objetivo le formula cinco cargos que, con lo replicado, serán estudiados por la Corte de manera conjunta, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto, de su argumentación y de la vía por la cual se dirigen, así como los defectos técnicos de que adolecen el recurso en general y cada uno de los cargos en particular, con la única diferencia de que el tercero lo dirige por la vía indirecta de violación de la ley, en tanto que los restantes los plantea por la vía de los yerros jurídicos.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia por infringir directamente los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, “en consonancia” (folio 15 cuaderno 2), con los artículos 9º, numeral 2º, de la misma ley, 1º, 2º, 5º, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 1º, 15, 16, 18, 21, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 1602, 1603, 1618 y 1625 del Código Civil; y “en relación” (ibídem) con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998.
El alegato con el que cree demostrar el cargo se funda, esencialmente, en la afirmación del recurrente de que el juez de la alzada desconoció que “ni el Seguro social al producir los reglamentos, ni el Gobierno Nacional al acogerlos pueden válidamente eliminar o abolir prestaciones sociales que tiene su origen en un acuerdo convencional” (ibídem), pues, los preceptos de la Ley 90 de 1946 que en la proposición jurídica del cargo incluye facultaron al Instituto de Seguros Sociales para reformar lo atinente a las pensiones legales que estaban a cargo del empleador pero no así las de carácter convencional, por lo que, al haber considerado tal posibilidad, infringió las citadas normas.
En apoyo de su aserto transcribe la sentencia de constitucionalidad de las aludidas normas, proferida el 9 de septiembre de 1982 (Radicación 971) por la Sala Plena de la Corte. SEGUNDO CARGO En este ataque atribuye al fallo del Tribunal la interpretación errónea de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, “en relación” (folio 26 cuaderno 2), con los artículos 9º, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 25, 53 y 58 de la Constitución Política; y 1º, 9º, 13, 14, 16, 19, 21, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
El desarrollo del cargo se circunscribe a sostener que el juzgador interpretó erróneamente los citados preceptos del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 de ese año, habida consideración que en éstos se establecen los eventos “en que se estructura la subrogación parcial por parte del Instituto de Seguros Sociales” (ibídem), de modo que, “sólo(sic) se comparte(sic) las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985 ( ), pero siempre y cuando se den los requisitos o presupuestos de que trata ésta(sic) normativa, es decir, siempre y cuando entre otros, el trabajador cumpla con un tiempo de servicios igual o superior a los diez (10) años e inferiores a vente (20) años, a la fecha en que nace la obligación de cotizar para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, con fundamento en lo dicho en los nombrados artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con el artículo 9º numeral 2º.” (ibídem).
TERCER CARGO Acusa la sentencia “de ser violatoria de la ley sustancial, por apreciación errónea de documento auténtico (texto sobre unificación de normas de las convenciones colectivas de trabajo firmadas en agosto de 1971, julio de 1975, septiembre de 1977 y laudo arbitral de diciembre de 1973 que obra a folios (137 a 166 Cdo. Principal), ‘ en consonancia’ y ‘ en relación’ con los artículos 1º, 13, 14, 16, 18, 19, 193, 259, 263, 340, 343 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año; 1494, 1602, 1603 y 1618 del Código Civil; y 2º, 5º, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.
Como errores de hecho singulariza los siguientes: “1º.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la convención colectiva de trabajo vigente para la época de reconocimiento del derecho pensional, simple y llanamente establece en el literal c) de la norma general trigésima del texto sobre unificación de normas antes señalado (folio 156), que la empresa pensionará a los trabajadores que cumplan 25 años de servicio a la empresa en forma continua o discontinua sin tener en cuenta la edad y de acuerdo al porcentaje establecido en literal b), de acuerdo a los porcentajes establecidos.
“2º.- No dar por probado, a pesar de estarlo, conforme a la convención colectiva de marras (folios 137 a 166), que en ninguno de los apartes que integran el cuerpo resolutivo del documento auténtico, se estableció, que la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida al actor está sometida a condición resolutoria alguna, y mucho menos que ésta, pudiese ser subrogada total o parcialmente por el Instituto de Seguro Social, cuando reconozca al trabajador demandante la pensión vitalicia por vejez.
“3º.- Dar por probado a pesar de no estarlo, que de acuerdo con la convención colectiva de marras, la pensión de jubilación reconocida al actor por el empleador demandado, es compartida con la pensión de vejez que a futuro fuere reconocida por el Instituto de Seguros Sociales -ISS. “4º.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, como bien se desprende de la convención colectiva de trabajo vigente para la época de causación del derecho, que la misma es ley para las partes que en ella intervinieron, y por ende, no produce efectos a terceros no intervinientes.
“5º.- No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada nunca supeditó el pago de la pensión reconocida de manera convencional a mi poderdante a que ésta fuere compartida en un futuro con la de vejez que llegare [a] alcanzar una vez cumplidos los requisitos exigidos para tal prestación por el ISS, conforme se desprende de la Resolución N° 98 de 26 de febrero de 1978 (folio 97 a 100 cuaderno principal).
“6º.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el acuerdo convencional celebrado entre el sindicato y el empleador jubilante, simplemente establece un derecho a favor del trabajador, y que una vez cumplidos los presupuestos establecidos para adquirir el derecho, se entroniza éste dentro del patrimonio del jubilado, por lo que debe respetarse ese derecho adquirido conforme al acuerdo de voluntades celebrado” (folios 29 a 30 cuaderno 2).
Los enlistados yerros afirma el recurrente los cometió el Tribunal por no apreciar correctamente la convención colectiva de trabajo, dado que la cláusula 47 de la misma, que prevé el derecho a la pensión de jubilación, no establece “que ella lo será por un tiempo determinado y que en futuro se subrogara parcial o totalmente y cuando el ISS le reconozca parcial o totalmente y(sic) cuando el ISS le reconozca la pensión por vejez.
Esto es, no está sometida condición resolutoria alguna, razón por la cual, hay que entender de contera en consecuencia(sic), que las partes no acordaron que fuera compartida” (folio 31 cuaderno 2), de suerte que, el Tribunal la apreció con error, pues allí lo que se estableció fue un beneficio extralegal que debe ser respetado, más aún por un tercero como lo es el Instituto de Seguros Sociales, citando al efecto fragmentos de la sentencia de la Corte de 11 de febrero de 2003 (radicación 19.672).
CUARTO CARGO En este ataque acusa la sentencia por infringir directamente el artículo 36 del Acuerdo 244 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, en relación con los preceptos que indica en los anteriores cargos, lo que hace innecesario su reproducción; y su demostración se contrae a la aseveración del recurrente de que la citada disposición “señala que las pensiones y demás prestaciones económicas que otorgue el Instituto según ese reglamento, no son susceptibles de cesión, embargo o retención” (folio 37), cuestión que no tuvo en cuenta el juzgador al aceptar “que no hay lugar a la devolución de descuentos por cuanto la demandada actuó conforme a derecho ( ), ya que si precisamente hubiera actuado en derecho, no podía haber pasado por alto el Instituto que le estaba vedado ceder por mandato legal a un tercero lo que al trabajador, y solamente a él, le correspondía” (ibídem).
QUINTO CARGO Acusa la sentencia por interpretar erróneamente el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, en relación con similares preceptos a los incluidos en los anteriores cargos, lo que releva a la Corte de su trascripción; y su demostración se reduce al aserto de que el Tribunal “desconoce los alcances de la norma citada en este cargo” (folio 39), dado que ella sólo prevé la compartibilidad de las pensiones causadas con posterioridad a su vigencia, pues de las causadas con anterioridad sólo surge si existe un acuerdo expreso en contrario, “lo cual para nada se vislumbra en el caso en comento” (folio 39).
LA REPLICA La EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. –E.S.P.-, reprocha a la demanda, en su conjunto, haber atiborrado las proposiciones jurídicas de cada cargo con disposiciones de diversa índole que luego no explica; no desvirtuar las conclusiones del juzgador y dejar incólumes sus argumentos probatorios. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anotó en los antecedentes, para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primera instancia el Tribunal dio por probado que el actor recibió una pensión de jubilación por parte de la empresa demandada, por Resolución número 98 de 28 de febrero de 1979, “en virtud del cumplimiento de los requisitos establecidos por tener 50 años de edad, y quien prestó sus servicios por espacio de 25 años, 7 meses y 5 días” (folio 211); y que la de vejez le fue otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución número 0860 de 8 de marzo de 1994, y asentó que la prestación concedida por la empresa “es de carácter extralegal, toda vez que se concedió en ausencia de uno de los requisitos, cual era el cumplimiento de la edad ( ), concedida mediante convención de acuerdo a la cláusula cuarta, literal b) del texto sobre unificación de normas vigentes de las convenciones colectivas de trabajo (ver fls. 97 y ss.)” (ibídem), por lo que “dichas pensiones extralegales otorgadas antes del 17 de octubre de 1985, no pueden ser compartidas ( ), pues solo a partir de la promulgación del decreto 2879 de 1985, es posible tal figura” (folio 212) --citando al efecto apartes de una sentencia de la Corte de 18 de septiembre de 2000--.
No obstante, concluyó que como “el accionante pretende que se le reconozca una doble asignación pensional” (ibídem), no resultaba “plausible conceder por una sola relación laboral dos derechos pensionales escindidos uno del otro” (ibídem), razón por la cual fue que “en la resolución 98 del 26 de febrero de 1979, se estipuló la compartibilidad de la pensión vitalicia de jubilación con la de vejez reconocida por el I.S.S.” (ibídem).
Estipulación que encontró respaldada por la sentencia de la Corte de 30 de enero de 2001 (Radicación 14.207) --de la cual también copió algunos fragmentos--, y que facultaba a la empleadora oficial para que respecto de la pensión que estaba a su cargo legalmente contara “con la posibilidad ( ) de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez” (folio 215).
Agregó el juez de la alzada que la Corte había asentado en la mentada sentencia que las pensiones previstas en la convención colectiva de trabajo que variaran el monto de la prestación pero que comprendieran los requisitos legales, y que se otorgaran antes de la data de 1985, podían “ser compartidas” (ibídem), debiendo la empresa pagar sólo el mayor valor, sí lo hubiere, para terminar sosteniendo que “por todo lo anterior, habrá de mantenerse la absolución impartida por el a-quo” (ibídem).
De las anteriores inequívocas expresiones sólo es dable inferir que la decisión absolutoria del juez de la alzada, que lo condujo a concluir que no resultaba compatible la pensión de vejez que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le otorgó al actor con la de jubilación que anteriormente le había reconocido la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA --la cual tildó de extralegal se recuerda--, la obtuvo como resultado del esencial razonamiento de haber dado por probado que “en la resolución 98 del 26 de febrero de 1979, se estipuló la compartibilidad de la pensión vitalicia de jubilación con la de vejez reconocida por el I.S.S.” (folio 212).
Por manera que, por no haber discutido el recurrente en ninguno de los cinco cargos que endereza contra el fallo del juzgador, su esencial conclusión de haberse estipulado en la resolución mediante la cual la empresa demandada concedió la pensión de jubilación la compartibilidad de la prestación con el Instituto de Seguros Sociales cuando éste le reconociera al actor la pensión por vejez, con independencia de su acierto, permanece incólume y con ella, la sentencia conserva a plenitud la presunción de legalidad que la cobija.
Por lo anterior, debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, o apenas alguna o algunas de ellas, como aquí sucedió, pues, a lo largo de los cinco ataques centra su disconformidad con el fallo en que la pensión de jubilación le fue reconocida por haber cumplido unos requisitos de tiempo y edad sin condición alguna; en que la convención colectiva de trabajo no previó condición resolutoria de la prestación; en que el derecho a la pensión de jubilación era un derecho adquirido que no podía ser desconocido; y en que para cuando se le reconoció esa prestación no se había establecido en la ley expresamente la llamada compartibilidad pensional, dejando de lado que para el Tribunal, las dos prestaciones no eran en modo alguno compatibles, habida consideración de haberse estipulado en el acto jurídico que dio lugar a la pensión de jubilación la compartibilidad del riesgo con la entidad de seguridad social de la época, la cual se hizo efectiva cuando ésta le reconoció la pensión por vejez.
Aun cuando la anterior deficiencia de los diferentes ataques que enfila el recurrente contra el fallo del Tribunal es más que suficiente para ser desestimados, no cabe duda que, de todos modos, establecer si en verdad en la resolución mediante la cual se reconoció al demandante la pensión de jubilación se estipuló o no la mentada compartiibilidad pensional, requeriría de análisis probatorios totalmente ajenos a los cargos uno, dos, cuatro y cinco que el recurrente dirigió contra el fallo, por haberlos enderezado por la vía de los yerros jurídicos, por ser sabido que los ataques en casación por dicha vía suponen la plena conformidad del recurrente con las conclusiones probatorias del juzgador.
Y tampoco conduciría a nada el estudio del tercero de los cargos en el que increpa cinco errores de hecho, dado que, el único medio de convicción que en aquél indica como fuente de los yerros probatorios fue la convención colectiva de trabajo, o texto de unificación de normas convencionales, cuando, se insiste, la fuente del razonamiento esencial del fallo lo fue la Resolución 98 de 26 de febrero de 1979, por la cual la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA --folios 97 a 100--, reconoció el derecho pensional al actor, de la cual el juez de la alzada concluyó que en su texto “se estipuló la compartibilidad de la pensión vitalicia de jubilación con la de vejez reconocida por el I.S.S.” (folio 212).
Por manera que, los cargos por la vía directa dejarían libre de examen el razonamiento esencial del juzgador por no poderse abordar su estudio; y el único cargo por la vía indirecta deja incólume la conclusión probatoria del juzgador al no reprocharse por el recurrente su apreciación. Con todo, importa a la Corte rectificar la doctrina planteada por el Tribunal en torno a la naturaleza jurídica de las pensiones de jubilación que, como la del demandante, a pesar de estar prevista en la convención colectiva de trabajo, no puede ser considerada como extralegal, dado que, bastante se ha dicho ya por la Corte que cuando la cláusula convencional prevé la mentada pensión con las mismas exigencias de tiempo de servicios y edad que para idénticos efectos contempla la ley, como aquí ocurrió al haberle sido concedida la pensión al trabajador por haber prestado sus servicios por 20 años y cumplir 50 de edad (folios 163 a 166) – cláusula Trigésima cuarta, literal a), folio 155--, y con independencia de que el porcentaje del salario que se adopte para su cálculo sea mayor al establecido en la norma legal --las más de las veces por mayores tiempos de servicio al mínimo legal, como también ocurrió al completar 25 años el actor, cláusula Trigésima Cuarta, literal b), folio 156--, ésta no pierde su naturaleza legal --artículo 17, literal b), Ley 6ª de 1945--.
En efecto, en situaciones idénticas a la presente, en las que se ha discutido la naturaleza jurídica de la pensión por aparecer ésta en una cláusula convencional, cuando su reconocimiento está supeditado al cumplimiento de los requisitos legales de tiempo de servicio y edad mínima; y aún, observándose que en tal tipo de cláusulas se establecen montos o porcentajes superiores al límite legal, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que no por ello pierden o mutan su naturaleza legal, reconociendo en esos casos que por el fenómeno de compartibilidad, cuando el Instituto de Seguros Sociales asume la pensión por vejez, el empleador sólo está obligado al cubrimiento del mayor valor o monto de la pensión. Así, en sentencia de 7 de febrero de 2002 (Radicación 16.891), precisó la Corte: “Aún en el supuesto que fuera posible hacer abstracción de las irregularidades anotadas y se emprendiera el examen de fondo de la acusación se hallaría que de todas maneras el cargo no está llamado a prosperar porque en la decisión acusada se estableció que la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada es de origen legal, concedida conforme a las disposiciones aplicables a los trabajadores oficiales del nivel territorial que exigían 20 años de servicios y 50 años de edad, y que sólo se modificó convencionalmente en lo relativo a su monto.
Modificación que no implica una alteración de la esencia de la pensión reconocida por la demandada y que obviamente es lícita, porque solamente se trata de una garantía que supera el mínimo previsto en la ley sin alterar el origen y la esencia de la prestación legal sobre la cual se aplicó. Por consiguiente, no es admisible otorgar a las pensiones reconocidas por la empresa y sobre las cuales versa la controversia en este asunto, el carácter de extralegales que aduce la acusación para demostrar la supuesta equivocación jurídica que atribuye a la decisión recurrida.
“En torno al tema de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I.S.S. es oportuno anotar que desde la organización del seguro social obligatorio, se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ICSS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que previó la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “..cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley..”.
No obstante para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco previeron tal subrogación, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al IS.S. conforme lo autorizó el régimen de éste.
“Respecto a este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó: “..en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.
Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez...” Al respecto, en sentencia de marzo 18 de 2004 (Radicación 21.597), y en tema de pensiones de jubilación otorgadas por la misma empresa demandada antes del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, destacó: “Para las fechas en las cuales empezaron los disfrutes de las pensiones de jubilación reconocidas por la Empresa de Energía de Bogotá, estaba vigente el artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945, que establecía el derecho a la pensión de jubilación para el empleado u obrero que haya llegado o llegue a 50 años de edad, después de 20 años de servicio continuo o discontinuo, requisitos que igualmente contempló la cláusula convencional que reprodujo el Tribunal en la sentencia aquí recurrida.
Dicha disposición legal era la aplicable a los servidores distritales como los que fueron objeto de la concesión pensional por parte de la empresa demandada. “Siendo evidente que la normatividad legal que regulaba el derecho a la pensión de jubilación de los aludidos servidores públicos era el artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945 que, como ya se dijo, exigía como requisitos para dicha prestación 50 años de edad y 20 años de servicio continuo o discontinuo, bien puede decirse que existe identidad de requisitos pensionales entre la convención colectiva de trabajo y la Ley 6ª de 1945, difiriendo la una de la otra solamente en cuanto al valor de la mesada pensional, que en el convenio colectivo es superior al legalmente establecido.
“Así las cosas, el solo hecho de que en el caso de Desiderio Moreno se hubiera tenido en cuenta el monto pensional previsto en el régimen contractual colectivo y de conformidad con el tiempo de servicio, no por ello puede afirmarse que su derecho tiene origen extralegal. ( ) Lo expuesto patentiza el error del Tribunal, cuando consideró que no eran legales las pensiones reconocidas por la empresa demandada y cuya compatibilidad con las pensiones de vejez otorgadas por el ISS es el tema en debate.
Y siendo legales por lo tanto las primeras pensiones mencionadas, es indiscutible que no pueden ser compatibles con las segundas, esto es las de vejez, sino compartidas de acuerdo con las previsiones reguladas por los reglamentos de la citada entidad de previsión social. En fallo de 24 de febrero de 2005 (Radicación 24.067), en torno al tópico de la discutida subrogación o compartibilidad pensional, precisó: “ De otra parte, cabe precisar respecto del fenómeno jurídico que se ha denominado “subrogación pensional”, que ha dicho la Corte que cuando el Instituto de Seguros Sociales reconoce al trabajador la pensión de vejez, el empleador oficial sólo está obligado al cubrimiento del mayor valor o monto de la pensión, como aquí ocurrió, puesto que si una de las finalidades de la Ley 90 de 1946 fue establecer un sistema de seguro social obligatorio orientado por principios técnicos y razones de equidad y justicia social, que reemplazara el de las prestaciones patronales de origen legal, liberando al empleador de la cobertura de determinados riesgos laborales y del respectivo pago de los derechos surgidos de ellos para que fueran asumidos por los seguros sociales creados por dicha ley, carecería por completo de sentido que, pese a afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales y realizar los aportes exigidos en los reglamentos de dicha entidad, esa subrogación en el pago de las prestaciones legales no pudiera ocurrir y continuara de todas maneras el empleador obligado a satisfacerlas, por cuanto ello iría en contra de los principios orientadores de ese sistema de seguridad social, al permitir una injustificada y doble cobertura tratándose de la misma prestación social.
“Así lo explicó en la sentencia del 7 de febrero de 2002, radicación 16891, que fue tomada en consideración por el fallador de segundo grado: “En torno al tema de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I.S.S. es oportuno anotar que desde la organización del seguro social obligatorio, se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ICSS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que previó la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “..cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley..”.
No obstante para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco previeron tal subrogación, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al I.S.S. conforme lo autorizó el régimen de éste.
“Respecto a este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó: “ en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de estos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como sí aconteció para los particulares en el artículo 259 del C. S. T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.
Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez ” “Entonces, es claro que para efectos de establecer la compartibilidad de la pensión de jubilación conferida por la demandada a los actores, debe considerarse que esa prestación les fue reconocida por el cumplimiento de los requisitos legales, contrario a lo establecido por el juzgador de segundo grado, prestación que, en consecuencia, para efectos de la subrogación por el Seguro Social, debe considerarse de naturaleza legal, razón por la cual el Tribunal incurrió en violación de la ley al concluir que podía percibirse simultáneamente, con la reconocida por ese instituto”.
En consecuencia, se desestiman los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2006, en el proceso que SAUL GILBERTO BOHORQUEZ CORTES promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTÁ –E.S.P.-.
Sin costas en el recurso por la acotada rectificación doctrinal. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia