CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 26705 JUAN ANTONIO MUÑOZ FORERO PAGE 14 CASACIÓN N° 26705 JUAN ANTONIO MUÑOZ FORERO Proceso No 26705 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 045. Bogotá D.C., marzo veintisiete (27) de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala en relación con la admisión de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado JUAN ANTONIO MUÑOZ FORERO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá de fecha julio 27 de 2006, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado 35 Penal Municipal de la misma ciudad el 30 de septiembre de 2005, por cuyo medio lo condenó por el delito de inasistencia alimentaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 2 de octubre de 2003, la señora Yolanda Elizabeth Herrera, madre de la menor de edad E.E.M.H., radicó escrito en la Oficina de Asignaciones de las Fiscalías Locales de Bogotá, a través del cual formuló denuncia penal en contra de JUAN ANTONIO MUÑOZ FORERO por el delito de inasistencia alimentaria, alegando que desde el 31 de julio de 1995 el mencionado no ha atendido las obligaciones económicas que exige su condición de padre de la referida menor.
Con fundamento en los hechos denunciados, se decretó la apertura de la instrucción, en cuyo marco fue vinculado JUAN ANTONIO MUÑOZ FORERO, mediante diligencia de indagatoria, en contra de quien se profirió resolución de acusación el 4 de marzo de 2004, como posible autor del delito de inasistencia alimentaria. La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá despacho que, una vez surtió el rito legal, dictó sentencia el 30 de septiembre de 2005, por cuyo medio condenó al procesado por el mismo delito que sustentó la acusación a las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión y multa por valor de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de perjuicios por suma equivalente a 14,98 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma decisión le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Contra el anterior fallo, interpuso recurso de apelación la defensa del procesado, el cual resolvió el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, confirmando “en su integridad el fallo impugnado en lo que fue motivo de alzada”. En desacuerdo con la sentencia del ad-quem, el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación por la vía excepcional, mediante demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala.
LA DEMANDA Previo a exponer el único cargo que formula contra el fallo, el casacionista refiere a las razones que lo conducen a acudir a la vía excepcional del recurso extraordinario “para que esa máxima superioridad se pronuncie para el desarrollo de la jurisprudencia y de las garantías fundamentales”. En ese sentido, señala que es preciso fijar pautas jurisprudenciales sobre “cómo debe interpretarse el cumplimiento de las obligaciones alimentarias.
Si la exigencia legal debe entenderse como se ha entendido en este caso, es decir, hasta su techo o límite o si por el contrario y como consta en el proceso, estas obligaciones se pueden satisfacer en términos porcentuales en un 80 % o 90 % como es el caso que nos ocupa”. Igualmente, a fin de establecer “si el procesado debe quedar al capricho de la denunciante, en todos y cada uno de los documentos que contengan deudas que el procesado deba pagar, cuando en muchos casos y ocasiones, a simple vista se ve que son claramente infladas y que no obedecen a una necesidad real”.
Y, por último, dado que es indispensable que la Sala se pronuncie “sobre la displicencia, negligencia y negativa de la denunciante para aceptar, recibir los elementos que integran el vestuario, que en el caso que nos ocupa de manera reiterada, se negó a hacerlo con el claro propósito de hacer que el procesado estuviera incumpliendo la obligación para con su hija”.
En capítulo posterior del libelo, propone un único cargo contra el fallo impugnado bajo la égida de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial “por error de hecho”, que surge de la “apreciación equivocada” de 34 pruebas documentales que in extenso relaciona en forma individual.
El fundamento del reparo está contenido en el capítulo que denomina “concepto de la violación”, a través del cual comienza por referir que el sustento de la sentencia de segunda instancia radicó en establecer si la desatención del procesado hacia su hija “en cuanto a los gastos complementarios adicionales a la mesada mensual, han afectado las condiciones de vida de la menor en relación con su adecuado desarrollo psico-afectivo, social y familiar”.
Aduce, igualmente, que en la misma providencia se admitió que fueron las desavenencias entre los dos progenitores lo que impidió la entrega de documentos para la atención médica de la menor y que en cuanto a los aportes para su vestuario obran “muy esporádicos recibidos por la madre, pero dejando constancia de la falta de elementos…y de que algunas prendas eran inadecuadas”, y que a partir de ello el ad-quem concluyó que “el procesado ha cumplido parcialmente, pero a regañadientes” y que “no pasa desapercibido que el padre acusado ha descuidado completamente la parte afectiva hacia su hija”.
Acto seguido, sostiene que de acuerdo con lo expuesto por el fallador “corresponde examinar si las pruebas atrás relacionadas fueron interpretadas de manera correcta o incorrecta, sobre la base de que se dejaron de evaluar”. Con ese objetivo, efectúa las siguientes consideraciones: El juzgador incurrió en el error de “no dar por demostrado estándolo” que su defendido cumplió de manera atenta y razonable los gastos de educación, vestuario y salud de la menor E.E.M.H., por no apreciar las probanzas documentales que obran en tal sentido y que relaciona individualmente.
De ahí que, agrega, si bien hubo desatención por parte de su prohijado en cumplir algunos rubros “por algunos meses, y algunos años”, también lo es que de la lectura de los medios de convicción referidos “fácilmente se llega a la conclusión contraria, es decir, que esa desatención no alcanza a tener la relevancia y notoriedad, como para poder edificar una sentencia de condena como se ha hecho”.
Tales medios de prueba, además, corroboran que su defendido actuó como buen padre, suministró alimentos a su hija, incluso antes de ser requerido por autoridad judicial alguna, al tiempo que ponen de manifiesto que la madre de la menor, quien obró en el proceso como denunciante, fue negligente. Todo lo anterior, a su juicio, conduce a la conclusión de que el sindicado “con su comportamiento no rebasó los linderos axiológicos trazados por el intérprete constitucional (delitos contra la familia), es decir que no transgredió el ordenamiento jurídico y que no obró a sabiendas o que previó y no lo evitó o que previéndolo confió en poderlo evitar, para no causar daño a su hija”, sólo que no pudo cumplir con las exigencias exorbitantes de la denunciante.
En los anteriores términos, solicita casar el fallo impugnado “y dictar la que corresponda”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Impera precisar, en primer término, que el asunto que concita la atención de la Sala sólo permite el acceso al medio extraordinario de casación por la denominada vía excepcional o discrecional, en virtud a que analizadas las diferentes normatividades procesales que han regulado el recurso a partir de la fecha en que tuvo ocurrencia la conducta por la que se procede, no permiten acudir a éste por la vía normal o tradicional.
En efecto, la conducta delictiva de inasistencia alimentaria que se endilga al procesado se suscitó desde el 31 de julio de 1995, a partir de la cual se le imputa la omisión de suministrar alimentos a la menor E.E.M.H., en su condición de padre. Para ese entonces, se encontraba vigente el Decreto 2700 de 1991, cuyo artículo 218, reformado por el 35 de la Ley 81 de 1993, restringía la procedencia del recurso extraordinario de casación “por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años ”; sin embargo, en el inciso tercero de la misma preceptiva se consagraba la figura de la casación discrecional o excepcional otorgando la facultad a la Corte Suprema de Justicia de aceptar el recurso “en casos distintos a los arriba mencionados”.
En tales condiciones, el requisito punitivo para acceder al medio extraordinario de impugnación no se cumplía en tratándose del delito de inasistencia alimentaria, cuya pena máxima, de acuerdo con el artículo 263 del Decreto 100 de 1980, era de tres (3) años de prisión, pero tampoco se satisface ahora, dado que la misma conducta, que se sanciona actualmente en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, tampoco supera ese monto, ni por virtud del inciso primero que mantiene ese mismo quantum, ni por el segundo, aplicado en este caso, para los eventos en que “se cometa contra un menor de catorce (14) años”, al prever una pena máxima de cuatro (4) años.
Menos aún resulta viable el recurso extraordinario por la vía tradicional con las legislaciones procesales ulteriores, en tanto incrementaron el referido requisito de la punibilidad. En efecto, la Ley 553 de 2000 tornó más compleja la situación, habida cuenta que, de conformidad con su artículo 1°, el medio extraordinario de impugnación se previó para “los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ” (negrillas fuera de texto), condicionamiento que se reprodujo en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, manteniendo la casación discrecional.
Adicionalmente la sentencia de segunda instancia impugnada fue proferida por una autoridad judicial distinta de aquellas que permiten acudir a la casación tradicional de acuerdo con los preceptos legales aludidos, en este caso el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá. De lo expuesto en precedencia, se desprende que en el asunto objeto de estudio no se cumple con los presupuestos para acceder a la impugnación extraordinaria mediante la vía común, de suerte que para ello sólo se contaba con la posibilidad dispuesta por la denominada casación discrecional o excepcional, pero que siempre, y en todas las normas que han regido desde el momento de comisión de la conducta, resulta viable a condición de que la Sala “lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales” y en la medida en que el actor la persuada en ese sentido.
En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el demandante exponga, así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación. En ese orden de ideas, los argumentos que deben sustentar la justificación han de estar dirigidos a orientar a la Corte en el sentido de hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al casacionista le corresponde precisar los derechos que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda.
Y, si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, tendrá que puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas. Así las cosas, si bien es cierto que el demandante atinó al promover el recurso de casación excepcional, también lo es que se sustrajo a la obligación que se le imponía de persuadir a la Corte sobre la necesidad de obtener un pronunciamiento indispensable para el desarrollo de la jurisprudencia o en procura de la garantía de los derechos fundamentales.
Se arriba a esta última conclusión porque las razones que según el censor justifican el acceso a la vía excepcional del recurso extraordinario, plasmadas al comienzo del libelo, no guardan ninguna relación con estas temáticas, sino que básicamente ponen en evidencia su obvio desacuerdo con la decisión condenatoria proferida en contra de su prohijado.
Es más, en lo que toca con la primera de las justificaciones expuestas por el actor, en el sentido de que es necesario acceder al medio extraordinario de impugnación para desarrollar jurisprudencialmente el punto relativo a “cómo debe interpretarse el cumplimiento de las obligaciones alimentarias. Si la exigencia legal debe entenderse como se ha entendido en este caso, es decir, hasta su techo o límite o si por el contrario y como consta en el proceso, estas obligaciones se pueden satisfacer en términos porcentuales en un 80 % o 90 % como es el caso que nos ocupa”, sin dificultad alguna se advierte que se trata de un tópico que no tiene que ver con la interpretación de alguno de los elementos del tipo penal de inasistencia alimentaria por el cual se dedujo responsabilidad penal a su representado o frente a las consecuencias punitivas que entraña dicho reproche y que, por lo tanto, amerite pronunciamiento de esta Corporación, máxime cuando resulta evidente que se trata de un tema extrapenal.
Por otro lado, en ninguno de los tres motivos que el actor invoca para sustentar el acceso a la casación discrecional ni siquiera se enuncia alguna garantía fundamental, mucho menos se alude a su vulneración, como para de ahí colegir que es necesario acceder al recurso para procurar su protección. Idéntica situación revela el desarrollo de la única censura propuesta contra del fallo impugnado con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho derivados de la omisión de una significativa cantidad de probanzas (primero refiere a 34 y luego alude a 14), como quiera que lo único que pretende a través de una tal discusión es revivir el debate probatorio sobre la responsabilidad penal de su defendido, el cual dista de evidenciar vulneración de garantías fundamentales.
La actitud asumida por el actor deviene inane frente a los propósitos de la casación excepcional, pues uno es el cargo que se formula dentro del marco de una determinada causal y otro es el motivo que justifica la necesidad de ejercer la facultad discrecional para posibilitar el acceso a la impugnación extraordinaria. Lo expuesto se traduce en que la demanda presentada por el impugnante se ofrece inepta y hace inviable el recurso extraordinario; circunstancia que impide que la Sala entre siquiera a revisar si el cargo formulado contra el fallo de segundo grado atacado se ajusta a los presupuestos de lógica y adecuada argumentación que se exigen para su admisión. Lo anterior se constituye en razón suficiente para que la Sala proceda a la inadmisión de la demanda, de acuerdo con la consecuencia procesal señalada por la ley en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite o en la sentencia se hubiera incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame su intervención oficiosa en los términos previstos en el artículo 216 ibídem. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JUAN ANTONIO MUÑOZ FORERO, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE _1139985127.doc