Micelio
26703(14-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 26703 Bavaria S.A. vs Luis Eduardo Ladino Hernández. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26703 Acta No. 08 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por BAVARIA S.A., a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de febrero de 2005, dentro del ordinario laboral que le promovió LUIS EDUARDO LADINO HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES La recurrente confronta la sentencia antecitada, mediante la cual el Tribunal confirmó la proferida el 14 de mayo de 2004 por el señor Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, que la condenó a reintegrar al señor Ladino Hernández al cargo de Operario de Laboratorio o a otro de igual o superior categoría, en las mismas condiciones de empleo que tenía antes del despido, junto con el pago de los salarios y demás prestaciones convencionales compatibles con el reintegro, dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro, más los correspondientes aumentos legales y/o convencionales, entendiéndose para todos los efectos la ausencia de solución de continuidad.

Hubo además condena en costas y autorización para descontar, de las sumas a pagar, las recibidas por concepto de cesantías. El demandante laboró para la accionada desde el 22 de septiembre de 1980 hasta el 1 de octubre de 2001, es decir, más de 20 años. La demandada lo despidió mediante misiva de desahucio de fecha 1 de octubre de 2001, alusiva –sin explicación alguna- a hechos sucedidos a mediados y finales del año 2000, cuyo texto es el siguiente: “Le informamos que la Empresa ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa a partir del dos (2) de octubre de dos mil uno (2001), con fundamento en los siguientes hechos: “Según lo disponen las normas sobre pagos de anticipos parciales de cesantías, y particularmente en el Decreto 2076 de 18 de noviembre de 1967 y demás normas concordantes, le corresponde al Empleador verificar la correcta inversión del anticipo de cesantía efectuado”.

“En desarrollo de lo anterior, la Empresa procedió a efectuar una revisión de los anticipos parciales de las cesantías solicitadas por usted, según consta en las comunicaciones de Julio 11 de 2000 y Noviembre 7 de 2000, las cuales fueron tramitadas por la Compañía ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Regional Meta y autorizados por éste mediante resoluciones No 4957 de Julio 28 de 2000 y No 6731 de noviembre 17 de 2000.

Para los anteriores anticipos de cesantías parciales, usted manifestó por escrito que los invertiría en reparaciones o mejoras de su vivienda ubicada en el barrio Canaima, manzana J Casa No 16 de la ciudad de Villavicencio y como soportes, usted presentó unos contratos de obras civiles suscritos por el señor Arturo Arenas Mesa”. “En visita realizada a su vivienda, por funcionarios que para tal efecto comisionó la Empresa, no se pudo verificar la correcta inversión de los anticipos de cesantías parciales entregados a Usted. Posteriormente la Empresa efectuó la verificación y constatación de la documentación por usted aportada para justificar, tanto la solicitud de anticipo parcial, como la justificación de las mismas, (sic) encontrando que los documentos que reposan en la empresa carecen de toda veracidad”.

“En consecuencia, con su conducta usted no fue veraz como lo disponen las normas laborales y engañó a la Empresa presentando documentos que no se ajustan a la realidad e hizo que se deteriorara la imagen de la Compañía ante entidades oficiales, como es el Ministerio de Trabajo, pues con los hechos descritos se asaltó la buena fe de la Compañía. Por lo anterior, reitera la Empresa que da por terminado su contrato de trabajo con justa causa a partir del dos (2) de Octubre de dos mil uno (2001), con fundamento en el aparte A del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, el Reglamento Interno de Trabajo y demás normas concordantes y complementarias ” (Negrilla fuera del texto).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo concerniente al despido sufrido por el trabajador el colegiado argumentó así: “El artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 dispone: ‘La parte que termina unilateralmente un contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no puede alegarse válidamente causales o motivos distintos”.

“Dice la demandada en la carta de despido entregada al demandante: ‘ no se pudo verificar la correcta inversión de los anticipos de cesantías parciales entregados a Usted. Posteriormente la Empresa efectuó la verificación y constatación de la documentación por usted aportada para justificar, tanto la solicitud de anticipo parcial, como la justificación de las mismas, encontrando que los documentos que reposan en la empresa carecen de toda veracidad’.

Este fue el motivo que adujo la Empresa para el despido’. “Como vemos, la empresa ni “efectuó la verificación” de las obras civiles en las que el demandante debía invertir su cesantía parcial, ni demostró que “los documentos que reposan en la empresa carecen de toda veracidad”. (Resalta la Sala). “Es cierto, porque está demostrado con la prueba descrita anteriormente, que el señor Arenas con quien el demandante contrató por primera vez la reparación de su vivienda, no fue quien realizó dicha obra.

Pero, lo que no se puede asegurar es que la obra no se realizó porque, se reitera, nunca se verificó su ejecución, y el Gerente de Bavaria no recuerda haber requerido por escrito al demandante para que permitiera tal verificación. “Y tampoco se demostraron los motivos por los cuales dicha verificación no se hizo, ni cuál de las partes de este proceso fue la responsable de tal omisión”.

“Los señores Arenas y Rojas, mediante declaraciones extrajuicio manifestaron que el primero le cedió el contrato de obra al segundo siendo este último quien realizara dicha obra; también se allegó el contrato de obra suscrito entre el demandante y el señor Rojas, y una factura de compra de materiales de construcción, todo lo cual nos indica que, posiblemente, la obra sí se realizó por el señor Rojas”.

“Pero lo que interesa a la sala es que la causa del despido, alegada por la demandada, haya sido comprobada. Y como no se demostró, se convierte en injusta e ilegal” (Resalta la Sala). “Se apresuró la demandada a despedir al trabajador, el mismo día en que éste rindió sus descargos pues: por una parte, si como dice el representante legal de la demandada en su interrogatorio de parte, se trataba de un proceso disciplinario, este proceso debió seguir su curso normal conforme a la convención colectiva y al reglamento interno de trabajo.

Por otra parte, si se trataba de un despido justificado, como lo expresa (sic) los apoderados de la empresa, debió demostrarse fehacientemente la causa que se alegó para dicho despido” (Resalta la Sala). Y respecto del reintegro, señaló: “ El actor, a la fecha de su despido injusto, el 1 de octubre de 2001, contaba con más de 20 años de servicio a la empresa y más de 10 al momento de entrar en vigencia (1 de enero de 1991) la Ley 50 de 1990; no hay prueba de su acogimiento a esta nueva ley, es decir, sigue amparado por la acción de reintegro del ordinal 5 del artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965.

Dadas las circunstancias que rodearon el despido y el tiempo de su servicio a la empresa, no se encuentra incompatibilidad alguna que impida su reintegro (numeral 5 del artículo 8 Decreto Ley 2351 de 1965), por lo que se confirmará lo decidido por el juez de primera instancia”. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y replicado, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se plantea así: “El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case el fallo acusado. Luego, se pide que revoque el de la primera instancia y absuelva a Bavaria de todo lo impetrado contra ella por el demandante Ladino o, cuando menos, case la sentencia del Tribunal y reforme la del juez a quo, absolviendo a la cervecería de la pretensión de reintegro y sus accesorios que propuso el actor y, ya en instancia, decida lo que legalmente corresponda en materia de indemnización por despido injusto.” Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera y por vía indirecta, que fueron replicados y se resuelven en su orden.

PRIMER CARGO Se formuló en los siguientes términos: “A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, la sentencia recurrida aplicó indebidamente los artículos 6°, Parágrafo transitorio, de la Ley 50 de 1990 y 8°, ordinal 5°, del Decreto 2351 de 1965, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 7°, Aparte A, numerales 1°, 5° y 6° del Decreto 2351 de 1965 y 18 de ese mismo Decreto 2351, 3° y 4° del Decreto 2076 de 1967, 55, 58, numeral 5°, 107, 249 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo, 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 60 de ésta última codificación. (Según la enseñanza permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida)”.

Como errores de hecho señaló los siguientes: “1- Dar por demostrado, sin estarlo, que Bavaria para efectuar el despido de Luis Eduardo Ladino Hernández ha debido seguir el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo acordada entre Bavaria y Sinaltrabavaria y vigente para el período comprendido entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002 (parágrafo tercero de la cláusula 69).” “2- No dar por demostrado, estándolo, que Luis Eduardo Ladino Hernández, con el propósito de hacer un retiro parcial de cesantías, presentó a Bavaria unos contratos civiles de obra irreales que, desde luego, nunca fueron ejecutados por el contratista que los suscribe, esto es por Arturo Arenas Mesa”.

“3- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que tales contratos fueron cedidos a José Rodrigo Rojas, el cual, a juicio del Tribunal, efectivamente sí los ejecutó”. “4- No dar por demostrado, estándolo plenamente, que Ladino Hernández engañó a Bavaria al presentar como soporte de un retiro parcial de cesantías unos documentos que de ninguna manera eran aptos para ese propósito por ser irreales y, por ende, imposible de ser realizados”.

“5- Como consecuencia de lo anterior dar por demostrado, sin que ello sea cierto, que el despido de Ladino Hernández fue unilateral e injusto y que, por tanto, el demandante tiene derecho a ser reintegrado por Bavaria”. Como pruebas mal apreciadas indicó las siguientes: “a) Acta de audiencia de descargos (fs.8 a 10 y 534 a 536, c. 1)”. “b) Carta de despido de Ladino Hernández (fs. 11 y 12, c. 1)”.

“c) Carta del 8 de noviembre de 2000 (el Tribunal dice 6 y 17 de noviembre) dirigida por Bavaria al Ministerio de Trabajo pidiendo autorización para un pago parcial de cesantías al demandante (f 25, c. 1)”. “d) Carta del 12 de julio de 2000 (el Tribunal dice 19 de julio) dirigida por Bavaria al Ministerio de Trabajo pidiendo autorización para un pago parcial de cesantías al demandante (f.26,c 1)”.

“e) Interrogatorio de parte absuelto por Jairo Roberto Barón Luque (fs.97 a 101, c.l)”. “f) Reglamento Interno de Trabajo de Bavaria (fs.299 a 329, c. 1)”. “g) Contrato civil de obra de fecha 18 de octubre de 2000, suscrito por José Rodrigo Rojas y Ladino Hernández (el original a f 487 y una fotocopia a f. 549, c.1)”. “h) Cotización de materiales de construcción (el original a f. 488 y una fotocopia a f. 550, c.1)”.

“i) Carta dirigida por Arturo Arenas Mesa a Bavaria (f.520, c.1)”. “j) Contrato civil de obra de fecha agosto 10 de 2000, firmado por el contratista Arturo Arenas Mesa (f. 544, c. 1)”. “k) Recibo de caja de fecha agosto 10 de 2000, firmado por Arturo Arenas Mesa (f. 545, c. 1)”. “l) Interrogatorio de parte absuelto por Luis Eduardo Ladino (fs.524 a 526, c.1)”.

“m) Contrato civil de obra, sin fecha, suscrito por Arturo Arenas Mesa y Ladino Hernández (f 540, c. 1)”. “n) Testimonio de Andrés Uribe Puerto (fs. 558 a 563, c. 1)”. “o) Convención colectiva de trabajo firmada por Bavaria y Sinaltrabavaria, vigente para el período comprendido entre el 10 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002 (fs.426 a 477, c.1)”.

“p) Declaración extrajuicio presentada por Arturo Arenas Mesa (f. 548,c.1)”. “q) Declaración extrajuicio presentada por José Rodrigo Rojas (f.547, c.1)”. Como pruebas dejadas de apreciar señaló las siguientes: “a) Solicitud de retiro parcial de cesantías del 7 de noviembre de 2000 (fs.537 a 539, c.1)”. b) Solicitud de retiro parcial de cesantías del 11 de julio de 2000 (fs. 541 a 543, c.1)”.

Para la demostración del cargo el recurrente hizo una pequeña introducción de tipo legal y manifestó: “Antes de entrar a analizar el asunto sub júdice bajo la óptica de las disposiciones legales ya examinadas, es necesario establecer con antelación si el procedimiento usado por Bavaria para despedir a Ladino Hernández vulneró de alguna manera los términos de la convención colectiva de trabajo que regía en la empresa en la época en que se dieron los hechos que originaron el presente proceso”.

“En ese orden de ideas, al leer el parágrafo tercero de la cláusula 6ª de la citada convención colectiva de trabajo (fs. 426 a 477, en especial fs. 431 y 432, c. 1) se observa que su título es “Procedimiento para investigación de faltas y aplicación de sanciones disciplinarias” encontrándose, a continuación, la metodología a la que debe ceñirse la empresa cuando, en razón de alguna falta cometida por el trabajador, sea necesario aplicarle alguna sanción correctiva o disciplinaria”.

“Frente a ello, basta con hacer mención expresa a que la H. Sala, en forma reiterada, ha predicado que el despido que sufra un trabajador no puede ser considerado como una sanción disciplinaria pues con él no se busca enderezar una conducta errada sino finiquitar la relación laboral existente entre un empleado y su patrono, lo cual coincide totalmente con lo previsto en el parágrafo del artículo 82 del Reglamento Interno de Trabajo de Bavaria (fs.299 a 329, en especial f.325, c. 1) que contempla que cuando la falta del trabajador amerite la cancelación del contrato de trabajo la empresa se abstendrá de seguir el procedimiento diseñado para la imposición de sanciones disciplinarias”.

“Por consiguiente, cuando el Tribunal tras un equivocado entendimiento del parágrafo tercero de la dicha cláusula 6ª concluye que la empresa ha debido cumplir con el procedimiento en ella incorporado por considerar que la falta cometida por el trabajador así lo exigía por tratarse de un proceso disciplinario (en la medida en que para el juzgador ad quem la justa causa para el despido no fue probada), yerra fatalmente ya que era evidente que Bavaria no estaba obligada a utilizar el procedimiento convencional previsto para el manejo de sanciones disciplinarias en el evento del retiro de Ladino Hernández dado que, como acertadamente lo ha entendido la H. Sala, el despido no es una sanción disciplinaria y al no serlo no tenía que someterse a lo previsto en la convención colectiva en forma exclusiva para el manejo de las susodichas sanciones disciplinarias”.

“Queda así en evidencia el primer error de hecho que endilga la censura al sentenciador de segundo grado en su fallo”. “3. Dilucidado como está que Bavaria no infringió la convención colectiva de trabajo y por tanto podía prescindir de los servicios del demandante sin cumplir con el procedimiento establecido para las sanciones disciplinarias por no haber lugar a ello, el cargo considera procedente entrar a verificar si la conducta de Ladino Hernández descrita en la carta de terminación del contrato, encaja dentro de las justas causales de fenecimiento del vinculo laboral previstas por la ley y señaladas en dicha misiva.

(Subrayas de la Sala)”. “Así las cosas, una revisión exhaustiva del interrogatorio de parte que absuelve Luis Eduardo Ladino Hernández (fs.524 a 527, c. 1; el cuestionario correspondiente obra a fs. 28 a 530, c. 1) permite esclarecer la situación, llegándose a concluir que, a diferencia de lo percibido por el sentenciador ad quem, está plenamente comprobada dentro del proceso la justa causa para que Bavaria pudiera prescindir de los servicios de su trabajador”.

“De tal manera, cuando al señor Ladino se le formulan las preguntas 4 y 5 (f.528, c. 1) relacionadas con si presentó una solicitud de retiro parcial de cesantías el 7 de noviembre de 2000 (fs. 537 a 539, c. 1, prueba no apreciada por el Tribunal) fundada en un contrato civil de la obra que adelantaría Arturo Arenas Mesa (el contratista) por valor de $1.450.000 (f 540, c.1), responde que sí lo hizo (f. 525, c. 1)”.

“Igualmente, cuando se le hacen las preguntas 7, 8 y 10 (fs. 528 y 529, c. 1) y se le cuestiona sobre si presentó una solicitud de retiro parcial de cesantías el 11 de julio de 2000 (fs. 541 a 543, c.1, documento no apreciado por el fallador de segunda instancia) soportada con un contrato de obra civil por valor de $900.000, datado el 10 de agosto de 2000 (f. 544, c.1) y un recibo de caja por ese mismo valor y de esa misma fecha (f.545, c. 1), los dos firmados por Arturo Arenas (el contratista), asevera que si lo hizo (f.526,c.1)”.

“Por añadidura, en ambos casos el demandante Ladino afirma haber recibido los retiros parciales de cesantías (respuestas 6 y 9, fs 125 y 526, c. 1). Luego es incuestionable el beneficio que obtuvo a través de la utilización de los contratos antes mencionados para hacerse acreedor al derecho a retirar parcialmente su auxilio de cesantía”. “A pesar de ello, cuando se le interroga sobre si las obras civiles a las que se refieren tales contratos fueron llevadas a cabo en los términos en ellos contenidos (pregunta 11, f. 529, c. 1), contesta que no pues tales contratos fueron cedidos a José Rodrigo Rojas (f. 526, c. 1) como consta en unas declaraciones extrajuicio (que confirman la falacia de Ladino Hernández pero que, por supuesto, sólo serán estudiadas más adelante en el momento la técnica del recurso lo permita, ( fs. 547 y 548, c. 1) y como se constata en un contrato de obra civil (f. 487, c. 1) y en una cotización de materiales de construcción (f.488, c. 1), cuyas fotocopias adjunta y el juez acepta incorporar al proceso.

(No sobra advertir que dicho juez, en forma previa, también había autorizado al apoderado del demandante a aportar esos mismos documentos en su título original, tanto del citado contrato (f 487, c. 1) como de la citada cotización (f. 488, c. 1), para que ambos fuesen objeto de examen dentro de la inspección judicial que había de practicarse en el curso del proceso)”.

“Ahora bien, y no obstante lo anterior, al examinar el acta de audiencia de descargos (fs. 8 a 10 y 534 a 536, c. 1) se halla otra versión de los hechos radicalmente diferente. Sea lo primero resaltar que en esa acta con indiscutible claridad se aprecia que aunque Bavaria en varias oportunidades conminó verbalmente al demandante para que le permitiera visitar el inmueble donde hipotéticamente Ladino Hernández había realizado las obras que sustentaban los retiros parciales de cesantías pedidos, el demandante, a través de excusas pueriles, evitó que se realizaran tales inspecciones (fs.8 y 534, c. 1).

Con esto mana arrasadora la evidencia del error del fallador de segunda instancia en su análisis probatorio al no dar por sentado que la empresa hizo todo lo que estaba a su alcance para verificar la correcta utilización de las cesantías de Ladino y que fue éste quien protervamente lo evadió a toda costa”. “Adicionalmente, cuando dentro de esa misma audiencia se interroga al demandante sobre los contratos y/o recibos que utilizó como soporte de los diferentes retiros parciales de cesantías que solicitó, Ladino Hernández, con un descaro pasmoso, asevera que son los que reposan en la oficina de personal de Bavaria y que las obras civiles mencionadas en tales contratos efectivamente se ejecutaron por la misma persona con quien se firmaron dichos contratos (fs534 y 535, c. 1); incluso hace alusión a un recibo de caja y unos soportes con los cuales sustentó la inversión de las cesantías”.

“Al comparar los hechos que confiesa Ladino Hernández dentro de la pluricitada audiencia de descargos con los que confiesa dentro del interrogatorio de parte que absuelve, sin asomo de duda resultan en evidencia las palmarias contradicciones que se expondrán a continuación (y que, por supuesto, no apreció el Tribunal ad quem): “1) Es patente que Ladino durante esa audiencia (y sin conocer cuáles serían las consecuencias formales de sus actos) asegura que los contratos presentados y firmados por Arturo Arenas Mesa (en calidad de contratista) y que obran a fs. 540 y 544, fueron ejecutadas por éste, quien incluso recibió $900.000 de manos de Ladino (f.545)”.

“2) Por demás, dentro de esa audiencia, Ladino curiosamente no menciona para nada que Arturo Arenas Mesa hubiera cedido esos contratos a José Rodrigo Rojas Celis y que éste último fuera quien llevara a cabo las obras civiles, circunstancia que de haber existido verdaderamente habría salido a la luz en esa oportunidad pues aunque Ladino ya había presentado otros contratos de obra distintos (firmados con Arenas Mesa), de alguna manera tal cesión hubiese convalidado frente a Bavaria la primera presentación de los contratos irreales y, quizá, la actitud del patrono hubiese podido ser menos severa”.

“3) A pesar de ello, y ya despedido por Bavaria, Ladino Hernández al absolver el interrogatorio de parte que se le formula dentro del proceso cambia su versión sobre los hechos y a pesar de que reconoce la existencia de los contratos firmados por Arenas Mesa y admite que fue los que presentó como soporte de su pretendido retiro parcial de cesantías, también alude a la existencia de una “cesión” del contrato de obra de Arenas Mesa a Rojas Celis (contrato que asevera sí se ejecutó y, para mayor constancia, adjunta una cotización de materiales de construcción).

Pero en diametral oposición con lo pretendido por Ladino Hernández de excusar su siniestra conducta, al sacar a relucir la famosa “cesión” lo que realmente logra es hacer una confesión implícita de que los contratos de los que se sirvió para el anticipo de sus cesantías carecían de cualquier valor real y, por tanto, de que eran ineptos para sustentar una autorización de retiro parcial de cesantías, situación desconocida por el Tribunal y comprobación manifiesta de la errónea apreciación probatoria que plasmé en su sentencia”.

“4) Ahondando en el asunto, vale la pena destacar que esas pruebas que entregó Ladino Hernández al juez durante su interrogatorio (el contrato con Rojas Celis y la cotización de materiales de construcción) nunca fueron mencionadas por el demandante Ladino durante la audiencia de descargos ni fueron pedidas como pruebas para ser tenidas en cuenta dentro del proceso en la demanda inicial”.

“5) Sin embargo, y para fortuna del demandante, casi dos años después de iniciado el juicio que nos atañe, inopinada y milagrosamente aparecen el contrato con Rojas Celis y la cotización de materiales de construcción, documentos que son aportados al proceso en los respectivos originales (fs.487 y 488, e. 1) por parte de su apoderado (advirtiéndose que tales documentos no presentan señal alguna de haber sido recibidos por Bavaria).

Y como se trataba de pruebas que no hablan sido solicitadas en la demanda inicial, se apela al mecanismo de que deben ser considerados dentro de la inspección judicial para conseguir su incorporación al expediente, lo cual acepta sin reparo el juez a quo. Pero pese a tan singular aparición e inclusión, el que se hubieren adjuntado al expediente los documentos originales deja en cabal evidencia que éstos nunca fueron entregados a Bavaria quien, para que hubieran servido como válido soporte de las tantas veces citadas solicitudes de retiro parcial de cesantías, debía ser el depositario lógico e idóneo de tales documentos”.

“6) Como para completar el milagro, el contrato suscrito por Ladino Hernández con José Rodrigo Rojas (que obviamente no es una “cesión” hecha por Arenas Mesa a Rojas Celis sino que se trata de un nuevo contrato, que para nada menciona los anteriores celebrados con el hipotético cedente Arenas Mesa) datado el 18 de octubre de 2000, al respaldo tiene unos sellos notariales de autenticación de firmas del 6 de noviembre de 2001 (f 487v, c. 1), fecha de autenticación no sólo posterior al despido de Ladino sino concordante con la de la presentación de la demanda inicial.

Y si bien es cierto que tales autenticaciones eventualmente pueden hacerse en forma ulterior a la firma de los documentos, resultan sorprendentes las afortunadas coincidencias que de un momento a otro acompañaron a Ladino Hernández en la búsqueda del éxito de sus pretensiones judiciales”. “De acuerdo con las reflexiones previas, resulta irrefragable que en el momento en que Bavaria tomó la decisión de despedir a Ladino Hernández, actuó sobre la base de haber sido víctima de la conciente, engañosa y aviesa conducta del demandante quien, para beneficiarse indebidamente con unos retiros parciales de cesantías a los cuales no tenía derecho legal por carecer de soporte para pedirlos, hizo uso de unos contratos de favor, y que aun en el hipotético evento de existir otro contrato (presuntamente real) y una cotización de materiales de obra (que no es una factura de venta como erradamente lo consideró el juzgador de segundo grado sino una simple cotización y, como tal, inútil como prueba de compra alguna), jamás fueron puesto en conocimiento de Bavaria (lo cual ya quedó incuestionablemente demostrado dado que los documentos originales que deberían reposar en los archivos de la empresa fueron adjuntados al asunto sub júdice y, más aún, nunca le fueron puestos de presente por Ladino Hernández durante la audiencia de descargos y ni siquiera dentro de la demanda inicial)”.

“Finalmente, se considera indispensable reseñar que de conformidad con lo establecido por Reglamento Interno de Trabajo de Bavaria (fs.299 a 329, en especial fs. 317 y 323, c. 1) en sus artículos 73, literal h (“ser veraz en todos los casos”) y 79, numeral 5° (“comunicar oportunamente al patrono las observaciones que estime conducentes a evitarle daños o perjuicios”) y lo dispuesto por el artículo 107 del Código Sustantivo del Trabajo, tales obligaciones hacían parte del contrato de trabajo de Ladino Hernández y, por tanto, al tenor del articulo 55 de esa codificación, el demandante estaba obligado a acatarlas.

Si a eso se suma lo dispuesto por el artículo 83, literal A, ordinales 1° y 5° (f.326, c. 1) resulta demostrado que Ladino, al usar unos contratos irreales para obtener con esa acción un provecho ilícito, violó la ley y los deberes impuestos por su patrono, lo que de por si justificaba un justo despido. Paralelamente, brota la conclusión del garrafal desacierto con el que el Tribunal apreció las pruebas del proceso al no ver en ellas la comprobación patente de la justicia de la terminación del vínculo laboral de Ladino”.

“Surge así con fuerza irrebatible el colosal error en el que incurrió el Tribunal en la apreciación de las pruebas obrantes en el proceso, que dejan en indiscutible evidencia que la terminación unilateral del contrato de trabajo de Ladino Hernández estaba más que justificada puesto que como para Bavaria era claro que él (Ladino) había hecho uso fraudulento de unos contratos civiles de obra para conseguir retiros parciales de sus cesantías, esa engañosa acción además le acarrearía una eventual pérdida económica derivada de darse por no pagadas dichas cesantías en virtud de la ley (resaltando que la empresa había asumido expresamente ante el Ministerio de Trabajo el compromiso de verificar la correcta inversión de las cesantías de Ladino, acatando las previsiones legales pertinentes, como se constata a fs.25 y 26, c. 1) y, por tanto, la conducta de Ladino encajaba perfectamente dentro de lo previsto por el artículo 7, aparte A, ordinales 1°, 5° y 6° del Decreto 2351 de 1965”.

“Quedan de esta manera contundentemente demostrados el segundo, el tercero y el cuarto yerro fáctico que endilga el cargo al fallador ad quem en su providencia y, como consecuencia de ello, se evidencia el quinto error de hecho, dejando abierta así la posibilidad de examinar la prueba testimonial, de acuerdo con la reiterada Jurisprudencia de la H. Sala a ese respecto”.

“En primer lugar, es necesario hacer un cuidadoso examen de la carta incorporada a f.520, c.1, firmada por Arturo Arenas Mesa y dirigida a Bavaria, en la cual sin dificultad se aprecia que el presunto contratista de las obras civiles que hipotéticamente Ladino Hernández iba a adelantar en su casa confirma la inexistencia de tales obras, siendo Arenas Mesa enfático en afirmar que suscribió los contratos y el recibo en los que consta su rúbrica únicamente para que Ladino pudiera retirar sus cesantías pero que jamás se realizaron las obras ni se le entregó el dinero ya que, corno textualmente dice “Las situaciones descritas se debieron a una colaboración que le presté al señor Ladino con el fin de retirar cesantías.” Por demás, en la misiva no se hace alusión alguna a que los susodichos contratos se hubieran cedido a otra persona para que fuera ésta quien los ejecutara”.

“Al respecto sobra señalar el inconmensurable error del Tribunal en su evaluación probatoria al no haber encontrado en este documento una prueba irrebatible de la justicia con la que actuó Bavaria al prescindir de Ladino Hernández (pues su comportamiento encajaba con precisión dentro de las causales relacionadas para tal efecto por el artículo 7, aparte A, ordinales 1º, 5º y 6° del Decreto 2351 de 1965) justicia manifiesta aun bajo la premisa de que las obras civiles sí se hubieran llevado a cabo por un tercero pues, como ya se demostró con anticipación, tal contratación fue absolutamente desconocida para la sociedad no sólo en forma previa a que se llevara a cabo la audiencia de descargos sino, también, durante el desarrollo de la misma e, incluso, después de haberse presentado la demanda inicial del proceso”.

“Pero como si lo anterior no fuera ya bastante para casar la sentencia, es necesario revisar las declaraciones extrajuicio de José Rodrigo Rojas y de Arturo Arenas Mesa. En ellas se advierte que mientras José Rodrigo Rojas Celis, el 25 de octubre de 2001 (es decir, 23 días después de haber cesado el contrato de trabajo del demandante el 2 de octubre) asegura haber ejecutado unas obras de pintura, mantenimiento y conservación del inmueble de propiedad de Ladino Hernández (f 547, c. 1), el 26 de octubre de 2001 (es decir, 24 días después de haber cesado el contrato de trabajo del demandante el 2 de octubre) Arturo Arenas Mesa, el presunto contratista de las obras civiles que entregó Ladino Hernández como cimiento de su petición de retiro parcial de cesantías, y a pesar de decir que el contrato de obra lo desarrolló Rojas Celis, tajantemente afirma que el contrato que firmó lo hizo como un favor para que Ladino Hernández lo pudiera presentar para justificar ese retiro, pues él (Arenas) sabía de antemano que como contratista que era de Bavaria no podía realizar obra alguna para el demandante (f.548, c. 1)”.

“Nuevamente aparece la evidencia de que para Bavaria, al momento de tomar la decisión de despedir a Ladino Hernández, la única realidad conocida era la de que los contratos del demandante con Arenas Mesa eran irreales y fantasiosos (como éste último se lo hizo saber expresamente) y, por tanto, estaba legalmente facultada para fenecer el vínculo laboral en forma justa.

El que después de esa terminación, y de manera casi mágica, surgieran otras supuestas evidencias, éstas jamás podrían tener la enjundia suficiente para desvirtuar que Bavaria obró de conformidad con los hechos conocidos por ella en el instante en que optó por despedir a Ladino, los cuales se ajustaban a las causales legales expresadas en la carta de despido pertinente y, por consiguiente, queda en evidencia el sesgado entendimiento que dio el Tribunal a las pruebas procesales, menospreciando o soslayando aquellas que refrendaban la inexistencia o irrealidad de los contratos de obra celebrados con Arturo Arenas Mesa y que fueron los que fraudulentamente sirvieron de base para el retiro de las cesantías, y sobrevalorando aquellas que fueron allegadas al proceso por simple condescendencia del juez a quo pese a no haberse referido a ellas el propio demandante durante la audiencia de descargos y ni siquiera haberlas mencionado en la demanda inicial”.

“El análisis del testimonio que rinde Andrés Uribe Puerto (fs.558 a 563, c. 1) ratifica en todas sus partes el planteamiento que se ha venido haciendo pues, como ya ha sido demostrado hasta el ahitamiento, para la fecha en la que Bavaria despidió a Ladino Hernández la demandada no tenía conocimiento distinto de haber sido defraudada por el demandante mediante la utilización de unos contratos de obra irreales para retirar parcialmente sus cesantías, tal y como se lo hizo saber el mismo hipotético contratista (Arenas Mesa) que iba a ejecutar dichas obras, según se lee en la carta a F.520, c. 1”.

“Sobra señalar que el estudio previo refuerza todavía más la presencia patente de los yerros fácticos que denuncia el cargo y en los que incurrió el fallador ad quem cuando condenó a Bavaria al reintegro de Ladino Hernández”. “Todos los anteriores desatinos, cuya existencia ya quedó de manifiesto, condujeron al Tribunal ad quem a infringir en su providencia los preceptos incluidos en la proposición jurídica de este cargo y en las modalidades allí mismo indicadas…” LA RÉPLICA Realiza cuestionamientos sobre el derecho de postulación del apoderado judicial de la demandada y respecto del alcance de la impugnación. Alega que los contratos civiles no fueron irreales.

Arguye que la extinción del vínculo implicaba la invocación de la causal o motivo de manera puntual y concreta y no abstracta como dice que acá ocurrió. Que el despido fue precipitado, tal como lo encontró el ad quem, por escucharse en descargos y despedir el mismo día, violando el derecho de defensa del trabajador. Que tuvo un año para verificar la destinación del anticipo y sin embargo no lo hizo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que, conforme a la certificación que reposa del folio 4 al 11 del cuaderno de la Corte, la representación legal de la demandada es compartida por el presidente y cuatro suplentes, al otorgar poder uno de ellos para presentar demanda de casación, habilita legalmente a quien hoy ostenta la personería adjetiva, sin perjuicio de las facultades de los representantes judiciales.

La tesis del opositor implicaría que el presidente de la encartada no podría otorgar entonces poder para fines judiciales, lo cual no es de recibo. Tampoco tiene reparo alguno para la Sala el alcance de la impugnación, ya que la expresión “cuando menos” implica una subsidiariedad para en caso de darse la absolución total. Entrando de lleno en el estudio del cargo, es de señalar, respecto del primer presunto error de hecho adjudicado al ad quem, que, al rompe, está llamado al fracaso, pues parte de una premisa no correspondiente a la realidad, cual es la de afirmar que el Tribunal haya dado por demostrado que, para efectuar el despido, Bavaria debía haber seguido el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo acordada entre ella y Sinaltrabavaria, vigente para el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002 (parágrafo tercero de la cláusula 6ª), cuando lo que el colegiado en realidad dijo fue que (aludiendo al apresuramiento de la actuación y decisión de la empresa), si se trataba de un proceso disciplinario, éste debía haber seguido su curso normal –conforme a la convención y al reglamento interno de trabajo- y que, si se trataba de un despido justificado como lo alegaban los apoderados de la empresa, entonces debía haberse demostrado fehacientemente la causa alegada para el mismo.

La censura, pues, atribuye erradamente al Tribunal el haber extendido el requisito del trámite de una de las figuras a la otra, lo cual no es de recibo y torna inane el sumergirse en una discusión, sin fundamento, sobre pruebas. Lo único que el ad quem pidió, respecto del despido, fue la acreditación fehaciente de la causal alegada y no el cumplimiento de trámite convencional alguno. A continuación de la exposición correspondiente al primer error, el censor expresó: “ Dilucidado como está que Bavaria no infringió la convención colectiva de trabajo y por tanto podía prescindir de los servicios del demandante sin cumplir con el procedimiento establecido para las sanciones disciplinarias por no haber lugar a ello, el cargo considera procedente entrar a verificar si la conducta de Ladino Hernández descrita en la carta de terminación del contrato, encaja dentro de las justas causales de fenecimiento del vínculo laboral previstas por la ley y señaladas en dicha misiva ”; culminada esa tarea manifiesta entonces el recurrente (fl. 30): “Quedan de esa manera contundentemente demostrados el segundo, el tercero y el cuarto yerro fáctico que endilga el cargo al fallador ad quem en su providencia y, como consecuencia de ello, se evidencia el quinto error de hecho, dejando abierta la posibilidad de examinar la prueba testimonial de acuerdo con la reiterada Jurisprudencia (sic) de la H. Sala al ese respecto”.

(Resalta la Sala). En lo atinente a dicho giro argumental realizado por el censor, es de recordar que el Tribunal, como eje de su decisión, manifestó: “Como vemos, la empresa ni ‘efectuó la verificación’ de las obras civiles en las que el demandante debía invertir su cesantía parcial, ni demostró que “los documentos que reposan en la empresa carecen de toda veracidad”.

Luego, es ostensible que la fundamentación de la condena despachada por el Tribunal no llegó a consistir en si la conducta endilgada al trabajador encajaba o no dentro de las justas causales de terminación del contrato, sino que estimó que el proceder enrostrado ni siquiera había sido demostrado, que es circunstancia bien diferente. Por ende, la actividad de la acusación se desenfocó, ya que forzosamente debía acreditar que el Tribunal se había equivocado en dichas conclusiones con base en el manejo precario de los medios instructivos, generándose errores de hecho y, aún cuando los presuntos errores 2, 3 y 4 están un tanto correlacionados con dichos asertos del fallador, el dirigir la argumentación equivocadamente hacia si la conducta endilgada era o no justa causa despido, rompe la vinculación que necesariamente debe existir entre la imputación concreta y la demostración de la misma con base en las pruebas enlistadas en el cargo.

Cabe señalar, además, que se exhibe divorciado el proceder de la empresa de la insoslayable coetaneidad que debe existir entre la conducta generadora del despido y éste, con la necesaria explicación, justificación y acreditación en caso contrario, como acá ocurrió, en donde la reacción de la empresa se muestra ostensiblemente desfasada respecto de la época de las solicitudes y desembolsos de anticipos de cesantía. Lo anterior implica que, entonces, mal puede la censura conformar supuestos errores de hecho para acreditar, con los mismos, a estas calendas, las conductas que a bien tenga endilgar al ex trabajador, circunstancia que conduce a que el cargo, con los errores enrostrados, no prospere.

SEGUNDO CARGO Se presenta en los siguientes términos: “A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, la sentencia recurrida aplicó indebidamente los artículos 6°, Parágrafo transitorio, de la Ley 50 de 1990 y 8°, ordinal 5°, del Decreto 2351 de 1965, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 7°, Aparte A, numerales 1°, 5° y 6° del Decreto 2351 de 1965, y 18 de ese mismo Decreto 2351, 3° y 4° del Decreto 2076 de 1967, 55, 58 numeral 5°, 249 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo, 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 60 de ésta última codificación. (Según la enseñanza permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida)”.

Como errores de hecho cometidos en el fallo acusado señala los siguientes: “1. No dar por demostrado, estándolo, que Luis Eduardo Ladino Hernández, con el propósito de hacer un retiro parcial de cesantías, presentó a Bavaria unos contratos civiles de obra irreales, que por supuesto nunca fueron ejecutados por el contratista que los suscribe, esto es Arturo Arenas Mesa”.

“2. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que tales contratos fueron cedidos a José Rodrigo Rojas, el cual, a juicio del Tribunal, efectivamente sí los ejecutó”. “3. No dar por demostrado, estándolo plenamente, que Ladino Hernández engañó a Bavaria al presentar como soporte de un retiro parcial de cesantías unos documentos que de ninguna manera eran aptos para ese propósito por ser irreales y, por ende, imposible de ser ejecutados”.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que por el actuar ilegal y violatorio de las normas internas de la compañía, Bavaria perdió la confianza en su trabajador Ladino Hernández, confianza que en términos generales debe presidir toda relación laboral”. “5. En consecuencia, no dar por demostrado, estándolo a cabalidad, que es evidentemente desaconsejable el reintegro del señor Luis Eduardo Ladino a su antiguo cargo, dada la reprochable conducta descrita en los puntos anteriores”.

Como pruebas mal apreciadas indica las siguientes: “a) Demanda inicial (fs.30 a 38, e. 1)”. “b) Acta de audiencia de descargos (fs.8 a 10 y 534 a 536, c.1)”. “e) Carta de despido de Ladino Hernández (fs. 11 y 12, c. 1)”. “d) Carta del 8 de noviembre de 2000 (el Tribunal dice 6 y 17 de noviembre) dirigida por Bavaria al Ministerio de Trabajo pidiendo autorización para un pago parcial de cesantías al demandante (f.25, c.1)”.

“e) Carta del 12 de julio de 2000 (el Tribunal dice 19 de julio) dirigida por Bavaria al Ministerio de Trabajo pidiendo autorización para un pago parcial de cesantías al demandante (f 26, c.1)” “f) Contrato civil de obra de fecha 18 de octubre de 2000, suscrito por José Rodrigo Rojas y Ladino Hernández (el original a f. 487 y una fotocopia a f.549, c1.)”.

“g) Cotización de materiales de construcción (el original a f.488 y una fotocopia a f.550, c.1)”. “h) Carta dirigida por Arturo Arenas Mesa a Bavaria (f 520, c. 1)”. “i) Contrato civil de obra de fecha agosto 10 de 2000, firmado por el contratista Arturo Arenas Mesa (f 544, c. 1)”. “j) Recibo de caja de fecha agosto 10 de 2000, firmado por Arturo Arenas Mesa (f 545, c.1)”.

“k) Interrogatorio de parte absuelto por Luis Eduardo Ladino (fs. 524 a 526, c.1)”. “1) Contrato civil de obra, sin fecha, suscrito por Arturo Arenas Mesa y Ladino Hernández (f 540, c. 1)”. “m) Declaración extrajuicio presentada por Arturo Arenas Mesa (f.548, c.1)”. n) Declaración extrajuicio presentada por José Rodrigo Rojas (f. 547, c.1)”.

Desarrolla la acusación de la siguiente manera: “1. La confianza recíproca entre el empleado y el empleador es el único sustento verdadero y sólido del contrato de trabajo y de la relación laboral. Cuando se pierde esa confianza, también desaparecen la armonía contractual, el desarrollo equilibrado del contrato e, inclusive, el mutuo respeto de los contratantes.

Ello conduce fatalmente, tarde o temprano, al fenecimiento del contrato, ya por justa causa o por otros motivos”. “Pero, desaparecido el contrato por la desconfianza que una de las partes llegare a tenerle a la otra, manifestada en una renuncia o un despido, ya nunca más podrá reanudarse el vínculo, ni siquiera por mandato judicial en caso de una acción de reintegro por despido injusto, porque aquella desconfianza y los hechos y motivos que le dieron origen, más las circunstancias del despido mismo y el posterior litigio entre los contratantes de antaño, llevan a que, como sabiamente lo prevé el articulo 8°, numeral 5°, del Decreto Legislativo 2351 de 1965, resulte desaconsejable el retorno del ex trabajador a su antiguo empleo, por la animadversión recíproca que se tienen y se tendrían las antiguas contrapartes contractuales, lo que rompe o empaña la armonía y el equilibrio que deben presidir el desarrollo de todo vínculo laboral, siendo lo adecuado en esa hipótesis que el patrono le resarza los perjuicios causados al despedido sin justa causa, si a ello hubiere lugar”.

“Sobre este mismo terna se ha pronunciado la H. Sala en varias oportunidades. Así, la sentencia del 27 de abril de 1994 de la antigua Sección Segunda (Expediente N° 6380, Juicio de Luis Ernesto Prado Álvarez v/s Bavaria S.A., Magistrado Ponente Dr. Ernesto Jiménez Díaz), dijo así: “El numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, que se refiere a la actividad del Juzgador en instancia al decidir entre el reintegro y la indemnización prescribe que éste deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido podrá ordenar, en su lugar el pago de la indemnización”.

“Para ello, se ha entendido también, que los motivos que pudieran hacerlo desaconsejable no son los mismos que califican como injusto el despido, sino que pueden ser todos aquellos que con anterioridad, concomitantes o posteriores al mismo, den lugar a que se torne inconveniente”. “Quizá por ello, también se ha afirmado que el juez debe en cada caso concreto, para decidirse por uno u otro extremo, examinar con la mayor amplitud todas las circunstancias que aparezcan en el juicio, coincidentes o no con los motivos o causas del despido, y con base en ellas formar su convencimiento para tomar la determinación más prudente, como consecuencia de las incompatibilidades que se hayan creado entre las partes”.

“También, la sentencia del 5 de febrero de 1998 de la H. Sala (Expediente N° 10298, Sofanor Castro Castro v/s Bavaria S.A., Magistrado Ponente Dr. Francisco Escobar Henríquez) dice: “En los términos del artículo 8, ordinal 5, del Decreto 2351 de 1965, el Juez a quien corresponda decidir la pretensión sobre reintegro debe apreciar las circunstancias que aparezcan en el juicio en orden a definir si el reintegro es aconsejable y desde luego no lo será si resulta que el despido generó incompatibilidades entre las partes.

Ahora bien, es claro que conforme al texto legal las incompatibilidades pueden haberse presentado antes de la desvinculación e incluso haber contribuido a producirla o también pueden haber surgido a raíz de ella; no requieren de alegación por el empleador al terminar el contrato, ni tampoco es necesario que sean aducidas como excepción en el proceso para que el juez las declare si las encuentra”.

“Al aplicar las reflexiones anteriores en el presente caso, está debidamente probado en el proceso que Ladino durante la audiencia de descargos (fs.534 a 536, e. 1) confesó el haberse servido de unos contratos de obra irreales para obtener una entrega parcial de sus cesantías, advirtiendo que eran los que reposaban en poder de la compañía añadiendo con el mayor descaro que tales contratos fueron ejecutados por la persona que figura en ellos como contratista”.

“Pese a esto, durante el interrogatorio de parte que absuelve (fs.524 a 527, c. 1) confiesa lo mismo pero, extrañamente, introduce un nuevo elemento, relacionado con que las obras civiles mencionadas en tales contratos no fueron llevadas a cabo por el prístino firmante sino por un tercero a quien le fueron cedidos tales contratos. Sin embargo, al examinar el contrato hipotéticamente cedido (f 487, c. 1) claramente se observa que se trata de un documento nuevo, que no tiene nada que ver con los anteriores y a los cuales ni siquiera menciona.

Además, reposa en el expediente del proceso el contrato original, sin señales de haber sido recibido por Bavaria, prueba incuestionable de que jamás fue entregado a la empresa, así hubiera existido en el momento en que fue llamado a descargos (y con lo cual le hubiera sido fácil justificar ante la sociedad que si bien era cierto que las obras no se habían adelantado en absoluta conformidad con los contratos inicialmente entregados como soporte de la petición de retiro de cesantías al menos sí aparecía una somera evidencia de que las obras eventualmente pudiesen haberse ejecutado, lo que no borraba la grave falta cometida pero probablemente modificaría la decisión final, evitándole un despido.

Ante ello es fácil deducir que la existencia de ese contrato es asaz dudosa)”. “Surge, entonces, la evidencia de las falacias de Ladino Hernández pues o bien mintió durante la audiencia de descargos o bien mintió durante el interrogatorio de parte, resultando irrelevante saber cuál es la versión verdadera ya que, en última instancia, lo importante es constatar que se trata de una persona mendaz que hace uso de documentos con contenido irreal o inexistente o inejecutable para favorecerse económicamente, violando así la ley y las normas de la compañía. Por demás, con ese actuar consciente e intencional pudo haber generado para la compañía un eventual perjuicio económico, consistente en la pérdida de lo entregado a título de retiro parcial de cesantías, razonamientos comprobados hasta la saciedad en el proceso y en el presente escrito”.

“Con base en ello es obvio, entonces, que sí existen pruebas suficientes dentro del proceso (y que el Tribunal apreció erróneamente) sobre la conducta altamente reprochable de Luis Eduardo Ladino, la que motivó la manifiesta indisposición de la empresa frente a éste y la consecuente falta de confianza en el dicho señor Ladino, circunstancias que por sí solas rompen la armonía que debe regir en toda relación laboral y eliminan de tajo la presunción de buena fe que debe presidir la ejecución del contrato de trabajo (como lo contempla el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo), haciendo a todas luces desaconsejable el reintegro del ex trabajador Ladino a Bavaria.

Para cerciorarse de esta realidad procesal, basta con leer las pruebas pertinentes que arriba se individualizaron”. “Pero como si esto fuera poco, es necesario considerar el daño inconmensurable al que puede verse sometida Bavaria si la acción de frontal rebeldía contra la ley y las disposiciones internas de la empresa se dejara pasar sin castigo alguno, pues con ello se estaría autorizando, en forma tácita, el que otros empleados lo hicieran igualmente, con el consecuente desorden administrativo y las evidentes pérdidas económicas que de ello podría derivar la empresa.

De tal manera, nuevamente se evidencia el desacertado análisis probatorio del Tribunal al no encontrar motivos o razones que hagan incompatible o desaconsejable el reintegro de Ladino a su antiguo cargo…” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que el presunto error de hecho esencial de este cargo es el 5, encaminado a acreditar que el reintegro del actor es desaconsejable, pero sustentado o dependiente del éxito de los 4 errores precedentes, es de señalar que, en razón a que los numerados como 1, 2 y 3 fueron objeto ya de pronunciamiento al estudiar el primer cargo, las consideraciones allá expuestas son plenamente aplicables y reiteradas acá. Por lo tanto, como de las mismas se desprende que no es posible tener por demostrada la pérdida de la confianza de Bavaria en su trabajador (cuarto supuesto yerro), en consecuencia, el quinto presunto error no puede tener carácter de próspero y, por ende, el cargo ha de rechazarse igualmente.

De otro lado, cabe recordar que el ad quem, para decretar el reintegro, expuso la siguiente motivación: “El actor, a la fecha de su despido injusto, el 1 de octubre de 2001, contaba con más de 20 años de servicio a la empresa y más de 10 al momento de entrar en vigencia (1 de enero de 1991) la ley 50 de 1990; no hay prueba de su acogimiento a esta nueva ley, es decir, sigue amparado por la acción de reintegro del ordinal 5 del artículo 8 del decreto ley 2351 de 1965.

Dadas las circunstancias que rodearon el despido y el tiempo de su servicio a la empresa, no se encuentra incompatibilidad alguna que impida su reintegro (numeral 5 artículo 8 decreto ley 2351 de 1965), por lo que se confirmará lo decidido por el juez de primera instancia.” Observándose que se incurrió nuevamente en desenfoque del ataque, al permanecer sin cuestionamiento alguno la base de la decisión del colegiado, independientemente de su acierto o desacierto, por tanto, como se dijo, el cargo se desestima.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de febrero de 2005, dentro del ordinario laboral promovido por LUIS EDUARDO LADINO HERNÁNDEZ en contra de BAVARIA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 39