Micelio
26703(06-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 409 de 1971Ley 16 de 1972Ley 288 de 1996Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA algirOuWinz de gálonzGia,, rit Revisión N° 26.703 1 W: José Manuel Cristancho Romero s V ' • tg asiirewea aekál,, 1) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 52 Bogotá, D.C., seis de marzo de dos mil ocho. La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el Procurador 3° Judicial Penal II de Bogotá, en contra de la providencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 9 de noviembre de 1987, la que por vía de consulta, confirmó la emitida por el Comandante del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá el 6 de marzo de 1987, por medio de la cual decretó la cesación de procedimiento y consecuente archivo de las diligencias seguidas contra el agente de policía JOSÉ MANUEL CRISTANCHO ROMERO, por cuatro delitos de homicidio, en concurso homogéneo sucesivo y un ilícito de lesiones personales. gr9Whca de Cadaméta t,t.:41t \; arte Ofretswia akfaega., Revisión N° 26.70»: José Manuel Cristancho Romerá\' HECHOS Cuando discurrían las seis y treinta de la mañana del día 30 de septiembre de 1985, varios militantes del grupo subversivo "M- 19", asaltaron un carro repartidor de leche, en momentos en que este se trasladaba por una de las vías del barrio Diana Turbay, de la ciudad de Bogotá, procediendo luego a repartir el producto entre los vecinos del sector.

Enteradas las autoridades de policía de lo ocurrido, se desplegó un amplio operativo encaminado a conjurar la acción, suscitando ello un primer cruce de disparos que condujo al lesionamiento de dos de los agentes que acudieron al lugar. Los subversivos decidieron dividirse en varios grupos, tomando direcciones opuestas. En estas condiciones, algunos de ellos subieron a una buseta de servicio público que cubría su ruta por el sector, acción que pudo ser observada por el agente JOSÉ MANUEL P.Tra:Wiec de cil3olorn4va aria 9;676~ ciájr~ Revisión N° 26.703) José Manuel Cristancho Romero CRISTANCHO ROMERO, adscrito al F2 de la Policía Nacional, quien alcanzó a abordar el automotor y ya en su interior solicitó al conductor se desplazase hasta una estación de policía. De inmediato uno de los sediciosos arrojó hacia la parte de adelante del automotor, donde se hallaba de pie el policial, una especie de petardo que de inmediato estalló. Ya después se hallaron en el interior del rodante los cuerpos sin vida de Javier Bejarano, José Alberto Aguirre, Jesús Fernando Fajardo Cifuentes y Francisca Irene Rodríguez Mendoza, todos con heridas de proyectil de arma de fuego en su humanidad.

Allí mismo resultó lesionado, también por ese medio violento, Leonardo Bejarano, hermano del primero de los mencionados. El lesionado advirtió que él y su hermano no pertenecían a ningún grupo subversivo, anotando que el agente de policía, y al parecer otros servidores públicos que acudieron a prestarle ayuda, ejecutaron a las víctimas cuando estas se hallaban Caolorniv:a ario 9-07. cáfi-ef~ Revisión N° 26.703 11 José Manuel Cristancho Romero 1,0 inermes, asunto que parece corroborar el estado en que se hallaron los cuerpos y lo arrojado por las respectivas necropsias.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en los hechos anteriores, que se reflejaron inicialmente en las correspondientes actas de levantamiento de los cadáveres y la exposición jurada tomada a varios familiares de las víctimas, el Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar abrió la correspondiente investigación a través de auto emitido el 4 de octubre de 1985.

En desarrollo de la misma, escuchó los testimonios de Jairo Colmenares, Leonardo Bejarano, el Sargento- Segundo Luis Gabriel González, el suboficial Luis Tiberio Villanueva, agente Olivardo Ussa Carreño, Mayor Elkin Silva, agente Gregorio Ruiz Torres, Pedro Orlando Rodríguez, Aura Cecilia Mendoza Vda. De Rodríguez, Martha Edith Rodríguez Mendoza, lrnna Cecilia Rodríguez, José Fernando Díaz Forero, menor Carlos Enrique Amaya, agente Pedro Álvaro Tangarife Gutiérrez, agente Jacinto aéjátalie-adealorn6kb y ett- a ye *a akfraeúl. 1 Revisión N° 26.703 j José Manuel Cristancho Romero Fuentes Hernández, Capitán Humberto Moreno Rosero, Capitán Mario Santacruz, Teniente José David Guzmán Patiño, Hernando Urrego, Mayor Arcadio Vargas Castillo„ agente José Nacianceno Perilla, Teniente Edgar Armando Mariño, y Teniente Jaime Gallo Zuleta.

Al procesado JOSÉ MANUEL CRISTANCHO, se le escuchó en indagatoria, después ampliada. Así mismo, se allegaron las correspondientes actas de necropsia y los diferentes dictámenes médico legales practicados al civil lesionado y al procesado, de quien se certificó su vinculación a la institución policial con las correspondientes actas de nombramiento y posesión, documentándose también que se hallaba en servicio para el día y hora de los hechos.

Se realizó diligencia de inspección judicial a la buseta, elaborándose el correspondiente croquis y allegándose fotografías de las víctimas y cómo quedaron ellas en el interior del automotor. grotaecb lakin4,0 Revisión N° 26.703, José Manuel Cristancho Romero ata pgífirt9ffla OkfaiZ En sucinto auto de sustanciación fechado el 23 de junio de 1983, el Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar, dispone que el procesado JOSÉ MANUEL CRISTANCHO ROMERO, permanezca en libertad, dado que "no obran dentro del sumario hasta el actual momento las pruebas exigidas por el artículo 522 del C. de J. P. M., para decretar la detención preventiva del indagado." El 24 de junio de 1986, se estimó perfeccionada la investigación, razón por la cual lo actuado fue enviado al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, en calidad de juzgador de primera instancia. Esta dependencia emitió auto fechado el 1 de julio de 1986, a través del cual comisiona al Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar, para que allegue otras pruebas, entre ellas, ampliar la indagatoria del procesado.

De nuevo, el 1 de septiembre de 1986, sé recabaron las diligencias en el Juzgado de Primera Instancia, corriéndose grOilllietz ele (adorné/a, _enti afile *tema akilditiviz Revisión N°26.703 r José Manuel Cristancho Romero g traslado a la Auditoría Auxiliar de guerra, para efectos de que emitiese el correspondiente concepto, por entenderse perfeccionada la investigación. Sin que se presentase el dicho concepto, el 6 de marzo de 1986, el Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, actuando como Juzgado de Primera Instancia, emitió interlocutorio en el cual decreta la cesación de procedimiento a favor de JOSÉ MANUEL CRISTANCHO MORENO El juzgador, para ese efecto, partió por advertir efectivamente definida la tipicidad objetiva de los hechos, particularmente, la muerte de las cuatro personas que viajaban en la buseta, conforme lo demuestran los levantamientos de los cadáveres y subsecuentes necropsias.

Ya luego, advierte la decisión que lo ocurrido se enmarca en el asalto que realizaron varios miembros del grupo subversivo "M- 19", a un camión repartidor de leche, lo que después generó la huida de cuatro de los integrantes de la facción insurrecta, a ffl-'01,a/aeb, '?",doinivAT.1:tv•ivk rt- 1752-xle, alizena ek,„0:21Icáz "Irr: Revisión N° 26.703 y José Manuel Cristancho Romero bordo de un bus de servicio público.

Pero, se agrega, cuando el procesado pretendió detenerlos, los subversivos lo atacaron con una granada, generando la reacción del agente, que desembocó en la muerte de sus agresores. Estima, entonces, el juez de Primera Instancia, que la actuación del procesado se halla plenamente justificada, dada la reacción desproporcionada de quienes ocupaban la banca trasera del automotor.

Respecto de lo declarado por Leonardo Bejarano, hermano de Javier Bejarano, una de los víctimas, señala la decisión que sus dichos, acusando al procesado y a otros agentes de haber ejecutado sin fórmula de juicio a los ocupantes del automotor, no encuentran respaldo probatorio, a más de que viajaba este, junto con su colateral, en la silla trasera del vehículo, precisamente la que ocupaban los agresores, como lo testificó el conductor del rodante.

Así resume el punto el funcionario de primera instancia:,04,ttáliea de caoloinzbic 40: awes ajó-tema eájaáz 7 Revisión N° 26.703 f José Manuel Cristancho Romero % A "Y si tenemos en cuenta los diferentes testimonios que obran en el proceso, vemos que arroja una verdad verdadera en relación con la conducta asumida por el agente CRIS TANCHO ROMERO, cuando disparó su arma de • fuego para proteger su vida ante el inminente peligro que presentaba al serle arrojada la bomba que vino hacer (sic) explosión y como consecuencias, las heridas que recibiera, y como los daños en el vehículo, tal como se desprende del testimonio del conductor de la buseta demarcada con el número 635, señor JA/RO COLMENARES, persona que por la forma en que percibió los hechos como su nivel cultural y profesional del volante, hora en que presenció distancia que los separaba, lo hacen testigo creíble y sujeto a la sana crítica, por lo tanto debe ser acogida en todas sus partes, más no así, el del jovén LEONARDO BEJARANO RODRÍGUEZ, quien pretende demostrar que el proceder de/incriminado fue un tanto excesivo.

Por lo tanto, la conducta de CRIS TANCHO ROMERO, perfectamente se puede encuadrar dentro de las justificaciones del hecho por haber obrado en legítima defensa al ser atacado por los guerrilleros que iban en el vehículo." Añade el funcionario, luego de analizar los diferentes elementos que componen la eximente de legítima defensa, que de no haber obrado como lo hizo el procesado, las consecuencias "probablemente hubiesen sido más graves, puesto que personas tan peligrosas contra las que se enfrentaba el policial no iban a reaccionar de una forma pacífica". «ratico A 9'o/orné&;11/4,a a 0W-frenza gé, fea _ 1. - • Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Rornero, r t El proceso culminado con cesación de procedimiento en primera instancia, corrió el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior Militar.

Allí, se dio traslado al Ministerio Público, para que emitiese su concepto. En este, el Fiscal 3°, pide se revoque la decisión, pues, estima que se hace necesario recabar más en la prueba, dado que lo expresado por Leonardo Bejarano, acerca de la actuación ilegal del procesado, asoma veraz y se compadece con lo ocurrido. Incluso, agrega el representante del Ministerio Público, la afirmación del testigo acerca del presunto ajusticiamiento, encuentra eco en las actas de necropsia, dado que allí se registra la existencia de tatuaje en varios de los disparos propinados a las víctimas, significando que estos se hicieron a corta distancia. Por esa razón, agrega, no se encuentra demostrada completamente la causal de justificación, legítima defensa, grodévkack catana,. • Revisión N°26.703 José Manuel Cristancho Romero aA9 (a2-~ ¿ÓcfedziS deducida por el Juez de Primera Instancia, debiendo decantarse aún más la investigación. Finalmente, el 9 de noviembre de 1987, el Tribunal Superior Militar, examinó el auto interlocutorio de primer grado y concluyó en su justeza, desechando para el efecto los argumentos presentados por el Ministerio Público.

En concreto, la segunda instancia destaca que lo dicho por el procesado se halla respaldado con la versión ofrecida por el conductor de la buseta y lo allegado probatoriamente acerca de los hechos previos, cuando fue asaltado un vehículo repartidor de leche. Acerca de la legítima defensa despejada por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, el Tribunal prohíja sus argumentos agregando que la previa actuación de los subversivos, que lanzaron un objeto explosivo en el interior del bus: " imponía una acción rápida y, principalmente, decisiva, por parte del policial aquí sindicado ( ) el momento vivido en el interior de la buseta, groyeziket de Cadoinkie, - Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Romero arte *Poma ek,S.~ provocado por las mismas víctimas y especialmente aquel en que fue lanzado el artefacto explosivo, que como se ha dicho produjo un reflejo vivo, hizo que por elemental derecho a la defensa el oficial pudiera haber utilizado su revólver, como él mismo lo manifiesta en su indagatoria".

Y, la existencia de tatuaje, conforme lo arrojado por las necropsias, la explica así el Tribunal Superior Militar: "establecer qué distancia separaba a los elementos subversivos del policial en el momento del estallido del artefacto, resulta casi que imposible, aunque consiguientemente se presume la cercanía por encontrarse, como se encontraban, repetimos, en le interior de una buseta.

Ni modo que el poficial ante el peligro que desplegaban las víctimas —peligro en grado sumo como que hicieron estallar el artefacto en el interior de la buseta-, no hiciera uso de su arma de dotación que portaba o que portaba en el momento" LA DEMANDA Con fundamento en el numeral 4° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el Procurador 3° Judicial Penal II de Bogotá, obrando por comisión del señor Procurador General de la Nación, promueve acción de revisión en contra de la providencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 9 de noviembre de 1987, a RgátíMecb de calmnbia 1.1jeli 'I I, 11 aie *rema ek,‘,/~ • Revisión N°26.703, José Manuel Cristancho Romero través de la cual confirmó la de primera instancia emitida por el Comandante del Departamento Metropolitano de Policía de Bogotá el 6 de marzo de 1987, en la que se decretó la cesación de procedimiento a favor del oficial de la policía. JOSÉ MANUEL CRISTANCHO ROMERO, vinculado como autor de 4 homicidios simples, perpetrados en contra de Javier Bejarano, José Alberto Aguirre, Jesús Fernando Cifuentes y Francisca Irene Rodríguez Mendoza, y un delito de lesiones personales, en el cual se afectó la integridad física de Leonardo Bejarano. Al comienzo de la demanda, el representante del Ministerio Público relaciona el acaecer fáctico, y lo adelantado procesalmente por la Justicia Penal Militar.

Seguidamente, el demandante reseña que la causal de revisión invocada se halla delimitada en el numeral 4 0 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el cual, conforme la sentencia de la Corte Constitucional C-004 de 2003, constituye una nueva circunstancia, no prevista en legislaciones penales anteriores, y que procede cuando se produzca una decisión de una instancia groallika c&dogitékb.wst arie9 9.5~71la eiÚjrécri~ Revisión N° 26.703 41.

José Manuel Cristancho Romero k.c. 1 de supervisión y control de Derechos Humanos, respecto de la cual el Estado Colombiano haya aceptado formalmente la competencia. Decisión que, agrega, debe establecer el incumplimiento protuberante de las obligaciones de ese Estado de investigar seria e imparcialmente delitos que constituyan violaciones de derechos humanos, sin que sea necesario, en relación con dicha causal, acreditar la existencia de hecho o prueba nuevos, no conocidos para el momento de los debates respectivos.

Estima el representante del Ministerio Público, que para invocar la causal en cita, se hace necesario el cumplimiento de dos requisitos básicos, conforme lo dispuesto por la norma: a) Que se interponga la acción contra un fallo absolutorio o condenatorio ejecutoriado, o decisión equivalente, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario. dNka c4alognka 1j4 az-fiá, 097,9figa ek,g-S~ Revisión N° 26.703 r José Manuel Cristancho Romero b) Que mediante decisión de una instancia de supervisión y control de derechos humanos respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, se establezca un incumplimiento protuberante de las obligaciones del estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones.

En desarrollo de las exigencias en cita, el demandante advierte que lo decidido por la Justicia Penal Militar, si bien no se trata de una sentencia absolutoria, tiene fuerza vinculante, ya que esa cesación de procedimiento hace tránsito a cosa juzgada y, en efecto, desde años atrás se encuentra ejecutoriada. Respecto a la violación de derechos humanos o la grave infracción al derecho internacional humanitario, que representan los hechos investigados, remite el libelo introductorio a lo concluido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el Informe 26 del 30 de septiembre de 1997, dando cuenta de que lo realizado por la fuerza Pública, incluido el procesado, «Oltgiefp CiO CadOinaga 1 -4 4, ario Orremackfrzetea Revisión N° 26.703, José Manuel Cristancho Romero representó quitar la vida extrajudicialmente a las víctimas y atentar contra la existencia de Leonardo Bejarano "cuando éstos ya estaban bajo su control, por haber capturado a unos, y entregado otros", fuera de combate y en estado de indefensión".

De igual manera, resalta el demandante, acorde con lo definido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cómo la Fuerza Pública violó el artículo 3° común de los Convenios de Ginebra, junto con el artículo 4° de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues, si bien, el Estado tenía derecho a defenderse del asalto perpetrado por los miembros del grupo subversivo "M-19", no podía ejecutar a varias de esas personas, cuando ya se hallaban capturados o fuera de combate.

En este sentido, agrega, la necropsia practicada sobre los cadáveres informa que varios disparos fueron efectuados a muy corta distancia, dado el hallazgo de tatuaje de pólvora en los cuerpos, corroborándose de esta forma lo declarado por el lesionado Leonardo Bejarano, cuyo hermano fue muerto en el interior de la buseta, y quien detalla la forma en que la Fuerza g9&al¿e9 c4 golowil¿ob Sr? 9:froma Revisión N°26.703 José Manuel Cristancho Romero: Pública, cuando ya tenía bajo control a los ocupantes de la buseta, procedió a dispararles en completa indefensión. Ello, prosigue el agente del Ministerio Público, invalida la tesis esgrimida por el Juzgado de Primera Instancia y el Tribunal Superior Militar, referida a una actuación conforme a derecho del procesado, supuestamente actuando en legítima defensa.

Incluso, anota, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de fallo emitido el 3 de junio de 1993, declaró responsable al Estado colombiano, de la muerte de los ocupantes de la buseta, ordenando el correspondiente pago de indemnización pecuniaria, no obstante contar con el mismo material probatorio analizado de diversa forma por la Justicia Penal Militar.

En esos elementos de juicio, anota el demandante, se basó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, instancia internacional de la cual ha aceptado competencia formalmente el Estado colombiano, para advertir que no se cumplió la obligación «0ti6(iea, cie cadifiraka, imfir ario akirsrá..?‘ ̂ Revisión N° 26.703 (, José Manuel Cristancho Romero • de investigar seria e imparcialmente los hechos que constituyen violaciones graves al Derecho Internacional Humanitario.

En suma, señala el representante del Ministerio Público, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe 'reseña que el Estado colombiano es responsable de violar el artículo 3° común de los Convenios de Ginebra —que obliga a tratar humanitariamente a las personas que se hallen fuera de combate-, así como los artículos 4° -respeto del derecho a la vida-, 5° -respeto a la integridad personal-, 8° y 25 —derecho de acceso a la justicia y a un remedio efectivo-, de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por último, significa el Procurador Judicial 3 de Bogotá, que en este caso concreto la cosa juzgada que representa la decisión tomada por la Justicia Penal Militar a favor del procesado, debe: ceder dada la abierta injusticia que ello conlleva, incumpliéndose, por contera, el deber del Estado colombiano de investigar seria e imparcialmente una conducta que viola gravemente el Derecho Internacional Humanitario. «Stalieo (alonzbia 'S 16 arto (+rema ek}raáz ' Revisión N°26.703 José Manuel Cristancho Romero Cubiertas, en consecuencia, las exigencias consagradas en el numeral 4° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, debe decretarse la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto de apertura de la investigación dictado el 4 de octubre de 1985, por 'el Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar, ordenándose que la justicia ordinaria adelante el trámite del asunto, concluye solicitando el demandante.

Anexo a la demanda, presentó el agente del Ministerio Público, los siguientes documentos: -Copia del escrito fechado el 13 de diciembre de 2006, por medio del cual el señor Procurador General de la Nación, lo • comisionó para presentar la demanda de revisión. -Copia del Informe N° 26 del 30 de septiembre de 1996, en el caso rotulado "Arturo Ribón Ávila y otros", emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. caolonzbib 1 1 7.71% 5 syrn amt PPresta ckjra Revisión N° 26.703, José Manuel Cristancho Romero ' -Copia de las providencias de primera y segunda instancias, 'proferidas el 6 de marzo y 9 de noviembre de 1987, por el Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá y el Tribunal:Superior Militar, respectivamente, en las cuales se cesó el procedimiento a favor de JOSÉ MANUEL CRISTANCHO ROMERO. -Oficio dirigido al Presidente del Tribunal Superior Militar, datado el 15 de diciembre de 2006, solicitando urgentemente se certificase la ejecutoria de las providencias atrás reseñadas.

ACTUACION SURTIDA EN LA CORTE Hallándose a despacho la demanda, para su correspondiente calificación, el accionante presentó copia de la constancia de ejecutoria de la decisión por medio de la cual se cesó el procedimiento a favor de JOSÉ MANUEL CRISTANCHO ROMERO. "t" ffinOrgilica de caoloinka ^i •I'77r • taorie etypewzaa“-s; Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Romero La demanda fue admitida a través de auto proferido el 1 de marzo de 2007, en el cual se ordenó solicitar al Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, allegar el proceso allí seguido en contra de JOSÉ MANUEL CRISTANCHO ROMERO; de igual forma, se dispuso recabar copia de lo actuado en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el caso 11.142, allí conocido como "Arturo Ribón Avilán y otros".

Efectivamente, del Ministerio de Relaciones Exteriores, se •obtuvo copia del informe N° 26/97, en el cual se detallan las actuaciones seguidas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el caso N°11.142. También se recabó el original del proceso que con radicación 99.902, se siguió por la justicia Penal Militar en contra de JOSÉ MANUEL CRISTANCHO ROMERO, y que culminó con la declaratoria de cesación de procedimiento a su favor. ~leo calcurnákb., Revisión N°26.703 José Manuel Cristancho Romero arie 46~ ezác}t~ Después de infructuosos esfuerzos ante la Policía Nacional y los diferentes bancos de datos legales en el país, resultó:imposible conocer el paradero de JOSÉ MANUEL CRISTANCHO 'ROMERO, para efectos de notificarle la admisión de la demanda y 'facultar su participación en esta acción, razón por la cual se le; declaró persona ausente, nombrándose a su favor defensor de 'oficio, en providencia dictada el 23 de agosto de 2007.

En auto del 29 de octubre de 2007, se ordenó practicar las pruebas oportunamente solicitadas por el demandante. Por consecuencia de ello, se allegó copia de la sentencia E emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, datada el. 3 de junio de 1993, en la cual se condenó al Estado colombiano —Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, por la muerte de Arturo Ribón Avilán, José Alfonso Porras Gil, Javier Bejarano e Isabel Cristina Muñoz Duarte, en hechos ocurridos el 30 de septiembre de 1985.

PAP96~ 9107,01722Ña tr. are 09,071.0 áfiefleáZ,• Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Romero De igual manera, se allegó la decisión de segunda instancia, en grado de consulta, proferida el 14 de diciembre de 1993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Tercera, del Consejo de Estado, que confirma lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

A su vez, fue recibida la copia de la tramitación adelantada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con las observaciones presentadas por los demandantes y el Estado colombiano, así como los informes emanados del organismo internacional. Y, por último, se allegó copia del pliego de. cargos que con fecha del 20 de enero de 1989, elevó la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, en contra de varios oficiales, suboficiales y agentes de Policía, por los hechos ocurridos el 30 de septiembre de 1985. grOaea Cado/nata, Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Romero „ 1f9xte Perema cájfiérje4o ) El 12 de diciembre de 2007, se emitió el auto a través del cual se corrió traslado a las partes para la presentación de alegatos de conclusión. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 1.

Del Demandante, Procurador 3° Judicial Penal II. De manera puntual, el Procurador Judicial, luego de resumir los hechos y algunos de los argumentos planteados en la demanda, motivo por el cual no es necesario recabar en ellos, transcribe, de la siguiente forma, lo concluido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el informe de Recomendaciones N° 26 del 30 de septiembre de 1997: "a) Que el Estado colombiano ha violado los derechos contenidos en los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (sobre la protección judicial), en concordancia con el artículo 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de g(19.0digiezt de caolonzi&a. a 3 4 arle Oelfreltla trkirala.

Revisión N° 26.703 9 José Manuel Cristancho Romero - la cual Colombia es Estado Parte, por la ejecución extrajudicial de ARTURO R1BON AVILA, YOLANDA GUZMAN ORTIZ, MARTIN QUINTERO SANTANA, LUIS ANTONIO HUERTAS PUERTO, ISABEL CRISTINA MUÑOZ DUARTE, JOSE ALBERTO AGUIRRE GUTIERREZ, JESUS FERNANDO FAJARDO C1FUENTES, FRANCISCA 1RENE RODRIGUEZ MENDOZA, JAVIER BEJARANO, JOSE ALFONSO PORRAS GIL y HERNANDO CRUZ HERRERA. b) Que el estado colombiano no ha dado cumplimiento al compromiso establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para adoptar, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales y legales vigentes, las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho de las personas a obtener que se les haga justicia mediante la sanción de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo que en desempeño de actos del servicio, violaron el derecho a la vida: c) Que el Estado colombiano ha dejado de cumplir en este caso con su obligación de respetar y garantizar los derechos de las personas fuera de combate que se encuentren involucradas en un conflicto armado interno. La ejecución extrajudicial de las personas, cuyos nombres figuran en el inciso (1), constituye una flagrante violación del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra y de las obligaciones legales de parte de las fuerzas de 41 Revisión N° 26.703 f, José Manuel Cristancho Romero qi grOleca,de caloinÁta 1,, 111 atto *rema %Yacía seguridad del Estado de tratar humanamente a los combatientes, prisioneros y a la población civil en general " Con lo decidido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como marco referencial, el Procurador 3° Judicial II Penal de nuevo examina, como sucedió en el escrito que dio lugar a la acción de revisión, el cumplimiento de las exigencias consignadas en el numeral 4° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Ya luego, asevera que los derechos de las víctimas sólo se alcanzan cuando en su favor opera la tríada de verdad, justicia y reparación, y ello no ocurre en los casos, como el estudiado, donde ha campeado la impunidad. Seguidamente, define el accionante qué debe entenderse por objetivo militar, advirtiendo que una vez neutralizado el enemigo, no se debe proceder a su eliminación, sino a la captura. • r9&& í aa 4676 In I a a(9,5-4~ Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Romero I; • U Por ello, acota, la actuación de la Fuerza Pública, en este caso se aparta de criterios atinentes a la finalidad, necesidad, debida motivación, proporcionalidad, no discriminación y excepcionalidad del uso de la fuerza, con lo cual, además, desbordó la misión que constitucionalmente le ha sido deferida.

A renglón seguido, remite el Procurador, a lo sostenido por la Corte Constitucional en la Sentencia 0-004 de 2003, en cuanto señala que es procedente acudir a la acción de revisión cuando el Estado incumple su deber legal de investigar seriamente las violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, sin que ello se estime violar el principio de cosa juzgada, dado que esta, en tales caso, asoma apenas aparente.

Y agrega el libelista "Aunado a todo lo anterior, aflora de bulto que la Justicia Penal Militar no tenía, ni debe tener la competencia para conocer de las ejecuciones extrajudiciales que efectúen los miembros de la fuerza pública, aún cuando éstas resulten de actos propios del servicio, ya que, actos de esta naturaleza se encuentran excluidos de las funciones legalmente estatuidas, por ende, por fuera del fuero militar". grodilka A cadcwillez, vi, 1T,;I, Sa *yema eécilletio • 1, Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Romero Acorde con ello, concluye el Procurador, como la competencia para conocer del proceso se hace radicar en la justicia ordinaria, debe decretarse la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto datado el 4 de octubre de 1985, a través del cual la Justicia Penal Militar decretó la apertura de la investigación. En consecuencia, el asunto debe enviarse a la Fiscalía General de la Nación, aunque las pruebas practicadas han de permanecer incólumes. 2.

Del Ministerio Público. El Procurador Segundo Delegado para la Investigación y el Juzganniento Penal, parte por referir los hechos y el contenido de la demanda de revisión, plantea luego algunos interrogantes referidos a la fuerza obligatoria de la recomendación efectuada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la demostración de la causal invocada, aunque previamente examina el tópico concerniente a la legitimidad de la Procuraduría general de la Nación para incoar la acción de revisión. gqbakerb ale cadomiva v i ayie, *yema a k ira Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Romero I\ Sin embargo, la Sala se abstendrá de resumir en detalle las apreciaciones del Ministerio Público, pues, ellas representan un calco casi a la letra —aunque solo transcribe entre comillas algunos apartados aislados- de los fundamentos consignados por la Corte en la Sentencia de Revisión con radicado 26.077, fechada el 1 de noviembre de 2007, con ponencia de quien aquí cumple similar función, providencia si se quiere pionera en el tema y cuyos fundamentos habrán de servir de base a lo que se decida.

Se anota, sí, que el libelista considera plenamente legitimada a la Procuraduría para incoar la acción, así no se trate del mismo funcionario que intervino en el proceso adelantado ante la Justicia Penal Militar, dado que una dicha facultad deriva de lo consagrado en el artículo 277 de la Constitución Política colombiana. De igual manera, concluye el Ministerio Público, que las recomendaciones de la Comisión interamericana de Derechos Humanos, no tienen fuerza vinculante para que se obligue a prollwiab de eozoimha, • wi "tv•.> aré? alefrona cAfi-e~ ' Revisión N° 26.703 { f I José Manuel Cristancho Romero IV decretar la revisión —como sí sucede con los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, pero sí constituyen el motor suficiente para que la Corte, en sede de la acción de revisión, verifique objetivamente lo ocurrido en el proceso y, de advertir que se violaron principios tales como el del juez natural, ordene los correctivos necesarios.

Significa también el procurador 30 Judicial II Penal, que la materialización de los hechos en el año 1985, cuando aún no había sido expedida la Carta Política de 1991, no representa óbice para que se haga valer la recomendación de la Comisión, dado que el artículo 93, inciso primero, de la Constitución Política vigente, estatuye la prevalencia, sobre el marco normativo interno, de los tratados y convenios internacionales ratificados por el congreso, que reconocen derechos humanos. Así las cosas, agrega, si la Convención Americana sobre Derechos Humanos, fue aprobada por la Ley 16 de 1972, ratificada el 31 de julio de 1973, y ella incluye a la Comisión ffi-'5,beig,e(b 1,91 afrele fa'fiseenzez 42,41-,~ Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Romero t Interamericana de Derechos Humanos, debe concluirse que sus >garantías se extiendén incluso a situaciones anteriores.

Ya en lo concerniente al contenido del Informe de la Comisión, destaca el Ministerio Público cómo con posterioridad a la investigación adelantada por la Justicia Penal Militar, se allegaron pruebas nuevas que conducen a definir ocurrido el hecho por circunstancias ajenas al "cumplimiento de un estricto deber legal". Esos elementos de juicio se resumen en la decisión de la justicia contencioso-administrativa, que declaró responsable al Ministerio de Defensa Nacional de la muerte de Jávier Bejarano, y el pliego de cargos que la Procuraduría Delegada ante la Policía Nacional, elevó en contra de varios miembros de la Policía Nacional, incluido JOSÉ MANUEL CRISTANCHO ROMERO.

Se ha cumplido entonces, entiende el Procurador 3°, el presupuesto requerido por la norma penal respecto a que una instancia internacional de supervisión y control de derechos «9»il4liaz de calamita, r_ arte *renta akjy>.áz,. Revisión N° 26.703 t., José Manuel Cristancho Romero I' •. • 1 humanos, cuya competencia ha sido aceptada por Colombia, establezca que el Estado incumplió su obligación de investigar seria e imparcialmente las violaciones de los derechos humanos de varias personas, quienes, en calidad de víctimas y dentro de la perspectiva del "nuevo derecho", acceden a principios básicos que deben garantizarle, entre otras cosas, que sea el juez natural quien adelante el proceso.

En este punto, el del juez natural, se detiene el Ministerio Público, para sostener que la diferencia entre la Justicia Penal Militar y la ordinaria es trascendente para la intervención de las víctimas, dado que en el primer caso sus posibilidades se ven bastante menguadas. Recurriendo a jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Procurador concluye que el delito común no deriva investigable por la Justicia Penal Militar, sólo porque el funcionario público actúe con uniforme o por ocasión de su función. gqbeilicea de caolmnióta, s. Ud' ario ory,c,natátfiacia Revisión N° 26.703 ' José Manuel Cris (ancho Romero ' En el caso concreto, agrega, lo ocurrido no tiene nada que ver con la función que desempeñaban los servidores públicos adscritos a la Policía Nacional, y para ello basta apreciar los informes de necropsia y las fotografías tomadas a los cadáveres, en las cuales se aprecia que 'fueron puestas en sus manos granadas sobrepuestas para dar la apariencia de un combate", en situación que busca maquillar la escena del crimen, aunque debe otorgarse validez a lo dicho por Leonardo Bejarano, quien resultó herido y narra la extralimitación de los agentes de policía. Esa extralimitación, sostiene el Ministerio Público, rompe el nexo causal que debería atar la conducta con la función pública, conduciendo a definir en manos de la justicia ordinaria la competencia para conocer del asunto.

Como ello no ocurrió, se afectó el derecho fundamental al debido proceso, dado que se pasó por alto el principio del juez natural y consecuentemente, se impidió el acceso de las víctimas a la justicia. grOtalico (aloinéi a: 17). ' an» I art,~ a /5271 4 Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Romero '11" A su vez, añade, la investigación adelantada por la Justicia Penal Militar, denota que se vulneró el principio de imparcialidad, ya que se obviaron datos relevantes, sin que se vinculara a otros miembros de la Fuerza Pública, pese a que se evidencia la intervención de un número plural de ellos.

No hubo, además, exceso de fuerza, sino la clara intención dolosa de dar muerte a los ocupantes de la buseta, como así claramente lo explicó Leonardo Bejarano y lo corroboraron las necropsias. Los hechos, entonces, en sentir del Procurador, quedaron impunes, situación que no cambió el pliego de cargos elevado por la Procuraduría Delegada ante la Policía Nacional, pues, esa actuación fue archivada por prescripción de la acción disciplinaria.

Agrega el funcionario, que en la investigación adelantada por la Justicia Penal Militar, ni siquiera se respetaron los derechos del procesado, dado que no se vinculó a los otros agentes de policía que participaron en los hechos y ni siquiera se le dotó de defensa técnica, asistido como estuvo en su indagatoria de otro y. grOlieezd9 calo,mba Tw C: arto lgjinma.4 if, Revisión N° 26.703 e i José Manuel Cristancho Romero i.L i miembro del cuerpo policial, de quien no existe constancia de su condición de abogado.

Consecuentemente con lo anotado, depreca el representante del Ministerio Público, se remueva la cosa juzgada decretándose la nulidad de lo actuado por la Justicia Penal Militar. Y esa nulidad debe operar, añade, desde la indagatoria del procesado, inclusive, ya que ella careció de las formalidades constitucionales anejas al derecho de defensa, por no contar el indagado con defensor idóneo.

No puede entenderse prescrita la acción penal, aclara el Procurador, dado que la cesación de procedimiento suspendió los términos procesales. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestión previa. Reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia de la Sala, cómo la naturaleza de la acción de revisión, precisamente Plirra:#1,ea á lakinéta 9:10 ario 09,„,naek}rav,,, 411 Revisión N°26.703 José Manuel Cristancho Romero ipor su potencialidad de derrumbar la cosa juzgada, exige de especiales causales y apropiada forma de postulación, dado que, huelga anotar, no es este un recurso más que vaya encaminado a prolongar el debate argumental o probatorio propio de las instancias.

Se busca, entonces, con este especial mecanismo, remover una sentencia que se ha demostrado injusta, en cuanto, la verdad allí declarada no se corresponde con lo realmente ocurrido. Tampoco puede confundirse la acción de revisión con el recurso de casación, este último encaminado a verificar la legalidad de la sentencia, dado que ambos poseen un espacio y finalidades propios que entre sí difieren, así especificados en reciente decisión' de esta Corporación: "1.

La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación —a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ginOttéliecb de (aolornkb Wa. -tev't arili *Pena t‘cfil;:a Revisión N° 26.703 '- José Manuel Cristancho Romero ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.

No es la acción de revisión por tanto un mecanisrno disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.

Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia". ¡ Ahora bien, lpara la Corte no pasa desapercibido que este,‘ concreto marco de acción dentro del cual se desenvuelve el mecanismo del cual ahora se hace uso, fue expandido superlativamente con la inclusión del numeral 40 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, dado que la fuerza motivacional para derrumbar la cosa juzgada no exige necesario que se proponga un hecho o prueba nuevos a partir de los cuales verificar la injusticia de la sentencia, sino de la intervención de una "instancia I Auto del 25 de julio de 2007, Rad. 23.690.

P./qtra lico c 3alo-nzébz v-9141,1: arfe *rema atitfra • • - Revisión N°26.703 ■••-; 1 José Manuel Cristancho Romero i; /: internacional de supervisión y control de derechos humanos", que signifique al Estado incumpliendo su obligación de investigar seria e imparcialmente los hechos denunciados, cuando estos representan violaciones de derechos humanos o infracción grave al Derecho Internacional Humanitario.

Una tan novedosa propuesta, que dice relación con la inserción de nuestro país en el contexto internacional, las obligaciones que surgen de los tratados internacionales y la operatividad específica del llamado Bloque de Constitucionalidad, apenas comienza a hacer carrera en los estrados judiciales. La Corte, sin embargo, ya ha tenido la oportunidad de referirse a un tema similar al que nos ocupa, aprovechando precisamente su connotación novedosa para realizar amplia pedagogía en punto de aspectos sustanciales de la causal, su forma de postulación y los efectos que ha de darse a la recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos., caolcumétio ‘..1. tPv 117~9 *seo akfili~ Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Romero,111/ Por ello, dada su enorme pertinencia para lo que ahora se • debate y como quiera que los criterios expuestos no han sido modificados, la resolución del asunto necesariamente demanda recurrir a lo reseñado ampliamente en la Sentencia con radicación.26.077, del 1 de noviembre de 2007, para efectos de evitar farragosas reiteraciones o resúmenes que pretendan abarcar con mayor o menor rigor lo que ya adecuadamente se dijo.

A continuación se exponen, dentro de los mismos criterios sistemáticos que gobernaron la decisión en comento, los tópicos puntuales que cabe resaltar. 2. La legitimidad del demandante. Mediante comunicado del 4 de noviembre de 1997, la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de los Estados Americanos, remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores el Informe N° 50/96, en el cual se le hacían las siguientes recomendaciones, brindando un plazo de dos meses para que se informe lo adelantado con relación a ellas: grgbrié liea, caolenákb 7 In ante ad/1 Revisión N° 26.703 • José Manuel Cristancho Romero VI \11.11 "a) Recomendar al estado colombiano que excluya a la Policía colombiana de la jurisdicción militar como se establece actualmente bajo la nueva Constitución colombiana.

La jurisdicción militar debería excluir actos de tortura, ejecución extrajudicial y desaparición forzada, y estos delitos deberían estar sometidos a la jurisdicción de los tribunales civiles. b) Recomendar al Estado colombiano que lleve a cabo una investigación penal imparcial de los hechos presentados y permita a los familiares de las víctimas, y a las víctimas de las supuestas violaciones, participar plenamente en estos procesos penales.

Con este fin, se recomienda que las disposiciones actuales del Código de Procedimientos Penales sean enmendadas para permitir a las víctimas y a otros testigos participar en las investigaciones dirigidas pro la oficina del fiscal público. Bajo la ley actual no se permite la participación de las víctimas hasta que se entrega un auto de detención o de procesamiento hasta que se establece la identidad del acusado, y puesto que no se permite la participación de las víctimas y estas probablemente van a identificar a los supuestos autores del crimen, muchos individuos no son castigados, contribuyendo de esta manera al problema de impunidad en los tribunales militares. c) Recomendar al estado colombiano el pago de a indemnización económica compensatoria a los familiares de YOLANDAGUZMAN ORTIZ, MARTIN QUINERO SANTANA, LUIS ANTONIO HUERTAS PUERTO, JOSE ALBERTO AGUIRRE GUTIERREZ, JESUS FERNANDO FAJARDO CIFUENTES, FRANCISCA IRENE RODRIGUEZ MENDOZA y HERNANDO CRUZ HERRERA, quienes todavía no han sido indemnizados, y a los familiares de ARTURO R1BON AVILAN, ISABEL CRISTINA MUÑOZ, JOSE ALFONSO PORRAS GIL y JAVIER BEJARANO que no hicieron uso, por temor, de la acción ante la jurisdicción contencioso administrativa. grouziáka‘k cazoinaia "-; ngr anly 0*.efronia céjrcekáz Página 41- de 164 Revisión N°26.70 José Manuel Cristancho Romero 146.

Solicitar al estado colombiano que garantice la seguridad y otorgue protección necesaria a los testigos presenciales de los hechos que, con riesgo de sus vidas, han prestado su colaboración para el esclarecimiento de los hechos o lleguen a colaborar con los procesos de investigación que se han recomendado al Estado continuar y profundizar, y en especial que garanticen la seguridad y otorguen la protección necesaria la señor JORGE ENRIQUE GARCIA LONDOI90 que sobrevivió al incidente." El Gobierno Nacional, acudiendo a la normatividad que regula la actuación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, solicitó la Reconsideración de las recomendaciones contenidas en el informe, a través de escrito datado el 3 de enero de 1997 Por Consecuencia de ello, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, expidió, el 30 de septiembre de 1997, el Informe N° 26/97, en el cual, después de analizar los argumentos del Gobierno Nacional, recomienda al estado colombiano que: "204.

Adopte los cambios en la Constitución, legislación o jurisprudencia que sean necesarios para que los delitos de tortura, ejecución extrajudicial y desaparición forzada cometidos por la Policía colombiana estén, en este tipo de caso, sujetos a la jurisdicción ordinaria. «ría" de 91,~1,a, taset-' arfe *rema ekflItega Ir 1, Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Romero 205.

Inicie las acciones que sean necesarias, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, para permitir la investigación y sanción penal de los responsables. Esto debe incluir una investigación seria, imparcial y completa terminando en un recuento oficial, adoptado por el Estado, donde se expondrá una versión correcta y completa de los hechos. 206.

Garantice la seguridad y otorgue la protección necesaria a los testigos presenciales de los hechos que han prestado su colaboración para el esclarecimiento de los hechos o lleguen a colaborar con los procesos de investigación que se ha recomendado continuar y profundizar" Acorde con ello, el Gobierno Nacional, con el fin de dar cumplimiento a la segunda de las recomendaciones en cita, solicitó a la Procuraduría General de la Nación, el, 5 de octubre de 2006, que promoviera acción de revisión contra las decisiones de la Justicia Penal Militar que condujeron a cesar el procedimiento a favor de JOSÉ MANUEL CRISTANCHO ROMERO.

Por consecuencia de ello, el señor Procurador General de la Nación, mediante proveído del 13 de diciembre de 2006, comisionó para el efecto al Procurador 3° Judicial Penal II de gq,betaiew Cao17m4ia, anís *rema aái/Weí,(27, - • Revisión N° 26.703 4' José Manuel Cristancho Romero • 1 ' Bogotá, quien, el 18 de diciembre del mismo año, presentó la demanda de revisión que hoy se estudia de fondo., La discusión que se plantea, dice relación con la legitimidad que pueda tener el Procurador 3° Judicial II Bogotá, para, por comisión del Procurador General de la Nación, presentar la demanda de revisión que se examina.

Al respecto, esto dijo la Sala en el fallo de revisión que sirve de soporte básico a lo que ahora se decide 2: "Ahora bien, la Ley 906 de 2004, cuya aplicación procede en este evento, mantiene en términos generales, una regulación similar a la que para el trámite de la acción de revisión se contempla en la Ley 600 de 2000. Es así como el artículo 221 de la última normatividad citada, hace radicar la titularidad para su ejercicio en los sujetos procesales con interés jurídico y que hayan sido reconocidos en el proceso penaL 2 Sentencia del uno de noviembre de dos mil siete, Radicado 26.077 «5»títViez& de --tr> J‘ •• 9aree, 95.'efrerza allf~ i Revisión N° 26.703 1 José Manuel Cristancho Romero. ? Por su parte, el artículo 193 del Estatuto Procesal Penal de 2004, establece que la acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, puede verificarse que el funcionario del Ministerio Público que presentó la demanda de revisión, no es el mismo que intervino en el trámite adelantado ante la justicia penal militar y, por consiguiente, en ningún momento fue legalmente reconocido durante la actuación procesal.

Luego, si en el proceso en mención fungió como agente especial del Ministerio Público el Procurador 241 Judicial I Penal de Bogotá, podría decirse que su homólogo 7° Judicial 11 de la misma ciudad, carecía de legitimidad para presentar la demanda y, por esa razón, debió inadmitirse. Sin embargo, en este particular asunto, la legitimidad del demandante deviene, no en razón a las funciones específicas que como sujeto procesal le asignan las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, sino como consecuencia de las facultades generales previstas en el artículo 277 de la Constitución Política, en cuanto señala: PA9be- /Mea caologniVa 1 1H,P arlo *.xenzo c%ireaz I Revisión N°26.703 4, José Manuel Cristancho Romero "El Procurador General de la Nación, por sí mismo o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: í 2) Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo " (resalta la Sala).

En este orden de ideas, la Procuraduría General de la Nación, como defensora de los derechos humanos y especialmente los prevalentes de los niños, en lo cual tiene significativo interés la sociedad que representa, atendiendo a que dicha protección "no constituye un acto de caridad ni de liberalidad sino el cumplimiento y exigencia perentoria de principios y deberes como los de responsabilidad y solidaridad social a cargo del estado y sus servidores públicos (arts. 1 y 2 de la Carta Política)' a, está autorizada constitucionalmente para cumplir con las recomendaciones realizadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en materia de prevención de las infracciones a los derechos humanos. Desde luego, entiende la Corte que esas facultades generales reclaman de asignación puntual de competencia para actuar en el caso específico, dentro de los lineamientos que para el efecto consagra, en el asunto examinado, la codificación penal adjetiva. 3 Directivas Nos. 07, 08 y 09 del 21 de mayo de 2007, expedidas por el Procurador General de la Nación. gr96~ caloiffab lqn ario alfres 4f~ Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Romero Pero, no puede pasarse por alto cómo aquí se analiza un asunto que desborda el ámbito interno de regulación penal e incluso constitucional, si se pasase por alto la forma dinámica que introduce el llamado bloque de constitucionalidad y, entonces, si no ocurre que se materialice alguna de las causales ordinariamente consignadas en nuestra legislación positiva para el efecto, sino aquella que reclama directa injerencia de un organismo internacional, elemental asoma que la exigencia simplemente formal de atender al criterio o decisión autónoma del funcionario del Ministerio Público que intervino en el proceso, además de insustancial se determina inoficiosa y ajena al contenido material del derecho que se busca proteger.

Por lo tanto, no es dable discutir la legitimidad que ampara al Procurador 70 Judicial 11 de Bogotá para incoar la demanda de revisión en este asunto, en cumplimiento de la comisión expresa del Procurador General de la Nación. Ello a pesar de que en el desarrollo del trámite adelantado ante la Justicia penal militar, el Procurador 241 Judicial 1 Penal de Bogotá que fungió como agente especial del Ministerio Publico, abogó en todo momento por la absolución y desvinculación definitiva del sindicado JUAN BERNARDO TULCÁN VALLEJOS.

Posición que, incluso, avala de mayor manera la tesis de la Corte, como quiera que resulta un contrasentido exigir de ese funcionario, o mejor, dejar a su propia voluntad la decisión de interponer la y grOdllieci caolowada a,. *temo ckirdieS Revisión N° 26.703 V José Manuel Cristancho Romero acción, cuando es claro que ese no es su querer y, finalmente, prima la recomendación del ente internacional, fuente nutricia del trámite que ahora se finiquita".

Para el caso concreto, solo resta anotar, acorde con lo verificado en la transcripción que, en efecto, cuando se trata de la causal cuarta del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, las connotaciones de la recomendación efectuada por el organismo internacional y las facultades que Constitucional, legal y reglamentariamente se han dado a la Procuraduría General de la Nación, advierten completamente legitimado a su titular, o a la persona comisionada por él, para promover, como aquí ocurre con el procurador 3° Judicial II de Bogotá, la acción de revisión que se examiria. 3.

Naturaleza y alcance de las Recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el ordenamiento interno. Revisión N° 26.703 1F José Manuel Cristancho Romero • ffilt,cdtkode 4iectiwdicb 01- 1111-0 anee prfireniaekties I Q`) '\ Como quiera que el origen de la acción no lo es una decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sino una recomendación del Comité, se hace necesario precisar cuál es la naturaleza de esa recomendación y, particularmente, qué efectos vinculantes tiene ella para el Estado colombiano y, particularmente, respecto de la decisión que aquí debe tomar la Corte Suprema de Justicia. Sobre ese tópico, como se anunció en líneas anteriores, ya la Sala emitió cabal pronunciamiento en asunto similar al que se debate, dentro de la sentencia que ha servido de marco de • referenciary que en concreto reseña: (1,-( -¿„(- 0 "Se hace necesario, entonces, que la Sala estudie la naturaleza y alcance de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el ordenamiento interno, con el fin de determinar si ellas, por sí solas, tienen el efecto vinculante a que aluden los delegados del Ministerio Público, al extremo de entender objetivamente configurada la causal de revisión prevista en el numeral 40 del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, o si, las recomendaciones resultan insuficientes para obligar de la Corte una decisión automática en tal sentido. gPitídir.a, C ik Cari/Onat vé anee *rema 45~,\ Revisión N° 26 70á \ José Manuel Cristancho RomeroT:1, i, 1.111 Para ello debe desentrañarse previamente, la naturaleza jurídica del organismo que las ha emitido; veamos: El Sistema Interamericano de Derechos Humanos constituye el marco para la promoción y protección de los derechos humanos, proveyendo un ' recurso a los habitantes de América que han sufrido violación de esos derechos por parte del Estado.

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos se fundamenta en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada en 1948, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en noviembre de 1969 y vigente desde julio de 1978. Sus órganos fundamentales son la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con sede en Washington D.C., y la Corte Internacional de Derechos Humanos, radicada en San José de Costa Rica.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, creada en 1959 mediante Resolución VIII de la Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, realizada en Santiago de Chile, es un organismo internacional que forma parte de la Organización de los Estados Americanos —OEA-. grreazdecadoiniia,:II vi aneo +es ckireditif¿z Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Romero Tiene a cargo la promoción y defensa de los derechos humanos, en desarrollo de lo cual es su atribución formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para que adopten medidas progresivas a favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos.

Mediante la Ley 16 de 1972 (publicada en el Diario Oficial N° 33780 del 5 de febrero de 1973), el Estado colombiano aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El 8 de mayo de 1985, mediante instrumento internacional, el Estado colombiano reconoció por tiempo indefinido la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, bajo condición de estricta reciprocidad y para hechos posteriores a esta aceptación, sobre casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención, reservándose el derecho de hacer cesar la competencia en el momento que lo considere oportuno. En esa misma oportunidad, el Estado colombiano reconoció la competencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, órgano al cual la Comisión puede someter los casos por violación a los derechos grepillitkeb d9 cadombia, M arie*,enta adtéiS Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Romero L humanos. Esta aceptación se hizo igualmente por tiempo indefinido y con idénticos condicionamientos.

En relación con los Estados partes de la Convención, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene la facultad de diligenciar peticiones y resolver casos que sean denunciados por violación de los derechos humanos, acatando el procedimiento señalado en la Convención, al final del cual emitirá su informe en los que expondrá los hechos y las conclusiones y, de ser procedente, "hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada" (artículo 51-2 de la Convención).

Establece la Convención que dichos informes serán presentados a los Estados interesados, quienes no estarán facultados para publicarlos, y que transcurrido el plazo fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe. En todo caso, la Comisión puede someter el asunto a consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. groae.decaol.47, as ad& 4.~22aaktúdto i cr ' Revisión N°26.703.

José Manuel Cristancho Romer ' I, E.:`• t4 A su turno, la Corte Interamericana de Derechos Humanos es un órgano judicial autónomo, cuyo propósito es aplicar e interpretar la Convención Americana y otros tratados sobre derechos humanos. La Corte Interamericana tiene competencias contenciosa y consultiva. La competencia contenciosa la faculta para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de la Convención, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, por declaración especial o por convención. En esencia, conoce de los asuntos en que se alegue que uno de los Estados ha violado un derecho o libertad protegidos por la Convención, siendo necesario que se hayan agotado los procedimientos previstos en la misma.

Las personas, grupos o entidades que no son Estado, no tienen legitimidad para presentar casos ante la Corte Interamericana, pero si pueden recurrir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la que a su vez está facultada, como se acotó antes, para llevar el asunto ante la Corte, siempre que el Estado cuestionado haya aceptado su competencia. El procedimiento ante la Corte Interamericana es de carácter contradictorio.

Termina con una sentencia motivada, obligatoria, definitiva e grOdéhea CaOkin24:10 17" arte Mitz5xema akfdlicia Revisión N°26.70 fi José Manuel Cristancho Romer inapelable, la cual debe cumplir el Estado parte (artículos 66, 67 y 68 de la Convención). La Corte Interamericana surgió con la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, según se anotó, fue suscrita en noviembre de 1969 y rige desde julio de 1978.

Así mismo, mediante la Ley 16 de 1972, el Estado colombiano aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Recapitulando lo anterior, tién ese que mientras la Comisión Interamericana es un órgano de protección de los derechos humanos dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Corte Interamericana es un organismo judicial autónomo del mismo.

Así, en tanto que, la primera emite informes que contienen recomendaciones, la segunda dicta sentencias que son vinculantes para los Estados partes, dado que es la propia Convención la que establece que dichos fallos son "motivados, obligatorios, definitivos e inapelables". Nada se dice en la Convención, por el contrario, acerca del efecto vinculante de las recomendaciones, si bien se establece que la Comisión estará atenta, dentro de un plazo determinado, al cumplimiento de las medidas que deben adoptar los Estados involucrados, luego del cual ff'9tyaliea de cado/miga, ayle *rema ek,fák~ Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Romero. evaluará si se tomaron o no las medidas adecuadas y si se publica o no el informe respectivo.

Sin embargo, es claro que la publicación del informe no soluciona el. problema de violación de derechos humanos que fue planteado por el solicitante y si de esto se sigue que la Comisión Interamericana deba remitir el asunto a la Corte Interamericana —donde, emitida una sentencia, esta sería de obligatorio acatamiento-, concluye la Sala que el alcance de las recomendaciones es bastante limitado.

En el presente caso, la entidad particular Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" elevó petición ante la Comisión • Interamericana de Derechos Humanos, el 12 de mayo de 1998, en la cual • alegó la responsabilidad de agentes del Estado colombiano en la muerte de Leydi Dayán Sánchez Tamayo, de 14 años de edad, ocurrida el 21 de marzo de ese año en la ciudad de Bogotá. Lo hizo con fundamento en el artículo 44 de la Convención, el cual establece que "cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte".

M;Atíblka, calonaio 11' 12":1 1W,11, ale *reilna irlec~ Revisión N°26.703 José Manuel Cristancho Romero Denunció, por consiguiente, que el Estado colombiano era responsable por la violación de los derechos a la vida y la protección judicial de la menor, así como de la obligación genérica de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Mediante el Informe N° 43/02 del 9 de octubre de 2002, la Comisión declaró admisible la petición de la Corporación Colectivo de Abogados, teniendo en cuenta que era la competente para examinar el caso presentado "sobre la presunta violación al derecho a la vida de Leydi Dayán Sánchez, así como las garantías judiciales, la protección judicial y la obligación de respetar y garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos de las personas que se encuentran bajo su jurisdicción".

Surtido el trámite de rigor, la Comisión emitió el mencionado Informe N° 05/06 del 28 de febrero de 2006, en el cual, conviene iterar, hizo al Estado colombiano las siguientes recomendaciones: "1. Realizar una investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables por la muerte de Leydi Dayán Sánchez Tamayo. 2.

Reparar a los familiares de la víctima en forma integral por las violaciones a la Convención Americana establecidas en el presente informe. grOlica caolognAk& - 1'1 art& 9Proyiul Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Romero 3. Efectuar un reconocimiento público de responsabilidad estatal de las violaciones a la Convención Americana establecidas en el presente informe. 4.

Adoptar medidas de capacitación, vigilancia y aplicación de la ley para garantizar que los agentes del Estado autorizados para emplear armas de fuego, hagan uso de aquéllas en estricto cumplimiento de los principios de necesidad, excepcionalidad y proporcionalidad, particularmente en situaciones que involucren la presencia de niños y niñas, los cuales requieren especiales medidas de protección. 5.

Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana, así como dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Comisión y la Corte Interamericanas sobre el empleo exclusivo de la justicia penal militar respecto de los delitos de función".

De las cinco recomendaciones, el Estado colombiano, por conducto de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el oficio DDH.G01 46434/2184 del 11 de septiembre de 2006, da cuenta a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre las actividades desarrolladas con el fin de dar cumplimiento a las cuatro últimas, mientras que de la primera, concerniente al caso que nos ocupa, se indicó que ya se había solicitado a la Procuraduría General de la Nación que promoviera la correspondiente acción de revisión. grreíbliee de 'adorné& vwj Jan:9 441-eyna ckA/tiS A' I Revisión N° 26.703 \> José Manuel Cristancho Romero t 'Y/ Reporta, igualmente, que el Ministerio Público ya presentó la demanda respectiva y se ilustra brevemente acerca del trámite.

Ahora bien, es claro que la sola presentación de la demanda de revisión, no es suficiente para considerar acatada la recomendación N° 1, si en cuenta se tiene que la misma exige del Estado colombiano que realice una investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria, con el fin de juzgar y castigar a los responsables por la muerte de Leydi Dayán Sánchez Tamayo.

Y, si el efecto de las recomendaciones, caso tal de que no se cumplan los dictados de la Comisión, es que el informe será publicado y el caso remitido a conocimiento de la Corte Interamericana, es claro que aún adoptándose estas medidas, no se ha solucionado el problema en el que se ha demostrado la violación flagrante de los derechos humanos y, por consiguiente, el solicitante debe esperar a que sea aquél organismo judicial el que adopte la decisión vinculante, mediante el proferimiento de una sentencia que finalmente obligue al Estado colombiano. Por ello, insiste la Sala, el alcance de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es insuficiente. «realica cadoinéia - ■ 'S Al: ario *yema ácira~ )1 a Revisión N°26.703 José Manuel Cristancho Romero ' Y no es esta una manifestación aislada o caprichosa de la Sala, pues, como se indicará a continuación, el carácter limitado del alcance de las recomendaciones de la Comisión, ha sido reconocido por la jurisprudencia internacional, la nacional y por la doctrina.

Nótese, sobre el particular, cómo la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que las recomendaciones no tienen la categoría de una decisión jurisdiccional obligatoria, cuyo desacato conduciría a determinar la responsabilidad del Estado. Así lo expresó en la Sentencia del 8 de diciembre de 1995 (Caso Caballero Delgado y Santana-Colombia), en los siguientes términos: "A juicio de la Corte, el término "recomendaciones" usado por la Convención Americana debe ser interpretado conforme a su sentido corriente de acuerdo con la regla general de interpretación contenida en el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y, por ello, no tiene el carácter de una decisión jurisdiccional obligatoria cuyo incumplimiento generaría la responsabilidad del Estado.

Como no consta que en la presente Convención la intención de las partes haya sido darle un sentido especial, no es aplicable el artículo 31.4 de la misma Convención. En consecuencia, el Estado no incurre en responsabilidad internacional por incumplir con una recomendación no obligatoria. En cuanto al artículo 44 de la Convención Americana (norma transcrita en párrafos anteriores), la Corte encuentra que él se refiere al derecho a presentar peticiones gr56 déle:~ de glatolnka 1!,.11 15, ade, *ama aá54,22, ( Revisión N° 26.703 -# José Manuel Cristancho Romero I ante la Comisión y que no tiene relación con las obligaciones del Estado" (apartado 67).

Ahora bien, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969, regula en su Sección Tercera lo concerniente a la "Interpretación de los Tratados". En sus artículos 31.1. y 31.4, citados por la Corte Interamericana, señala: "31. Regla general de interpretación. 1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. 4.

Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las parles". En este orden de ideas, es claro que si al término "recomendación" no se le otorgó un sentido especial en la Convención Americana de Derechos Humanos, el mismo debe entenderse en su sentido natural y obvio, como es la acción y el efecto de "recomendar", el que a su vez, define el Diccionario Larousse, corresponde a "Aconsejar a alguien sobre lo que puede o lo que debe hacer por su propio beneficio", o "encargar o encomendar a alguien que se ocupe o haga cargo de una persona o de una cosa". grvibriMea. de caoloridv:eb ‘1 - ario 9tre9nza cáirma Revisión N°26.703 ifjf José Manuel Cristancho Romero Se trata, entonces, la recomendación, de una sugerencia respetuosa, contenida en un informe, que se le hace al Estado parte, sin que tenga carácter obligatorio, en tanto, la propia Convención omitió definir un alcance diferente o especial, distinto del natural y obvio atrás referenciado.

Por su parte, la Corte Constitucional se ha referido al tema de las recomendaciones en varios pronunciamientos, analizando, en primer término, las emanadas de la Organización Internacional del Trabajo 4 Manifiesta la Corte que son absolutamente claras las diferencias entre las convenciones y las recomendaciones, destacando que mientras las primeras tienen eficacia jurídica en el ordenamiento interno conferida por la Constitución Nacional, en la medida que el artículo 53 señala que "los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna", las segundas ni siquiera son mencionadas en el Estatuto Fundamental.

Por lo tanto, las recomendaciones tienden a ser redactadas como sugerencias o invitaciones a los Estados a desarrollar determinadas políticas. Así se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia C-468 del 25 de septiembre de 1997: grOdgea Ic 3oVonziiio: • ?SU! arie 19..96renza (45d~ il;. Revisión N° 26.703 Jf. José Manuel Cristancho Romero 'Ní....

"Diferencias entre los Convenios y las Recomendaciones. 2. De acuerdo con el artículo 19 de la Constitución de la OIT, esa organización se pronuncia a través de convenios internacionales o de recomendaciones. Sin embargo, estos instrumentos no tiene la misma naturaleza jurídica. Los convenios son auténticas normas de derecho internacional que vinculan jurídicamente a los Estados, mientras que las recomendaciones no tienen tal característica pues son instrumentos que se limitan a señalar pautas para orientar la legislación y la práctica jurídica nacionaL Los convenios buscan la ratificación de los Estados miembros a fin de que éstos adquieran compromisos internacionales.

Es cierto que esa ratificación es sui generis en el derecho internacional, en tanto no se realiza de acuerdo con las normas de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, sino que se efectúa por medio de una comunicación al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo sobre la aprobación interna del convenio. Sin embargo, esa ratificación tiene el mismo efecto que la de cualquier otro tratado, y es que el Estado respectivo asume obligaciones en el plano internacional.

En otros términos, estas normas internacionales nacen abiertas a la ratificación, y como tal están destinadas a crear obligaciones internacionales para los Estados que los ratifican, mientras que, conforme a las propias normas de la OIT, las recomendaciones no están sujetas a ratificación, pues su objetivo no es que los Estados adquieran nuevos compromisos internacionales sino que se trata de sugerencias que la OIT formula a los Estados para que éstos, én lo posible, las desarrollen internamente.

La obligación internacional que adquieren los Estados en relación con estas recomendaciones es entonces la de someter esas propuestas a consideración de sus autoridades internas, 4 Entre otras, las Sentencias C-562 del 22 de octubre de 1992, C-049 del 10 de febrero de 1994, 0-147 del 23 de marzo de 1994 y 0-468 del 25 de septiembre de 1997.

P-4;bealtécb ckgálniát.a,, adea;frentaaáírs Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Romero a fin de eventualmente desarrollarlas por medio de otras normas jurídicas. Igualmente deben los Estados informar a la OIT sobre el estado de su legislación y la práctica en lo que respecta a los asuntos tratados en las recomendaciones, pero en ningún momento se prevé la ratificac. ión de tales recomendaciones, o que su contenido genere en si mismo una obligación internacional.

El articulo 19 ordinal 6° literal d) de la Constitución de la OIT es terminante en señalar que "salvo la obligación de someter la recomendación a la autoridad o autoridades competentes, no recaerá sobre los miembros ninguna otra obligación". Las recomendaciones, a diferencia de los convenios, no son entonces tratados, pues no generan, modifican o extinguen obligaciones internacionales para los Estados.

Esa diversa naturaleza jurídica se manifiesta incluso en el distinto lenguaje empleado por la 01T, según el caso. Así, las recomendaciones tienden a ser redactadas como sugerencias o invitaciones a los Estados a desarrollar determinadas políticas, por lo cual se usa en general el modo condicional. La mayor parte de los artículos de estos documentos simplemente señalan que los Estados, los patronos o los trabajadores "deberían" efectuar determinada conducta, tal y como se puede observar mediante la lectura de las recomendaciones aprobadas por medio de la ley bajo revisión. Esto muestra que las recomendaciones no son, en estricto sentido, verdaderas normas jurídicas sino exhortaciones políticas a los Estados.

En cambio, los convenios se formulan con el lenguaje preceptivo de las normas jurídicas, para lo cual basta revisar cualquiera de esos documentos jurídicos en donde. se señala que los Estados "deberán" o se "comprometen" a efectuar determinadas políticas. Y no podía ser de otra forma pues mediante los convenios los Estados adquieren compromisos jurídicos internacionales. ffiépriWica, cb.

Caolomitiz • - -4- te,/ arel, fr9tromez ckfracia Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Romero 3- La propia Constitución destaca esa diferencia entre las recomendaciones y los convenios, ya que les confiere distinta eficacia jurídica interna. Así, el artículo 53 de la Carta incluye en la legislación interna a los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, mientras que en relación con las recomendaciones, no existe norma constitucional que las mencione.

Todo lo anterior muestra que las recomendaciones y los convenios son figuras jurídicas de muy diverso alcance, tal y como esta Corporación ya lo había señalado. Dijo entonces la Corte: La Recomendación, según el artículo 19 de la Constitución de la O.!. T., es aquella proposición de la Conferencia Internacional del Trabajo, que trata de cuestiones o aspectos que en ese momento no se prestan para la adopción de un Convenio, y que no exige propiamente la expresión del consentimiento, en. la forma indicada para el ajuste de los Convenios y Tratados Internacionales, ni su ratificación formal, pues la Recomendación constituye apenas una serie de orientaciones y sugerencias con respecto de determinada materia -en este caso, las medidas tendientes a garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en las instalaciones petroleras marítimas y en la industria de energía nuclear-, que son puestas en práctica a través de la legislación interna de cada país miembro, o de cualquier otro modo, y por consiguiente, carecen, para efectos de su ejecución, de la fuerza imperativa de que están dotados los Convenios de la 0.I.T".

Ahora bien, en lo que respecta a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Constitucional mantiene idéntica postura, en la medida en que ha considerado que las mismas, si «reiMea de cado4n6&a ante Ofrema cártfkaa ‘ ilo' r Revisión N°26503 fifti José Manuel Cristancho Romero ft. it I y 3 bien constituyen actos jurídicos unilaterales, carecen de efecto vinculante y se limitan a proponerle a sus destinatarios un determinado comportamiento.

Reconoce, igualmente, que ciertos tribunales internacionales, así como un destacado sector de la doctrina internacionalista contemporánea, han considerado que las recomendaciones adoptadas por los órganos internacionales carecen de todo efecto vinculante. Claro está, estima también, que dicha aseveración debe matizarse, o por lo menos, analizarse en el caso concreto.

En este orden de ideas, el operador jurídico debe tomar en consideración la naturaleza del órgano internacional que adoptó la recomendación; si se trata de una invitación dirigida al Estado para que tome medidas legislativas o administrativas encaminadas a enfrentar situaciones generalizadas de violaciones de los derechos humanos o si por el contrario se alude a un caso concreto; y finalmente, los principios y las disposiciones del tratado internacional con base en los cuales la recomendación fue adoptada.

Así, por ejemplo, dado que el artículo 41 de la Convención faculta a la Comisión para "b) formular recomendaciones, cuando /o estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de /os derechos humanos dentro de/ marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, a/ igual que disposiciones Kibtaiierbde caolcvméia Revisión N° 26.70 José Manuel Cristancho Romer arte jraz apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos', el Estado colombiano expidió la Ley 288 de 1996, "por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de derechos humanos'.

De ahí, entonces, que haya sido necesaria la expedición de una ley con el fin de establecer un mecanismo adecuado para cumplir con las recomendaciones de los órganos internacionales de derechos humanos que refieren a la indemnización de perjuicios a las víctimas, lo cual, naturalmente, no aplica al caso concreto, al menos en lo que respecta a la recomendación N° 1 del citado Informe 5/06 del 28 de febrero de 2006.

Sobre la naturaleza jurídica y carencia de efectos vinculantes de las recomendaciones, y la morigeración de tal aseveración, se pronunció ampliamente la Corte Constitucional en la Sentencia T-558 del 10 de julio de 2003, en estos términos: "1. Las fuentes del derecho internacional público. Para determinar cuál es la naturaleza jurídica de las medidas cautelares decretadas por la C1DH es necesario acudir al sistema de fuentes del derecho internacional público.

Al respecto, el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia de La Haya recoge brrialica calo/04221,kb anrie atfroma (41_,:a¿z.1! Revisión N° 26.703 it José Manuel Cristancho Romero 1: 1Q las siguientes: 1) los tratados internacionales; 2) la costumbre internacional; 3) los principios generales del derecho "reconocidos por las naciones civilizadas"; 4) la jurisprudencia; 5) la doctrina y 6) la equidad.

La doctrina internacionalista más autorizada en la materia ha criticado, sin embargo, este listado de fuentes del derecho internacional público por cuanto no suministra un catálogo exhaustivo de las mismas. De tal suerte, que existe un amplio consenso en la actualidad en el sentido de incluir en éste a los actos unilaterales de los Estados y de las Organizaciones Internacionales.

En tal sentido, conviene señalar que los órganos de las organizaciones internacionales pueden, de conformidad con el tratado multilateral constitutivo de cada una de ellas, u otros textos normativos como son los Estatutos o los Reglamentos Internos, adoptar actos jurídicos unilaterales de diversa denominación y con distintos efectos jurídicos como son: resoluciones, recomendaciones, decisiones, opiniones consultivas, medidas provisionales, medidas cautelares o incluso sentencias, como es el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La práctica internacional demuestra que existe en esta materia una gran incertidumbre terminológica y una ambigüedad conceptual que no permiten, en muchos casos, precisar con exactitud el alcance de cada una de estas clases de actos jurídicos.

Por tales razones, la doctrina se limita a distinguir entre los actos de los órganos judiciales internacionales, que pueden ser "sentencias", las cuales tienen efecto vinculante y hacen tránsito a cosa juzgada y "opiniones consultivas'', grotalbv7, 6 940/09,21gie }; 11-27/0 9-renza cáfiTsek.ét.,;z 1 Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Romero, desprovistas de tales efectos; y por otra parte, están las decisiones y las recomendaciones.

En lo que concierne a las decisiones, se trata de un acto jurídico unilateral de una Organización Internacional que tiene efecto vinculante. En el ámbito internacional, los únicos actos que técnicamente pueden ser calificados como decisiones son aquellos que aparecen referidos en el artículo 25 de la Carta la ONU y son adoptados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en el marco de las facultades que le otorga el Capítulo VII de la misma.

Por el contrario, las recomendaciones carecen de efecto vinculante y se limitan a proponerle a sus destinatarios un determinado comportamiento. De allí que el contenido jurídico de la expresión coincida con su sentido corriente. Los destinatarios de éstas son los Estados Partes en la Organización Internacional, y en ocasiones, los particulares.

Ahora bien, el tema del valor jurídico de las recomendaciones ha sido objeto, en los últimos años, de un intenso debate doctrinal y finalmente se puede concluir que no existen posiciones unánimes en la materia. Así, para algunos autores las recomendaciones simplemente carecen de efectos jurídicos vinculantes. Incluso la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 8 de Diciembre de 1993 en el asunto Caballero Delgado y Santana contra Colombia estimó que el término "recomendaciones", tal y como figura en el texto del Pacto de San José de Costa Rica, debía ser interpretado "conforme a su sentido corriente" de acuerdo con la regla general de interpretación contenida en el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el P..4.2p afea de cal&mbizb VIT arit9 OP96~2adátf~ )7 Revisión N°26.703., José Manuel Cristancho Romero l.: 1,. i Derecho de los Tratados de 1969 y por ello "no tiene el carácter de una decisión jurisdiccional obligatoria cuyo cumplimiento generaría la responsabilidad del Estado".

De tal suerte que los destinatarios de las recomendaciones no están obligados a someterse a ellas ni cometen una infracción internacional por incumplirías. Por otra parte, ciertos tribunales arbitrales internacionales, así como un destacado sector de la doctrina internacionalista contemporánea, han considerado que la aseveración según la cual las recomendaciones adoptadas por organismos internacionales carecen de todo efecto vinculante, debe ser matizada, o al menos, examinada caso por caso.

Así, en el asunto Texaco-Calasia tic contra Libia, el Tribunal de Arbitramento Internacional en laudo del 19 de enero de 1977 consideró que era difícil formular de manera general y abstracta el alcance de las recomendaciones, ya que era ñecesario tener en cuenta las condiciones en las cuales la recomendación fue adoptada siendo indispensable analizar rigurosamente cada una de sus disposiciones.

En tal sentido, el operador jurídico debe tomar en consideración la naturaleza del órgano internacional que adoptó la recomendación; si se trata de una invitación dirigida al Estado para que tome medidas legislativas o administrativas encaminadas a enfrentar situaciones generalizadas de violaciones de los derechos humanos o si por el contrario se alude a un caso concreto; y finalmente, los principios y las disposiciones del tratado internacional con base en los cuales la recomendación fue adoptada. grOrdlito de caoloimbia, ario 9;;Aenza áfie,7,4?,-.?b ! Revisión NI 26.703 A -, José Manuel Cristancho Romero ir 2.

Las especificidades de las medidas cautelares decretadas por la CIDH. Un análisis del funcionamiento del sistema interamericano de protección de los derechos humanos evidencia que existen diversos actos jurídicos emanados los órganos que lo integran. Así pues, en virtud del artículo 41 de la Convención Americana la CIDH tiene competencia para formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los Gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas a favor de los derechos humanos en el marco de sus leyes internas, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos.

Estas recomendaciones aluden, con frecuencia, a situaciones generalizadas de violaciones a los derechos humanos en un Estado determinado; su implementación interna, en muchas ocasiones, dependen de la voluntad del legislador en la medida en que se le invita a regular una materia o a que derogue una determinada normatividad contraria al tratado internacional.

También son frecuentes los llamados de atención al Ejecutivo, en especial, para que combata ciertas "prácticas administrativas", en términos de la extinta Comisión Europea de Derechos Humanos, en las que han incurrido los encargados del mantenimiento del orden público. Estas recomendaciones usualmente aparecen consignadas en los informes sobre Estados que elabora la CIDH, en especial, al término de una visita in loco al país o pueden figurar en el texto de sus informes anuales sobre la situación de los derechos humanos en el Continente.

Méfballiecb de caoloim,Gio - 1.Y5 nrgir atio ¿X/Yenuo ezájlieé7 fd 4 Revisión N°26.703 4 José Manuel Cristancho Romero En este orden de ideas, la acción de tutela no es procedente para buscar el cumplimiento o la ejecución de una recomendación de esta naturaleza, dado que se vulneraría, de manera grave, el principio constitucional de la separación de poderes.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 51 del Pacto de San José de Costa Rica, la CIDH, al término de un proceso contencioso surtido ante ella contra un Estado Parte, puede formular las recomendaciones que estime pertinentes para que el demandado resarza integralmente a las víctimas de la violación a un derecho que aparece recogido en el texto del tratado internacional.

Con el propósito de que esta variedad de recomendaciones pudiesen ser ejecutadas en el ordenamiento jurídico interno se expidió la Ley 228 de 1996 "Por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de derechos humanos", trámite que apunta, principalmente, al pago de una indemnización económica a las víctimas de una violación a sus derechos humanos y a sus familiares.

De tal suerte que, en estos casos, también se cuenta con un mecanismo judicial para que la decisión del organismo internacional sea cumplida en Colombia. De igual manera, con fundamento en el artículo 63.2 de la Convención Americana, la Corte Interamericana de Derechos Humanos puede, en casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario para evitar daños irreparables a las personas, en los asuntos que esté conociendo, tomar las medidas provisionales que considere «e›talka Ü3 caoloinéia, Revisión N° 26.703 -rmr José Manuel Cristancho Romero arlo *yema akféd~ pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión". También la doctrina ha considerado la insuficiencia del efecto vinculante de las recomendaciones. Francisco R. Banbosa Delgado 5 sostiene que la eficacia de los informes individuales y generales en el Sistema Interamericano es precaria.

En cuanto a los informes individuales, manifiesta, "debe tenerse en cuenta que si se presenta la circunstancia de proferirse el informe preliminar por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y éste no es acatado en sus recomendaciones por el Estado afectado por la decisión, el caso podrá remitirse a la Corte Interamericana de Derechos Humanos según lo explicado con antelación. No obstante, el problema surge cuando el caso no es enviado a la Corte por cuanto en ese caso se realiza un informe final, en el cual la Comisión hace las recomendaciones pertinentes y fija un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada.

Una vez transcurra el plazo, la Comisión decide si lo publica o no. 5 Litigio Interamericano, Perspectiva Jurídica del Sistema de Protección de Derechos Humanos, Universidad de Bogotá JORGE TADEO LOZANO, Bogotá D.C., Primera Edición, 2002, Página 167. Proa-u~de ca11,94224eb tff ante Orfrona aktáilkia (ti Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Romero Como se desprende de las glosas anteriores, la publicación de este segundo informe no le soluciona el problema al peticionario, quien tiene que rogar para que su caso le sea enviado a la Corte o, en última instancia, lograr una solución amistosa con la que medianamente pueda llenar sus expectativas.

Algunos defensores cerriles del Sistema, dirán que la ineficacia de los informes de la Comisión es una falacia, por cuanto hoy en día el peticionario puede enviar su caso a la Corte. Sin embargo, esos razonamientos son más falsos aún, por cuanto la Comisión continúa manteniendo la facultad de determinar qué caso envía a la Corte". A su turno, el Instituto Interamericano de Derechos Humanos e, considera que si bien en algunos países de la región se han venido invocando y aplicando las normas de derechos humanos de origen internacional, se trata de una medida insuficiente, debido, precisamente, a la falta de claridad existente acerca de la vigencia y exigibilidad de dicha normatividad.

Hay que tener presente, a juicio del Instituto, que no todas las fuentes del derecho internacional de los derechos humanos son equivalentes y en ese orden de ideas, diferencia entre los convenios o pactos —tratados- de los 1( Revisión N° 26.703 1 José Manuel Cristancho Romero groll.-44,7,de 9Wom4ia 51 41' ará, OYfrenza ak}rdik& cuales los Estados se hacen parte a través de un procedimiento y las declaraciones de derechos de determinados organismos internacionales.

Así, mientras las primeras resultan exigibles ante los tribunales nacionales, las segundas pueden ser invocadas como fuentes auxiliares de interpretación y elaboración de las primeras. En concreto, señala la entidad que "La Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, de 1986, incorporó a estas organizaciones como partes potenciales de un tratado internacional y mantuvo los otros elementos de definición. Por otro lado, son también fuentes del derecho internacional de los derechos humanos aquellas declaraciones u otros documentos que son emitidos por instancias representativas de los estados, de nivel mundial — como Naciones Unidas- o regional —como la Organización de Estados Americanos-, pero no se abren al proceso de suscripción y ratificación, mediante el cual los estados hacen suyas formalmente las obligaciones contenidas en el documento".

La vigencia y exigibilidad de unas y otras fuentes, añade, "no son las mismas. En el caso de las primeras —pactos y convenios de los cuales el Gula sobre Aplicación del Derecho Internacional en la Jurisdicción Interna, San José de «otali c4e'olowity:a,knre.fr arte lefrema cécira 1 Revisión N°26.703 r: José Manuel Cristancho Romero, estado nacional se ha hecho parte-, la vigencia empieza en un momento dado y puede concluir en otro.

Durante ese lapso de vigencia formalmente determinable, la exigibilidad de sus contenidos normativos ante los tribunales nacionales del estado parte es plena y se halla sujeta a las reglas previstas constitucionalmente respecto al rango con el cual las normas contenidas en los tratados resultan incorporadas al orden interno; reglas que han sido examinadas antes, para los casos correspondientes a los países de la región".

Y, en lo concerniente al segundo tipo de fuente del derecho internacional de los derechos humanos, es decir, las declaraciones u otro tipo de documentos emitidos por instancias internacionales (caso de las recomendaciones), indicó que "carece de las formalidades descritas para la entrada en vigencia dentro de un país dado y, por lo mismo, no tiene la • obligatoriedad que acompaña a los convenios y pactos internacionales, una vez ratificados por el país de que se trate.

Estos documentos, sin embargo, tienen contenidos orientadores sumamente importantes para determinar el sentido del derecho internacional de los derechos humanos. A menudo, desarrollan y elaboran de una manera más completa aquellos criterios que resultan de utilidad para aplicar las normas contenidas en los convenios y pactos. Por esta razón son de gran Costa Rica, 1996, páginas 43 y ss. «éjótana alandgez } t • arfe 9.-rs aácirdemz, / Revisión N° 26.70 José Manuel Cristancho Romero valor como fuente auxiliar y pueden ser provechosamente usados para profundizar la interpretación de las normas de derechos humanos de origen internacional".

Es que, razona la Corte, si la sola recomendación tuviese fuerza vinculante para el Estado adscrito a la Convención Americana de Derechos Humanos, no tendría sentido adelantar, dentro del que se entiende sistema progresivo, a renglón seguido, si ella es desatendida, la actuación de naturaleza judicial ante la Corte Interamericana, que culmina, como se anotó anteriormente, con una decisión, ella sí vinculante.

En este sentido, mírese que la actuación de la Corte Suprema de Justicia, no puede ser eminentemente pasiva o de legitimación en el orden interno de la decisión tomada por la instancia judicial internacional —caso de las sentencias proferidas por la Corte Interamericana-, por la sencilla razón de que hasta el momento no se ha adelantado un nuevo proceso judicial que por su naturaleza y efectos derrumbe la cosa juzgada, luego de la práctica probatoria y argumen tal pertinente, desde luego, con amplio respeto por los derechos del perjudicado con la decisión. Hasta el presente, cabe recordar, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, recibió algunos informes y adelantó ciertos trámites formales, a partir de los cuales, el órgano administrativo recomendó al ggvillica de cado/n.26/a srv- j ario, *rema aáirsokáz. m y, 1 ti Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Romero: tj i. Estado colombiano, también una autoridad administrativa, realizar algunas gestiones en aras de proteger los derechos humanos. Esas gestiones implicaron, como ahora se desarrolla, acudir al Ministerio Público para que se adelante el proceso de revisión, pero de ninguna manera, como se anotó, conducen por sí mismas a determinar cubierta la causal de revisión a la que se acudió, ni mucho menos demostrado judicialmente que, efectivamente, se pasaron por alto en la investigación y juzgamiento los derechos de los afectados.

Por todo lo anterior, la Sala reitera que el efecto vinculante de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, es limitado e insuficiente. No como lo entienden los delegados de la Procuraduría General de la Nación, al punto tal de sostener que la recomendación N° 1 del Informe 5/06, por sí sola, obliga al Estado colombiano a anular, sin ningún tipo de análisis, la actuación ventilada ante la justicia penal militar, y a realizar, en consecuencia, una investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables por la muerte de Leydi Dayán Sánchez Tamayo. «Oca/e:e& de Ca2/0177,41a tr L' afta *yema ekridekáz. 41:( Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Romero 4 El Informe y la mencionada recomendación que contiene, en tanto, acto jurídico unilateral internacional, tienen como única virtualidad la de propiciar la revisión por parte de la Corte, pero no la de declarar inválida la actuación, sin que previamente la Sala haya verificado si hubo algún tipo de violación en el desarrollo del proceso.

En consecuencia, la definición de si se cumple o no la causal que demanda revisar el proceso, no surge, en estricto sentido, como lo dispone el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en su numeral cuarto, de que esa instancia internacional haya establecido mediante una decisión que, en efecto, se• violaron las garantías de seriedad e imparcialidad en la investigación, sino producto de que la Corte Suprema de Justicia, una vez habilitada la posibilidad de examinar el procedimiento, gracias a la recomendación de la Comisión Interamericana, encuentre que en verdad ello ocurrió así, pues, en caso contrario, dada la carencia de efecto vinculante de la dicha recomendación, a la Sala no le corresponde más que avalar el proceso seguido en nuestro país." Mayor claridad no es dable exigir y, en consecuencia, el asunto que se debate demanda de la Corte no apenas cumplir de manera inconsulta con la recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sino verificar lo que el «19~ 9107,09)2Ab» " rit 44 re 9M, a e éc 5-;~, Revisión N° 26.703(4 José Manuel Cristancho Romero caso concreto enseña, particularmente, la investigación adelantada por la Justicia penal Militar, para determinar si ella comportó o no las notas de seriedad e imparcialidad echadas de menos por el alto organismo internacional. 4.

La causal invocada. Conforme el fundamento jurídico de la demanda instaurada por la representación de la Procuraduría General de la Nación, esto es, la causal 4a del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas "cuando después del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones.

En este caso no será necesario acreditar gq„odálawide (¿%/.0,»24‘.0 --- ‘11 fr • " 11W I - ■ •■ a27749 Pf/AC/12a téciltéeda Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Romero • existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates" De igual manera, el artículo 193 de la misma normatividad, señala que la acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. En este evento, la demanda fue presentada por el Procurador 3° Judicial Penal II de Bogotá, funcionario que si bien no intervino en el proceso, la promovió atendiendo a la comisión emanada del señor Procurador General de la Nación, quien así lo dispuso mediante proveído del 13 de diciembre de 2006.

El fundamento de la causal, como quedó consignado en el resumen de la demanda, fue el informe N° 26/97 del 30 de septiembre de 1997, expedido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Caso 11.142 (Arturo Ribón Avilán y otros), en cual concluye que el Estado: «01~ A (1301042Aa,: -, ' I VI adep *re mack fraes A - do Revisión N° 26.703,,ilei • José Manuel Cristancho Romero -.

"violó los derechos contenidos en los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad física), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial), en concordancia con el artículo 1.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado Parte, por la ejecución extrajudicial de Arturo Ribón Avilán, Yolanda Guzmán Ortiz, Martín Quintero Santana, Luis Antonio Huertas Puerto, Isabel Cristina Muñoz Duarte, José Alberto Aguirre Gutiérrez, Jesús Fernando Fajardo Cifuentes, Francisca frene Rodríguez Mendoza, Javier Bejarano, José Alfonso Porras Gil y Hemando Cruz Herrera y la falta de justicia en la cual cayeron estos hechos. 201.

Que el Estado colombiano no dio cumplimiento al compromiso establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos humanos, de adoptar, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales y legales vigentes, las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho de las personas a obtener que se les haga justicia, mediante la sanción de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo que en desempeño de actos del servicio violaron el derecho a la vida. 202.

Que el Estado colombiano no cumplió en este caso con su obligación de respetar y garantizar los derechos de las personas que caen fuera de combate, que se encuentran involucradas en un conflicto armado interno. La ejecución extrajudicial de las 11 víctimas constituyó una flagrante «taca golograteb 5,.• Revisión N° 26.703 914-sai José Manuel Cristancho Romero N. ■ an *Sea allfilegtoáz violación del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra, pues los agentes del estado estaban obligados a tratar en toda circunstancia humanamente a todas las personas que se encontraba (sic) bajo su control, a causa de heridas sufridas, rendición o detención, sin importar que hubieran participado o no en las hostilidades anteriormente:.

Acorde con ello, en el informe se "RECOMIENDA", entre otras cosas, que el Estado "inicie las acciones que sean necesarias, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, para permitir la investigación y sanción penal de los responsables". Establecido, entonces, que existe una decisión de instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un primer punto a dilucidar corresponde a la posibilidad de aplicar retroactivamente el numeral 4° de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que los hechos investigados ocurrieron el 30 de septiembre de 1985, es decir, en vigencia del Decreto 409 de 1971. «'94aftecb Iateinha t arte Pffenza ek,(16,~ Revisión N°26.703 4"4 José Manuel Cristancho Romero Ello fue dilucidado por la Corte en la Sentencia del uno de noviembre de dos mil siete, tantas veces relacionada, de la siguiente manera: "Sobre el tópico, cabe destacar que lo que debe definirse, antes que la legislación procesal vigente para el momento de los acontecimientos, es, como en efecto indica el delegado del Ministerio Público, el marco constitucional en que ocurrieron los mismos y se impulsó la cuestionada investigación, que no es otro diferente al que actualmente nos rige.

Es así como el inciso 1° del artículo 93 de la Constitución Política de 1991 señala que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. En este orden de idas, resulta válido afirmar que la Constitución, directamente, confiere plenos efectos jurídicos a los tratados y convenios debidamente ratificados por Colombia.

Y es a partir de esa preceptiva que se ha fundamentado el concepto de bloque de constitucionalidad, referente a las normas constitucionales que MAI/2/mo de caoloinóto Plefrona cáji~ Revisión N° 26.703 4. José Manuel Cristancho Romero no están consagradas directamente en la Carta, pero que regulan principios y valores a los cuales remite esta.

Entonces, si la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es un órgano de protección de los derechos humanos de la Organización de Estados Americanos —OEA-, de la cual forma parte Colombia, como también de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que aprobó la Ley 16 de 1972 y se ratificó el 31 de julio de 1973, forzoso es colegir que la Convención, como instrumento de protección de los derechos humanos, hace parte del ordenamiento interno y del bloque de constitucionalidad.

Así las cosas, las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales que han sido aprobados y ratificados por Colombia, en este caso la normatividad contenida en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estaban vigentes para el 21 de marzo de 1998, fecha en la que ocurrió la muerte violenta de la menor Leydi Dayán Sánchez Tamayo.

Habiéndose señalado, por consiguiente, por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la flagrante violación de los derechos humanos de las víctimas —lo que se tradujo en el incumplimiento protuberante de la obligación del Estado colombiano de administrar justicia-, a pesar de que no se conoció hecho nuevo, ni se allegó prueba no conocida al tiempo de los debates, la acción de revisión se toma procedente. - Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Romero PAbduckaek cadométio A) aric Perwzackfi~e Así lolo consideró, igualmente, la Corte Constitucional en la Sentencia C-004 de 2003, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 220 numeral 3° parcial de la Ley 600 de 2000, en la que precisó que era menester, en estos eventos, el pronunciamiento previo de una instancia internacional reconocida por nuestro país. En esta oportunidad, la Corte Constitucional abogó profundamente por los derechos de las víctimas, a los cuales corresponden ciertas obligaciones del Estado, pues, si las víctimas, además de la reparación, acceden a los de verdad y justicia, entonces es deber correlativo del Estado el de investigar seriamente los hechos punibles.

Esta obligación estatal es mucho más intensa cuanto más daño social haya ocasionado el hecho punible. Y por ello adquiere particular fuerza en los casos de violaciones de derechos humanos. De ahí que la Corte Interamericana ha señalado, con criterios que la Corte Constitucional prohíja, que las personas afectadas por conductas lesivas de los derechos humanos tienen derecho a que el Estado investigue esos hechos, sancione a los responsables y restablezca, en lo posible, a las víctimas en sus derechos.

En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en Sentencia del 29 de julio de 1988 (Caso Velásquez Rodríguez contra Honduras), consideró: grya lieez (adoinibia iza arte piefinsmoakyadikál Revisión N° 26.703 • f José Manuel Cristancho Romero VII "El Estado está, por otra parte, obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convención" (apartado 176).

Los derechos de las víctimas, por lo tanto, adquieren una importancia trascendental que es directamente proporcional a la gravedad del hecho punible, en la medida en que entre mas grave haya sido el daño social, mayor consideración debe brindárseles a quienes lo padecen. Ese mayor impacto conlleva a que el compromiso del Estado en las labores investigativa y sancionatoria, comporte mayores niveles de exigencia. Precisamente entre los delitos que causan un mayor daño social y, en consecuencia, una mayor afectación a las víctimas, se ubican las graves infracciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, con las que se pone en riesgo la preservación de un orden justo, ya que desconocen la dignidad humana y lesionan condiciones mínimas de convivencia social. «ralea, cadennivit Wi ade *Poma tájlítáS,• • 9 Revisión N° 26.703.

José Manuel Cristancho Romero j Este tópico fue analizado por la Corte Constitucional en la providencia citada, de la siguiente manera: "30- La Corte concluye entonces que existe una afectación particularmente intensa de los derechos de las víctimas (CP art. 229), que obstaculiza gravemente la vigencia de un orden justo (CP art. 2°), cuando existe impunidad en casos de afectaciones a los derechos humanos o de violaciones graves al derecho internacional humanitario.

Esta impunidad es aún más grave si ella puede ser atribuida al hecho de que el Estado colombiano incumplió con su deber de investigar, en forma seria e imparcial, esas violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, a fin de sancionar a los responsables. En tales condiciones, la fuerza normativa de los derechos constitucionales de las víctimas y el imperativo que la Carta impone a las autoridades de lograr la vigencia de un orden justo (CP art. 2°) implican que en los casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de esos atroces comportamientos, entonces pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existen decisiones absolutorias con fuerza de cosa juzgada.

La razón es que una prohibición absoluta de reiniciar esas investigaciones obstaculiza la realización de un orden justo e implica un sacrificio en extremo oneroso de los derechos de las víctimas. Por consiguiente, en los casos de impunidad de violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, la búsqueda de un orden justo y los derechos de las víctimas desplazan la protección de la seguridad jurídica y la garantía del non bis in ídem, y por ello la existencia de una grqbeaáca caolognka to, 11.4~2. aájra Revisión N°26.703 ' José Manuel Cristancho Romero I decisión absolutoria con fuerza de cosa juzgada no debe impedir una reapertura de la investigación de esos comportamientos, si aparecen hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates.

Y es que la seguridad jurídica en una sociedad democrática, fundada en la dignidad humana, no puede estar edificada sabio la base de silenciar el dolor y los reclamos de justicia de las víctimas de los comportamientos más atroces, como son las violaciones a los derechos humanos y las infracciones graves al derecho internacional humanitario. 31- La Corte concluye entonces que la restricción impuesta por las expresiones acusadas es desproporcionada frente a los derechos de las víctimas, cuando se trata de la impunidad de violaciones a los derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario.

En esos eventos, los derechos de las víctimas no sólo autorizan sino que exigen una limitación al non bis in ídem, a fin de permitir la reapertura de esas investigaciones, si surge un hecho o prueba nueva no conocida al tiempo de los debates procesales. Era entonces necesario que la ley previera esa hipótesis al regular las causales de revisión, por lo que la Corte deberá condicionar el alcance de las expresiones acusadas en ese aspecto. 32- Corno ya se explicó anteriormente, la impunidad de las violaciones a los derechos humanos y al derecho humanitario es más grave, cuando el Estado ha incumplido en forma protuberante con sus deberes de investigar y sancionar seriamente esos delitos.

En esos eventos, la preponderancia de los derechos de las víctimas y de la búsqueda de un orden justo sobre la seguridad jurídica y el non bis in ídem es aún más evidente, por las siguientes dos razones: De un lado, para las víctimas y los perjudicados por una violación a los derechos humanos, la situación resulta aún más intolerable, pues su dignidad grotab al,0122,4i0 - -‹ 1:4P - - atm Perewza ekirsa0 a. Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Romero humana es vulnerada en cierta medida doblemente, ya que esas personas no sólo fueron lesionadas por un comportamiento atroz sino que, además, deben soportar la indiferencia del Estado, quien incumple en forma protuberante con su obligación de esclarecer esos actos, sancionar a los responsables y reparar a los afectados.

De otro lado, en cambio, una posible revisión de aquellos procesos en que el Estado, en forma protuberante, dejó de lado su deber de investigar seriamente esas violaciones a los derechos humanos, no impacta en forma muy intensa la seguridad jurídica, por la sencilla razón de que en esos procesos las autoridades realmente no realizaron una investigación seria e imparcial de los hechos punibles.

Y por ende, precisamente por ese incumplimiento del Estado de adelantar seriamente la investigación, la persona absuelta en realidad nunca estuvo seriamente procesada ni enjuiciadá, por lo que una reapertura de la investigación no implica una afectación intensa del non bis in ídem. Eso puede suceder, por ejemplo, cuando la investigación es tan negligente, que no es más que aparente, pues no pretende realmente esclarecer lo sucedido sino absolver al imputado.

O también en aquellos eventos en que los funcionarios judiciales carecían de la independencia e imparcialidad necesarias para que realmente pudiera hablarse de un proceso. Es pues claro que en los casos de impunidad de violaciones a los derechos humanos o de infracciones graves al derecho internacional humanitario derivadas del incumplimiento protuberante por el Estado colombiano de sus deberes de sancionar esas conductas, en el fondo prácticamente no existe cosa juzgada, pues ésta no es más que aparente.

En esos eventos, nuevamente los derechos de las víctimas desplazan la garantía del non bis in ídem, y por ello la existencia de una decisión absolutoria con fuerza formal de cosa juzgada no debe grOdOCO 910/0422,&;a 0111Z 170-PM 9'5~ a/65dt~ I Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Romero S/ impedir una reapertura de la investigación de esos comportamientos, incluso si no existen hechos o pruebas nuevas, puesto que la cosa juzgada no es más que aparente". • Es, por todo lo anterior, admisible la causal invocada en este evento, con fundamento en el numeral 4° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, a pesar de que para la fecha de los hechos, y, en general, para la época en que la justicia penal militar rituó el trámite que culminó con sentencia absolutoria, no había entrado en vigencia en el ordenamiento interno colombiano la norma en cuestión, en tanto, se reitera, independientemente de la legislación interna regulatoria de la materia, ya para ese momento, en el ámbito de los tratados vigentes suscritos por Colombia y, en consecuencia, con fuerza obliga cional que dimana del bloque de constitucionalidad, era menester adelantar una adecuada y suficiente investigación que tutelase los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. El soporte de la misma, se itera, lo constituye el marco constitucional en rigor por ese entonces, que no es otro que los convenios y tratados internacionales aprobados y ratificados por Colombia.

Acorde con lo reseñado en el apartado jurisprudencial, si se tiene claro que los hechos por los cuales se pronunció la grOaViect ate caolointia, W117 - • E9~9 46~ tác }rae 4199:11 Revisión N° 26.703 f' José Manuel Cristancho Romero 1 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ocurrieron con posterioridad a la aprobación y ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que integra la legislación interna a través del bloque de constitucionalidad, no cabe duda de la pertinencia de acudir a la causal que contempla el numeral 4° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

En ese orden de ideas, se cumple con el presupuesto exigido por la norma en cita, como es que una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual Colombia ha aceptado formalmente su competencia —Comisión Interamericana de Derechos Humanos-, ha emitido una decisión -Informe N° 26/97 del 30 de septiembre de 2006-, con la cual ha establecido que el Estado incumplió de manera protuberante la obligación de investigar seria e imparcialmente las violaciones a los derechos humanos de Javier Bejarano y otras personas. 5.

Las víctimas. M&t A caloo2ka 7W, A L. atie (*rema cdiréfli.,¿e 1k Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Romero Además del argumento jurídico que dice relación con el bloque de constitucionalidad, la Corte estima que la facultad de acudir ultractivamente a la causal 4° en cita, funda también sus raíces en la preeminencia que actualmente se da a la condición de las víctimas y la forma como sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, pueden ser efectivamente garantizados.

Y por esta razón, debe reiterarse lo que se anotó en el fallo con radicación 26.077: "Partiendo del indiscutible reconocimiento de que los Estados están jurídicamente obligados a proteger los derechos humanos y, en consecuencia, deben investigar las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción con el fin de identificar los responsables e imponerles las sanciones pertinentes, porque la omisión a esta exigencia desconoce el derecho de las víctimas y sus familiares a conocer la verdad sobre lo sucedido, y a una adecuada reparación, la Constitución Política, los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, imponen el deber-obligación al Estado colombiano de incorporar en la legislación interna normas que permitan prohibir las violaciones del derecho a la vida, la integridad y libertad personales, etc., y que dispensen castigo a los responsables, lo cual, como lo recordó la Sala grow.,d, catk„d. - &vis 131,99-9—áirs, -, Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Romero en la trascendente decisión del 11 de julio de 2007, no sólo incumbe al órgano legislativo, " sino a toda la institución estatal y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas fuerzas de policía o fuerzas armadas.

En razón de lo anterior, los Estados deben adoptar las medidas necesarias, no sólo a nivel legislativo, administrativo y judicial, mediante la emisión de normas penales y el establecimiento de un sisterha de justicia para prevenir, suprimir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, sino también para prevenir y proteger a los individuos de actos criminales de otros individuos e investigar efectivamente estas situaciones'.

En el sistema interamericano, la jurisprudencia sobre los derechos de las víctimas ha evolucionado a partir de denuncias internacionales de derechos humanos, luego de la apertura democrática en países que vivieron dictaduras en las décadas de los 70 y 80, particularmente en los casos de la autoamnistia en Chile, en Uruguay y en los casos contra Argentina por la promulgación de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final, y de indultos presidenciales con posterioridad a la ratificación de la Convención 8.

Es así como sobre el concepto de víctima, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señaló que: 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 1 de julio de 2006, Caso de la Masacre de Ituango - Colombia (negrillas agregadas). Véase http://www.corteidh.or.cricasos.cfm. gCrxiiiioz de caolandta 1.7 ario *rema ekfred(?áz Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Romero "La palabra `víctima' hace referencia a aquellos• individuos que han sido afectados por la violación de sus derechos.

La Comisión entiende que, en los casos en los cuales se produce una violación del derecho a la vida, la omisión del Estado de proveer recursos efectivos afecta a los familiares de la persona muerta, y por lo tanto, los transforma en `víctimas' indirectas de la violación al derecho a la protección judicial, definida en un sentido amplio, es decir, incluyendo el derecho a la reparación dg A su vez, la declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder, establece que: "Se entenderá por Víctimas' a las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigentes en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder "Podrá considerarse `víctima' a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima.

En la expresión `víctima' se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que a Documento elaborado por Claudia Cecilia Ramírez C:, Corporación Sisma Mujer, Proyecto Regional Corte Penal Internacional y Justicia de Género. 9 Caso Raquel Martín de Mejla vs. Perú, N° 10.970, informe No 5/96. grrighea de caolomila.n7311 atm alitoma aliredeies Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Romero hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización"".

Por su parte, los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos y las libertades fundamentales (Principios de Bassiouni) adoptados por la Comisión de Derechos Humanos de la ONU mediante resolución 2005/35, establecen que: "Se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.

Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término 'víctima' también comprenderá a la familia inmediata o a las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a /as víctimas en peligro o para impedir la victimización. "Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder, suscrita en el séptimo congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente.

Resolución 40/34 del 29 de noviembre de 1985. Réfióliea cíe alontiv,a Revisión N° 26.703 = José Manuel Cristancho Romero atta palefreyna ekfra condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima". Finalmente, cabe citar el Estatuto de Roma —reglas de procedimiento y pruebas-, que trae las siguientes definiciones: "Sección fil.

Víctimas y testigos. Definición de Víctimas. a. Por víctimas se entenderá las personas naturales que hayan sufrido un daño como consecuencia de la comisión de algún crimen de la competencia de la Corte. b. Por víctimas se podrá entender también las organizaciones o instituciones que hayan sufrido daños directos a alguno de sus bienes que esté dedicado a la religión, la instrucción, las artes, las ciencias, la beneficencia y a sus monumentos históricos, hospitales y otros lugares y objetos que tengan fines humanitarios".

En el orden interno, cabe señalar que la Carta Política de 1991 elevó a rango constitucional el concepto de víctima cuando en el numeral 4 del artículo 250 Superior (antes de la reforma introducida a través del Acto Legislativo 03 de 2002), señala que el Fiscal General de la Nación debe "velar por la proteqción de las víctimas". Además, del artículo 2° de la Carta, se deduce que en las investigaciones y procedimientos necesarios para esclarecer los hechos punibles, las autoridades en general, y las judiciales en particular, deben propender por el goce efectivo de los derechos de todos los Réalili,co cailaale& /. '"At4 aré& 7~4 jfka Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Romero 44A1'; residentes en Colombia y la protección de bienes jurídicos de particular importancia para la vida en sociedad.

En cuanto a la finalidad de la intervención de las víctimas y perjudicados dentro del proceso penal, en un principio esa intervención sólo estaba orientada a la reparación de perjuicios materiales. No obstante, dicha posibilidad evolucionó hacia una protección más integral de los derechos de la víctima y hoy no se discute que también tienen un interés en la verdad y la justicia. Es así como la jurisprudencia constitucional al advertir la necesidad de conciliar el alcance del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, de los contenidos materiales del debido proceso, del derecho de igualdad, del derecho de participación y los derechos de las víctimas, en la sentencia C-228-02, introdujo una importante modificación sobre los derechos de la parte civil en el proceso penal (en el sistema de la Ley 600 de 2000), concluyendo lo siguiente: " tanto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las víctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepción amplia -no restringida exclusivamente a una reparación económica— fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento groalica caolo,nz&a, • _ a río 9.-roina ekiraria Revisión N°26103 José Manuel Cristancho Romero integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible.

Ello sólo es posible si a las víctimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos. "De tal manera que la víctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constitución de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso: 1.

El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos. 2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. 3.

El derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito". Esa decisión influyó en la jurisprudencia de esta Corte, pues a partir de entonces comprendió que los derechos de las víctimas de una conducta punible no se agotan en la reparación del daño patrimonial causado con el delito, ya que en un Estado social de derecho, en el caso de delitos, la " Con este pronunciamiento se consolidó una linea jurisprudencial ya planteada en las Sentencias 0-740-01, 0-1149-01 y SU-1184-01. «Oca/k-a, Cadoinaia arlo *Pena aáfi-dkáz. (1111: 1 Revisión N°26.703 José Manuel Cristancho Romero.. justicia para las víctimas no se obtiene con la simple reparación patrimonial, sino que es necesario, además, que se realicen sus derechos a la verdad y a la justicia. El primero, en cuanto implica el derecho a que se determine la naturaleza, condiciones y modo en que ocurrieron los hechos y a que se descubran los responsables de tales conductas.

Y, el segundo, en cuanto abarca la obligación del Estado a investigar lo sucedido, a perseguir a los autores y, de hallarlos responsables, a condenarlos. La reconceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales, a saber: yo En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP);

(ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP);

(iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art.1° CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario;

(vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan,garantías como la de contar con grepaecz; de gálmnbub k aje *Xe ril2 a 4111/1Cda ( j e. •: Revisión N° 26.703,'• ' José Manuel Cristancho Romero '''. ■ procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias" 12.

La Corte Suprema de Justicia, en la ya citada decisión del 11 de julio de 200713, destacó, además, que frente a las violaciones de los derechos humanos el Estado debe garantizar a las víctimas un recurso efectivo que ofrezca resultados o respuestas adecuadas 14, lo cual significa que sólo se hace justicia y se obtiene eficacia del recurso efectivo, cuando quienes han sufrido la violación de los derechos humanos, obtienen verdad, justicia y reparación 15 De esa manera, la víctima en la legislación interna, ha quedado cubierta por "un sistema de garantías fundado en el principio de la tutela judicial efectiva", de amplio reconocimiento internacional'', y con evidente 12 Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006. 13 Radicado No, 26.945. 14 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cesti Hurtado vs. Perú. Sentencia del 29 de septiembre de 1999.

Véase http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm 15 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las Palmeras va. Colombia. Sentencia del 6 de diciembre de 2001. Véase http://www.corteidh.or.cricasos.cfm 16 El principio de la tutela judicial efectiva encuentra ubicación constitucional en los articulas 229 y 29 de la Carta, sin perjuicio de su ampliación por la vía del artículo 93, que ha permitido el ingreso de las fuentes internacionales que consagran esta garantía. 17 Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. gerdaka de Ca0/047Zéta 'Pea 4~171a ek}ria.

Revisión N°26.703 1 José Manuel Cristancho Romero - ' acogida constitucional a través de los artículos 229, 29 y 93 de la Carta. Este principio se caracteriza por establecer un sistema de garantías de naturaleza bilateral. Ello implica que garantías como el acceso a la justicia (Art.229); la igualdad ante los tribunales (Art.13); la defensa en el proceso (Art.29); la imparcialidad e independencia de los tribunales 18; la efectividad de los derechos (Arts. 2° y 228); sean predicables tanto del acusado como de la víctima: Esta bilateralidad, ha sido admitida por esta Corporación al señalar que el complejo del debido proceso, que involucra principio de legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garantías, y el juez natural, se predican de igual manera respecto de las víctimas y perjudicados"19.

Por lo tanto, debe entenderse que el complejo del debido proceso — legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y respeto al juez natural- se predican, en el proceso penal, de igual manera para el acusado como para la víctima." 6. De los efectos de la cesación de procedimiento en punto de la acción de revisión El numeral 4° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, establece que la causal sólo opera respecto del fallo absolutorio, con lo cual, en principio, podría pensarse que la cesación de 15 Artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos: glballica ci e (231d,o.m.kuz '14 - 1 1."70 13. t caf-, arfe 9-96Pema eklídikeiz 3/4 Revisión N° 26.703 José Manuel Cnstancho Romero 'A -._• procedimiento ordenada por la Justicia Penal Militar, no permite acudir a este especial mecanismo.

Al respecto, debe anotarse, en primer lugar, que a través de la Sentencia 0-979 de 2005, la Corte Constitucional declaró inexequible el término "absolutorio", que acerca del fallo pasible del recurso de revisión por obra de la causal cuarta se consagra allí, por entender que ello limita bastante la posibilidad de que se pueda derrumbar el valor de cosa juzgada, a través de la especial acción, en los casos en los cuales la condena es solo aparente y en la práctica conduce a la impunidad, reflejando así que el proceso no fue serio o imparcial.

Hecha la precisión, es necesario destacar también cómo la inclusión de la causal cuarta, dentro del listado de circunstancias que facultan acudir a la acción de revisión, si bien es novedosa en cuanto a la consagración legislativa comporta, no despunta actual o vigente únicamente desde la expedición de la Ley 906 de 2004, pues, por vía jurisprudencial ya la Corte Constitucional, en la 19 Sentencia SU-1184 de 2001. §irotaetz (15doiniótkb AP ad& PPrenza akfrea • Revisión N° 26.703 eh José Manuel Cristancho Romero Lit:1 Sentencia 0-004 de 2003, había ampliado los efectos del numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, precisamente para facultar que se derrumbasen las decisiones que pongan fin a un proceso que no se hubiese adelantado con seriedad e imparcialidad, generando impunidad.

En la sentencia en cuestión anotó la Corte Constitucional, que precisamente por los condicionamientos contenidos en el concepto de cosa juzgada, la posibilidad ofrecida demandaba de precisas limitaciones y, entonces, significó, para lo que nos ocupa, como exigencia necesaria para facultar la acción de revisión, que previamente exista un "pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país".

No cabe duda, entonces, que lo consignado en el numeral 4° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, constituye reproducción casi fiel de lo manifestado por la Corte Constitucional en la Sentencia 0-004 • grOlica, cle c:15~5o - 9arie *rema aárjr&aoáz,.1 -; Revisión N°26.703 A,. José Manuel Cristancho Romero \., Pero, en la sentencia citada, además se anotó: "37- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que a fin de armonizar los derechos de las víctimas y el deber del Estado de lograr la vigencia de un orden justo con la protección de la seguridad jurídica y del non bis in ídem, es inevitable condicionar la constitucionalidad de las expresiones acusadas, puesto que es posible distinguir las siguientes tres hipótesis: - De un lado, en relación con los hechos punibles en general, esas expresiones son constitucionales pues son un desarrollo legítimo de la garantía del non bis in ídem. - De otro lado, en tratándose de violaciones a los derechos humanos y de infracciones graves al derecho internacional humanitario, dichas restricciones se tornan inconstitucionales, y por ello debe entenderse que frente a esos comportamientos, la acción de revisión por la aparición de un hecho nuevo o de una prueba no conocida al tiempo de los debates, procede también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, con el fin de evitar la impunidad de esos comportamientos atroces y poder esclarecer la verdadera responsabilidad de los procesados.

Con el fin de amparar la seguridad jurídica y el non bis in ídem, debe existir un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, que constaten la existencia de ese hecho nuevo o de esa prueba no conocida al tiempo de los debates. - Finalmente, también en los eventos de violaciones a los derechos humanos y violaciones graves a los derechos humanos, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo del proceso, la acción de revisión procede frente a la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento o la sentencia absolutoria, siempre y cuando una decisión judicial interna, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar, en forma seria e imparcial, las mencionadas violaciones.

Esa decisión judicial interna o de una instancia internacional de supervisión de derechos humanos que constata la omisión del deber estatal de impartir justicia es entonces el elemento que justifica dejar sin efecto la decisión absolutoria que había hecho formalmente tránsito a cosa juzgada, pues pone en evidencia que la cosa juzgada era en realidad aparente." grOtahea deeolemixa ele arte 46ronza a(e5deteea -44:11 Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Romero De esta manera, está claro que la Corte Constitucional, en la Ratio Decidendi de la sentencia examinada, considera que establecer restricciones a la acción de revisión cuando esta versa sobre violaciones a los derechos humanos o al Derecho Internacional Humanitario y se ha presentado decisión judicial interna o de organismo internacional de verificación de derechos humanos, atenta contra caros principios constitucionales.

Desde luego que esas mismas razones operan para lo consagrado en el numeral 4° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, no solo porque, como se vio, este no hace más que desarrollar ese antecedente jurisprudencial, sino en atención a que los presupuestos de hecho se avienen completamente con las situaciones que referencia esa alta Corporación como sustento de la necesidad de que se pueda derrumbar cualquier decisión, no solo el fallo absolutorio o condenatorio aparente, que represente violación de derechos humanos o del Derecho Internacional Humanitario, con afectación de las víctimas por no haberse adelantado una investigación seria e imparcial. grotalieack 'a/092241a arle 4.4-yenza.545dikáz. v. • Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Romero Así las cosas, evidente surge que la decisión tomada por la Justicia Penal Militar, en cuanto decretó la cesación de procedimiento a favor de JOSÉ MANUEL CRISTANCHO ROMERO, con plenos efectos de cosa juzgada y facultad material de terminar el proceso y conducir a su archivo, se aviene con aquellas circunstancias concretas de impunidad que permiten, desde luego, con el cumplimiento de los otros requisitos consagrados en la norma, acudir a la acción de revisión para enervar esos que se entienden nocivos efectos. 7.

Hubo investigación seria e imparcial de autoridad competente? Involucrados de lleno en la determinación de si materialmente se cumplen o no los requisitos consagrados en el numeral 4° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, para derrumbar los efectos de cosa juzgada de las decisiones tomadas por la Justicia Penal Militar, son dos las cuestiones que debe dilucidar la Corte en el caso concreto. gilbtalica, de caoloynéia, ' toi gr," O aré? 04~ 4,rd(a42 Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Romero La primera, se encamina a definir si efectivamente la conducta de la Fuerza Pública, específicamente, del agente JOSÉ MANUEL CRISTANCHO ROMERO, debe entenderse un acto propio del servicio que se halle cubierto por el fuero investigativo propio de la Justicia Penal Militar.

La segunda, busca verificar si la investigación adelantada por esa jurisdicción fue seria e imparcial, o mejor, si por consecuencia de ella no se generó una abierta impunidad. Por su directa y necesaria correlación, la Corte abordará de manera conjunta, primero en el plano jurídico y luego en el fáctico, el examen de los cuestionamientos en reseña. 7.1.

La Justicia Penal Militar y el fuero. Como lo anotó el Ministerio Público en su concepto, dentro de la concepción del debido proceso ocupa lugar predominante el concepto de competencia, en inescapable simbiosis con el principio de juez natural y la forma de organización judicial, «rtailica de c(al,oinAta - • ate aefirema 4.0-ahz Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Romero conforme la consagración expresa que de ello se hace en el artículo 29 constitucional cuando refiere que "nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio".

Por lo tanto, el desconocimiento a este principio constituye una violación del derecho al debido proceso, ya que implica la ausencia de uno de sus elementos fundamentales, esto es, que la valoración jurídica sea llevada a cabo por quien tiene la facultad y la autoridad para hacerlo, de modo que exista un fundamento para asumir las cargas e implicaciones que de ella se derivan.

Y ello adquiere especial connotación en punto a los derechos a la justicia y a la verdad de las víctimas de delitos, pues como lo advirtió la Corte Constituciona1 20, resulta decisivo establecer si un hecho punible atribuido a un militar es un acto relacionado con el servicio, ya que la responsabilidad derivada de la existencia o no de la mencionada relación será distinta.

De esa 20 Sentencia SU-1184 de 2001. «rtalica ele caolounaut. tewli arie Orrina akfredabáz.. 1 I ' Página 108 de.164 I p Revisión N° 26.703 N. José Manuel Cristancho Romero. manera, el primer elemento para conocer la verdad de lo acaecido y establecer quiénes son los responsables depende, en buena medida, de que se determine si el acto reunía dichas calidades.

Precisamente, detallando las particularidades y aristas del fuero examinado, la Corte Constitucional señaló en la sentencia de exequibilidad C-358 de 1997: "5. La nota de especialidad del derecho penal militar, que explica su contenido y fija su alcance, la determina la misma Constitución al vincular las conductas típicas sancionadas por este código a la prestación activa del servicio confiado a los integrantes de la fuerza pública.

En un Estado de Derecho, la función militar y la policiva están sujetas al principio de legalidad. El ejercicio del monopolio de la fuerza por el Estado, y las condiciones y modalidades en que se desarrolla, sólo son legítimos cuando se realizan conforme a la Constitución y a la ley Entre las muchas normas que configuran el marco jurídico aplicable al uso y disposición de la fuerza que detenta el Estado, las que se plasman en el Código Penal Militar tienen la mayor relevancia en cuanto que en ellas se imponen deberes de acción o de abstención a los miembros de la fuerza pública.

A través del derecho penal militar se pretende excluir comportamientos reprochables que, pese a tener relación con el servicio, denotan desviación respecto de sus objetivos o medios legítimos. 6. El concepto de servicio corresponde a la suma toria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se grOtalicack alanz6ia -t 1 l 11,271e *ronza (2/S5a \ Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Romero materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico.

La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar.

En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí sólo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar,. por lo tanto, deberá examinarse si su acción o abstención guarda relación con una específica misión militar.

De otro lado, el miembro de la fuerza pública, así se encuentre en servicio activo, ha podido cometer el crimen al margen de la misión. castrense encomendada: en este caso, el solo hecho de estar en servicio activo no lo exime de ser sometido al derecho penal común. Las prerrogativas y la investidura que ostentan los miembros de la fuerza pública pierden toda relación con el servicio cuando deliberadamente son utilizadas para cometer delitos comunes, los cuales no dejan de serlo porque el agente se haya aprovechado de las mencionadas prerrogativas e investidura, ya que ellas no equivalen a servicio ni, de otro lado, tienen la virtud de mutar el delito común en un acto relacionado con el mismo.

Un entendimiento distinto del que se concede a estas hipótesis en esta sentencia, conduciría a desvirtuar la esencia del fuero militar y policial, que de otro modo terminaría por convertirse en privilegio estamentaL Repárese que si se aceptara que fueran juzgadas por la justicia penal militar todas las personas a las que se imputa un delito, que haya sido perpetrado haciendo uso de las prendas distintivas de la fuerza pública o MnraWM,7, cadoirdeib 1141 -tt-t- ade aefinma c%fie-áta Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Romero utilizando armas de dotación oficial, se estaría admitiendo que el fuero se discierne por la mera circunstancia de que el sujeto activo tenga el carácter de miembro de la fuerza pública sin parar mientes en la relación de su proceder con el servicio castrense objetivamente considerado.

El simple hecho de que una persona esté vinculada a la fuerza pública no dota a sus propósitos delictivos de la naturaleza de misión de la fuerza pública. Ellos continúan siendo simplemente la voluntad delincuencia! imputable a la persona, desconectada del servicio público de la defensa y de la seguridad públicas, la cual en un plano de estricta igualdad deberá ser investigada y sancionada según las normas penales ordinarias. 7.

Además del elemento subjetivo - ser miembro de la fuerza pública en servicio activo -, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar el delito debe tener relación con el mismo servicio. Lo anterior no significa que la comisión de delitos sea un medio aceptable para cumplir las misiones confiadas a la fuerza pública.

Por el contrario, la Constitución y la ley repudian y sancionan a todo aquel que escoja este camino para realizar los altos cometidos que se asocian al uso y disposición de la fuerza en el Estado de derecho, puesto que éste ni requiere ni tolera el recurso a medios ilegítimos para la consecución de sus fines. El servicio está signado por las misiones propias de la fuerza pública, las cuales por estar sujetas al principio de legalidad en ningún caso podrían vulnerado.

No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por sedo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza.

Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el grOígeel caolognba, ave *tema 4Llirles • Revisión N°26.703 - José Manuel Cristancho Romero Ni denominado fuero multar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial.

La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva.

El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial. La Corte Constitucional, a este respecto, coincide con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el auto del 23 de agosto de 1989, MP.

Gustavo Gómez Velásquez: "Los delitos de carácter común son los que usualmente, por su naturaleza, dan lugar a perplejidades en cuanto a deducir el fuero de carácter militar. Es corriente, en un principio, considerar los mismos como ajenos a la función castrense. Pero este general y apriorístico criterio, no resulta de fatal aplicación. Cuando esta clase de infracción aparezca como realizada dentro del ejercicio de un servicio de carácter militar, a no dudarlo, debe discernirse el fuero.

Pero la función castrense debe aparecer nítida, esto es, que no se dude que se estaba en su desempeño legítimo y que, como consecuencia de «Ódtade`&01~26¿c& ',90tt Wif ante 1 i. Revisión N° 26.703 ‘ IN José Manuel Cristancho Romero su aplicación, que inicialmente no envolvía la comisión de hecho delictuoso alguno, ocurrió eventualmente el hecho criminoso.

Estos aspectos son de sumo interés y establecen nota distintiva fundamental para apreciar la cobertura y alcance del fuero militar. Si se llega a la función, con el propósito de ejercerlas con fines delictivos y en desarrollo de éstos se cumple aquélla, es indubitable que se está frente a una actividad criminosa que no puede cobijar el fuero para que sea la justicia castrense la 'que conozca de tal comportamiento.

Pero sí por el contrario se está dentro de una sana y recta aplicación de la función militar y en cumplimiento de la misma se origina y desarrolla la conducta punible, por lo mismo que ésta tiene con aquélla un vínculo sustancial, debe inferirse la vigencia y reconocimiento del cuestionado fuero. En el caso sub examine es cierto que los procesados cumplían una tarea de carácter militar (guardia externa y mantenimiento en el barrio Navy Cay), aunque caprichosamente resolvieron mudar el sitio de su prestación, lo cual ha originado una sindicación por el delito de "desobediencia".

Para nada tenía que involucrarse ésta con funciones policivas relacionadas con e/ control de estupefacientes. Accidentalmente apareció en la playa un costal con unos 55 kilos de marihuana, siendo llamados los infantes de marina para recogerla, actividad ésta que no implica delito alguno, pero sí el comportamiento posterior, esto es, el haber aprovechado la posesión del estupefaciente para intentar, en asocio de un particular, su venta.

En estas condiciones, la retención de ese alucinógeno, que bien pudo hacerlo cualquier particular y llevarlo a la autoridad respectiva, no comporta la aplicación específica de un servicio, que dé lugar a la acción delictiva. El servicio se roza con ésta, pero no es propia de aquél. De ahí que no pueda extenderse su alcance a comportamiento de tales características.

Conviene, además, enfatizar sobre lo siguiente: el ámbito restringido sobre el cual opera la justicia penal militar, ya que por mandato constitucional sólo puede ésta conocer de conductas delictuosas cometidas por militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio (art. 170 C.N.), no posibilita grodihea 64 Ca107,0421áLa 1 1 are& *Sta ak jrafiáva Iff Revisión N° 26.703 1 '1 ! José Manuel Cilstancho Romero rA el que entren a éste ámbito judicial de excepción otros comportamientos u otros procesados, ni siquiera por vía del Instituto de la conexidad o de la acumulación. De ahí, pues, que para que éstos operen, debe tratarse de personas procesadas que tengan ese carácter y realicen conductas de tan específica índole.

Ni los delitos comunes, privados de relación con el servicio, ni personas ajenas a la condición militar pueden llevarse a tales tribunales militares, así unos y otros exhiban algunos nexos, como la participación conjunta en los hechos o ligámenes de naturaleza probatoria, etc. La excepcionalidad de este fuero impone su rigor y de ahí que no puedan establecerse esta clase de unidades procedimentales, muy propias y amplias en el estatuto ordinario de procesamiento.

De ahí que se imponga la separación de las investigaciones y de los juzgamientos, para que la justicia castrense sólo se ocupe de lo que a ésta le permite conocer la Constitución: lo exclusivamente relacionado con el servicio que presta el militar activo inculpado. No es posible, entonces, que delitos comunes, cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad oficial, y que se puedan mostrar conexos con delitos propios del fuero castrense, se unifiquen, para su conocimiento por parte de los tribunales militares.

Debe procederse a separar unos de otros: aquéllos irán a la justicia ordinaria y éstos pasarán a la justicia penal militar". 8. La Constitución se ha ocupado de trazar las coordenadas básicas de la justicia penal militar Cometido específico del Código Penal Militar será el de especificar, por vía general, los comportamientos que dentro de dicho marco quedan sometidos a la justicia penal militar Los tipos penales típicamente militares no pueden acuñarse sin tomar en consideración las características propias del servicio militar y policial.

En algunos casos, los tipos penales comunes se incorporan en el Código Penal Militar, con el objeto de introducir elementos y circunstancias PA;Aftwka de cd3,9744224&1 L z ario of-i,-,efizez,2(95,~ ■ ¡ I Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Romero 'N inherentes al servicio que presta la fuerza pública y que resulta conveniente tomar en consideración. Finalmente, el Código Penal Militar - entre otras opciones reservadas al campo de libertad con figurativa del legislador -, puede efectuar un reenvío a la legislación penal ordinaria, en lo concerniente a los tipos penales no considerados expresamente, pero que pueden eventualmente ser violados por parte de los miembros de la fuerza pública al dar cumplimiento a las misiones relacionadas con actos y operaciones vinculados con el servicio.

En este último caso, el legislador puede limitarse a trasladar literalmente al Código Penal Militar los tipos penales ordinarios, siempre que se determine como elemento del tipo la relación directa del supuesto criminal con la prestación del servicio militar o policial. De lo contrario, sin justificación alguna se expandiría la justicia penal militar y, además, ella adoptaría un sesgo puramente personalista, ajeno por entero a la finalidad que la anima y que apunta a preservar la legitimidad que ha de rodear todo acto de disposición y uso de la fuerza pública.

En el plano normativo el legislador no puede, pues, construir los tipos penales militares, modificar los tipos penales ordinarios o incorporarlos en el Código Penal Militar, sin tomar en consideración lo que genuinamente tiene relación directa con los actos propios del servicio militar y policial. La justicia penal militar está montada sobre dos elementos que se equilibran mutuamente: uno de carácter personal - miembro de la fuerza pública en servicio activo - y, otro, de índole funcional - relación del delito con un acto del servicio.

Por consiguiente, el legislador no puede sin más alterar este equilibrio. Mett- atiza de calombiz.‘=• le) ario *rema ckfra Revisión N°26.703 c José Manuel Cristancho Romero 9:, Hacer caso omiso de la relación funcional o relajarla hasta el punto de que por ella pueda entenderse todo lo que ocurra mientras se adelanta una acción emprendida por miembros de la fuerza pública o todo aquello que se 'siga de su actuación, como se desprende de las expresiones examinadas, conduce inexorablemente a potenciar sin justificación alguna el aspecto personal del fuero militar.

Tanto en los delitos típicamente militares como en los comunes cuyos elementos, de una o de otra manera, han sido modificados con el objeto de adaptarlos al contexto de la función militar o policiva, el concepto de servicio o misión legítima constituye un referente obligado para el legislador, que toma de éste características y exigencias propias para proyectarlas luego como ingredientes o aspectos de las diferentes especies punitivas.

En estos dos casos convergen de manera ciertamente más acusada los elementos personal y funcional que integran la justicia penal militar. En el tercer caso - recepción pasiva de tipos penales comunes -, el riesgo de reforzar el elemento personal de la justicia penal militar en detrimento del elemento funcional es definitivamente mayor, lo que debe llevar a la Corte a un examen más estricto y riguroso sobre esta parte de la normativa, máxime si se repara en que por dicho sendero el fuero puede fácilmente trocarse en privilegio y, paralelamente, el derecho especial extender su dominio a costa del derecho penal común y de la jurisdicción ordinaria. 9.

Antes de decidir acerca de la aplicación del derecho penal militar en un caso concreto es indispensable que el juez, al analizar el contexto fáctico en el que se cometió el acto delictivo, distinga y confronte la conducta efectivamente realizada y la operación o acción propios del servicio. Tratándose del delito típicamente militar y del delito común adaptado a la Kbed lie a d9 co/om4 tnr I 4 arie alinviza táfi-d4?áz 411 r«.

I Página /16 de 164 j s, Revisión N°26.703 k 1 José Manuel Cristancho Romero' 1..¿,..,:.11 • función militar- o "militarizado" como lo señalan algunos autores -, tanto el elemento personal como el funcional, constitutivos de la justicia penal militar, son forzosamente estimados por el juez, habida cuenta de que la norma penal los involucra conjuntamente.

En el caso de los delitos comunes objeto de recepción pasiva por parte del Código Penal Militar, la ausencia de un condicionamiento positivo estricto dentro del mismo tipo penal, que supedite la competencia de la justicia penal militar a su vinculación directa con un acto u operación propios del servicio, dificulta la decisión acerca de cuál es el derecho penal aplicable.

Esa decisión está siempre expuesta a dos peligros igualmente graves y lesivos de la igualdad y del debido proceso: por una parte, la discrecionalidad judicial para definir el juez natural y el derecho aplicable; por otra, la conversión del fuero en privilegio personal y el soca vamiento injustificado de la jurisdicción ordinaria. Los mencionados peligros pueden menguarse, sin embargo, si se parte de la definición del fuero penal militar como una excepción a la regla del juez natural general.

Ello significa que en todos aquellos casos en los que no aparezca diáfanamente la relación directa del delito con el servicio habrá de aplicarse el derecho. penal ordinario. 10. La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural generaL Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá "de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio".

Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor - es decir del servicio - que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: grOlie,cb de cadowd¿a ario a;Acrea. aáire,gedáz • Revisión N°26.703 • ' José Manuel Cristancho Romero '1,k a) que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado.

Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legitimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.

Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales. b) que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad.

En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. Al respecto es importante mencionar que esta Corporación ya ha señalado que las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la.dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la función constitucional de la Fuerza Pública, hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna grodiliza do 'alomé&, Revisión N° 26.703.• José Manuel Cristancho Romero ‘1, ario *mina atkircíafiz obediencia. En efecto, en la sentencia C-578 de 1995, en el fundamento jurídico 5.3.1. se expresó: "La orden del servicio es la que objetivamente se endereza a ejecutar los fines para los cuales está creada la institución. Una orden que de manera ostensible atente contra dichos fines o contra los intereses superiores de la sociedad, no puede reclamar válidamente obediencia. La orden de agredir sexualmente a una persona o de infligirle torturas, bajo ninguna circunstancia puede merecer el calificativo de orden del servicio.

Estas acciones, que se enuncian a título de ilustración, son ajenas completamente al objeto de la función pública confiada a los militares y al conjunto de sus deberes legales". Por consiguiente, un delito de lesa humanidad es tan extraño a la función constitucional de la Fuerza Pública que no puede jamás tener relación con actos propios del servicio, ya que la sola comisión de esos hechos delictivos disuelve cualquier vínculo entre la conducta del agente y la disciplina y la función propiamente militar o policial, por lo cual su conocimiento corresponde a la justicia ordinaria.

La Corte precisa: es obvio que nunca un acto del servicio puede ser delictivo, razón por la cual una conducta propia del servicio no amerita jamás castigo. Por ello la justicia castrense no conoce de la realización de "actos del servicio" sino de la comisión de delitos "en relación" con el servicio. Es decir, lo que esta Corporación afirma no es que los delitos de lesa humanidad no constituyen actos del servicio, pues es obvio que en un Estado de derecho jamás un delito - sea o no de lesa humanidad - representa una conducta legítima del agente.

Lo que la Corte señala es que existen conductas punibles que son tan abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública que su sola comisión rompe todo nexo funcional del agente con el servicio. gqteméra,Aav,,,,ak, • 03J. 117. perena,Acx.,, \ Revisión N°26.703 José Manuel Cristancho Romero c) que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso.

Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción. 11.

Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones "con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales" incluida en el artículo 190;

"con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo", contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 266; "con ocasión del servicio o por causa de éste" comprendida en el artículo 278; y "u otros con oca. sión del servicio", incluida en el artículo 291 del Código Penal Militar. En efecto, en todos estos casos el Legislador extendió el ámbito de competencia de la justicia castrense más allá de lo constitucionalmente admisible, por lo cual la Corte retirará del ordenamiento esas expresiones, en el entendido de que la justicia penal militar sólo se aplica a los delitos cometidos en relación con el servicio, de acuerdo con los términos señalados en el numeral precedente de esta sentencia. 2; \ Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Romero t_04viliheo cademlia n r- atee *rema 12.

Para finalizar este aparte y teniendo en cuenta que luego de esta sentencia el texto del artículo 291 del Código Penal Militar puede resultar equívoco, importa precisar que el contenido vigente del mencionado artículo quedará así: "Juez Natural. Los militares en servicio activo y los miembros de la Policía Nacional, cuando cometan delitos contemplados en este Código, y en relación con el mismo servicio, sólo podrán ser juzgados por los jueces y tribunales establecidos en este Código".

Igualmente, en vista de que las declaraciones • de inexequibilidad podrían dejar el artículo 259 del Código Penal Militar sin contenido específico, se declarará la inconstitucionalidad total del artículo, bajo el entendido de que para los delitos de homicidio que deban ser conocidos,por la justicia penal militar se aplicará lo establecido en el artículo correspondiente del Código Penal ordinario".

La Corte, de forma reiterada, ha establecido los linderos que signan la relación causal indispensable entre el servicio y el delito a fin de facultar la intervención de la Justicia Castrens?- 1L "La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con palabras suyas, pero también compartiendo las de la Corte Constitucional, ha explicado de manera pacífica, reiterada y conteste, que para que una conducta sea considerada "en relación con el servicio", no basta que el agente ostente esa condición para la época de comisión de los hechos.

Es imprescindible, además, que de manera 21 Sentencia del 25 de mayo de 2006, radicado 21923 «o e.0 d, cado4nliza 1 Revisión N°26.703 ' José Manuel Cristancho Romero ‘{ 8a-xle *Avna rácyllacio patente el acto esté vinculado con las funciones asignadas a las fuerzas militares. Por vía de ejemplo, en sentencia de segunda instancia del 3 de septiembre del 2002 (radicado 16.482), /a Sala hizo propio el siguiente análisis de la Corte Constitucional, expuesto en el fallo T-806 del 29 de junio del 2000: En sentencia C-358 de 1997, esta Corporación fijó el alcance del término "en relación con el servicio" a que alude el artículo 221, para concluir, en el mismo sentido que en su momento lo hiciera la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que el fuero militar, por ser una excepción a la regla del juez ordinario, sólo puede operar cuando el delito cometido por el miembro de la fuerza pública tenga un relación directa, un nexo estrecho con la función que la Constitución le asigna a ésta, esto es, la defensa de la soberanía, de la independencia, de la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, como el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica de todos los habitantes del territorio colombiano (artículos 217 y 218 de la Constitución).

Por tanto, al no existir el vínculo directo entre conducta delictiva y función militar o policial, y en razón del carácter restrictivo que tiene la institución del fuero militar, la competencia para investigar y sancionar aquélla sólo le corresponde al juez ordinario. Una interpretación diversa, produciría una violación flagrante del texto constitucional, al socavarse la competencia de los órganos que por regla general están llamados a administrar justicia, transgrediéndose así, no sólo uno de los pilares del principio de legalidad y del debido proceso, como lo es el del juzgamiento por el juez natural, sino el principio de igualdad, por cuanto grralica caoloinkb 1.11-7 arie *roma dulliviz I - Revisión N°26.703 José Manuel Cristancho Romero el fuero castrense se convertiría en un privilegio para la fuerza pública, sin razón alguna para ello.

Como consecuencia del fallo anterior, los términos "con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo" que estaban contenidos en algunos de los preceptos del Código Penal Militar, se excluyeron del ordenamiento jurídico, por cuanto se entendió que el legislador amplió el ámbito o radio de competencia de la justicia castrense por fuera de los limites establecidos en la Constitución. Por tanto, se dejó en claro que el artículo 221 de la Constitución sólo podía ser aplicable cuando, además de verificarse el elemento personal, es decir, la pertenencia activa a /a fuerza pública, se demostrase que el delito tuvo "un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de un. a actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado.

Pero aún más, el vinculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional".

Así mismo, la Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero El primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre grOtalica, ck cadowilio • afile 46reyna ck,51-S6? Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Romero, éstos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con éstas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional.

El segundo, tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de éste, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquéllas, o duda sobre en que órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse ésta en favor de la justicia ordinaria. 3.4.

Así, ha de aceptarse que el fuero militar y consecuentemente la justicia penal militar, son una excepción a la regla general, según la cual la justicia penal ordinaria, integrada por la Fiscalía General de la Nación y los jueces individuales y colegiados, es la competente para investigar y sancionar a los infractores del régimen penal. Como excepción a la regla general, aquella sólo tendrá efectividad cuando no exista la más mínima duda en el sentido que debe ser ésta y no la jurisdicción ordinaria la que debe conocer de un asunto determinado.

En la misma línea, mediante providencia del 13 de febrero del 2003 (radicado 15.705), la Sala de Casación Penal explicó: En efecto, el fuero militar previsto en el artículo 221 de la Carta Política sólo cobija a los miembros de la fuerza pública en servicio activo y exclusivamente por las conductas ilícitas relacionadas con el servicio. Al grOlgt4ea Ca01974Á& J arie Perefita ek42/».42. ■ • ■,.. ‘.

Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Romero n' respecto no han sido pocas las oportunidades en que la jurisprudencia se ha ocupado en torno al concepto de "relación con el servicio", el cual no puede entenderse como una conexión genérica que se presenta entre el servicio activo militar o policial y el delito que realiza quien lo presta, por el contrario, es• imprescindible, determinar una "correspondencia" entre el hecho constitutivo de la infracción penal y los deberes que legalmente le competen a esos servidores públicos, dado que, los preceptos superiores imponen los límites dentro de los cuales se puede actuar en un Estado Social de Derecho.

De este modo, debe señalarse que entre las funciones propias del servicio militar y la conducta ilícita investigada, debe presentarse una relación según la cual el ilícito debe ser el producto de un ejercicio extralimitado o desviado de las funciones propias del servicio, es decir, perteneciente a ellas, situación que no se precisa en este evento, habida consideración de que la conducta ilícita que dio origen a este proceso no se desarrolló en relación con el servicio militar que prestaba el procesado ni como manifestación de un ejercicio desviado o excesivo del mismo, en la misión de inteligencia y contrainteligencia que le fue encomendada, según lo afirman bajo la gravedad del juramento sus superiores jerárquicos.

Es evidente, entonces, que se trata de un delito cometido por fuera de cualquier atribución o deber, dado que, el hurto calificado y agravado por el cual fue investigado, acusado y condenado en nada se aproxima a una conducta aneja al servicio. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad del Código Penal Militar, a la luz de la nueva Carta Política sobre el fuero militar, señaló Mtealiea de alconbek, „ ezr: 1/4> Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Romero r \IN ' até? Perrana akfrisi¿S "Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor —es decir del servicio- que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la fuerza pública ".

" La expresión 'relación con el mismo servicio', a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan "relación con el mismo servicio".

El término "servicio" alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional- y de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacifica22-.

Por su parte, esta Sala de la Corte, ha señalado que la competencia castrense, de linaje constitucional sólo se atribuye cuando el hecho que motiva el proceso ha sido realizado por un miembro de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional en ejercicio activo de sus funciones, siempre y cuando la conducta tenga relación con el servicio militar o policial, es decir, que no basta que se trate de un militar o de un policía en servicio activo, sino que es necesario que la conducta ilícita haya sido realizada en relación con el servicio oficial a desempeñar 23. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-358/97.

"C. S. de J. Mm. PP. Drs. CÓRDOBA POVEDA, Jorge Enrique, marzo 26 de 1996 y GÓMEZ GALLEGO, Jorge Anibal, febrero 21 de 2001. r Revisión N° 26.70 I José Manuel Cristancho Romer; grOcálietb de cadiginilia 1,4 arie, Persia deLfraáz El 2 de octubre del 2003 (radicado 18.729) reiteró esa postura, así: En lo que hace referencia al concepto "relación con el servicio", la jurisprudencia ha sido reiterativa al señalar que no puede entenderse como una conexión genérica que se presenta entre el servicio activo militar o de policía y la conducta punible que realiza quien lo presta, sino que es necesario determinar una conexión entre el comportamiento constitutivo de infracción a la ley penal y los deberes que constitucional y legalmente le competen a esos servidores públicos, toda vez que tales preceptos imponen las barreras dentro de las cuales se puede actuar en un Estado Social de Derecho.

Por tanto, entre las funciones propias del servicio militar o policial y la conducta punible investigada, debe presentarse una relación según la cual el delito debe ser el producto de un ejercicio extralimitado o desviado de las funciones propias del servicio que prestan las Fuerza Armadas o la Policía Nacional. En orden a lograr la necesaria claridad sobre el contenido y alcance del referido concepto, bien está traer a colación, como así también lo hizo el Tribunal Superior de Cúcuta, lo que sobre el particular puntualizó la Corte Constitucional cuando analizó la exequibilidad de la norma legal que desarrollaba el fuero militar.

Un criterio restrictivo como el que revela el pronunciamiento jurisprudencial que se acaba de citar, venía siendo aplicado por la Sala al interpretar el artículo 170 de la Constitución Política anterior, según criterio contenido en auto del 23 de agosto de 1989, del cual fue ponente el Magistrado Gustavo Gómez Velásquez. Más próximos son grOtalma ck a/87,74a 7 1 1Y~ 9:frerza akfet I Revisión N° 26.703"vá 4 \ José Manuel Cristancho Romero fr'1/41 los pronunciamientos del 26 de marzo de 1996 (M.P. Jorge E. Córdoba Poveda); 21 de febrero del 2001, Rad. 12.308 (M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego); y 18 de julio del 2001, Rad. 11660 (M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote), entre otros.

El criterio del que se hace remembranza ha sido reiterado recientemente, como se puede leer en la sentencia del 6 de abril del 2006 (radicado 20.764), citada en el proyecto originaL En conclusión, para que un comportamiento humano desplegado por un miembro de las fuerzas armadas sea considerado como cometido "en relación con el servicio", debe estar unido a éste de manera muy cercana e inmediata, de tal forma que la ilicitud sea explicada como consecuencia de la extralimitación o del desvío de la función normal y legítima." Y, tampoco el tema ha sido ajeno a la intervención de los organismos internacionales de justicia, pues, en similar sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en Sentencia del 16 de agosto de 2000 —Caso Durand y ligarte, Perú- señaló, respecto de la jurisdicción penal militar, que esta "ha sido establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas.

Inclusive, esta jurisdicción funcional reserva su aplicación a los militares que «real: ea de alomáia 1.1 t ara *res czkylf~ Revisión N° 26.703 'S José Manuel Cristancho Romero.t.a hayan incurrido en delito falta dentro del ejercicio de sus funciones. y bajo ciertas circunstancias". Asevera, de igual manera, que en un Estado democrático de Derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance •restrictivo y excepcional y encaminarse a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares.

Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar24 Bajo estos postulados, la Corte Interamericana considera que la aplicación de la justicia militar debe estar estrictamente reservada a militares en servicio activo y por ello, cuando la dicha 24 Sentencias del 18 de agosto de 2000 (Caso Cantoral Benavides — Perú), 6 de diciembre de 2001 (Caso Las Palmeras — Colombia), 5 de junio de 2004 (Caso 19 Comerciantes — • Colombia), 25 de noviembre de 2004 (Caso Lori Berenson Mejía - Perú), 15 de septiembre • de 2005 (Caso de la Masacre de Mapiripán — Colombia), 22 de noviembre de 2005 (Caso Palamara lribarne —Chile), 31 de enero de 2006 (Caso de la Masacre de Pueblo Bello — Colombia), 26 de septiembre de 2006 (Caso Almonacid Arellano y otros —Chile), 29 de noviembre de 2006 (Caso La Cantuta (Perú), 11 de mayo de 2007 (caso de la Masacre de La Rochela), 4 de junio de 2007 (Caso Escué Zapata — Colombia) y 4 de julio de 2007 (Caso Zambrano Vélez y otros — Ecuador).

PqAtílii,ea a/ea/cimba r; arto ailfronia iáiredikáv Revisión N°26.703 1s j José Manuel Cristancho Romero jurisdicción asume competencia sobre un asunto que ha de conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso, el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia. Ello por cuanto el juez encargado del conocimiento de una causa, debe ser competente, independiente e imparcial.

Los argumentos plasmados en líneas precedentes, sumados a la cauda jurisprudencial traída a colación, Obliga significar absoluta coincidencia entre los pronunciamientos de esta Corporación, la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto, advierten excepcionalísimo el fuero militar, con aplicación eminentemente restrictiva —esto es, que no quepa ninguna duda de la relación entre la conducta y el servicio- y sin posibilidad de actuación de la justicia castrense cuando lo ejecutado comporta un delito de lesa húmanidad. 7.2 El caso concreto grOtilliez_b de3,97,042iii wpr) arie 01.4-~ ata', ?z, Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Romero.1 Conforme las pautas arriba trazadas la Sala advierte que, en efecto, como lo postulan el demandante y el representante del Ministerio Público, en sus respectivos alegatos previos a la decisión que ahora se toma, la muerte de las personas al interior del bus de servicio público, la mañana del 30 de septiembre de 1985, en esta ciudad, de ninguna manera puede estimarse un acto propio del servicio, o consecuencia de él, en lo que corresponde a la Fuerza Pública y, particularmente, al agente JOSÉ MANUEL CRISTANCHO ROMERO.

Una tan rotunda afirmación deviene no solo de determinarse que lo ocurrido vulneró normas precisas de la Convención Americana de Derechos Humanos, dentro de los cuales destaca el derecho a la vida, como lo señaló la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sino que ello operó completamente ajeno a la tarea que en guarda de las instituciones y del bienestar de los asociados, constitucional, legal y reglamentariamente le ha sido deferida a la Fuerza Pública y, particularmente, a la Policía Nacional. • g¿épeíaed do c azlzindia, Vil atie 101frenZa akirleffeeeZ • Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Romero J De la revisión minuciosa efectuada al proceso seguido por la Justicia Penal Militar, incontrovertible se tiene que efectivamente, para la mañana del 30 de septiembre de 1985, se hacía necesaria la intervención de la Policía Nacional, reportado como fue que varios subversivos del grupo autodenominado "M-19", habían asaltado un camión repartidor de leche en el barrio Diana Turbay de la capital de la república.

Y, en 'efecto, el organismo policial hizo presencia oportuna en el sector, procediendo sus efectivos a tender un cerco sobre los sediciosos, quienes tomaron varias rutas de escape. Sin embargo, dentro del que fue lugar común ese día, como quiera que en lugar de detenerlos o intimar su captura, se dio muerte a todos los subversivos, en diferentes puntos de la ciudad, en el interior de un bus de servicio urbano buscaron huir de la persecución policial varios de los asaltantes, confundiéndose con los ciudadanos que a esa hora se dirigían a sus trabajos, pero su pretensión resultó infructuosa, como quiera que allí mismo fue segada su vida. t4q.edifliT de Cale/Mb:a r, trz, -s.95• y,en jel ree • fr re 77 a trát} 'fr?,1¿Z 1 Revisión N°26.703 José Manuel Cris tancho Romero j. No se discute, porque lo arrimado probatoriamente así lo demuestra, que en el interior del vehículo uno de los fugitivos lanzó un explosivo sobre la humanidad del agente JOSÉ MANUEL CRSITANCHO ROMERO, quien, vestido de civil, hasta allí los persiguió y ordenó al conductor del automotor conducirlos hasta una estación de policía cercana.

Hasta aquí, la intervención del servidor pública se encuentra, completamente legítima y ajustada a su función. Sucede, empero, que en los hechos resultó gravemente lesionado el señor Leonardo Bejarano, quien junto con su hermano Javier, muerto en los hechos, se dirigía. hacia su trabajo en el vehículo de servicio público. Y este denunció que una vez hiciera explosión el artefacto arrojado por uno de los subversivos, el agente CRISTANCHO ROMERO, junto con otros compañeros que acudieron a prestarle ayuda, ejecutó a cuatro de los ocupantes del automotor, hallándose estos, incluido su colateral, completamente indefensos, y también trataron de darle muerte a groc~cb, cagaziÓkb 9arle ekill1~ Revisión Al° 26.703 fi José Manuel Cristancho Romero él, disparándole en la boca, sin que importaran sus ruegos y manifestaciones de que no pertenecían al grupo guerrillero.

Así planteada la denuncia instaurada en contra de varios miembros de la Fuerza Pública, incluido el agente JOSÉ MANUEL CRISTANCHO ROMERO, de entrada debió advertir la Justicia Penal Militar, que los hechos no se correspondían con el acto propio del servicio o los consecuenciales a este que facultan la intervención de esa jurisdicción, pues, huelga anotar, absurdo emerge significar que es tarea propia de los miembros del cuerpo policial, o que surge consecuencia indubitable de la función a ellos asignada, ejecutar sin formula de juicio a las personas, aún si se determina que estas acaban de cometer un delito o atentaron contra los servidores públicos, pues, desde el mismo momento en que, por voluntad propia o por fuerza de las circunstancias, como aquí sucede, el agresor o delincuente cesa en sus intenciones ofensoras y se halla a merced del agente o agentes de policía, debe deponerse cualquier tipo de violencia o fuerza encaminada a doblegarlo. caolonzéia Kzfrema ek}rditega I ' i Revisión N° 26.703 I I José Manuel Cristancho Romero, Mucho más si, como aquí se reporta, la intervención policial no se dirigió a dominar a los subversivos o a proteger la integridad del funcionario, en cuyo caso podría eventualmente hablarse de un exceso de fuerza o extralimitación de funciones, sino, como lo sostuvo el testigo que quedó con vida, a dar muerte sin fórmula de juicio a los que se entendió miembros del grupo subversivo, por consecuencia de lo cual pudieron perecer algunos de ellos, pero también, en lo que atiende a Javier Bejarano, un civil completamente ajeno a los hechos delictivos previos.

Ahora, no se trata de que la Corte decida en esta sentencia de revisión si efectivamente la Fuerza Pública y, en concreto, el agente JOSÉ MANUEL CRISTANCHO ROMERO, es o no responsable de los graves cargos que se les atribuyen. Pero, en punto de definición de la jurisdicción que debió adelantar el trámite investigativo y de juzgamiento, esa evaluación previa de qué es lo investigado, o mejor, cuáles son los hechos por los que ha de adelantarse la investigación, se torna Q «10aWiea (130/~16/a TI TIF,e• e46, ven a ckfrafeikáz ( Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Romero indispensable para advertir de la existencia o no de fuero que permita la intervención de la Justicia Penal Militar.

Y si, como lo detallan ampliamente los apartados jurisprudenciales antes citados, la actuación del organismo castrense de justicia opera por vía restrictiva, cuando no quepa duda sobre el particular, la sola relación de que los homicidios atribuidos a la Fuerza Pública operaron a título de ejecución sumarísima respecto de personas indefensas, debió servir de pauta suficiente para enervar la intervención del Comandante de Policía Metropolitana de Bogotá, en cuanto Juez de Primera Instancia, dado que la llamada a investigar el asunto lo era necesariamente la justicia ordinaria.

Ahora, el que no se trate aquí de definir responsabilidad penal, no obsta para que la Corte, dentro de la verificación objetiva que hizo del trámite adelantado por la Justicia penal Militar, en aras de definir si este fue serio e imparcial, advierta cuando menos digno de credibilidad el testimonio del sobreviviente, pues, basta acudir a lo que la prueba arrimada al «96~ ci cailzumAta r, irW - --47- 9,049 09~ aáfiazz 7 Revisión N°26.703 VI.

José Manuel Cristancho Romero lAr‘ Y. expediente informa, para observar completamente sesgada y parcializada la actuación de los funcionarios de primera y segunda instancias, quienes con una pretensión clara de lograr la impunidad de los miembros de la Fuerza Pública, no solo se abstuvieron de investigar las aristas incriminatorias consignadas en la atestación de Leonardo Bejarano, sino que tomaron de forma aislada y descontextualizada las pruebas recogidas, dando credibilidad a la declaración del procesado, cuando esta ni siquiera reseña lo ocurrido, en tanto, argumentó el policial no recordar lo sucedido después de que detonó el explosivo.

Entonces, si ni siquiera el procesado controvirtió efectivamente lo dicho por Leonardo Bejarano, aduciendo una especie de amnesia producida por la onda explosiva, era necesario que la investigación se dirigiera a establecer la veracidad de lo expuesto por el testigo. Lejos de ello, tanto la primera como la segunda instancias automáticamente desecharon lo expresado por el declarante, basados en que pertenecía al grupo subversivo, a pesar de que,P4calica, de (WOMÁCG l' 757 arto (zaffin~ ektea i 1.Y...1 11, Revisión N°26.703 9 José Manuel Cristanch, 14 o Romero t) ':. ninguna prueba se aportó sobre el particular y ni siquiera se le vinculó penalmente por una dicha pertenencia o por los hechos ocurrido la mañana del 30 de septiembre de 1985.

Es más, se guardó sospechoso silencio respecto de la prueba recabada con algunos familiares y amigos de Leonardo y Javier Bejarano, quienes al unísono respaldan la versión del primero señalando que se ocupaban ellos en labores honestas y el día de los hechos abordaron la buseta con el ánimo exclusivo de dirigirse a su respectivos trabajos 25 Bien poco dijo el juez de Primera Instancia, acerca del hecho innegable, contenido en las actas de necropsia, de que algunos de los disparos presentaban tatuaje, en prueba evidente de que se hicieron a muy corta distancia de las víctimas. 25 Véanse las declaraciones de Marisol Bejarano —folios 198-, José Fernando Díaz Forero — folios 200-, y Carlos Enrique Amaya —folios 202-.

P.4-91tab do caolombúz • -a-0-7„ 4 t Pf1,1~12a aálif~,1 Revisión N° 26.703 `;:•4' José Manuel Cristancho Romero Específicamente, respecto de lo hallado en los cadáveres de José Alberto Aguirre y Jesús Fernando Fajardo Cifuentes 26, se indica que el examen resultó positivo para tatuaje. Esta validación de lo expuesto por Leonardo Bejarano, como se dijo, no ameritó mayor trabajo investigativo de la Primera Instancia —aunque fuese para verificar si otras personas intervinieron en los hechos-, ni fue considerado en la decisión de cesación de procedimiento.

El Tribunal Superior Militar, a su turno, desatando el grado de consulta y para responder a la posición del representante del Ministerio Público, quien abogó porque se revocara lo decidido, por estimar veraz la manifestación jurada del lesionado, abordó el tema de la existencia de tatuaje, pero lo despachó olímpicamente significando que en las condiciones en las cuales se hallaba el procesado, atacado previamente con un artefacto explosivo, no podía exigírsele determinar a qué distancia disparaba, cuando, 26 Los exámenes, en estos dos casos, se hallan a folios 83 y 90. grocalmoá Ca4donáa " arfe a»eruz (4LX~ 4. 0,, • 1 f Revisión N°26.703 \?.

José Manuel Cristancho Romero { ir por lo demás, la buseta era de pequeño tamaño y no era mucha la separación existente respecto de las víctimas. Sucede, no obstante, que las diligencias de necropsia, el croquis elaborado respecto de la posición de las víctimas en la buseta y las fotografías tomadas a la posición de los cadáveres en el interior del vehículo de servicio público, advierten ajeno al combate o la pretensión defensiva pregonada por el procesado, el resultado mortal Si de verdad, como debería entenderse de lo que parcamente señaló el policial y expresamente se consigna en las decisiones de ambas instancias, el servidor público reaccionó en contra de los subversivos una vez pasada la explosión, disparando su arma contra ellos por intentar estos arrojar otros artefactos de similar tenor, resultaría imposible que estos fueran impactados en las regiones anatómicas señaladas en las correspondientes actas de necropsia, o en la posición en que tuvieron que hallarse para verificar la trayectoria de los disparos que allí también se despejó. g4S e:4 caionaga ' 53~ 01;frenza akileems 41 I Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Romero Así, en el informe de la necropsia practicada a JOSÉ ALBERTO AGUIRRE, se señala 27 que este presenta dos orificios de entrada de proyectil de arma de fuego, describiéndose la existencia de tatuaje y advirtiéndose que estos orificios se ubican en la horquilla esternal y región lumbar derecha.

Acerca de la trayectoria se indica, respecto del primero: "antero posterior, supero inferior, derecha izquierda", y del segundo: "postero anterior, infero superior', derecha izquierda". De ello fácil se advierte que uno de los disparos se hizo cuando la víctima se hallaba de frente y el otro, hallándose de espaldas. Además, que en el primero de ellos el atacante, al nivel de la mano que dispara, se hallaba en posición superior a la del agredido.

A su turno, la necropsia 28 de Jesús Fajardo Cifuentes, revela que a este se el hizo un disparo en el occipital derecho, con tatuaje, con trayectoria postero - anterior (de atrás hacia delante), supero —inferior (de arriba hacia abajo), de derecha a izquierda. 27 Folios 85 y s.s.. grOdilierz A 4190/0 n¿41.:b axe 9:m9mark,ff-~40 il. l Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Romero.

Al igual que el anterior, de lo anotado se deduce que la víctima, para recibir el disparo (que registró tatuaje, se recuerda) en el occipital, de arriba hacia abajo, y de atrás hacia delante, necesariamente hubo de hallarse sentada, acostada o arrodillada, dando la espalda al agresor. Algo similar ocurre con la necropsia 29 practicada a Javier Bejarano, en la que se describe un disparo recibido en la región frontal anterior izquierda, con dirección antero-posterior, de derecha izquierda y de arriba hacia abajo (supero inferior), con lo cual debe concluirse que se hallaba la víctima de rodillas o sentada.

Por último, la necropsia" de Francisca Irene Rodríguez, advierte la existencia de un orificio de entrada en la región occipital izquierda, con trayectoria de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo (supero inferior) y postero anterior (de atrás hacia delante), indicando, al igual que los anteriores, de una 28 Folios 85 y s.s. 29 Folios 99 y S.S. 3° Fls. 107 y s.s. «ocié/mo de 929422.61.0 •..z„, avá, lom:vnad,5s Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Romero posición de rodillas, acostada o sentada y dando la espalda al atacante.

Y, si se miran las fotografías tomadas al estado de los cadáveres en el interior de la buseta 31, apenas puede verificarse su consonancia con lo que las necropsias informan, pues, en el caso de los que allí se denominan occisos 2 y 3, claramente se evidencia que trataron ellos de protegerse en el piso, arrodillados o sentados, resguardados por el respaldo de la silla de adelante.

Las imágenes, por lo demás impactantes, no dejan ninguna duda de que los hechos nunca pudieron ocurrir dé la forma en que lo coligió la Justicia Penal Militar en ambas instancias, pues, si ya se entiende bastante particular que en la conmoción de ánimo que generó el estallido del explosivo, tuviera el agente JOSÉ MANUEL CRISTANCHO ROMERO, la presteza suficiente para dar muerte a todos los subversivos (aunque ese buen juicio no fue suficiente para permitirle recordar lo ejecutado) que permanecían en el vehículo, a pesar de que estos presuntamente llevaban consigo 31 Folios 142, 143, 144 y 145 «re0liea aloinaieb Sa ck,55.fdakb I ' 1 Revisión N° 26.703 1.1,.

José Manuel Cristancho Romero ?' otros artefactos letales, con tan buena puntería que acertó en la cabeza a tres de ellos, ya resulta bastante problemático explicar cómo desde su posición en la parte delantera de la buseta (véase el croquis al folio 147), pudo haber impactadb a quienes se guarecían debajo de las sillas del automotor, incluso dándole estos la espalda.

En suma, la prueba científica, técnica y documental allegada al informativo, respaldaba ampliamente la declaración surtida por el señor Leonardo Bejarano, en cuanto significó que la muerte de las cuatro personas al interior del rodante, incluido su hermano, así como el lesionamiento de que se le hizo objeto, constituyeron un típico ajusticiamiento policial, operado sobre personas completamente indefensas (basta, se reitera, observar la posición de algunos cuerpos, para verificar la típica escena del tiro de gracia).

Por esa razón, como se anotó anteriormente, la decisión a la cual llegaron las instancias se opone de forma radical a lo que la prueba, para ese momento, objetivamente informaba, haciéndose gCrtiamo aknati,c, 43-?1,1 anee Sirema4jrilieáz- le r Revisión N° 26.703 I i José Manuel Cristancho Romero I 1,1 necesario, cuando menos, allegar otros elementos de juicio encaminados a corroborar o infirmar lo expresado por el sobreviviente, particularmente, a fin de evitar la evidente impunidad producida, la intervención en el hecho de otros agentes de la Fuerza Pública.

Se concluye, de esta manera, al igual que lo hizo la alta instancia internacional, que nunca la Justicia Penal Militar. adelantó una investigación seria e imparcial. Todo lo contrario, en evidente pretensión de impunidad, apresuradamente se cesó el procedimiento a favor del único vinculado a los hechos. Sobre este punto, llama la atención a la Corte, el hecho de que a pesar de tratarse de una nutrida avanzada subversiva, que se dividió en grupos para facilitar la huida, todos los supuestos guerrilleros que no alcanzaron su objetivo fueron muertos, en diferentes sitios de la ciudad, allegándose, para cada uno de esos casos, prueba indicativa de que pudieron ser ajusticiados.

Mot- filma degolcvn 4i7:9; '4517 arte Ofrenta,145~ - Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Romero I Y si ello fue así, no podría entenderse coincidencial que en cada caso los policiales, motu proprio, decidieran actuar contrario a derecho, resultando necesario, para evitar impunidad, que se investigue no solo cuáles otros agentes, acorde con lo relatado por Leonardo Bejarano, intervinieron en el hecho ahora analizado, sino la posible existencia de una orden superior para el efecto.

Ahora bien, la definición de que los hechos denunciados tienen soporte probatorio, permite a la vez corroborar la tesis de que, además de carente de imparcialidad y seriedad, la tramitación adelantada por la Justicia Penal Militar vulneró el principio de Juez Natural, dado que la actuación del procesado, en los términos descritos por el testigo presencial, de ninguna forma corresponde a un acto del servicio —mal podría serio, si lejos de cumplir con el imperativo constitucional de proteger la vida de los asociados, se aprovecha esa misión para dar muerte sin fórmula de juicio a personas indefensas-, derivando en clara violación de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, como significativamente lo enunció la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en las conclusiones del grOcaliecc A aloi224,-,o 11 • - ayie, 9-5.6~~(kiris y Revisión N° 26.703 j José Manuel Cristancho Romero Informe 11.142 del 30 de septiembre de 1997, germen de esta decisión. Ello, cabe relevar, no solo porque se pasaron por alto las normas que regulan el comportamiento de las autoridades frente a los combatientes en estado de beligerancia interna (artículo 3 común de los Convenios de Ginebra), sino porque en el hecho se perecieron inocentes ajenos al conflicto.

No se niega, eso sí, que el hecho se inscribe dentro de la órbita del servicio encomendado a la Fuerza Pública, cuando incluso se realizaba una actividad típicamente policiva dirigida a superar el asalto de que fue objeto el carro repartidor de leche y a capturar a los ejecutores del mismo, pero, se advierte indispensable aclararlo, no existe extralimitación o desviación de la función, simplemente porque ella no cobija una conducta completamente extraña a ella, como debe entenderse el ajusticiamiento de personas en absoluta indefensión, desde luego en circunstancias ajenas al combate o a la misión de proteger los gqfriblüvz de C130/0-27144L - • 1.:;.,` • 13~ Pfrfie91742 aktildÑ.,?tie f \ Krivt( Revisión N°26.703 1 José Manuel Cristancho Romero,. derechos de los ciudadanos, tarea central encomendada a la Policía Nacional.

Por ello, icompetía a la jurisdicción ordinaria adelantar el conocimiento del asunto, en cabeza de la Fiscalía Seccional, para la fase instructiva, y un Juzgado Penal del Circuito de Bogotá en lo que atiende a la etapa enjuiciatoria. Y esa irregularidad tiene efectos trascendentes, en punto de nulidad, como ya lo sostuvo la Corte 32: "No puede desconocerse que la competencia para juzgar es uno de los principios basilares del debido proceso que atañe. con el principio del juez natural y la organización judicial, expresamente consagrado en el artículo 29 constitucional cuando refiere al juzgamiento ante el "juez o tribunal competente", y esa especial connotación impide al funcionamiento judicial pasar por alto o desconocer tal requisito al asumir el conocimiento de los procesos, o adoptar en ellos decisiones, defecto que de ocurrir, tampoco puede subsanarse sino mediante la declaratoria de nulidad por incompetencia que se advierte en los artículos 304-1 y 305 del Código de Procedimiento Penal (hoy regulados de manera similar, en los artículos 306-1 y 307, de la Ley 600 de 2000, acota la Sala). 32 Sentencia del 17 de abril de 1995, Radicado 8.954 grrealica á 92mb:a arL *rema, ' fif I Revisión N° 26.70, ' I José Manuel Cristancho Romeri: i: -I 4,:ii "Desde luego que la pérdida de tiempo y de actividad de la jurisdicción derivada de una invalidación es causa de natural desazón, tanto ante el riesgo de fenómenos como la prescripción —en este caso aún distante- como por la inoperancia de una justicia tardía. Más, no por esas solas consideraciones, aún siendo importantes, podría la Corte rehuir el deber oficioso de escudriñar y corregir las irregularidades sustanciales que afecten el proceso, y menos so pretexto de la prevalencia del derecho material, pues no resulta de su arbitrio fallar a voluntad, sino dentro del más estricto ceñimiento a la ley, de la cual emanan tanto el poder coercitivo como sus precisas facultades.

"Desde este punto de vista no podrá valorarse la competencia como una simple formalidad legal y menos creerse que su inobservancia se subsane con el silencio, la voluntad de los sujetos procesales, o la indiferencia de los funcionarios, pues sin ella el valor jurídico de las decisiones se verá permanentemente interferido por la ilegitimidad representada en la suplantación del juez natural, verdadero detentador del poder conferido por el Estado para juzgar.

Desde otro aspecto, la tesis de que el juez de mayor jerarquía, por ser más capacitado puede asumir competencias asignadas a su inferior, no solo es arbitraria y opuesta a la ley, sino que irremediablemente lleva al riesgo de abolir en la práctica toda la estructura organizativa jurisdiccional, y de paso el principio de la doble instancia. El derecho a ser juzgado "conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio", es además una garantía de rango superior que no accidentalmente se consagra en la Cada sino de modo coherente con compromisos suscritos por Colombia en el ámbito internacional, sin que pueda válidamente sostenerse que haya dentro de la Constitución Política preceptos de c_04;bedlica• de (alondicz g ade *rema céL)17-S • Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Romero mayor jerarquía (en este caso por vía de ejemplo el de la efectividad del derecho sustancial que se consagra en el artículo 228 superior) frente a otros, pues ello implicaría el desconocimiento de la naturaleza armónica de esas normas supremas y de la doctrina constitucional de invariable arraigo en nuestro derecho, según la cual todos los preceptos de la Carta se integran, complementan y sirven recíprocamente para su interpretación más adecuada y certera.

"Así, entonces, mal puede sostenerse que so pretexto de la operancia del derecho sustancial sobre las formas puedan sacrificarse principios como el de legalidad, o el del juez natural, pues no resulta difícil comprender que la operan cia de aquel imperativo práctico de eficacia sólo puede realizarse al interior de un proceso debido y no mediante la adopción de decisiones arbitrarias de cualquier funcionario incompetente.

"En otros términos, valga apuntar que lo importante para un Estado de derecho no es el que se emitan muchos fallos de condena, sino que éstos se produzcan con respeto pleno de los principios y las garantías constitucionales que son el presupuesto de legitimidad de las decisiones judiciales, y cuyo extrañamiento, así fuese por motivos de conveniencia o pragmatismo, tomarían el ejercicio del poder del juez en prototipo de arbitrariedad y tiranía. "Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el segundo de los apartes del artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, y sin que por lo dicho pueda entrar la Sala al estudio de la demanda presentada, procederá a casar oficiosamente la sentencia de segunda instancia, y en su lugar a declarar la nulidad de lo actuado a partir inclusive, del auto por medio del cual se declaró cerrada la etapa instructiva, previendo la remisión del expediente al funcionario que corresponda Pea glom L, az~ *reina ckffreV4?.

P M Revisión N° 26.703 11 - j José Manuel Cristancho Romero,. de conformidad con los artículos 120-1 y 127 del Código de Procedimiento Penal" Es esta una postura, por lo demás, que permanece inmodificable hasta el presente 33 _ No sobra anotar, que además de la ostensible vulneración al debido proceso y al principio del juez natural, también la irregularidad afectó los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, como quiera que, como lo han expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Constitucional, prohijado por esta Sala, las garantías judiciales adquieren una connotación bilateral, esto es, se asumen válidas, en el mismo plano de igualdad, para el procesado y la víctima.

Desbordadas jurisdicción y competencia, a más de verificada la violación evidente de las garantías de seriedad e imparcialidad en la investigación, como ampliamente se anotó en precedencia, la única solución a la mano —como quiera que se trata de la 33 Véase, entre otros, Auto del 17 de agosto de 2006, Rad. 22.135. grOtíMea cle`aolognéia, tt't abFe *POS t&,,TétkáZ f ig Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Romero.1t violación de una garantía constitucional-, incluso de oficiosa declaración, es la de decretar la nulidad de lo actuado.

Ello, por cuanto, cabe anotar, se ha demostrado efectivamente estructurada la causal de revisión consagrada en el numeral 4° del artículo192 de la Ley 906 de 2004, vale decir, el "incumplimiento flagrante de las obligaciones del estado de investigar seria e imparcialmente", la violación a los derechos a la vida, a la integridad física, a las garantías judiciales y a la protección judicial, así como la vulneración de las normas del Derecho Internacional Humanitario (artículo 3 común de los Convenios de Ginebra). 7.3.

Momento desde el cual opera la nulidad. La Sala, en la Sentencia del uno de noviembre de 2007, que ha servido de base a esta providencia, sostuvo lo siguiente: Sobre el punto, ya la Sala ha manifestado en ocasiones anteriores su posición, señalando que la potestad del funcionario instructor competente, se «10~80 Ca074/22ba 174 137.0 a:~ eZájra - t • Revisión N°26.703 José Manuel Cristancho Romero. materializa trascendente en la posibilidad de cerrar la investigación y formular la acusación, actos que no pueden ser ejecutados legítimamente por persona distinta.

Ahora, si se atendiese a que lo adelantado en la etapa instructiva, • dentro de los parámetros contemplados en el Código Penal Militar, impide al procesado acceder a beneficios tales como los de colaboración con la justicia y sentencia anticipada, es necesario señalar que con la decisión invalidatoria operada a partir del cierre investigativo, se protegen los derechos del encartado, en tanto, aún es posible que, de quererlo, haga las solicitudes pertinentes sobre el particular y obtenga las rebajas punitivas o beneficios judiciales que ello pareja.

Al respecto, estableció la Corte 34: "Por tanto, oficiosamente se casará el fallo de segundo grado y se dispondrá la invalidación de la actuación desde la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada -fl. 85, cuaderno original-, acto procesal que en el trámite abreviado resulta equivalente a la resolución de acusación y que exige como requisito previo la competencia del Fiscal instructor que la profiere, de la cual como ya se precisó, carecía el Delegado ante el Juez Penal del Circuito de Chocontá. 34 Auto del 17 de agosto de 2006, Rad. 21.923. gllealiaz A glatzuntÓk& an9 *ftmaaJt.t11.

Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Romero. • "Lo anterior teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala ha sido uniforme y reiterada en abstenerse de extender hasta los inicios de la actuación los efectos invalidantes que genera la incompetencia dé/ fiscal instructor, decisión reservada sólo para aquellos eventos que comprometen el desconocimiento del fuero por razón del cargo dada su naturaleza puramente objetiva -Cfr. Sentencias del 18 de septiembre de 1996, radicado 9.9.96; 13 de marzo de 1997, radicado 9592; 16 de mayo de 2001, radicado 13004, 6 de marzo de 2003, radicado 17550, entre otras (subrayas ajenas al original).

Precisamente, sobre este particular, la Corte ha limitado la invalidación total de lo adelantado en la fase instructiva, a los casos específicos en los que, contando con fuero la persona, la investigación se adelantó por funcionario instructor incompetente. Así se ha dejado sentado pacifica y reiteradamente, entre otras decisiones, en Sentencia del 21 de febrero de 2002, Radicado 15234, cuya parte pertinente reza: 'Al respecto la Sala, de manera reiterada ha sostenido, que si ab inicio se establece que se trata de persona aforada y no obstante lo cual, un funcionario incompetente dicta resolución de apertura de instrucción, recibe indagatoria y practica pruebas, lo único inválido será aquella decisión y la indagatoria, pero no los restantes medios de convicción, los que conservan su validez y se entienden incorporados a las diligencias de indagación preliminar. 35 " 3' Ver, entre otras única 13806, auto junio/98.

M. P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda; casación 9412 noviembre 5/96 y 9842 octubre 8/97, M. P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda. grOvaliecbc4 caolo42ilio 0.10" arie *rema rkirediegia.” Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Romero.. En los demás casos, la Corte ha establecido el límite a partir del cual, en la instrucción, se entiende pasible de saneamiento la actuación cuando ella ha sido surtida por funcionario incompetente.

Así lo dijo en decisión del seis de mayo de 2001, en el radicado 13.004: "Se casará el fallo, entonces, de acuerdo a como lo solicitan los Procuradores Delegados ante el Tribunal y la Corte. Y la invalidación será, inclusive, desde la orden de celebrar la audiencia de aceptación de cargos, dispuesta por el Fiscal 13 Seccional de Fusa gasugá al finalizar la ampliación de indagatoria de POLO MILLAN (fL 101 c. principal).

Dicha determinación, en cuanto acto de preparación de la calificación del sumario (el cual tiene lugar en la respectiva audiencia en virtud de la equivalencia legal prevista en el artículo 37 8-2 del C. de P.P.) supone la competencia del Fiscal instructor, de la cual carecía el Delegado ante el Juez Penal del Circuito del municipio anotado.

"No existe ninguna razón para acceder a la invalidación de toda la actuación, que fue lo que solicitó el Procurador Delegado en su concepto. Uno de los fines de la investigación es el esclarecimiento de los hechos y naturalmente la determinación de si se ha infringido o no la ley penal, por lo que los actos de instrucción orientados a esa finalidad se consideran válidos ante la eventualidad de que como producto de los mismos se genere una conclusión de cambio de competencia. La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterada al respecto y ha considerado que sólo es viable extender el vicio de r, 1 Revisión N° 26.703 In, José Manuel Cristancho Romero Mitaca de caoletidia -.1 ) - a‘e aaallet~ incompetencia al auto de apertura de la instrucción en casos de fuero por razón del cargo, en atención a que en los mismos el privilegio se deriva de una circunstancia puramente objetiva, que como tal se puede advertir antes de la iniciación del proceso. 36 Por último, en auto del 10 de agosto de 2005, Radicado 23871, esta corporación señaló: "a) El Tribunal declaró la nulidad de la acusación, pues consideró que la conducta que recogía lo relacionado con el arma de uso privativo de la fuerza pública era el porte, no la conservación, y que, por tanto, la calificación solo la podía proferir el fiscal secciona! (competente para conocer del pode) y no el especializado (a quien la ley le asignó la conservación).

Pero olvidó que el acto de clausura exige plena competencia, porque si bien cualquier delegado de la fiscalía puede instruir, solo en quien recaigan todos los factores de competencia está habilitado para ordenar el cierre". Evidenciado que el asunto ahora sometido a examen, no comporta el presupuesto de tratarse de persona aforada el encartado —todo lo contrario, como se ha referenciado a lo largo de esta providencia-, la decisión de nulidad no tiene por qué abarcar la investigación en su desarrollo, sino apenas los momentos procesales en los cuales se demanda de competencia objetiva del fiscal, vale decir, el cierre instructivo y consecuente calificación del mérito de la instrucción. 36.

Cfr. Sentencia del 18 de septiembre de 1996, Rad. 9.9.96. grOdit4ea de caálaird¿a 1 '. an'e pa-fircao 4,„1114¿,41 • Revisión N°26.703 k José Manuel Cristancho Romero • • 1.?; I No son necesarias mayores precisiones, dada la claridad de lo antes reseñado, tomándose imperiosa la declaratoria de nulidad a partir del auto de cierre investigativo, inclusive, pues, no fue el fiscal competente quien emitió esta providencia y la calificatoria, ni era del resorte del Juzgado de Primera Instancia, Comando de Policía Baca té, adelantar la fase de enjuiciamiento.

Frente a lo transcrito, el Ministerio Público señala que efectivamente conoce y acepta como válida la postura de la Corte, pero significa que en el caso concreto debe retrotraerse la actuación para que la invalidación cobije, inclusive, la indagatoria del procesado y su ampliación, dado que en esos actos procesales estuvo acompañado de otro efectivo policial, a manera de defensor, y no se conoce que fuera abogado, con lo cual se vulnera el derecho de defensa, asunto que debe ser considerado por la Sala en esta instancia. Respecto de ello, en primer lugar debe señalar la Corte, que la solicitud efectuada por el representante de la Procuraduría implica para esta Corporación desbordar el objeto y alcances de la acción examinada de fondo que, como se recuerda, obedece a la causal 4° consignada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, s1. 71..!: I y PlidroWla 4,}recektiZ • II.

I Revisión N° 26.703 1.1 José Manuel Cristancho Romero kt_ por consecuencia de la recomendación que realizara el Comité Interamericano de Derechos Humanos, en busca de que se investigara seria e imparcialmente el hecho, para que así se protegiera el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la preparación. Bajo tan precisos postulados fácticos y personales, el análisis obligado de hacer no puede consultar la propuesta efectuada por el Ministerio Público, en tanto, resulta ella ajena a la competencia de la Corte, signada esta precisamente por el objeto del mismo, entre otras razones, porque de abrirse tan puntual posibilidad, muchas otras pueden ingresar por el mismo camino, en lo que respecta al trámite adelantado por la Justicia Penal Militar.

Junto con ello, si se tratase de verificar lo postulado por el funcionario en su alegato final, la apreciación de lo ocurrido en la indagatoria practicada con el procesado el día 20 de junio de 1988, no permite concluir que de verdad el procesado careciese gr9baco caolo,n2,6zo 11.TO) aye 9-5,5,. del/T:0~ o N I) Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Romero Si de defensa técnica o mejor, que quien lo representó no fuese idóneo para el efecto. / Así, al comienzo de la diligencia, cabe destacar, se anota que el defensor fue designado para esa actuación expresamente por el procesado, correspondiendo la función al Capitán de la Policía Nacional Carlos Alberto Vélez Fadud.

No se anotó si el oficial es o no abogado, pero tampoco se conoce lo contrario, aunque, se repite, fue designado como de su confianza por el procesado Sigue, pues, en pie, la de antaño posición jurisprudencial de la Corte en punto del momento desde el cual opera la nulidad que se decretará. 9. De la prescripción. 1 \ -1 Es necesario que la Sala se pronuncie respecto del fenómeno prescriptivo, para evitar equívocos a futuro y, desde gC0az 4 caoloin4ia ade9 aifirewub ckfa Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Romero '1 luego, en aras de que tenga efectos materiales lo que ahora se decide.

Al respecto, como ha venido representando lugar común en este, proveído, se trae a colación lo consignado en la Sentencia 26.077 de noviembre 1 de 2007, con remisión a lo decidido en fallo del 15 de junio de 2006, radicado 18.769: "Unas precisiones adicionales, relacionadas con el tema de la prescripción. 1. Ejecutoriada una sentencia condenatoria, decae cualquier posibilidad de prescripción pues el proceso ha concluido dentro de los lapsos establecidos en la ley.

Es decir, resulta inocuo, a partir de allí, pensar en la posibilidad de tal fenómeno extintivo de la acción. 2. Si se acude a la acción de revisión, entonces, no opera el fenómeno de la prescripción por cuanto se trata de reexaminar un proceso ya terminado. 3. Si la acción prospera y se retorna el asunto a una fase pretérita que incluya la caída de la sentencia, es decir, anterior a la ejecutoria de la misma, no es posible reanudar, para proseguir, el término de prescripción contando el tiempo utilizado por la justicia para ocuparse de la acción de revisión, precisamente porque el fallo rescinden te no Kiyaliecz alwilirib sfl s,- w ario *roma aáfi:eke,¿z Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Romero "prolonga" el proceso ya finiquitado, sino que da lugar a un "nuevo proceso". 4.

Por consiguiente: 4.1. Si respecto del fallo —obviamente en firme- se interpone la acción de revisión, no opera para nada la prescripción. 4.2. Durante el trámite de la acción en la Corte o en el Tribunal, tampoco se cuentan términos para efectos de la prescripción. 4.3. Si la Corte o el Tribunal declaran fundada la causal invocada y eliminan la fuerza de la sentencia, con lo cual, en general, se dispone el retorno del proceso a un estadio determinado, tampoco es posible adicionar el tiempo que ocupó el juez de revisión al tiempo que ya se había obtenido antes de la firmeza del fallo, para efectos de la prescripción, como si jamás se hubiera dictado. 4.4.

Recibido el proceso por el funcionario al cual se le adjudica el adelantamiento del nuevo proceso, ahí sí se reinician los términos, a continuación de los que se habían cumplido hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia. El motivo, se repite, es elemental: la acción de revisión es un fenómeno jurídico extraordinario que si bien puede romper la inmutabilidad e irrevocabilidad del fallo, no afecta otros temas, entre ellos el de la prescripción. La Corte, entonces, insiste en su criterio, plasmado por ejemplo en la decisión del 15 de marzo de 1991, en el que afirmó: grotalica ck alcvmAia, I-4, ade *roma aáiraz Revisión N°26.703 VI..

José Manuel Cristancho Romero Es importante recordar que cuando se dispone la revisión no son aplicables las normas sobre prescripción de la acción penal, pues no se puede desconocer que ya hubo una sentencia, luego no es predicable del Estado la inactividad que se sanciona con esa medida. Así mismo, nada impide que el nuevo fallo, el cual debe producirse, sea igualmente condenatorio, dada la oportunidad que se ofrece para practicar nuevas pruebas.

Sería absurdo que no existiendo un límite de tiempo para interponer el recurso extraordinario, la simple concesión de él permitiera la cesación del procedimiento por prescripción, dando lugar así a una muy expedita vía para la impunidad y cambiando la finalidad que le da razón de ser a este especial medio de impugnación." Finalmente, aclarado el tema de la prescripción, la Corte ordenará que se envíe lo actuado a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que de inmediato designe el funcionario, Fiscal Seccional de Bogotá, que ha de encargarse de adelantar el trámite del asunto a partir del momento en que tiene efectos la nulidad decretada, vale decir, desde el cierre de la investigación, inclusive, decretado por el Comandante del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá el 1 de septiembre de 1986 37 37 Folios 276 S de cadondia -1;1 Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Romero Offin9rea dáciliefeei7 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

DECLARAR fundada la causal cuarta de revisión invocada a favor de las víctimas.

2. DEJAR SIN EFECTO las providencias de primera y segunda instancias, proferidas por el Comandante del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, el 6 de marzo de 1987 y el Tribunal Superior Militar, el 9 de noviembre de 1987, por medio de las cuales se decretó la cesación de procedimiento a favor del agente de policía JOSÉ MANUEL CRISTANCHO ROMERO, por cuatro cargos de homicidio, en concurso homogéneo sucesivo, y uno de lesiones personales, en los cuales se segó la vida de Jesús Fernando Fajardo Cifuentes, Francisca Rodríguez Mendoza, Javier Bejarano Rodríguez y José Alberto Aguirre Gutiérrez, y se afectó la integridad física de Leonardo ALFREDO GÓMEZ C AUGUSTO b,.--113‘AÑEZ GUZMÁN. ',..AC(S8R0 VOTO 5;771,7 DE LEMOS És I r de 7?Jolo4n6ia airte, niza ak,S2.2Áz itj. 1 ! 141:1 1 Revisión N° 26.703..1 José Manuel Cristancho Romero Bejarano Rodríguez, así como la actuación surtida a partir, inclusive, de la resolución del 1 de septiembre de 1986, por cuyo medio el Comando de Policía Metropolitana de Bogotá, cerró la investigación. 3.

REMITIR el proceso a la Fiscalía General de la Nación, para lo pertinente, conforme lo relacionado en la parte motiva. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ICA gléléellma de 'ademé& -Y dr, amé Oribrevna akilitta40 Revisión N° 26.703: José Manuel Cristancho Romero