CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.26702 29 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.26702 Acta No.13 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA AVIANCA, contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por VIVIANNE JEANNETTE REYES GUERRERO contra la recurrente.
Se acepta el impedimento del H. Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza. I-.
ANTECEDENTES La actora mencionada demandó a la citad empresa para que se le reintegrara al cargo de Auxiliar de Vuelo Internacional o a otro de superior categoría. Que se declare que no ha existido solución de continuidad en el contrato de trabajo y se le paguen los salarios e incrementos saláriales legales y convencionales causados entre las fechas de retiro y de reintegro.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios personales a Avianca mediante contrato de trabajo escrito e indefinido desde el 15 de junio de 1981 hasta el 4 de diciembre de 1997. Fue despedida a partir del 24 de noviembre de 1997, cuando se desempeñaba como auxiliar de vuelo internacional y con un salario variable integrado así: sueldo básico $256.463,00; gastos de representación diario $2.045,00; hora de vuelo $15.993,00 con un mínimo de 70 horas mensuales.
Agrega, que el despido fue injusto pues no le causó perjuicio a Avianca, no tenía antecedentes desfavorables y no se cumplieron los procedimientos y términos establecidos en la convención colectiva de trabajo. La carta de despido solo le fue entregada el 4 de diciembre cuando regresó de un vuelo a Lima (Perú). Estaba afiliada al sindicato nacional de trabajadores de Avianca “Sintrava”.
El demandado negó los hechos o manifestó no constarle. Sostuvo que el despido fue legal y justificado y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en la demandante, pago de lo debido, inexistencia de la acción de reintegro, imposibilidad, incompatibilidad, inconveniencia y reintegro desaconsejable, buena fe, prescripción sin que implique reconocimiento de derechos y compensación. Mediante sentencia del 21 de agosto del 2003 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la sociedad demandada a reintegrar a la demandante al cargo de auxiliar de vuelo que venía desempeñando a la fecha del despido el 4 de diciembre de 1997, con el reconocimiento y pago de los salarios en la suma mensual de $256.465 con los aumentos legales o convencionales desde la fecha del despido hasta cuando se produzca el reintegro.
Declaró no probadas las excepciones y le impuso las costas a la parte vencida. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de julio del 2004, adicionó la sentencia apelada declarando que no ha habido solución de continuidad entre la fecha del despido y el reintegro y la confirmó en lo demás. El Tribunal, con fundamento en la prueba testimonial, consignó que el avión ya había sido despachado, con las puertas cerradas y listo para partir, pero fue demorado únicamente por la torre de control; que la demandante no era la encargada de operar la puerta L1, sino la supervisora de cabina; que a pesar de estar despachado el avión, el piloto, a través de la representante de ventas, ordenó se le informara a los auxiliares de vuelo que abrieran la puesta principal par permitir el abordaje de un pasajero de última hora.
Por lo anterior afirmó, que no se le puede endilgar a la actora culpa grave, pues en primer lugar, la manipulación del deslizador, en situaciones normales, no de emergencia, debe ser desde el exterior y la empresa no ha adecuado sus aviones de esa manera y en segundo lugar, fueron la supervisora de cabina y el piloto, quienes no siguieron los procedimientos al pie de la letra, pese a estar ya despachada la aeronave.
Agregó, que esos hechos son de alguna ocurrencia y todas ellas de manera involuntaria, como le aconteció a la demandante, pues no hay prueba alguna que señale la intención positiva de hacerlo o que se puso en peligro a las personas o cosas con dicho insuceso. En cuanto a la pérdida de confianza, sostuvo con apoyo en una sentencia de esta Corporación, que dicha circunstancia no está contemplada dentro de las justas causas para finiquitar los contratos de trabajo.
Además, si se alega violación grave de las obligaciones laborales, se debe hacer necesariamente remisión a la obligaciones o prohibiciones determinadas en otra normativa, que bien puede constar en el mismo contrato de trabajo, reglamento interno, etc. Al no advertir circunstancias que hagan incompatible el reintegro, decidió confirmar el fallo apelado.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido. “IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. Se persigue con esta impugnación, que la H. Sala Laboral de Casación de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada tal como fue proferida tanto en cuanto a las decisiones de “ADICIONAR” y CONFIRMAR la sentencia del inferior, como la condena impuesta a la sociedad demandada.
Hecho lo anterior y una vez constituida en sede de instancia si lo considera procedente, se servirá REVOCAR la decisión proferida por el juzgado de conocimiento, en cuanto a las condenas impuestas en los numerales PRIMERO, TERCERO Y CUARTO de la parte resolutiva; para en su lugar, y por estar debidamente demostradas, declare probadas las excepciones y se absuelva de la totalidad de las pretensiones incoadas.
Sobre costas de las instancias resolverá de conformidad. V. LA IMPUGNACIÓN CARGO PRIMERO Con base en la causal primera de casación laboral contemplada en al artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, acuso la sentencia impugnada por VIOLACION INDIRECTA de la Ley sustancial Laboral del orden Nacional, en la modalidad de APLICACION INDEBIDA de los artículos 467 y 470, del Código Sustantivo del Trabajo, este último subrogado por el articulo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965; 55, 56, 58, 60, 61, subrogado por el articulo 5° de la Ley 50 de 1990; el articulo 62 literal a) numerales 4°, y 6° y Parágrafo final, subrogado por el articulo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965; del articulo 8° numeral 5° del Decreto Ley 2351 de 1965; los artículos 104, 107, 108,121 y concordantes del Código Sustantivo del Trabajo. 1.- LOS ERRORES EVIDENTES DE HECHO La violación de la Ley sustancial se presentó en este caso como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los graves y evidentes errores de hecho que preciso a continuación: 1.1.
Deducir como evidenciado sin estarlo, que el hecho por el cual el contrato de trabajo terminó en este caso, es de frecuente ocurrencia. 1.2. Dar por demostrado; contrariando la evidencia, que el retardo del vuelo no solo se originó en haberse operado el deslizador sino, en el hecho de haber embarcado la demandada un pasajero que iba a Madrid en el vuelo a Londres, lo que motivó que tuviese que abrir nuevamente, en la pista, el avión para su ingreso. 1.3.
Dar por demostrado sin estarlo, que los deslizadores son que deben ser operado por fuera y no desde el interior y que la empresa no ha adecuado sus aviones de esa manera. 1.4. Dar por demostrado sin estarlo que la acción negligente en este caso provino no sólo de la demandante sino de la empresa. 1.5. Dar por demostrado, cuando aparece prueba en contrario, que la actora fue autorizada para abrir la puerta 1L del avión el día de los hechos. 1.6.
No tener por probado, cuando así se evidencia de manera contundente que la demandante se tomó atribuciones que no le correspondían y que de manera negligente y alejada de toda lógica, al abrir la puerta activó el deslizador conduciendo a la demora de más de una hora en el retraso del vuelo. 1.7. Dar por demostrado sin estarlo, que fueron la supervisora de cabina y el piloto quienes no siguieron los procedimientos al pie de la letra. 1.8.
Dar por demostrado sin estarlo, que la aeronave ya “se encontraba despachada”. 1.9. No dar por demostrado, estando claramente acreditado, que el suceso producido por la grave negligencia de la demandante sí puso en peligro a las personas que se encontraban en el exterior del avión. 1.10 No dar por demostrado estándolo, que la pérdida de la confianza no fue la única causa justificada alegada para la terminación del contrato en este caso. 1.11 No dar por demostrado, estándolo, que la conducta gravemente negligente de la ex trabajadora demandante, no es aceptable en una persona de su antigüedad y experiencia al servicio de la compañía. 1.12 Dar por demostrado sin estarlo, que la compañía alegó la pérdida de la confianza como causa autónoma y suficiente para fenecer el contrato de trabajo. 1.13 No dar por demostrado, cuando así aparece evidentemente acreditado, que la conducta de la demandante, totalmente injustificada, está consagrada y CALIFICADA COMO FALTA GRAVE en el Reglamento Interno de Trabajo vigente en la compañía para la época de los hechos y como tal, es justa causa para el despido. 1.14 No dar por demostrado, estándolo plenamente, que la compañía demostró los hechos que alegó como justificativos de la decisión unilateral de despido, el cumplimiento del trámite disciplinario convencional y en consecuencia la validez y eficacia de la terminación del contrato de trabajo en este caso. 1.15 Entrar a estudiar y resolver en la sentencia de segunda instancia, la apelación interpuesta por la demandante CONTRA EL AUTO DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2004, a pesar de que la misma fue negada por improcedente por parte del inferior; así como pronunciarse sobre la solicitud de ADICION que fue rechazada por el juez, por haber sido presentada de manera ex temporánea por el Demandante.
2. LAS PRUEBAS La violación de la Ley sustancial se dio como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en graves y evidentes errores de hecho, de una parte por, por ERRÓNEA APRECIACIÓN de; DOCUMENTOS AUTENTICOS: • ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL (Folios 98 Y 99) • INFORME DE LA SUPERVISORA DE CABINA (Folios 100 Y 101 • ESCRITO DE APELACIÓN 406 A 412 FALTA DE APRECIACIÓN DE: CONFESIÓN JUDICIAL (Folio 90) Y DE: DOCUMENTOS AUTÉNTICOS • CARTA DE DESPIDO (Folios 9—12 y 113 a 116) • INFORME DE COMPAÑERA DE TRABAJO (95 y 96) • COMUNICACIÓN DE CARGOS Y CITACIÓN PARA DILIGENCIA DE DESCARGOS (Folio 97) • CIRCULAR (Folio 164) • CERTIFICACIÓN (Folio2O6) • REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO Y RESOLUCIONES APROBATORIAS (Folios 207 a 269) • CERTIFICACIÓN DE ESCUELA DE OPERACIONES y soportes (Folios 369 a 372 • PARTE PERTINENTE DEL MANUAL DE AUXILIARES DE VUELO Folios 376 A 385) Todas las anteriores son pruebas calificadas y susceptibles de ser atacadas por esta vía de impugnación. Demostrado lo anterior, la H Corte está facultada para analizar también la ERRONEA APRECIACIÓN DE LOS TESTIMONIOS • MANUEL GULLERMO NIETO VALENZUELA (Folios 177 a 180) • LUIS CARLOS BELTRÁN JIMÉNEZ Folios(184 a 187) • RAFAEL WILCHES (Folios 188— 190) • SANDRA MARIA JIMENEZ VILLA (Folios 191 a 194) • DIANA PATRICIA RAMÍREZ MARTÍNEZ (Folios 196 a 199) • JULIAN ADIB NEVA Folios 200 a 203) 3.DEMOSTRACIÓN DEL CARGO La actividad de apreciación y valoración del H. Tribunal Superior fue errónea y condujo a los errores evidentes que produjeron la violación de la Ley señalada por haberlos apreciado solo para evidenciar, en su entender que:
3.1. ESCRITO DE APELACIÓN 406 A 412 Si bien es cierto que los memoriales que presentan las partes, en principio no son medios de prueba, la H. Corte ha estimado en ocasiones procedente su valoración en tal sentido. Y es el propio Tribunal el que de este documento del cual deduce sus conclusiones equivocadas. De este escrito deduce el Tribunal que: “la impugnación se funda “prima facie” en la Grave negligencia de la demandante, en el cumplimiento de sus funciones como auxiliar de vuelo, lo que ha dado lugar a “.. pérdida de la confianza en ella depositada y por supuesto a la inconveniencia e incompatibilidad de su permanencia al servicio de AVIANCA S. A.” LO QUE DEMUESTRA ESTE DOCUMENTO: El escrito de apelación de folios 406 a 412 demuestra claramente que: Las alegaciones y el fundamento de la impugnación fue mayor al estudiado por el Tribunal, tal como se lee del texto del documento:
HECHOS Y RAZONES DE LA Impugnación Con respeto me aparto de las consideraciones y conclusiones del juzgado por estimar que, con las pruebas presentadas al proceso se acreditó plenamente que la demandante fue gravemente negligente en su función como Auxiliar de vuelo internacional que su actuación, debidamente comprobada constituyó violación de normas contractuales y reglamentarias que constituyen justa causa de despido pues, no sólo dio lugar a los efectos alegados que se demostraron sino a pérdida de la confianza en ella depositada y por supuesto a la inconveniencia e incompatibilidad de su permanencia al servicio de A VIANCA 5.
A (Subrayo)
3.2. INFORME DE LA SUPERVISORA DE CABINA (Folios 100 Y 101) Lo que deduce el Tribunal: • Que con su declaración solo lograr (sic) señalar, una vez más que la acción negligente no provino sólo de la demandante, sino de la misma empresa, pues si aquella estaba asignada a la puerta 2L, por motivos no ciertamente comprobados y que no fueron objeto de debate, fue asignada a la puerta L1, y que la manipulación de esa puerta, aunque semejante a las demás, “ la operación de dicha puerta es exclusivamente de supervisor de cabina’ quien es precisamente ella.
Que a la demandante se le hizo por parte de los pilotos las advertencias del caso, pues en últimas, fue la autorizada para abrirla, cuando por ella misma se sabe que solamente debía hacerlo la Supervisora de Cabina” • Que el avión ya había sido despachado con las puertas cerradas y listo para partir demorado únicamente por la torre de control; que la demandante no era la encargada de operar la puerta Li sino la propia supervisora de cabina. • Que estando ya despachado el avión se ordenó por parte del piloto a través de la representante de ventas se informara a los auxiliares de vuelo que abrieran la puerta principal para permitir el abordaje de un pasajero de última hora.
Lo que demuestra el documento: • Que la demandante inicialmente fue asignada a la puerta 2L. • Que los auxiliares fueron instruidos de operar únicamente las puertas asignadas. • Que la demandante fue quien solicitó cambio de la posición asignada, alegando ser la de mayor antigüedad • Que la Supervisora autorizó el cambio asignando a la demandante a la puerta L1 con ella, sobre entendiéndose que la operación de dicha puerta en condiciones normales es de operación exclusiva del supervisor de cabina. • Que la operación de las 4 puertas en el Boing 767 es igual en todas las posiciones en cuanto a la parte de armado y desarmado de los deslizadores. • Que la puerta L1 además cuenta con un mecanismo eléctrico para subir y bajar la puerta. • Que la demandante se tomó atribuciones que no le correspondían al abrir la puerta L1. • Que por su desconcentración o descuido activó el deslizador. • Que el Avión aún se encontraba en Gate! • Que no había dado la orden para colocar las puertas en posición de armado. • Que la demandante se tomó atribuciones que no le correspondían produciendo con su grave negligencia el suceso que demoró el avión 1:15 horas.
3.3. ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL (Folios 98 Y 99) Este documento se valora exclusivamente para concluir que el representante de ACAV se opuso a la decisión de la compañía, se limita el Tribunal a transcribir la parte pertinente a la intervención del señor CARLOS ARTURO GUZMAN DIAZ. Lo que demuestra el documento: • Que la compañía garantizó a la actora el debido proceso y el derecho de defensa. • Que la demandante confesó ser la más antigua en la aeronave el día de los hechos y que fue por su solicitud que la supervisora autorizó el cambio de ubicación de la puerta 2L a la 1L. • Que sabía que tenía que desarmar el deslizador para abrir la puerta a pesar de lo cual, no lo hizo. • Que transcurrió más de una hora (1:00) para adelantar el procedimiento de arme del deslizador que fue activado por ella.
Es de anotar que esa hora fue posterior a la apertura de la puerta y al abordaje del pasajero que se autorizó ingresar. LAS PRUEBAS INAPRECIADAS: Además de lo anterior, el Tribunal incurre en los errores alegados por NO apreciar: La CONFESIÓN JUDICIAL (Folio 90) Al responder la demandante a la segunda pregunta del interrogatorio formulado (FI.90) CONFESÓ QUE SI RECIBIÓ DE AVIANCA INFORMACIÓN Y CAPACITACIÓN PARA EL DESEMPEÑO DEL CARGO.
A pesar que al responder otra pregunta niega haber recibido la CIRCULAR instructiva, de sus respuestas en la diligencia de descargos y de la confesión judicial se concluye que sí conoció las instrucciones para la apertura de puertas y que las mismas son las contenidas en la circular y en el manual de funciones. DOCUMENTOS AUTÉNTICOS • CARTA DE DESPIDO (Folios 9—12 y 113 a 116) Demuestra que la compañía le alegó a la actora no sólo la negligencia grave como fundamento de su despido sino todos y cada uno de los hechos y normas legales y reglamantarias (sic) en que se fundamentó dentro de las cuales está claramente alegada la FALTA GRAVE calificada en el Reglamento Art. 88 numeral 35, respecto de la cual por estar debidamente demostrada, el Tribunal debía haber fundado la revocatoria de la decisión. • INFORME DE COMPAÑERA DE TRABAJO (95 y 96) Que estuvo en el lugar y fecha de los hechos.
Demuestra que fue la demandante la que solicitó el cambio de ubicación Que la Supervisora fue llamada para abrir la puerta 1 L Que por instrucciones previas las auxiliares siempre deben esperar la orden de la supervisora para abrir las puertas, armar y desarmar los deslizadores. Todo lo anterior lo confirma en su declaración ante el juzgado. • COMUNICACIÓN DE CARGOS Y CITACIÓN PARA DILIGENCIA DE DESCARGOS (Folio 97) De ella se deduce sin duda alguna cuales fueron los hechos invocados como violaciones legales, contractuales y reglamentarias en que incurrió la actora; la notificación de las mismas, la garantía del debido proceso. • CIRCULAR (Folio 164) Este documento demuestra cuales eran las instrucciones que debió atender la actora en cumplimiento de sus funciones y que desatendió. En conjunto con la confesión judicial y que lo expresado en la diligencia de descargos se confirma que sí la conocía, a pesar de haber lo negado bajo juramento. • CERTIFICACIÓN (Folio2O6) y • REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO Y RESOLUCIONES APROBATORIAS (Folios 207 a 269) Demuestran los deberes, obligaciones, prohibiciones, prescripciones de orden previamente impuestas a la demandante, de público conocimiento y vigentes.
La calificación de FALTA GRAVE y como tal JUSTRA (sic) CAUSA, de la conducta asumida por la actora que dio lugar al retraso injustificado de 1:15horas en el itinerario del vuelo tantas veces aludido en el proceso. • CERTIFICACIÓN DE ESCUELA DE OPERACIONES y soportes (Folios 369 a 372 • PARTE PERTINENTE DEL MANUAL DE AUXILIARES DE VUELO Folios 376 A 385) Da clara prueba de los cursos de capacitación adelantados por la demandante en la escuela de la compañía y que la mantenían actualizada en cuanto al cumplimiento de sus funciones.
Demostrada la violación en relación con las pruebas calificadas procede el análisis de LOS TESTIMONIOS ERRONEAMENTE APRECIADOS • MANUEL GULLERMO NIETO VALENZUELA (Folios 177 a 180) • LUIS CARLOS BELTRAN JIMENEZ Folios(184 a 187) • RAFAEL WILCHES (Folios 188— 190) • SANDRA MARIA JIMENEZ VILLA (Folios 191 a 194) • DIANA PATRICIA RAMIREZ MARTÍNEZ (Folios 196 a 199) • JULIAN ADIB NEVA Folios 200 a 203) Resultaría dispendioso y contrario a la economía procesal transcribir la totalidad de las declaraciones, no obstante lo cual resumirá los hechos que fueron demostrados con las mismas y que el Tribunal no consideró en su estudio: • MANUEL GULLERMO NIETO VALENZUELA (Folios 177 a 180) • LUIS CARLOS BELTRÁN JIMÉNEZ Folios(184 a 187) Son amplios en la presentación de los hechos que les constaban el primero de ellos sobre lo que es un deslizador, su operación, procedimiento de arme y las consecuencias de su activación y desarme.
El segundo de los citados (respuesta a las preguntas 2,3,4,5) refiere su conocimiento preciso sobre la capacitación de la actora, la Existencia y vigencia del reglamento Interno de Trabajo y su publicación, ultimo hecho confirmado por la testigo SANDRA MARIA JIMENEZ VILLA que la Sala no apreció. • DIANA PATRICIA RAMÍREZ MARTÍNEZ (Folios 196 a 199) • JULIAN ADIB NEVA Folios 200 a 203) Son los más importantes por ser presenciales y por haber sido conocedores directos de los hechos.
La primera confirma lo expuesto en su informe escrito, antes aludido y que me abstengo de transcribir nuevamente pero que solicito confirmar en el expediente El último, comandante del vuelo el día de los hechos es claro y concreto en la información sobre lo sucedido, las instrucciones que impartió, las funciones de la supervisora y de las auxiliares.
Los aspectos técnicos de operación del deslizador, los efectos de la armada del deslizador y la demora posterior a dicho suceso. Todos estos hechos claramente demostrados dan cuenta de la falta grave y de la negligencia de la demandante, confirmando la justa causa alegada. Visto lo anterior, se confirma que el Tribunal erró en su función y que el cargo está llamado a prosperar pues la compañía acreditó la legalidad de su actuación mientras que la parte actora falló en su carga probatoria.” (Folios 12 a 22).
Por su parte el opositor sostiene que el cargo se sustenta en hechos y normas no señalados en la carta de despido. Además, lo dicho en el mismo no concuerda con el contenido de los documentos que reposan en el expediente y con lo expresado por los testigos. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los errores de hecho que se le atribuyen al Tribunal se hacen derivar de la errónea apreciación de los siguientes documentos: 1-.
Acta de audiencia especial (folios 98 y 99). Afirma la recurrente que este documento fue valorado exclusivamente en cuanto a la intervención del representante de ACAV, en dicha audiencia. En efecto, el Tribunal en su providencia, solamente se refiere a este documento, para reafirmar lo dicho por el testigo Carlos Arturo Guzmán Díaz, en cuanto a que los deslizadores deben ser operados por fuera y no desde el interior, como solo los tienen los aviones de Avianca, y a renglón seguido transcribe de manera fiel lo dicho por el representante de ACV.
Nada más. En consecuencia no se puede sostener que hubo apreciación equivocada de esta parte del documento. 2-. Informe de la Supervisora de cabina (folios 100 y 101). De este informe el Tribunal dedujo lo siguiente: a) Que el avión ya había sido despachado, con las puertas cerradas y listo para partir, demorado únicamente por la torre de control. b) Que la demandante no era la encargada de operar la puerta L1, sino la propia supervisora de cabina. c) Que el piloto Julian Adib, a través de la representante de ventas ordenó que se informara a las auxiliares de vuelo que abrieran la puerta principal para permitir el abordaje de un pasajero de última hora.
(Folio 436). Al analizar dicho informe se encuentra que la supervisora consignó “No viendo en este procedimiento ningún problema acepte el cambio reasignando a la señorita Viviane en la puerta L1 conmigo. Sobreentendiéndose naturalmente como es lo común en Avianca, que en condiciones normales la operación de dicha puerta es exclusivamente del supervisor de cabina.
(…) A las 18:26 el vuelo se encontraba despachado con las puertas cerradas y listo para partir, demorado únicamente por parte de la torre de control para iniciar el remolque desde la posición del muelle… Me encontraba efectuando un chequeo de cabina en la parte trasera del avión cuando el capitán Julián Adib pidió a través de la representante de ventas a bordo se le informara a los auxiliares de vuelo, abrir la puerta principal para permitir el abordaje de un pasajero de última hora.” (Folio 100).
Todo lo anterior concuerda, de manera exacta, con lo sostenido por el Tribunal. 3-. Escrito de apelación (folios 406 a 412). Es cierto que en el escrito de apelación se afirma que en el proceso se acreditó plenamente que la demandante fue gravemente negligente en su función como auxiliar de vuelo internacional, lo que viola normas contractuales y reglamentarias y que constituyen justa causa de despido.
Pero lo anterior, por si solo no basta para concluir que existió la justa causa y que esta fue debidamente probada dentro del proceso. Por el contrario, el Tribunal, con fundamento principalmente en la prueba testimonial llegó a una decisión distinta y por ello no se puede decir que se equivoca al apreciar el escrito de apelación. Además, se citan como no apreciados los siguientes documentos: 1-.
Confesión judicial (folio 90). Es cierto que en esa diligencia, la demandante acepta que recibió capacitación e información para el desempeño de su cargo, pero de ello no se puede desprender que reconoció haber incurrido en una justa causa despido, y en consecuencia la decisión del Tribunal no tendría variación. 2-. Carta de despido (folios 9-12 y 113 a 116), y 3-.
Comunicación de cargos y citación para diligencia de descargos (folio 97). Estos documentos solo acreditan los cargos aducidos por la empresa, tanto para la diligencia de descargos como para la terminación del contrato de trabajo en forma unilateral con justa causa, pero no que de ellos se pueda concluir de manera necesaria que en realidad ocurrieron y de la forma señalada en ellos. 4-.
Circular (folio 164). La trabajadora manifestó en el interrogatorio de parte no haberla recibido y en el expediente no hay constancia de lo contrario. 5-. Certificación (folio 206) expedida por dos trabajadores de la empresa, sobre la publicación del reglamento de trabajo, y 6-. Reglamento Interno de Trabajo y resoluciones aprobatorias (folios 207 a 269).
Prueban simplemente su existencia y el cumplimiento de los requisitos legales para su vigencia y obligatoriedad. 7-. Certificación de escuela de operaciones y soportes (folios 369 a 372), y 8-. Parte pertinente del Manual de Auxiliares de Vuelo (folios 376 a 385). Al igual que los dos anteriores, acreditan su existencia. Además, la trabajadora aceptó haber recibido la información y capacitación para el desempeño de su cargo.
Al no haberse demostrado, sobre las pruebas idóneas, que el Tribunal incurrió en los errores que se le endilgan en el cargo, no es procedente el estudio de los testimonios, y en consecuencia el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO En el evento de no prosperar el anterior y con base en la causal primera de casación laboral contemplada en al artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, acuso la sentencia impugnada por VIOLACION DIRECTA de la Ley sustancial Laboral del orden Nacional, en la modalidad de INTERPRETACION ERRONEA del articulo 8° numeral 5° del Decreto Ley 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 5° y 7°, parágrafo final del Decreto 2351 de 1965 y el articulo 467 del C.S.T. Se llegó a la violación de las anteriores normas en forma directa, al margen de toda consideración fáctica y probatoria, en la modalidad de interpretación errónea, al apartarse el Tribunal de la real hermenéutica y actual entendimiento otorgado por la H. Corte a las normas objeto de acusación. DEMOSTRACION DEL CARGO 1.
No se discute en la presente acusación planteada por la vía directa, ninguno de los supuestos de hecho en que se fundamentó el fallo impugnado, respecto de los cuales hay conformidad por encontrarse debidamente demostrados, así: La prestación de servicios personales subordinados por parte de la demandante a la demandada en los extremos aceptados, el salario que tuvo -“ por probado el tribunal; que la terminación del contrato de trabajo se dio como consecuencia de la decisión unilateral de la compañía demandada, para lo cual invocó en la carta de despido justa causa que se estimó no probada; lo cual no quiere decir que automáticamente proceda el reintegro solicitado y concedido en la decisión impugnada pues, es claro que conforme a la norma indicada, es deber del juez, estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón a las incompatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar, en su lugar el pago de la indemnización. 2.
Es de puro derecho la controversia respecto de la sentencia impugnada y se concreta en el entendimiento que el Tribunal dio a las normas sustanciales relacionadas en el planteamiento del cargo, entendimiento según el cual como la demandada terminó el contrato de manera unilateral y sin justa causa, la actora debe ser reincorporado a sus labores, considerando para este efecto, que las circunstancias de imposibilidad, inconveniencia e incompatibilidad del reintegro tienen que ser concomitantes con y no posteriores a la terminación del contrato 3.
Es errónea la interpretación dada por el Tribunal a la norma referida por cuanto le dio un alcance diferente al real y verdadero, con lo cual además se apartó de la doctrina anterior de la corte contenida en la sentencia de casación laboral de 18 de mayo de 1978, Expediente 6033, de la cual de manera respetuosa me permito citar algunos apartes principales que resulta totalmente aplicables al presente caso: ‘Es evidente que el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, cuando ordena al juez ‘estimar y tomaren cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio’ se refiere a aquéllas que hayan sido objeto de discusión entre las partes en relación con el reintegro y de las cuales éste pueda resultar aconsejable o desaconsejable.
Pero, de ninguna manera, podría entenderse que la aludida expresión remite a los hechos, causas o motivos que dieron lugar a la terminación unilateral del contrato, en cuanto pudiera justificada o no, pues la misma norma parte de la base —y es presupuesto del reintegro o de la indemnización- de que el despido ha tenido lugar sin justa causa.
Para la consideración de esas circunstancias por el juez, nada importa, por tanto, que sean Las mismas invocadas para la extinción del vínculo, u otras distintas, o que no se hubiese alegado,_. ninguna en aquel momento, pues la materia de la controversia no es la existencia o inexistencia de una justa causa para despedir, sino la conveniencia o inconveniencia del reintegro demandado.
Tales circunstancias, por consiguiente, pueden haber surgido con anterioridad al despido y determinarlo; simultáneamente con él o después de efectuado. El mandato para el juez es ineludible; debe estimarlas si aparecen en el juicio y decidir con base en ellas. De las referidas circunstancias, que, como ya se dijo, pueden ser anteriores, coetáneas o posteriores al despido fluyen y se hacen ostensibles las incompatibilidades, aun cuando no exista nexo alguno entre ellas y los hechos que provocaron la decisión unilateral, aún en el caso de que ésta se hubiese adoptado sin ningún motivo.
El término “despido no está empleado en la frase que se examina con referencia a las causas que en un momento dado indujeron al patrono a producido, sino en un sentido más amplio, como es el de la separación o desvinculación del trabajador de la empresa, pues no cabría hablar de incompatibilidades para el reintegro si la separación no ha tenido lugar.
La gravedad de la falta aducida para el despido puede hacer patentes las incompatibilidades, pero éstas también pueden surgir a pesar de que aquélla calificación no se dé, o de que la falta no exista o de que no se haya invocado, por haber asumido las partes, o una de ellas, a partir de la terminación del contrato, un comportamiento que las haga surgir En uno y otro caso Las incompatibilidades habrían sido creadas por el despido, pues, si éste se repite, no habría reintegro, ni, mucho menos incompatibilidades para realizado.
Debe el juez, en consecuencia, para decidirse por uno y otro extremo, examinar, con la mayor amplitud, todas Las (sic) circunstancias que aparezcan en el juicio, coincidentes o no con los motivos o causas del despido, y con base en ellas formar su convencimiento acerca de la conveniencia o inconveniencia del reintegro.” 5. Siendo evidente que el anterior criterio jurisprudencial no ha sido modificado por la H. Sala de Casación Laboral, consecuentemente la decisión de segunda instancia ha quedado sin fundamento o soporte jurídico, lo cual conduce a concluir que el ad Quem incurrió en error Juris in iudicando respecto de las normas sustanciales señaladas, al dar un entendimiento o interpretación diferente a la que conforme a derecho corresponde de acuerdo con el criterio de la H. Sala de Casación Laboral que unificó la jurisprudencia nacional en ejercicio de su función (Art. 368 C. P. C.).
Conforme a lo anterior y por quedar claramente demostrado el cargo atribuido en la censura, el recurso está llamado a prosperar, procediendo en consecuencia la casación de la sentencia de segunda instancia y el pronunciamiento de la H. Corte en sede de instancia en los términos solicitados en el alcance de impugnación.” (Folios 22 a 25). Por su parte el opositor afirma que el cargo se sustenta en hechos y normas no señalados en la carta de despido.
El artículo 8º, numeral 5 del Decreto 2351 de 1965 ya no existe y el Magistrado no puede proveer al respecto. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal en cuanto al reintegro solamente consignó “Igualmente no advierte la Sala que se hayan generado circunstancias que hagan incompatible el reintegro, por lo que no revocará la sentencia recurrida.” (folio 437).
Es decir, se limitó a manifestar la inexistencia de circunstancias que no aconsejaran el reintegro de la trabajadora, sin recurrir a ninguna interpretación de las normas señaladas en el cargo. Lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo. Pero observa la Sala, que de las circunstancias que dieron origen a la terminación del contrato de trabajo, no se puede inferir que no sea procedente un reintegro.
Por el contrario, la antigüedad de la trabajadora en la empresa y por consiguiente su experiencia en dichas labores lo hacen aconsejable. Además, de un hecho accidental no puede derivarse razonablemente una pérdida de confianza respecto al empleado que lo originó. No prospera el cargo. En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2004, en el proceso seguido por VIVIANNE JEANNETTE REYES GUERRERO contra la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA AVIANCA.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria