CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 26701 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26701 Acta No. 59 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado de JOSÉ MARINO ARIAS LÓPEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 25 de noviembre de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”.
Acéptese el impedimento manifestado por el doctor CAMILO TARQUINO GALLEGO. I.
ANTECEDENTES Para lo que al recurso extraordinario incumbe, resulta suficiente decir que el recurrente demandó a la entidad mencionada para que previamente a la declaratoria de nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes, le pague, entre otros emolumentos, el auxilio de jubilación establecido en el artículo 43 (Sic) de la convención colectiva de trabajo y la indemnización moratoria.
Sustentó sus pretensiones en los hechos que a continuación se resumen: 1) Prestó servicios a la Caja Agraria mediante un contrato de trabajo escrito a término indefinido por más de 20 años; 2) Fue coaccionado por el Gerente para que firmara la solicitud de retiro preimpresa y condicionada, por el temor a no ser despedido; 3) Por la razón anterior accedió a firmar un acta de conciliación también preimpresa por la Caja Agraria; 4) Se encontraba afiliado al sindicato de trabajadores de la Caja Agraria; 5) Agotó la vía gubernativa y, 6) Al momento de su retiro devengaba un salario de $580.435.00 mensuales.
(FAS. 58 a 67 del cuaderno principal). El apoderado de la demandada aceptó unos hechos, negó otros y declaró que algunos no le constaban por lo que se atiene a lo que se pruebe. En su defensa propuso las excepciones de ausencia de vicio en el consentimiento, cosa juzgada, pago, prescripción, compensación y buena fe (Folios 70 a 73). El Juzgado Décimo Laboral de Bogotá mediante sentencia del 7 de marzo de 2003, condenó a la demandada a pagar al actor $900.750,oo por concepto de auxilio de retiro y $19.347,oo diarios a título de indemnización moratoria desde el 20 de febrero de 1992 y hasta cuando se cancele el auxilio de retiro.
Declaró probadas las excepciones de cosa juzgada, pago, prescripción e inexistencia de causa jurídica sobre las demás pretensiones de la demanda (Folios 445 a 448). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada conoció del presente asunto el Tribunal de Bogotá, el cual mediante la sentencia recurrida en casación revocó las condenas impuestas y, en su lugar, absolvió de las mismas.
En punto al auxilio de jubilación establecido en el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo, estimó que el actor no tenía derecho por cuanto el texto de esta disposición convencional plantea dos situaciones que originan tal auxilio: la primera, cuando el trabajador se retire para entrar a gozar de la pensión y haya laborado por un tiempo no inferior a 15 años y, la segunda, cuando haya prestado servicios por 20 años y presenta renuncia, aunque no haya cumplido la edad para la pensión. Que en el caso bajo examen está claro que el demandante trabajó por mas de 20 años, sin embargo, su retiro no se produjo por renuncia, pues según lo expresado en el acuerdo conciliatorio, ello sucedió como consecuencia del mutuo acuerdo entre las partes para acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido por su empleador.
Luego, no se puede considerar que el retiro haya sido una decisión unilateral del trabajador. En consecuencia, como no se cumplía la condición establecida en la convención colectiva de trabajo aplicable para el reconocimiento de este auxilio, revocó la condena que había impuesto el juez a quo por este concepto, absolviendo de la misma en su lugar.
Respecto de la indemnización moratoria también revocó la condena fulminada por el juzgado, en tanto en el caso sub judice no prosperó la pretensión de auxilio por pensión siendo esa la causa que la originaba. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo formula la parte demandante. Pretende que la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto, al revocar la de primer grado, absolvió a la demandada del auxilio de jubilación e indemnización moratoria, para que, en su defecto, como ad-quem, confirme lo dispuesto por el a quo y provea sobre costas como corresponda.
Con ese propósito y acudiendo a la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que fue oportunamente replicado, en el que acusa la sentencia impugnada por infringir la ley indirectamente, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949, a consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho en que incurrió: “1) Haber dado por acreditado, sin estarlo, que el auxilio por pensión de jubilación a que se refiere la segunda parte del artículo 44 de la Convención Colectiva de Trabajo 1.990-1.992 solamente se causa cuando, en las circunstancias de tiempo de servicio y edad en ella especificadas, el retiro del trabajador involucrado se produce por su decisión unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo;
“2) No haber tenido por demostrado, estándolo, que tal auxilio por pensión de jubilación también procede cuando el retiro del trabajador se produce de modo voluntario; “3) No haber dado por acreditado, estándolo, que la demandada se obligó a reconocer y pagar a mi asistido el auxilio por pensión de jubilación consagrado en el artículo 44 de la Convención Colectiva de Trabajo 1.990-1.992;
“4) No haber tenido por demostrado, estándolo, que la demandada, en consecuencia, autorizó pagar a mi representado "$900.750 por concepto de auxilio por retiro voluntario acuerdo (Sic) artículo 44 Convención Colectiva Trabajo vigente; “5) No haber dado por acreditado, estándolo, que la demandada, ya en el juicio, alegó haberle cancelado a mi patrocinado $788.967 por el concepto bajo examen;
“6) No haber tenido por demostrado, estándolo, que la demandada, no obstante, no le pagó a mi asistido el auxilio por pensión a que adquirió derecho y/o que ella reconoció deberle, sin embargo de haber alegado que sí lo había hecho; y “7) No haber dado por acreditado, estándolo, que, en tanto no se lo había cancelado, la demandada no alegó razón ninguna siquiera medio atendible para haber procedido como procedió.” Yerros que en sentir de la censura se cometieron por la defectuosa apreciación de la convención colectiva de trabajo 1990 -1992 (Folios 201 a 226 del cuaderno principal) y, por falta de apreciación de la hoja de vida del actor (Folios 89 a 192), del interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada (Folios 104 a 107 y 185 a 186), de la liquidación final del contrato de trabajo (Folios 193 a 194) y de la conciliación que corre a folio 197.
Manifiesta que es bien sabido que la renuncia presentada por un trabajador puede contener una decisión unilateral suya de dar por terminado el contrato de trabajo que los une, caso en el cual este contrato resulta roto sin más o al advenimiento de la fecha que aquél señale para ello, todo sin que intervenga para nada la voluntad de su contraparte; o una simple propuesta hecha por el trabajador a su patrono de terminar, mediante la aceptación de éste, el contrato de trabajo que los ata, caso en el cual, de darse tal aceptación, este contrato de trabajo finaliza por mutuo acuerdo.
En apoyo de esta argumentación, reproduce lo que esta Sala expresó sobre el particular en la sentencia de 7 de febrero de 1996, radicación 7836. Afirma que así entendió la demandada la segunda parte del artículo 44 de la convención colectiva de trabajo 1990 -1992, cuando en el acta de la conciliación que celebró con el actor, en la que ambos al unísono dieron por terminado el contrato de trabajo que los unía, libre y voluntariamente, por mutuo acuerdo, aquella, después de comprometerse a reconocer a éste la pensión de jubilación al cumplimiento de los 47 años de edad, expresó: "Queda entendido que el trabajador recibirá el auxilio de retiro por pensión tal como lo prevé el artículo 44 de la citada convención." De todos modos, agrega la censura, la demandada en el acto de la conciliación, libre y espontáneamente, sin vicios en su consentimiento, asumió válidamente la obligación --inexistente para ella en tanto que el retiro del demandante no habría obedecido a una decisión unilateral suya-- de reconocerle y pagarle el auxilio por pensión de jubilación, tanto así que la demandada, obrando en consecuencia, el 31 de octubre de 1991, o sea, al tercer día siguiente al en que celebró la conciliación, autorizó pagar al actor $900.750,oo por concepto de auxilio por retiro voluntario de acuerdo con el artículo 44 de la convención colectiva vigente, según se lee en su hoja de vida y control de empleados al folio 191 del cuaderno principal documento este que al igual que el acta de conciliación, tampoco fue apreciado por el fallador de la alzada, omisión que lo condujo a cometer el cuarto error notorio de facto que se le atribuye.
Además, aduce la censura, en el curso del juicio el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte confesó haberlo cancelado, aunque en cantidad distinta a la autorizada. Esto dijo: "Manifiesto que el auxilio por retiro voluntario, de acuerdo con el art. 44, le fue cancelado al demandante por un total de $788.967." Sólo que, aclara la parte recurrente, como este auxilio, conforme al artículo 44 de la convención colectiva 1990 -1992 debe solucionarse en el momento mismo del retiro del trabajador, el que la demandada alega haberle cancelado al actor debía haber aparecido registrado en la liquidación final de su contrato de trabajo, la de folios 193 y 194 del cuaderno principal.
Y allí no aparece, pero tampoco en ninguna otra pieza del expediente, como lo anota con acierto el a-quo. Además, en tanto que no está solucionado tal auxilio, adviene totalmente infundada la alegación de la demandada en el sentido de haberlo verificado y la imposibilidad en que se colocó, por ello, de aducir razón alguna siquiera medianamente atendible por no haberlo realizado.
IV. LA REPLICA Anota que no es cierto que la renuncia unilateral del trabajador que presente a su empleador derive, por la aceptación expresa o tácita del empleador, en un acuerdo bilateral o de mutuo consentimiento. Nada más extraño a la esencia de las formas de terminación del contrato de trabajo. El mutuo consentimiento como forma de terminación del contrato de trabajo establecida en el literal d) del artículo 47 Decreto 2127 de 1945, constituye un acuerdo bilateral, autónomo de las partes, muy distinto a la renuncia del trabajador que es otra de las formas de terminación del contrato de trabajo que no se puede confundir con la del mutuo consentimiento.
Tan distintas serán que la renuncia unilateral por parte del trabajador trae consecuencias como las de aplicar la cláusula de reserva del artículo 50 del precitado Decreto; como que incluso el trabajador debe dar un aviso previo, so pena de imponérsele las consecuencias de su retiro intempestivo, lo que no ocurre con la mutua decisión. En efecto, tal como se señala a folio 332 se lee en la clausula cuarta del contrato de trabajo que vencido el período de prueba el trabajador podrá dar por terminado el contrato de trabajo mediante aviso previo con treinta días de anticipación para que la Caja lo reemplace, lo que corrobora que constituyen dos causales o formas de terminación del contrato de trabajo: el mutuo acuerdo y la renuncia del trabajador, que no pueden confundirse, como lo insinúa el recurrente.
Anota que el texto del artículo 44 convencional condiciona el tal auxilio al evento de renunciar unilateralmente el trabajador a la entidad demandada. Y lo que ocurrió en el caso que nos ocupa fue otra cosa bien distinta: las partes llegaron a un acuerdo mutuo conciliado, como se prueba a folio 197, donde apenas se advirtió que para la fecha en que el trabajador cumpliera la edad mínima requerida para tener derecho a su pensión de jubilación, así se le reconocería. En todo caso, manifiesta el replicante, el auxilio reclamado no tiene el carácter de salario, porque no remunera la prestación de servicios; tampoco tiene el carácter de vigencia del contrato de trabajo, como el auxilio de cesantía o la prima de servicios, por ejemplo; y mucho menos tiene el carácter de indemnización porque no sanciona un mal proceder patronal.
Se concluye, entonces, que responde a la naturaleza misma de los auxilios; es decir, de aquellos que se conceden a título gratuito como beneficio a la obtención de una prestación como lo es la pensión de jubilación, pero que forma parte intrínseca de su naturaleza, al extremo que la ley ni siquiera la contempla. Solamente las partes la han convenido, extralegalmente, como una especie de bono o de ayuda de retiro, aun cuando el pensionado obtiene su prestación principal y exclusiva de la pensión. Se extrae de la disposición convencional comentada que se otorga bajo ciertas condiciones, dando a entender que la Caja Agraria quería que sus trabajadores obtuvieran la pensión a continuación de la terminación de sus servicios, al punto que no se concedía tal auxilio extraordinario si el trabajador presentaba su renuncia. Afirma que del contenido del acta de conciliación no se desprende la obligación de dicho auxilio, pues lo dicho en esa contraviene el texto convencional, el que además, no es salario, ni prestación ni indemnización. Agrega que tampoco hubiera sido posible la tal moratoria si el a quo hubiese considerado la excepción de compensación que no fue necesario su estudio por la revocatoria total de las condenas proferidas por el ad quem.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El debate está centrado en el alcance de la disposición convencional reguladora del auxilio por pensión y con la determinación de si en el asunto se cumplieron los requisitos para acceder a este derecho. Sobre el particular, el Tribunal estimó que son dos los eventos que hacen surgir la aludida prerrogativa, a saber: el primero, cuando el trabajador se retire para entrar a gozar de la pensión y haya laborado por un tiempo no inferior a 15 años y el segundo, cuando haya prestado servicios por 20 años y presenta renuncia, aunque no haya cumplido la edad para la pensión. En el caso bajo examen, sostuvo el juzgador que está claro que el demandante trabajó por mas de 20 años, sin embargo, su retiro no se produjo por renuncia, pues según lo expresado en el acuerdo conciliatorio, ello sucedió como consecuencia del mutuo acuerdo entre las partes para acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido por su empleador.
Luego, no se puede considerar que el retiro haya sido una decisión unilateral del trabajador, lo cual no permitía que el actor se hiciera acreedor al susodicho auxilio, pues no acreditaba los requisitos exigidos por la norma convencional para su concesión. El descontento del censor tiene que ver con el modo en que terminó el contrato de trabajo del actor, porque según su criterio en el mutuo acuerdo para la terminación del contrato de trabajo, va implícita la voluntad y autonomía del trabajador de hacer dejación del cargo, por tanto, es merecedor del auxilio pretendido, tal como se desprende de las pruebas que denuncia como inapreciadas por el Tribunal, esto es, el acta de conciliación, la liquidación de prestaciones sociales, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad demandada y la hoja de vida del actor.
Como primera medida, advierte la Corte que la censura incurre en el yerro de acusar la falta de apreciación del acta de conciliación vertida a folio 197, no obstante que el Tribunal apoyó su decisión, entre otras, en la referida conciliación cuando estimó que el “retiro no se produjo por renuncia, puesto que según lo expresado en el acuerdo conciliatorio, ello sucedió como consecuencia del mutuo acuerdo entre las partes y para que el trabajador se acogiera al plan de retiro voluntario ofrecido por su empleador.
Luego no se puede considerar que su retiro haya sido una decisión unilateral del trabajador.” (Folio 459 del cuaderno principal). No obstante, el error anterior no impide el estudio del cargo a fondo del cargo, pues la censura denuncia la falta de apreciación de otras pruebas y la equivocada estimación de otra. En efecto, el derecho al auxilio reclamado surge de la respuesta a la pregunta quinta del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, cuando declaró que “teniendo en cuenta que el demandante se retiro (Sic) en 1.991, el Art. De la convención colectiva correspondiente a la pensión (Sic) de jubilación –auxilio- corresponde es al Art. 44 y no al 43 como se señala en la pregunta.
Con la aclaración anterior, manifiesto que el auxilio por retiro voluntario, de acuerdo con el Art. 44 le fue cancelado al demandante, por un total de $788.967,oo” (Folio 185), declaración que igualmente desvanece el argumento principal del Tribunal para negar esta pretensión consistente en que los requisitos para acceder a este auxilio no estaban satisfechos, pues de ésta mana con claridad la confesión de la demandada en el sentido de que el actor sí tenía derecho al auxilio mencionado, a pesar de las consideraciones en contrario del juzgador ad quem.
De igual manera, la autorización de pago por la suma de $900.750,oo por concepto de auxilio por retiro voluntario previsto en el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo, obrante a folio 191 del cuaderno principal, deja ver que la misma demandada sí consideraba procedente la concesión del susodicho auxilio a favor del demandante.
De lo que viene de decirse se concluye que se equivocó el Tribunal al decidir que el demandante no tenía derecho al auxilio por pensión de jubilación, de suerte que el cargo prospera y la sentencia se casará. En sede de instancia, y a más de lo dicho en casación, resulta pertinente anotar que también del texto del acta de conciliación se desprende el derecho al auxilio de jubilación deprecado, pues allí las partes dejaron consignado que: “Queda entendido que el trabajador recibirá el auxilio por pensión tal como lo prevé el artículo 44 de la citada Convención”, lo que significa que, así no fuese claro que el actor reuniera los requisitos exigidos por la norma convencional, lo cierto es que la manifestación del representante legal de la Caja Agraria que registra el acta de conciliación, deja al descubierto que ésta consideró que el actor sí tenía derecho a este auxilio, pues no otra conclusión puede extraerse de tal afirmación. Por otra parte, no obstante que la demandada afirmó que por auxilio convencional había cancelado la suma de $788.967,oo, (Folio 185) lo cierto es que tal como lo advirtió el a quo, en el plenario no reposa prueba que confirme esta aseveración, por tanto, se accederá al pago de $900.750,oo por ese concepto, que corresponde a la cuantía admitida por la entidad en el documento de folio 191.
En punto a la indemnización moratoria, afirma el opositor que el auxilio de retiro por pensión no es salario, ni prestación, ni indemnización, de modo que la omisión en su pago no podía dar origen a la imposición de esa sanción. Cuanto hace a ese argumento, que es traído al proceso por primera vez en sede de casación, cabe anotar que de existir alguna duda en torno a la naturaleza del auxilio en comento puede ella ser elucidada de lo que surge de la convención colectiva de trabajo, en la que se ubicó dicho auxilio en el artículo 44, que trata de pensión de jubilación, cuya calidad de prestación es indiscutible.
Y dicho precepto se halla en el capítulo III de ese estatuto convencional, que trata sobre régimen prestacional. De ahí, concluye la Corte, no resulta descabellado atribuirle a ese auxilio una naturaleza de prestación social de origen convencional y por ello no puede serle endilgado un desacierto al fallador de primer grado si estimó que el derecho en cuestión es uno de aquellos cuya falta de pago puede dar origen a la imposición de la sanción por mora de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
Por otro lado, la Sala no halla razones para entender que se equivocó el juez de primera instancia cuando concluyó que no existían motivos justificativos de la falta de pago del auxilio de jubilación, que exoneren de la imposición de la sanción por mora, pues no obstante que desde que se firmó el acta de conciliación el 28 de octubre de 1991, la demandada admitió la procedencia de ese auxilio y se comprometió a su pago en los términos del artículo 44 de la convención colectiva de trabajo vigente para esa anualidad y de que en el registro de control de empleados se autorizó pagar por concepto de ese auxilio la suma de $900.750.oo, en la contestación de la demanda presentada el 8 de noviembre de 1995 se afirmó que la Caja Agraria había cancelado la totalidad de las prestaciones y demás acreencias laborales adeudadas al demandante, (Folio 55), lo cual es indicativo de que muy a pesar de que se reconoció la procedencia de este derecho convencional, la entidad después de cuatro años obstinadamente afirmó que no adeudaba nada, cuando la verdad procesal indica que esta obligación, contrario a lo afirmado por el apoderado de la Caja, aún se encuentra insoluta.
De otro lado, no obra en el proceso la prueba de los motivos que expliquen por qué aún no se ha pagado ese beneficio. Y si bien la entidad demanda reconoció y pagó a la actora las prestaciones sociales adeudadas y la suma a que se comprometió por su retiro de mutuo acuerdo, ello por sí solo no es suficiente, en este específico caso, para concluir que la omisión en el pago del auxilio de jubilación ha estado asistida por razones atendibles, constitutivas de buena fe.
Por las anteriores razones, se confirmará la condena impuesta por el a quo por concepto de indemnización moratoria. Sin costas en casación. Las de instancias estarán a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 25 de noviembre de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ MARINO ARIAS LÓPEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
En sede de instancia confirma en su integridad la sentencia del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, proferida el día 7 de marzo de 2003. Sin costas en casación. Las de instancias corren a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17