CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 26697 P/. Orlando Rafael Pardo Molina Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 26697 P/. Orlando Rafael Pardo Molina Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 26697 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 114 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS: Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado Orlando Rafael Pardo Molina contra la sentencia de julio 27 de 2006, por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la que dictara el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, en marzo 6 de dicho año, condenando al acusado en mención a la pena principal de 168 meses de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Por enfrentamiento que con arma de fuego se presentara el 18 de agosto de 2004 aproximadamente a la una de la tarde en la calle 32 con carrera 36 de Barranquilla entre Orlando Rafael Pardo Molina y Elvis Molina López, éste falleció a consecuencia de los disparos que el primero le hiciera. Realizado el correspondiente levantamiento de cadáver se inició el mismo día de los hechos una investigación previa de modo que identificados en ella los posibles autores de tales acontecimientos se abrió sumario el 23 de agosto siguiente ordenándose vincular mediante indagatoria -entre otros- a Orlando Rafael Pardo Molina al cabo de lo cual éste y Édgar Enrique Monsalve González fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva por los punibles de homicidio y porte ilegal de armas en resolución de febrero 1º de 2005 que fuera confirmada en segunda instancia. En esas condiciones el mérito de la instrucción fue calificado el 16 de mayo de 2005 acusándose a los dos detenidos como probables autores de los delitos objeto de la medida de aseguramiento.
Ejecutoriada la anterior decisión el 3 de junio de esa anualidad, prosiguió la etapa de la causa dictándose el 6 de marzo de 2006 sentencia de primera instancia a través de la cual se condenó a Pardo Molina a la pena principal ya reseñada y absolviéndose a Édgar Enrique Monsalve González, fallo en cuya contra la defensa interpuso el recurso de apelación por virtud del cual el Tribunal Superior de Barranquilla dictó el suyo en sentido confirmatorio, siendo éste ahora objeto del recurso de casación que igualmente interpusiera la defensa del sentenciado.
LA DEMANDA: Primer cargo: Planteado como principal y con sustento en la causal primera de casación acusa el demandante la sentencia recurrida de haber infringido de manera indirecta la ley sustancial por error de hecho originado en falsos juicios de identidad -que bien temprano trastoca de modo expreso en falsos juicios de existencia- por considerar que el juzgador ignoró “pruebas que obran en disfavor de responsabilidad del encartado al asignarle valor a otras en ese sentido, desconociendo la facticidad de la prueba testimonial de cargos por la múltiple contradicción de la misma”, lo cual -añade-condujo a desconocer la eximente de responsabilidad de la legítima defensa.
El Tribunal -dice el libelista- tiene como pruebas de responsabilidad del procesado su propia versión y la de la testigo Katerine López, hermana de la víctima, pero examinado el restante material probatorio conformado por testimonios, indagatorias, acta de levantamiento de cadáver e inspección al vehículo en el que se transportaba el acusado se debió arribar a conclusión muy diferente.
En ese orden -sostiene- Alexis Gómez, Álvaro Aguirre, Martha Monsalve, Angélica Pardo, Evelyn Pardo, Tomasa González así como los tres indagados son contestes en afirmar que la víctima fue quien inició el ataque contra Monsalve González y Pardo Molina, pruebas todas las cuales fueron echadas de menos por el sentenciador, desestimadas por considerar que algunos de aquellos tenían vínculos familiares con los procesados no obstante que resultaban ser testigos obligatorios del insuceso por haber ocurrido éste en los predios de Pardo Molina, desestimación que en su concepto contraría el sentido común como elemento de la sana crítica que de haberse tenido en cuenta habría dado al traste con la tesis del sentenciador sobre la riña. Es que -afirma el demandante- si bien entre Rafael Pardo y Elvis Molina hubo un intercambio de disparos, nunca se dio entre ellos un acuerdo tácito o expreso para batirse a tiros, luego no puede hablarse de riña, sino de una agresión o ataque contra intereses jurídicamente protegidos del cual el procesado simplemente se defendió. Ese ataque además tuvo el carácter de actualidad o inminencia pues tomando toda la secuencia fáctica hasta que cae Elvis Molina, claro es que éste en el episodio final ingresó a un inmueble pero inmediatamente volvió a salir de allí blandiendo el arma contra la humanidad de Pardo Molina, por manera que su ofensa que había iniciado media cuadra atrás no había cesado, luego contrario a lo que dijo el fallador ningún testigo afirma que el acusado buscó y sacó a Molina López para causarle la muerte cuando ya su vida no corría peligro alguno. No obstante -continúa el defensor- que el Tribunal habla de certeza sobre la inexistencia de la eximente alegada, en parte alguna acredita con prueba aportada al proceso la animadversión existente entre los contendientes cuando éstos ni siquiera se conocían de vista.
La defensa desplegada por el procesado -sostiene- fue además necesaria en tanto no tenía otros medios que le permitiesen evitar la amenaza contra su vida, máxime cuando -sustentado en doctrina nacional- el agredido no tiene el deber de huir. Acá, el inicial agresor representaba un serio peligro para el procesado y si corría no era porque estuviera huyendo, sino porque su conducta estaba realmente dirigida a causarle la muerte a Pardo Molina y a Édgar Monsalve.
Finalmente -afirma el censor- toda la prueba recaudada conduce a aseverar que Pardo Molina no fue provocador del enfrentamiento que sostuvo con Elvis Molina y aunque tímidamente se esboza en el fallo la tesis de que todo obedeció al hecho de que días antes éste había ingresado arbitrariamente al domicilio de aquél y agredido a sus parientes, lo cierto es que no existe prueba de dicho aserto como para fundamentar el dolo reflexivo de retaliación a cambio del de ímpetu, no antijurídico bajo el cual actuó el encausado.
Solicita por lo anterior se case el fallo impugnado y en su lugar se reconozca a su prohijado la eximente de responsabilidad de la legítima defensa. Segundo cargo: Subsidiariamente, también con sustento en la causal primera de casación, pero ahora por infracción directa de la ley sustancial, sostiene el demandante inaplicado el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, referido al in dubio pro reo, pues el a quo reconoció tácitamente que existían dudas sobre la conformación de la citada eximente de responsabilidad.
Luego de transcribir doctrina y jurisprudencia sobre la duda, asegura que la presunción de inocencia opera en relación con todos los elementos del delito, en consecuencia al existir duda sobre una causal de justificación procede la absolución del enjuiciado, máxime cuando en este asunto la ausencia de plena prueba y de certeza respecto de la relación subjetiva y culpabilística del acusado se sustenta en el análisis probatorio efectuado en el anterior reparo, contrario a las suposiciones del sentenciador, así como a aseveraciones alejadas de un derecho a castigar garantista y a la inversión de la carga probatoria, pues “las pruebas de descargos o que obran en disfavor de la responsabilidad penal de Orlando Pardo Molina tienen el poder-la capacidad-la realidad de excluir en absoluto la exigua prueba indirecta que obra a favor de responsabilidad del mismo; ya que no existe prueba directa completa que apunte a la responsabilidad penal del enchironado”.
Como en este asunto -concluye el demandante- no existe plenitud probatoria, ni certeza de la responsabilidad del acusado, ni certeza de la inexistencia de la causal eximente de responsabilidad deprecada, solicita se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva al procesado. Tercer cargo: Planteado como segundo subsidiario, nuevamente con sustento en la causal primera de casación acusa el defensor el fallo impugnado por ser directamente violatorio de la ley sustancial por exclusión del artículo 283 de la Ley 600 de 2000 pues a pesar de que en su primera versión confesó la autoría de los hechos no le fue reducida la pena en la proporción indicada por dicho precepto, no obstante además que la jurisprudencia tiene señalado que el descuento se hace viable en presencia de la confesión simple o calificada, siempre y cuando, como en este caso, dicha confesión sea el fundamento del fallo.
Solicita en consecuencia se case parcialmente la sentencia para que en su lugar se reconozca la disminución punitiva derivada de la confesión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Primer cargo: Entendiendo el Procurador Primero Delegado en lo Penal que en este reproche se cuestiona al sentenciador por haber omitido la valoración de las pruebas que conducirían a reconocer la legítima defensa y tras sentar los requerimientos de su existencia, afirma que en nuestro ordenamiento se exige la proporcionalidad entre la agresión y la defensa, esto es que lo que debe resultar proporcionado es la acción defensiva en todo su contenido y no simplemente entre medios o bienes jurídicos en contradicción. En ese orden no resulta procedente en este asunto reclamar la legítima defensa a favor del acusado toda vez que la prueba aportada al proceso informa que fue éste quien atacó sorpresivamente a Elvis Molina causándole la muerte y que si bien hubo entre ellos un intercambio de disparos es claro que fue aquél quien provocó la injusta agresión en tanto previamente y por intermedio de su hermana le anunció que lo estaba buscando para matarlo.
Es que dados los sucesos que antecedieron a la muerte de Elvis Molina y deducido de allí el móvil del delito se explica que éste tuvo por razón la venganza y no la legítima defensa, pues es claro que la agresión fue propiciada voluntariamente por el procesado quien deliberadamente buscó a aquél para matarlo por el inconveniente surgido el día anterior en su domicilio.
En ese sentido -añade el Ministerio Público- la conclusión de los falladores estuvo soportada en el análisis conjunto de todos los elementos de juicio que obran en el expediente, incluidos los que el censor echa de menos, dándose credibilidad al testimonio de Caterine López por coincidir su dicho con lo anotado en el acta de levantamiento de cadáver y con las versiones de Alexis Alonso Gómez, Édgar Enrique Monsalve González y del propio Orlando Molina.
En suma -concluye el Delegado- el casacionista no logra demostrar el yerro de apreciación probatoria que atribuye al sentenciador, la censura se reduce a un enfrentamiento de criterios con el fallador de segundo grado, sin posibilidades de éxito en esta sede, de ahí que el reparo no esté llamado a prosperar. Segundo cargo: En concepto del Ministerio Público la censura acá planteada resulta contradictoria e ininteligible pues si la inconformidad radicaba en la inaplicación del in dubio pro reo, debió entonces el defensor respetar los hechos y la valoración probatoria del sentenciador en su integridad, orientando su discurso exclusivamente al ámbito jurídico.
No obstante el demandante insiste en oponer su criterio al del fallador en punto de la valoración probatoria que lo condujo a descartar el estado de legítima defensa. Además, cuando el Tribunal hace relación a algunas dudas lo es en frente de la responsabilidad del otro acusado Monsalve González, mas no respecto de Pardo Molina, de ahí que mal puede afirmarse que haya reconocido la existencia de aquéllas en favor de éste, luego el supuesto del reproche es inexistente y en ese orden no puede prosperar.
Tercer cargo: Si bien -dice el Delegado- confesar la autoría de la conducta punible no equivale a admitir la responsabilidad penal, de ahí que se reconozca la rebaja punitiva del artículo 283 de la Ley 600 de 2000 aún en casos de confesión calificada, tal derecho sólo procede a condición de que la confesión sea el fundamento de la sentencia, entendido esto no como el soporte probatorio definitivo de la responsabilidad penal, pero sí en cuanto resulte útil para la investigación, es decir sea la fuente de las demás evidencias sobre las cuales finalmente se construye la sentencia de condena.
En esa medida le concernía al demandante demostrar los supuestos de aplicación de la norma alegada y de la consecuente infracción directa de la ley con trascendencia en esta sede, mas dicho ejercicio no fue por él realizado y en ese orden el cargo quedó sin demostración, como que simplemente se limita a decir que su defendido confesó la autoría, empero nada señala sobre la legítima defensa que alegó en su favor, ni demostró que el Tribunal hubiera reconocido la utilidad de la confesión, es decir, que gracias a ellas se hubiera logrado el recaudo de las pruebas necesarias para emitir sentencia de condena.
Así, los sucesos que antecedieron a la muerte de Elvis, determinantes en el discurso del juzgador para desestimar la legítima defensa, no fueron establecidos en el proceso por las pruebas obtenidas a partir de la confesión, sino por virtud de la declaración de Caterine López, siendo además con base en la imputación que dicha testigo hiciera desde la investigación previa que se dispuso la captura del procesado con el fin de vincularlo mediante indagatoria.
Por manera -sostiene el Delegado- que planteado el reproche por la vía directa el censor estaba obligado a respetar la valoración probatoria del sentenciador para quien la confesión calificada de Pardo Molina no fue el fundamento del fallo, por eso no era procedente conceder la rebaja punitiva ahora reclamada a través de este reparo que en dichas condiciones tampoco puede prosperar.
Solicita en consecuencia el Ministerio Público no casar el fallo recurrido. CONSIDERACIONES: Primer cargo: Habiendo el a quo analizado y valorado de manera específica los testimonios de Caterine López, Alexis Alonso Gómez Caldera, así como la versión de Orlando Pardo Molina para sustentar en ellos la ausencia de la causal eximente de responsabilidad referida a la legítima defensa y establecido por el mismo que las declaraciones de Martha Oliva Monsalve, Angélica Pardo Monsalve y Édgar Enrique Monsalve González presentan una narración similar a la de aquéllos, es incuestionable que en manera alguna se conforma el yerro de valoración que por omisión denuncia el censor, como que en las condiciones dichas queda suficientemente acreditado que, contrario a lo por éste afirmado, la sentencia sí apreció las pruebas que echa de menos, incluidas las de carácter técnico, así como la inspección sobre el vehículo en que se transportaba el acusado la fecha de los hechos.
Según el fallo de primera instancia “no es solamente el testimonio de Caterine López el que lleva a la conclusión de que no se configura la legítima defensa invocada. Son las otras declaraciones de autos, la propia versión de Pardo Molina y el mismo dictamen pericial necropsia, junto con las otras pruebas del expediente (las que además relacionó en acápite aparte), y su manejo, que permiten sostener que no hubo tal legítima defensa”.
Luego en ese orden es patente que el juzgador ni omitió apreciar los medios de convicción aludidos por el censor, mucho menos cuando todos presentaban uniformidad con el relato de Pardo Molina, ni tergiversó su contenido, es más ni siquiera llegó a desechar testimonio alguno bajo el pretexto de que se trataren de parientes o personas cercanas al acusado.
Diferente es que, al contrario del aislado y sesgado análisis que de las pruebas realiza el demandante, el sentenciador en su valoración conjunta e integral haya llegado a conclusión diferente a la que aquél reclama. Es que si se analizan los hechos en la forma descontextualizada que lo hace el censor, su conclusión acaso sería válida, pues ciertamente se tendría con tal examen que la cadena de sucesos se habría empezado a desarrollar el mismo 18 de agosto de 2004 y no días antes como en efecto aconteció. En esa medida y como lo señala toda la prueba testimonial y las indagatorias ninguna duda cabe que para esta fecha el hoy occiso disparó contra el vehículo en el que se transportaban Pardo Molina y Enrique Monsalve, tras lo cual éstos lo siguieron a la vez que recibían más disparos de Elvis Molina quien finalmente al pretender encubrirse en un taller fue herido por Orlando Pardo, situación que aprovechó éste para dirigirse hasta donde aquél se hallaba y así rematarlo con disparos a quemarropa, sin que Elvis alcanzara a accionar nuevamente su arma.
Así visto ese episodio fáctico lo que se revela entonces no es un examen integral de lo realmente acontecido por esa data, sino apenas la exhibición de los hechos que en alguna manera y en concepto del censor favorecen la situación de su prohijado, pues de acuerdo con ellos éste habría sido el agredido y Elvis Molina el ofensor. Los sucesos, sin embargo, aunque en la forma antes señalada acontecieron realmente, no conforman todo el contexto dentro del cual se ejecutaron, ya que como lo resaltan con exactitud los juzgadores de instancia aquellos habían empezado días antes, de modo que su análisis conjunto no podía permitir conclusión diferente a la que ahora se cuestiona, esto es la inexistencia de legítima defensa.
Es que toda la prueba testimonial da cuenta que días antes el ahora occiso estuvo en el domicilio de Pardo Molina (donde al decir de Caterine López funciona un expendio de estupefacientes), portando un arma de fuego, razón por la que se le reclamó inclusive con intervención policiva y aunque en un primer momento Elvis logró huir es lo cierto que al día siguiente hostigó a los residentes del inmueble haciendo inclusive algún disparo que por poco hiere a una de las hijas de Pardo.
En frente de ese acontecer -y es aquí donde varía el relato de los testigos porque nadie diferente a Caterine López lo asevera- Orlando Pardo Molina tomó la decisión de eliminar a quien así los agredía, por eso buscó a Elvis el día anterior a su muerte dejando con su hermana la razón de tal búsqueda, que no era otra que la de matarlo y así también lo hizo el día 18 hasta que finalmente lo halló, siendo entonces la reacción de la víctima disparar contra quien desde días antes lo venía buscando para matarlo, desarrollándose entonces a partir de allí todos los sucesos en los que igualmente son uniformes los testigos y de los que se ha valido la defensa para sustentar su tesis de la eximente de responsabilidad.
El evidente sesgo defensivo pone al acá procesado en el rol de agredido, pero el correcto examen del contexto fáctico indica -como lo concluyeron los falladores- que aquél realmente fue el agresor motivado por la retaliación ante el hecho de que Elvis atacara su domicilio y a sus parientes en días anteriores, luego como lo dice el sentenciador y avala el Ministerio Público, la búsqueda y el ataque que finalmente ejerció Pardo Molina sobre Elvis no fue para defenderse proporcionalmente de una agresión actual e injusta, sino simplemente para vengarse y eliminar un obstáculo en el desarrollo de los negocios ilícitos que manejaba, según lo aseveró Caterine López.
No por razones diferentes afirmó el ad quem: “En este asunto está probado que el victimario finalmente buscó a su víctima para cegarle (sic) la vida por lo que resulta irrelevante para el derecho vistas así las cosas que la víctima portara arma y que también la hubiere accionado puesto que sería este último de quien hubiera podido predicarse la actitud defensiva”.
Y agregó: “según cuentan los hechos de este proceso tenemos que el occiso Elvis Molina López, un día antes había tenido problemas con el Ñato Pardo, pues este se puso, como se dijo anteriormente a ‘azarar la caleta’ en donde vendían sustancias estupefacientes … de este inconveniente surgido, el Ñato Pardo, salió en busca de Elvis Molina, a bordo de la camioneta Chevrolet Blazer, acompañado de otros sujetos, con la finalidad de eliminarlo, y después de buscarlo por el barrio y no ser encontrado, le dejaron la razón de la sentencia que tenían en contra de él, con su hermana Caterine López.
Al día siguiente los agresores continuaron con la búsqueda del hoy finado, sorprendiéndolo y produciéndose el intercambio de disparos….”. “Esto pone de presente -concluyó el Tribunal- que ni siquiera podía configurarse la causal de atenuación conocida como ‘ira e intenso dolor’, puesto que la misma depende de una grave e injusta provocación … además falta uno de los requisitos para que se configure la legítima defensa, como es la agresión actual, injusta e inminente, pues … ya se había desvanecido la necesidad de una defensa desde mucho antes, desde el momento que su agresor corría alejándose del automotor y este sabía que había alcanzado a herir a su presunto agresor … para que se pueda configurar la legítima defensa la agresión no puede ser propiciada voluntariamente, y de los hechos anteriormente descritos encontramos que Pardo Molina era quien ubicaba a Elvis Molina para matarlo, por el inconveniente que había surgido el día anterior”.
Por ende en la sentencia examinada ni se omitió el análisis de las pruebas que señala el defensor, ni tampoco se desestimó alguna so pretexto del parentesco y ni mucho menos se tergiversó su contenido, pues como quedó establecido el juzgador conviene con aquéllas que el día 18 de agosto de 2004 los hechos empezaron su final desenlace con los disparos que Elvis Molina hizo contra el vehículo en que se movilizaban Orlando Pardo y su acompañante, diferente es que el censor sólo haya examinado aisladamente los acontecimientos de este día sin tener en cuenta que la cadena de sucesos había comenzado desde días anteriores y que en virtud de ella fue que Pardo Molina decidió eliminar al hoy occiso.
Siendo entonces que por lo anterior, bajo la correcta e integral óptica del juzgador el procesado fue el agresor, mientras que para el demandante en su sesgado y recortado análisis el ofensor fue Elvis Molina, el cargo se reduce simplemente a la expresión de una tesis opuesta, pero sin que denote los yerros de valoración que se dice denunciar, de ahí que como lo sostiene el Delegado carezca de prosperidad pues la prueba recaudada permite aseverar con certeza la inexistencia de la causal eximente de responsabilidad que se alega.
Segundo cargo: Si bien por la vía directa es posible obtener el reconocimiento del in dubio pro reo cuando el juzgador a pesar de admitir la existencia de la duda sobre el hecho punible o la responsabilidad del acusado, no lo traduce así en la parte resolutiva del fallo, es evidente que el censor no logra acreditar dicho equívoco por cuanto, además de que cuestiona la valoración fáctica y probatoria realizada por el sentenciador, lo cual le estaba vedado al escoger esa senda de ataque, la lectura de los fallos de instancia permiten concluir que ninguna duda se aceptó en torno a la inexistencia de la eximente de responsabilidad.
En esa medida el censor antes que dedicarse a demostrar que el juzgador admitió la duda y no la declaró en la parte resolutiva, incurre en una petición de principio al dar tal supuesto por acreditado para pasar luego a exponer cómo doctrinaria y jurisprudencialmente es posible la absolución cuando exista duda sobre la conformación de una causal de exclusión de responsabilidad.
Por el contrario, el aserto del ad quem es de certeza en la no configuración de la eximente y así argumenta: “En este orden de ideas no son de recibo los planteamientos que expone el profesional del derecho a favor del condenado, pues dentro del material probatorio recopilado no se evidencia que se encuentre acreditada tal causal de ausencia de responsabilidad, más bien es válido afirmar que el presunto atacado toma un comportamiento que contraviene colosalmente la tesis de la legítima defensa, ya que ellos estaban con la firme intención de darle muerte a Elvis Molina, puesto que era otro el motivo por el que lo persiguieron en el vehículo hasta lograr su cometido”.
Si alguna duda se reconoció en el fallo impugnado, en tanto unidad jurídica inescindible, fue en la responsabilidad del otro procesado a cuya consecuencia se le absolvió: “Para el despacho, como se anotó, Caterine López hace señalamientos e imputaciones que responden a su sentimiento de hermana de la víctima, por lo que todas sus imputaciones no pueden ser tenidas como plenamente probadas, principalmente por no contar con el respaldo probatorio para deducir certeza.
Nos estamos refiriendo a la autoría o coautoría de Edgardo Enrique Monsalve González, siendo que además, las otras probanzas indican al unísono que éste no se bajó del automotor, por lo que ante la duda que surge respecto de este último deberá absolvérsele de los cargos”. Como en las anteriores condiciones no se demostró el quebranto directo de la ley sustancial denunciado, la censura no prospera.
Tercer cargo: Innegable es que el artículo 283 de la Ley 600 de 2000 reconoce una disminución punitiva de una sexta parte “a quien, fuera de los casos de flagrancia, durante su primera versión ante el funcionario judicial que conoce de la actuación procesal confesare su autoría o participación en la conducta punible que se investiga … si dicha confesión fuere el fundamento de la sentencia”, como innegable es que el decurso jurisprudencial a través de los pronunciamientos que reseñan la defensa y el Ministerio Público admite tal rebaja no sólo en frente de la confesión simple, sino también cuando ella es cualificada y que la interpretación de la expresión referida a que dicha confesión sea el fundamento de la sentencia enseña que ésta “no significa, como a veces se entiende, que constituya su soporte probatorio determinante.
Si así fuese, la norma de la reducción punitiva sería virtualmente inaplicable pues si la ley impone verificar el contenido de la confesión es normal que al hacerlo se logren otros medios de prueba con la aptitud suficiente para fundamentar el fallo. El significado de la exigencia legal, está vinculado es a la utilidad de la confesión. Y si se considera que su efecto reductor de la pena se condiciona a que tenga ocurrencia en la primera versión y en casos de no flagrancia, la lógica indica que fundamenta la sentencia si facilita la investigación y es la causa inmediata o mediata de las demás evidencias sobre las cuales finalmente se construye la sentencia condenatoria”, (Sentencia de octubre 16 de 2003 Rad.
No. 15656). Sin embargo, aunque esa es la cabal comprensión teórica que exhibe el censor, lo cierto es que el reproche -como lo denota el Ministerio Público- carece de demostración en la medida en que más allá de hallarse acreditada la confesión, que ella lo fue en la primera versión y que no medió flagrancia, ninguna argumentación se expone en aras de evidenciar que la misma, en el sentido señalado por la jurisprudencia, fue el fundamento de la sentencia de condena.
Ante ese vacío argumentativo se encuentra por el contrario que la confesión no fue útil en el propósito mencionado, pues desde la misma investigación previa se empezaron a recaudar los elementos probatorios que determinaron la real ocurrencia de todos los acontecimientos y aún antes de la indagatoria que rindiera Orlando Pardo ya se habían escuchado los testimonios de su parientes que indicaban la autoría del homicidio y daban a colegir el móvil del punible, así como la inexistencia de la causal eximente de responsabilidad, aunado a todo ello el testimonio que desde pocas horas después de ocurridos los hechos se recibió a Caterine López y sobre cuya credibilidad el juzgador fundamentó esencialmente la tesis de que tras los acontecimientos del día 17, Orlando Pardo decidió eliminar a Elvis Molina, misma que sirvió de sustento para disponer en su oportunidad la captura del sindicado para escucharlo en injurada.
En consecuencia el cargo acá propuesto tampoco puede prosperar, de ahí que finalmente la sentencia recurrida -tal como lo conceptúa el Ministerio Público- no sea casada. En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 28