Micelio
26695(16-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 26695 Miguel Arévalo Molano y otros vs ALCALIS de Colombia Ltda. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26695 Acta No. 21 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007).

Decide la Corte sendos recursos de casación interpuestos por MIGUEL ARÉVALO MOLANO y otros demandantes y por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN, a través de sus respectivos apoderados judiciales, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2004, confirmatoria de la proferida el 30 de julio de 2003 por la señora Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del ordinario laboral que a dicha sociedad le promovieron ÁLVARO ÁLVAREZ ARÉVALO, MIGUEL ARÉVALO MOLANO, EDGAR BANOY HERNÁNDEZ, GONZALO CASTAÑEDA LÓPEZ, LUIS GUZMÁN RODRÍGUEZ, JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ, MANUEL LAMPREA ALGARRA, LUIS MARULANDA BUSTOS, JOSÉ ARTURO MÉNDEZ LEÓN, LUIS MORENO CÁRDENAS, GUILLERMO PRIETO C, RODRIGO RAMÍREZ CÁRDENAS, ALFONSO SALGADO SÁNCHEZ, HÉCTOR JULIO PATAQUIVA PAIBA y MARÍA JOSEFA RODRÍGUEZ FORERO.

ANTECEDENTES En lo que concierne al recurso extraordinario, los actores recurrentes, quienes, en esencia, pretenden el reintegro o la pensión restringida, confrontan la sentencia antecitada que otorgó pensión restringida de jubilación a los demandantes Miguel Arévalo Molano, José Mauricio González, Luis Orlando Guzmán, Manuel Lamprea Algarra, Rodrigo Ramírez Cárdenas y Josefa Rodríguez Forero, a partir de los 50 años de edad; y a Edgar Banoy Hernández, Gonzalo Castañeda López, Luis Marulanda Bustos, José Arturo Méndez León, Luis Alberto Moreno, Guillermo Prieto Cubillos y Héctor Julio Pataquiva Paiba, a partir de los 60 años de edad, para que se les aplique indexación a la respectiva pensión. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo atinente a la pensión restringida de jubilación, su indexación y compartibilidad, el colegiado expresó: “ La pensión proporcional o sanción, de acuerdo a lo establecido por el artículo 8 de la Ley 171 de 1.961 y el artículo 74 deI Decreto 1848 de 1.969, está instituida para el trabajador que sin justa causa sea despedido de una empresa después de haber laborado para la misma, por más de diez (10) años de servicios continuos o discontinuos y cuando éste cumpla sesenta (60) años de edad, o desde la fecha del despido si ya los hubiere cumplido”.

“Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad ” “En el sub lite, conforme se estableció por el a quo los accionantes trabajaron para la entidad demandada por más de diez (10) años”.

“En cuanto a la causa de la terminación de los contratos de trabajo, se encuentra demostrado que fue por la liquidación de la empresa demandada ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, lo cual constituye una causa legal, mas no una justa causa, tal como se reconoce en las liquidaciones al pagar la indemnización por despido (f. 154 y s.s.), razón suficiente para acceder a la pretensión por cumplirse los supuestos de hecho a que se refiere la norma en comento”.

“Tienen derecho a la pensión restringida de jubilación, los trabajadores que laboraron por espacio de diez (10) años o más y menos de quince, desde la fecha de su despido si para entonces tenían cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumplan esa edad con posterioridad al despido. Tales trabajadores son: “EDGAR BANOY HERNANDEZ, GONZALO CASTAÑEDA LOPEZ, LUIS ENRIQUE MARULANDA BUSTOS, JOSÉ ARTURO MENDEZ LEON, LUIS ALBERTO MORENO C., GUILLERMO PRIETO CUBILLOS, y HECTOR JULIO PATAQUIVA PAIBA”.

“Dicha pensión también la gozarán los trabajadores que laboraron por quince (15) años o más y menos de veinte (20), a partir del día en que cumplan los 50 años edad, o desde la fecha del despido si ya los cumplieron”. “Dichos trabajadores son: “MIGUEL AREVALO MOLANO, JOSE MAURICIO GONZALEZ, LUIS ORLANDO GUZMAN, MANUEL LAMPREA ALGARRA, RODRÍGO RAMÍREZ CARDENAS, Y JOSEFA RODRÍGUEZ FORERO”.

“No es de recibo para la Sala el argumento esgrimido por el apoderado de la parte actora, pues respecto al demandante Álvaro Álvarez no puede haber pensión restringida de jubilación, dado laboró por espacio de 22 años, 8 meses y 22 días, y en tal caso le correspondería la pensión de vejez en forma completa más no la restringida, pues con el despido no se le impide acceder a la pensión de vejez una vez acredite los requisitos ante el ISS”.

“Tampoco es procedente la indexación de la primera mesada pensional, siguiendo los reiterados pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia, toda vez que los contratos de trabajo terminaron antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, norma que la consagra”. “Igualmente no son de recibo los argumentos de la apoderada de la parte demandante, toda vez que finca en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, la cual no se encontraba vigente al momento de la terminación de los contratos de trabajo.

Además la pensión restringida de jubilación por su misma naturaleza no puede ser compartida con la de vejez, pues se sanciona es al empleador que con el despido no permitió al trabajador alcanzar a adquirir la pensión de vejez a cargo del l.S.S”. “Por lo expuesto, esta Sala prohíja y hace suya la sentencia del a quo, la que se debe confirmar en todas y cada una de sus partes, sin más consideraciones por innecesarias.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue, como se dijo, interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y replicado.

Dado que el de la demandada persigue la absolución respecto de las pensiones impuestas o su compartibilidad, se estudiará en primer lugar su recurso. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que se case parcialmente la sentencia del ad quem, en cuanto confirmó la condena del ad quo a reconocer y pagar la pensión sanción a los demandantes que acreditaran haber cumplido 50 o 60 años de edad, según el caso, para que, en sede de instancia, la Corte revoque la decisión de primer grado en sus numerales primero y segundo de la parte resolutiva y se absuelva a la demandada de las pensiones restringidas de jubilación. En subsidio, depreca la casación parcial de la sentencia del colegiado, en cuanto confirmó las condenas a pensión sanción y, en sede instancia, adicione el fallo del a quo en lo relativo a los numerales primero y segundo de la parte resolutiva, con el objeto de que se comparta el pago de las pensiones restringidas de jubilación, una vez a los actores se les reconozca la pensión de vejez por el ISS, quedando a cargo de Álcalis únicamente el mayor valor entre las dos pensiones.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera, que fueron replicados y se resuelven en su orden. PRIMER CARGO Se formuló en los siguientes términos: “ Acuso la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito de Bogotá del 30 de Noviembre de 2004, por VIOLACION DIRECTA de la ley sustancial laboral de orden nacional, en la modalidad de interpretación errónea en relación con los artículos 8° de la Ley 171 de 1961, 74 del D.R. 1848 de 1969 y 133 de la Ley 100 de 1993”.

“DEMOSTRACION DEL CARGO” “De acuerdo con el sendero de violación con que se dirige el ataque, no se discute para efectos de este cargo ninguno de los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, como son: la vinculación laboral de los demandantes, su condición de trabajadores oficiales, salarios, los cargos desempeñados, que tenían más de 10 años de servicios, que estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales y que la terminación de los contratos obedecieron a la liquidación y disolución de la empresa demandada, lo cual constituye una causa legal más no una justa causa”.

“La discrepancia radica es en la exégesis que hizo el Tribunal de las normas que integran la proposición jurídica y que llevaron a establecer que los demandantes tenían derecho a una pensión sanción después de 10 y 15 años respectivamente”. “Si bien es cierto, el art. 133 de la Ley 100 de 1993 no se encontraba vigente para el momento en que finalizaron los contratos de trabajo de los demandantes, no siendo posible la aplicación de ésta normatividad, también lo es que aún en vigencia del art. 8 de la Ley 171 de 1961 y del art. 74 del Decreto 1848 de 1969, si el trabajador oficial fue afiliado al Instituto de los Seguros Sociales para el riesgo de pensión como sucedió en el presente caso y que en casación es un hecho indiscutido, no hay lugar a que se cause la llamada “pensión sanción” o como lo denominó el juez de alzada “pensión restringida de jubilación”, quedando subrogado el riesgo en cabeza del Instituto de Seguros Sociales”.

“Lo anterior es debido a que la entidad demandada como empleador oficial estaba sujeta al régimen del Instituto de Seguros Sociales y por lo tanto obligada a la afiliación de sus trabajadores a dicho ente asegurador desde el momento en que abrió cobertura y comenzó a asumir el riesgo inicialmente de invalidez, vejez y muerte y ahora de pensión y por tanto al no ser viable que los trabajadores oficiales queden sometidos a diversos regímenes, solamente es posible que afiliados al I.S.S. queden sujetos a esa reglamentación y una vez cumplan con los requisitos mínimos de edad y semanas cotizadas, accedan a la llamada pensión de vejez con lo cual cualquier pensión proporcional queda subrogada”.

“La anterior situación es más clara en cuanto a aquellos demandantes con más de 10 y menos de 15 años de servicios, a quienes se les reconoce la pensión a los 60 años, pues es la misma edad con la cual el Instituto de Seguros Sociales les otorga la de “vejez” y por ello jurídicamente no es factible que tengan derecho a ambas pensiones, quedando descartada de tajo la posibilidad de una eventual pensión sanción”.

“Algún efecto jurídico debe de tener el hecho de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales de los actores, pues no es factible que la empresa luego de haber cumplido con la obligación de afiliar y cotizar por los actores, se vea avocada a responder por pensiones sanciones en forma vitalicia, cuando por ley se le subrogó el riesgo”. “Cuando se estableció la normatividad en que el Tribunal fundó su decisión, su finalidad estaba dirigida a establecer esta clase de pensión a cargo directo de los empleadores oficiales, en especial a aquellos que tenían a cargo directo las pensiones, pero la circunstancia de que el Instituto de Seguros Sociales asumiera el riesgo de pensión para esta clase de servidores, no crea otro derecho pensional al trabajador oficial y por ello no es dable desconocer para la aplicabilidad de éstas disposiciones dicha situación, y ante la demostración de las afiliaciones al régimen del seguro social, que se repite fue uno de los supuestos fácticos de la sentencia de segundo grado, aceptados por las partes, jurídicamente hace que no era factible que se aplicara plenamente al sub litem las normas denunciadas y al haberlo hecho, el juzgador le dio un entendimiento que no corresponde”.

“Por lo anterior, el Tribunal cometió un error jurídico al no reconocer los efectos de las afiliaciones de los actores al Instituto de Seguros Sociales, frente a lo regulado por las normas que se acusan de infringidas, lo cual hace que se anule la sentencia y que como se solicitó en el alcance de la impugnación se revoquen las condenas impuestas por el juez de primer grado y se resuelva lo pertinente en cuanto a las costas”.

LA RÉPLICA Alega que no se indicaron las normas infringidas, sino solo las relacionadas con la infracción y que no es propio del juez de casación anular sentencias. En cuanto al fondo, manifiesta que esta Corporación ya se ha referido al tema en debate y cita la sentencia 17625 de la cual transcribe apartes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como introito a la demostración del cargo, la censura indica que no discute ninguno de los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, entre los que menciona, el de estar los trabajadores afiliados al Instituto de Seguros Sociales.

Sin embargo, es de advertir, que ello no corresponde a la realidad procesal, ya que de la sentencia del ad quem no se desprende, por parte alguna, que ésta haya sido una de tales conclusiones fácticas. En cuanto a la presunta demostración, es de señalar que si la acusación enrostra al fallador colegiado la violación de la ley sustancial de alcance nacional por interpretación errónea de la normatividad que conforma la proposición jurídica, que la Sala, contrario a lo argüido por la oposición, perfectamente avizora en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 74 del D.R.1848 de 1969 y 133 de la Ley 100 de 1993, enlistados al presentar el cargo, es obvio que debía exponer cuál fue la exégesis que hizo el ad quem de las normas sustanciales cuyo quebranto denuncia y cuál – en su sentir -la que estima es la correcta.

Sin embargo, no lo hizo así, y es claro que no podría hacerlo porque, en realidad, aquél no hizo interpretación alguna de dichos preceptos sino que, en lo concerniente a la pensión restringida de jubilación, se limitó –en formato de silogismo- a recordar el contenido de las mismas, inclusive colocando unas comillas al final -sin saberse en dónde empezaban-, y a tener por establecido que cada uno de los actores había trabajado para la enjuiciada por más de diez años, y que no había existido justa causa para la terminación de los contratos de trabajo, para concluir que, entonces, había derecho a la pensión restringida para los que habían laborado por diez años o más y menos de quince, y los que hubieran laborado por quince o más, enlistando cada grupo, con la advertencia de lo relativo al requisito de la edad.

En consecuencia, ante el ostensible divorcio existente entre el submotivo alegado (interpretación errónea) de la vía seleccionada (directa), con la argumentación desplegada para su sustentación, el cargo deviene en inestimable, pues la proposición jurídica no se evidencia infringida en manera alguna por la circunstancia enrostrada. SEGUNDO CARGO Se presenta en los siguientes términos: “ Acuso la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito de Bogotá del 30 de Noviembre de 2004, por VIOLACION DIRECTA de la ley sustancial laboral de orden nacional, en la modalidad de infracción directa de los arts. 1, 2, 11, 12, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el D. 3041 de esa misma anualidad, art. 17 del Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S. aprobado por el Decreto 758 de 1990, art. 1 del Acuerdo 08/83 del I.S.S. aprobado por el D. 1900 de 1983, art. 6° del Acuerdo 029 aprobado por el D. 2879 del 4 de Octubre de 1985, arts. 59, 61, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y el art. 128 de la Constitución Nacional”.

“Para efectos del cargo orientado por la vía directa, se aceptan los mismos supuestos fácticos reseñados en el anterior cargo, dado que el ataque se centra en disquisiciones de orden jurídico”. “En primer lugar este cargo está dirigido exclusivamente en relación con el alcance subsidiario del recurso de casación cual es que en el evento de que se decida mantener la condena por pensión sanción de los demandantes, la misma no puede ser a cargo de la demandada en forma completa y de manera vitalicia, sino que debe ser COMPARTIDA con la de vejez que reconozca el Instituto de Seguros Sociales y solamente en el evento de quedar un mayor valor, la empresa asumirá esta diferencia”.

“En segundo término, con este cargo se ataca principalmente la conclusión jurídica del Tribunal consistente en que “ Además la pensión restringida de jubilación por su misma naturaleza no puede ser compartida con la de vejez, pues se sanciona es al empleador que con el despido no permitió al trabajador alcanzar a adquirir la pensión de vejez a cargo del I. S.S.” “La anterior conclusión del Tribunal no es acertada toda vez que el Instituto de Seguros Sociales en sus reglamentos estableció la “COMPARTIBILIDAD” de una pensión sanción o restringida de jubilación con la de vejez que otorgue a su asegurado, es así que el ad quem desconociendo o negándose a aplicar por rebeldía, no tuvo en cuenta que el art. 17 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año prevee: “ ART. 17.

Compartibiidad de las pensiones sanción. Los trabajadores que sean despedidos por el patrono sin justa causa y tengan derecho al cumplir la edad requerida por la ley, al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, tendrán derecho a que el patrono cotice para el seguro de invalidez, vejez y muerte, a partir de la fecha en que cubra dicha pensión y hasta cuando cumplan los requisitos mínimos exigidos por éstos reglamentos para la pensión de vejez.

En este momento, el instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que venía cubriendo al pensionado”. “Lo anterior significa que no es cierto como lo afirma el Tribunal que no es posible que se comparta la pensión sanción con la de vejez, a más que existe una prohibición constitucional que hace incompatibles éstas dos pensiones, esto es, la pensión sanción para el trabajador oficial con la de vejez del I.S.S. teniendo en cuenta que de acuerdo con el art. 128 de la Constitución Nacional no es posible que se devengue dos asignaciones que provengan del tesoro público y la demandada en el presenta asunto, es una empresa industrial y comercial del Estado, que se encuentra en Liquidación, cuya carga pensional fue asumida por la Nación a través de los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001”.

“Lo anterior es suficiente para acreditar el error jurídico cometido por el Tribunal y que lleva a quebrar la sentencia acusada, parcialmente, para que se declare en sede de instancia la “compartibilidad” reclamada, a partir del momento en que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca a cada demandante su pensión de vejez, pues corno se dijo no es un hecho discutido en casación, durante toda la vinculación laboral los actores estuvieron afiliados al I.S.S. cotizando para I.V.M. o pensión, y al estar sometidos a los reglamentos de ese instituto, entre ellos las disposiciones de los acuerdos que establecen la compartibilidad de la pensión sanción, no hay razón alguna para que se niegue la posibilidad de que la demandada subrogue el riesgo, pues carecería de sentido que haya afiliado y cotizado por los demandantes, si dicha actuación no tiene algún efecto jurídico en relación con una posible condena por pensión sanción, cuando en verdad ésta y la pensión de vejez cubren el mismo riesgo que lo es “la vejez”.

“Por lo expuesto dejo sustentado el cargo y reitero que se case parcialmente la sentencia impugnada y se procede de acuerdo al alcance de la impugnación.” LA RÉPLICA Alega que no es posible en casación el proceder a adicionar un fallo, pues esta es labor propia de instancias. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Manifiesta la recurrente demandada que en este cargo se aceptan los mismos supuestos fácticos reseñados en el cargo anterior.

Por ende, es necesario y trascendente reiterar lo advertido por la Sala al abordar el estudio de aquél: entre los varios supuestos fácticos que menciona, incluye el de estar los trabajadores afiliados al Instituto de Seguros Sociales. Sin embargo, ello no corresponde a la realidad procesal, ya que ni de la sentencia del ad quem, ni de la del a quo, prohijada por aquél, se desprende, por parte alguna, que ésta haya sido una de tales conclusiones fácticas.

Ni siquiera para despachar la condena a la pensión restringida se tocó el tema. Y, ciertamente, cuando el ad quem denegó la compartibilidad de dicha pensión, lo que afirmó fue lo que ahora glosa la censura: que esta prestación, por su misma naturaleza, no podía ser compartida con la de vejez, pues se sanciona es al empleador que con el despido no permitió al trabajador alcanzar a adquirir la pensión a cargo del I.S.S., expresión de la que no se deriva la conclusión fáctica que da la acusación como admitida por el Tribunal.

Al no darse tal circunstancia, el cargo, por ende, deviene en impróspero. EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE Se invoca la causal primera del D. E. 528 de 1964, artículo 60, con fundamento en la cual formula un solo cargo con el que aspira que la Corte case parcialmente la sentencia que se impugna, en cuanto absolvió por concepto de la indexación de la pensión restringida de jubilación y, obtenido lo anterior, en sede de instancia, se proceda a revocar la absolución proferida por el juez de primer grado, en cuanto a la indexación se refiere y, en su lugar, se condene por dicho concepto.

Lo desarrolló de la siguiente manera: “ Acuso la sentencia objeto de impugnación por haberse incurrido en ella en infracción directa de los artículos: 48 y 53 de la Constitución Política, 4° y 8° de la Ley 153 de 1887 en relación con las siguientes disposiciones: 21, 36 y 288 de la ley 100 de 1993, 10, 11,14 y 151 de la misma ley, art. 8° Ley 171 de 1961, art. 74 D. 1848 de 1969, 1° y 11 de la Ley 6 de 1945, 19, 47 f) y 48 del Decreto 2127 de 1945, 19, 260, 467 y 476 del CST, art. 2° Ley 4 de 1976, y el art. 17 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el decreto 758 de 1990”.

“El Tribunal al absolver por concepto de indexación dice: “Tampoco es procedente la indexación de la primera mesada pensional, siguiendo los reiterados pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia, toda vez que los contratos de trabajo terminaron antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, norma que la consagra» “El Tribunal olvida la existencia de los artículos 48 y 53 del C. P. --que ya estaban vigentes a la terminación de los contratos--, así como las disposiciones 4° y 8° de la Ley 153 de 1887, ignorancia que le impidió percatarse que sí era viable jurídicamente acceder a la pretensión por concepto de indexación. En efecto: las disposiciones citadas de la Norma Superior, en el caso específico que nos ocupa, constituyen con seguridad la fuente formal por excelencia en el derecho del trabajo al consagrar que “La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante” (art. 48) y “El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales” (art 53), en concordancia con el derecho a remuneración mínima vital y móvil, así como con los principios que fluyen de los artículos 4° de la Ley 153 de 1887, en relación subsidiaria con el artículo 8° de la misma ley acabada de mencionar, conformándose así un bloque normativo que da sólido soporte al derecho a la indexación de aquellas obligaciones que emanan del Derecho del Trabajo y la Segundad Social”.

“Según la máxima autoridad constitucional, el citado artículo 53 no requiere desarrollo legal y, en todo caso, debe observarse que el art. 4° de la L. 153/87 enseña que “La doctrina constitucional es, a su vez, norma para interpretar las leyes”; además, es bien conocida la reiterada doctrina constitucional respecto a la indexación en el campo laboral, que bien podría sintetizarse con las palabras del propio Juez de la Carta Política: “ La Corte quiere ser enfática en expresar que el trabajador tiene derecho a que se le pague lo que se le debe, no menos de lo que se le debe.

Y claro está, cancelar, después de transcurrido un tiempo apreciable, sumas no indexadas significa entregar al empleado cantidades realmente inferiores a las que legítimamente le corresponden” (SU-400, agosto 28/97). En sentido mucho más fuerte y abundante en citas y reiteradas doctrinas sobre el particular, me remito a las enseñanzas de la Corte Constitucional en sentencia SU.120/93”.

“Siendo breve, como lo exige este recurso, debe advertirse que la Corte Suprema de Justicia — máximo juez de la jurisdicción ordinaria-, al sintetizar sus reflexiones en lo atinente al derecho a la indexación, precisó cómo, uno de sus soportes esenciales era el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 en relación con la jurisprudencia de la Sala Civil, la doctrina y jurisprudencia extranjeras, los principios del enriquecimiento injusto y el equilibrio contractual “en ningún modo ajenos a los criterios estimativos del derecho laboral” e igualmente hizo esta importante reflexión “Y, ahora, según los principios constitucionales atrás destacados es pertinente e imperativo tener en cuenta los lineamientos que el constituyente mismo estableció a este respecto y en la materia específica del derecho laboral, expectante de concretos y futuros desarrollos legislativos” (Rad. 4486, nov. 13 de 1991, reiterada en la sentencia de agosto 5 de 1996, Rad. 8616)”.

“En la misma sentencia que se acaba de citar, la Corte Suprema de Justicia ilustró su pensamiento, recurriendo para ello a las palabras de la sentencia del 15 de septiembre de 1992, radicación 5221, en la cual se lee: “No ha tenido la Sala, hasta ahora, la oportunidad de referirse a un caso como el que concentra su atención, referente a una obligación que, determinada en su cuantía con acomodo a una pauta legalmente establecida, aún no sea exigible, pero a la cual se proyectan indudablemente los efectos negativos de la inflación, pues ciertamente, como lo pone de relieve la censura, el valor real del salario con referencia al cual se determina el monto de la pensión en proporción al tiempo servido en comparación con el que tenía cuando se produjo el retiro del trabajador, será muy inferior al momento de hacerse exigible la obligación pensional”.

“Si se aplican las pautas generales de la doctrina jurisprudencial de esta Corporación en punto al tema que se examina, es claro concluir que las razones de justicia y equidad que han determinado la elaboración y aplicación concreta de la teoría de la indexación o actualización monetaria, militarían para reconocer su operatividad en el caso que se examina ” “Atendiendo a la brevedad y precisión propias de este recurso, dejo, en los anteriores términos, expuestas las razones que asisten a la parte que represento, aspirando a la prosperidad del cargo, ya que, si el Tribunal se hubiese percatado de la existencia de los artículos 48 y 53 de la C.P. y de las disposiciones 4° y 8° de la Ley 153 de 1887 habría accedido a la indexación pretendida por los demandantes, siguiendo para ello las pautas legales del Máximo Juez de la Jurisdicción Ordinaria en concordancia con la doctrina constitucional expuesta por el Máximo Juez de la Jurisdicción Constitucional.

No sobra anotar, que si las orientaciones jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, han sufrido significativa modificación, el mismo artículo 53 de la CP. ha resuelto el problema haciendo operante la duda en la interpretación y aplicación de las fuentes formales, entre ellas la jurisprudencia, a los trabajadores demandantes.” LA RÉPLICA Arguye que el cargo debió orientarse por interpretación errónea, dado que el Tribunal se basó en jurisprudencia de esta Corte para negar la indexación. Además, que las normas constitucionales no son generadoras de violación de derechos, porque contienen principios que deben ser desarrollados por ley.

Asevera, por otra parte, que no existe norma que permita que la obligación pensional deba indexarse y que el sistema de ajuste de la Ley 100 de 1993 solo es aplicable a los regímenes contemplados por ella. Reiteró que no había lugar a condenar a tal clase de prestación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para denegar la solicitud de indexación “de la primera mesada pensional” el juez de apelación argumentó lo siguiente: “ Tampoco es procedente la indexación de la primera mesada pensional, siguiendo los reiterados pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia, toda vez que los contratos de trabajo terminaron antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, norma que la consagra”.

Luego, es evidente que la fundamentación exclusiva de la absolución al respecto se fundamentó en una línea jurisprudencial reiterada de esta Corporación, relativa a la procedencia de la indexación solo con posterioridad a su consagración legal en la Ley 100 de 1993. Por ende, acierta la oposición cuando alega que el submotivo seleccionado debió ser la interpretación errónea y no la infracción directa.

Sobre el sendero y submotivo de violación que debe optarse en esta eventualidad, donde se involucra, como soporte esencial del fallo, un pronunciamiento jurisprudencial, en sentencia del 10 de mayo de 2000 radicado 13365, reiterada en casación del 26 de enero de 2006 radicación 24805, esta Corporación puntualizó: “( ) Lo razonado corresponde a lo que esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo en forma reiterada.

En ese sentido, en la sentencia Rad.12274 del 8 de noviembre de 1999, repetida en posteriores ocasiones, se afirmó lo siguiente: “ ” Y en casación, rad. 24564 de 2005, en proceso donde se trataba similar asunto al ventilado en el cargo se dijo: “Acusa la sentencia recurrida por ser violatoria, por infracción directa, de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 153 de 1887…” “…la modalidad de infracción de la ley que le endilga al Tribunal, resulta equivocada, si se tiene en cuenta que el fundamento del Tribunal estuvo exclusivamente apoyado en la jurisprudencia de esta Sala, que, al parecer, no comparte el censor.

Lo que, según la jurisprudencia reiterada, exige que el ataque se plantee bajo la modalidad de la interpretación errónea, toda vez que lo que en esencia se discute, es la interpretación de la ley que hizo el ad quem, con base a su vez en consideraciones hechas por esta Corporación…” En consecuencia, el cargo se desestima. Dada la improsperidad de los recursos, no resulta procedente la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2004, dentro del ordinario laboral promovido por ÁLVARO ÁLVAREZ ARÉVALO, MIGUEL ARÉVALO MOLANO, EDGAR BANOY HERNÁNDEZ, GONZALO CASTAÑEDA LÓPEZ, LUIS GUZMÁN RODRÍGUEZ, JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ, MANUEL LAMPREA ALGARRA, LUIS MARULANDA BUSTOS, JOSÉ ARTURO MÉNDEZ LEÓN, LUIS MORENO CÁRDENAS, GUILLERMO PRIETO C, RODRIGO RAMÍREZ CÁRDENAS, ALFONSO SALGADO SÁNCHEZ, HECTOR JULIO PATAQUIVA PAIBA y MARÍA JOSEFA RODRÍGUEZ FORERO en contra de ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7