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26694(24-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 26694 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 26694 Acta N° 100 Bogotá D. C, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAVIER DE JESUS RIOS GOMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 28 de febrero de 2005, en el proceso seguido por el recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION-.

I.

ANTECEDENTES El accionante en mención demandó en proceso laboral a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION-, a fin de que se le declarara el derecho al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta el fenómeno de la inflación presentado entre los meses de noviembre de 1991 y septiembre de 2000, y se le condenara al pago de todas la mesadas debidamente ajustadas o actualizadas a partir del 25 de septiembre de 2000, incluyendo las adicionales de junio y diciembre, y las que se llegaren a causar hasta cuando se le cancelen las diferencias adeudadas con los incrementos anuales, ordenándose que se continúe cubriendo hacía el futuro la pensión indexada, más los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte ultra y extrapetita, y las costas.

Como sustento de sus pretensiones narró que laboró para la demandada, entre el 26 de febrero de 1971 al 15 de noviembre de 1991, esto es, por espacio de 20 años y 259 días, siendo el último cargo desempeñado el de asistente de gerencia en la sede de la entidad en Pereira; que con el fin de acordar la terminación del contrato de trabajo, celebró conciliación el 13 de noviembre de 1991 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, en donde la accionada le concedió una pensión de jubilación a partir del momento en que cumpla la edad de 47 años que alude el inciso 2° del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1990 - 1992, habiéndose pactado que una vez se comience a devengar la prestación será objeto de los ajustes anuales que establezca la ley; que como arribó a la edad requerida el 25 de septiembre de 2000, la Caja Agraria en Liquidación con resolución No. 00844 del 17 de noviembre de ese año, le reconoció la "pensión de jubilación convencional" en cuantía de $386.821,55 que equivale al 75% del promedio de salarios -factores fijos y variables- devengados durante el último año de servicios; que en el texto de la citada resolución se señaló que "la mesada anterior se le aplicarán los reajustes de Ley de acuerdo con lo ordenado por la Ley 100 de 1993, o norma que lo sustituya"; que desde la desvinculación y hasta el cumplimiento de la edad transcurrieron 8 años, 10 meses y 10 días, lapso en que se presentó en forma notoria el fenómeno de la depreciación del peso colombiano o inflación; que la Corte Constitucional en sentencia SU - 120 del 13 de febrero de 2003, sostuvo que el calcular el monto de la pensión sin indexación atenta contra los acuerdos suscritos por las partes, la Ley y los derechos fundamentales del pensionado; que la primera mesada pensional actualizada asciende al valor de $1.945.324.31 y aplicando los incrementos anuales se llega a una pensión para el año 2003 de $2.436.567,80; que al recibir de la entidad en esa última anualidad únicamente la suma de $484.504,22 se presenta una diferencia por pagar de $1.952.063,58 mensuales; y que agotó la reclamación administrativa de que trata el procedimiento laboral.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en relación con los hechos aceptó la relación laboral, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el lugar de prestación de servicios, la celebración de la conciliación laboral, el acuerdo sobre la pensión de jubilación convencional a partir del momento en que se cumplan los requisitos de 20 años de servicios y 47 años de edad, la existencia de la resolución de reconocimiento, el tiempo transcurrido desde el retiro hasta el cumplimiento de la edad, el monto de la mesada pensional cancelada en el año 2003 y que reclamó o agotó vía gubernativa, aclarando que la norma convencional y el mencionado acto administrativo se refieren a una pensión de jubilación extralegal o voluntaria pero no legal, respecto de la cual no se contempló indexación alguna, y en relación con los demás supuestos fácticos manifestó que unos no eran tales, que otros son apreciaciones de derecho del apoderado del actor y que los demás no eran ciertos; propuso como excepción previa la de cosa juzgada que se declaró no probada en la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, y formuló las de fondo que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. Como hechos, fundamentos y razones de defensa aseveró que la accionada no tiene obligación de cancelar la indexación de la primera mesada pensional, porque el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes y que hizo tránsito a cosa juzgada, dispuso que la pensión de jubilación convencional sería reconocida y pagada cuando el actor arribara a la edad requerida de los 47 años de edad, conforme a los precisos términos del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1990 - 1992, sin que se mencionara que tendría que ser indexada sino únicamente reajustada con los incrementos de ley una vez comenzara a sufragarse, lo que aceptó el accionante sin reparo alguno; que por tratarse de una pensión extralegal o voluntaria, el juzgador debe atenerse a la voluntad de las partes; y que para el momento del retiro y celebración de la conciliación aún no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, lo que conduce a que es ordenamiento no le sea aplicable al demandante.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia calendada 16 de diciembre de 2004, absolvió a la entidad demandada de todas las peticiones incoadas y condenó en costas a la parte actora. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al desatar la apelación interpuesta por el demandante, a través de la sentencia que data del 28 de febrero de 2005, confirmó la decisión de primer grado.

El ad quem encontró que en la conciliación laboral que suscribieron las partes; que la demandada ha cumplido a cabalidad, no se pactó nada en relación con la indexación, y que las interpretaciones que sobre el texto del acta imprime el apelante no son de recibo, puesto que de su tenor literal se colige es que satisfecho el requisito de la edad, se reconocerá una pensión convencional de jubilación, que será objeto únicamente de los reajustes anuales establecidos por ley, y por tanto esa prestación no quedó sometida a ajustes inflacionarios, lo cual resulta comprensible porque al accionante lo que le asistía era una mera expectativa; que el reconocimiento del derecho pensional provino de un consenso voluntario en aplicación a un acuerdo convencional, donde las partes se someten a lo pactado, sin que sea posible aumentar la mesada por fuera de los términos de la convención colectiva de trabajo que se invoca como soporte jurídico de los hechos y peticiones; que la jurisprudencia de la Corte tiene adoctrinado que únicamente es viable actualizar las pensiones legales que se hacen exigibles en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero no las causadas con anterioridad, que tratándose de pensiones voluntarias para su liquidación debe respetarse lo reglado por la fuente o acto jurídico de creación del beneficio, y que en este orden solo es viable la revalorización de ciertas obligaciones dinerarias, criterios que el fallador de alzada acoge plenamente; y por último agregó que no se evidencia quebranto de los derechos fundamentales del actor dado que éste recibió su pensión a la temprana edad de 47 años, quedando su situación favorecida en comparación con los pensionados legales.

En lo que interesa al recurso el Tribunal textualmente dijo: "( ) En el caso objeto de análisis hay que tener en cuenta que son hechos aceptados el derecho a la pensión que fue reconocida a Javier de Jesús Ríos Gómez con Resolución 00844 de 17 de noviembre de 2000 por la Caja Agraria, en liquidación [f.44], en virtud de un acuerdo conciliatorio llevado a cabo en audiencia especial en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la ciudad [f.33] donde la demandada se comprometió a reconocer la pensión de jubilación convencional al actor cuando cumpliera la edad estipulada en el inciso 2° del artículo 42 de la convención colectiva, es decir 47 años, los cuales cumplió, dice, el 25 de septiembre de 1953 (sic).

Allí se expresó claramente que. En idéntico sentido se pronunció el parágrafo del artículo 1° de la Resolución 00804 de 17 de noviembre de 2000 [f.44], que reconoció la prestación convencional. Para la Sala es evidente que el compromiso adquirido por la otrora Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en la conciliación mencionada ha sido cumplido a cabalidad, porque allí para nada se pactó entre los intervinientes voluntarios la indexación, sin que se haya alegado siquiera que el consentimiento libre del extrabajador haya sido viciado por error, fuerza o dolo.

Otra cosa muy distinta es que al texto objeto de consenso se le quieran dar interpretaciones variadas que, estima esta Colegiatura, no proceden primero, por la claridad de lo acordado y segundo, porque el soporte doctrinario y jurisprudencial allegado por el apoderado judicial del actor, con el cual aspira al reconocimiento del derecho, no parte del acuerdo conciliatorio de las partes, sino de un análisis constitucional y jurisprudencial, tendiente a que en casos como el que aquí se debate se deba optar por indexar el salario base de liquidación de la primera mesada pensional, cuando la misma provenga de acuerdos convencionales.

Si, repetimos, el texto del acuerdo conciliatorio de 13 de noviembre de 1991 [f.33], consignó, entre otras cosas: [Subrayado fuera de texto], lo único que se colige es que una vez cumplido con el requisito de la edad a Ríos Gómez se le reconocería su pensión convencional de jubilación, hecho que efectivamente ocurrió [f.44]; y si también se estipuló que, esta sería objeto de los reajustes anuales establecidos por la Ley, entonces la pensión no estuvo sometida a reajustes inflacionarios antes de ser reconocida.

Lo cual era comprensible porque lo que tenía el actor era una mera expectativa y el derecho sólo se consolidó el 25 de septiembre de 2000, fecha desde la cual, como lo manifestó el actor en diligencia que tuvo lugar el día 30 de septiembre del año anterior [f.156], después de reconocida su pensión ha sido reajustada de año en año conforme al Indice de Precios al Consumidor, con lo cual se ha satisfecho el acuerdo conciliatorio.

Injusto resulta ahora pretender que la mesada pagada cumplidamente conforme a lo pactado se incremente enormemente, por fuera de lo que afirma la Convención Colectiva que se alega como soporte jurídico de los hechos y peticiones de la demanda. Las sentencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia demuestran que la jurisprudencia no ha sido unánime sobre el fenómeno jurídico de la indexación de la primera mesada pensional; varios han sido los giros que han dado a sus propias tesis a lo largo de los años; en resumen, la evolución de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia en materia de la corrección monetaria de las mesadas pensionales, muestra lo siguiente: Antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 no le era dable al juzgador inventar la indexación del salario base de liquidación de las pensiones, no consagrado por el órgano legislativo; a partir de la entrada en vigor de esa normativa no existe razón valedera para negar su aplicación y con el alcance que la propia Ley 100 otorga; únicamente es viable ajustar el ingreso base para liquidar exclusivamente las pensiones legales que se hacen exigibles en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero no las causadas con anterioridad a esa normativa; y, en tratándose de las pensiones voluntarias, como es el caso que aquí se debate, por provenir de la voluntad de ambas partes o de una de ellas, la regla de liquidación prevista en la fuente legal o extra legal respectiva debe respetarse por el juzgador tal y como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, toda vez que la Ley prohíja el valor de la manifestación libre de la voluntad.

Esta Sala acoge plenamente los postulados de la Corte Suprema de Justicia en sus sentencias de 30 de noviembre y 18 de agosto de 1999, en las cuales ha venido expresando que si bien la indexación es la respuesta del derecho al fenómeno de la inflación, sólo es viable la revalorización de ciertas obligaciones dinerarias teniendo en cuenta que: a) No se indexan obligaciones contractuales pues las partes han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario; b) Se indexan obligaciones puras y simples, esto es, existentes y exigibles, cuya fuente es la ley; c) No se indexan las obligaciones - condicionales o suspensivas, esto es, las pendientes de un acontecimiento futuro que puede o no suceder; tampoco los derechos eventuales y, mucho menos, las meras expectativas".

Transcribe lo expresado por la Corte sobre el tema en sentencia del 21 de mayo de 2003, radicación 20050 y continuó: "( ) Debemos tener en cuenta, para el caso que nos ocupa, que la pensión reconocida a Ríos Gómez, si bien tuvo su génesis cuando regía la Ley 100 de 1993, su reconocimiento provino de un consenso voluntario en aplicación de un acuerdo convencional, por lo cual el operador jurídico debe respetar ese querer contextualizado por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, como quedó consignado en el tan aludido acuerdo conciliatorio.

Fue allí donde, precisamente, previeron el reajuste de la mesada, una vez reconocida, conforme a la ley. En lo que refiere a los pronunciamientos allegados de la Corte Constitucional la Sala advierte que, consecuente con lo que aquí se ha venido afirmando, no se evidencia quebranto de los derechos fundamentales del actor y sí, en cambio, lo que se infiere es un sustento más a los que aquí se han traído a colación y es que, tal como se establece en el artículo 53 de la Constitución Política, se debe garantizar el reajuste periódico pero de las pensiones legales, evitando que se pierda la capacidad adquisitiva de la pensión. Lo que omite el actor es que su caso particular deviene de la manifestación de su propia voluntad y que es a ella a la que debe someterse, máxime cuando lo obtenido no pone en riesgo derechos ciertos e indiscutibles; recuérdese que el actor recibió su pensión a la temprana edad de 47 años, con lo cual se favoreció su situación en comparación de los demás pensionados legales.

( ) Suficientes los anteriores argumentos para confirmar la sentencia apelada sin que sean acogibles, por las mismas razones expuestas, las fundamentaciones de la censura". V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora contra la sentencia del Tribunal, para lo cual invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el numeral primero del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Con tal fin formuló un único cargo que denominó "PRIMER CARGO" que fue replicado, con el que pretende, según lo expresó en el alcance de la impugnación, que la Sala CASE la sentencia acusada, en cuanto confirmó el fallo absolutorio del a quo y en sede de instancia, proceda a proferir la decisión de reemplazo en la que se condene a la entidad accionada a reajustar la pensión de jubilación reconocida al demandante con efectos fiscales a partir del 25 de septiembre de 2000 y se acojan las demás súplicas de la demanda inicial.

VI. CARGO UNICO La censura acusó la sentencia recurrida por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, 14, 16, 43 y 488 del Código Sustantivo de Trabajo y 49 de la Ley 6° de 1945. Para su demostración propone los siguientes planteamientos: "( ) Con la sentencia censurada se violó o vulneró las disposiciones citadas en el cargo objeto de estudio, pues el Tribunal interpreta las normas de manera excluyente dándole un alcance y significado no contemplado en los preceptos jurídicos invocados para negar el derecho, desconociendo de paso la interpretación de las normas convencionales frente a preceptos normativos superiores.

( ) Es importante indicar que ninguna interpretación judicial tendría valor y pleno vigor, si no tiene como fuente primigenia nuestra Constitución como norma de normas, que constituye el marco general de derechos, deberes y obligaciones de los asociados, lo que su vez indica que no es posible interpretar una institución jurídica por fuera de los contenidos materiales plasmados en los principios y derechos fundamentales que ésta incorpora.

Sobre la necesidad de que las prestaciones sociales derivadas del derecho fundamental al trabajo (artículo 25 C.N.), mantuvieran su poder adquisitivo constante frente a una economía monetarista e inflacionaria como la nuestra, el constituyente previo la necesidad de actualizar o mantener el poder adquisitivo de los recursos destinados a financiación y pago de pensiones.

El artículo 48 de nuestra Carta dispuso: ( ) la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante>. La Constitución no hace ninguna diferenciación entre los recursos destinados al pago de pensiones, no dice que sólo aquellos cuya destinación sea el pago de pensiones legales, debe propenderse porque mantenga el poder adquisitivo constante y en cambio las convencionales no, como se interpreta en la sentencia censurada.

Estamos frente a una entidad pública, que administra o administró recursos públicos y que debieron apropiar lo necesario para el pago de las pensiones legales o convencionales a que tenían derechos sus trabajadores; además estamos en presencia de una entidad financiera donde es de la esencia que los recursos que administra no podrían quedarse estancados, que debía administrarse eficientemente buscando al menos que éstos mantuvieran el poder adquisitivo constituyendo los fondos necesarios para el efecto.

Entonces desde 1991 existe una norma constitucional que previó la regularización de los recursos destinados al pago de pensiones, cualquiera que éstas sean llámese legales o convencionales, pues el constituyente ninguna diferenciación hizo al respecto..". Transcribe el artículo 53 de la Constitución Política y prosiguió: "( ) La interpretación que el honorable tribunal le ha dado al caso que se somete a estudio de la honorable Corte, no consulta los principios mínimos constitucionales, acaso en vigencia de la constitución, por norma convencional los trabajadores podían renunciar a la actualización del ingreso base de liquidación de sus pensiones, que constituye un beneficio mínimo establecido en su favor.

En la sentencia no se dio cumplimiento al principio de favorabilidad y de condición más beneficiosa, pues frente a las fuentes normativas existentes y aplicables, -la constitución, la ley y la convención- interpretó restrictivamente ésta última para negarle el alcance de las dos primeras que constituyen fuentes normativo de superior jerarquía. Ahora bien, la interpretación el principio constitucional de la primacía de la realidad permitía establecer que si los sujetos de la relación laboral, al suscribir la convención restringieron los mínimos derechos de los trabajadores contenidos en la ley, debía desde luego aplicarse la ley que dicho sea de paso es posterior a la convención colectiva de trabajo, pues ningún convenio podía menoscabar los derechos mínimos de los trabajadores.

En desarrollo de los principios constitucionales citados anteriormente y descendiendo en la jerarquía normativa, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, conocida como la Ley de Seguridad Social Integral, la cual reprodujo los principios superiores plasmados en la Carta". Reprodujo lo dispuesto en los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993 y continuó: "( ) El actor es un habitante del territorio nacional y por ende debe aplicársele la Ley Seguridad Social Integral porque además no pertenece al régimen exceptuado por el artículo 279, tiene obligación entonces de cotizar al sistema de salud por cobertura familiar; tiene derecho a la mesada adicional de junio; tiene derecho a los reajustes de la pensión consagrados en el artículo 14; a que su pensión no sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente, ello porque constituyen derechos, garantías prerrogativas, servicios y beneficios adicionales a los pactados en la convención colectiva de trabajo.

La actualización del IBL constituye desde luego un derecho adicional incorporado por la ley 100 de 1993, como veremos más adelante. Consideramos con todo respeto que la actualización del ingreso base de liquidación tiene una fuente constitucional y legal que debe ser aplicada, no prescindiendo de la convención colectiva de trabajo sino como un derecho o beneficio adicional incorporado por las normas superiores y posteriores a la convención que suplieron el vacío dejado en el mencionado acuerdo.

( ) La situación fáctica de mi representado se adecua a lo previsto en esta norma (refiriéndose al artículo 36 de la Ley 100 de 1993), por lo siguiente: Al 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, contaba con más de 20 años de servicios prestados a la entidad demandada; igualmente para esta fecha cuenta con más de 40 años de edad, pues nació el 25 de Septiembre de 1953, tal como se deduce de la resolución que le reconoció el derecho.

Cumplidos los presupuestos fácticos para ser beneficiario del régimen de transición, la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión debe ser el establecido en el régimen anterior. El régimen anterior a la ley 100 de 1993 aplicable al actor es el régimen convencional, acaso el artículo 36 dispuso como beneficiarios del régimen de transición sólo a los que tuvieren un régimen legal como lo expresa el Tribunal; existe alguna norma de la ley 100 de 1993 que hubiera excluido expresa o tácitamente de esta régimen los beneficios incorporados por ésta ley.

Si bien es cierto que el actor para el 01 de abril de 1994 era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, no es menos cierto que a ésta fecha aún no contaba con un derecho adquirido y por ende ni siquiera el inciso 2 del artículo 11 de la Ley 100 de 1993 servía de fundamento para negar la actualización del IBL. El régimen pensional anterior entonces no es solamente el legal, porque ese no fue el sentido o alcance de la Ley; debe entenderse como tal, igualmente el convencional.

Ahora bien, inicialmente las entidades encargadas de reconocer pensiones interpretaron que para ser beneficiario del régimen de transición era necesario que la persona se encontrara afiliada a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, situación que hoy por hoy ha sido superada con la interpretación que a este aspecto le ha venido dando esta honorable Corte Constitucional en el sentido de que no se requiere tener el carácter de afiliado a esta fecha.

La parte segunda del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 determinó que las demás condiciones y requisitos aplicables a los beneficiarios del régimen anterior serían los previstos en esta normativa. Para el caso concreto, el aspecto de la actualización del ingreso base de liquidación, que en primera y segunda instancia fue entendido como la indexación de primera mesada -situación que no corresponde al asunto sometido a estudio, pues estamos frente a una persona que adquirió status de pensionado con posterioridad a la Ley 100 de 1993, por haber cumplido la edad para el efecto el 25 de Septiembre de 2000.

( ) Determinado que el actor es beneficiario del régimen de transición por haber reunido los requisitos para el efecto, es necesario aplicar el inciso citado anteriormente, pues como se ha dicho, si la convención colectiva de trabajo nada dijo en relación con la actualización del IBL, como tampoco lo dijo ningún régimen legal anterior a la Ley 100 de 1993, estos vacíos o cambios normativos son suplidos por esta última normativa.

Repetimos no demandamos la indexación de la primera mesada sino la actualización del ingreso base de liquidación, para lo cual se cuenta con norma vigente y aplicable al caso de marras. Como al 25 de Septiembre de 2000, fecha en que el actor cumplió su status de pensionado, con posterioridad a la Ley 100 de 1993, éste se hallaba retirado, el salario base para liquidar la pensión será el devengado en el último año de servicios, actualizado anualmente a la fecha de adquisición de status de pensionado, valga decir del año 1991 al año 2000 tal como lo ha definido esta honorable corporación".

A continuación como "Consideraciones de Instancia", se remitió a lo sostenido por la Corte en el fallo de instancia del 30 de noviembre de 2000 proferido dentro del radicado 13336, para aducir que ese pronunciamiento es el que se aviene al caso en estudio, el cual difiere sustancialmente de la tesis jurisprudencial que acogió el Tribunal que corresponde a una situación distinta a lo discutido en este asunto, y remató diciendo: "( ) Es que en la interpretación de normas convencionales frente a preceptos legales superiores, como es la Constitución y la Ley, debe dársele aplicación a estas últimas, pues las normas laborales de orden legal, por corresponder a preceptos de orden público que incorporan derechos, beneficios y prerrogativas mínimas, tienen la connotación de irrenunciables y por tanto de aplicación no solo preferente sino inmediata.

Los artículos 13, 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo contemplan la irrenunciabilidad de los derechos consagrados en normas por contemplar derechos y garantías mínimas, cuya aplicación involucra las situaciones jurídicas no consolidadas y por ende su aplicación debe ser inmediata. Sobre la aplicación o interpretación de normas convencionales restrictivas frente a normas de orden legal, desde 1945 el legislador contemplo la aplicación de estas últimas y más aún, como en el presente caso, no se trata de desconocer un precepto convencional, sino de complementar un beneficio otorgado por una ley posterior a la convención y a la misma ley anterior.

El artículo 49 de la ley 6 de 1945 dispuso:. Repetimos, que en el caso concreto no se trata de dejar de aplicar la norma convencional, sino de contemplarla o adicionarla en cuanto el artículo 36 de la ley 100 de 1993, contempló la actualización del ingreso base de liquidación, el cual no está previsto en el régimen convencional y ni siquiera en los regímenes legales anteriores a la ley 100 de 1993.

La jurisprudencia de la honorable Corte Suprema de Justicia ha definido que las normas contenidas en la convención colectiva de trabajo son ley para las partes siempre que dentro de ella no existan acuerdos que desfavorezcan al trabajador frente a lo previsto en la propia ley. ( ) La actualización demandada no obedece a la mora del deudor, como erradamente se interpreta en la sentencia cuestionada, sino que su origen deviene de la ley posterior a la suscripción de la convención, que debe aplicarse de manera inmediata pues contempla un beneficio mínimo adicional.

La ley 100 de 1993 contiene los mínimos derechos y garantía en materia de pensiones y no puede interpretar se o aislarse de una convención, los principios y el criterio normativo legal. Y es que no puede decirse que el derecho reconocido a mi representado es una dádiva o prerrogativa voluntaria de la entidad, no; es un derecho que emana de la condición de trabajador y que es retributivo de la prestación del servicio, para lo cual la empleadora debía tener las reservas o fondos suficientes para satisfacer esta derecho y esos recursos, como se ha indicado, no pueden sufrir los avatares de la pérdida del poder adquisitivo dada la calidad de la entidad demandada cuyo objeto es captar y colocar recursos de capital para producir réditos o excedentes fmancieros.

Es ilegal, inequitativo e injusto que una persona tenga derecho a la actualización del ingreso base de liquidación cuando su pensión es legal pero no cuando es convencional, pues de esta manera se permitiría la vigencia de convenciones con normas desfavorables a los trabajadores frente a normas generales de orden público. (Artículo 16, numeral 2.

C.S.T.) Si se permite lo anterior seria lo mismo aceptar que en una convención colectiva de trabajo se pactan por debajo del salario mínimo contraviniendo la ley y nada pueda hacerse al respecto, porque la convención es Ley para las partes. Para estos casos tendríamos que admitir que efectivamente la convención puede aniquilar los efectos de la Ley 100 de 1993 y el juez no podría desconocer la norma convencional que abiertamente vulnera la ley.

En este caso repetimos no se trata de un divorcio entre la convención y la ley, se trata de un beneficio adicional un complemento incorporada por ésta. Ningún régimen legal o convencional anterior a la Ley 100 de 1993 contempló la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación o de vejez, pues esta sólo fue incorporada por el artículo 21 y para los beneficiarios del régimen de transición por el inciso 3, articulo 36 de la Ley 100 de 1993, en donde para estos últimos, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión será la establecida en el régimen anterior, mientras que el IBL es el determinado en el citado inciso 3.

De acuerdo con lo anterior podemos deducir que la interpretación que el tribunal le ha dado a los preceptos citados para confirmar la sentencia de primer grado y negar la actualización, no corresponde al sentido lógico y racional dentro de un criterio hermenéutico, pues la interpretación dada se aparte del sentido de la ley, la cual, como se ha dicho, ninguna diferenciación hizo para régimen legal o convencional anterior; no puede modificarse la ley so pretexto de interpretarla y más aún cuando su contenido es claro y no contiene discriminaciones o diferenciaciones como las determinadas por el Tribunal"..

VII. LA REPLICA A su turno el opositor aseveró, que el alcance de la impugnación de la demanda de casación, presenta una deficiencia técnica consistente en no indicar que se debe hacer con la sentencia de primer grado. En cuanto al fondo del asunto, dijo que el cargo se debe rechazar porque el Tribunal interpretó correctamente las normas constitucionales y legales acusadas, dado que al no existir controversia alguna de que el reconocimiento de la pensión del actor tiene origen convencional y que se otorgó con fundamento en un acuerdo conciliatorio, y en ningún caso con respaldo en la normatividad legal vigente, no procede la indexación de la primera mesada conforme a las enseñanzas jurisprudenciales.

Añadió que existe una notoria contradicción del recurrente, al decir en la sustentación del recurso extraordinario que no está demandando la indexación sino la actualización del ingreso base de liquidación, cuando en el libelo inicial expresamente se peticionó el pago de la "Indexación de su Primera mesada pensional", y si en gracia de discusión se entendiera que se trata de dos súplicas diferentes, se estaría solicitando en sede de casación una pretensión nueva no controvertida en las instancias.

VIII. SE CONSIDERA Como primera medida no es de recibo el reproche de orden técnico que hizo el opositor al alcance de la impugnación, pues si bien es cierto se omitió indicar qué se debe hacer con el fallo de primer grado, luego de quebrada la sentencia acusada, también lo es, que al expresarse que en sede de instancia se profiera decisión de reemplazo condenando a la accionada a las súplicas solicitadas en la demanda inicial, es dable entender que el censor busca es que anulado el fallo recurrido, se revoque la sentencia absolutoria del juzgado.

Superado lo anterior, es de acotar que el recurrente enrostra al Tribunal como error jurídico el equivocado entendimiento de las normas que integran la proposición jurídica, por razón de la exégesis que esa Corporación realizó bajo sus propios raciocinios y acogiendo lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en diversos pronunciamientos, a fin de que se determine jurídicamente la viabilidad de la actualización del ingreso base de liquidación de una pensión que tenga como fuente una convención colectiva de trabajo, así las partes contratantes no hubieran pactado expresamente ese puntual aspecto, por virtud de que en sentir del censor se debe seguir aplicando la norma convencional en cuanto a los requisitos para acceder al derecho pensional extralegal, empero complementándola o adicionándola en lo relativo a la liquidación de la pensión con la disposición legal que introdujo la actualización implorada, en aras de mantener su poder adquisitivo.

Habiendo dirigido el ataque por la vía directa, los supuestos fácticos de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en discusión, y por consiguiente se tiene por establecido que al demandante por haber prestado sus servicios por más de 20 años, cuyo retiro se produjo el 15 de noviembre de 1991, la entidad demandada le reconoció una pensión de jubilación del orden convencional a partir del momento en que cumplió los 47 años de edad, esto es, desde el 25 de septiembre de 2000, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicios, en cuantía inicial de $386.821,55, según se desprende de lo pactado en la convención colectiva de trabajo 1990- 1992 artículo 42, lo acordado en la conciliación laboral que celebraron las partes para poner fin a la relación contractual y de lo expresado en la resolución de reconocimiento No.00844 del 17 de noviembre de 2000 (folios 33 a 36, 44 a 47, 96 del cuaderno principal).

Sentando lo anterior, de manera alguna la decisión del Tribunal resulta equivocada, dado que no cometió el yerro hermenéutico que se le endilga; pues realmente al ser la pensión que se busca reajustar de origen “convencional”, no es procedente en la forma propuesta por el recurrente indexar la primera mesada pensional o mejor actualizar la base salarial para la liquidación del monto inicial de la pensión, máxime que como lo aceptan las propias partes, no se convino dentro del contexto de la libre manifestación de voluntades, que se indexe o actualice la primigenia mesada para el momento en que se comience a recibir tal beneficio extralegal, ya sea en el mismo acuerdo colectivo o en otro acto jurídico como por ejemplo la conciliación que los comprometidos en el litigio celebraron ante autoridad competente con el objeto de poner fin al vínculo contractual, lo cual de haberse pactado, sí haría posible la revaluación en este caso particular.

Como lo pone de presente el juez de apelaciones, el asunto de la indexación o mejor actualización de la primera mesada pensional, ha sido ampliamente controvertido al interior de esta Corporación. En efecto, en un principio esta Sala de Corte aceptó por vía jurisprudencial la actualización de la base salarial para toda clase de pensiones, valga decir, legales, convencionales y voluntarias, criterio que se mantuvo hasta que la mayoría de esta Sala resolvió en la sentencia rememorada por el ad quem, del 18 de agosto de 1999 radicado 11.818, que ninguna de las pensiones eran indexables cuando el derecho se reconoce en la oportunidad señalada en la ley, esto es, al completarse todos los requisitos requeridos para su existencia. De ahí en adelante, la Corte ha tenido la oportunidad de reexaminar lo antes adoctrinado y también por mayoría ha venido aceptando, siendo su criterio actual, la revaluación de la base salarial para liquidar las pensiones en los eventos en que ha transcurrido un tiempo considerable entre la fecha de dejación del cargo y la de cumplimiento de la edad como requisito para hacerse beneficiario de la respectiva prestación, eso sí, siempre bajo el nuevo marco normativo previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política que abre el camino para proceder a la actualización al momento de fijarse el monto de la pensión, pero en el entendido de que se refieran exclusivamente a pensiones “legales”, en donde el titular del derecho haya llegado a la edad en vigencia de la mencionada ley de seguridad social; es decir, a partir del 1° de abril de 1994 y siempre y cuando con anterioridad se haya satisfecho el tiempo de servicios.

En consecuencia, al tener esta Sala debidamente consolidado su criterio con una clara posición respecto al tema, pese al enjundioso esfuerzo argumentativo de la censura, su discurso resulta insuficiente y no logra modificar la postura de esta Corporación como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria. Así las cosas ha de estimarse que las pensiones voluntarias y convencionales no están validamente incorporadas dentro de aquellas que son factibles de actualización, con base en la normatividad propia de la seguridad social que hoy impera.

Dentro de las múltiples oportunidades en que la Sala se ha ocupado del tema, en un proceso adelantado contra la misma Caja Agraria, donde se estudiaron circunstancias correlativas al caso que se examina, en sentencia del 29 de octubre de 2003 con radicado 21.675, que fue reiterada en casación del 11 y 22 de octubre de 2005 con radicación 26770 y 26524, respectivamente, se agregó a lo ya referido lo siguiente: “( ) No se discute en el sub lite que la actora prestó servicios a la demandada entre el 10 de diciembre de 1966 y el 15 de noviembre de 1991 y que le fue reconocida una pensión convencional de jubilación a partir del 7 de febrero de 1998, fecha en que cumplió los 47 años de edad.

Lo que es materia de controversia es la indexación de la primera mesada pensional respecto a lo cual se debe precisar lo siguiente: Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.

Los procesos inflacionarios en las últimas décadas del siglo pasado llevaron al legislador a adoptar, periódicamente, medidas para recuperar el nivel real de los ingresos de los pensionados, reajustando el valor de las mesadas reconocidas, o aumentando el número de éstas. La Ley 4a de 1966 y la Ley 445 de 1998 dispusieron, de forma puntual y restrictiva, actualizar el valor de la mesada pensional con respecto al nivel de los ingresos que los pensionados tenían cuando era trabajadores activos; esta última ley concedió el beneficio sólo para cuando las pensiones fueran financiadas con recursos del presupuesto nacional.

La Ley 100 de 1993 adoptó mecanismos para corregir el valor nominal de los aportes en orden al cálculo del derecho pensional y para mantener el poder adquisitivo de los derechos pensionales reconocidos. La actuación de la ley que así se indica, excluye el evento de acudir a las fuentes de derecho diversas a la ley, como lo pretende la actora.

Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria, ha de ser interpretado en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, sí ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales.

Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones. La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.

Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.

De esta manera con el Ingreso Base de Liquidación el legislador no persigue per se la corrección monetaria de la mesada pensional, sino que ella es consecuencia de una medida que pretende preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones, mediante la actualización de valores anteriores al momento de causación del derecho y para ponderar y morigerar el valor de la primera mesada.

El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.

Tampoco procede el otorgamiento de la indexación de la primera mesada pensional en el sub lite, por aplicación de la doctrina que ha enseñado esta Sala en sentencia del 18 de agosto de 1999 (Rad. 11818), y según la cual la corrección monetaria procede para resarcir el daño emergente ”. De otro lado es del caso advertir, que el fallo de instancia calendado 30 de noviembre de 2000, emitido dentro del expediente radicado bajo el número 13336 y que invocó la censura para apoyar sus argumentaciones, en verdad no se encaja del todo dentro de la situación ahora debatida, pues tal como da cuenta la sentencia de casación proferida en ese mismo proceso, que data del 6 de julio de 2000, en esa oportunidad se trataba de la actualización de la base salarial de una pensión legal conferida conforme a los postulados de la Ley 33 de 1985 y en donde el accionante arribó a la edad de los 55 años en vigor de la Ley 100 de 1993, lo que difiere sustancialmente de la situación pensional del aquí demandante que persigue aumentar el monto pero de una pensión de índole convencional y que viene disfrutando desde la edad de los 47 años.

En este orden de ideas, como la argumentación demostrativa expuesta por el recurrente, no conduce a cambiar la posición jurisprudencial asumida por esta Sala de la Corte que se mantiene, que gira en torno a que las pensiones convencionales, voluntarias o extralegales, no son susceptibles de actualizar con base en el nuevo ordenamiento legal que introdujo esta clase de corrección o revaluación, y que es la misma postura que el Tribunal esboza en su decisión, ocurriendo que en definitiva no se presenta la violación de la ley a que alude el ataque.

Por todo lo dicho, es que el cargo no prospera. Como el recurso no sale avante y se formuló réplica, las costas por el mismo son a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, el 28 de febrero de 2005, en el proceso adelantado por JAVIER DE JESUS RIOS GOMEZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION.

Costas del recurso como quedo indicado en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 25