Micelio
26693(25-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 26693 RAFAEL ERNESTO MIRANDA MONTOYA y JORGE ALFREDO PACHECO DELGHANS República de Colombia Corte Suprema de Justicia 24 SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 26693 RAFAEL ERNESTO MIRANDA MONTOYA y JORGE ALFREDO PACHECO DELGHANS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 26693 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 130 Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007).

VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de RAFAEL ERNESTO MIRANDA MONTOYA y JORGE ALFREDO PACHECO DELGHANS, contra el fallo del 30 de agosto de 2006 proferido en segunda instancia por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la sentencia del 25 de abril del mismo año emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que condenó a dichos procesados por los delitos de extorsión agravada en grado de tentativa y falsedad material en documento público agravada por el uso, a la pena principal diez (10) años de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al pago de multa por valor de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales; y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia de segunda instancia del 30 de mayo de 2006: “En escrito de acusación presentado por el Fiscal Especial destacado para el asunto, dirigido al Juez Penal del Circuito Especializado (Reparto) se precisa que el Gobernador de la Guajira LUIS GONZÁLEZ CRESPO por intermedio de su amigo EUSEBIO LÓPEZ fue abordado por JORGE ALFREDO PACHECO DELGHANS quien le exigió la suma de Ochocientos millones de pesos para archivar una investigación disciplinaria al despacho del Viceprocurador General de la Nación, con la orden del titular del organismo de suspenderlo provisionalmente del cargo.

Como prueba de la actuación PACHECHO entregó copia de un auto presuntamente firmado por el Procurador General de la Nación. LUIS GONZÁLEZ CRESPO, a través de un abogado amigo, conoció que el documento era falso; al tener esa convicción y entender ser víctima de extorsión, con la tranquilidad de que el documento intimidante era espurio, decidió continuar con la trama a efectos de lograr la captura de los responsables y así, por su cuenta y riesgo, entregó $ 10.000.000 como señal de su disposición para suministrar el resto de dinero que, luego de muchas negociaciones, se rebajó a $ 150.000.000.oo.

El 2 de junio de 2005, con apoyo del Grupo Gaula de Bogotá en un procedimiento controlado se logró la captura en flagrancia de ÁLVARO IGNACIO ALARIO MONTERO, RAFAEL ERNESTO MIRANDA MONTOYA y JORGE ALFREDO PACHECO DELGHANS, presuntamente relacionados con las exigencias indebidas; situación lograda luego de fingir la entrega de $ 140.000.000 a cambio del auto de la Procuraduría.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.

Materializada la aprehensión, ante el Juzgado 11 Penal Municipal del Bogotá con funciones de Control de Garantías, el 4 de junio de 2005 se llevó a cabo la audiencia preliminar de legalización de la captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento. El mencionado Despacho judicial legalizó la captura; tramitó la imputación por los delitos de extorsión agravada y falsedad material en documento público agravada por el uso, a la cual ÁLVARO IGNACIO ALARIO MONTERO, RAFAEL ERNESTO MIRANDA MONTOYA y JORGE ALFREDO PACHECO DELGHANS no se allanaron; y les impuso medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad en su residencia. El delito de extorsión, previsto en el artículo 244 del Código Penal (Ley 599 de 2000) se agravó por los numerales 6° (afectar la actividad profesional o económica de la víctima) y 7 (contra servidor público por razón de sus funciones y dirigente político) del artículo 245; y la falsedad material en documento público sancionada en el artículo 246 ibídem, fue agravada por el uso, contemplado como tal en el artículo 290 del mismo régimen. 2.

Posteriormente, en nueva audiencia, atendiendo a la evolución de las diligencias investigativas, se modificó la imputación de extorsión agravada consumada, a ese mismo ilícito en grado de tentativa, en concurso con falsedad material en documento público agravada por el uso. Con dicha variación, ÁLVARO IGNACIO ALARIO MONTERO se allanó a cargos, produciéndose así la ruptura de la unidad procesal. 3.

La investigación continuó respecto de los dos restantes implicados. Posteriormente, el 29 de junio de 2005, el Fiscal Delegado envió al Juez Penal del Circuito Especializado de Bogotá (Reparto) escrito de acusación contra RAFAEL ERNESTO MIRANDA MONTOYA y JORGE ALFREDO PACHECO DELGHANS, por los delitos extorsión agravada en grado de tentativa y falsedad material en documento público agravada por el uso.

De otro lado, con escrito anexo al de acusación, la Fiscalía anunció varias evidencias, elementos materiales probatorios, experticias y testimonios que pretendía se practicarán como pruebas en el juicio. 4. El asunto correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que convocó a audiencia de formulación de la acusación, llevada a cabo el 22 de julio de 2005, en los términos del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.

La Fiscalía imputó a MIRANDA MONTOYA y a PACHECO DELGHANS el concurso de delitos integrado por extorsión agravada en grado de tentativa y falsedad material en documento público agravada por el uso, de acuerdo con el escrito de acusación. Se reconoció a un profesional del derecho la calidad de representante de José Luis González Crespo, Gobernador de La Guajira al tiempo de los Hechos, víctima de la extorsión denunciada; e inició el proceso de descubrimiento probatorio. 5.

En la audiencia preparatoria efectuada el 7 de febrero de 2006, los acusados no aceptaron los cargos; las partes enunciaron la totalidad de las pruebas que pretendían hacer valer en el juicio oral; y no hubo estipulaciones probatorias. El funcionario judicial accedió al decreto y práctica de las pruebas solicitadas. (Folio 196 cdno. 1) 6.

El juicio oral se realizó en audiencia pública durante los días 4 a 7 de abril de noviembre de 2005, donde el Fiscal y la defensa presentaron sendas teorías del caso, se practicaron las pruebas decretadas y fueron expuestas las alegaciones finales. Culminado el debate, con sentencia del 25 de abril de 2006, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a RAFAEL ERNESTO MIRANDA MONTOYA y a JORGE ALFREDO PACHECO DELGHANS en calidad de autores del concurso de delitos integrado por extorsión agravada en grado de tentativa y falsedad material en documento público agravada por el uso, a la pena principal de diez (10) años de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al pago de multa por valor de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales; y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

De igual manera, dispuso el comiso de un dinero, cuya cantidad no especifica, a favor de la Fiscalía General de la Nación. 7. El procesado MIRANDA MONTOYA, su defensor y el abogado de PACHECO DELGHANS interpusieron el recurso de apelación. Se realizó la audiencia de debate oral; y al desatar la alzada, con fallo del 30 de agosto de 2006, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia, con excepción de lo relativo al comiso del dinero, punto que revocó, para en su lugar disponer que fuera devuelto a José Luis González Crespo.

Los impugnantes, entre otras cosas, solicitaron declarar nula la sentencia de primera instancia por falta de motivación, pues, según ellos, no hizo ningún análisis dogmático sobre autoría, participación, dominio del hecho, extorsión y estafa; y omitió considerar los argumentos de la defensa sobre la estimación probatoria y cada uno de esos temas jurídicos. 8.

Al desatar la alzada, el Tribunal Superior de Bogotá descartó que la sentencia de primer grado careciera de motivación, pues aunque no era un modelo digno de imitar, existe la posibilidad de “ complementarla en la segunda instancia y ello por cuanto ambas decisiones conforman una unidad procesal ”, como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal.

(Sentencia del 6 de julio de 2005, radicación 19708; decisión del 18 de mayo de 2005 y sentencia del 22 de mayo de 2003, radicación 20756) Con base en lo anterior, el fallo del 30 de agosto de 2006 confirmó la sentencia de primera instancia, con excepción del comiso del dinero, aspecto en el que la revocó, para ordenar la entrega a su propietario, José Luis Crespo González. 9.

Inconformes con el fallo de segundo grado, los defensores de RAFAEL ERNESTO MIRANDA MONTOYA y JORGE ALFREDO PACHECO DELGHANS interpusieron el recurso extraordinario de casación, cuyo fondo resuelve la sala en este proveído. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN I. DEMANDA A NOMBRE DE RAFAEL ERNESTO MIRANDA MONTOYA. Un cargo postula el defensor de RAFAEL ERNESTO MIRANDA MONTOYA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, con base en la causal segunda prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2000, según el cual la casación procede por “ Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes ”.

Se trata de un reproche por nulidad del fallo, integrado por las sentencias convergentes de instancia, esencialmente por falta de motivación, “ el de primera por no haber contestado las alegaciones hechas en el juicio oral, y el segundo por haber hecho lo propio con relación a los argumentos que el apelante suministró con miras a la revocatoria del fallo a quo. ” Sustenta de la siguiente manera: 1.1 Como los falladores guardaron para sí las razones de la condena, puede afirmarse que MIRANDA MONTOYA fue declarado culpable sin haber sido oído ni vencido en juicio. 1.2 El fallo, donde los funcionarios judiciales se reservaron las razones de la condena, también viola el principio de publicidad. 1.3 La Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Constitución Política, la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia, establecen diáfanamente la obligación de motivar las decisiones que afectan los derechos de las partes, para evitar que la justicia sea secreta; y se tenga una posibilidad real de impugnar. 1.4 Tanto en el juicio oral, como en la apelación contra la decisión de primer grado, MIRANDA MONTOYA expuso argumentos a través de los cuales planteaba su inocencia, pero los jueces de instancia “ cerraron sus oídos y sus ojos ” al omitir la motivación acerca de los aspectos concretos alegados, de modo que no nació a la vida jurídica una decisión que pudiese llamarse sentencia. 1.5 El artículo 162 de la Ley 906 de 2004 fue vulnerado por los funcionarios judiciales, pues omitieron la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica de la condena, en tanto no explicaron por qué concedían mérito a las pruebas y no estudiaron los hechos y asuntos planteados por los intervinientes.

Es uno de los casos donde la falta de motivación genera nulidad, insubsanable, por resultar vulnerado el derecho de contradicción, al configurar un evento de despotismo judicial. 1.6 De acuerdo con la Sentencia del 4 de mayo de 2006 (radicación 24531), para la Corte Suprema de Justicia, “ el mandato constitucional impone que la fundamentación de la sentencia debe comprender el correspondiente juicio sobre los elementos probatorios y que el mismo sea expreso y asertivo y no hipotético, toda vez que si el fallo no es explícito o determinante sino que se manifiesta de manera imprecisa, remisa o contradictoria, o se limita a enunciar las pruebas, omitiendo su debida evaluación y discusión y, por ende, el debido mérito persuasivo o conclusivo, necesariamente el acto jurisdiccional es defectuoso o cuanto no es posible su contradicción por parte de los sujetos procesales ”. 1.7 En la audiencia del juicio oral, el entonces defensor de RAFAEL ERNESTO MIRANDA MONTOYA alegó: i) MIRANDA MONTOYA, abogado de profesión, se entrevistó con el Gobernador de La Guajira, debido a que entre los dos estaban examinando la posibilidad de que éste le otorgara poder para que lo asistiera en los nueve procesos disciplinarios que cursaban en la Procuraduría. Ello se explica porque MIRANDA MONTOYA apoderaba con éxito al Secretario de Obras Públicas del mismo Departamento; y así lo ratificó en el juicio oral Luz Ángela Muñoz Valencia. ii) No existe prueba alguna de que MIRANDA MONTOYA haya constreñido al Gobernador de La Guajira. iii) No existe prueba de que MIRANDA MONTOYA haya entregado al Gobernador de la Guajira alguno de los documentos utilizados para la extorsión; por el contrario, se probó que quien los entregó fue ÁLVARO IGNACIO ALARIO MONTERO, condenado anticipadamente. iv) El procesado RAFAEL ERNESTO MIRANDA MONTOYA entró en contacto con el Gobernador de La Guajira, a instancias del coprocesado JORGE ALFREDO PACHECO DELGHANS; y las conversaciones versaron sobre un poder que posiblemente el Gobernador otorgaría a MIRANDA MONTOYA; y sobre el proceso en que éste asesoraba al Secretario de Obras. v) En las condiciones anteriores, el dinero que MIRANDA MONTOYA llevaba en dos bolsas, cuando fue capturado, correspondía a sus honorarios. vi) No es lógico que MIRANDA MONTOYA se inmiscuyera en una extorsión, con dos personas inocentes a quienes ni siquiera se vinculó al proceso: su esposa, Elsy Miranda y el abogado Fernando Ternera. vii) Tampoco es lógico que MIRANDA MONTOYA fuera a cometer el delito de extorsión altamente embriagado o “alicorado”, como lo estaba al momento de su captura, según lo atestiguaron las personas que materializaron la aprehensión. viii) No es lógico que la supuesta víctima de la extorsión, fuera quien fijara el lugar de la cita para la entrega del dinero, es decir, frente a la oficina del coprocesado ALARIO MONTERO.

La experiencia indica que los extorsionistas son los que ponen las condiciones. ix) MIRANDA MONTOYA y PACHECO DELGHANS fueron asaltados en su buena fe por ALARIO MONTERO. x) Pese a que tuvieron seis días para hacerlo si hubiesen querido, MRANDA MONTOYA y PACHECHO DELGHANS no desaparecieron de la oficina de MARIO ALARIO los documentos que pudieran comprometerlos.

En el allanamiento a la oficina de éste los encontraron a la vista de todos, “ cosa que habla en su favor ”. 1.8 Siendo claras esas alegaciones, la sentencia de primera instancia guardó silencio, no se refirió a las controversias defensivas, de manera que incumplió el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y el artículo 446 de la Ley 906 de 2004, que obliga a hacer un análisis individualizado de los cargos frente a cada implicado y a las solicitudes hechas en los alegatos finales.

Las alegaciones 1 a 4 y 9 fueron descartadas sin un referente al contenido de las mismas, sino con aserciones de autoridad; las alegaciones 5, 6, 7, 8, y 10 fueron ignoradas por completo. El A-quo dijo que las pruebas introducidas por la defensa “ una vez escuchadas y valoradas ” conducían a la certeza de la materialidad y la responsabilidad, pero ni siquiera las mencionó y menos explicó en qué consistió esa valoración. 1.9 Frente a tal panorama, en la apelación, RAFAÉL ERNESTO MIRANDA MONTOYA solicitó la nulidad de la sentencia de primera instancia por falta de motivación y, subsidiariamente, reiteró las alegaciones que plasmó en el juicio oral, mejorándolas.

Así: i) La sentencia del A-quo no se motivó, pues nada dice acerca de lo que MIRANDA MONTOYA hizo para que su conducta se adecuara en los delitos de extorsión y falsedad. No explicó en qué consistieron el dominio del hecho y la división del trabajo. ii) Ni el Gobernador denunciante ni el testigo Eusebio López, le hacen cargos; por el contrario, lo defienden.

Pues el primero ratifica que las entrevistas con MIRANDA MONTOYA eran para hablar sobre los nueve procesos disciplinarios y para averiguar sobre el décimo proceso. iii) En el juicio oral se demostró que fue ALARIO MONTERO quien falsificó los documentos y se contactó con el Gobernador; por eso se allanó a los cargos. iv) Él (MIRANDA MONTOYA) citó al Gobernador de la Guajira a la sede de la Procuraduría General de la Nación, lo que es contrario a un comportamiento extorsivo; pero finalmente fue el Gobernador quien dijo que se reunirían en la calle 93, y así se hizo. v) Ni el Gobernador ni ALARIO le hacen cargo alguno. vi) Fue el Gobernador de La Guajira, González Crespo, quien buscó a RAFAREL ERNESTO MIRANDA MONTOYA, para que le averiguara sobre los procesos disciplinarios y posiblemente recibiera poder para asistirlo en ellos.

Lo anterior, porque MIRANDA MONTOYA había defendido con éxito al Secretario de Obras Públicas de La Guajira, Javier Alfonso Mejía Figueredo. Por eso MIRANDA MONTOYA consiguió en la Procuraduría el listado de las (nueve) investigaciones reales y la exhibió a su potencial cliente. vii) El testigo Eusebio López, habla a favor de MIRANDA MONTOYA, pues confirma que éste nunca hizo referencia al “décimo proceso” – el inventado-, pues todo el caudal probatorio demuestra que éste apareció en manos de ALARIO. viii) MIRANDA MONTOYA y el Gobernador de la Guajira, José Luis González Crespo, eran amigos desde hace varios años, lo que contribuye a descartar la idea de la extorsión. ix) Los veinte millones de pesos que le entregó PACHECO DELGHANS “ fue parte de los honorarios pagados por el referido Secretario de Obras Públicas ”. x) Es perfectamente normal que aunque el Gobernador tuviera ya abogados encargados de los nueve procesos disciplinarios, pensara otorgarle poder a MIRANDA MONTOYA. xi) ALARIO reconoció que recibió por fax la “denuncia del indígena”, germen del inventado “décimo proceso” y que no se la mostró a nadie, “ dejando pasar 5 días para ponerlo en manos de MIRANDA para que a su vez lo entregara a PACHECO y finalmente éste al Gobernador, y así Alario, en sus diversas conversaciones con el Gobernador, admite que fue él quien obtuvo conocimiento del décimo proceso ”.

MIRANDA avala sus afirmaciones, con la activación de las grabaciones correspondientes. xii) La “jefe de rotonda” en la Procuraduría, Luz Ángela Muñoz Valencia, confirmó en el juicio que MIRANDA MONTOYA sí estuvo allí preguntando sobre la existencia de dichos nueve procesos. Se confirma con ello que él sólo se interesó por los nueve procesos reales y no por el “ décimo proceso ” inventado a partir de la supuesta denuncia de un indígena. 1.10 Al resolver el recurso de apelación, en el fallo de segundo grado, el Tribunal Superior de Bogotá “no tocó ni mucho menos controvirtió esos 12 argumentos defensivos”, salvo el relativo a la nulidad por falta de motivación, que respondió desfavorablemente, aduciendo que podía complementar la sentencia de primer grado.

No obstante, en lugar de hacer esa complementación “ achicó ” lo plasmado por el A-quo, dejando intactas las “ alegaciones finales ” del juicio oral y las razones de la impugnación contra la decisión del Juez de Circuito. Recuerda que el Tribunal Superior reiteró los hechos, resumió la denuncia y las pruebas recaudadas; de manera general y abstracta teorizó sobre la falsedad, la extorsión; y sin fundamentación aseguró que a los tres acusados les fueron entregados 140 millones de pesos “ con actitud inequívoca de querer recibir ”.

El Ad-quem no hace manifiestas sus reflexiones, de modo que no se puede saber de dónde coligió la connivencia entre los tres acusados ALARIO, PACHECO y MIRANDA; y ningún cometario hizo acerca de que ALARIO admitió como de su exclusiva autoría la invención del “ décimo proceso ”. Así, el fallo de segundo grado, en lugar de restablecer la garantía vulnerada por el A-quo, empeoró la situación, al no ponderar los argumentos defensivos, para en lugar de ello, expresar ideas de autoridad, con base en lo que dijo la Fiscalía, dando al traste con el debido proceso, el derecho a la defensa, la publicidad y la posibilidad de controvertir. 1.11 El libelista presenta un estudio jurisprudencial, siguiendo decisiones de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, donde resalta la categoría de derecho fundamental que tiene la doble instancia, y en concreto la impugnación de las sentencias, por ser parte estructural del debido proceso.

Recuerda que, según lo indicado por esta Sala de la Corte, “ Una propuesta de nulidad en casación por falta de motivación en la sentencia debe encontrarse vinculada a la insuficiente o nula fundamentación del supuesto fáctico que concluyó probado el juez o de su encuadramiento jurídico, que son los aspectos que estructuran la sustancialidad de la sentencia.” (Fallo del 25 de octubre de 2001, radicación 14647).

Por lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, decretar la nulidad del mismo integrado por las decisiones de ambas instancias, “ para que los sentenciadores dicten sus fallos esta vez de conformidad con el bloque de Constitucionalidad y con la Ley ”. II. DEMANDA A NOMBRE DE JORGE ALFREDO PACHECO DELGHANS Un cargo propone el defensor de JORGE ALFREDO PACHECO DELGHANS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, con base en la causal segunda prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, según el cual la casación procede por “ Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes ”.

Igual que en el libelo anterior, se reclama la nulidad del fallo, integrado por las sentencias de primera y segunda instancia, por falta de motivación. 2.1 Como quiera que la fundamentación constitucional, legal y jurisprudencial de la nulidad por falta de motivación del fallo, de las dos demandas coinciden en lo esencial, no se estima necesario repetir el resumen de los planteamientos; salvo que el libelista que representa los intereses de PACHECO DELGHANS, enfatiza en que la del derecho a la impugnación comporta un proceso dialéctico, cuya construcción precisa que el funcionario judicial se ocupe en estudiar los argumentos de las partes con intereses contrapuestos, lo que en este asunto no ocurrió. “ De la misma manera, si la sentencia como consecuencia de las anteriores etapas, se desvincula o se aísla para no responder al debate dialéctico, pierde su motivación y por ende se convierte en una especie de islote que sólo tiene por habitante el capricho y la sin razón.” … “ Si la sentencia judicial apenas se limita a expresar la credibilidad bajo el amparo de la confianza personal e íntima del funcionario en la aprueba, sin contenidos lógicos atacables en el plano de la razón, no tiene motivación y por ende no se le puede tener como consecuencia de un juicio. ” 2.2 Como en el presente asunto, la sentencia de primera instancia carece de motivación, el Tribunal Superior –que aceptó la existencia de tal defecto- no podía intentar suplirla, so pretexto de su facultad de complementación, porque al hacerlo se convirtió en Juez de primera instancia, con lo cual desdibujó por completo la teleología de la impugnación. 2.3 La manera como el Tribunal Superior trató de remediar el vacío de la decisión del A-quo, significó en realidad la pretermisión de una instancia, afectando en modo grave el debido proceso y el derecho a la defensa, pues ha debido anular esa sentencia, en lugar de darse a la tarea de dictarla; porque aquella, al no manifestar las razones que sustentan la parte resolutiva, sencillamente no podía ser cuestionada, más que en su ausencia de motivación. 2.4 Como en la apelación la defensa solicitó la nulidad de la sentencia de primera instancia, por falta de motivación, el Tribunal Superior cometió otro error adicional, consistente en no estudiar el tema de la nulidad ni responderlo conforme a la ley, “ pues las nulidades se declaran o se niegan pero lo que no entendemos es cómo mediante un procedimiento extraño, se da la razón al defensor, esto es que no hay motivación, pero procede a argumentar pretermitiendo las instancias y al mismo tiempo variando su competencia, asumiendo una que sólo le corresponde al juez de primera instancia. ” 2.5 Es cierto que las sentencias de primera y segunda instancia conforman una unidad jurídica, pero ello para efectos de la casación, según lo ha dicho la jurisprudencia; mas no para confundirlas, como si las dos fueran de primera instancia, como lo entendió el Tribunal Superior.

Reitera la naturaleza constitucional del debido proceso, de la necesidad de motivar las decisiones judiciales en los regímenes democráticos, de la obligación de responder los argumentos de los implicados y sus defensores; la doble instancia y el derecho a la impugnación, y, solicita a la Corte declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia de primera instancia. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL El 9 de julio de 2007, en el recinto de audiencias de la Corte Suprema de Justicia, se llevó a cabo la audiencia pública para la sustentación de la demanda de casación, prevista en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.

Comparecieron los defensores de los implicados, un Fiscal adscrito a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia y la Procuradora Segunda Delegada para al Casación Penal.

1. INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR DE RAFAEL ERNESTO MIRANDA MONTOYA Para enfatizar en los aspectos del cargo que postula, invoca sentencias del 27 de julio y del 3 de agosto de 2007 de esta Sala de la Corte, relativas a la necesidad de motivar las decisiones judiciales, analizando y respondiendo los planteamientos de las partes, como una práctica garantista para abolir el despotismo.

Con relación a la sentencia de primera instancia asegura que no controvirtió ni descartó razonablemente los postulados defensivos, dando al traste con el debido proceso y el derecho a la defensa, pues dicha providencia es un monólogo donde el Juez se limitó a repetir lo sostenido por la Fiscalía, sin interlocución con los implicados y sus defensores.

Añade que el Tribunal Superior fue consciente de esa falencia irremediable en que incurrió el A-quo y, pese a ello, no declaró la nulidad, sino que decidió “completar” los enunciados de primer grado, acudiendo a un nuevo resumen de la actuación procesal, a manera de “ resultandos ”, en los que tampoco respondió los puntos de controversia planteados desde la alegación final, al extremo que no existe argumentación.

2. INTEREVENCIÓN DEL DEFENSOR SUPLENTE DE JORGE ALFREDO PACHECO DELGHANS Desde una óptica constitucional y legal, tanto en el derecho interno como en el orden internacional, recuerda la trascendencia del deber de motivar las decisiones judiciales, como vertiente del debido proceso y con reflejo en el derecho a la defensa, al punto que no alcanza la entidad de sentencia, aquella providencia en la que sólo se plasman opiniones del funcionario judicial, sin un respaldo argumentativo correlacionado con los planteamientos de los adversarios.

Después de destacar el silencio guardado por el Juez de primer grado respecto de los alegatos finales de los defensores, insiste en que el Tribunal Superior no podía llenar el vacío de fundamentación, so pretexto de su facultad legal de complementar la decisión del A-quo, por que al hacerlo entró a llenar un vacío de sustentación con lo cual en la práctica fue suprimida la primera instancia. Y aún así, el fallo emitido por el Ad-quo, ofreció una solución que sólo es aparente, porque tampoco ahondó en el debate ni alternó frente a las discusiones de los recurrentes, dejando sin sustento las críticas con relación a institutos jurídicos como la coautoría y el dominio del hecho, de suerte que forzó a los defensores a acudir a la casación como única forma para conseguir que las autoridades judiciales los escuchen, en el sentido de analizar sus planteamientos.

3. INTERVENCIÓN DEL FISCAL DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Luego de estudiar la causal de casación, por defectos de estructura o de garantía, prevista en el numeral 2° del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Fiscal Delegado se opone a la pretensiones de los libelistas, dado que las decisiones de instancia, que conforman una unidad sustancial, sí contienen la debida motivación. Afirma que en el sistema acusatorio la sentencia se plasma en un documento breve, en el que no se exigen citas extensas de doctrina ni jurisprudencia, ni grandes disquisiciones jurídicas; por manera que, la decisión de primer grado “ no obstante ser lacónica…no era del todo inmotivada ”, pues determina lo esencial acerca del delito y los elementos probatorios; y la de segundo grado, revisa toda la materia del debate y la complementa, de la forma en que es factible hacerlo, según la línea jurisprudencial reiterada de la Corte.

En casos como el presente, cuando se responden los planteamientos de los intervinientes, no se puede predicar falta de motivación ni menoscabo a las garantías fundamentales; como sí podría ocurrir, hipotéticamente, frente a sustentaciones ambivalentes, no entendibles o con mención de elementos probatorios inexistentes. Pero en este asunto, como el Tribunal Superior retomó los alegatos del juicio oral y los argumentos de la apelación contra la decisión de primer grado, el fallo así complementado satisface la garantía constitucional de motivación, ya que alude a la flagrancia, a la adecuación típica, a las diferencias entre extorsión, estafa y tráfico de influencias, al delito de falsedad y a la posibilidad de endilgar la agravante por el uso; y todo con base en referentes jurisprudenciales y el correlativo análisis probatorio (testimonios, experticias y documentos), hasta confirmar la responsabilidad personal de los implicados.

En síntesis, observa que en el fallo de segundo grado se dio respuesta a los alegatos de la defensa, a través de reflexiones tanto implícitas como tácitas, lo cual deja sin piso la aspiración de invalidez del fallo contenida en las demandas.

4. INTERVENCIÓN DE LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL En criterio de la Procuradora Delegada, el reproche por nulidad no debe prosperar, toda vez que los libelistas no tienen razón al afirmar que la sentencia del Juez Penal del Circuito Especializado es inmotivada y que el Tribunal Superior, al complementarla, suprimió la primera instancia. Detecta, en cambio, que bajo el amparo de la supuesta ausencia de motivación, lo que hacen los censores es discrepar por la manera como fue apreciado el acopio probatorio.

Compara lo alegado por los defensores en el juicio oral con el contenido de la sentencia de primera instancia, y encuentra en esta respuesta a cada uno de los planteamientos esenciales, por ejemplo: descarta que los implicados quisieran intervenir en las investigaciones disciplinarias contra el Gobernador de La Guajira en orden a obtener un supuesto mandato judicial; descarta la versión de ALARIO como supuesta fuente de exculpación de los restantes implicados; demuestra que MIRANDA MONTOYA sí está vinculado con el constreñimiento extorsivo, pues sabía que el “décimo proceso” era inexistente; sí hubo despliegue de fuerza moral; no es cierto que ALARIO MONTERO hubiese asaltado la buena fe de MIRANDA MONTOYA y de PACHECO DELGHANS, pues la captura en flagrancia de los tres demuestra lo contrario; detecta contradicciones en los testimonios a favor de los implicados; se refirió a la coautoría develada además con la grabación de las llamadas telefónicas; descartó que el dinero entregado a MIRANDA MONTOYA correspondiera a honorarios profesionales; y en todos los casos ofrece explicaciones.

Es cierto que, otros temas, como la embriaguez de MIRANDA MONTOYA al momento de ser capturado, no fue sopesada por el A-quo, pero no por falta de motivación, sino porque era una circunstancia irrelevante. Adicionalmente, al resolver la apelación, el Tribunal Superior hizo un estudió completo de todos los extremos de la responsabilidad penal de los implicados; analizó el comportamiento de cada uno frente al dominio el hecho; y al sopesar el testimonio del Gobernador de La Guajira y de su amigo Eusebio López, en armonía con los restantes medios de prueba concluyó que MIRANDA MONTOYA y PACHECO DELGHANS lo abordaron con la intención de extorsionarlo, ejercicio en el que contestó explícita o implícitamente los planteamientos de la defensa, sólo que hizo reflexiones opuestas a sus aspiraciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Después de estudiar en detalle los argumentos de los libelistas, oídos los intervinientes, analizadas sus posturas, y luego de ahondar en los problemas jurídicos planteados, la Sala de Casación Penal advierte que los fundamentos del cargo por nulidad, en cada una de las demandas, no encuentra la verificación sustancial correlativa; por lo cual, desde ahora se anuncia que el fallo del Tribunal Superior de Bogotá no será casado.

Para corroborar el anterior aserto, se revisará en primer lugar en qué consistieron las alegaciones de los defensores en el juicio oral, cómo afrontó la discusión el Juez de primera instancia, la materia de los recursos de apelación y la manera cómo los resolvió el Tribunal Superior de Bogotá. Luego, se reafirmarán los lineamientos jurisprudenciales sobre el deber constitucional de motivar las decisiones judiciales y se demostrará por qué, en el presente asunto, pese a que la fundamentación de la sentencia de primera instancia no es un modelo digno de imitar, el Ad-quem sí tenía la atribución legal de complementarla como lo hizo.

I. ALEGATOS EN EL JUICIO ORAL 1.1 Alegaciones finales del defensor de JORGE ALFREDO PACHECO DELGHANS: Solicitó al Juez de primera instancia emitir sentencia absolutoria, con base en lo siguiente: -. No se trató de una extorsión, sino de un negocio jurídico mal entendido, en el que se vio involucrado el ingeniero civil PACHECO DELGHANS. -.

La investigación no fue perfecta como lo dicen la Fiscalía y el Ministerio Público, pues por el contrario se observan muchas fallas que generan pluralidad de dudas: Los policías judiciales no utilizaron guantes para entrar en contacto con la evidencia; de modo que la contaminaron. La cadena de custodia fue incorrecta, pues no inició con quien hizo la recolección de las evidencias (el policía judicial Torres), sino con un investigador que intervino posteriormente (José Jaime Anes).

Otro tanto ocurre con los casetes que recibió la perito en acústica, pues no se sabe lo que pasó con esos elementos desde la mañana del día 28 hasta el día 29. Cómo es factible garantizar que esos elementos no fueran alterados? El perito hizo un cotejo tomando como base fotocopias de unos billetes, por qué no utilizó los billetes originales? -.

Rocío Aroca, la perito en informática, desconoce los principios de su profesión, pues no supo explicar con qué criterios analizó una agenda PALM. -. En el allanamiento a la casa de MARIO ALARIO MONTERO se detectó la presencia de un computador (posiblemente utilizado para adulterar los documentos); sin embargo el investigador Anes no lo recogió, siendo necesario auscultar el contenido del disco duro. -.

En este caso no se tipifica el delito de falsedad, puesto que las fotocopias de unos supuestos autos de la Procuraduría utilizados para engañar al Gobernador de la Guajira, no son documentos que puedan servir de prueba. Para este efecto es necesario acudir al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que enlista las únicas hipótesis en las cuales las copias tienen el mismo valor probatorio que el original; ninguna de ellas se aviene al presente asunto. -.

En el delito de falsedad, la agravante por el uso es para el copartícipe, es decir para el determinador o el cómplice, no para el coautor; y si se afirma que PACHECO y MAIRANDA son coautores, no se les puede endilgar al mismo tiempo la circunstancia de agravación, ya que no es factible hacer interpretaciones de esa naturaleza. -. El delito de falsedad se comete con dolo; y nada indica que PACHECO DELGHANS hubiese sabido de antemano que no correspondían a la verdad los documentos supuestamente emitidos por la Procuraduría. -.

El coprocesado ÁLVARO IGNACIO ALARIO MONTERO sostuvo en testimonio coherente, que él fue el único responsable de la falsedad, de la cual los coprocesados no conocían. Se creyó en él para efectos de su sometimiento a la justicia, pero por qué razones no se le confiere credibilidad cuando se trata de la inocencia de PACHECO DELGHANS? -. Respecto del delito de extorsión, no es claro quién efectuaba las llamadas a quién, pues pese a disponer de las grabaciones no se hicieron cotejos; solo un reconocimiento por audición, pero éste método “tiene una credibilidad cero”, ya que es muy fácil confundir al interlocutor; como ocurre con algunos personajes públicos, a quienes en la radio les imitan las voces hasta el punto de engañar a los escuchas. -.

No existió violencia moral, ni constreñimiento, ni amenazas; no hubo extorsión. El Gobernador de La Guajira no fue obligado, compelido ni amenazado hasta el aniquilamiento de su voluntad; el siempre tuvo libertad para hacer todo lo que quiso; nunca le dijeron que podía ser perjudicado en su carrera política, ni se generó una situación de ingobernabilidad. -.

Demuestra que la extorsión no existió, el hecho de que el Gobernador de La Guajira era quien llamaba a los implicados, proponía las citas, los saludaba de abrazo, compartió hotel con ellos, pagó la cuenta del hospedaje, departió con ellos. Entonces a cual miedo o chantaje fue sometido? -. En las grabaciones se constata que es Eusebio López, el amigo del Gobernador, quien guía las conversaciones en torno de lo económico; prueba adicional de que la extorsión no existe. -.

No es extraño en el ejercicio de la profesión que sea el cliente quien elabore los poderes y que el abogado los firme. Eso iba a ocurrir en este caso y, por ende, lo dicho por los implicados no puede descartarse como algo inverosímil. -. Tampoco es extraño que si el Gobernador tenía abogados para unos asuntos, estuviera empeñado en conseguir otros, entre ellos MIRANDA MONTOYA.

Y esto se demuestra con el hecho de que teniendo ya sus abogados, sin embargo consiguió la asesoría de otro profesional, Carlos Mario Isaza. -. Eusebio López, uno de los principales testigos de cargo, es inconsistente, pues inicialmente dijo que el 19 de abril los implicados le entregaron los papeles empleados en la trama extorsiva; después dijo que el 20 de abril aún no se los habían entregado; no recuerda el número del teléfono al que él llamaba a PACHECO DELGHANS, pero curiosamente recuerda el número del fax de un hotel, como si residiera ahí. Además, Eusebio López niega que se hubiese reunido en “El Andino” con PACHECO y el abogado Ternera, cuando se demostró que esa reunión si existió. -.

PACHECO DELGHANS dialogó con Eusebio López sobre los nueve procesos disciplinarios que en realidad cursaban en la Procuraduría contra el Gobernador de La Guajira; no sobre el “décimo proceso”, que fue el que se inventó ALARIO MONTERO, sólo y sin que los otros implicados lo supieran. 1.2 Alegaciones finales del defensor de RAFAEL ERNESTO MIRANDA MONTOYA: La solicitud de absolución elevada al A-quo por el defensor público de MIRANDA MONTOYA se basó en los argumentos que a continuación se sintetizan: -.

Está demostrado que MIRANDA MONTOYA, abogado de profesión, defendió con éxito al Secretario de Obras de la Gobernación de La Guajira. Por ello se interesó en conseguir los poderes para defender al Gobernador en las nueve investigaciones que realmente cursaban en la Procuraduría. -. No se trató de una extorsión sino de un negocio que no pudo concretarse; era el Gobernador quien llamaba a los implicados y grabó esas llamadas en las cuales se constata que era él mismo quien dirigía la marcha del asunto y ponía las citas, para hablar de cosas normales, que en nada se relacionan con lo delictivo. -.

No se desvirtúa la inocencia más allá de la duda razonable. Por el contrario, se demostró que MIRANDA MONTOYA no intimidó, ni amenazó ni constriño al Gobernador, ni le entregó documento alguno. Los videos no revelan nada anormal. -. Si el Gobernador sabía desde el 5 de mayo de 2005 que el “décimo proceso” no existía, en adelante todo lo que hizo, incluidos los viajes a Bogotá, fueron de manera libre, sin presión ni constreñimiento; tenía su voluntad libre, no estaba intimidado, andaba sin escoltas, no solicitó protección. Entonces, no puede afirmarse que estaba siendo extorsionado. -.

Nadie que esté presionado por la fuerza moral de una extorsión departe tranquilamente con los supuestos delincuentes, ni consume licor con ellos, como libre y voluntariamente lo hacía el Gobernador de la Guajira. -. MIRANDA MONTOYA citó al Gobernador en la sede de la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, éste no aceptó porque no quería dejarse ver en esta entidad; y por ello fue el mismo Gobernador quien sugirió que charlaran de los asuntos disciplinarios en el “Centro 93”.

Es extraño, a la experiencia que la víctima sea quien señale el lugar de reunión con los supuestos extorsionistas. -. Fue Eusebio López quien recogió a PACHECO MIRANDA para llevarlo al “Centro 93” a que lo capturaran. Entonces, cómo puede afirmarse que se trató de una flagrancia de extorsión? -. Es preciso analizar “ el efecto oclusivo del tipo penal más benigno ” al que se ha referido la jurisprudencia, especialmente cuando se presenta, como en este caso, un conflicto entre normas, pues se habla de elementos comunes a la extorsión, a la estafa con maniobras engañosas y al constreñimiento.

Sin embargo, la Fiscalía, desde un primer momento y sin explicación valedera optó por imputar el delito más grave. -. El delito de falsedad no se configura, toda vez que los documentos que confeccionó ALARIO MONTERO por su propia cuenta no servían como medio de prueba. Además, como en el supuesto auto de la Procuraduría sólo se decía que el Gobernador “podrá ser suspendido” del cargo, esa simple anotación no tenía capacidad para alterar su psiquis. -.

Eusebio López viajó a Bogotá desde La Guajira a traer un poder para que MIRANDA MONTOYA llevara un proceso de asesoría al Secretario de la Gobernación de ese Departamento; y también se reunió con el abogado Ternera y con Elsy Miranda; y, sin embargo, de estos dos profesionales no se predica conducta lícita alguna. -. Cuando RAFAEL ERNESTO MIRNADA MONTOYA fue capturado, estaba bajo los efectos del alcohol, asistiendo a lo que él creía era un negocio; y el dinero que le encontraron formaba parte de sus honorarios.

La experiencia indica que un extorsionista no acude a la cita que le pone la supuesta víctima y se embriaga para cometer el ilícito. -. La Fiscalía trata a los implicados como coautores, pero sin indicar en qué consistió la conducta de cada uno; no se refiere al aporte concreto de MIRANDA MONTOYA, ni a la división del trabajo; ni se afirma que cada uno realizara todo el recorrido delictivo. -.

No es razonable que se acepte como verdad lo dicho por MARIO ALARIO MONTERO, acerca de que él fue el autor de la falsedad y la extorsión, en el marco del allanamiento a los cargos; y que no se le crea cuando se trata de la suerte de MIRANDA MONTOYA y de PACHECO DELGHANS. -. El confeso MARIO ALARIO MONTERO utilizó a MIRANDA MONTOYA, lo asaltó en su buena fe y lo engañó, pues éste siempre creyó que las citas eran para dialogar sobre la defensa en los nueve procesos disciplinarios que realmente existían; y no tenía conocimiento de que lo relativo al “ décimo proceso ” fuera falso. -.

Al implicado MIRANDA MONTOYA no le encontraron documentos, ni está comprometido en la elaboración de éstos. Hasta el mismo Gobernador corrobora que aquél no le entregó ningún papel. -. No es extraño que JORGE ALFREDO MIRANDA MONTOYA hubiese acudido a recibir honorarios como lo hizo; pues en algunos casos, cuando se trata de “honorarios grandes”, las cosas se manejan así, en efectivo, para evadir impuestos y efectos similares. -.

Debe tenerse en cuenta que MIRANDA MONTOYA no le dijo a ALARIO MONTERO que sacara los documentos de su oficina, ni que los desapareciera; lo que hubiera podido hacer, porque el allanamiento fue cinco días después de la captura. Tal comportamiento corrobora la idea de que aquél es inocente, máxime que en el allanamiento encontraron los documentos a la vista, sin estar escondidos, lo que demuestra que no se estaba frente a una banda acordada para delinquir. -.

A la hora de la captura, MIRANDA MONTOYA sólo tenía $ 1.600 en el bolsillo. A él no le encontraron billetes marcados, de aquellos que entregó primero el Gobernador de La Guajira, como señuelo a los presuntos extorsionistas. -. Por todo lo anterior, es evidente que la presunción de inocencia de JORGE ALFREDO MIRANDA MONTOYA no se ha desvirtuado mas allá de la duda razonable, de modo que debe ser absuelto.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá menciona de manera genérica y sin referencia a su contenido específico el recaudo probatorio, constituido por: i) Los funcionarios de policía judicial quienes participaron en el operativo de captura, cuyos nombres y actividades no precisa. ii) Documentos encontrados en allanamientos practicados en la oficina de ÁLVARO ALARIO MONTERO y en el hotel donde se hospedaba PACHECO DELGHANS. iii) Un grupo de peritos especializados en documentología, grafología, sistemas, lingüística y acústica, que aportaron “ datos técnicos que condujeron al Despacho a inferir razonablemente como se fraguó el plan criminal…luego sus deponencias adquieren el valor de pruebas idóneas que se tuvieron en cuenta para el proferimiento de la decisión adoptada por éste juzgador ”.

Tampoco determina qué hizo cada uno, ni los identifica por sus nombres. iv) El señor Eusebio López, testigo presencial de lo ocurrido, que mantuvo comunicación con PACHECO DELGHANS. No ahonda en su contenido. v) La versión de un abogado administrativista y de experiencia en asuntos disciplinarios (no menciona su nombre), que fue quien detectó inicialmente que se trataba de una extorsión utilizando documentos falsos. vi) Los testigos que llevó a juicio la defensa –no entra en detalles- quienes finalmente no aportaron mayores datos, salvo que estaban enterados de los procesos disciplinarios que cursaban contra el Gobernador de La Guajira en la Procuraduría. vii) Y finalmente, documentos y evidencias probatorias “ tales como dictámenes periciales, informes de allanamientos y registro, informes de captura, copias de los documentos con membrete y firmas de la Procuraduría y del señor Procurador y Vice (sic) Procurador respectivamente, utilizado para el constreñimiento al funcionario público, grabaciones de audio y video tanto de las diligencias practicadas como de las grabaciones telefónicas que antecedieron a la captura de los acusados. ” El A-quo estimó que MIRANDA MONTOYA aprovechó su condición de abogado litigante en materia disciplinaria para constreñir al Gobernador de La Guajira, lo mismo que hizo el ingeniero ambiental PACHECO DELGHANS, dados sus vínculos de amistad con el coprocesado y con la Gobernación de ese Departamento, donde prestó asesorías.

Prevalidos de esas condiciones, se enteraron de que en contra de José Luis González Crespo, Gobernador de La Guajira, la Procuraduría General de la Nación adelantaba nueve procesos disciplinarios, que estaban siendo atendidos por sus abogados. Entonces inventaron el “ décimo proceso ” falsificando todos los documentos que lo integran, desde la denuncia hasta los autos con las firmas del Procurador y del Viceprocurador, según lo determinaron los expertos.

Además, MIRANDA MONTOYA y PACHECO DELGHANS se observan actuar en el plan delictivo tanto en las grabaciones de llamadas interceptadas como en los videos del operativo que culminó en su captura, pues se comunicaron con el Gobernador y con Eusebio López (allegado de la víctima); y acudieron a las citas preacordadas “ en aras de negociar sus pretensiones”.

Los testigos de la defensa son contradictorios, pues mientras ÁLVARO ALARIO MONTERO (condenado por los mismos hechos) sostuvo que a él le iban a otorgar un poder para defender al Gobernador, pero que fue engañado porque la documentación era falsa; los implicados y quienes declararon a favor de ellos, como el abogado Ternera y Elsy Miranda, afirmaron que el poder para la defensa del Gobernador iba a ser otorgado a ERNESTO MIRANDA MONTOYA.

Existió dolo en la falsedad, porque “ tanto MIRANDA como PACHECO sabían y conocían que el contenido del auto que le entregaron al señor Gobernador, era mendaz, logrando producir un engaño mediante la traición a la fe pública ”; y, aunque no se aportó el original del auto falsificado, su ausencia no desvirtúa el ilícito, pues, de lo contrario, sería imposible proceder por el delito de falsedad, en casos de destrucción, supresión u ocultamiento del mismo.

Y no necesariamente para que se configure la extorsión se precisa una manifestación de violencia física contra el afectado, toda vez que ésta puede ser moral, siempre que se consiga constreñir u obligar a la víctima a hacer o no hacer algo, como lo sostuvo la Sala de Casación Penal en sentencia del 8 de abril de 1986 (radicación 134). III.

LOS RECURSOS DE APELACIÓN 3.1 Impugnación sustentada por el implicado RAFAEL ERNESTO MIRANDA MONTOYA En la audiencia de debate oral, se llegó a un acuerdo entre MIRANDA MONTOYA, quien es abogado, y su defensor, para que fuera el mismo implicado quien fundamentara el recurso. Fue así como MIRANDA MONTOYA solicitó se declarara la nulidad de la sentencia de primera instancia, aduciendo que el A-quo no evaluó los argumentos de la defensa, que sin razonamiento alguno los “ ignoró de un sólo plumazo ”, que no explicó cómo se demuestra su compromiso con los delitos que se le endilgan y no determinó en qué consistió su actividad, ni la manera como lo afectan los testimonios y las experticias.

En forma subsidiaria, solicitó la absolución, en tanto considera que es inocente. Reitera cada uno de los planteamiento de la defensa en las alegaciones finales del juicio oral y reclama que el Juez de primera instancia no hizo un pronunciamiento fundamentado acerca de la coautoría u otra forma de participación en el ilícito; no expresó lo que pensaba acerca del dominio del hecho; no reparó en que ni el Gobernador afectado ni su amigo Eusebio López hacen cargos contra MIRANDA MONTOYA, ni en que fue ALARIO MONTERO, el responsable de la falsedad, como él mismo lo confesó. Se queja además porque el Juez de conocimiento aparentemente construye indicios de presencia, pero sin un hecho indicador de partida; no sopesó el contraindicio consistente en que MIRANDA MONTOYA citó al Gobernador a la sede de la Procuraduría, para que se enterara de las investigaciones disciplinarias reales, y que fue el mismo Gobernador quien lo llevó al “Centro 93”; no apreció que el Gobernador de La Guajira siempre actuó en modo libre, sin constreñimiento; no valoró que Eusebio López y el abogado Carlos Mario Isaza explicaron en su testimonio que los documentos falsos fueron suministrados a ALARIO MONTERO y que éste le advertía que no se los podía mostrar a nadie; ni hizo referencia al testimonio de Luz Ángela Muñoz Valencia, empleada de la Procuraduría, quien confirmó que MIRANDA MONTOYA sí acudió a averiguar por las investigaciones disciplinarias realmente existentes.

Aspira a que se analicen las grabaciones, los informes de investigación y las experticias, para concluir que él –MIRANDA MONTOYA- es inocente. Culmina reiterando que la sentencia de primera instancia debe ser anulada o, que, previo análisis del conjunto de pruebas, se emita un fallo absolutorio. 3.2 Impugnación sustentada por el defensor de JORGE ALFREDO PACHECO DELGHANS En su recurso de apelación contra la sentencia de primera grado, el defensor de PACHECO DELGHANS –ingeniero ambiental- solicita declarar la nulidad de esa providencia por falta de motivación, por no sopesar los argumentos presentados a favor del implicado, por prescindir del estudio dogmático de figuras jurídicas relativas a la coparticipación, el dominio del hecho, la división del trabajo y su correlativo soporte probatorio con precisión respecto de los implicados.

Reitera cada uno de los argumentos en pro de PACHECO DELGHANS en las alegaciones finales e insiste en que el A-quo no los analizó ni llegó a desvirtuarlos, para, en lugar de ello, emitir un fallo sin sustento, por vía de autoridad, imponiendo su criterio sin interlocución con los defensores, siendo ello una práctica incompatible con el sistema acusatorio adversarial.

Invoca la Sentencia C-395 de 2006, en la cual la Corte Constitucional, sobre el deber de motivar la sentencia sostiene que la brevedad como sinónimo de corto en extensión, no puede confundirse con la ausencia de argumentos y raciocinios. Por ello insiste en que debe anularse la sentencia de primera instancia, dado que si el Tribunal Superior la enmienda, en la práctica estaría suprimiendo una instancia. Con todo, reitera sus críticas a la manera como se adelantó la investigación, que estima precaria y llena de falencias; asegura que se presentaron errores en la cadena de custodia, porque no se sabe si inició con el que recogió las evidencias, como debe ser, o si en realidad la inició el almacenista, dadas sus contradictorias declaraciones; esas irregularidades debieron propiciar en el Juez un estudio acerca de la viabilidad de aplicar la regla de exclusión, en lugar de haber guardado silencio; critica la experticia elaborada por Chamorro, porque no se efectuó sobre documentos originales; reprocha que el capitán Sabala, quien intervino en el allanamiento a la oficina de ALARIO MONTERO, no hubiese tomado el computador, puesto que en el disco duro podía estar la información que corroborara lo dicho por PACHECO DELHANS sobre su inocencia; advera que la experta en telemática y sistemas no conocía siquiera los principios básicos de su ciencia, como quedó demostrado en el interrogatorio que el Juez no sopesó; y repite que el reconocimiento de la voz por terceros no es una prueba idónea debido a que se puede prestar a engaños.

Con relación a la falsedad, dice el defensor, la decisión del A-quo no explica qué persona hizo la adulteración, ni cuándo, ni deja saber a qué título vincula a PACHECO DELGHANS con ese hecho ni con la utilización de esos documentos, que por demás eran fotocopias sin vocación para servir de prueba. Nuevamente refuta el constreñimiento, pues el Gobernador de La Guajira demostró que podía actuar libremente, al punto de compartir hotel con los supuestos extorsionistas y consumir bebidas embriagantes con ellos; y ni siquiera la supuesta víctima relató en su testimonio que fue amenazado con suspenderlo del cargo si no accedía a entregar algún dinero.

Lo que ocurre, dice el defensor, es que el Gobernador de La Guajira inicialmente accedió a entrar en el negocio “ lícito o ilícito ” relacionado con el archivo de las investigaciones disciplinarias en su contra, pero luego se retiró. Es así como no hubo violencia moral ni física, sino un intento por ofrecerle influencias reales o simuladas.

Y el autor confeso de la falsedad fue MARIO ALARIO MONTERO, quien sostuvo que los coprocesados no estaban enterados de ese asunto; y si ignoraban lo de la adulteración de los documentos, tampoco podía estar enterado de la supuesta extorsión, siendo, entonces, claro que fue ALARIO quien engañó a todos. Culmina solicitando, se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia por falta de motivación; y en subsidio, que se absuelva a PACHECO DELGHANS por atipicidad de su conducta.

IV. LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO El Tribunal Superior de Bogotá descartó que la sentencia de primer grado careciera de motivación, pues aunque no era un modelo digno de imitar, existe la posibilidad de “ complementarla en la segunda instancia y ello por cuanto ambas decisiones conforman una unidad procesal ”, como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal.

(Sentencia del 6 de julio de 2005, radicación 19708; decisión del 18 de mayo de 2005 y sentencia del 22 de mayo de 2003, radicación 20756) Aplicando tal criterio, el Tribunal Superior analizó los siguientes tópicos: i) la normalidad de la cadena de custodia y de cada una de las evidencias introducidas como elementos de prueba en el juicio; ii) aseguró que no era necesario ni procedente aplicar la regla de exclusión frente a las pruebas que, por el contrario, estimo legalmente recaudadas; iii) analizó los siguientes testimonios -.

José Luis González Crespo, Gobernador de la Guajira, víctima, quien hizo un relato detallado acerca del camino seguido desde que su amigo Eusebio Enrique López Bolívar lo enteró de la situación, hasta que culminó con la captura de los implicados por parte del grupo Gaula. -. Eusebio Enrique López Bolívar, amigo del Gobernador, quien fue contactado inicialmente por el implicado PACHECO DELGHANS, para informarle sobre la existencia de las investigaciones disciplinarias en la Procuraduría y las condiciones para que desaparecieran. -.

Carlos Mario Isaza Serrano, abogado especialista en derecho disciplinario, quien descubrió prima fase y constató en la Procuraduría que los documentos de la supuesta queja instaurada por un indígena eran falsos (décimo proceso), y recomendó al Gobernador acudir a las autoridades: -. Jaime Añes Sarmiento, investigador del Gaula, quien relata los pormenores de los operativos de captura y allanamiento; -.

Bertha Pérez Rodríguez, perito que analizó 3 casetes; -. Edison Patiño Bermeo, perito en documentología; -. Ángela Rocío Roca Matta, perito en sistemas, que analizó el contenido de una agenda digital PALM; -. José Armando Amorocho Medina, Jefe de peritos documentólogos, quien concluyó que las firmas del Procurador y Viceprocurador habían sido trasladadas por fotocopia o escaner desde otro documento a los creados por los implicados; y -.

Nelson Zabala Joya, oficial de la Policía Nacional, investigador del Gaula, quien se refirió a la denuncia y a los operativos subsiguientes. iv) Hizo mención de cada uno de los documentos, escritos, grabaciones y videos, allegados a la investigación, todos introducidos como evidencias en la oportunidad procesal indicada y sin protesta por parte de la defensa; entre ellos, la evidencia No. 21, que trata de una constancia expedida por el Procurador General de la Nación “ revelando las inconsistencias de los documentos sugestivas de su falsedad ”. v) Con el análisis de los anteriores elementos descartó que se tratara de un simple tráfico de influencias o de una estafa y arribó a la convicción más allá de la duda razonable, para condenar a los implicados MIRANDA MONTOYA y PACHECO DELGHANS como autores de los delitos de extorsión agravada en grado de tentativa y falsedad material en documento público. vi) Otorgó credibilidad a los testimonios de cargo, toda vez valiéndose del hecho cierto de que el Gobernador de La Guajira tenía nueve investigaciones disciplinarias, entonces inventaron la décima, supuestamente a raíz de la queja instaurada por un indígena; y como argumento que revela la violencia moral de la extorsión, idearon que el Procurador General de la Nación había ordenado tramitar las diez investigaciones en conjunto e impartido la orden de suspenderlo en el ejercicio del cargo, lo cual generaba una situación de ingobernabilidad en ese Departamento. vii) Desplegó un estudio –con apoyo jurisprudencial- sobre el delito de falsedad material en documento público, destacando que en él incurre el particular que crea por completo un documento que antes no existía, pero que de existir tendría que haber sido expedido por un servidor público en la órbita de de sus funciones; y aseguró que el injusto no se desvanece por el hecho de que a la víctima le hubiesen exhibido fotocopias y no el original falsificado, dado que generan los mismos efectos.

Y respecto del agravante para el uso del documento público falso, explicó que cuando el artículo 290 de la Ley 599 de 2000 alude al copartícipe, lo hace en términos generales “ a todas las categorías que relacionan un sujeto activo llámese autor, coautor, interviniente –determinador y cómplice- con el delito ”, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte en la jurisprudencia. viii) Se trató de coautoría, con división del trabajo y dominio del hecho, toda vez que cualquiera hubiese podido variar el rumbo de la situación; y los tres implicados comparecieron a la cita donde se les entregaría el dinero que todos querían recibir, al punto que el Gobernador de La Guajira optó por dejar el dinero en la mesa.

Con base en lo anterior, confirmó la sentencia de primera instancia, con excepción del comiso del dinero, aspecto en el que la revocó, para ordenar la entrega a su propietario, José Luis Crespo González. V. SOBRE EL DEBER DE MOTIVAR LAS DECISIONES JUDICIALES Y EN ESPECIAL LA SENTENCIA Aunque la Constitución Política de 1991 no contiene norma expresa al respecto, es indiscutible que la motivación de las decisiones judiciales es un deber funcional que se integra al debido proceso y es inherente al derecho fundamental a la defensa.

Siguiendo a Perelman, en la “ Lógica Jurídica y la Nueva Retórica ”, quien estudia de manera ejemplar la evolución de la interpretación y aplicación de la ley desde la escuela de la exégesis hasta nuestros días, cabe recordar que sólo en las épocas de concentración de poderes en un soberano, la argumentación jurídica era casi inexistente porque no era necesario motivar las decisiones, ya que éstas obedecían al entendimiento personal del régimen legal complementado arbitrariamente, y las sentencias escasamente llegaban a conocimiento del público.

Fue después de la Revolución Francesa, instaurada la separación de los poderes públicos, que se perfiló la obligación del juez de motivar sus juicios con referencia a la ley vigente, inclusive en los casos difíciles, aunque en el inicio se trataba de una lógica silogística, surgiendo así la noción de seguridad jurídica, tratando de mostrar que la decisión era justa, porque se adecuaba a la ley en el sentido positivo del término y que los casos iguales se iban a solucionar de manera similar, conforme a la ley preestablecida.

En la visión constitucional de la actualidad el deber funcional del juez relativo a la motivación de las decisiones judiciales es trascendental y se liga de manera indisoluble a la vocación democrática del Estado, donde los ciudadanos, incluidos los procesados, tienen el derecho superior a participar en las decisiones que los afectan; y, en tratándose del proceso penal, una de las formas de participar es conociendo los motivos de las providencias judiciales, para poder controvertirlos y aportar así a la construcción de la solución más justa.

En el marco jurídico nacional, a través de la argumentación se procura demostrar que la interpretación de la ley frente al caso concreto es la mejor posible, por ser la más racional y razonable que se encuentre, teniendo siempre como punto de partida y de llegada los hechos, las pruebas en que se fundamentan, la adecuación jurídica que les corresponde y los argumentos de los opositores; por supuesto, todo en función de la garantía final de los derechos humanos fundamentales y de los valores, principios y reglas incorporados a la Constitución Política; y en defecto de ellos, acorde con los valores y principios generales del derecho, o principios morales que, sin haberse introducido a la legislación positiva, forman parte del patrimonio cultural colectivo, como loables, defensables y exigibles.

En el mismo sendero, Robert Alexy promulga la idea según la cual, en el Estado democrático, la esencia de la decisión judicial radica en su fundamentación, vale decir, en la argumentación razonable, con razonabilidad referida a los valores, principios y normas superiores. Con la entrada en vigencia del sistema penal acusatorio, desafortunadamente cundieron algunas ideas erradas y especulativas, como aquellas según las cuales no es necesario que el Fiscal se prepare en las disciplinas jurídicas, porque a él sólo corresponde demostrar hechos; y que la dogmática llegó a su fin, porque en las decisiones judiciales ya no es necesario teorizar sobre las instituciones jurídico penales.

Las anteriores y similares ideas deben erradicarse cuanto antes de la praxis judicial, dado que, como ha insistido la jurisprudencia de esta Sala, constitucional y legalmente toda intervención de la Fiscalía debe desarrollarse en los ámbitos fáctico y jurídico, de manera clara, precisa y fundamentada, para que los interesados conozcan sin llamarse a engaños las consecuencias jurídicas que pueden dimanar de su conducta, o de sus determinaciones procesales.

Y, de otra parte, porque la dogmática, entendida como la interpretación en el sendero constitucional y legal de las instituciones jurídico penales, es una garantía alcanzada con el paso de los tiempos, que reconoce y delimita las fronteras de aplicación de cada precepto, trata de definir con precisión los procesos de adecuación a las normas jurídicas y pretende atinar a la hora de señalar límites al ámbito protector y represor del derecho penal.

En el anterior orden de ideas, es indiscutible que en el sistema acusatorio todas las decisiones judiciales deben ser motivadas y más aquellas que incidan en los derechos superiores de las personas, sin que el mito de la brevedad sirva de excusa para que los funcionarios judiciales omitan la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica e indiquen las razones de estimación o desestimación de las pruebas, y de los argumentos de disenso de los adversarios, como lo exige el artículo 162 de la Ley 906 de 2004.

“No existe verdadera motivación en una sentencia si ella carece del examen minucioso de estos elementos del injusto, no sólo por el vacío que produce tal circunstancia frente a un eventual examen de segunda instancia, sino porque se compromete la legitimidad del sistema penal frente al ciudadano, ya que éste nunca aceptará la justicia de un fallo condenatorio, por ejemplo, si no entiende que su conducta se encuadró dentro de un tipo penal objetivo, que lesionó o puso efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídico tutelado, y que pudiendo obrar de otro modo y siendo capaz de comprender el hecho, voluntariamente quiso realizarlo.” (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

El rol de jueces y magistrados en el Sistema Penal Acusatorio. Editorial Ingeniería Gráfica, Bogotá, 2005. pág. 112). No obstante, para diferenciar el sistema acusatorio del régimen anterior, en el mismo texto, que es guía pedagógica oficial en la judicatura, se expresa que en el régimen de la Ley 906 de 2004: “La sentencia del juez ya no es la larga exposición fundamentada y circunstanciada que produce de forma escrita la recopilación de las pruebas pasadas por el filtro del juez (o su secretario), sino una breve síntesis de la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica.” Como se observa, aún bajo el paradigma de la brevedad, que no debe tornarse en puerta de entrada a la arbitrariedad, se deben responder todas y cada una las pretensiones de los intervinientes; y, en cambio, no necesariamente se deben contestar uno a uno los argumentos en que se basan aquellas, dado que, si tras analizar algunos argumentos, el funcionario judicial ya cuenta con elementos de juicio suficientes para definir si accede o no a cada pretensión, no será imprescindible que redunde en el estudio a manera de respuesta puntual a cuantas premisas tenga a bien argüir el interesado.

VI. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN PLANTEADA POR LOS CASACIONISTAS Es cierto, como antes se dijo, que la sentencia de primera instancia puede criticarse por sintética y selectiva su motivación, susceptible de enmendar desde varios puntos de vista; pero ello no significa que sea inmotivada según pregonan los libelistas, ni que el A-quo hubiese emitido una decisión arbitraria reservando en su fuero interno las razones de la misma. 6.1 En el sistema acusatorio son las partes, esencialmente la Fiscalía y la defensa, quienes suministran los ingredientes para la decisión que ha de adoptar el Juez.

Así, si como ocurre en varios aspectos del presente caso, la defensa hace planteamientos genéricos, expresando su pensamiento acerca de cada medio probatorio, sin avanzar hasta la elaboración de argumentos más allá de la opinión personal, el Juez, que ha presenciado la práctica de las mismas pruebas, no está obligado a estructurar razonamientos complejos, para tratar de responder a planteamientos que en realidad no se le han hecho.

A manera de ejemplo, si la defensa expresa únicamente que debe creerse en todo la declaración de MARIO IGNACIO ALARIO MONTERO, sin ofrecer las razones en que se apoya esa moción de credibilidad, a su vez, la defensa no puede esperar que el Juez discurra acerca de la naturaleza de sus percepciones, de su memoria, a su estado de sanidad, a sus procesos de rememoración, etc., bajo el entendido que, salvo circunstancias palmarias o notorias, es a las partes interesadas a quienes corresponde delimitar el marco del debate. 6.2 Es evidente que para decidir el Juez de primer grado tuvo en cuenta toda la serie de pruebas –testimoniales, documentales y periciales- a que se refiere la sentencia, con base en la cual descartó la viabilidad de la teoría del caso formulada por la defensa; en especial fue directo al señalar que los testigos que llevó a juicio la defensa son contradictorios y no aportaron datos relevantes que menoscabaran la presentación del caso que hizo la Fiscalía; y fue de esa manera como concluyó que los implicados quisieron aprovechar la cercanía con el Gobernador de la Guajira y las investigaciones disciplinarias en su contra para constreñirlo.

Indicó también el Juez de conocimiento, que MIRANDA MONTOYA y PACHECO DELGHANS fueron registrados en grabaciones y videos mientras actuaban en desarrollo de su programa delictivo, hasta que su captura se produjo en flagrancia. Se refirió al dolo en la falsedad, porque “ tanto MIRANDA como PACHECO sabían y conocían que el contenido del auto que le entregaron al señor Gobernador, era mendaz, logrando producir un engaño mediante la traición a la fe pública ”; y señaló que el delito contra la fe pública también podía cometerse utilizando copias, pues de lo contrario habría impunidad en los casos de destrucción, supresión u ocultamiento del original.

Y manifestó que en la comisión del delito de extorsión no es condición el ejercicio de violencia física contra el afectado, toda vez que el constreñimiento puede ser moral, siempre que se consiga obligar a la víctima a hacer o no hacer algo, como lo sostuvo la Sala de Casación Penal en sentencia del 8 de abril de 1986 (radicación 134). 6.3 El panorama anterior no es compatible con la falta de motivación, o ausencia total de fundamentación que predican como único cargo los libelistas.

En Sentencia del 8 de septiembre de 2004 (radicación 20602), esta colegiatura hizo referencia a defectos de motivación de diversas especies, que eventualmente pueden conspirar contra la integridad legal del fallo: “ La Sala ha distinguido entre la ausencia absoluta de motivación, la motivación ambivalente, la motivación incompleta y la aparente o sofistica como situaciones que de presentarse en la sentencia conducen a su anulación. De la primera ha dicho que es aquella en la cual no se precisan las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos que soportan la decisión; la segunda, está dada por las posiciones contradictorias que contiene las cuales –de ese modo- impiden desentrañar su verdadero sentido; la tercera porque los motivos que se aducen son insuficientes e imposibilitan conocer los fundamentos de la sentencia, y –finalmente- la aparente cuando por una valoración incompleta de la prueba se construye una realidad diferente al factum y se llega a conclusiones abiertamente equívocas (Cfr. Sent. mayo 22/03, radicación No. 20.756) ” No es factible, sin apartarse de la realidad procesal, sostener que en la sentencia de primera instancia no se indican las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos que soportan la decisión; por ello, no está llamado a prosperar el reproche casacional cimentado en la falta absoluta de motivación. Cosa diferente sucede cuando el reproche se hace consistir en que el fallo de segunda instancia tiene “ deficiente motivación ”, caso en el cual, para la construcción lógica del recurso extraordinario, no basta que el censor se limite a denunciar esa supuesta falencia, como un acontecimiento histórico; sino que, es imprescindible además de ello, que explique cuál es la correcta y completa motivación que ha debido tener la sentencia, lo cual comporta la carga de identificar los argumentos de la sentencia que se consideran deficientes y demostrar que son deleznables, más allá de la simple contraposición de un criterio diferente. 6.4 Fue el panorama anterior, vale decir la posibilidad de constatar que la sentencia de primer grado sí tenía una motivación esencial, lo que permitió al Tribunal Superior complementarla con la pluralidad de argumentos antes reseñados, los cuales descartan también la supuesta ausencia de fundamentación que a la decisión del Ad-quem extiende el apoderado de PACHECO DELGHANS para el recurso extraordinario.

En ese tópico es necesario resaltar que fueron los mismos impugnantes quienes a través de sus solicitudes subsidiarias de absolución, propiciaron el despliegue de la competencia del Ad-quem para estudiar en su integridad el acopio probatorio y expresar sus apreciaciones al respecto. Así las cosas, no tiene sentido, que la defensa haya propuesto al Tribunal Superior la temática probatoria, pidiendo se valore hasta el punto de la absolución, para después, en sede extraordinaria, protestar por la supuesta pretermisión de la primera instancia, debido a que fue el Juez colegiado quien hizo una apreciación detallada del acopio probatorio.

En tales condiciones, como fue la defensa quien pidió al Tribunal Superior analizar la legalidad de la actuación procesal y el recaudo probatorio, el Juez plural no incurrió en irregularidad alguna al dedicarse puntualmente a esa labor. Por lo demás, el principio rector de la doble instancia como es concebido en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004 para el sistema acusatorio, no impone límites al superior funcional, con excepción de la prohibición de agravar la situación del apelante único.

En ese aspecto la Ley 906 de 2004 marcó otra diferencia sustancial con el régimen anterior, previsto en la Ley 600 de 2000, pues en el artículo 204 de ésta, relativo a la competencia del superior, se limita la esfera funcional de la segunda instancia al objeto de la impugnación y a los asuntos que le resulten inescindiblemente vinculados; en cambio, en el sistema acusatorio no existe una norma de ese talante; ya que, por principio, la restricción legal del superior radica en la prohibición de la reformatio in pejus para el apelante único, bien se trate de autos o sentencias.

En síntesis, el fallo, integrado por las sentencias convergentes de instancia no adolece de la ausencia de motivación que los libelistas reprochan, ni la decisión del Tribunal Superior comportó la pretermisión de la primera instancia. En ese orden de ideas, el cargo por nulidad no prospera. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar el fallo materia del recurso extraordinario.

Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Excusa justificada SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Impedida JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA Impedido JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � “Éste a través de un preacuerdo suscrito por la fiscalía aceptó su responsabilidad y luego resultó anticipadamente condenado.” � Corte Constitucional, Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002; y Corte Suprema de Justicia, sentencias del 2 de octubre de 2001 (radicación 15286), 25 de marzo de 1999 (radicación 11279), 4 de julio de 2002 (radicación 18.364), 25 de mayo de 2006 (radicación 22043) y 4 de mayo de 2006 (radicación 24531). � PERELMAN CH.

La Lógica Jurídica y la Nueva Retórica. Editorial Civitas S.A.. Madrid, 1997. � PERELMAN. Ob. Cit. pag. 178. � ALEXY Robert. Teoría de la argumentación jurídica. Traducido por Manuel Atienza. Madrid. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1989, pag. 177. _1097410063.doc _1097410065.doc