CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 14 Expediente 26693 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 26693 Acta No. 11 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ ELENA JARAMILLO AGUILAR, ALONSO DE JESUS LOPEZ GARCIA, FLOR CECILIA GRAJALES AGUDELO Y MARTA LUCIA ARANGO DE ALVAREZ contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que los recurrentes promovieron contra la COMUNIDAD FRANCISCANA PROVINCIA DE LA SANTA FE.
I.
ANTECEDENTES LUZ ELENA JARAMILLO AGUILAR, ALONSO DE JESUS LOPEZ GARCIA, FLOR CECILIA GRAJALES AGUDELO Y MARTA LUCIA ARANGO DE ALVAREZ demandaron a la COMUNIDAD FRANCISCANA PROVINCIA DE LA SANTA FE, para que previa declaración de que entre cada uno de los sujetos activos de la litis y la demandada existió contrato de trabajo a término indefinido dentro los extremos temporales precisados en las demandas --que fueron acumuladas--, se le condenara a pagarles las cesantías, indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria, los intereses a las cesantías, los reajustes salariales y costas del proceso.
Los demandantes en sustento de sus pretensiones afirmaron haber laborado para la demandada en el Colegio Fray Rafael de la Serna en Medellín, mediante contrato de trabajo a término indefinido de manera continua e ininterrumpida, durante los siguientes extremos temporales: LUZ ELENA JARAMILLO AGUILAR desde el 20 de enero de 1974 hasta el 30 de noviembre de 1999;
ALONSO DE JESUS LOPEZ GARCIA del 20 de enero de 1965 al 30 noviembre de 1999; FLOR CECILIA GRAJALES AGUDELO del 1º de enero de 1985 hasta el 30 de noviembre de 1999, y MARTA LUCIA ARANGOALVAREZ del 20 de enero de 1986 al 30 de noviembre de 1999. Todos los demandantes coinciden en aseverar que desarrollaron labores en calidad de ”DOCENTE Y DIRECTOR DE GRUPO” de tiempo completo y que les competía cumplir “funciones de carácter administrativo como auxiliar de secretaría, en la expedición certificados de estudio en diferentes épocas del año, así mismo el asentamiento de matrículas, cuando por calendario correspondía o sea en los períodos comprendidos entre el 28 de noviembre y el 23 de diciembre y el 3 y 28 de enero de todos los años” (folio 2 de todos los escritos de demanda), y que fueron despedidos sin justa causa.
De manera específica LUZ ELENA JARAMILLO AGUILAR afirmó que su último salario fue de $755.724,oo, valor que igualmente le fue reconocido por concepto de indemnización y por cesantías $692.747. Aclaró que los contratos laborales por ella suscritos en realidad fueron de adhesión, por cuanto el vínculo fue uno sólo y se le liquidaron anticipos por cesantías.
De manera particular ALONSO DE JESUS LOPEZ GARCIA agregó que durante su permanencia en el colegio debió hacer exámenes de habilitación, cumplir cátedra de 33 horas, ejerció la dirección de grupos, que su última asignación mensual fue de $755.724, monto que igualmente le fue reconocido por indemnización por despido y por cesantías le fue cubierto $692.747.
A su turno FLOR CECILIA GRAJALES AGUDELO INFORMÓ QUE SU ÚLTIMA ASIGNACIÓN MENSUAL FUE DE $546.579, que “a pesar de que el salario de acuerdo con el decreto 051 de 1.999 no podía ser inferior a $688.642 desde el 24 de mayo de 1.999”, a la finalización del vínculo laboral le pagaron $546.579 por concepto de indemnización y $501.031, por cesantías.
La COMUNIDAD FRANCISCANA DE LA SANTA FE, por intermedio del mismo profesional del derecho, pero de manera individual, aun cuando aceptó la prestación de servicios que los actores alegaron, se opuso a sus pretensiones aduciendo respecto de cada uno de los demandantes, que no se trató de un solo vínculo laboral, que por el contrario se celebraron “múltiples contratos de trabajo como docentes -- por la duración de los períodos escolares-”.
Se opuso totalmente a las pretensiones propuso las excepciones de “Inexistencia de las obligaciones que se demandan, Falta de interés para actuar, Buena fe la demandada, Pago, Compensación, Carencia de acción, Abuso del derecho por el demandante, Prescripción”. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín mediante auto calendado el 25 de julio de 2002 decidió acumular al proceso instaurado por LUZ ELENA JARAMILLO al de los otros actores y luego del debate probatorio profirió sentencia totalmente absolutoria el 9 de noviembre de 2004 e impuso costas a la parte vencida; decisión que apelada por ésta, y confirmada por el Tribunal.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la decisión del juez de primer grado el Tribunal, en lo que es pertinente al recurso, en suma, razonó: 1º) que el tema objeto de controversia era el relacionado con la “ Duración del contrato laboral con los docentes”, para lo cual insertó el texto del artículo 101 del C.S.T. con la anotación de haber sido declarada inexequible mediante sentencia C-483/95 la frase “ por tiempo menor”, de donde dedujo que ante el evento de no estipularse por las partes la duración del contrato “el mismo ha de entenderse celebrado por el año escolar” (folio 145 cuaderno principal); 2º) conforme a lo estipulado en dicha disposición, “era deber procesal de los demandantes como se lo impone el Art.177 del C. de P.C., el haber establecido en el proceso, que la voluntad contractual con la demandada no fue pactar su fuerza de trabajo por el año escolar sino a término indefinido” (ibídem); 3º) pero valorando los varios testimonios y las versiones de los demandantes en los interrogatorios de parte, concluyó que le ofrecieron credibilidad las versiones de los declarantes Juan Manuel Moreno y Carlos Mario Cardona “a quienes les consta que en la institución la costumbre es celebrar contratos por 10 u 11 meses, liquidándose las prestaciones sociales por dicho tiempo, lo que coincide con los documentos que dan cuenta de ello y que obran en el cuaderno No. 5 anexos, reconocidos incluso por los demandantes en el interrogatorio de parte” (folio 146 cuaderno principal).
A los demás testimonios les restó valor probatorio, por diversas circunstancias como no haber laborado en la institución, ser versiones de oídas y constarles sus dichos bien por el parentesco o por el paisanaje; 4º) del anterior análisis finalmente concluyó “la inexistencia de prueba demostrativa de unos términos diferentes a los que precisa el Art. 101 del CST., razón por la cual se ajusta a derecho la decisión que viene de analizarse” (folio 148 cuaderno principal).
III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 7 a 11 cuaderno de la Corte), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la de primer grado y, en instancia, revoque la absolutoria del a quo. Para el efecto le formula un cargo. CARGO UNICO Acusa la sentencia por “violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 1, 13, 18, 21, 65, 254 del Código Sustantivo del Trabajo (folio 10 cuaderno de la Corte); y en el capítulo denominado DESARROLLO DEL CARGO textualmente dijo “Al momento del absolver por el pago de las Cesantías, la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín, guardó silencio, al igual que el Juzgado 13 Laboral del Circuito de un hecho fundamental que se presentó como prueba además y consistente en la liquidación anticipada o liquidación parcial de cesantías para solución de vivienda, tramitada por el patrono ante autoridad correspondiente del Ministerio de Trabajo, entidad que dictó resolución autorizando el pago correspondiente como anticipo a las cesantías del trabajador” (ibídem).
Considera que la violación de la ley, lo fue a causa de los siguientes errores manifiestos de hecho: “Falta de apreciación de una prueba fundamental: Ya que ni el Juzgado de conocimiento, ni el Honorable Tribunal Superior como Juez de Segunda Instancia, tuvieron en cuenta la prueba clara, evidente y palmaria consistente en que el patrono, es decir la Corporación Franciscana de la Santa Fe, reconoció a cada uno de los trabajadores demandantes, en fechas diferentes, el derecho a gozar de anticipo o pago de cesantías acumuladas.
Con esa falta de apreciación de la prueba, el juzgador insiste en aceptar de hecho una modificación unilateral del contrato de trabajo de todos y cada uno de los demandantes, modificación que de paso desmejora a los trabajadores en contravía de lo que la norma vigente prescribe. Es error evidente, de bulto, ostensible y manifiesto negar el derecho a las cesantías acumuladas si el patrono en un acto propio y del cual participó, pues fue él quien tramitó ante la oficina Regional del Trabajo de Medellín en diferentes épocas la solicitud de liquidación de cesantías de los distintos empleados”.
(folio 10 cuaderno de la Corte). En el acápite final que llama PRUEBAS MAL APRECIADAS, enrostra falencia al Tribunal, porque no tuvo en cuenta que si los contratos no fueron indefinidos, entonces por qué el patrono “reconoció en diferentes oportunidades…un pago anticipado y parcial de unas cesantías” (folio 11 cuaderno de la Corte). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dados los defectos técnicos de la demanda, en general, y del cargo en particular, hacen inestimable el ataque y ello impone a la Corte recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que a fin de que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo suma admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Se afirma lo anterior, porque al haberse planteado el ataque por errores de hecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; debiéndose indicar los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo; esto último, para que se cumpla el objeto del recurso de casación, cuyo fin principal es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ahora bien, persiguiendo los recurrentes que se les declare que sus vinculaciones laborales fueron a término indefinido --como docentes-- y que se les reconozcan salarios, prestaciones e indemnizaciones derivados de esa naturaleza contractual, estaban obligados a señalar como violado el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser dicho precepto legal de alcance nacional el que da valor a esa clase de pretensiones y por haber sido el soporte de la sentencia impugnada.
Además, debe decirse que, como se anotó en los antecedentes, en la sentencia recurrida el Tribunal llegó a varias conclusiones que hacían inviables las pretensiones del actor, valga recordar: 1º) que el tema objeto de controversia era el relacionado con la “ Duración del contrato laboral con los docentes”, para lo cual insertó el texto del artículo 101 del C.S.T. con la anotación de haber sido declarada inexequible mediante sentencia C-483/95 la frase “ por tiempo menor”, de donde dedujo que ante el evento de no estipularse por las partes la duración del contrato “el mismo ha de entenderse celebrado por el año escolar” (folio 145 cuaderno principal); 2º) conforme a lo estipulado en dicha disposición, “era deber procesal de los demandantes como se lo impone el Art.177 del C. de P.C., el haber establecido en el proceso, que la voluntad contractual con la demandada no fue pactar su fuerza de trabajo por el año escolar sino a término indefinido” (ibídem); 3º) pero valorando los varios testimonios y las versiones de los demandantes en los interrogatorios de parte, concluyó que le ofrecieron credibilidad las versiones de los declarantes Juan Manuel Moreno y Carlos Mario Cardona “a quienes les consta que en la institución la costumbre es celebrar contratos por 10 u 11 meses, liquidándose las prestaciones sociales por dicho tiempo, lo que coincide con los documentos que dan cuenta de ello y que obran en el cuaderno No. 5 anexos, reconocidos incluso por los demandantes en el interrogatorio de parte” (folio 146 cuaderno principal).
A los demás testimonios les restó valor probatorio, por diversas circunstancias como no haber laborado en la institución, ser versiones de oídas y constarles sus dichos bien por el parentesco o por el paisanaje; 4º) del anterior análisis finalmente concluyó “la inexistencia de prueba demostrativa de unos términos diferentes a los que precisa el Art. 101 del CST., razón por la cual se ajusta a derecho la decisión que viene de analizarse” (folio 148 cuaderno principal).
Pero, confrontando la argumentación del recurrente con los fundamentos de la sentencia impugnada que se reseñan en el párrafo que antecede, se concluye sin lugar a dudas que la censura no ataca los verdaderos sustentos de la sentencia recurrida, los cuales, por no ser contrastados por el impugnante, mantienen la presunción de legalidad y acierto de la providencia atacada.
Fuera de lo observado, cabe resaltar que el ataque reprocha el quebranto de la ley tanto del “ Juzgado de conocimiento” como del “Honorable Tribunal Superior” olvidando que el juicio de legalidad en el presente caso lo es frente a la sentencia proferida por el juez de segundo grado, porque dada la situación procesal no puede hacerse alusión a la casación per saltum.
Pero además, los que califica como errores de hecho tampoco lo son, porque en realidad se circunscribe a un reproche de omisión en la decisión, sobre un pronunciamiento que atañe con la incidencia del pago de las cesantías parciales frente a la modalidad del contrato de trabajo y si tal actuación genera “una modificación unilateral del contrato de trabajo”, tema jurídico que no puede presentarse en la acusación como error de hecho, porque requiere de razonamientos jurídicos extraños en un todo a la vía de los hechos que fue, como se ha mencionado, por la que el cargo se enderezó. Además, es oportuno señalar que el Tribunal fundó su raciocinio esencialmente en múltiple prueba documental (anexo No. 5), en dos testimonios y en las versiones de los demandantes al absolver los interrogatorios de parte, respecto de los cuales la censura guarda absoluto silencio, luego al no poderse verificar su valoración u omisión de ella, se impide realizar la labor de concluir de si gravita o no error ostensible de valoración. Dados los insalvables defectos técnicos advertidos, y sin que sea necesario abundar en más explicaciones, como atrás se precisó, se rechaza el cargo, no sin dejar precisado que los cuatro fundamentos de la sentencia impugnada quedaron incólumes ante la falta de ataque.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de febrero de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que LUZ ELENA JARAMILLO AGUILAR, ALONSO DE JESUS LOPEZ GARCIA, FLOR CECILIA GRAJALES AGUDELO Y MARTA LUCIA ARANGO DE ALVAREZ promovieron contra la COMUNIDAD FRANCISCANA PROVINCIA DE LA SANTA FE.
Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia