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26691(23-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26691 ALVARO LEON ROJAS RAMÓN VS. BANCO CAFETERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 26691 Acta No.61 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por AMBAS PARTES, contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ALVARO LEON ROJAS RAMÓN le promovió al BANCO CAFETERO - BANCAFE. Téngase al doctor FERNANDO IGNACIO ROSERO MELO con T.P.No. 20.164 como apoderado judicial de la parte opositora, para los fines indicados en el poder que obra a folio 64 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES El proceso lo inició el demandante con el propósito de que, de manera principal, se le reintegre “en las mismas condiciones de Empleo de que antes gozaba”, con el pago de todos los salarios dejados de percibir, sin solución de continuidad; en subsidio, que se le pague el valor de la indemnización convencional por despido sin justa causa, la indemnización moratoria, y la pensión sanción cuando cumpla 55 años; lo que se pruebe extra y ultra petita; y que se le reconozcan las costas.

Adujo que trabajó para el Banco Cafetero desde el 16 de mayo de 1984 hasta el 22 de junio de 2000, fecha en la que se le canceló su contrato de trabajo con justa causa; él no cometió las faltas que se le imputaron, por cuanto “… jamás aprobó… períodos de gracia de ningún crédito, ni mucho menos en su calidad de Gerente aprobó ningún crédito… excediéndose en sus atribuciones… y muy por el contrario siempre fue respetuoso de los conductos regulares…”;

“… si se trataba de investigar alguna clase de irregularidad … lo propio hubiese sido investigar a los funcionarios que las expidieron u otorgaron”; “… no es cierto… que todos los créditos fueron otorgados sin el margen y garantía suficiente poniendo de esa forma en peligro el patrimonio del banco, ya que… obro (sic) a cabalidad con todos los requisitos y presupuesto exigidos por el banco para la aprobación, el desembolso de créditos, y las respectivas garantías que respaldan cada uno de los créditos…”; la Convención Colectiva de Trabajo consagra la acción de reintegro, para el caso del despido sin justa causa de trabajadores con más de 10 años de servicios y, a su vez, contempla el pago de una indemnización especial por el mismo concepto; al momento del retiro, desempeñaba el cargo de Gerente en la ciudad de Florencia (Caquetá), sin que el banco le hubiese entregado las funciones que debía desempeñar, ni dado a conocer el Reglamento Interno de Trabajo; que devengaba un salario mensual de $4.114.187; se le descontaba cuota sindical en favor de la Unión de Empleados Bancarios, UNEB y era beneficiario de la convención colectiva; que agotó la vía gubernativa (Folios 2 a 9).

El banco respondió oportunamente la demanda (folios 22 a 30), aceptó algunos hechos, negó otros, se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, falta de causa para pedir, improcedencia e incompatibilidad del reintegro, buena fe y la genérica. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2003 (folios 1.114 a 1.123), absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia aquí recurrida, revocó la del juzgado y, en su lugar, condenó al banco a pagarle al señor Rojas Ramos la suma de $197.333.120, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada; decretó costas en la alzada a cargo de la parte demandada.

No le quedó duda al ad quem que la terminación del contrato de trabajo, obedeció a la voluntad del empleador, a quien, en consecuencia, le correspondía probar los hechos que adujo para rescindir, de esa manera, el nexo laboral. Se refirió, tanto a las funciones que desempeñaba el actor en su calidad de gerente, como a la grave negligencia que a éste se le imputó en el ejercicio del cargo, consistente, entre otras, en autorizar irregularmente períodos de gracia en algunos préstamos; conceder créditos que habían sido negados previamente “por la fábrica de créditos”; reportar información incompleta al no incluir, por ejemplo, antecedentes de mora; en fin, exceder sus facultades en la concesión de algunos créditos y favorecer irregularmente a determinados clientes del banco, creando situaciones de riesgo en detrimento del empleador.

Sin embargo, y en tal circunstancia sustentó su decisión, echó de menos en el expediente la diligencia de descargos, en la cual se fundamentó el empleador para concluir la grave negligencia del señor Rojas Ramón, tal como lo indicó en la carta de despido. Anotó el ad quem que aparecía en el proceso una diligencia de descargos, pero ella correspondía a hechos distintos a los invocados en la misiva de despido, sin que existieran otros medios probatorios que le permitieran concluir que los motivos invocados, podían ser atribuidos al trabajador.

Por lo tanto, estimó que carecía de elementos de juicio para calificar la actuación del trabajador y, por ende, determinar si el despido “fue justo”. Concluyó, entonces, que la determinación del banco de terminar el contrato de trabajo fue “ injusta y por lo tanto debe asumir las consecuencias de tal comportamiento patronal”. Consideró que dado que el actor había sido sancionado en varias oportunidades, por hechos similares a los aducidos en la carta de despido, no era aconsejable su reintegro, mucho menos dada su calidad de gerente de oficina.

En consecuencia, procedió a condenar al banco a la indemnización por despido injusto, la cual calculó, debidamente indexada, en razón a la pérdida del poder adquisitivo del dinero. Descartó la pretensión de la condena por la pensión sanción, aduciendo que el trabajador se encontraba afiliado al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.

Finalmente, en relación con la indemnización moratoria, procedió a absolver a la demandada, ya que estimó que había actuado en el convencimiento de que el vínculo laboral había terminado con base en justas causas. RECURSOS DE CASACIÓN Fueron propuestos por ambas partes, concedidos por el Tribunal, y admitidos por la Corte. Se proceden a decidir, previo estudio de las demandas que los sustentan y las réplicas que se le oponen.

Por razones de método, primero se estudiará la demanda del Banco Cafetero. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDADA Solicita que la Corte CASE PARCIALMENTE el fallo acusado, en cuanto condenó al banco a pagar la indemnización por despido sin justa causa indexada, y declaró no probadas las excepciones propuestas, para que, en sede de instancia, confirme la providencia del a quo.

Propone un cargo, oportunamente replicado. ÚNICO CARGO Lo enunció así: “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente, y por aplicación indebida del artículo 7º literal a) numerales 4 y 6 del decreto 2351 de 1965 que modifico (sic) los artículos 62 y 63 del C.S.T.; en relación con los artículos 58, 60, 104 a 125, 467 y 468 del C.S.T., 174 a 178, 183, 187 del C.P.C., y 145 del C.P.L.SS.”.

Como errores de hecho anotó los siguientes: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que por no haberse aportado la diligencia de descargos a que se refiere la carta de despido, el juez colegiado carecía de elementos de juicio para examinar y evaluar la grave negligencia calificada por la entidad, en el desempeño de las funciones del actor. “2) No dar por demostrado, estándolo, que obra (sic) en el plenario no solo los descargos del actor, en relación con los hechos que motivaron su despido, sino otros medios probatorios, de los que de haber sido examinados por el ad quem, se habría concluido la grave negligencia en que incurrió el demandante en el ejercicio de sus funciones de Gerente, por lo que su despido ocurrió con justa causa comprobada”.

Consideró como mal apreciadas, entre otras, las siguientes pruebas: la carta de despido, las funciones del cargo de gerente, la diligencia de descargos del 5 de noviembre de 1998, el contrato de trabajo; y como no apreciadas, las funciones de gerente de zona. Estimó que se equivocó el Tribunal, al considerar que como no apareció en el expediente la diligencia de descargos, el despido del demandante ocurrió sin justa causa comprobada, ya que “… los descargos están transcritos en la misma carta de despido, y los hechos allí narrados están revestidos de la gravedad invocada en la comunicación de 20 de junio de 2000, para dar por finiquitado el vínculo laboral…”.

Refiriéndose a la diligencia de descargos dijo que “… no es cierto como dice el Tribunal, que dicha diligencia no se aportó, en tanto en el mismo cuerpo de la comunicación de despido se plasmó la defensa que hizo el demandante, de los cargos invocados por el Banco, para luego a renglón seguido, refutarla y expresar con razones valederas por qué no le asistía razón de su defensa…”.

Básicamente, insistió el censor que si el Tribunal hubiera observado correctamente la citación a descargos (folios 551 a 585), y la carta de despido (folios 588 a 598), “… se habría percatado, que en esos documentos aparecía la defensa del demandante que tanto echó de menos el ad quem, y además la investigación llevada a cabo por los Contralores del Banco, en relación con los hechos que dieron al traste con el contrato de trabajo del actor, por lo que no le asiste la razón al Tribunal…, pues es evidente que con dicha investigación se demuestran las justas causas invocadas al demandante, en tanto su defensa, aportada al expediente a través de la carta de despido, no tuvo la virtualidad de dar al traste con la investigación que hicieran los Contralores de la entidad demandada”.

LA RÉPLICA Afirma que “No aparece en el cargo el ataque a todos los fundamentos del fallo”; además de que la censura se limita a replicar y sustentar una serie de hechos y circunstancias, más propios de una defensa de instancia que de una demanda de casación. SE CONSIDERA El ad quem condenó a la indemnización por despido sin justa causa, por cuanto “Al revisar el acervo probatorio allegado, se echa de menos la diligencia de descargos a que se hace referencia en la carta de terminación del contrato de trabajo y de donde concluyó el banco la grave negligencia y que en definitiva tuvo como prueba para tomar dicha decisión, por lo tanto el juez colegiado carece de elementos de juicio para examinar y evaluar lo manifestado por el demandante en dicha diligencia con miras a calificar el desempeño del extrabajador en el ejercicio de sus funciones y definir si el despido fue justo”; y, luego de anotar que la diligencia de descargos allegada al expediente correspondía a “hechos distintos a los indicados en la misiva de despido”, advirtió que no existían otras pruebas que permitieran determinar que “los motivos invocados por el banco fueron cometidos por el actor”, a lo que agregó que, “si bien milita en autos la citación a descargos ello de por si no constituye prueba de los hechos”, por lo que concluyó que “la determinación del banco de terminar el contrato de trabajo es injusta y por lo tanto debe asumir las consecuencias de tal comportamiento patronal”.

Por su parte, la censura arguye que se equivocó el Tribunal, dado que, a pesar de no aparecer en el expediente los descargos del ex trabajador, “la realidad es que salta a la vista que … están transcritos en la misma carta de despido”; reiteró que “no es cierto como dice el Tribunal, que dicha diligencia no se aportó, en tanto en el mismo cuerpo de la comunicación de despido se plasmó la defensa que hizo el demandante, de los cargos invocados por el Banco ”.

Con el análisis de las pruebas, no logra la parte recurrente destruir la inferencia del ad quem. En efecto, el hecho de que en la carta de despido aparezca trascrito parcialmente lo afirmado por el trabajador en los descargos, no deja de ser una expresión unilateral que no permite inferir que fuera aceptada en su contenido por el actor. En desarrollo del principio de la Carga de la Prueba, artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", por lo que, en este caso, era al banco demandado a quien le correspondía probar que el despido del señor Rojas Ramón se realizó “con justa causa comprobada”, con base en lo que se le imputó, “ la grave negligencia en que incurrió el demandante en el ejercicio de sus funciones de Gerente”.

Considera la Sala que para calificar la conducta del actor, tal como lo entendió el ad quem, se hacía necesario conocer el documento contentivo de lo sucedido y de lo dicho por aquél en la diligencia de descargos, por cuanto, como reiteradamente lo afirma el mismo recurrente, en ella quedó plasmada la defensa integral del extrabajador, no sólo en cuanto se refiere a los cargos que se le hicieron en la misma carta, sino también a la investigación interna que realizó la entidad.

Luego, no pudo haber incurrido el Tribunal en los errores de hecho que le enrostra la censura, dado que, como lo sostuvo el ad quem, y no lo cuestiona con éxito el impugnante, no fue aportada la diligencia de descargos, por el banco demandado. De otra parte, el documento contentivo de las funciones de Gerente (folios 599 a 602), lo único que demuestra es eso, las que tenía que desempeñar en el cargo que ocupaba, pero no que el actor las hubiera incumplido, como lo sugiere el cargo.

Tampoco ello podría deducirse de la citación a descargos (folios 551 a 585), porque, si bien allí se le transcriben ciertas faltas supuestamente en que incurrió, tal citación precisamente constituye uno de los pasos tendientes a establecer la responsabilidad del citado, pero no que hubiera incurrido en ellos, porque, al contestar cualquier inculpado puede ofrecer respuestas satisfactorias.

El contrato de trabajo (folios 432 y 433), evidentemente en la cláusula 12, da constancia que el trabajador “ ha recibido un ejemplar del Reglamento Interno de Trabajo”, hecho que no desvirtúa la consideración del ad quem, ya que esto sólo permitiría establecer, que el demandante lo conocía, como también hipotéticamente, las faltas allí descritas, pero no demuestran que él hubiera estado incurso en ellas.

El cargo, en consecuencia, no prospera. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL DEMANDANTE Solicita que la Corte CASE PARCIALMENTE el fallo acusado, revoque el de primera instancia y, en sede de instancia, condene a la indemnización moratoria. Propone un cargo, oportunamente replicado. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia por violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, las normas contenidas en los artículos 1º del Decreto 797 de 1949 y 53 de la Constitución Nacional, dada la violación de los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral.

Consideró que “Interpretó erradamente el Tribunal… las disposiciones sobre la sanción moratoria y los derechos irrenunciables del trabajador, sin tener en cuenta la ‘situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho’ y la presunción de mala fé (sic) establecida por el artículo 1º del decreto 797 de 1949”, y que “ si hubiere interpretado correctamente las normas violadas, la sentencia hubiere sido diferente, pues se hubiera condenado a la demandada la (sic) pago de la indemnización moratoria impetrada por el actor, porque la exoneración a la indemnización moratoria no puede ser automática, derivada de alegar el despido justificado en la contestación de la demanda, especialmente en los procesos donde no se prueba la causa u origen del despido, por ende, las razones presentadas por la demandada carecen de fundamento y no son de recibo las justificación (sic) presentadas; toda vez que la norma busca para estos caso (sic), que la patronal desvirtúe la presunción de mala fe que pesa sobre ella y compruebe fehacientemente su buena fe, al momento de terminar el contrato de trabajo, pues, ocultar las pruebas demuestran lo contrario a la buena fe: Por esa circunstancia no se puede exonerar a la demandada para el pago de la indemnización moratoria…”.

Concluyó que el yerro del Tribunal consistió en no realizar examen alguno con respecto a la buena o mala fe de la demandada, sino que estimó que ésta, por el simple hecho de haber afirmado que el despido se había producido con base en justas causas, quedaba exonerada de dicha obligación, sin que existiera una sola prueba que justificara su proceder.

LA RÉPLICA Considera que incurrió la censura en error de técnica al denunciar como violado el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, pues, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, debió atacar el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, que es de donde emerge el derecho del trabajador oficial a la indemnización moratoria. Similar razonamiento efectúa con respecto a la infracción, que aduce el recurrente, del artículo 53 de la Constitución Nacional.

De todos modos, considera que no puede prosperar el ataque, en tanto el Tribunal, atinadamente, encontró de buena fe el proceder del banco. SE CONSIDERA El Tribunal, en modo alguno, hizo un ejercicio intelectivo del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que eventualmente hubiera dado lugar a que la censura lo cuestionara, como lo hace, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea.

El ad quem, negó la indemnización moratoria por considerar “que la indemnización por despido fue la conclusión a que llegó el despacho después de analizar las probanzas arrimadas a las autos y una vez tramitado todo el proceso, pues la demandada creyó que había actuado en derecho al terminar con justa causa el vínculo laboral con el demandante, posición que denota buena fe” (folio 1246B).

En las anteriores condiciones, era obligación de la parte actora encauzar el ataque, por la vía de los hechos, para demostrar, con las pruebas del proceso, que el Tribunal incurrió en un posible yerro fáctico evidente, atinente al punto. Por lo tanto, el cargo no es de recibo. Sin costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 11 de febrero de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que ALVARO LEON ROJAS RAMÓN le promovió al BANCO CAFETERO - BANCAFE.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18