Micelio
26691(13-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 600 de 2000

Proceso n Rad. 26691. CASACIÓN Héctor Fabio Montoya República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 26691 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 130 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de Héctor Fabio Montoya contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, el 22 de junio de 2006, mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas), el 12 de abril de 2005, y lo condenó como autor de la conducta punible de homicidio agravado.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “El día 8 de mayo de 2003, a eso de las ocho de la noche en la Vereda Buenos Aires - Bonafónt, cuando los hermanos Ramírez Cárdenas se dedicaban a la extracción de la pasilla de café, en la sala de la casa de éstos, fue ultimado Rafael Ramírez Cárdenas con arma de fuego.

Por estos hechos se vinculó a la investigación al señor Héctor Fabio Montoya ”. A N T E C E D E N T E S Por los anteriores hechos, luego de la investigación preliminar, la Fiscalía Segunda Delegada de Riosucio (Caldas), el 18 de junio de 2003, profirió resolución de apertura de instrucción. Escuchado en indagatoria Montoya, el instructor, el 6 de enero de 2004, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Cerrada la investigación, el 22 de junio de 2004, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Héctor Fabio Montoya por el delito de homicidio agravado. Así mismo, se precluyó la investigación por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Apelada que fuera la anterior decisión, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, el 21 de julio de 2004, la confirmó. El expediente pasó al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas) que, luego de tramitar el juicio, el 12 de abril de 2005, dictó sentencia de primera instancia en la que absolvió a Héctor Fabio Montoya del delito de homicidio agravado atribuido en la acusación. Apelado el fallo por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Manizales, el 22 de junio de 2006, al desatar el recurso, lo revocó y, en su lugar, condenó a Héctor Fabio Montoya a las penas principales de 435 meses y un día de prisión y a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como autor de la conducta punible de homicidio agravado.

Contra la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N Con base en la causal primera de casación, presenta cinco cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Inicialmente, el casacionista hace un recuento, en extenso, de la actividad procesal y probatoria desplegada en el proceso, destacando de manera pormenorizada las intervenciones de la defensa a lo largo del trámite penal.

Primer cargo La defensa de Montoya basada en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial derivada de error de derecho por falso juicio de legalidad respecto del hecho indicante dentro de la construcción indiciaria. Argumenta que la adquisición y recolección de los “ balines ” en la escena del crimen no tiene valor probatorio, toda vez que en la diligencia de inspección judicial realizada al cadáver, el 9 de mayo de 2003, el investigador judicial adujo que no aparecía ninguna descripción del material de prueba.

Sin embargo, comenta que de manera extraña en la diligencia de protocolo de necropsia se dejó constancia que conforme a la información suministrada por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, al realizar la citada inspección judicial, fueron hallados dos proyectiles en el bolsillo de una camisa, “ y los cuales al parecer son recuperados por familiares y aportados a los Bomberos de Riosucio”, l os cuales fueron dejados en la sede del Instituto de Medicina Legal.

Dice que el anterior hallazgo le deja una profunda incertidumbre sobre la real existencia de los proyectiles que posteriormente fueron objeto de peritaje por un experto en balística, en la medida en que en la inspección judicial se dejó constancia de que no apareció ninguna evidencia de elementos materiales probatorios. Anota que los citados proyectiles fueron embalados y puestos en el bolsillo de la camisa de la víctima, tal como se afirmó en el protocolo de necropsia, situación que genera duda de la existencia de ellos cuando se menciona que los mismos “ al parecer” fueron recuperados por los familiares de la víctima y entregados a los Bomberos.

Aduce que dicha prueba cobra notoriedad en torno a su ilegalidad, cuando del expediente no se avizora los nombres de las personas que “recopilaron los proyectiles”, ni tampoco aparece la identidad del socorrista voluntario que los rotuló o embaló en el bolsillo de la camisa del occiso, “ para que éstos fueran hallados por medicina legal al ser inspeccionado el cadáver”.

Agrega que el juzgador de primera instancia, por razón de los anteriores “ vacios ”, declaró inválida la prueba de balística por cuanto los citados proyectiles fueron mal recaudados. Reconoce que si bien es cierto los familiares de la víctima tuvieron contacto directo y físico con los proyectiles, también lo es que éstos nunca manifestaron que habían sido entregados a los Bomberos de esa localidad a fin de que los embalaran en la pluricitada camisa, máxime cuando en el expediente obra la declaración de María Luzmila Ramírez Cárdenas que rindió ante el CTI, donde informó que uno de aquellos le rozó la pierna y que le parece que el mismo se encontraba en un chifonier.

Además, el expediente contiene el testimonio de Luis Eduardo Ramírez Cárdenas, quien manifestó que el proyectil lo había recuperado su hermana pero no estaba seguro si ella se quedó con él. De igual manera, arguye que le causa extrañeza que en el protocolo de necropsia se informe que interrogado el señor Neixon Ceballos sobre los proyectiles, éste informó tener uno de ellos, el cual había sido hallado por uno de los niños en la sala de su residencia y que al parecer concuerda con el arma decomisada.

Empero, en la versión que rindió el señor Ceballos en la Fiscalía General de la Nación y en el juzgado de conocimiento, no mencionó que una de las balas fue recuperada por los menores en la escena del crimen. Por tanto, sostiene que el protocolo de necropsia “miente falsamente” con relación al hallazgo de los proyectiles, más aún cuando el cadáver sólo tenía dos orificios de entrada en la unidad craneal.

Es decir, los mismos no fueron extraídos del cuerpo a fin de determinar si los que fueron entregados por la familia Ramírez Cárdenas a los Bomberos, son los que se encontraban rotulados en la camisa de la víctima. Agrega que similar es la situación del proyectil que al parecer entregó el señor Neixon Ceballos al médico forense, puesto que no aparece la fecha, la hora y el lugar donde fue aportado, máxime cuando de su interrogatorio se infiere que él no tenía el pluricitado perdigón y no lo había embalado en la camisa del occiso.

A continuación, después de reiterar lo anteriormente expuesto, acota que del dictamen de balística se advierte que una de las balas que sirvió de cotejo con el arma de fuego, presenta adherencia de material orgánico de color café y que al parecer se trataba de sangre, toda vez que los demás no fueron utilizados por razón de las deformidades “de cabeza, cuerpo, presentan adherencias, sustancias de color verde y amarillo, y el otro proyectil presenta sustancia de color rojo y blanco”.

Destaca que la situación anterior se hace mayúscula con las contradicciones que hay respecto del “rayado helicoidal dextrosum”, habida cuenta que la primera experticia informó que el proyectil uno presentaba uno microscópico visible de tres estrías y tres macizos; el segundo que tenía dos estrías y dos macizos; y el tercero dos estrías y un macizo; mientras que el segundo peritaje determinó que el número uno tenía tres estrías y tres macizos y que los demás proyectiles no tenían ni estrías ni macizos.

De ahí que califique que la prueba de balística presenta inconsistencias y no logra distinguir entre pintura y sangre. Así las cosas, dice que en el asunto que ocupa la atención de la Sala se vulneraron la reglas que gobiernan la cadena de custodia, razón por la cual la prueba no es legal, conforme a lo estipulado en el artículo 288 de la Ley 600 de 2000, norma que, en su criterio, le fue “evadida” por el juzgador de segunda instancia. En otro acápite, afirma que la prueba en que se fundó el hecho indicante en la construcción indiciaria es ilegal por lo ya expuesto, razón por la cual se debe dar cumplimiento a los artículos 29 de la Constitución Política y 232, 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal.

En tales condiciones, acota que se debe excluir la prueba derivada, esto es, la inferencia lógica del cotejo balístico. Luego de informar sobre las presuntas contradicciones en que se incurrió con relación a la compra del arma, pide “abolir de raíz el indicio estructurado por la fiscalía y ratificado por el ad quem del peritaje balístico”.

Segundo cargo También basado en la causal primera de casación, el defensor acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio en torno a la inferencia lógica que se dedujo del hecho indicador, esto es, los antecedentes penales del procesado. Argumenta que no toda inferencia constituye un indicio, ya que una persona que infrinja en repetidas ocasiones la ley penal no lo convierte en un delincuente nato, dado que cada circunstancia debe ser examinada individualmente.

Reconoce que su defendido tiene “la proclividad” de cometer delitos que atentan contra el patrimonio económico y la seguridad pública, no obstante, ello no constituye un indicio en su contra, en la medida en que la capacidad para delinquir derivada de su prontuario judicial pasa a ser una simple inferencia y no un indicio. Por tal motivo, reitera que en el proceso de valoración de las pruebas se cometió el denunciado yerro.

Tercer cargo La defensa de Montoya, basada en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber incurrido, al valorar las pruebas, en un error de hecho por falso juicio de existencia “predicado al hecho”. Anota que el yerro recae sobre el hecho indicador, toda vez que la inferencia lógica resulta inexistente, por cuanto el hurto de los sacos de café que se le atribuye a su defendido no ocurrió, irregularidad sustancial que surge de la apreciación incorrecta de la indagatoria y la prueba documental donde consta que Montoya no cometió el citado hurto, dándosele credibilidad a quienes daban cuenta de la enemistad o el sentimiento de venganza entre víctima y victimario.

Comenta que su defendido aseguró que él no cometió el citado atentado contra la propiedad, dado que de haber ocurrido habría algún registro en la minuta de la Estación de Policía, situación que se encuentra corroborada con la certificación expedida por el Inspector Municipal. Además, reitera que en el informe suscrito por el Jefe del C.T.I. se dice que el autor del hurto del café fue Germán Darío Ramírez Cárdenas, “sobrino del interfecto quien huyó de su comarca porque a su misma familia ya le habían hurtado sendos elementos”.

Luego de referirse a unos doctrinantes sobre la prueba de indicios, refiere que en el diligenciamiento no obran testigos presenciales que demuestren que su procurado haya amenazado de muerte al señor Rafael Antonio Ramírez Cárdenas, por haberlo hecho detener por el hurto de los pluricitados bultos de café. Reconoce que sobre el tema sólo está la declaración de Neixon Ceballos, quien en el acto de la audiencia pública adujo lo de la presunta amenaza.

De otro lado, manifiesta que en el expediente obran las versiones de María Novita Guapacha y Liliana María Ramírez Guapacha, quienes informaron que entre Héctor Fabio y Rafael Antonio Ramírez Cárdenas nunca hubo discrepancias. Sostiene que si el problema radica en el móvil para establecer el culpable del delito, necesariamente se tiene que hacer mención a Nelson Becerra, alias “G uama”, en torno a la negociación de un velomotor, donde éste presuntamente había hurtado a la víctima una gruesa suma de dinero.

Además, continua, también debe hacerse referencia a la disputa que se tenía con Germán Darío Ramírez, alias “ Popeye”, por el hurto de varios elementos de su casa, y su familia formaba parte del grupo al margen de la ley de las FARC, en especial, Mariluz Pinzón Ramírez, quien fue abatida en combate por las tropas del Ejército Nacional, “cuando empuñaba sus armas en contra del Estado”.

Acota que el yerro resulta trascendente, pues no existe el indicio de enemistad entre el acusado y la víctima, razón por la cual pierde fuerza suasoria el indicio del móvil. A continuación transcribe un fragmento del fallo impugnado en cuanto a que días antes de la muerte de la víctima, el acusado acechaba su vecindad, llevando consigo armas de fuego, afirmación que encuentra soporte en un informe de policía. Sin embargo, considera que del mentado instrumento no se infiere dicha conclusión. Cuarto cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por errores de hecho y de derecho derivados de falsos juicios de identidad y de convicción, respectivamente.

Dice que erradamente se otorgó credibilidad a un informe de policía y a uno “apócrifo”, siendo inaudito que se les hubiere dado crédito, derivando de ellos circunstancias que comprometen la responsabilidad de una persona. Pero lo más descabellado, insiste, es darle crédito a un informante que se dice que se presentó en las instalaciones del C.T.I. Arguye que el juzgador desconoció el contenido del artículo 314 de la Ley 600 de 2000, en cuanto a que los informes únicamente sirven como criterios orientadores de la investigación, es decir, carecen de capacidad probatoria suficiente para atribuir responsabilidad penal.

En lo que atañe a la prueba testimonial de la señora Luz Inés Gutiérrez de Guzmán, asevera que fue distorsionada, en la medida en que en la audiencia pública negó los hechos consignados en el informe policivo, con relación a que se había encontrado al procesado, que tenía cubierto el rostro con un pasamontañas y que portaba dos revólveres cuando caminaba hacia la casa de la víctima, pero sin embargo lo había reconocido.

Después de citar unas normas jurídicas, acota que constituye un absurdo que riñe con la lógica y la experiencia que una dama dedicada al hogar y a sus hijos, sola se ponga a merodear en una vereda en la que hay un alto índice de violencia por razón de los grupos al margen de la ley que operan en esa región. Así las cosas, estima que la declaración que rindió en el debate público la mencionada señora, tiene crédito, descartándose así lo consignado en el informe del C.T.I. Quinto cargo Por último, la defensa del procesado, basada en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia “predicado al hecho indicante por omisión de prueba”.

Asevera que los juzgadores de instancia incurrieron en un error de apreciación respecto a las explicaciones dadas por el acusado, las cuales resultan sinceras, en tanto no se hizo un correcto análisis de su dicho que diera sustento al indicio de mentiras y de mala justificación. Así mismo, advierte que el ad quem omitió apreciar los testimonios de la meretrices “o hetairas del Bar Whiskería Mi Barrita, al igual que el dicho del propietario y administrador de dicho burdel.

Donde dan cuenta que para ese 8 de mayo de 2003 se encontraba mi defendido teniendo ágape y ligamientos íntimos con personal que laboraba en dicho negocio comercial hasta el día siguiente que salió a las 10 A.M”. Por tanto, concluye que de acuerdo con las reglas de la sana crítica nunca se desvirtuó la coartada de su defendido y, por tanto, resulta evidente la inexistencia del indicio de mentira y falsa justificación. En consecuencia, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, dejar vigente el fallo absolutorio proferido en primera instancia. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Primer cargo Comenta que el reproche no está llamado a prosperar, toda vez que el casacionista equivocó el camino para demandar el presunto yerro, dado que las falencias en la cadena de custodia sólo tienen incidencia en la eficacia, credibilidad o asignación del mérito probatorio, conforme lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte.

De todos modos, advierte que resultan acertadas las conclusiones del Tribunal en torno a que no se puede tachar como ilegales las actuaciones desplegadas por los servidores públicos en la recolección de los proyectiles durante la práctica del protocolo de necropsia, por cuanto se cumplió con el rito preceptuado en el artículo 288 de la Ley 600 de 2000.

Dice que los proyectiles una vez quedaron en manos de la fiscalía fueron embalados y rotulados en debida forma. No obstante, reconoce que en el lugar donde se cometió el homicidio no se dio cabal cumplimiento al artículo 290 de la misma ley, razón por la cual la cadena de custodia de los mismos comenzó en la morgue del Hospital de Riosucio.

De otro lado, manifiesta que de las pruebas allegadas al proceso no se advierte que tales evidencias hayan sido cambiadas por los familiares de la víctima, puesto que en el trámite obra experticia balística, según la cual, uno de éstos proyectiles fue disparado por el arma que portaba el sentenciado. Así las cosas, el representante del Ministerio Público considera que el reproche no está llamado a prosperar.

Segundo cargo Acota que la censura no se sustentó conforme a los parámetros de la lógica y debida fundamentación para atacar la prueba indiciaria en sede de casación. Además, resalta que el indicio fue construido a partir de los antecedentes penales que tenía el sentenciado por los delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas; fue analizado no de manera insular sino en conjunto con los demás elementos de juicio y de los cuales se concluyó en la responsabilidad de Héctor Montoya.

Así, estima que el cargo no puede prosperar. Tercer cargo Respecto al presunto hurto de unos bultos de café que se atribuye al procesado, dice que revisado el fallo del Tribunal se colige que no se hace alusión a las afirmaciones que éste realizó, en cuanto no tenía ningún vínculo con el hurto de este producto, así como tampoco a las dos comunicaciones que hace referencia el casacionista.

Sostiene que de los oficios que menciona el libelista, sólo dan cuenta que respecto a Héctor Montoya no se encontró información. Además, del informe fechado el 20 de agosto de 1999, sólo se infiere que Germán Darío Ramírez actuó junto con el procesado en la comisión de unos ilícitos y que fue investigado, siendo condenado a seis meses de arresto por la contravención especial de abuso de confianza y que igualmente hurtó varios artículos a su familia.

En consecuencia, sugiere el representante del Ministerio Público la improsperidad de la censura. Cuarto cargo En lo atinente al informe que rindió la policía judicial, asevera que el mismo no obedeció a una de las labores indicadas en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, sino a la comisión que otorgó la fiscalía al C.T.I. para que investigara la muerte de Ramírez Cárdenas, documento que fue rendido bajo certificación jurada, con los nombres, apellidos y el número de identificación de los investigadores.

De ahí que considere que no hay ninguna irregularidad al respecto. Con relación al presunto error de hecho por falso juicio de identidad cometido en el testimonio de Luz Inés Gutiérrez de Guzmán, acota que la declaración que rindió en el acto de la audiencia pública no fue tergiversada sino que se dedujo que ella no quería comprometerse, siendo esa la razón por la cual negó haber visto al acusado.

Advierte el Procurador que la inconformidad del casacionista radica en el mérito dado a la prueba, situación que lo lleva a sugerir no casar la sentencia impugnada. Quinto cargo Reconoce que si bien es cierto el Tribunal no se refirió de manera puntual a las versiones de las trabajadoras sexuales que laboraban en el bar Mi Barrita, de todos modos se deduce que no se les dio crédito, máxime cuando se colige que las declaraciones de algunas de ellas tenían como fin orquestar la presencia de Montoya en esa casa de lenocinio y alejarlo del lugar donde se cometió el homicidio.

Por lo anteriormente expuesto, solicita no casar la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo 1. El defensor del acusado Héctor Fabio Montoya, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad, toda vez que el sentenciador en orden a elaborar la construcción indiciaria partió de la existencia de los proyectiles que fueron recaudados en la escena del crimen y, posteriormente, cotejados con el revolver incautado al sentenciado, probanza que califica como irregular, habida cuenta que no cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal. 2.

De acuerdo con el anterior enunciado, surge evidente que la inconformidad del censor radica sobre el hallazgo de los proyectiles en el lugar de los hechos, en tanto, en su sentir, en el expediente no obran los nombres de las personas que los recuperaron, ni quien los rotuló y embaló. 3. Recuérdese que el error de derecho por falso juicio de legalidad emerge cuando en el acto de apreciación probatoria el juzgador aprecia un medio de prueba que no cumple con los presupuestos legales, es decir, el proceso de producción y aducción del elemento del juicio no fue desarrollado conforme al rito contemplado en la ley, razón por la cual debía ser excluido en el acto de estimación. 4.

Aclarado lo anterior y según los artículos 288 y 289 de la Ley 600 de 2000 que regula lo atinente a la regla de custodia, vale igualmente resaltar que la misma está conformada por los funcionarios y personas bajo cuya responsabilidad se encuentran los elementos probatorios que fueron hallados en la escena del delito. Es decir, la cadena de custodia tiene como objeto demostrar que las muestras y objetos analizados son los mismos que se recogieron en el lugar del acontecer fáctico.

De tal manera, los trámites regulados en la ley respecto a los procedimientos de custodia deben aplicarse a toda evidencia o elemento material probatorio, motivo por el cual los servidores judiciales tienen la obligación de ejecutar los ritos generales y específicos reglados en la ley, así como también llevar un control y registro de los mismos.

Así, con relación a los elementos materiales probatorios y evidencia física encontrados en el lugar donde se consumó el hecho delictual, el funcionario judicial debe dejar constancia de los mismos en el acta, documento donde debe igualmente realizar una descripción completa de ellos, registrando su naturaleza, el sitio exacto donde fue hallado por el funcionario que lo recolectó, a fin de garantizar la veracidad del medio de convicción. Por ello, resulta evidente que los errores que se presenten en el curso y respecto de los protocolos que se derivan de la cadena de custodia, necesariamente conducen a predicar un error de derecho por falso juicio de legalidad, en la medida en que se cuestiona la falta de los presupuestos formales establecidos en la ley en orden al recaudado, embalaje y rotulación de la evidencia física hallada en la escena del delito.

Por tanto, al juez corresponde verificar si dicho elemento material probatorio cumplió con los ritos establecidos en la ley para la cadena de custodia, toda vez que el irrespeto a los citados protocolos compromete la acreditación o autenticidad de la evidencia respecto a su legalidad, credibilidad y poder persuasivo. 5. Según los datos que obran en el trámite penal y en torno a la recolección de los proyectiles y su cadena de custodia, se sabe que el jueves 8 de mayo de 2003, siendo aproximadamente las 7:50 p.m., cuando Rafael Antonio Ramírez Cárdenas se desplazaba hacia el baño que estaba ubicado en el patio de su casa en la vereda Buenos Aires - Bonafónt, fue atacado por una persona enmascarada, que con arma de fuego disparó contra su humanidad dos proyectiles y con otro neutralizó la posibilidad de que sus familiares lo auxiliaran.

Seguidamente, cuando sus parientes percibieron que había cesado la agresión y acudieron en auxilio del herido que aún emitía quejidos con el ánimo de llevarlo al hospital de la zona para salvarlo, llegaron los vecinos con una camilla pero éste ya había fallecido. El cuerpo permaneció lo que restaba de la noche del 8 de mayo hasta el amanecer del día siguiente en dicha vereda, jurisdicción del municipio de Riosucio, cuando llegaron los Bomberos de esa localidad, ingresando el cadáver a la morgue del Hospital San Juan de Dios a las 7:20 de la mañana.

A las 7:35 de ese día, los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, realizaron la inspección preliminar del cadáver, según consta en Acta N°. 20042-03 del 9 de mayo de 2003, en la que en el ítem cadena de custodia no se consignó ningún dato relativo a pruebas. A continuación se procedió a efectuar la necropsia de Ramírez Cárdenas y en el acápite “INFORMACIÓN DISPONIBLE”, se señaló que de acuerdo con información del C.T.I., al realizar la inspección judicial, fueron hallados dos proyectiles en el bolsillo de la camisa del occiso, los cuales al parecer fueron recuperados por familiares y entregados a los Bomberos de Riosucio.

En el documento textualmente se plasmó: “Bomberos Riosucio capta dos proyectiles de los familiares y los embala en bolsillo de la camisa del occiso, los cuales localizan funcionarios del C.T.I. y anexan con el cuerpo a Medicina Legal dos proyectiles largos grises, en plomo, semi-deformados y en los cuales se logra observar (sic) residuos rojos ¿ ?).

Los mismos fueron hallados en piso de baño donde fue asesinado. Al interrogatorio del Sr. NEYSON CEBALLOS, infiere (sic) tener en su poder otro proyectil hallado por uno de los niños en la sala de la residencia y el cual al parecer concuerda con el disparo realizado como posible amenaza a habitantes de la residencia Con el cuerpo se anexan dos proyectiles en plomo, con residuos de pintura roja en su superficie, al parecer coinciden con lo reportado por la familia: Baño pintado con pintura roja (coincide) el otro proyectil incautado, presenta fragmentos en su superficie y lo cual es coincidente con lo referido por la familia en razón que al parecer impactó contra la pata de la mesa Elementos bajo Cadena de Custodia de nuestra unidad local y pendientes de envío a Laboratorios Forenses.

(Técnico Unidad Local)”. En el mismo formato y en el acápite “ descripción del caso P.N. /0040-03”, respecto de los proyectiles antes descritos, el técnico concluyó: “No se recupera en la Diligencia de necropsia, ningún tipo de evidencia física -Proyectiles-, sin embargo Cuerpo de Bomberos de Riosucio y Familiares del occiso aportan material de Evidencia: TRES PROYECTILES -03- y cuyas características físicas: material de construcción de plomo, coloración grisácea, largos, semi-deformados y los cuales concuerdan al parecer con posible calibre 38mm., posiblemente accionados por arma que asimila igual tipo de calibre; tipo revólver y los cuales se remitirá - a la Oportunidad - hacia Laboratorios del Instituto Forense de la Regional Occidente en Pereira-Ris.

Se detectó la presencia de anillo de limpieza en uno de los orificios de entrada (No. 1), lo cual es consistente con una Distancia de Disparo entre 30 y 60 cm., es decir, CORTO ALCANCE”. Con relación al ítem de la cadena de custodia se dijo: “CADENA DE CUSTODIA. Descripción de Elementos incautados en diligencia-. Medios de Prueba: (…) 2.

Proyectiles recuperados en Diligencia: Se aportan TRES PROYECTILES -3- para Análisis Balístico. (…) 5. Termina diligencia: FECHA 09-05-03. HORA: 10:15.” Por último, en el informe consta la siguiente anotación: “El cadáver, documentos aportados y retenidos, Información referente al Caso, prendas y pertenencias a relación del mismo, así como medios físicos aptos para Evidencia; se sometieron a CADENA DE CUSTODIA implementados en esta Unidad Local de Medicina Forense.

Téc. Unidad”. Posteriormente, los tres proyectiles fueron remitidos al Laboratorio de Balística de la Unidad de Medicina Legal de Pereira, donde fueron sometidos al primer análisis balístico, concluyendo el experto: “Posible arma que los disparó. Son de los comúnmente disparados por armas de fuego de funcionamiento mecánico, tipo revólver del mismo calibre.” Y, sobre la cadena de custodia, se adujo: “…los elementos recibidos se sometieron a los procedimientos de cadena de custodia implementados en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Regional de Occidente”.

De igual manera, al folio 72 deI cuaderno original número uno obra formato de registro de cadena de custodia de los proyectiles en el que se expone que el estado de embalaje es bueno, al igual que la evidencia. Y, por ultimo, este material probatorio fue enviado al C.T.l., de Pereira, Área de Balística, que mediante dictamen BF- 736-03 del 15 de agosto de 2003, realizó cotejo entre el revólver marca llama Cassidy 38 especial número 1M5348U, arma decomisada a Héctor Fabio Montoya y tres proyectiles calibre 38 especial, concluyéndose que el proyectil descrito con el número uno fue disparado por el cañón del revólver marca Llama Cassidy.

Se anexó registro de la cadena de custodia donde no se evidencia ninguna anomalía. En consecuencia, contrario a lo afirmado por el casacionista, la Sala no avizora que en el proceso de recolección de los tres proyectiles se haya incurrido en alguna irregularidad que afecte la credibilidad de la cadena de custodia y, consecuentemente, el cotejo balístico realizado.

De ahí que resultan atinados los razonamientos del Tribunal, consistentes en que no se pueden calificar como ilegales las actuaciones hechas por los servidores públicos en la recolección de los proyectiles durante la práctica del protocolo de necropsia, teniendo como derroteros las circunstancias que rodearon el homicidio de Ramírez Cárdenas.

Expresado de otra forma, los proyectiles quedaron en manos de la fiscalía, cuyos funcionarios procedieron a embalarlos y rotularlos en debida forma a fin de cumplir con los protocolos de custodia. Así mismo, en los citados documentos obran los nombres de los funcionarios que manipularon la evidencia, dejando constancia del estado en que se encontraban.

Ahora bien, como lo destaca el Ministerio Público, lo ideal hubiese sido que la recolección y embalaje de los proyectiles se hubiese realizado en la escena de los hechos, según lo dispone el artículo 290 de la Ley 600 de 2000. Sin embargo, dadas las circunstancias de los hechos, esto es, que el homicidio ocurrió en una vereda alejada de la localidad de Riosucio, las dificultades para trasladar el cadáver, el que sólo se pudo hacer en las horas de la mañana del día siguiente por los bomberos y el desconocimiento de los familiares quienes tomaron los proyectiles e incluso cambiaron de ropa a su pariente, hizo imposible su consecución en ese lugar, motivo por el cual resulta diáfano que la cadena de custodia de los citados proyectiles comenzó en la morgue del Hospital de Riosucio.

De otro lado, según las constancias procesales, no se puede colegir como lo hace el demandante, respecto a la posibilidad de que los proyectiles entregados por los familiares a los bomberos no hayan sido extraídos de la víctima, habida cuenta que dentro de la actuación se realizó cotejo de balística, concluyéndose que el identificado con el número uno fue disparado con el revólver marca Llama Cassidy calibre. 38 Special No. 1M5348U.

El citado análisis dice: “el estudio microscópico comparativo de proyectiles y vainillas se basa en el hecho que toda arma de fuego, desde el momento de su fabricación y posterior uso, obtiene características microscópicas que le son propias y le independizan de las demás, las cuales se encuentran principalmente localizadas en el ánima (parte interior del cañón), así como en la contrarecámara, aguja percusora, extractor y eyector, éstas últimas en armas automáticas y semiautomáticas.

Dichas características son transmitidas por el arma tanto al proyectil como a la vainilla en el momento del disparo”. En tales condiciones, en este asunto no se puede predicar que los familiares de la víctima hayan manipulado la evidencia física a fin de perjudicar los intereses personales del procesado, máxime cuando uno de los proyectiles fue disparado por el arma que le fue incautada a Héctor Fabio Montoya.

De manera que resulta sin sustento la censura planteada por el casacionista en torno a la infracción indirecta de la ley sustancial derivada de un error de derecho por falso juicio de legalidad, en la medida en que los multicitados proyectiles cumplieron con el protocolo de custodia. Además, valga reiterar que en el evento en que se hubiese presentado alguna irregularidad con relación a la cadena de custodia, no estaríamos frente a un problema de legalidad del medio probatorio sino que la misma incidiría en la credibilidad, genuidad y eficacia del mismo en orden a elaborar juicios, en cuanto a la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado.

Así, el cargo no prospera. Segundo cargo 1. El defensor del sentenciado, basado en la causal primera de casación, acusa que el Tribunal violó, de manera indirecta, la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio respecto de la construcción indiciaria y de la cual se infirió que el acusado era responsable de los hechos, dados los antecedentes penales que poseía y conforme a la prueba documental que obraba en el diligenciamiento. 2.

Según los presupuestos de lógica y debida fundamentación, la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en resaltar que cuando se trata de atacar la elaboración indiciaria en sede de casación se debe proceder de la siguiente manera: Si el yerro consiste en la prueba en que se fundó el hecho indicador, es imperativo que el censor así lo indique, así como si el mismo derivó de un error de hecho o de derecho.

Pero si el vicio ocurrió en la inferencia lógica en que se sustenta el hecho indicado, el demandante debe fundar la censura a través de la vía del error de hecho por falso raciocinio, señalando cuál fue la regla de la lógica vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia en la elaboración del indicio. 3. Los argumentos en que se sustentó el demandante en orden a demostrar la hipótesis de la censura, muestra una simple disparidad de criterios con el sentenciador, en cuanto al indicio que construyó el Tribunal a partir de los antecedentes penales en contra de Montoya, sin demostrar en qué consistió el error del sentenciador al elaborar la inferencia para concluir en el hecho indicado.

De todas formas, obviando los anteriores presupuestos, es claro que el juzgador de segunda instancia, a fin de demostrar la responsabilidad de Héctor Fabio Montoya en los hechos, tuvo en cuenta, igualmente, el móvil, la presencia de éste en lugares cercanos a la casa de la víctima en la noche del acontecer, la mala justificación y la predisposición del acusado para cometer delitos dados sus antecedentes penales, etc.

El Tribunal razonó, así: “En consecuencia, con la anterior prueba, la participación del procesado se impone con meridiana claridad; primero, por su capacidad para delinquir que se deriva de su prontuario judicial; segundo, porque existía un móvil, como que entre ambos protagonistas existían profundas discordancias que dieron lugar para que el acusado le pronosticara al ofendido un mal futuro que se llevaría a cabo cuando saliera de la cárcel, pues lo culpaba a él de su situación por haberlo denunciado como la persona que le había sustraído un café: “…dicho muchacho había jurado vengarse de él cuando recobrara la libertad…”; tercero, porque una vez cumplida la condición de la amenaza, con la recuperación de su libertad, empezó a asechar y merodear la casa de la víctima, llevando consigo instrumentos letales: armas de fuego, lo que tuvo concurrencia pocos días antes de la occisión.” Por lo expuesto, es claro que las condenas que tenía Montoya por los delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego, resultó un argumento idóneo para ser analizado, junto con los demás elementos de juicio, en orden a concluir en la responsabilidad de éste frente a los hechos que le fueron atribuidos en la resolución de acusación. Situación distinta habría sido que con base únicamente en dichos antecedentes se hubiese edificado una condena por el delito de homicidio; pero, como quedó visto, dicho prontuario fue analizado con las demás pruebas que obran en el diligenciamiento, sin que la Sala advierta alguna irregularidad al respecto, máxime cuando conforme al artículo 287 de la Ley 600 de 2000, los indicios deben ser apreciados en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, evento que aquí ocurrió. En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar Tercer cargo 1.

La defensa técnica acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de existencia, toda vez que, en su criterio, no se apreció la indagatoria que rindió el acusado respecto a que no es cierto que él hubiera robado el café a la víctima, que se omitió el contenido del oficio No. 014 de 2004, según el cual, el Inspector Municipal de Policía del corregimiento de Bonafónt informó que no se encontró registro en cuanto que el sentenciado hubiese hurtado el mentado café, y el oficio IJ:401 del 20 de agosto de 1991 rendido por el Jefe de Grupo de Investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación, consistente en que el autor del pluricitado hurto fue Germán Darío Ramírez, sobrino del occiso, personaje que había huido de la comarca. 2.

De acuerdo con la denuncia que el censor hace contra el fallo de instancia, se impone revisar si la afirmación hecha por el acusado en la indagatoria y los citados documentos no fueron objeto de apreciación por parte del sentenciador. Sin duda Héctor Fabio Montoya adujo en la diligencia de indagatoria que no había participado en el hurto del café. Ahora bien, se hace indispensable analizar el contenido de los instrumentos presuntamente omitidos en el acto de valoración de las probanzas.

En oficio del 22 de abril de 2004 se consignó: “…en este despacho no se encuentra información en cuanto al señor HÉCTOR FABIO MONTOYA, alias “Pájaro”, por el hurto de un café de propiedad del señor RAFAEL ANTONIO RAMÍREZ CÁRDENAS ”. Como lo recuerda el Procurador Delegado, de la lectura de dicho oficio se infiere que no se encontró información respecto del hurto de un café de propiedad de Rafael Antonio Ramírez Cárdenas, pero no afirma ni niega el hecho, ni quién fue el autor.

Por su parte, el informe IJ. 401 de 20 de agosto de 1998, procedente de la Fiscalía General de la Nación, Cuerpo Técnico de Investigación, plasmó: “OBJETO DE LA MISIÓN: - Identificar plenamente al señor GERMÁN RAMÍREZ apodado “POPEYE” “DILIGENCIAS ADELANTADAS.’ Teniendo en cuenta la presunta relación del por identificar con el sindicado HÉCTOR FABIO MONTOYA “A.PAJARO” en otras investigaciones que en ésta Unidad se han adelantado por delitos contra el patrimonio, se procedió a consultar ante el Juzgado Municipal de la ciudad, la CONTRAVENCIÓN ESPECIAL POR ABUSO DE CONFIANZA radicada bajo el nro. 015 y de allí se obtuvieron los siguientes datos: “Nombres y apellidos completos: GERMÁN DARÍO RAMÍREZ “Lugar y fecha de nacimiento: Pereira Rda, Febrero 23 de 1.978 “Documento de identidad: Indocumentado “Alias o Apodos: POPEYE “Último lugar de residencia: Vereda Buenos Aires Bonafónt “Nombre de los padres: SUSANA RAMÍREZ “Profesión u oficio: Varios “OTROS DATOS: “Se pudo establecer que anteriormente residía con su señora madre en la vereda Buenos Aires pero abandonó dicho lugar hace más o menos un año, por diferentes problemas en la vereda y además porque a su misma familia les hurtó varios artículos, se cree puede encontrarse en Pereira o en los Llanos donde acostumbra ir a trabajar, pero no se tiene conocimiento de su dirección exacta.

“Se encuentra sentenciado a SEIS MESES DE ARRESTO dentro de la contravención Especial por el ilícito de ABUSO DE CONFIANZA con beneficio de libertad”. En tales condiciones, en primer término, es importante destacar que no es cierto que los documentos que califica el demandante como presuntamente omitidos se haya consignado que el acusado no fue responsable del hurto del café. Es más, de los mismos instrumentos sólo se infiere que Germán Darío Ramírez actuó con el procesado en la comisión de unos delitos, que fue investigado y condenado a seis meses de arresto por la contravención especial de abuso de confianza.

Como corolario, las citadas pruebas fueron apreciadas en su real dimensión. Sin embargo, como se infiere en el fallo impugnado, en el diligenciamiento obran elementos probatorios que acreditan que entre víctima y victimario había desavenencias, como sucede con la declaración de Luis Eduardo Ramírez Cárdenas, quien al respecto sostuvo: “ yo lo único que puedo decir es que nos da miedo porque es que en una oportunidad hace mucho tiempo éste HÉCTOR se metió a la casa junto con un sobrino de nosotros de nombre GERMÁN RAMÍREZ que ahora está creo por los lados del valle y se nos robaron un café, a los días fue que capturaron a HÉCTOR y entonces él dijo que estaba en la cárcel por culpa de mi hermano RAFAEL que lo había denunciado y mantenía mucha rabia por eso ” Por tanto, la censura no tiene vocación de éxito.

Cuarto cargo 1. El defensor apoyado en una infracción indirecta de la ley sustancial denuncia dos yerros presuntamente cometidos por el sentenciador en el acto de apreciación probatoria, así: a. Error de derecho por falso juicio de convicción, basado en que el juzgador en abierta contrariedad con lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, asignó valor al informe de Policía Judicial número IJ.066.UL.

C.T.I. del 22 de mayo del 2003, que informaba sobre la identificación y autoría del homicidio de Rafael Antonio Ramírez Cárdenas. Al respecto vale destacar que dicho informe contiene un resumen de las versiones de cuatro hermanos y un amigo de la víctima, quienes señalaron a Héctor Fabio Montoya como el principal sospechoso del homicidio, persona que había sido retenida por el Ejército Nacional y se le había incautado un revolver, motivo por el cual sugerían al fiscal disponer un cotejo balístico entre los proyectiles y el arma de fuego.

Frente a dicho reparo igualmente resulta viable informar que el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, estableció que las personas que ejercían funciones de policía judicial, antes del inicio de la actuación procesal, podían allegar documentos, realizar análisis de información y escuchar a quienes tenían conocimiento de la posible comisión de un delito en entrevista o en exposición, las cuales no tenían valor de testimonio ni de indicio y sólo prestaban criterios orientadores de la investigación. Así las cosas, según la crítica que el censor eleva contra la sentencia bajo la égida de un error de derecho derivado de un falso juicio de convicción, se impone resaltar que el citado informe no fue realizado por razón de lo reglado en el artículo 314, sino con motivo de una comisión otorgada por la Fiscalía Segunda Delegada al C.T.I. de Riosucio (Caldas), a fin de que se investigará la muerte del señor Ramírez Cárdenas.

En virtud de la citada comisión los funcionarios que suscribieron el documento tuvieron la percepción directa de las personas que relataron los acontecimientos, cuyo contenido material, como lo explicó el Procurador Delegado, “podía ser desvirtuado en el proceso respectivo, controversia que no efectúo el procesado ni su defensor, en ninguna fase del proceso adelantado en su contra”.

Así, conforme al artículo 319 de la Ley 600 de 2000, el referido documento cumple con las formalidades allí contenidas, esto es, fueron rendidos mediante certificación jurada, con los nombres, apellidos y el número de documento que los identifica como miembros de la policía judicial. Es decir, el pluricitado instrumento podía ser objeto de apreciación en los términos que lo hizo el Tribunal, puesto que no se trataba del relacionado en el artículo 314 en torno a las labores previas de verificación. En consecuencia, dicho reparo no está llamado a prosperar. b. Bajo la nomenclatura del error de hecho, el libelista acusa que el sentenicador incurrió en un falso juicio de identidad, al valorar el testimonio de Luz Inés Gutiérrez de Guzmán, pues la versión que rindió en la audiencia pública era falaz, respecto a lo consignado en el informe IJ:066 UL del 22 de mayo de 2003, en el que ésta aceptó haberse encontrado al procesado en el camino cuando se dirigía a la casa de la víctima, mientras en el acto de juzgamiento adujo lo contrario por temor, al estar frente al acusado. b.1 En dicho informe textualmente se dijo: “MARÍA LUZMILA, LUIS EDUARDO y RICAURTE ANTONIO, a quienes se les recibió declaración y una vez interrogados sobre el problema con la señora BERTA LIGIA MONTOYA y su sobrino entre otros el mismo señor RICAURTE excompañero de Berta Ligia, reconocieron que todas sus sospechas recaían sobre HÉCTOR FABIO, y que aunque no le habían visto el rostro porque se lo cubría, su contextura sí correspondía a la de ese muchacho y que además una vecina de nombre Luz les había contado que esa misma semana a eso de las cinco de la mañana ella se había encontrado en el camino a PÁJARO y que aunque iba con el rostro cubierto con pasamontañas si lo había conocido y que llevaba en el cinto dos revólveres y se dirigía hacia la casa de RAFAEL.

(Se anexan declaraciones). Por su parte, el juzgador de segundo grado hizo mención literal del aparte del informe, sin caer en ninguna tergiversación, y sobre la declaración de dicha señora en la vista pública sostuvo: “Y aunque la testigo Luz Inés Gutiérrez de Guzmán, en declaración que rindiera en el debate público, negó tal hecho, ello es entendible por el temor que sienten los testigos frente a situaciones como éstas, máxime cuando se declara en presencia del individuo a quien se le achaca el asesinato de una persona”.

De manera que la inconformidad del casacionista radica sobre el mérito dado a la declaración que rindió la deponente en el acto de audiencia pública, que si se revisan las correspondientes actas se advertirá el afán que tenía ésta de no verse involucrada con relación a lo expuesto en el informe, como una forma de manifestar su temor frente al procesado.

De ahí que el sentenciador haya restado crédito a lo expuesto por la testigo en la audiencia de juzgamiento, sin que esa circunstancia imponga colegir la transgresión a un postulado que informa la sana crítica. Así, el cargo no está llamado a prosperar. Quinto cargo 1. Y, por último, con apego en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, toda vez que, en su criterio, no se valoraron los testimonios de las personas que confirmaban la coartada de Héctor Fabio Montoya referente a que el día del acontecer fáctico se hallaba en Pereira y no en el lugar donde ocurrió el homicidio. 2.

Como ha quedado suficientemente relacionado en el cuerpo de esta providencia, el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, surge cuando el juzgador al momento de estimar la unidad probatoria excluye un medio de prueba que fue legalmente allegada al proceso, probanza que de haber sido considerada podría modificar las conclusiones del fallo recurrido. 3.

El demandante basa su pedimento en que al proceso se incorporaron plurales testimonios de unas trabajadoras sexuales y del propietario del bar, según los cuales, acreditan que Héctor Fabio Montoya estuvo en dicho lugar en horas de la noche del 8 mayo de 2003 hasta las 10 de la mañana del día siguiente. Es verdad que el sentenciador de segundo grado al revocar la sentencia de primera instancia y, consecuentemente, condenar al procesado no identificó de manera directa las citadas versiones juramentadas, pero sí hizo mención a las mismas y al punto de indicar qué se quería demostrar con ello, concluyendo que Héctor Fabio Montoya sí estuvo en la escena del crimen el día y la hora en que ocurrió el homicidio de Ramírez Cárdenas, restando credibilidad a dichos testimonios.

Para el sentenciador fue evidente que la prueba recaudada, en especial la de indicios, indicaba que el acusado fue el que causó el resultado muerte. Veamos un fragmento del fallo: “… En consecuencia, la participación del procesado se impone con meridiana claridad.., y quinto, por la poca sinceridad del sindicado quien dentro de la investigación desconoció la enemistad y las discusiones que había tenido con el óbito, eso sin contar su mala justificación sobre el lugar donde se hallaba al momento del luctuoso…”.(f 1. 879) En tales condiciones, el Tribunal fue tajante en reconocer que el contenido de los testimonios dados por las damiselas que trabajaban en el Bar Mi Barrita, entre ellas, los de Inés Mariela Vélez Díaz y María Yenny Giraldo Marulanda no resultaban creíbles, toda vez que no obstante rendir dicha versión un año y medio después, recordaban con precisión muchos detalles que en una declaración veraz habrían pasado desapercibidos.

De manera que concluyó que la coartada del acusado no tenía sustento probatorio. Así las cosas, de común acuerdo con el Procurador Delegado, los cargos no están llamados a prosperar. En merito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. COMISIÓN DE SERVICIO JAVIER ZAPATA ORTIZ PERMISO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS COMISIÓN DE SERVICIO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � “CADENA DE CUSTODIA.

Se debe aplicar la cadena de custodia a los elementos físicos materia de prueba, para garantizar la autenticidad de los mismos, acreditando su identidad y estado original, las condiciones y las personas que intervienen en la recolección, envío, manejo, análisis y conservación de estos elementos, así mismo, los cambios hechos en ellos por cada custodio.

“La cadena de custodia se inicia en el lugar donde se obtiene, encuentre o recaude el elemento físico de prueba y finaliza por orden de la autoridad competente. “Son responsables de la aplicación de la cadena de custodia todos los servidores públicos y los particulares que tengan relación con estos elementos, incluyendo al personal de servicios de salud, que dentro de sus funciones tengan contacto con elementos físicos que puedan ser de utilidad en la investigación. “El Fiscal General de la Nación reglamentará lo relacionado con el diseño, aplicación y control del sistema de cadena de custodia, conforme con los avances científicos y técnicos.” � “CONSTANCIA. Los funcionarios o personas que intervengan en la cadena de custodia a que se refiere el artículo anterior, para los fines relacionados con la determinación de responsabilidades, deberán dejar constancia escrita sobre: “1.

La descripción completa y discriminada de los materiales y elementos relacionados con el caso, incluido el cadáver, y “2. La identificación del funcionario o persona que asume la responsabilidad de la custodia de dicho material, señalando la calidad en la cual actúa, e indicando el lapso, circunstancias y características de la forma en que sea manejado.” PAGE 1