Proceso No 25341 EXTRADICIÓN RADICACIÓN No. 26.688 WILLY NORMAN SCHAFER MEDRANO. EXTRADICIÓN. RADICACIÓN No. 26.688 WILLY NORMAN SCHAFER MEDRANO Proceso No 26688 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 49 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., once de abril de dos mil siete. Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILLY NORMAN SCHAFER MEDRANO, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 3116 del 7 de noviembre de 2006. 1. - LA SOLICITUD 1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 3012 fechada el 9 de diciembre de 2004, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor WILLY NORMAN SCHAFER MEDRANO, contra quien el día 21 de octubre de 2004 se dictó la resolución de acusación No. 04 – 465(RMC), en el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, mediante la cual se le acusa de un cargo por el delito de concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería importada a los Estados Unidos y ayuda y facilitamiento de dicho delito; y de otro cargo más por distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería importada a los Estados Unidos y ayuda y facilitamiento de dicho delito.
Informó igualmente, que por estos cargos el 21 de octubre de 2004, con fundamento en la resolución de acusación, por orden de la mencionada Corte se dictó auto de detención en contra del ciudadano requerido, el cual permanece válido y ejecutable. Indicó que WILLY NORMAN SCHAFER MEDRANO, también conocido como “Billy” y como “Gigante”, es ciudadano de Colombia, nacido el 24 de junio de 1960 en Mosquera (Cundinarmarca).
Portador de la cédula colombiana No. 19.390.697 (fls. 1 y ss. carpeta anexa). 1.2. - De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 2 de marzo de 2005, decretó la captura con fines de extradición del señor WILLY NORMAN SCHAFER MEDRANO “quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 19.390.697” (fls. 40-43 anexo), la cual se hizo efectiva el día 11 de octubre de 2005 en la ciudad de Ipiales (fls. 38-39 anexo). 1.3.- Con Nota Verbal No. 3116 del 7 de diciembre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano. Informa que WILLY NORMAN SCHAFER MEDRANO es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos relacionados en la resolución de acusación No. 04 – 465(RMC), proferida en el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, que constituyen violaciones del Título 21 Secciones 959 (a), 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B) (ii), 963 y Título 18 Sección 2 del Código de los Estados Unidos, y que incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Secciones 853 y 970 del mismo Código.
Manifiesta que “los hechos de este caso indican que Hugo Alberto Rojas Yepes, Willy Norman Schafer-Medrano, Gustavo Adolfo Pérez-Salazar, Juán Camilo Tangarife-Maya, Tito Molina-Bermúdez, Danilo Castayeda-Lancheros, Juán Manuel Rodríguez-Giraldo, Fabio Enrique Gracia-Montes, y Farid Feris-Domínguez son miembros de una organización delictiva que opera desde Colombia, la cual se especializa en el transporte de cocaína con destino a los Estados Unidos, llevándola desde Colombia a través de Guatemala y México.
Comenzando en enero de 2003, o aproximadamente en ese mes, y continuando hasta octubre de 2004, o aproximadamente hasta ese mes, los fugitivos nombrados anteriormente participaron en un concierto delictivo progresivo y continuo mediante el cual enviaron miles de kilogramos de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos. La investigación y evidencia han establecido que cada uno de los fugitivos mencionados anteriormente es un participante en las actividades de esta organización de transporte de droga.” Precisa que “El 10 de febrero de 2003, la organización fue responsable de transporte de 2.069 kilogramos de cocaína en avión desde Colombia hasta Chiapas, México.
Esa cocaína fue incautada por la policía mexicana en Aguascalientes, México. También, el 13 de junio de 2003, la organización fue responsable de intentar transportar 1.000 kilogramos de cocaína en avión desde Magangue, Colombia. La policía colombiana en Magangue incautó la cocaína antes de que saliera, mientras estaba siendo cargada en el avión. La organización fue responsable de transportar 1.946 kilogramos de cocaína en avión desde Colombia hasta Guatemala, y dicha cocaína fue incautadas el 14 de septiembre de 2003, por autoridades de las fuerzas del orden guatemaltecas cuando el avión fue descubierto en tierra.” Agrega que “El 20 de septiembre de 2003, la organización fue responsable del transporte de 1.400 kilogramos de cocaína en avión desde Colombia hasta Guatemala.
El embarque fue incautado por las autoridades de las fuerzas del orden guatemaltecas, cuando el avión fue obligado a aterrizar. La investigación indica que estos embarques estaban destinados para los Estados Unidos”. Y además, que “Willy Norman Schafer Medrano es coordinador en la organización de transporte de droga”, y que “todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
(fls. 135-139 anexo). Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 1.3.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante el Tribunal Federal de Distrito del Distrito de Columbia, por Patrick H. Hearn, Fiscal de Tribunales asignado a la Sección de Estupefacientes y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, en la cual refiere que con ocasión de sus deberes oficiales ha llegado a familiarizarse con los cargos y las pruebas en la causa contra WILLY NORMAN SCHAFER MEDRANO y otros, la cual “surgió de una investigación sobre una conspiración para distribuir cocaína fuera de las fronteras territoriales de los Estados Unidos, con el conocimiento y la intención de que esa cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos”.
Precisa que “las porciones de la ley relevantes a este caso se anexan a esta declaración jurada, como prueba A. Cada una de estas leyes estaba debidamente aprobada y en vigencia al momento de la comisión de los delitos y al dictarse el auto de procesamiento, y continúan en plena vigencia y efecto. La violación de cualquiera de las mismas constituye un delito grave según las leyes federales”.
Indica que “La fiscalía federal de los Estados Unidos probará el caso Willy Norman Schafer-Medrano, alias “Billy”, alias “Gigante”, por medio de distintos tipos de prueba, incluyendo las pruebas obtenidas durante la incautación de múltiples toneladas de cocaína y aviones en Colombia, Guatemala y México; grabaciones de conversaciones telefónicas que tuvieron lugar en Colombia y fueron legalmente interceptadas según las leyes colombianas; y el testimonio de testigos … Todas las conductas delictivas que se alegan en el auto de procesamiento ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997”.
Anota que “como en más detalle en la declaración jurada del agente especial Matt Mahoney, Willy Norman Schafer-Medrano, alias “Billy”, alias “Gigante”, y otros, eran miembros de una organización que transportaba miles de kilogramos de cocaína a bordo de pequeños aviones desde Colombia a Guatemala y México, a fin de importar ilegalmente la cocaína a los Estados Unidos.
La declaración jurada del agente especial Mahoney también contiene información adicional sobre la identificación de Willy Norman Schafer-Medrano, alias “Billy”, alias “Gigante””. Manifiesta, entre otras cosas, que Willy Norman Schafer-Medrano, alias “Billy”, alias “Gigante”, es un ciudadano colombiano nacido el 24 de junio de 1960 en Mosquera, Colombia y tiene cédula colombiana número 19.390.697 (fls. 113-132 anexo). 1.3.2.- Acusación de los Estados Unidos de América contra WILLY NORMAN SCHAFER MEDRANO y otros, presentada el 21 de octubre de 2004 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, dentro del caso penal No. 04-465 (RMC) (fls. 62-68 anexo). 1.3.3.- “Orden de Arresto”, emitida por el Tribunal Federal de Distrito del Distrito de Columbia, contra WILLY NORMAN SCHAFER MEDRANO, por los cargos referidos en la acusación (fls. 60 anexo). 1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 812 (a) (b) (c) (sustancias controladas), 959 (a) (posesión, fabricación, o distribución de sustancias controladas), 960 (a) (3) (b) (1) (B) (ii) (actos prohibidos); 963 (tentativa y concierto) del Título 21 y Sección 2 (autores) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, incluida la pena de decomiso de conformidad con las Secciones 853 y 970 del Título 21 del mismo Código. 1.3.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Matthew Mahoney, Agente Especial de la Administración de Control de las Drogas (DEA) destinado a Chantilly, Virginia, Estados Unidos de América, quien refiere pormenores de la investigación seguida contra WILLY NORMAN SCHAFER MEDRANO y otros, así como los hechos y las pruebas que obran respecto de este acusado.
Indica que las pruebas en contra de SCHAFER MEDRANO y demás coacusados, “incluyen, pero no se limitan a, incautaciones de cocaína y aviones en Guatemala, México y Colombia; grabaciones de conversaciones telefónicas legalmente interceptadas de acuerdo con las leyes colombianas; pruebas documentales; y testigos cuya identidad no puede ser revelada en este momento por razones de seguridad pero que han estado de acuerdo en cooperar con las autoridades”.
Agrega que “ WILLY NORMAN SCHAFER-MEDRANO, alias “Billy”, alias “Gigante”, es ciudadano de Colombia, nacido el 24 de junio de 1960, en Mosquera, Colombia y tiene cédula colombiana número 19.390.697”. Precisa asimismo que “ adjunta a esta declaración, como prueba E, una fotografía de Willy Norman Shafer-Medrano ”, según identificación que hicieran testigos del gobierno y agentes de policía colombiana “como la persona que cometió los delitos descriptos en las declaraciones juradas, el auto de procesamiento y la orden de arresto en relación con este caso” (fls. 49-58 anexo). 1.4.- De acuerdo con lo previsto por el Estatuto Procesal Penal interno, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano” (fls. 145 anexo). 1.5.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, mediante oficio 06-30699 fechado el 13 de diciembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte). 2.- Después de proveer lo relativo a la defensa técnica de la persona solicitada en extradición, por auto de treinta (30) de enero de 2007, de conformidad con lo previsto por el Código de Procedimiento Penal, se corrió el traslado pertinente para que los intervinientes en el trámite expusieran sus pretensiones probatorias (fls. 11 c. o. Corte), durante el cual el defensor adujo “No ejerceremos el derecho de solicitar pruebas” (fl. 16 c. o. Corte).
En proveído del dos (2) de marzo pasado se dispuso correr el traslado pertinente para presentar alegatos de conclusión (fl. 18 ídem). 2.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal y el defensor del requerido en extradición. 2.1.- Del Ministerio Público.
Manifiesta que la documentación allegada por la Embajada de los Estados Unidos de América en relación con la solicitud de extradición de WILLY NORMAN SCHAFER MEDRANO, cumple con el requisito de la validez formal. Considera, que con la documentación presentada por la vía diplomática, el requerido SCHAFER MEDRANO, fue acusado por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, con el indictment No. 04 465 (RMC) dictado el 21 de octubre de 2004, que se equipara a una resolución de acusación del ordenamiento jurídico colombiano, pues se menciona la época y lugar de comisión de los hechos investigados, los nombres e identificación de las personas que participaron en ellos y la calificación jurídica de las conductas, además de la normatividad violada.
En relación con el principio de la doble incriminación de las dos conductas imputadas al acusado, manifiesta que también se cumple, como quiera que aquellas se encuentran reprimidas en Colombia, con una sanción privativa de la libertad superior a 4 años (artículos 340 del C. Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 – concierto para delinquir – y el artículo 376 ibídem - Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -).
Considera, además, que de acuerdo con la información que reposa en el expediente, se tiene que se satisface el requisito de la plena identidad de la persona reclamada en extradición. Con fundamento en lo anterior considera que la Corte debe emitir concepto favorable a la extradición de WILLY NORMAN SCHAFER MEDRANO, por tratarse de hechos cometidos con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997 (fls. 24 y ss. c. o. Corte). 2.2.- De la defensa.
El defensor de confianza del requerido en extradición reconoce la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente con tal objetivo y la plena identidad del solicitado, aduciendo su voluntad de comparecer ante las autoridades norteamericanas para demostrar su inocencia. Afirma, de otro lado, que la extradición de colombianos a los Estados Unidos se ha manejado con criterios de conveniencia política y económica, donde la negociación ha dado paso a la imposición, contraria al principio de soberanía y dignidad nacional preconizados por el constituyente de 1991, coadyuvado por la escasa exigencia de las normas que regulan la institución, con las consecuencia que ello apareja para los ciudadanos que deben controvertir una acusación en un país extraño, en un idioma que no conoce, generalmente sin recursos para acceder a una defensa de confianza adecuada Invita a “contrastar” la institución de la extradición, cuando se aplica a ciudadanos como el señor SCHAFER MEDRANO, a fin de amparar su dignidad humana, por lo que resulta improcedente autorizar la misma “sin que el país requirente haya demostrado que tiene evidencia contundente, en su contra, quebrantando la presunción de inocencia”.
Finalmente, en caso de emitirse concepto favorable a su extradición, solicita que se exija al gobierno nacional condicionarla a que se garantice, por el Estado requirente, su derecho de defensa, al debido proceso y a no ser sometido a penas imprescriptibles y, requerir a la Defensoría del Pueblo y demás entes públicos encargados de la defensa de los derechos humanos de los colombianos, para que velen en todo momento por el respeto de sus derechos fundamentales (fls. 37 y ss. c. o. Corte).
SE CONSIDERA: 1.- Aclaración previa. Acerca de la tesis expuesta por el defensor, en el alegato previo al concepto, debe decirse por la Sala que, con apego a la regulación constitucional y legal de la extradición, la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la misma no corresponde a la noción de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en el exterior, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución, o Ley, según cada caso particular), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos refugiándose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales, cuando menos, haya sido convocado a juicio criminal.
Por razón de ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona la conducta delictiva; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos de controversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.
Es de resaltarse, además, que la normatividad procesal colombiana no establece la posibilidad de que el trámite de extradición que normativamente corresponde adelantar a esta Corporación, culmine con un fallo con potencialidad de hacer tránsito a cosa juzgada, sino en un concepto jurídico de la Corte Suprema de Justicia que por lo mismo no es susceptible de impugnación alguna, una vez verifica el cumplimiento de precisos aspectos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, consistente en que el hecho que motiva el pedido también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero -que de no ser una sentencia cuando menos corresponda a aquella que en la legislación colombiana es la resolución acusatoria-, y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según el marco normativo al efecto señalado de modo oficial por el Gobierno Nacional como director de las relaciones internacionales.
Debido precisamente a la prevalencia de su naturaleza administrativa, el trámite de este tipo de extradición se cumple con la intervención activa del gobierno nacional, quien dentro de su autonomía política no sólo da inicio recibiendo la solicitud y la documentación correspondiente con la cual se perfeccione el expediente, y establece el marco normativo aplicable a cada caso particular antes de darle curso al máximo tribunal de la justicia ordinaria para lo de su competencia, sino que mediante una resolución administrativa le pone fin a la actuación, sea concediendo la extradición, difiriendo la entrega del solicitado, o negando el pedido del Gobierno extranjero, aunque previamente requiere el concepto de la Corte que solo le vincula si fuere negativo, pues de ser favorable, quedará “en libertad de obrar según las conveniencias nacionales”, y de esta manera, en ejercicio del poder legítimamente conferido, interactuar en el concierto internacional.
Dada entonces la sin razón en los planteamientos del libelista, y como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 508 de la Ley 600 de 2000.
Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor WILLY NORMAN SCHAFER MEDRANO tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para cometer el delito de tráfico de estupefacientes y el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes no constituyen delito político.
Por otra parte, los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto. Resalta la Corte, además, que en el pliego enjuiciatorio en que se apoya la solicitud de extradición y en ésta, se precisa que los actos determinantes de los delitos de conspiración para manufacturar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería legalmente importada a los Estados Unidos, y distribución y causar la distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería legalmente importada a los Estados Unidos, fueron llevados a cabo entre los meses de enero de 2003 y octubre de 2004, aproximadamente.
De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (Art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a WILLY NORMAN SCHAFER MEDRANO, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. 2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.
De la actuación se establece que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la copia de la primera resolución acusatoria No. 04 465 (RMC), dictada el 21 de octubre de 2004 por el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito de Columbia no sólo fue autenticada mediante sello y firma por el Secretario de ese Tribunal (fl. 112 anexo), sino que a ella hace alusión el Fiscal cuando indicó que “Es una práctica del Tribunal Federal de Distrito del Distrito de Columbia retener el original del auto de procesamiento, y archivarlo con el Secretario del Tribunal.
Por lo tanto, obtuve una copia certificada, fidedigna y exacta, del auto de procesamiento en la Secretaría del Tribunal, y la adjunto a esta declaración jurada como Prueba B. Adjunto una copia certificada, fidedigna y exacta de las órdenes de arresto como Prueba C” (fls. 83-84 anexo). Además, las declaraciones juradas rendidas por Patrick H. Hearn, Fiscal de Tribunales asignado a la Sección de Estupefacientes y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, y de Matthew Mahoney, Agente Especial de la Administración de Control de las Drogas (DEA) destinado a Chantilly, Virginia, Estados Unidos de América, figuran avaladas con la firma de un Juez Magistrado de los Estados Unidos de América del Distrito de Columbia; legalizados por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país. Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILLY NORMAN SCHAFER MEDRANO, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas o épocas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.
Esto, si se da en considerar que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º Núm. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 25 del C. de P. P. de 2004 y el inciso último del artículo 495 ejusdem.
Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de requisito del concepto. 3.- DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA. De lo actuado se establece que WILLY NORMAN SCHAFER MEDRANO, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la acusación No. 04 465 (RMC), dictada el 21 de octubre de 2004 por el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito de Columbia de los Estados Unidos, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.
Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición se precisa que uno de los acusados responde al nombre de WILLY NORMAN SCHAFER MEDRANO, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por el Fiscal de Tribunales y el Agente Especial, quienes precisan que el acusado, también conocido con los alias “Billy” y “Gigante”, es ciudadano colombiano, nacido el 24 de junio de 1960, en Mosquera, Cundinamarca y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana número 19.390.697, de quien allegan una fotografía. Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano. Es de resaltarse, además, que con la mencionada cédula de ciudadanía se identificó en el poder conferido a un profesional del derecho para que lo representara en el curso del presente trámite (fl. 9 c. o. Corte), sin que por parte de la defensa técnica o material se hubiere presentado discusión alguna sobre dicho particular, comprobándose, por tanto, que el capturado es la misma persona requerida en extradición. Por estas razones, la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención. 4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN. De conformidad con lo establecido por el artículo 511 de la Ley 600 de 2000, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 4.1.- Según la resolución enjuiciatoria proferida el 21 de octubre de 2004 contra WILLY NORMAN SCHAFER MEDRANO por el Gran Jurado en sesión ante el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito de Columbia de los Estados Unidos de América, se tiene que el requerido es acusado en el CARGO UNO de conspiración para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, por cuya conducta la legislación del Estado requirente establece pena, como autor principal o como cómplice e incitador, la cadena perpetua, libertad supervisada de por vida, multa de $4.000.000 y un estimado especial de $100; y en el CARGO CUATRO, de distribuir y causar la distribución de cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, conducta sancionada con similar pena a la anterior. 4.2.- En la legislación colombiana, por su parte, el delito de “conspiración para manufacturar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería legalmente importada a los Estados Unidos”, complicidad e incitación al delito, y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína” de que trata el CARGO UNO de la acusación, corresponde al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de tráfico de estupefacientes.
Como en este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a WILLY NORMAN SCHAFER MEDRANO de haber concertado, junto con otras personas, la manufactura y distribución de cocaína ilícita, con la intención ilegal de importarla a los Estados Unidos de América sin haber recibido autorización oficial para ello, es de concluirse que en relación con el CARGO UNO de la acusación, se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión. 4.3.- Esta misma situación se presenta en relación con el cargo CUATRO, pues en la legislación colombiana, el delito de distribuir y causar la distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, corresponde al denominado jurídicamente “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, previsto por el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, que entre otras hipótesis, prevé pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años para quien “sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia”, por manera que sin lugar a dudas respecto de este cargo se cumple el requisito relativo a la doble incriminación y la pena mínima para extraditar.
Se satisface, por tanto, el requisito en mención. No sobra recordar, como ya ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación en situaciones similares, que el señalamiento de la pena de decomiso que se hace en la acusación formal no comporta imputación alguna, sino a lo sumo el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición y que por tanto, no se encuentra comprendido dentro de la temática de la cual debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Sala. 5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.
El artículo 511.2 del C.P.P. de 2000 establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. En este caso no queda ninguna duda de que la acusación formal No. 04 465 (RMC), dictada el 21 de octubre de 2004 por el Gran Jurado ante el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito de Columbia de los Estados Unidos, en contra del señor WILLY NORMAN SCHAFER MEDRANO, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el proyecto de acusación lo presenta el fiscal y lo aprueba el gran jurado después de examinar la evidencia allegada por aquél, que en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.
En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención. 6.- EL CONCEPTO. La Corte es del criterio que se cumplen las exigencias legales para emitir concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano WILLY NORMAN SCHAFER MEDRANO por razón de los CARGOS UNO Y CUATRO de la acusación a que se contrae la solicitud. Esto es, por los relativos a los delitos de “conspiración para manufacturar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos y, distribución y causar la distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos”, que aparecen contenidos en la resolución acusatoria No. 04 465 (RMC), dictada el 21 de octubre de 2004 por el Gran Jurado ante el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito de Columbia, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse. 6.1.- Aclaración final.- En atención a lo manifestado por el Ministerio Público sobre el particular, es de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 512 del C.P.P. de 2000.
Asimismo, el Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano WILLY NORMAN SCHAFER MEDRANO solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de los CARGOS UNO y CUATRO a que se contrae la solicitud, contenidos en la resolución acusatoria No. 04 465 (RMC), dictada el 21 de octubre de 2004 por el Gran Jurado ante el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito de Columbia.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor WILLY NORMAN SCHAFER MEDRANO, a su defensor de confianza, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con la persona detenida preventivamente con fines de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
ALFREDO GOMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALVARO ORLANDO P. PINZON Aclaración de voto Permiso MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Cfr. por todos, concepto de Extradición de diciembre 12 de 2000. Rad. 16720. � Conceptos del 8 de junio de 2005. Rad. 23293 y del 8 de noviembre de 2005. Rad. 24126, entre otros. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. 41