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26688(04-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 26688 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26688 Acta No. 24 Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MARIA EDILMA RIVAS, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, dictada el 24 de noviembre de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió AURA ELENA MANRIQUE TORRES en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL” y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Aura Elena Manrique Torres demandó a la Caja Nacional de Previsión Social para que en su condición de compañera permanente, se declare que tiene derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes como beneficiaria del señor PABLO EMILIO CAMPOS GIL y, como consecuencia de lo anterior, que se ordene a la demandada al pago de dicho porcentaje a partir del fallecimiento del pensionado.

Se fincaron estas súplicas en los siguientes hechos: solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente; Cajanal mediante Resolución No. 029216 de 26 de noviembre de 1998 negó el reconocimiento dejando en manos de la justicia ordinaria esa decisión; y, le asiste el derecho pretendido conforme a las Leyes 44 de 1980, 100 de 1993 y Decreto 1295 de 1994, pues demostró la condición invocada con declaraciones extraproceso y con una sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Neiva.

Corrido el traslado de rigor, Cajanal manifestó estarse a lo decidido, se opuso a la pretensión relacionada con la condena en costas. En cuanto a los hechos los admitió todos con excepción del quinto, sobre el cual afirmó que era materia del pleito establecer quién tiene mejor derecho para sustituir la pensión del fallecido. Solicitó la integración del contradictorio con la señora MARÍA EDILMA RIVAS, quien también se presentó a reclamar el derecho pretendido por la demandante (Fls. 35 y 36 Cuaderno principal).

Integrado el contradictorio, la señora MARIA EDILMA RIVAS contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió el 1, 2 y 6, adicionando los dos primeros en el sentido de que ella también elevó igual solicitud. En cuanto al 3 y 4 manifestó no constarles y el quinto lo negó aduciendo que es ella quien tiene mejor derecho.

(Fls. 43 y 44 ídem). En demanda de reconvención presentada por la última, solicitó se declarara que le asiste el derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes de marras y pidió que se condenara a Cajanal en ese sentido. Adujo que convivió por más de 20 años con el señor Pablo Emilio Campos Gil, hasta el momento de su fallecimiento; procrearon dos hijos nacidos en 1981 y 1983; antes de esa unión el pensionado había convivido con la señora Aura Elena Manrique Torres, con quien tuvo varios hijos, todos mayores de edad; el señor Campos Gil fue pensionado mediante resolución No. 10692 de 21 de diciembre de 1988, quien falleció el 22 de junio de 1998; el 3 de julio de 1998 en nombre propio y en el de sus dos hijos menores de edad, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siendo negado el 50% de dicha prestación, pues la demandada dejó en manos de la justicia laboral ordinaria la decisión pertinente y, que la señora Manrique Torres logró la declaratoria judicial de la unión marital de hecho con el causante, ocultando, a sabiendas, la existencia de los otros hijos del pensionado.

El apoderado judicial de la Caja Nacional de Previsión Social contestó extemporáneamente la demanda de reconvención (Fls. 58 y 59). Por cuanto la demanda de reconvención no fue notificada a la señora Aura Elena Manrique Torres, el Tribunal por auto de 18 de febrero de 2002 anuló la actuación a partir del auto admisorio. En virtud de lo anterior, la demandante Aura Elena Manrique Torres corrigió su demanda en el sentido de vincular como demandados a María Andrea y Alveiro Campos Rivas.

Los demandados María Edilma Rivas, María Andrea y Alveiro Campos Rivas se opusieron a las pretensiones de la demanda arguyendo los mismos fundamentos expuestos al contestar la demanda afectada con tal nulidad. En su defensa propusieron las excepciones de incapacidad del demandante para reclamar, falta de causa de la demandante para pedir, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (Fls. 196 a 204 del cuaderno principal).

Entre tanto, la apoderada de Cajanal al contestar la demanda reiteró que se estaba a lo que resultara probado (Fls. 179 y180 ídem). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en virtud de sentencia de 16 de marzo de 2004, declaró que la señora Aura Elena Manrique Torres tiene derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes y condenó en costas a la señora María Edilma Rivas y a Cajanal (Fls. 343 a 356 cuaderno principal).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por la apelación formulada por la señora María Edilma Rivas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva conoció de las presentes diligencias y, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia (Fls. 12 a 26 Cuaderno No. 4). El fallador de segundo grado para confirmar la decisión impugnada comenzó por decir que según el documento de folio 628 (Sic) del cuaderno principal, se observa solicitud de traspaso del pensionado ante el Instituto de Seguros Sociales (Sic) el 31 de agosto de 1998, en donde de su puño y letra y con fundamento en la Ley 44 de 1980, señala a la señora Aura Elena Manrique como su compañera permanente, para que en caso de fallecimiento sea beneficiaria junto con uno de los hijos menores de edad habidos en esa unión, aportando como prueba de tal condición las declaraciones de Orlando Bahamón y Ramiro Dussán Puentes.

Agrega que en sustento de su petición y para demostrar su calidad de compañera permanente del pensionado, la señora Manrique allegó al proceso las declaraciones de Hernando Oviedo Polo y Jairo Cedeño, quienes, en sentir del juzgador, son unánimes en sostener que Pablo Emilio hizo vida marital con Aura Elena, que convivió con ella bajo el mismo techo hasta la fecha de su fallecimiento, que dependía económicamente del causante, quien le suministraba lo necesario para su sustento con el producto de sus ingresos, versiones que fueron corroboradas en el proceso con las declaraciones de los señores Betty Carvajal de Córdoba, Luz Miriam Gordo Rivera, Ismael Polanía Suárez, Hernando Oviedo Polo y Jairo Cedeño, quienes manifestaron conocer a Pablo Emilio por su convivencia con la señora Aura Elena, con quien convivió hasta el día del accidente y su posterior muerte; que tuvieron varios hijos todos mayores de edad y que también es cierto que con la otra demandante, es decir, con María Edilma tuvo dos hijos cuando trabajaban en el Ministerio de Obras Públicas y que de pronto eran amantes pero que el pensionado solo convivió con Aura Elena.

Frente a la prueba testimonial aportada por María Edilma Rivas, el Tribunal estimó que si bien allí se asevera la convivencia de aquella con el pensionado fallecido, también lo es que estas versiones ceden frente a la numerosa prueba testimonial y documental que acredita la convivencia permanente del causante con su compañera de toda la vida Aura Elena Manrique, que no puede desvirtuarse por el hecho de que el causante figure como acudiente de los hijos, además, que la circunstancia de que el causante viera económica y afectivamente por los hijos que tuvo con María Edilma no desnaturaliza la convivencia permanente con Aura Elena hasta la fecha de su fallecimiento, ni que fuera esta última quien veló por el mismo hasta el accidente que le quitó la vida, siendo un indicio serio de su no convivencia permanente con el pensionado el de que la señora María Edilma no hubiese asistido a sus exequias, si como afirma convivía con éste permanentemente y que para todas las diligencias relacionadas con las exequias se hubiese apersonado la señora Aura Elena y sus hijos.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado de María Edilma Rivas. Con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en función de instancia, revoque la del Juzgado y, en su puesto, conceda a su favor la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Pablo Emilio Campos Gil. Subsidiariamente a la pretensión anterior y por motivos de equidad, solicita se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar a las dos compañeras, por partes iguales, la pensión de sobrevivientes.

Con esa finalidad e invocando la causal primera de casación, formuló un cargo que no fue objeto de réplica, a través del cual acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993; 3 y 11 de la Ley 71 de 1988; 5, 6, 7 y 12 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, en relación con los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 43, 48, 53, 83, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 1 a 4 de la Ley 44 de 1980; 51, 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 27, 28 y 137 del Código Civil y, 1, 2 y 8 de la Ley 153 de 1887.

Asegura que a esa violación llegó el ad quem por los siguientes errores evidentes de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARÍA EDILMA RIVAS, como compañera permanente también del pensionado fallecido, tenía derecho a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARÍA EDILMA RIVAS, también reunía los requisitos exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.” Predica que esos yerros manifiestos de hecho se cometieron a raíz de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1.

La documental que obra a folios 14, 152 y 252 del cuaderno No. 1 del Juzgado (Sobre sustitución de la pensión que hiciera el causante). 2. Registros civiles de nacimiento de los hijos del causante (Folios 46, 47, 194, 195, 263 a 267 del Cuaderno No. 1 del juzgado). 3. Las declaraciones rendidas por Betty Carvajal de Córdoba, Luz Miriam Gordo Rivera, Ismael Polanía Suárez, Hernando Oviedo Polo, Jairo Cedeño, Jennifer Cubillos Sánchez, Liliana Devia Montes, Hedi Fernando Castro Tovar, Urbano Murcia Hernández, María Yaneth Sánchez Soto, Lucila González Mesa y Marino Godoy Herrera.

Luego de aludir a la posición que asumió la Caja en el sentido de manifestar que le era indiferente reconocer la pensión a cualquiera de las compañera permanentes, lo cual considera sui generis, y de acudir a las consideraciones del Tribunal, en particular al tratamiento que dio a la prueba testimonial y al documento que asignaba a Aura Elena Manrique la condición de beneficiaria del pensionado en caso de fallecimiento, anota que conforme al artículo 1 de la ley 44 de 1980 dicha solicitud no tiene otro objetivo más que facilitar el traspaso de la pensión y no la de derogar la ley, pues es ésta la que establece quiénes son los beneficiarios de la sustitución pensional por muerte, que para el caso son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 que son de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento.

Documento que, afirma, no fue elaborado el 13 de agosto de 1998 como lo afirma el Tribunal, sino el 9 de abril de 1991 según sello de autenticación. Esa era su voluntad en 1991, siete años antes de su muerte, voluntad que bien pudo haber cambiado para el año de 1998, con mayor razón si para la anualidad en que suscribió ese documento, los hijos habidos con María Edilma Rivas aún eran menores de edad, los cuales no se mencionan en el mismo.

Dice que para la fecha de fallecimiento del pensionado, esto es, 22 de junio de 1998, la norma aplicable para efectos de establecer los beneficiarios de la pensión deprecada, era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, según la cual, la compañera permanente deberá acreditar la convivencia con el causante por lo menos durante los dos años anteriores a la muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.

Que bien está demostrado con la documental de folios 46, 47, 104, 105 y 263 a 267 del cuaderno No. 1 y que el pensionado tuvo hijos con ambas compañeras, si el Tribunal hubiera apreciado correctamente esta prueba, hubiera concluido por las fechas de nacimiento que el señor Campos Gil convivió últimamente con la recurrente, puesto que los dos hijos que tuvo con el causante eran sus dos hijos menores de todos los que tuvo, circunstancia que tampoco demerita la condición para la señora Aura Elena Manrique, pues también tuvo hijos con el causante.

Respecto de la prueba testimonial sostiene que ésta beneficia por igual a las dos compañeras permanentes, pues Liliana Devia Montes afirmó que el señor Campos al momento de fallecer vivía con María Edilma y sus dos hijos, en tanto que María Yaneth Sánchez Soto manifestó que la recurrente y el pensionado eran sus vecinos, convivían como pareja de manera permanente, que era él quien sostenía la casa y velaba por los hijos.

Por consiguiente, si a ambas les asiste igual derecho, sustituir la pensión a favor de una sola es violatorio del derecho fundamental a la igualdad frente a la ley, al mínimo vital, al derecho a tener una familia con algunas mínimas condiciones económicas, al derecho a la salud y a la seguridad social. Sostiene que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no consagra ni ordena que la beneficiaria de la sustitución pensional deba ser una sola compañera permanente, por tanto, casos como el presente deben ser solucionados acudiendo a la equidad como criterio auxiliar en la administración de justicia, ordenando que la pensión de sobrevivientes sea compartida entre las dos compañeras permanentes.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe precisarse en primer término que en la demanda de reconvención presentada por la recurrente en casación (Fls. 48 a 51 del cuaderno principal) y en la contestación de la demanda principal (Fls. 43 y 44 ídem) manifestó la recurrente en casación que era a ella a quien le asistía mejor derecho que a Aura Elena Manrique Torres para sustituir al pensionado.

En cambio ahora, invocando razones de equidad, solicita que se condene a la entidad de seguridad social demandada a pagar a las dos compañeras permanentes, por partes iguales, la pensión de sobrevivientes, situación que sin lugar a dudas significa un cambio en las pretensiones de la demanda que, sin embargo, no impide a la Corte el estudio de fondo del cargo, pues reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia laboral que si bien no le es dado al recurrente en casación involucrar en el recurso extraordinario pretensiones no demandadas, sí le es dable desistir de las originalmente reclamadas, reducirlas o limitarlas, como entiende la Corte acontece en este caso en el que ya no se aspira al reconocimiento de la totalidad de la pensión de sobrevivientes sino apenas a su 50%.

Pero que la Corte pueda estudiar el cargo no significa que deba dársele prosperidad, como surge de un examen objetivo de los medios de convicción que se estima fueron equivocadamente valorados: 1. Respecto de la prueba documental de folios 46, 47, 194, 195 y, 263 a 267 relacionada con los registros civiles de nacimiento de los hijos del causante, amén de que no fueron apreciados por el Tribunal como lo sostiene la censura, lo que ellos acreditan tampoco es suficiente para demostrar los yerros imputados al juzgador, pues de sus respectivos contenidos no es posible concluir que la recurrente ostentara mejor derecho que la señora Aura Elena Manrique Torres frente a la pensión de sobrevivientes pretendida, en tanto simplemente acreditan que el pensionado era el padre de aquellos, mas no que la impugnante hubiera convivido con el señor Campos Gil durante los últimos dos años anteriores a su fallecimiento o que hubiera con él procreado uno o más hijos dentro de ese lapso, que serían los supuestos que le darían derecho a la pensión deprecada.

Y ello es así porque el hecho de que los hijos que procreó la actora con el causante fueran los menores que éste tuvo, no es suficiente para demostrar que la madre de aquellos convivió últimamente con el señor Pablo Emilio Campos Gil, ni que lo hizo en los términos exigidos por la ley para generar en su favor el derecho a la pensión de sobrevivientes, que fue el hecho que, sin incurrir en un desacierto fáctico ostensible, echó de menos el Tribunal. 2.

Conforme se dejó expresado en la síntesis que se hizo del cargo, la impugnación denuncia la apreciación incorrecta de la prueba documental obrante a folio 14, repetida a folios 152 y 252 del cuaderno No. 1 relacionada con la manifestación que en el año de 1991 hiciera el pensionado en el sentido de designar a Aura Elena Manrique Torres y a su hijo Wilson Erasmo Campos Manrique, como sus beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Del examen objetivo de esa prueba, que equivocadamente el Tribunal ubicó en el folio 628, encuentra la Corte que le asiste razón a la censura, pues incurrió ese fallador en un desacierto en su valoración pues, en primer lugar, la solicitud de traspaso no estuvo dirigida al Instituto de Seguros Sociales sino a la Caja Nacional de Previsión Social.

En segundo lugar, no fue suscrita el 31 de agosto de 1998, sino en abril de 1991, como surge del sello de su autenticación ante notario, de suerte que no podía acreditar la convivencia entre el causante y la señora Aura Elena Manrique, a quien allí se indica como beneficiaria de la pensión de jubilación, en la fecha en que aquel falleció, el 22 de junio de 1998, esto es más de siete años después de elaborado ese documento.

Y no es dable entender que la ley 44 de 1980 al amparo de la cual se expidió esa autorización, estuviese rigiendo para la fecha del citado óbito. 3. Sin embargo, que el Tribunal se equivocara en la valoración probatoria de la citada documental no conduce a la prosperidad del cargo, porque también fundó su convencimiento sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes en otras de las pruebas del proceso, respecto de las cuales el cargo no logra demostrar un desacierto ostensible en su apreciación. En efecto, cuanto hace a la prueba testimonial, que pese a no ser calificada en el recurso extraordinario le es dado a la Corte examinar por haberse demostrado un desacierto en la apreciación de un medio de convicción hábil, cabe anotar que de ella se valió el Tribunal para conceder a la señora Manrique Torres la pensión reclamada, pues los testimonios aportados por ella le merecieron mayor credibilidad que los declarantes solicitados por la recurrente y lo llevaron al convencimiento de que era aquella la compañera permanente del de cujus, como de manera expresa lo indicó en la sentencia gravada cuando estimó que “si bien los declarantes de la señora María Edilma son enfáticos en sostener que Pablo Emilio convivió con ésta, estas versiones ceden frente a la numerosa prueba testimonial y documental que acredita la convivencia permanente del causante con su compañera de toda la vida Aura Elena Manrique, que no puede desvirtuarse por el hecho de que el causante figurase como acudiente de los hijos habidos con la señora María Edilma, conducta indicativa de su responsabilidad como padre.” Otorgar mayor poder de persuasión a unos medios de prueba sobre otros descarta que el juez de la apelación hubiera cometido un desacierto de hecho evidente, porque, como lo ha explicado la Sala, por virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 de ese mismo código les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo "cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus", pues en tal caso "no se podrá admitir su prueba por otro medio", conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas.

En efecto, explicó esta Corporación en la sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, lo que a continuación se copia: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho". 4.

Aparte de lo anterior, importa a la Corte señalar que también se valió el Tribunal de la prueba indiciaria para concluir que la impugnante no convivió de manera permanente con el finado, al asentar: “… siendo un indicio serio de su no convivencia permanente con el pensionado, el de que la señora María Edilma no hubiese asistido a sus exequias, si como afirma convivía con éste permanentemente y que para todas las diligencias relacionadas con esas exequias se hubiere apersonado la señora Aura Elena y sus hijos”.

Por cuanto la impugnante no controvierte la anterior deducción, toda vez que no se refiere en el cargo a ese indicio, que el Tribunal consideró serio, debe permanecer ella incólume, brindándole apoyo a la decisión impugnada. De lo que viene de decirse se concluye que la acusación no demuestra los desaciertos que le atribuyó a la decisión gravada y por ello no prospera.

No se impondrán costas en el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, dictada el 24 de noviembre de 2004 en el proceso que promovió AURA ELENA MANRIQUE TORRES en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL” y MARÍA EDILMA RIVAS.

Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 18