PAGE 7 Expediente 26687 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 26687 Acta 62 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005) Estudia la Corte la procedencia de la admisión de la demanda de casación interpuesta por la apoderada de “JOSE ALVAREZ MEDINA, DAIRO COLON CHAVEZ, HUMBERTO RAFAEL ROCHA MERCADO, EDUARDO MANUEL MERCADO BARON, REMBERTO PATERNINA MONTES, JULIO RICARDO RIOS DIAZ, JAIDER JOSE SILVA MARTINEZ, MARIA DEL TRANSITO PATERNINA, ISMAEL ALVIS AGUIRRE y EMIGDIO PATRON URZOLA” (folio 8, cuaderno 3) contra CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO S.A. “TOLCEMENTO”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 90 del Código Procesal del Trabajo establece las pautas que debe cumplir la demanda de casación por tratarse de uno de esos recursos rogados, en que el recurrente está obligado además de designar las partes, e indicar la sentencia que impugna, y relatar sintéticamente los hechos del litigio; a declarar el alcance de su impugnación y expresar los motivos de casación, señalando al efecto el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado (proposición jurídica) y si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, y si estima que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho al precisar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error.
El escrito con el que se pretende sustentar el recurso no cumple con estos requisitos, pues al fijarse el alcance de la impugnación, en abierto desconocimiento del objeto propio del mismo, pide a la Corte que “se ACEPTE LA CAUSAL propuesta, casando el fallo demandado y dictando la que debe reemplazarlo que no pueda ser otra distinta, sino a conceder la existencia del contrato de trabajo entre los demandantes ( ) y la demandada CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO S.A. TOLCEMENTO” (folio 19 del cuaderno 3), sin puntualizar lo que debe hacerse con el fallo del Juzgado, esto es, si revocarlo total o parcialmente, y para el caso de la revocación parcial, qué aspectos deben ser los afectados y en qué sentido, y cuáles no. Como reiteradamente lo ha dicho la Corte este requisito del libelo de casación constituye la pretensión de la demanda extraordinaria y su omisión hace inestimable el recurso, pues él es sustancial para conocer su propósito u orientar su examen, sin que pueda suplírsele por el de la demanda inicial o por los objetos perseguidos en las instancias, menos aún, “dictando la que debe reemplazarlo” como, con desconocimiento de lo que establecen los artículos 87 y 90 del Código Procesal Laboral, lo pretende la parte recurrente.
Y como si de suyo los defectos anotados no fueran suficientes para no dar lugar a la admisión de la demanda –que sí lo son--, a ello se agrega que, además de no señalar una norma de carácter sustantivo, que sirviera de fundamento al fallo atacado, el único ataque que plantea, lo hace por considerar que tanto la sentencia del juzgado como la confirmatoria del Tribunal, incurrieron en el error de que “no declaró probada la existencia del contrato de trabajo entre los demandantes y la entidad demandada” (folio 13, cuaderno 3), lo que conforme a la jurisprudencia da lugar igualmente al rechazo de la demanda, por cuanto la violación de la sentencia ocurre al infringir la ley por razones puramente jurídicas o fácticas.
En este caso en que su argumentación la hace soportar en la falta de apreciación de algunas pruebas, la violación no sería otra que la indirecta, por aplicación indebida de las normas y sobre la comisión de errores evidentes de hecho, que no le dice a la Corte en que consistieron y aun cuando señala las pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal, simplemente se limita a exponer su propio criterio sobre la forma de valoración de las pruebas con fundamento en la causal prevista “en el numeral primero (1º) del artículo 87 del C.S.T,(sic) inciso o cuerpo segundo, Cual es, VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL PROVENIENTE DE ERROR DE HECHO” (folio 13, cuaderno 3).
Desconoce el recurrente, que si se acusa el fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria. De manera reiterada ha precisado la Sala que el ataque por la vía directa supone la conformidad del recurrente con los supuestos fácticos establecidos por el sentenciador y la acusación por tal vía procede al margen de cualquier divergencia sobre los hechos que dio por demostrados y omitió dar por establecidos.
Pero además, incurre en el error de falta de argumentación, pues en su demostración sólo acude a su propio criterio y a lo que considera en que se fundó la vulneración de los derechos de sus representados, al cual no pudieron acceder por incurrir el Tribunal, “en un GRAVE ERROR DE HECHO, consistente en un FALSO JUICIO DE IDENTIDAD, ya que en la sentencia demandada se ha DESFIGURADO O DISTORSIONADO el HECHO QUE REVELAN UNAS PRUEBAS CONCRETAS ALLEGADAS EN EL CURSO DEL PROCESO, es decir, se le ha DADO a las pruebas UN ALCANCE OBJETIVO QUE NO TIENEN” (folio 14, cuaderno 3), apartándose de lo que en realidad se demostró con las pruebas testimoniales, agregando aspectos irrelevantes, al “no dar por cierto la existencia de un contrato de trabajo que si existía” (folio 17, ibídem), considerando con lo anterior, argumentada su acusación. Carece pues el cargo de toda argumentación, omitiendo así cumplir con el deber de mostrarle a la Corte, cual fue el error o los yerros en este caso jurídicos en que incurrió el Tribunal, con miras a partir la presunción de legalidad y aserto de que está revestida toda decisión judicial.
En consecuencia, y sin que sea menester mayores consideraciones, conforme lo ordena el artículo 65 del Decreto Ley 528 de 1964, por no reunir el escrito presentado los requisitos exigidos por la ley para la demanda de casación, se declara desierto el recurso interpuesto, al no ser procedente la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.
Declárese desierto el recurso de casación interpuesto por la apoderada de “JOSE ALVAREZ MEDINA, DAIRO COLON CHAVEZ, HUMBERTO RAFAEL ROCHA MERCADO, EDUARDO MANUEL MERCADO BARON, REMBERTO PATERNINA MONTES, JULIO RICARDO RIOS DIAZ, JAIDER JOSE SILVA MARTINEZ, MARIA DEL TRANSITO PATERNINA, ISMAEL ALVIS AGUIRRE y EMIGDIO PATRON URZOLA” (folio 8, cuaderno de la Corte) contra CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO S.A. “TOLCEMENTO”. 2.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia