CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 26.684 CASACIÓN NELSON ARTURO BARATTO ABELLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 26.684 CASACIÓN NELSON ARTURO BARATTO ABELLO Proceso No 26684 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 144 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007).
DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de NELSON ARTURO BARATTO ABELLO, contra el fallo del 23 de junio de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, m odificó la sentencia adoptada por el Juez Treinta y Nueve Penal del Circuito de la misma ciudad, el 28 de febrero de 2005.
HECHOS Y ACTUCIÓN PROCESAL 1. De mayo de 2002 a abril de 2003, en la Unidad Primera de Delitos contra la Seguridad Pública de Bogotá, se perdieron $ 9´340.130 pesos, correspondientes a dineros decomisados. NELSON ARTURO BARATTO ABELLO, Auxiliar Administrativo III, se hizo responsable de una tercera parte del faltante. 2. La Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de febrero de 2004, confirmó la resolución de acusación proferida por el Fiscal 203 Delegado ante los Juzgados penales del Circuito de la mima ciudad, el 30 de octubre de 2003, contra, BARATTO ABELLO.
El Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, condenó a BARATTO ABELLO, como autor responsable del punible de p eculado por apropiación, a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión, multa de $ 5´840.130 pesos e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal.
Contra el fallo de primera instancia interpusieron recursos de apelación tanto el Ministerio Público como la defensa técnica; alzada resuelta por el Tribunal al modificar la decisión del Juez, en el sentido de imponerle como pena principal cuarenta y ocho (48) meses de prisión e inhabilitación de derecho y funciones públicas por el mismo tiempo, motivando la variación de la dosimetría penal por la gravedad y la intensidad del dolo, circunstancias que no permiten que se parta del mínimo como lo hizo el a quo.
El defensor de BARATTO ABELLO, interpuso y sustentó el recurso de casación. RESUMEN DE LA DEMANDA El actor propone con base en la Ley 600 de 2000, dos cargos por vía indirecta, contra el fallo del Tribunal. 1. Cargo primero: error de hecho por falso raciocinio. Después de transcribir apartes del código instrumental referidos a los presupuestos de casación, una jurisprudencia de esta Sala del año 2001 en donde se puntualizó la temática de falso raciocinio y varios apartados del fallo proferido por el Tribunal; afirma el libelista que los testimonios de JAIME ENRIQUE SUÁREZ GARZÓN y ANA CECILIA GÓMEZ VERDUGO, “cargaron completa o total culpabilidad respecto del desfalco de dineros, a mi mandante, primero tildándolo de custodio y administrador de los caudales, para terminar por dejar entrever su sindicación de apropiación ilícita de los mismos”.
Así mismo, aseveró que se le cuestionó a su prohijado la forma de vestir, los restaurantes que frecuentaba y su deferencia con algunos Fiscales, lo cual notaba ciertos lujos: por ello indicó que, “toda esta gama de detalles, exagerados e impregnados de maliciosa proclividad, surgió para los operadores jurídicos que fallaron el asunto sub-lite, la inferencia lógica que los inclinó –a- (sic) olvidar el principio de evaluar no solamente lo que sindica y acusa al procesado, sino lo que a la par le favorece y disculpa, ecuménico principio de investigación integral”.
Informa que la honradez de su poderdante lo llevó a restituir $ 3´500.00 pesos: ese acto de nobleza fue mal entendido por las instancias al catalogarlo como confesión, de tal suerte que “la inferencia lógica fue desviada en negativa dirección al estimar los Jueces Instanciales (sic) que ese comportamiento se asimilaba a una confesión de culpabilidad en el delito.
La verdad verdadera del asunto no fue otra que la de propender por una pacífica solución… esta equivocidad trasciende como error de hecho por falso raciocinio, distorsionada de los dictados de la lócia (sic) y de las reglas de la experiencia, pues como se viene de exponer, un noble comportamiento como el que se contempla no trasmite la certeza pregonada”.” Sostuvo, además, que fueron múltiples los eventos en los que se pudo haber pedido el dinero, como por ejemplo, cuando su prohijado se ausentaba de la oficina, al concedérsele vacaciones o al dejar las llaves del escritorio, por tanto, “esos espacios de tiempo en el que astutos amigos de lo ajeno bien pudieron sustraer el capital en mención, circunstancias señaladoras del error de hecho por falso raciocinio”. 2.
Cargo segundo: “error de hecho por tergiversación”: sustentado en que los medios probatorios al ser valorados por las instancias rechazaron el apotegma de indubio pro reo, toda vez que “los operadores jurídicos, a ultranza de los dictados de la sana crítica testimonial, dejaron de aplicar”. Es enfático en afirmar que “no hay prueba en el infolio que señale al señor BARATTO como el agente de la sustracción y consiguiente apropiación del dinero en cita”; toda vez que, por descuido de su mandante se extraviaron los dineros, siendo ello así, la calificación estuvo mal estructurada porque debería habérsele imputado un delito de peculado culposo, abuso de confianza o simplemente un hurto, “por la enorme duda, bastante razonable, sobre la comisión del peculado por apropiación, por la cual se condenó a mi mandante”.
La trascendencia la motiva en el “equívoco, o errores in procedendo, y hasta in iudicando”, de los falladores; solicitando, con base en lo descrito, sentencia de reemplazo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La censura presentada a favor de NELSON ARTURO BARATTO ABELLO, no reúne los presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda.
Pues si bien, propone como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, violación de la ley sustancial cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en su desarrollo y demostración incurre en graves fallas que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario. No es un escrito de libre confección con el que se pretenda derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que viene unida a los fallos, tampoco es una adición de ideas en busca de un fin jurídico subjetivo o hipotético del censor para asegurar la demostración de la violación de la ley sustancial.
En consecuencia, como metodología, la Sala aprehenderá el estudio por separado de las dos censuras. 1. El primer yerro del actor consiste en mezclar la vía indirecta con el principio de investigación integral, los cuales presentan un desarrollo jurisprudencial autónomo y persiguen fines diversos: la demostración de errores en las pruebas demanda un fallo de reemplazo, el desconocimiento del postulado de investigación integral busca retrotraer la actuación con el objeto de valorar aquellos medios probatorios omitidos con los cuales la decisión atacada virtualmente cambiaría. Advierte la Sala que el libelo es un alegato de instancia, al haber sido motivado con base en apreciaciones subjetivas como aquella en donde sostuvo que en las oportunidades en las que su defendido estaba ausente de la oficina, cualquier amigo de lo ajeno pudo sustraer el dinero, sin percatarse que el falso raciocinio con sólo enunciarlo no se demuestra; además de ello, es deber del actor demostrar que los medios probatorios allegados al proceso legalmente, al ser valorados por los falladores en su exacta dimensión fáctica, le asignaron un mérito persuasivo en total trasgresión a los postulados de la lógica las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. Habida consideración, tendrá como meta pedagógica el demandante determinar: i) qué dice de manera objetiva el medio, ii) qué infirió de él el juzgador, ii) cuál valor persuasivo le fue otorgado, iii) indicar la regla de la lógica omitida o apropiada al caso, iv) o señalar la máxima de la experiencia que debió valorarse, con el objetivo de probar que el fallo motivo de impugnación tuvo que ser sustancialmente opuesto.
Por último, es deber intelectual del libelista mostrar cuál es el aporte científico correcto y, por supuesto, la trascendencia del error, para lo cual tiene que presentar un nuevo panorama fáctico, contrario al declarado en instancias. 2. El cargo subsidiario adolece, así mismo, de argumentación, pues si se persigue un error de hecho por falso juicio de identidad, en sentido de tergiversación de una prueba, es ilógico que se afirme a renglón seguido que “no hay prueba en el infolio que señale al señor BARATTO como el agente de… apropiación… del dinero”; toda vez que la tergiversación se presenta sobre un medio de prueba, que objetivamente fue alterado por el juzgador al acreditar que el mismo dice aquello que materialmente no afirma; con lo cual se tiene que necesaria e indiscutiblemente debe existir una prueba para poder realizar dicho ejercicio.
Al sostenerse que “no hay prueba”, la contradicción es ostensible y el ataque pierde fluidez, coherencia y trascendencia, toda vez que no se puede tergiversar una prueba inexistente. Más aún: cuando sostiene el actor que su poderdante es inocente por el delito que se lo condenó (peculado por apropiación) y en el mismo contexto acepta que su conducta pudo ser culposa, con lo cual presenta una gran confusión su argumentación, toda vez que si el error pretendido es de juicio, el ataque tiene que ser obligatoriamente por vía directa señalando el libelista las normas excluidas en correlación con aquellas que debieron aplicarse al caso.
A partir de ahí, es fundamental demostrar dónde se ubica el vicio de selección normativa del funcionario al sentenciar a una persona por un punible que no encaja fáctica ni jurídicamente en la parte especial del código penal, menos aún a la valoración realizada a los medios probatorios, la cual debe aceptar tal y como fue acreditada en las instancias.
La trascendencia, en estos términos, deberá ser precisada, además, sustentando la situación más gravosa o de desventaja en la que quedó el penado por disposición del fallo atacado en correlación con las bondades del tipo penal dejado de aplicar. Se verifica, entonces, que el libelista presenta una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por el Juez Colegiado, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para motivar la demanda, con lo cual todas sus pretensiones se alejan de la filosofía que inspira el instituto casacional.
Los defectos sustanciales enunciados atrás no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir la demanda de casación, presentada a favor de NELSON ARTURO BARATTO ABELLO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000; sin olvidar que, estudiado el proceso, no se percibe en su contexto, que se hubiese violentado alguna garantía fundamental que amerite el facultativo ejercicio de la oficiosidad, en virtud de los dispuesto en el artículo 216 de la misma obra instrumental citada.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de NELSON ARTURO BARATTO ABELLO. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO IMPEDIDA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 5 _1231849274.doc