CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 26682 CASACIÓN MARCO ANTONIO QUIROGA ARIZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26682 CASACIÓN MARCO ANTONIO QUIROGA ARIZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 26682 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 027 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009).
La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de MARCO ANTONIO QUIROGA ARIZA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de mayo de 2006, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 22 de julio de 2005, y lo condenó a la pena principal de 132 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de las conductas punibles de acceso carnal violento y actos sexuales con menor de catorce años, en concurso.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “…el día 24 de enero de 2003 en la casa de habitación situada en la calle 67 A bis No. 18-47 sur, barrio Juan Pablo II, de Bogotá, Marco Antonio Quiroga, propietario del inmueble, accedió carnalmente y mediante la fuerza a … menor de 13 años, a quien desde hacia dos años sometía a abusos del mismo talante”.
A N T E C E D E N T E S Por los anteriores hechos, la Unidad de Fiscalía 119 Local de Bogotá, luego de una investigación preliminar, el 20 de febrero 2004, dictó resolución de apertura de instrucción. Escuchado en indagatoria Marco Antonio Quiroga Ariza, el 19 de julio de 2004, se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los punibles de acceso carnal violento y actos sexuales con menor de catorce años, en concurso.
Cerrada la investigación, la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, Fiscalía Doscientos Treinta de Bogotá, el 9 de noviembre de 2004, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Marco Antonio Quiroga Ariza por el delito de acceso carnal violento y actos sexuales con menor de catorce años, en concurso.
Decisión que al ser recurrida fue confirmada el 23 de diciembre de 2004. El expediente pasó al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá que, luego de tramitar el juicio, el 22 de julio de 2005, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Marco Antonio Quiroga Ariza a la pena principal de 132 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de las conductas punibles de acceso carnal violento y actos sexuales con menor de catorce años, en concurso.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de mayo de 2006, al desatar el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el defensor de Marco Antonio Quiroga Ariza, interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El defensor del procesado, con base en la causal tercera de casación, presenta tres cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo El defensor del procesado manifiesta que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad por vulneración del principio de investigación integral, lo cual afectó el debido proceso.
Después de reseñar algunos fundamentos constitucionales y legales al respecto, aduce que ni la fiscalía ni el juzgador observaron cabalmente el mandato legal que les impone la imparcialidad en la búsqueda de la prueba, mostrando en cambio una actividad de compromiso penal. Así mismo, acota que se abstuvieron de practicar pruebas relevantes para la defensa, las cuales eran esenciales en la relación jurídico-procesal, “toda vez que tienen la capacidad de doblegar el juicio de responsabilidad penal que se le ha formulado al procesado”.
Afirma que no se citó a declarar a Marina Ariza Quiroga, esposa del procesado, quien era la persona que mejor conocía donde se encontraba éste en el momento de los hechos denunciados. Además, manifiesta que este testimonio era clave para condenar o absolver al procesado. Comenta que tampoco se escuchó en declaración a Maribel Quiroga, hija del procesado, citada por la víctima, y quien de manera hipotética hubiera podido resultar “ hasta involucrada en la comisión de la conducta punible investigada, en calidad de cómplice de su padre.
Este testimonio sin lugar a dudas habría producido en el momento de proferir sentencia la certeza necesaria o por lo menos orientada al juzgador, para condenar o absolver a mi defendido… ”. Expresa que también se omitieron las declaraciones de las otras tres hijas del procesado, Nancy Rubiela, Amalia y Liliana Quiroga Ariza, quienes por vivir en la misma casa conocían la personalidad y el comportamiento de su padre cuando ellas eran menores de edad y, con los niños en general, ya que allí funcionaba un jardín infantil; de igual manera podían corroborar en qué lugar se encontraba el sentenciado “ por el tiempo de los aconteceres punitivos”.
Sostiene que no se citaron a declarar a Irlanda Cifuentes, Carmenza Puentes y Yaqueline Cifuentes, no obstante que Héctor Cifuentes afirma que estas señoras se encontraban con él en el momento en que Erica Paola Moreno les contó lo que le había pasado a la menor, lo cual hubiera dado mayor sustento a la investigación, y que eran de vital importancia para la investigación y el esclarecimiento de los hechos, “pues hubieran evitado que el señor juez valorara otros medios de prueba que le dieran mayor certeza de lo sucedido, ya que los existentes dentro del proceso no prueban la materialización del hecho y, por el contrario, deja enorme incertidumbre…”.
Por último, aduce que tampoco se citó a declarar a Rita Quiroga ni a Jorge Humberto Sánchez Jiménez, quienes hubieran ayudado a determinar el lugar dónde se encontraba el procesado para la fecha de los hechos. En lo que llamó “ trascendencia del yerro ”, añade que de haberse practicado estas pruebas muy seguramente su defendido habría resultado absuelto de todo cargo.
Tales deficiencias trascendieron al debido proceso afectando su estructura, en cuanto se vulneró el derecho del procesado a una investigación integral e imparcial, sin omisiones, negligencias, tardanzas ni dilaciones. Indica que tampoco se solicitó la información a Editorial Legis sobre el “ papel documentado minerva 14123964”, el cual hubiera servido para determinar cuándo salió a la venta este formato, en qué ciudad o país se expidió y en qué periodo comercial fue puesto a disposición del público, lo cual hubiera servido para corroborar el lugar donde se encontraba el procesado para el tiempo de los hechos.
Asevera que faltó el examen físico de la menor para desvirtuar o probar el acceso carnal violento, pues ella concurrió a medicina legal el 29 de enero de 2003 y los hechos supuestamente ocurrieron el 24 de enero de ese año, es decir, habían transcurrido cinco días. También echa de menos el examen físico que debió practicarse al procesado Marco Antonio Quiroga Ariza, para establecer si presentaba excoriaciones o eritemas que revelaran el acceso carnal violento, máxime cuando “ el examen sexológico practicado a la menor no revela prueba de violación…”.
Afirma que faltó igualmente el examen al procesado para establecer si padecía la enfermedad denominada “GARDNERELLA ”, pues la menor sí la padecía, y es transmisible por vía sexual. De igual manera, acota que hizo falta el registro civil de nacimiento en original de la víctima, documento que hubiera servido para determinar si ésta fue la misma persona que rindió las declaraciones, en tanto que los testigos como las resoluciones de la fiscalía se refieren a Leidy J y no a Lady J. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado “ a partir del cierre de investigación inclusive”, con el fin que se subsanen los anteriores yerros que afectan el principio de investigación integral.
Así mismo, pide que como consecuencia de la casación se ordene la libertad inmediata de su defendido. Segundo cargo La defensa de Quiroga Ariza, basado también en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, “ en tanto que se practicaron una serie de pruebas sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley, habiéndose producido ilegalmente y que luego tuvieron incidencia en el fallo condenatorio que se profirió en contra de mi representado.
Situación que disminuye el grado de certeza que pudo tener el funcionario para alcanzar la verdad legal”. Anota que no se aportó el registro civil de nacimiento, en original, de la menor, puesto que en el expediente obra en fotocopia. Dice que tal prueba habría servido para establecer que quien rindió las declaraciones no es la misma persona, “ya que aparecen firmadas por …, que no corresponde al nombre del Registro Civil de Nacimiento…”, por lo que considera que se vulneró el artículo 276, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal, en lo que se refiere a la identificación del testigo, lo que conlleva a la nulidad de las pruebas donde aparece el otro nombre.
Sostiene que de no haberse incurrido en esta falencia se habría absuelto a su defendido de las conductas imputadas, “ por ausencia de haz probatorio ”. En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, por lo mismo, ordenar la libertad inmediata de Marco Antonio Quiroga Ariza. Tercer cargo Por último, el libelista basado también en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso “ en su componente violación al principio de legalidad”, por no haberse proferido resolución de apertura de instrucción por la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años sino únicamente por la de acceso carnal violento y, sin embargo, la sentencia impugnada condena al procesado por las dos conductas.
Comenta que en la indagatoria a su defendido se le informó que se le formulaban cargos por la conducta punible de acceso carnal violento, y en la sentencia del 24 de mayo de 2006, se le condenó por este delito y, además, por el de actos sexuales con menor de catorce años. Considera que esta falencia agravó la situación de su defendido, dado que “ la pena ha imponer era la contemplada en el artículo 205 del Código Penal, la cual fue excedida …”, por lo que sostiene que se violó ostensiblemente el debido proceso.
Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, ordenar la libertad inmediata de su defendido. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL La Delegada considera que ninguno de los cargos está llamado a prosperar, por las siguientes razones: Primer cargo Conceptúa que el reproche no está llamado a prosperar, máxime cuando estima que el casacionista no expuso las razones por las cuales considera que las pruebas omitidas eran aptas para rebatir la concreta imputación por la que finalmente fue condenado el procesado, “es decir, no explica la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas que dice omitidas.
Su pretensión está orientada a continuar el debate sobre aspectos ya controvertidos en el curso del proceso, pero sin lograr demostrar la necesidad de practicar las pruebas que dice omitidas, en cuanto ninguna de ellas ataca la credibilidad otorgada a la prueba de cargo. La demanda presenta una posición defensiva, pero no alcanza a persuadir sobre el imperativo de anular lo actuado para practicar nuevas pruebas”.
Dice que el demandante alega que el procesado se encontraba en un sitio distinto el día en que ocurrieron los hechos; que se requerían otros exámenes físicos para probar el acceso carnal violento; y que no existe seguridad respecto de la verdadera identidad de la menor por falta de su registro civil original. Sin embargo, estima que los temas propuestos fueron cabalmente desarrollados por el Tribunal sin que el casacionista logre demostrar la necesidad de practicar nuevas pruebas para desvirtuar los fundamentos en que se apoya el fallo impugnado, precisamente por no haber explicado su conducencia, pertinencia y utilidad, para lo cual procede a desarrollar los cuestionamientos propuestos en el cargo.
Por ejemplo, dice que el juez de primera instancia trató el tema de la presunta ausencia del acusado en la ciudad de Bogotá, coartada a la que no se le dio crédito, en la medida en que los documentos y las fotos allegadas no constituyen prueba que lleven a colegir en el mentado aserto. En lo atinente a la falta de la prueba técnica, resalta la conclusión del juzgador respecto a que las lesiones halladas en la víctima permiten concluir que la menor fue accedida carnalmente.
En el mismo sentido, en torno a la enfermedad denominada “ GARDNERELLA, el Tribunal dejó anotado que la prueba efectivamente fue decretada por el ente acusador y el Grupo de Clínica Forense, del Instituto Nacional de Medicina Legal, se pronunció al respecto señalando la improcedencia del examen paraclínico para determinar el fin perseguido por el solicitante”.
Y, en lo atinente al mérito del testimonio del menor, asevera que si bien ellos pueden ser “ fácilmente sugestionables, y en principio no poseen la suficiente capacidad mental para apreciar cabalmente los acontecimientos del mundo que los rodea, lo cierto es que el método de la sana crítica que gobierna la valoración de las pruebas, permite al juez acoger o desechar sus testimonios, en la medida en que los demás elementos de convicción allegados al proceso, los corroboren o los desvirtúen”.
Por manera que estima que el testimonio de la menor agredida fue corroborado con plurales elementos de juicio, los que se permite citar, razón por la cual no advierte ningún yerro en cuanto a su apreciación. El cargo, en tales condiciones, no está llamado a prosperar. Segundo cargo Considera que la censura se encuentra mal formulada, toda vez que la vía adecuada para cuestionar la validez de la prueba es a través del error de derecho por falso juicio de legalidad, vicio que se postula por la causal primera de casación. Tampoco comparte la aseveración del libelista consistente en que la falta del registro civil original impidió identificar plenamente a la menor, puesto que en nuestro sistema procesal impera el principio de libertad probatoria.
Además, advierte que el tema de la identificación de la menor fue objeto de análisis por el sentenciador, para lo cual procede a reseñar un parágrafo del fallo de primera instancia. En consecuencia, estima que el cargo no puede prosperar. Tercer cargo Advierte que el proceso se tramitó bajo los cánones del debido proceso, razón por la cual no advierte el error de estructura que se denuncia en esta censura.
Luego de recordar que la fiscalía mediante resolución del 20 de febrero de 2004 dispuso la apertura de instrucción, de transcribir varias preguntas elevadas al procesado en la diligencia de indagatoria y de informar que por providencia del 19 de julio de 2004 se le resolvió la situación jurídica a Quiroga Ariza por las conductas punibles de acceso carnal violento y actos sexuales con menor de catorce años, acota que éste fue acusado y condenado por los mismos delitos citados en precedencia. Así, colige: “ De manera entonces que si el proceso penal es dialéctico y progresivo en la consecución de sus fines, es decir, que obedece al principio lógico antecedente-consecuente como sucesión integrada, gradual y progresiva de actos regulados en la ley, con miras a verificar la existencia de uno o varios delitos y la consecuente responsabilidad del sindicado, ningún vicio de estructura observa la Procuraduría en este caso, pues las diversas etapas procesales señaladas en la ley se han respetado y, además, desde la indagatoria se efectuó la imputación fáctica y jurídica, de la cual pudo defenderse el procesado durante el curso del proceso”.
Por consiguiente, conceptúa que el cargo no está llamado a prosperar. En consecuencia, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo 1. El defensor de Marco Antonio Quiroga Ariza, basado en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación al postulado de investigación integral, en la medida en que no se recibieron los testimonios de Marina Ariza Quiroga, Maribel Quiroga, Irlanda Cifuentes, Carmenza Puentes, Yaqueline Cifuentes, Rita Quiroga, Jorge Humberto Sánchez Jiménez, Nancy Rubiela, Amalia y Liliana Quiroga Ariza.
De la misma manera, asevera que en el proceso no se incorporaron pruebas técnicas y documentales, elementos de juicio que habrían demostrado que su representado no es responsable de los hechos por los cuales fue condenado. 2. Como de manera insistente lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, cuando se trata de atacar en sede casación la violación del principio de investigación integral, compete al libelista que indique la fuente de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba omitida en la actividad probatoria frente al objeto del proceso y el convencimiento del funcionario judicial.
Cumplido con lo anterior y en virtud al principio de trascendencia que rige a esta impugnación extraordinaria, también le corresponde al libelista que demuestre cómo de haber sido recibidos los elementos de juicio que se califican como omitidos, el fallo, por lo menos, habría sido favorable al acusado, acto en el cual se deben tener en cuenta las demás probanzas en que se apoyó el juzgador para inferir la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado. 3.
Ahora bien, frente a los argumentos expuestos por el casacionista advierte la Sala que ninguno de ellos tienen la fuerza para romper el fallo de condena impuesto en contra del acusado. Veamos: De acuerdo con las síntesis de la demanda, se colige que las pruebas supuestamente omitidas dentro de la actividad probatoria son: 1) Los testimonios de su esposa Marina Ariza Quiroga y de sus hijas Maribel, Nancy Rubiela, Amalia y Liliana Quiroga Ariza, así como las declaraciones de Irlanda Cifuentes, Carmenza Puentes, Yaqueline Cifuentes, Rita Quiroga y Jorge Humberto Sánchez Jiménez, “quienes habrían ayudado a determinar dónde se encontraba el procesado por el tiempo de los hechos”. 2) La información de la Editorial Legis sobre la fecha de venta del “papel documentado minerva 14123964, lo cual hubiera servido para corroborar el lugar donde se encontraba el procesado para el tiempo de los hechos ”. 3) El examen físico de la menor, “para desvirtuar o probar el acceso carnal violento” y del procesado Marco Antonio Quiroga Ariza, “ para establecer si presentaba excoriaciones o eritemas que revelaran el acceso carnal violento y si padecía la enfermedad denominada “Gardnerella”, pues la menor sí la padecía, y es transmisible por vía sexual”. 4) También faltó el registro civil de nacimiento, en original, de la víctima, el cual hubiera servido para determinar si ésta fue la misma persona que rindió las declaraciones, “pues tanto los testigos como las resoluciones de la fiscalía se refieren a Leidy J. y no a Lady J”.
En lo atinente a las pruebas reseñadas en los numerales 1° y 2°, surge diáfano que la inconformidad del libelista se centra en discutir que el acusado no se hallaba en la ciudad de Bogotá cuando sucedieron los hechos. No obstante, la Corte advierte que la censura así formulada se limita a presentar una personal opinión en torno a la manera como sucedió el acontecer fáctico, obviamente en abierta discrepancia con lo deducido en el fallo impugnado.
Recuérdese que la coartada presentada por el acusado consistente en que no se hallaba en la ciudad de Bogotá y que, por esa razón, no pudo haber agredido sexualmente a la menor fue objeto de análisis por el juzgador, coligiendo que la versión de Quiroga Ariza no tenía credibilidad por dos motivos, a saber: a) Que las fotos, los testimonios y el contrato de compra de unas reses aportados por la defensa técnica no lograron demostrar, en grado de certeza, que Marco Antonio Quiroga Ariza no se encontraba en la ciudad de Bogotá según la prueba de cargo, y b) Que la propia madre de la víctima corroboró que una vez que sucedió el acontecer fáctico el acusado sí viajó a una finca en el departamento de Santander.
En consecuencia, para el sentenciador las excusas aducidas por el acusado en la diligencia de indagatoria no contaban con el correspondiente respaldo probatorio. Frente al tema en discusión, el Tribunal anotó: “La situación a demostrar por el abogado con las fotos aportadas y los testimonios rendidos por Ramiro Quiroga Sánchez, Rosaura Jiménez Peña se ciñen a determinar que Marco Antonio Quiroga no se encontraba en la ciudad para la fecha en que acaecieron los hechos; excusa que, según la defensa, fue omitida por el sindicado durante la indagatoria.
“La verdad es que ni las fotos, ni el documento donde consta un contrato por la compra de unas reses son un objeto de prueba idónea para establecer con certeza que Marco Antonio Quiroga no estaba en la ciudad para el día en que la joven L. J. P. R. dijo haber sido violada por Quiroga. A pesar que éste aparece en las fotografías, tal situación no tiene fuerza probatoria para determinar la fecha de las mismas “Por otro lado, es la propia madre de la víctima la que aduce que con posterioridad a los hechos, el acusado sí viajó a una finca en el departamento de Santander, donde se hallaba su mujer con la intención de realizar un negocio, y que en ese espacio de ausencia, después de formular la denuncia decidió cambiarse de casa.
“Por lo anterior, las excusas del acusado no hacen mella en la credibilidad que merece el testimonio de la damnificada que está dotada de todos los factores de la crítica testimonial para ofrecer la convicción de que está ceñida irrestrictamente a la verdad de lo acontecido”. En lo que atañe a la prueba técnica a que hace referencia el libelista en el numeral 3° que, según él, lograba desvirtuar el acceso carnal violento de la menor, también fue objeto de análisis por el juzgador, advirtiendo que de acuerdo con el examen médico legal allegado al diligenciamiento se puede concluir que la menor sí fue accedida carnalmente.
Textualmente concluyó: “Pasando a otro de los temas tratados por el defensor, se ha de precisar que las consideraciones sobre la incompatibilidad entre un desgarramiento del himen con ocasión a una penetración y el sangrado que dijo haber sufrido la menor, no son rigurosamente ciertas, pues, si bien el perito determinó que el himen de la víctima no se rompió: revela himen anular íntegro dilatable lo cual indica que puede permitir el paso del miembro viril erecto sin desgarrarse, ello no excluye el sangrado, puesto que en los movimientos eróticos pudo lastimar otras zonas delicadas como la horquilla vulvar, o el introito vaginal, que produjeron ese derrame de poca gravedad y que al examen efectuado seis días después no aparecían huellas.
“Esta situación producto de la naturaleza no descarta una posible lesión originada en una pequeña laceración, acompañada de la salida de sangre, porque se trata de la introducción de un órgano en la cavidad vaginal, que para la edad de la menor no estaba desarrollada para su acceso, más aún, cuando no hay lubricación a causa de la ausencia de consentimiento para la relación sexual.
Este reclamo tampoco prospera”. Respecto al examen médico que se debió practicar al procesado con el fin de establecer si padecía la enfermedad denominada “ Gardnerella”, hecho que a juicio del libelista había demostrado la inexistencia del acceso carnal por el cual fue condenado, vale destacar que el tema fue tratado por los juzgadores de instancia, argumentándose, como lo resalta la Procuraduría, que el elemento de juicio fue ordenado al interior del proceso por el investigador; no obstante, que “ el Grupo de Clínica Forense, del Instituto Nacional de Medicina Legal, se pronunció al respecto señalando la improcedencia del examen paraclínico para determinar el fin perseguido por el solicitante”.
Y, por último, en cuanto a que al proceso no se allegó el registro de nacimiento de la menor en original, probanza que a juicio del libelista habría demostrado si la menor agredida fue la misma persona que rindió testimonio en el diligenciamiento, el actor desconoce que dentro del proceso penal rige el principio de libertad probatoria, postulado que hace referencia a dos aspectos, a saber: la libertad de los medios de prueba y de objeto.
En el primero, la ley y el funcionario judicial no deben imponer a los sujetos procesales la demostración de un hecho con un determinado elemento de juicio y, el segundo, que con cualquier medio de convicción se puede probar una afirmación o una negación que influya en la decisión. Precisamente, dentro de esa libertad probatoria los juzgadores de instancia corroboraron que la menor que compareció al proceso a denunciar los hechos y a rendir testimonio, fue la misma persona que fue agredida sexualmente, conclusión a que se llegó con base en testimonios y a través de los diversos reconocimientos médico legales, sexológicos y siquiátricos practicados a la víctima.
Es decir, que al trámite no se hubiera allegado el registro civil de nacimiento de la menor en original y sí en copia, en manera alguna excluye de responsabilidad al acusado, toda vez que los juzgadores con base en la unidad probatoria allegada validamente al proceso, coligieron en la existencia del hecho y en la responsabilidad de Quiroga Ariza, así como también que la menor que compareció al proceso fue la agredida por aquél. En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.
Segundo cargo 1. El defensor de Quiroga Ariza, basado en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, en la medida en que al proceso no se allegó el registro civil de nacimiento en original, hecho que impidió establecer si la menor se llamaba “ Leidy” o “ Lady”. 2. De acuerdo con la lógica y debida fundamentación que rige a la casación, resulta claro que cuando se trata de atacar en esta sede la legalidad del proceso de producción y aducción de un elemento de juicio, tal postulación debe hacerse con estrictez a los lineamientos de la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial, en tanto que dicho vicio constituye un error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad.
Así, compete al libelista que indique cuáles fueron las normas de carácter probatorio desconocidas en el proceso de producción y aducción del medio de prueba y, cómo el vicio incidió en las conclusiones probatorias, habida cuenta que condujo a aplicar una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o a excluir otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico-procesal. 3.
De todos modos, como se advirtió al contestarse el anterior cargo, no le asiste razón al casacionista para demandar la casación del fallo, dado que dentro del principio de libertad probatoria el sentenciador atinadamente concluyó que la menor que compareció al proceso y a quien se le practicaron experticias médico legales fue agredida sexualmente por el hoy procesado.
En otras palabras, la plural prueba allegada al proceso demostró, en grado de certeza, que Marco Antonio Quiroga Ariza accedió carnalmente a la menor, víctima que compareció al trámite penal y que no generó ningún tipo de duda respecto a su identidad. En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. Tercer cargo 1. Por último, el casacionista acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, toda vez que la resolución de apertura de instrucción se le profirió por el delito de acceso carnal violento razón por la cual el interrogatorio en la diligencia de indagatoria se limitó a ese punible; y sin embargo, en la sentencia se le condenó por los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales con menor de catorce años. 2.
De acuerdo con las constancias procesales no es posible predicar que la sentencia no guarda armonía con los cargos formulados al acusado en la resolución de acusación. Es verdad como lo destaca el libelista que la resolución de apertura de instrucción el funcionario investigador hizo únicamente referencia al delito de acceso carnal violento.
Empero, pasa por alto que precisamente la etapa de instrucción, según los términos señalados en el artículo 331 de la Ley 600 de 2000 tiene como fin, entre otras cosas, verificar si se ha infringido la ley penal y quién o quiénes son sus actores o participes, en cumplimiento de dicha norma se dedujo que el acusado había cometido las conductas punibles de acceso carnal violento y el de actos sexuales con menor de catorce años, situación que condujo a que se le indagara, se le resolviera la situación jurídica y se le profiriera resolución de acusación por los mentados delitos.
Así, el sentenciador en acatamiento al principio de congruencia y con base en los elementos de juicio allegados validamente a la actuación, dictó fallo de condena respetando la imputación fáctica y jurídica hecha en la resolución de acusación. En consecuencia, la Sala no advierte que en este particular asunto se haya trasgredido el debido proceso, máxime cuando el acusado contó con todas las posibilidades procesales para ejercitar el contradictorio frente a los cargos formulados a lo largo de proceso y, por supuesto, en la acusación. De otro lado, no es cierto que al hoy sentenciado en la indagatoria no se la haya preguntado por los delitos por los cuales fue condenado.
Revisada el acta de la diligencia se advierte que allí textualmente se le interrogó, así: “PREGUNTADO: Se le sindica a usted dentro de las presentes diligencias de haber accedido carnalmente en forma violenta a la menor L. J. P. R., de 13 años de edad, según hechos sucedidos el 24 de enero de 2003. Qué dice al respecto y que medios de defensa utiliza en su favor PREGUNTADO: La menor L. J. manifestó que desde mediados del año 2002, usted empezó a tocarle los senos, la vagina y la cola, PREGUNTADO: Se le formulan cargos a usted por los presuntos delitos de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo con el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO, agravados por el artículo 211 del Código penal en su numeral 2° toda vez que por ser el propietario de la casa donde vivía la menor ella depositó en usted su confianza, de acuerdo a los hechos que se le han puesto de presente en esta diligencia. Qué dice al respecto y que medios de defensa utiliza en su favor”.
Como quiera que en este asunto no se avizora la violación del debido proceso, el cargo no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 2