CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 26681 ó MIGUEL DANILO TORRALBA MARÍN República de Colombia Corte Suprema de Justicia óhh PAGE 14 ó CACcasacion CASACIÓN 26681 ó MIGUEL DANILO TORRALBA MARÍN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 26681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.233 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MIGUEL LADINO TORRALBA MARÍN, contra el fallo de segundo grado de 30 de junio de 2006 emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó el proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como autor del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos por el Tribunal de la siguiente forma: “El 26 de julio del año 1990, encontrándose el joven Julio Alberto Ángel Pérez en el velorio de un conocido suyo, fue invitado por los hermanos Álvaro, José Daniel y Danilo Torralba Marín a una tienda ubicada en la calle 1ª. C N° 9-A-05 este barrio El Consuelo donde en compañía de otras personas ingirieron aguardiente hasta pasadas las siete y media de la noche, cuando el infortunado joven murió allí mismo por ocho impactos de revólver calibre.38 que le desencadenaron choque cargiogénico e hipovolémico debido a las perforaciones cardíacas, laceración aórtica y pulmonar.
Inicialmente se vinculó a Álvaro y José Daniel Torralba Marín quienes fueron sentenciados en providencia del 5 de noviembre de 1999, en la que a su vez se dispuso la compulsa de copias para que investigara la participación de Miguel Danilo Torralba Marín…” Vinculado a través de declaración de persona ausente a la investigación penal que inició la Fiscalía General de la Nación, la situación jurídica de MIGUEL DANILO TORRALBA MARÍN fue resuelta mediante proveído de 17 de octubre de 2000 con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de la libertad provisional, como presunto responsable del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego.
Cerrada la investigación, el mérito probatorio del sumario fue calificado el 7 de mayo de 2001 con resolución de acusación solamente por el ilícito de homicidio agravado, al acreditarse que ante las autoridades militares tenía registrada un arma de fuego calibre 38, decisión que adquirió firmeza el 12 de junio de la misma anualidad al no ser objeto de impugnación. La fase del juicio la adelantó el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, despacho que luego de llevar a cabo el acto público de juzgamiento, mediante fallo de 4 de marzo de 2005 condenó a MIGUEL DANILO TORRALBA MARÍN como autor del delito objeto de acusación a la pena principal de diecisiete (17) años de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años.
En virtud del recurso de apelación elevado por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo mediante decisión de 30 de junio de 2006, reduciendo la pena de prisión al fijarla en dieciséis (16) años en razón a que el procesado actuó en igualdad de condiciones respecto de sus hermanos otrora condenados a esa sanción por los mismos hechos.
Contra el fallo de segundo grado interpone el defensor recurso extraordinario con la respectiva demanda cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el impugnante formula un cargo por “FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. Argumenta que el yerro no obedece a una interpretación errónea, toda vez que “el Juzgador resolvió el problema de manera correcta través de la selección de la fuente formal; el error tampoco recae en la selección de la norma sino en la FALTA DE APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, ya que, con ello trastoca su verdadero contenido, menguándola o aumentándola o, en algunos extremos tergiversándola”.
En concreto aduce que la falta de apreciación probatoria se advierte en la descripción física referida de la persona que disparó contra la víctima, la cual no coincide con la de su defendido, por cuanto se anotó que el agresor era joven de aproximadamente 25 años, “ gordito ” de ojos color verde y “ mono ”, en tanto que el procesado para la fecha de los hechos contaba con 34 años, es de contextura delgada, piel trigueña y ojos color “ miel ”.
En criterio del libelista, en la valoración de los testimonios no se cumplió con los requisitos de la sana crítica, pues de un lado, la hermana de la víctima, Martha Patricia Ángel Pérez no relacionó al enjuiciado en el desarrollo de los hechos, aseveró que no observó a los hermanos TORRALBA armados, y la remembranza que hizo sobre las armas de fuego estaba referida a tiempos anteriores, afirmando que sospechaba de ellos, principalmente de Daniel y de Álvaro al hallarse en la escena del crimen una bufanda que momentos antes había visto que la portaba éste.
Estima que tal declaración se ve afectada por estar “llena de sentimientos, de inquina y de falacias, propias del enemigo protervo y proveniente de persona que tiene interés en el proceso”, agregando el defensor que no resulta acorde con la valoración probatoria sustituir los hechos con meras suposiciones, pues: “La lógica de la hermana del obitado y amparada posiblemente por quien representa a la Sociedad, esta construida sobre premisas falaces fundidas en las tinieblas de una mala voluntad, que se cree que el hecho esta comprobado sin estarlo en realidad.” Que de otro lado, Luz Dary León Velandia en su declaración sólo manifestó que se encontraba detrás del mostrador cuando escuchó los disparos, sin precisar haber visto directamente al incriminado en momentos en que disparaba su arma contra la humanidad de la víctima.
Para el censor, tampoco merecen crédito los dichos de Isabel Bohórquez Celis y Jorge León Castillo, dado que no se encontraban en el lugar de los acontecimientos, por lo cual considera que sólo ante las posibles amenazas que recibió la familia Ángel-Pérez por parte de algunos miembros de la familia TORRALBA, se le atribuyó el hecho criminoso a su representado.
Igualmente, indica que en el proceso adelantado por los mismos hechos en contra de José Daniel y Álvaro Torralba, hermanos de su representado, no se vinculó a éste y no hay alguna variación en este nuevo diligenciamiento para perfeccionar la prueba indiciaría predicada para incriminarlo, al punto que hermana del occiso Martha Patricia Ángel Pérez, fue citada a declarar pero no compareció. En suma, estima que el hecho investigado no está demostrado, y sólo se trató de encontrar otro responsable del homicidio de Ángel Pérez, cuando ya se había condenado a los consanguíneos del acá enjuiciado.
Por último, refuta la afirmación judicial de la contumacia de su representado, puesto que las comunicaciones libradas no llegaron a sus manos, de ahí que no haya tenido conocimiento de la investigación que se adelantaba en su contra a fin de probar su inocencia. En consecuencia, solicita a la Sala casar el fallo y dictar el de reemplazo que corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Encuentra la Sala que el demandante incurre en graves deficiencias en lo que tiene que ver con los fundamentos lógicos y de debida argumentación que se deben observar cuando de atacar la legalidad del fallo de segundo grado se trata, por cuanto, se dedica a hacer toda suerte de críticas sin escindirlas de manera metódica y coherente.
La Corte ha insistido en que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado.
Si se acude a la causal primera de casación es deber ineludible del censor clarificar la vía o concepto de violación de la ley sustantiva, pues tal yerro de juicio del juzgador puede darse de manera directa, bien al momento de seleccionar la norma al versar sobre su existencia ( falta de aplicación o exclusión evidente ), por una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto ( aplicación indebida ), o bien, al momento de su interpretación por darle un sentido que no tiene o errar en su significado ( interpretación errónea ).
También la violación de la ley de carácter sustantivo puede configurarse de manera indirecta a través de yerros en el proceso de aprehensión y valoración probatorios, caso en el cual compete al demandante, además de individualizar el elemento de convicción en el cual recae el vicio, identificar su clase, sea error de hecho en sus diversas modalidades: falso juicio de existencia por omisión o invención del medio probatorio; falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación de su contenido fáctico; o falso raciocinio al infringir los postulados de la sana crítica y derivar conclusiones que contravienen los principios lógicos, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. O si se trata de un error de derecho debe explicar si el yerro consistió en un falso juicio de convicción por negarle a la prueba el valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso del que le es atribuido legalmente, o por un falso juicio de legalidad por valorar el juzgador alguna probanza con defectos formativos en su incorporación o aducción procesal.
En este caso, aunque el impugnante acude a la causal primera de casación, no clarifica el sendero de violación de la ley sustnacial, y principalmente su postulado se constituye en una aporía ( enunciado que expresa una inviabilidad de orden racional ), cuando anuncia de forma coetánea que el yerro judicial no obedece a una interpretación errónea de la ley, ni tampoco se debió a una incorrecta selección de la misma, infringiendo así el principio de no contradicción al desechar los únicos medios a través de los cuales se puede arribar a la infracción directa de la ley; bien con criterios hermenéuticos o de escogencia de la norma, lo que a la postre impide entender cabalmente la censura.
Si abogaba por la inocencia de su defendido debió postular la falta de aplicación del precepto que define y sanciona el delito de homicidio agravado por el que fue condenado, configurando en debida forma la proposición jurídica con las normas sustantivas infringidas de manera directa o mediadas a través de los yerros de apreciación probatoria, de imperativo acatamiento en esta sede al convertirse en el referente y determinante para realizar una adecuada y lógica demostración del vicio de juicio que se postula.
A simple postura alegacional se reduce el libelo impugnatorio, porque si bien el defensor denuncia la falta de apreciación de las pruebas, contrario a denotar los elementos de convicción que aunque obraban en el diligenciamiento fueron desdeñados por el juzgador —postura que se ubicaría en un error de hecho por falso juicio de existencia—, se duele del crédito que se les otorgó para demostrar la descripción física del ejecutor y su relación con los rasgos morfológicos de su asistido, agregando que la valoración probatoria no cumplió con los postulados de la sana crítica sin aclarar a este respecto en que consistió el desafuero intelectivo por parte del juzgador.
Igual mixtura se advierte cuando de manera general anota que con la falta de apreciación de la prueba se trastocó “ su verdadero contenido, menguándola o aumentándola o, en algunos extremos tergiversándola”, aspectos estos que tiene que ver con el falso juicio de identidad, que como ya se anotó se presenta cuando al apreciar la prueba el juzgador distorsiona su expresión fáctica, poniéndola decir lo que ella materialmente no dice, sin que tampoco el censor dedique aquí espacio a demostrar respecto de algún elemento de convicción la distorsión o agregado judicial que no respondan a su texto, el cercenamiento de algunos de sus apartes o la transmutación de su literalidad.
Dada su postura descalificatoria de las deducciones empleadas por el juzgador, debió plantear y desarrollar adecuadamente un falso raciocinio y demostrar la discrepancia de la decisión judicial con las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia y su trascendencia en la parte dispositiva del fallo para acto seguido señalar en qué consiste y cuál es el cabal entendimiento probatorio.
La Sala de tiempo atrás ha indicado que el adecuado ejercicio impugnatorio no se colma simplemente con ubicar el yerro, pues ha de cotejar el fallo con el material probatorio a fin de evidenciar la incidencia que tuvo en la decisión judicial y denotar cómo una adecuada apreciación y valoración probatorias llevaría a un fallo sustancialmente distinto, deber que el censor incumple en este caso.
Solamente mediante reprobaciones sin algún soporte jurídico o probatorio indica que la declaración de Martha Patricia Ángel Pérez, hermana del obitado está “llena de sentimiento, de inquina, propias del enemigo protervo y proveniente de persona que tiene interés en el proceso” pero sin desarrollar tales postulados a fin de acreditar que tal dicho no merecía fiabilidad.
Igual falencia se advierte cuando repara en las atestaciones de Luz Dary León Valencia al indicar que no vio directamente a su defendido accionar el arma de fuego contra ella víctima y las de Isabel Bohórquez Celis y Jorge León Castillo por no estar presentes al momento de los hechos, puesto que no confronta que fue lo que de ellas aprehendió o valoró indebidamente el Tribunal, planteamiento exiguo que le resta la aptitud necesaria al cargo para su admisión. En suma, no dedica espacio el recurrente para destacar algún desafuero en el proceso de valoración probatoria del juzgador que lo llevara a dejar de lado el precepto que regulaba la situación específica demostrada, que tal hecho se ajusta a otra disposición normativa, o que desbordó el alcance de la norma aplicada al caso concreto.
Por último, de manera tangencial anota que su defendido no puede ser calificado de contumaz por cuanto no le llegaron las citaciones judiciales, pero además de que no explica la incidencia de tal situación, se muestra alejado de la realidad procesal toda vez que una revisión somera de la actuación permite establecer que al iniciar la fase del juicio el procesado otorgó poder a un abogado de confianza, además ante el proceso penal que se adelantó y culminó en contra de sus hermanos Daniel y Álvaro Torralba permitían fundadamente suponer que sí estaba al corriente del diligenciamiento que se le proseguía. Por las consideraciones precedentes asume la Sala que el impugnante no ajusta su libelo a los requerimientos dispuestos para acceder a este recurso extraordinario y que por tanto, el mismo no se admitirá. Finalmente, no se observa dentro del curso procesal o en el fallo que le dio culminación violación alguna de los derechos fundamentales o garantías del enjuiciado TORRALBA MARÍN, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de naturaleza legal que le asiste a esta Corporación sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de MIGUEL DANILO TORRALBA MARÍN, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En atención a que los hechos acaecieron en 1990, el juzgador por razón del principio de favorabilidad optó por la pena prevista originalmente en el artículo 324 del Decreto-Ley100 de 1980 (16 a 30 años de prisión).