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26681(13-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 26681 RICARDO GÓMEZ GARCÍA VS HEREDEROS DE BÁRBARA RUEDA VDA. DE GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 26681 Acta No.47 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por RICARDO GÓMEZ GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 1 de febrero de 2005, en el proceso que el recurrente adelanta contra ISOLINA, JORGE y OLIVA GARCÍA RUEDA y MARIA YOLANDA GARCÍA DE GÓMEZ, herederos de BÁRBARA RUEDA VDA.

DE GARCÍA.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declarara que existió un contrato de trabajo con “ BÁRBARA RUEDA VDA. DE GARCÍA, Hoy sus Herederos, como empleadora ”, en la modalidad verbal, a término indefinido, vigente del 1 de enero de 1987 al 25 de abril de 1999; que se desempeñó como administrador de la finca “ LA Cabaña ”; que no le han cancelado las prestaciones sociales, la dotación, la seguridad social, la indemnización moratoria; discriminó los valores debidos por cesantía, sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones y la sanción por mora.

Explicó que trabajó en las condiciones arriba señaladas, para la señora BÁRBARA RUEDA, hasta la fecha de su fallecimiento, el 25 de abril de 1999, y que continuó bajo las órdenes de la albacea MARIA YOLANDA GARCÍA DE GÓMEZ; que se le entregaban 3 litros de leche diarios; que desde 1988 recibió el salario mínimo, que en 1999 devengaba $420.000, más aquel suministro en especie, avaluado en el monto mensual de $210.000; que sus labores consistían en dar órdenes a los obreros, hacer los oficios propios de la finca -en la cual debía residir-, dirigir los trabajos para que el predio produjera, representar a la empleadora ante diversas autoridades, y celebrar contratos de arrendamiento y de trabajo con terceros.

El apoderado de los demandados ISOLINA, JORGE y OLIVA GARCÍA RUEDA, al contestar la demanda (folios 51 a 61, 65 a 75 y 79 a 89), negó los hechos, se opuso a las pretensiones; indicó que entre el actor y su abuela BÁRBARA RUEDA VDA. DE GARCÍA no existió contrato de trabajo, que ella dejó “ quizá como una premonición de madre, en manos de uno de sus hijos un escrito fechado en Socorro el 6 de noviembre de 1997 ”, en el que explicó la situación de las actividades realizadas por el demandante y su mamá, la codemandada YOLANDA GARCÍA; resaltó lo esporádico de las gestiones que enunció la demanda inicial; su inscripción en el ISS, como trabajador independiente, y expuso que es cierto que no se pagaron prestaciones ni indemnizaciones, por no adeudarse.

Formuló las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. Por su parte, el apoderado de la demandada MARIA YOLANDA GARCÍA DE GÓMEZ, expuso que se allanaba a las pretensiones de la demanda y que reconocía los fundamentos de ella (folio 43). En la sentencia absolutoria proferida el 11 de noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de San Gil, se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por los demandados ISOLINA, JORGE y OLIVA GARCÍA RUEDA; además se impuso al actor el pago de las costas (folios 277 a 295).

SENTENCIA ACUSADA La apelación formulada por la parte demandante, contra la decisión de primera instancia, se definió en la sentencia acusada, mediante la cual se confirmó, con imposición de costas al recurrente (folios 16 a 33). Después de estudiar los temas referentes a los elementos del contrato de trabajo, a la presunción establecida en el artículo 24 del CST, y a la posibilidad de desvirtuarla, el ad quem estableció que todo contrato produce unas obligaciones, que no son signo de la subordinación, que es la característica del convenio laboral; así, señaló, procedía el análisis de las pruebas, a fin de determinar la naturaleza del vínculo que ligó al accionante con BÁRBARA RUEDA MARTÍNEZ VDA.

DE GARCÍA. Al efecto, señaló, que la testimonial recepcionada aparece “ muy dividida ”, puesto que algunos declarantes señalan que la administradora de la finca “ La Cabaña ” era YOLANDA GARCÍA y que desconocen elementos propios de una relación laboral con RICARDO GÓMEZ, mientras que otros aseguran que era él quien tenía dicho vínculo retribuido, según les comentó BÁRBARA VDA.

DE GARCÍA. Así, desestimó tales declaraciones, dado que “ existen motivos de sospecha respecto de los declarantes en mención, pues sus respuestas no corresponden a la realidad de lo que declaró el demandante, de quien se supone pesa más su propio interés, para esclarecer los hechos debatidos ”. Al respecto, precisó que el actor desvirtuó aquellos testimonios, ya que en el interrogatorio que absolvió (folios 258 a 261), afirmó que “.. con Doña Bárbara llegaron a un acuerdo y que el mismo fue verbal por la siguiente razón ‘(..) y una de las condiciones que puso doña Bárbara era que no quería tener problemas con Isolina, Oliva y Jorge, para vivir tranquila, ella siempre lo tuvo eso en secreto lo que me pagaba a mí..”; que, además aseveró que la citada señora nunca le pagó, porque era reacia a un contrato de trabajo escrito, y no deseaba que se “ supiera ”, circunstancia que, adujo el ad quem, restaba credibilidad a los testigos, por no ser creíble que BÁRBARA les hiciera algún comentario.

Luego, copió apartes de la certificación suscrita por BÁRBARA RUEDA DE GARCÍA (folios 17 y 18), para aseverar que “.. no se colige la inexistencia (sic) de una huella sólida del nexo que el mismo Ricardo afirma en la demanda, pues la certificación no brinda ningún elemento de juicio sobre el punto que interesa, contrario sensu, utiliza términos que son más propios de una relación civil..”; que el encargo de uno o más negocios, para efectuarlos, como dice el documento en mención, por el demandante “ autónom o de realizar los trabajos que a su criterio sean convenientes ”, configura un contrato civil o comercial, mas no uno laboral, que supone la continuada subordinación o dependencia; que según aquella certificación se infiere que GÓMEZ GARCÍA, actuó según su criterio, con total autonomía, sin cumplir ordenes de BARBARA RUEDA VDA.

DE GARCÍA, al punto que en el interrogatorio de parte “.. expuso que el primer proyecto fue sembrar café, luego el cambio de pastos y se trató de mejorar la raza de los ganados, que doña Bárbara aportaba el capital él tenía que solucionar todos los problemas (folio 258)..”; que a folio 226, la citada nuevamente negó la relación laboral. Explicó, por último, que el convenio civil o comercial no descarta que se den instrucciones o que se ejerza vigilancia. RECURSO DE CASACIÓN Lo formuló el accionante, lo concedió el Tribunal, y admitió la Corte, ante la cual se pide el quebranto total de la decisión acusada, y, que en sede de instancia, se revoque la proferida por el juzgado del conocimiento, y, en su lugar se condene de acuerdo con las pretensiones de la demanda.

Al único cargo propuesto, presentó réplica el apoderado de los demandados ISOLINA, JORGE y OLIVA GARCÍA RUEDA, mas no el de MARIA YOLANDA GARCÍA DE GÓMEZ (folio 45 casación). CARGO ÚNICO Denuncia, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 22 a 24, 65, 186, 249 y 306 del CST; 1 y 20 de la Ley 21 de 1982; 1 y 2 de la Ley 50 de 1990, a consecuencia de los siguientes errores de hecho: “.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato que tuvo el demandante con la causante fallecida y madre de los herederos demandados, fue un contrato de tipo civil. “. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato que tuvo el demandante con' la causante fallecida y madre de los herederos demandados, fue un contrato de trabajo. “. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, pese a su vínculo familiar con la parte demandada, trabajó en forma continua, dependiente, subordinada y remunerada.

“. No dar por establecido, siendo evidente, que una de las demandadas, quien actuó como albacea, al fallecer la empleadora, y quien continuó actuando en calidad de empleador, aceptó la existencia del contrato de trabajo reclamado y se allanó a las pretensiones del demandante. “Pruebas dejadas de apreciar “Contrato celebrado por el demandante, como administrador, con Alvaro Forero, para realizar labores agrícolas (folio 2-3).

“La conciliación celebrada por el demandante, como administrador, con Gilberto Aguilar Hernández como ex trabajador (folio 4). “Contrato celebrado por el demandante, como administrador con Alfonso Silva Peñalosa, sobre arrendamiento de una parcela (folio 5). “la conciliación celebrada por el demandante, como administrador, con Telésforo Dueñas (folio 7).

“Poder de BÁRBARA RUEDA DE GARCÍA al demandante RICARDO GÓMEZ GARCÍA para que la represente en actuaciones administrativas ante el INDERENA (folio 12) “Actuaciones del demandante ante el INDERENA (folio 13-14). “”Acta de audiencia en el INDERENA en la que intervienen BÁRBARA RUEDA DE GARCÍA y RICARDO GÓMEZ GARCÍA 8folio 15-16). “Poder de la demandada MARÍA YOLANDA GARCÍA DE GÓMEZ al abogado Guillermo Medina Torres con facultades para contestar, confesar y allanarse, entre otras (folio 429.

“ Memorial dirigido al juez del proceso por el abogado Guillermo Medina Torres manifestando que ‘me allano expresamente a las pretensiones de la demanda… reconociendo consecuencialmente los fundamentos de hecho allí expuestos’, y solicitando al Juez ‘proceder a dictar sentencia de conformidad con el petitum de la demanda’ (folio 43). “Interrogatorio de parte practicado a la demandada MARIA YOLANDA GARCÍA DE GÓMEZ (folios 255-258).

“Pruebas erróneamente apreciadas “El interrogatorio de parte practicado al demandante RICARDO GÓMEZ GARCÍA (folios 258 a 161 del cuaderno principal). “El documento del 27 de junio de 1997, firmado por BÁRBARA RUEDA DE GARCÍA (folios 17-18). “El documento del 6 de noviembre de 1997 firmado por BÁRBARA RUEDA DE GARCÍA (folio 226). “Igualmente, como pruebas no calificadas en principio para fundar errores de hecho en casación laboral, podrá la Corte apreciar, luego de encontrar los errores de hecho señalados en el cargo en las pruebas calificadas, las siguientes pruebas erróneamente apreciadas por el sentenciador: “Los testimonios de: Eduardo Gast Puyana, Raymundo José Castillo, Maximiliano Amaya Garavito, Alfonso Flórez Moreno, Maximiliano Amaya Sarmiento, Alfonso Millán, Cristóbal Torres, María del Rosario Rodríguez de Pinzón, Isabel Dueñas, Elena Plata de Franco, Carlos Fernando Guerrero López, Mercedes Rico de Aguilar, Gilberto Aguilar Hernández, Daniel Pérez, Rodolfo Ochoa García”.

En la demostración del cargo asegura que “.. pese a las emotivas y efectistas afirmaciones contenidas en la contestación de demanda de algunos de los demandados, el Tribunal sentenciador acierta al reconocer que entre el demandante RICARDO GÓMEZ GARCÍA y su fallecida abuela BÁRBARA RUEDA VDA. DE GARCÍA existieron vínculos contractuales, llamados a producir efectos jurídicos..”; que la apreciación equivocada del documento de folios 17 y 18 surge “ en cuanto lo vio aisladamente del contexto en el que se produjo.

Ese documento fue un memorial recibido en la Alcaldía Municipal de Socorro (como consta en el sello correspondiente), destinado a la querella del INDERENA por corte de árboles en la finca ‘La Cabaña’, y que sólo se comprenden plenamente en relación con las actuaciones del demandante que obran a folios 13 y 14..”; que lo que importa de aquella documental de folios 17 y 18 es que la señora BÁRBARA declaró que el predio de su propiedad era administrado por el accionante; que el respaldo que ella dio a los trabajos que realizara el demandante, no define la naturaleza jurídica del vínculo contractual; recuerda que tal documental “ permite ver ese vínculo con su administrador ”.

Respecto al interrogatorio que absolvió GÓMEZ GARCÍA, señala que el Tribunal dedujo la inexistencia del vínculo laboral, pero que “.. no contiene una confesión sobre ausencia de contrato de trabajo, como en forma equivocada lo entendió el Tribunal (pues el interrogado responde sobre hechos y no sobre apreciaciones jurídicas), sino una explicación acerca de por qué el contrato fue verbal y también la explicación de que no le fueron reconocidos derechos laborales..”; que allí explicó, el accionante, su total disponibilidad, la informalidad en el manejo de los pagos; que “ se trata claramente de una declaración creíble, pero el Tribunal deduce que ‘no resulta creíble’ que el contrato fuera secreto, cuando lo explicado por el demandante fue la razón por la cual el contrato no se formalizó por escrito ”.

Afirma, frente al documento de folio 226 que “.. su credibilidad puede estar disminuida, si se examinan las razones que sobre el mismo dio el demandante en su interrogatorio y que coinciden con las de MARÍA YOLANDA GARCÍA DE GÓMEZ. Pero independientemente de esa apreciación, que sería un mero indicio, ella no podría tener la virtualidad de negar la existencia de un contrato de trabajo, máxime cuando el propio Tribunal concluyó, en decisión que no se impugna, que sí existieron relaciones contractuales entre las partes, independientemente de las familiares y que lo que procedía era determinar si ese vínculo fue civil o comercial.

A ese respecto, el mencionado documento nada prueba..”. De otro lado, sostiene que los documentos que denuncia como inapreciados, “ evidencian la actuaciones del demandante propias de su actividad como administrador ”, así, indica que el poder otorgado al demandante a folio 12 “ explica el grado de autonomía que la propietaria concede a su administrador respecto a las actuaciones ante el INDERENA y sirve por tanto para situar en su adecuado contexto el memorial dirigido por doña BÁRBARA (folios 17 y 18) ”; el escrito de folios 13 y 14, indica la “ diligencia y dedicación a las labores propias de un administrador responsable y que son también indicio del carácter subordinado de la relación contractual ”; agrega que el poder otorgado por la demandada MARÍA YOLANDA GARCÍA DE GÓMEZ a su abogado (folio 42), así como “ la actuación de éste en el proceso allanándose a las pretensiones de la demanda (folio 43), pese a su fundamental trascendencia procesal para el resultado del proceso, fueron sorpresivamente ignoradas en la decisión del Tribunal ”; al respecto explica que tales son pruebas evidentes de la veracidad de los hechos aducidos por el actor, y que “ hubieran servido como mínimo para declarar que esa demandada, en su condición de albacea y empleadora a partir del fallecimiento del causante, estaba reconociendo sin discusión el contrato de trabajo, al menos desde el fallecimiento de doña BÁRBARA RUEDA DE GARCÍA ”.

Agrega que el interrogatorio absuelto por la mencionada demandada contiene “ explicaciones sobre un documento ya analizado ”; que además registra confesión judicial, respecto de la existencia del contrato laboral, de la exclusividad de su actividad y del poder subordinante de la fallecida BÁRBARA. Enseguida alude a la prueba testimonial, que dice no fue apreciada en su conjunto, sino que se dividió por el juzgador, para clasificarla, según que los declarantes reconocieran o no la vinculación del actor; se refiere a cada declaración acusada y concluye que al restarles credibilidad, el Tribunal “ confunde la reserva de la empleadora, respecto de su familia, y la decisión de no celebrar un contrato escrito, con la ausencia de los elementos que configuran la relación laboral ”; que así no resultan contradictorias las versiones testimoniales con la declaración del accionante.

OPOSICIÓN DE LOS DEMANDADOS ISOLINA, JORGE y OLIVA GARCÍA RUEDA Destaca la relación familiar de las partes y de la fallecida BÁRBARA VDA. DE GARCÍA; advierte que los documentos acusados por no valorados, acreditan la actuación del accionante, con plena autonomía, en las fincas de sus abuelos; que incluso, a folios 4 y 7 se anuncia como empleador, y, en los folios 12 y 13 actuó como verdadero dueño de los predios; indica que resultaba obvio que la demandada YOLANDA GARCÍA se allanara a los pedido por el demandante, por ser la mamá del reclamante; que la afiliación al ISS, de GÓMEZ GARCÍA, como trabajador independiente reafirma su autonomía; analiza las pruebas acusadas y concluye la falta de demostración de la existencia del contrato laboral.

SE CONSIDERA El juzgador estableció que el accionante administró algunos bienes o que realizó unas gestiones para su abuela BÁRBARA VDA. DE GARCÍA, pero estimó que no lo hizo en virtud de un contrato de trabajo, porque no hubo la subordinación, característica del mismo, sino que, por el contrario, gozó de autonomía al realizar las actividades, según su propio criterio.

En esa perspectiva, correspondía a la censura destruir tal inferencia, sin embargo, de los medios calificados en casación no se deduce un desatino fáctico ostensible, tal como se explica a continuación: En el documento de folios 17 y 18, suscrito por BÁRBARA RUEDA VDA. DE GARCÍA, consta, como lo anotó textualmente el sentenciador que “ la Hacienda La Cabaña es de propiedad mía y en la actualidad como hace 10 años está en administración por el señor Ricardo Gómez García identificado (..) el cual es mi nieto.

Así mismo declaro que el señor en mención es autónomo de realizar los trabajos que a su criterio crean (sic) sean combenientes (sic) para el desarrollo de dicho predio. Por lo tanto hago constar por medio de la presente (sic) los trabajos que él realice son de mi absoluto respaldo ”, luego, el juzgador no alteró o tergiversó su contenido, amén de que no desconoció la administración que ejerció GÓMEZ GARCÍA, en las condiciones allí descritas.

De otro lado, el hecho de tener, ese escrito, un sello de recibido por la “ ALCALDÍA MUNICIPAL SOCORRO ”, no incide en el corolario del juzgador, respecto a la autonomía que, dijo, tenía el actor. En ese sentido, corresponde anotar que las documentales de folios 13 y 14, que el recurrente señala como inapreciadas, y que, anuncia, dieron origen a las de folios 17 y 18, no conducen a la indefectible conclusión de que la actividad desplegada por el accionante fuera de naturaleza laboral, dependiente o subordinada, dado que en aquellos consta que él pidió permiso para talar un árbol, para lo cual anunció residir “ en la Finca La Cabaña ”, y que estaba “ siendo afectado pues…” había “tenido que suspender los trabajos a solicitud del Inderena ”, es decir, que bien podía estimar el ad quem, que no se trataba de un trabajador dependiente.

Del interrogatorio del actor, debe decirse que sólo en cuanto contenga confesión judicial puede examinarse como prueba hábil en casación (artículo 7 de la Ley 16 de 1969); en este caso, los hechos a los cuales se refiere el recurrente sólo son afirmaciones de parte interesada, luego no se configura la confesión, en los términos del artículo 195 del CPC.

Respecto del documento de folio 226, también firmado por BÁRBARA RUEDA DE GARCÍA, se observa que el juzgador solamente indicó que en él, aquella “ negó la relación laboral ”, que es lo que evidentemente se deriva de su texto; luego, es claro que su contenido no fue apreciado erróneamente. Por lo demás, los cuestionamientos acerca de la validez o del alcance de la prueba, no pueden definirse por la vía indirecta escogida en este caso.

Y, los posibles indicios, a los que alude la censura, relativos al mismo medio probatorio, no son prueba calificada en casación. Las documentales, que se citan como no apreciadas por el juzgador, que dice el recurrente “ evidencian la actuaciones del demandante propias de su actividad como administrador ”, no podrían llevar a concluir un yerro ostensible de hecho, porque el sentenciador no desconoció que el accionante desplegó unas gestiones y actividades en nombre de RUEDA VDA.

DE GARCÍA, sino que halló que la vinculación contractual existente carecía de la subordinación necesaria para configurar una relación de trabajo. De ahí que, se reitere, para desvirtuar esa inferencia del sentenciador, la censura debió acreditar que la prestación de un servicio por parte de GÓMEZ GARCÍA fue verdaderamente dependiente, subordinada, pero, para ello no era suficiente invocar o acudir a pruebas referentes a su calidad de representante de la citada BÁRBARA VDA DE GARCÍA, o al ejercicio de la administración de algunos bienes, porque tales circunstancias no fueron ajenas a la decisión acusada.

En ese orden, se observa que el poder otorgado por BÁRBARA RUEDA DE GARCÍA a GÓMEZ GARCÍA, para representarla en las diligencias adelantadas en el INDERENA, con facultades para “ desistir, transigir, sustituir, pactar y firmar en mi nombre ”(folio 12), simplemente da cuenta de tal mandato, sin la conexión necesaria con la subordinación, que no halló acreditada el ad quem.

En cuanto al interrogatorio que absolvió la demandada MARÍA YOLANDA, importa advertir que si bien no fue apreciado por el juzgador de segundo grado, al ser un litisconsorcio necesario, ha de considerársele para efectos probatorios como testimonio (art.196 CPC), razón que impide su análisis en casación dada la restricción prevista por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Acerca del poder otorgado por la accionada GARCÍA DE GÓMEZ a su abogado, para representarla en este proceso y del allanamiento a las pretensiones del actor, se observa que tales actuaciones judiciales las reseñó expresamente el Tribunal, al anotar que los accionados “ dieron contestación mediante apoderado judicial, así: la señora MARÍA YOLANDA GARCÍA DE GÓMEZ se allanó expresamente a las pretensiones de la demanda ” (ver folio 19 cuaderno de segunda instancia), luego, no fueron hechos desconocidos en la decisión acusada, como lo indica el impugnante; a más de que si perseguía algún efecto o consecuencia de ellos, la vía indirecta no resultaba adecuada.

Finalmente, importa señalar que la falta de demostración de un desatino evidente de hecho, con los medios hábiles en casación, impide el análisis de los que no tienen esa naturaleza, como los testimonios o los indicios, que denuncia el cargo. Por no prosperar la acusación y existir réplica de los demandados ISOLINA, OLIVA y JORGE GARCÍA RUEDA, las costas estarán a cargo del recurrente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 1° de febrero de 2005, en el proceso que promovió RICARDO GÓMEZ GARCÍA contra ISOLINA, OLIVA y JORGE GARCÍA RUEDA y MARIA YOLANDA GARCÍA DE GÓMEZ, herederos de BÁRBARA RUEDA VDA.

DE GARCÍA. Costas a cargo del recurrente, en favor de los demandados opositores. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 20