Micelio
26679(06-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007
Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN N° 26 679 GREGORIO ALFONSO GONZALEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 162 Bogotá, D. C., septiembre seis (6) de dos mil siete (2007). VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES: 1. Al antes nombrado se le requiere para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, que con fecha 10 de agosto de 2006 le dictó la acusación N° 06-253 (PG), EXTRADICIÓN No. 26.679 GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, según nota verbal 3112 del 4 de diciembre de 2006: "—Cargo uno: Concierto para importar cinco o más kilogramos de una sustancia controlada (cocaína) a Territorio Aduanero de los Estados Unidos lo cual es en contra del Título 21 Secciones 952(a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos; --Cargo dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco o más kilogramos de una Sustancia controlada (cocaína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 841(a)(1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos. --Cargo tres: Importación de cinco o más kilogramos de una sustancia controlada (cocaína) a Territorio Aduanero de los Estados Unidos, y ayuda o facilitamiento, en violación del Título 21, Sección 952(a) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y --Cargo cuatro: Posesión de cinco o más kilogramos de una sustancia controlada (cocaína) con la intención de distribuirla, y ayuda o facilitamiento, en violación del Título 21, Sección 841(a)(1) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos". 2.

Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: EXTRADICIÓN No. 26.679 GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ 2.1. La nota verbal N° 3112 del 4 de diciembre de 2006, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos hace conocer la petición de extradición. En ella la Embajada informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ, "también conocido como "El Flaco" es ciudadano de Colombia, nacido el 17 de noviembre de 1962.

Es portador de la cédula colombiana N° 79.262.049 y del pasaporte N° CC 79262049. 2.2. Copia de la acusación N° 06-253 (PG) proferida el 10 de agosto de 2006 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito de Puerto Rico, entre otros, contra GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ. 2.3. Copia de las disposiciones del Código de los Estados Unidos, relevSntes en el presente caso. 2.4.

Declaraciones juradas de Timothy Russell Henwood, Asistente Fiscal de la Oficina del Fiscal Federal de los Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico, y de Ricardo Mayoral, Agente Especial de la Oficina de Inmigración y Aplicación Aduanas (ICE), en apoyo a la solicitud de extradición. 2.5. Copia de fotografía de GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ. 3.

En Colombia se realizó el siguiente trámite: EXTRADICIÓN No. 26.679 GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ 3.1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal N° 2194 del 1 de septiembre de 2006, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición de GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ, entidad que por medio de resolución del 8 de septiembre de ese mismo año, acogió lo pedido. 3.2.

El 6 de octubre de 2006 fue aprehendido en la calle 137 N° 11-42 Int.3, apartamento 1201, de Bogotá, GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ, quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 79.262.049 expedida en Bogotá, Cundinamarca. 3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante oficio OAJ.E 2308 del 5 de diciembre de 2006, conceptúa que "por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano". 3.4.

Iniciado el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el 19 de febrero de 2007 se corrió traslado por el término de 10 días a ALFONSO GONZÁLEZ, y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto, lapso que venció y dentro del mismo el último peticionó varias de ellas, las que le fueron negadas, recurrió de la negativa pero la reposición tampoco prosperó. El 11 de abril siguiente se dispuso que las diligencias permanecieran en Secretada por el término de cinco días para los fines previstos en el inciso 3° del artículo 500 del Estatuto 4 EXTRADICIÓN Na 26.679 GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ Procesal Penal, presentando alegatos el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal y el defensor del requerido en extradición. MINISTERIO PÚBLICO: Conceptúa favorablemente a la solicitud de extradición elevada por Gobierno de los Estados Unidos respecto de GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ.

Luego de ocuparse de lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del estatuto procesal penal colombiano, considera que en este asunto se cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004: En relación con la validez formal de la documentación presentada por el Gobierno requirente expresa que ellos fueron aportados con su correspondiente autenticación por vía diplomática, encontrándose así cumplido este primer requisito.

Frente a la demostración plena de la identidad del solicitado indica que en las notas verbales que soportan la petición de extradición se precisan los datos que identifican al ciudadano colombiano requerido, los cuales coinciden con los suministrados 5 EXTRADICIÓN No. 26.679 GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ por GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ cuando se produjo su captura y al otorgar poder a su defensor especial.

Estimó adecuadamente respetado el principio de doble incriminación en la medida que hecha la confrontación entre las conductas que mofivan la petición de extradición y nuestra legislación, se puede concluir que tales comportamientos constituyen delitos y están sancionados en Colombia con penas superiores a cuatro años de prisión, como son el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y el concierto para delinquir, tal como se infiere de lo previsto en los artículos 376 y 340 incisos 1 y 2 del Código Penal, modificado este último por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006.

Y en relación con la equivalencia de la providencia expedida en el extranjero, este requisito también se satisface en consideración a que la acusación proferida por el Gran Jurado del Distrito de Puerto Rico, con base en la cual se formula la solicitud de extradición, es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano. Pide que la Sala exhorte al Gobierno Nacional para que en caso de que considere viable acceder a la petición de extradición lo haga en el entendido de que el reclamado no sea juzgado por hechos distintos a los que motivaron la solicitud, ni sometido a la pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. 6 EXTRADICIÓN No 26.679 GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ EL DEFENSOR: Impetra que la Corte emita concepto negativo sobre la extradición de GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ, después de esbozar una serie de argumentos y motivos que a continuación se resumen: 1.

El indicment en contra de su poderdante no es claro, en ningún momento se dieron a conocer las transcripciones de las conversaciones telefónicas interceptadas, referidas en el afidávid que se anexa como prueba D en la carpeta de documentos, ni se hizo la prueba espectográfica para determinar si en esas comunicaciones intervino su defendido. 2.

Recaba en que al no haberse hecho el cotejo de las huellas de su asistido con la cartilla decadactilar existente en la Registraduría Nacional del Estado Civil, persiste la duda de si es la misma persona solicitada por los Estados Unidos. 3. El gobierno requirente debe aportar las pruebas que han de ser valoradas por la Corte Suprema de Justicia, no limitándose ésta al sólo concepto jurídico que siempre emite, para así evitar la vulneración de principios como el de oportunidad, igualdad, equilibrio procesal y se presente, inclusive, discriminación. Sostiene que sus alegatos están encaminados a demostrar "que mi mandante no es capo menos coordinador de embarques, ". 7 EXTRADICIÓN No. 26.679 GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ 4.

No se cumplen los requisitos sustanciales y formales de la legislación colombiana para acusar a una persona, lo cual riñe con la norma constitucional que exige que el delito sea cometido en el exterior, "situación que jurídicamente se le puede imputar a una persona cuando existe una sentencia que así lo declare lo que no se presenta en este caso ya que al parecer fue enjuiciado y se desconoce la sentencia". 5.

Discurre sobre el derecho a la igualdad para concluir que en este asunto se desconoce tal garantía, porque al Estado requirente se le da la oportunidad para determinar los hechos y desde el mismo momento en que se hace la solicitud al ciudadano se le priva de la libertad sin ser escuchado o por lo menos investigado por nuestras propias instituciones permitiendo su destierro.

CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos previos: 1.1. De acuerdo con la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en nuestro país y de los documentos aportados, se infiere que las actividades delictivas que se le imputan a GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ tuvieron ocurrencia "comenzando aproximadamente en agosto del 2005, y terminando aproximadamente en noviembre del 2005" y "aproximadamente el 17 de noviembre de 2005", es decir, que las EXTRADICIÓN No. 26.679 GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ conductas por cuya realización ha sido acusado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer salvedad alguna al respecto. 1.2.

En el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición y en las declaraciones que se acompañaron en apoyo de la mencionada petición, se precisa que los delitos imputados se llevaron a cabo "en el condado de Miami-Dade, Distrito de Puerto Rico, St. Thomas, Islas Vírgenes Americanas, St. Maáten, Antillas Holandesas,...Colombia,, en otros lugares".

Entonces, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar la ocurrencia del hecho, tales como la realización de la acción, según el cual el acontecimiento se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometida la conducta donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico a GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. 9 EXTRADICIÓN No 21679 GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ 2.

Cuestiones de fondo: La competencia de la Corte dentro del trámite de la extradición está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 494 y 500 del Código de Procedimiento Penal del año 2004. Como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, el concepto debe fundarse en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala, conforme lo indicado en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia esté previsto como delito y, además, que en la legislación interna esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

También es necesario establecer la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: EXTRADICIÓN No, 26.679 GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ 2.1. Validez formal de la documentación presentada. De acuerdo a lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2604, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el exterior, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por el Estado requirente y traducidos al castellano, si a ello hubiere lugar.

A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se expidieron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 y el inciso final del artículo 495 del estatuto procesal penal. 11 EXTRADICIÓN No. 26.679 GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujetan a las referidas exigencias formales.

Encuentra la Sala que este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ, por conducto de su Embajada en Colombia. En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de copia de la acusación N° 06-253 ( PG), dictada el 10 de agosto de 2006 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada.

Se aportaron las declaraciones de Timothy Russell Henwood y Ricardo Mayoral, que además de confirmar los pormenores de la acusación, el primero, en su condición de Asistente Fiscal de la Oficina del Fiscal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, efectuó la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y los adjuntó. Los anteriores documentos, que por lo demás obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, firmas autenticadas ante el 12 EXTRADICIÓN No. 26.679 GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ consulado de Colombia en Washington D.C., deben ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en consideración a que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° del D.E. 2282 de 1989.

Este requisito, por tanto, se satisface. 2.2. Identificación plena del solicitado: Este requisito hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo dicho contexto, esa es la idenfificación sobre la cual se pronunciará la Sala, para dar respuesta a los reparos que sobre tal tópico ha formulado el defensor.

En la Nota Verbal N° 3112 del 4 de diciembre de 2006, el Estado requirente especificó que la persona solicitada con fines de extradición, es GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ, ciudadano colombiano, nacido el 17 de noviembre de 1962, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.262.049 y se aporta fotografía suya. De la documentación acopiada, se infiere que se trata de la misma persona que en este trámite se ha identificado, desde cuando se produjo su captura, con la cédula de ciudadanía a que se refiere la petición, expedida en Bogotá, al igual que al otorgar poder a su defensor especial, sin que se pongan en tela de juicio EXTRADICIÓN No. 26.679 GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ los demás datos que se requieren para dar por acreditada la exigencia aqui estudiada.

Este requisito, al igual que el anterior, también se satisface. 2.3. Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho 'que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

El ciudadano colombiano GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ es requerido para que comparezca en juicio en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, dentro del caso en que se profirió la resolución de acusación previamente detallada y se le imputaron cuatro cargos, a saber: "CARGO 1 Comenzando aproximadamente en agosto del 2005, y terminando en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito de Puerto Rico Colombia en otros lugares y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, 14 EXTRADICIÓN No. 26.679 GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ, alias "Flaco" a sabiendas e intencionalmente se juntaron, conspiraron y acordaron unos con otros, y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: importar al territorio aduanero de los Estados Unidos, desde el exterior, cinco (5) kilogramos o más de cocaína, una Sustancia Controlada de la Clasificación II, en violación dei Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 952(a.).

Todo esto en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, sección 963. CARGO 2 Comenzando en agosto del 2005, y terminando en noviembre del 2005, aproximadamente, en el Distrito de Puerto Rico,, Colombia,, en otros lugares, y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ, alias "Flaco" Los acusados, a sabiendas e intencionalmente se juntaron, conspiraron y acordaron unos con otros, y con personas conocidas y desconocidas del Gran Jurado, EXTRADICIÓN No. 26.679 GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína, una Sustancia Controlada de la Lista II, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841(a)(1).

Todo esto en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 846. El Gran Jurado incorpora por referencia los cargos Uno, Tres y Cuatro de esta Acusación y los designa como actos manifiestos de la conspiración. CARGO 3 Aproximadamente el 17 de noviembre de 2005, en el Distrito de Puerto Rico, en otros lugares, y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ, alias "Flaco" Los acusados, ayudándose e incitándose unos a otros, y otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente importaron al territorio aduanal de los Estados Unidos, desde el exterior, cinco (5) kilogramos o más Lie cocaína, una Sustancia Controlada de la Clasificación II, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952(a); todo en contravención del 16 EXTRADICIÓN No. 26.679 GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952(a) y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2.

CARGO 4 Aproximadamente el 17 de noviembre del 2005, en el Distrito de Puerto Rico, en otros lugares, y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ, alias "Flaco" los acusados, ayudándose e incitándose unos a otros, y otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente poseyeron con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína, una Sustancia Controlada de la Clasificación II, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 841(a)(1) y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2.

Los cargos de conspiración para importar y poseer con intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, según la Nota Verbal N° 3112 del 4 de diciembre de 2006, son modalidades que guardan consonancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia, en el artículo 340 del 17 EXTRADICIÓN No. 26.679 GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 y el 19 de la Ley 1121 de 2006: Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de persona, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro e>ctorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir." De otra parte, los comportamientos de importar y "poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína", son similares a loé previstos en nuestra legislación en el artículo 376 del Código Penal, de la siguiente manera: "Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil 18 EXTRADICIÓN No. 26.679 GREGORIO ALFONSO GONZALEZ (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente o base de cocaína o sesenta gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos mensuales vigentes".

Así queda demostrado que los hechos o cargos descritos en la acusación N° 06-253(PG), proferida el 10 de agosto de 2006 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico, cumplen el requisito establecido por el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada (sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años").

Este requisito al igual que los examinados en precedencia, también, se satisface. 19 EXTRADICIÓN No. 26.679 GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Este requisito también se cumple, en criterio de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, guarda equivalencia con el contenido de la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano, por ello no tiene razón la defensa cuando expone que no se cumplen las exigencias sustanciales y formales de la legislación nacional para acusar.

De acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acta de acusación N° 06-253 (PG) del 10 de agosto de 2006, se concreta la formulación de los cargos tanto con relación a los hechos constitutivos de los mismos, las fechas (Comenzando aproximadamente en agosto del 2005, y terminando aproximadamente en noviembre del 2005"), los lugares de ocurrencia (" en el Distrito de Puerto Rico,, y en otros lugares"), las disposiciones transgredidas como quedó reseñado en precedencia y el nombre del acusado GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ y las conductas por él desarrolladas, tal como se infiere de los cargos imputados por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.

En relación con las pruebas que soportan la acusación presentada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el 23 EXTRADICIÓN No 26.679 GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ Distrito de Puerto Rico, contra el ciudadano colombiano GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ, el Asistente Fiscal Federal de la Oficina del Fiscal Federal de los Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico, Timothy Russell Henwood, al rendir declaración en apoyo a la solicitud de extradición manifestó que "Los Estados Unidos probarán su caso contra el demandado por medios de vigilancia realizada por funcionarios de aplicación de la ley, expedientes de pago por el uso de teléfonos, conversaciones telefónicas del demandado monitoreadas y grabadas legalmente, testimonio de testigo ocular, y el uso de pruebas físicas, incluyendo narcóticos incautados durante esta investigación".

Frente a la existencia de las pruebas que apoyan la actuación y comprometen al reclamado, también hizo referencia Ricardo Mayoral, Agente Especial de Inmigración y Aplicación de Aduanas, de manera que ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio y que será allí donde la defensa del acusado GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ podrá controvertir las pruebas y los cargos que le ha formulado el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, actuación en la cual se definirá la inocencia o culpabilidad de la persona requerida, tema ajeno a la competencia de la Sala en el presente trámite. 21 EXTRADICIÓN No. 26.679 GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ Por tanto, este requisito igualmente se cumple.

Como se consignó en el resumen de los alegatos de la defensa esta hizo alusión a la falta de claridad del indicment al no darse a conocer las transcripciones de las interceptaciones telefónicas ni haberse practicado prueba espectográfica respecto de su asistido; que las pruebas deben ser valoradas por la Corte más allá del simple concepto formal que siempre emite; y, que se vulnera el derecho a la igualdad porque al Estado requirente se le permite establecer los hechos y desde el mismo momento en que se hace la solicitud al ciudadano se le priva de la libertad sin ser escuchado ni investigado.

Sobre el punto ha de repetirse que esta Corporación tiene establecido que el concepto que debe rendir la Sala de manera previa a la decisión gubernamental sobre la viabilidad de conceder o no la extradición, está limitado a los específicos contenidos previstos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, es decir, en torno a la validez formal de la documentación presentada, a la demostración plena de la identidad del solicitado, al principio de la doble incriminación y a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, para los casos en que el trámite no se rija por los tratados públicos aprobados por Colombia sino en forma supletoria por las normas del estatuto procesal penal.

Las autoridades administrativas y las judiciales que intervienen en el trámite de la extradición, deben ceñirse a lo que expresa la ley o al tratado bajo el cual deba regirse, sin que sea • 22 EXTRADICIÓN No 26.679 GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ posible exigir requisitos distintos a los que allí se encuentran contemplados. Lo pretendido por el defensor son aspectos ajenos a los precisos temas que incumben a la Sala en la emisión del concepto que debe rendir de acuerdo con la preceptiva procesal citada.

Otros aspectos: Como según lo expresa el Asistente Fiscal Federal de la Oficina del Fiscal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, la pena máxima para cada una de las conductas por las cuales se acusa al requerido, es la de cadena perpetua y ella en Colombia está prohibida (artículo 34 de la Carta Política), el Gobierno Nacional, está en la obligación de condicionar la entrega de la per§ona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta.

Y también a que el requerido no pueda ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior a la vigencia del acto legislativo N° 01 de 1997, ni distinto a los que motivan su extradición, ni sometido a 'tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponerse en el país requirente el tiempo que ha permanecido en detención en razón del presente trámite que lo es desde el 6 de octubre de 2006.

Se advierte, además, que en virtud de lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 189 de la Constitución Nacional, le 23 jg EXTRADICIÓN No. 26.679 GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ corresponde al Presidente de la República, en su condición de Jefe de Estado y Supremo Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento, Conclusión: Así las cosas, la SALA es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ, por razón de los dos cargos contenidos en la acusación 06-253(PG) dictada el 10 de agosto de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos por la ley procesal colombiana.

DETERMINACIÓN FINAL: A mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos uno: "Concierto para importar cinco o más kilogramos de una sustancia controlada (cocaína)"; dos: 24 EXTRADICIóN No. 26.679 GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ "Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco o más kilogramos de una sustancia controlada (cocaína)"; tres: "importación de cinco o más kilogramos de una sustancia controlada (cocaína), a Territorio Aduanero de los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento", y cuatro: "Posesión de cinco o más kilogramos de una sustancia controlada (cocaína) con la intención de distribuirla, y ayuda y facilitamiento", contenidos en la acusación N° 06-253(PG) dictada el 10 de agosto. de 2006 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, en las condiciones señaladas en la anterior fundamentación. Resulta pertinente reiterar que en consideración a que la pena máxima para los delitos contenidos en los cuatro cargos por los que se acusa a GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ en los Estados Unidos es la cadena perpetua y ella en Colombia está prohibida, será de competencia del Gobierno Nacional condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta y a exigir que no podrá ser juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivaron la solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que se tenga en cuenta el tiempo que el requerido ha permanecido en detención preventiva en virtud del presente trámite.

Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General 25 EXTRADICIÓN No. 26.679 GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Y se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.

Cúmplase. $ O ALFREDO GÓMEZ QUÍNTERO 111 1°Ir SIGIFREDO ES '1 "ESA PÉREZ Citeiz•M2' V° I.), MARI.10 EL ROSARIO NZÁLEZ DE LEMOS Jo - / e rt-7, erae L. QUIN go- • 1 i ' _ / --• /1010111 JUL-I• b0 ALAMANCA / 26 EXTRADICIÓN No 26.679 GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ MAURO • AR r !PORTILLA \ TER1SA RUIZ NÚÑEZ ' • e•retaria. 27 «etteWieiz de calymbict y• • are *tema d'ira i Extradición N° 26 679 GREGORIO ALFONSO GONZA" LE. tior Aclaración de voto • ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 20 Ideibitilietz de Cald(177141:40 Extradición N°26.679 GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ Aclaración de voto are'e *reina alijlekét¿i de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios —entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con rgrefreMee de cadendee il, t. Página 3 dell• Extradición N° 26679 • GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ Aclaración de voto ' anl‘r,e‘frezzav ak_glOrra arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1° de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se grote-M ea ¿ea/amiba 1 Extradición N° 26.679 GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ Aclaración de voto IESIOM° *Mirla a k Xené YeZ relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes' para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de Orgiliecz, de 'alomé& * f c f - ' • Extradición N° 26.679..

GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ Aclaración de voto t, ii tan? *reina abiria diciembre de 1997 —artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la. materia —el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior —artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Corte Constitucional, sentencie C-740100. GPleaca, de cada-mh»,. Extradición N° 67il FA GREGORIO ALFONSO GONZÁLE "( Aclaración de voto a», *rema dáirderio Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: P4,:praira, de ialomka, iPágina 7 de II.

Extradición N° 26.679, GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ Aclaración de voto 1 arfe *yema 4)1;1~ " no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación', a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

" 2 Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de oham 1"; Extradición N° 26.679 # GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ 1 Aclaración de voto y,em 97,fixona aéfi-illeéra de 2004, preceptúa que "El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas." Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce 3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5- 3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la 2 Sentencia 0-1106/00. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. M*.xl.Oelz ale cadovnbicc 1 ' i'l * Extradición N°26679 GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ Aclaración de voto.% atte atfroyna aéfi-ake Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10- 1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

P:29,Mea de aloméia i 9 -- ifill 1ff 1 Extradición N° 26.679 jl 1 GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ Aclaración de voto arel, 09,19/7161• 4,:10.,.. Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes Mpallica, akn • Extradición N°26679.

GREGORIO ALFONSO. GONZÁLEZ Aclaración de voto ayia 1179-0 e4.5a, oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGI ÉREZ Fecha ut supra.