CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.26679 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.26679 Acta No.89 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HERNANDO SABOGAL MONTENEGRO contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el proceso seguido por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL META. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante, quien pretende el reconocimiento de horas extras, diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, y la consiguiente reliquidación de cesantía y pensión, cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la sentencia absolutoria de primer grado.
Afirmó, en síntesis, haber prestado sus servicios al Departamento, en el cargo de cuadrillero y luego “ por comisión oficial … como campamentero celador en las instalaciones de El Yarico, jurisdicción del Municipio de Cabuyaro”, entre el 30 de abril de 1985 y el 15 de abril de 2001, fecha a partir de la cual “se retiró voluntariamente para gozar de la pensión de jubilación”.
En virtud de la referida comisión “debió laborar permanentemente en el YARICO cuidando de día y de noche del mismo durante los días laborables, festivos y dominicales”. Nunca tuvo un reemplazo “ laborando así el equivalente a 24 horas diarias, los 7 días de la semana …”, a excepción de dos períodos en que salió a disfrutar de sus vacaciones (fl.2).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de transcribir el artículo 37 del decreto ley 1042 de 1978 sobre lo que ha de entenderse por ‘trabajo extra nocturno’, expresó textualmente el ad quem: “El actor afirmó y demostró que el cargo que desempeñaba era el de celador del campamento asignado por el departamento demandado y en el (sic) vivía, comía y permanecía, y en consecuencia no probó que era excepcionalmente que laborara en las horas nocturnas, y menos que fuera un empleado que de ordinario trabajara en jornada diurna, sino todo lo contrario, el trabajador tenía su residencia en el mismo lugar del servicio, el campamento asignado, lo que implica su permanencia en el lugar del trabajo; por lo cual no fue titular del derecho al reconocimiento y pago de horas extras nocturnas, en los términos de la ley; por otra parte, si analizamos los testimonios recibidos, tenemos que DANIEL EBERTO QUEVEDO CESPEDES … señala que no laboraba todos los domingos y festivos, que ellos debían presentar una relación de los días feriados laborados en la Secretaría de Obras Públicas, quien es la encargada de autorizarlas; por su parte CARLOS EDUARDO CAMARGO SILVA señala que al actor se le reconocieron horas extras tanto en la liquidación como en los años anteriores; igual aparece de … la documental allegada por el testigo (Fl.175), así las cosas, y no existiendo elementos de juicio que permitan la liquidación en forma diferente a la efectuada por la administración, dado que, se reitera, el trabajador residía en el lugar el (sic) trabajo, y no existe constancia de la autorización de horas extras por el secretario de obras respectivo, las pretensiones de la demanda no podían prosperar (fl.15 cdno. tribunal).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante, pretende que la Corte case la sentencia impugnada “por ser violatoria de la ley laboral … y en su reemplazo, ya como Tribunal de Segunda Instancia, acceda a las pretensiones de la demanda … para lo cual revocará lo dispuesto por el Juzgado …” y agrega: “Quiere la demanda de casación que las cantidades de dinero expresadas en los hechos 15 y 16 … y en la pretensión 3ª de la demanda principal se acojan por la administración de justicia, ordenando su pago a favor del demandante … junto con los intereses que esas sumas devengan desde cuando se desconocieron, que fue la fecha misma de la resolución 0678 de abril 16 de 2001.
De igual manera, la Corte en casación ordenará a la demandada rehacer la liquidación de la cesantía del trabajador y la de su pensión de jubilación, disponiendo que los reconocimientos monetarios por las Horas extras, dominicales y festivos laborados y dejados de considerar por la administración departamental … se constituyan en factores de las nuevas liquidaciones impetradas”.
Con tal propósito formula, bajo el acápite “CAUSALES DE CASACIÓN”, dos cargos, que dadas las serias e insuperables deficiencias de orden técnico que acusan, procede la Sala a estudiar y decidir de manera conjunta. “CAUSAL PRIMERA: La sentencia acusada es violatoria por infracción directa de la ley, derivada de su desconocimiento o inaplicación, lo cual está previsto como materia del recurso a voces del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el decreto 528 de 1964, art.60”.
A continuación, bajo el título “Sustentación De Los Cargos”, señala que la sentencia “es violatoria en forma directa, de los arts. 158, 159, 160, 161 … 162, 168, 169, 172, 173, 174, 175, 176, 179 180 y 27 del CST” y luego de hacer referencia al contenido de algunas de las referidas disposiciones y extenderse en lucubraciones en torno a la jornada laboral, el trabajo “por encima de los límites temporales legales” y el concepto de “disponibilidad” para el trabajo, concluye: “I.- La Ley y la doctrina tienen reconocido el trabajo suplementario superior en su duración al de la jornada máxima legal y para desarrollarlo no es necesario un servicio continuo y físico.
Basta la disponibilidad y la intermitencia o que se trate de simple labor de vigilancia. Así los disponen los artículos 158, 159, 160, 161 y en especial el 162 del CST. II.- Hernando Sabogal Montenegro laboró por más de cinco años, las 24 horas del día, en forma intermitente para las obras públicas del Departamento del Meta, en labores de vigilancia del campamento Yarico y en permanente disponibilidad para las ordenes del patrono, lo cual lo hacía acreedor de las remuneraciones de que tratan los artículos 168, que prescribe recargos salariales por trabados nocturnos, extra diurnos y extra nocturnos; 179 y 180, reguladores de la remuneración por la labor en días dominicales y festivos.
III.- Al no aplicar las normas citadas en la sentencia violó la ley sustancial y por esa causa debe revocarse los dispuesto en ella habilitando el recurso de casación”. “CAUSAL SEGUNDA: Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta, derivada de la falta de apreciación de la prueba documental existente en el proceso, omisión que la condujo a quebrar las normas que en seguida se citan”.
Cuestiona que el sentenciador, al confirmar la decisión del a quo, hubiese concluido “que no se demostró la labor permanente del trabajador” y advertido que “es imposible que una persona trabaje veinticuatro horas durante un largo espació de tiempo”, y alega que al “razonar como lo hizo la sentencia acusada, ignoró la prueba documental, auténtica, de carácter pública allegada al proceso, omisión que la llevó a quebrantar los artículos 27, 159, 160, 161, 162 numeral primero ordinal C, 168, 169, 172, 173, 175, 177 y 179 del Código Sustantivo del Trabajo”.
En este orden de ideas señala que a folio 25 “aparece un documento público auténtico emanado de la secretaría de obras públicas en el que se e (sic) ordena al trabajador … desplazarse al campamento denominado el Yarico y servir como campamentero celador“ y destaca: “Este tipo de memorando se repite catorce veces a partir del treinta y uno de diciembre de 1996 hasta el treinta y uno de diciembre de 1999 (folios 26 a 39 …), unas señalando al trabajador periodos para desarrollar su labor, otras anunciándole beneficios económicos de viáticos o días compensatorios por las labores que realizaba y las más de las veces con indeterminación en el tiempo para la prestación del servicio.
Nótese que jamás se le designó a Sabogal un reemplazo para sustituirlo en el cuidado de los bienes a su cargo, cuando se le fijaban plazos para la ejecución del servicio; ni se le hizo traslado destinándolo a otras labores, circunstancias que lo obligaban a permanecer en el sitio de trabajo por ser este de su exclusiva responsabilidad”. Alega que los citados documentos “no se tuvieron en cuenta o se ignoraron al proferir la sentencia”, omisión esta que afirma “es corolario de la predisposición que se observa en contra de los intereses del trabajador en toda la providencia” y expresa: “Ignoraron Juez y Tribunal los documentos a que vengo haciendo referencia contentivos de la orden genérica de cuidar unos bienes del departamento durante un periodo indeterminado.
Siendo esto así las declaraciones o testimonios arrimadas al proceso tenían que ser genéricas especto (sic) a las circunstancias del trabajo realizado porque este tuvo tal carácter. Así se le ordenó en documentos oficiales al trabajador y así lo cumplió durante más de cinco años. “La sentencia que pedimos casar, pasó por encima de los documentos públicos que obran dentro del proceso y esa conducta llevó a la quiebra de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo enunciados en este cargo por cuanto con la omisión se desconoció la labor realizada por Hernando Sabogal Montenegro, en los tiempos suplementarios y en los días festivos y dominicales, todos ellos consignados en la demanda …”.
No hubo réplica. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se indicó al iniciar el resumen de los cargos, la demanda presenta graves e insuperables defectos de orden técnico y argumental que impiden su estudio de fondo y que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, no pueden ser corregidos de oficio por esta Corporación. De modo preliminar, como quiera que la censura se propone que, “la Corte en casación … (ordene) a la demandada rehacer la liquidación de la cesantía … y … pensión de jubilación, disponiendo que los reconocimientos monetarios … se constituyan en factores de las nuevas liquidaciones impetradas”, recuerda la Sala que son distintas las funciones de la Corte cuando actúa como Tribunal de casación, de aquellas que desarrolla en sede de instancia. En el primer caso, de prosperar el recurso extraordinario, procede a anular o infirmar la decisión de segundo grado y en el segundo, esto es, cuando funge como juez de la instancia, entra a reemplazar al ad quem, allí sí para confirmar, revocar o modificar lo decidido por el juzgador de primera instancia. En lo que respecta a la proposición jurídica, resulta equivocada la mención de las normas de Código Sustantivo de Trabajo en que la censura funda su acusación en tanto en las normas aplicables en este asunto son las que rigen para trabajadores oficiale.
El fundamento del Tribunal para confirmar la decisión absolutoria del a quo fue netamente fáctico, en la medida en que sin desconocer que el cargo que desempeñaba el actor “era el de celador del campamento asignado por el departamento … y en el vivía, comía y permanecía …”, como lo pone de presente la censura, consideró que al no haber probado el actor “que era excepcionalmente que laborara en las horas nocturnas, y menos que fuera un empleado que de ordinario trabajara en jornada diurna”, y teniendo en cuenta los testimonios visibles a folios 166 y 169 y que “no existe constancia de la autorización de horas extras por el secretario de obras respectivo”, no existían “elementos de juicio que permitan la liquidación en forma diferente a la efectuada por la administración”.
Dicho soporte, sea que se considere debidamente fundamentado o no, no podía cuestionarse por la vía directa intentada en la primera acusación, sino por la indirecta, pues, como lo tiene adoctrinado esta Corporación, aquélla supone necesariamente en el recurrente plena conformidad con la valoración de las pruebas efectuada por el tribunal, y con los hechos que de las mismas éste haya dado por establecidos.
Por lo demás aunque en dicho cargo sostiene que la violación se produjo por vía directa, particularmente en el concepto de infracción directa, acude en su demostración a argumentos de carácter fáctico como el que el actor laborara “por más de 25 años, las 24 horas del día, en forma intermitente … y en permanente disponibilidad” y que por ello le asistía el derecho a las remuneraciones solicitadas, ajenos por completo a la vía escogida para enderezar el ataque.
En lo que respecta a la segunda acusación, enderezada por la vía indirecta, se encuentra que el recurrente tampoco cumple con lo previsto en el literal b) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo en tanto en manera alguna expresa la clase de error que estima se cometió, presupuesto este que es el que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino que, es sabido, debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario.
El recurrente se limita a acusar la violación de las normas enunciadas “derivada de la falta de apreciación de la prueba documental existente en el proceso”, pruebas estas respecto de las cuales, si bien hace una genérica alusión al contenido documentos de “folios 26 a 39”, no concreta claramente lo que las mismas acreditan en contra de la providencia gravada, lo cual resulta indispensable dado el carácter rogado de este medio extraordinario de impugnación. Por lo demás, como se advirtiera en precedencia, el tribunal no desconoció que la labor realizada por el demandante lo obligaba “a permanecer en el sitio de trabajo …”.
Por el contrario, partió de la base de que el actor “vivía, comía y permanecía” en el campamento asignado, como que “tenía su residencia en el mismo lugar del servicio”, por lo que resulta irrelevante la falta de apreciación de los documentos con los que el recurrente pretende demostrar esta circunstancia y que no desvirtúa la conclusión a la que, apoyado en la prueba testimonial, arribara el sentenciador en el sentido de que en el sub examine no existen elementos de juicio que permitan la liquidación en forma diferente a la efectuada por la administración, justamente por cuanto el demandante “residía en el lugar el (sic) trabajo, y no existe constancia de la autorización de horas extras por el secretario de obras respectivo”.
Sin necesidad de mayores consideraciones, se desestiman los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el proceso seguido por HERNANDO SABOGAL MONTENEGRO contra el DEPARTAMENTO DEL META.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria