CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUST1CLA Extradición 26.678 Francisco Mexuyam López Giratdo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 150 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007) ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Francisco Mexuyam López Giraldo, a quien se imputan "delitos federales de lavado de dinero relacionado con narcóticos", específicamente, el hecho de coordinarla entrega de utilidades por Puerto Rico, en moneda norteamericana, para transferirlas a los propietarios que se encontraban en nuestro país, lugar desde donde operaba la organización a la que pertenecía. 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 26.678 II Francisco Mexuyam López Giratdo ANTECEDENTES 1.
Mediante Nota Verbal No. 2195, del 1° de septiembre del 2006, la mencionada representación diplomática solicitó la detención provisional con fines. de extradición del ciudadano colombiano Francisco Mexuyam López Giraldo, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 3113, del 4 de diciembre del mismo año. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada, el 11 de diciembre. 3.
El apoderado de confianza del señor Francisco Mexuyam manifestó que no pediría la práctica de ningún medio de convicción dentro del traslado previsto para tal efecto, sin embargo, expresó que se opone al trámite que cursa ante la Corporación porque la normativa patria sobre lavado de activos no enuncia los mismos verbos rectores que la legislación norteamericana; por tanto, no se comprueba la equivalencia 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Vali/ Extradición 26.678 Francisco Mexuyam López Giratdo exigida por el Código de Procedimiento Penal, para que la extradición pueda concederse. 4.
Durante el lapso para la presentación de los estudios previos al concepto de fondo, el Ministerio Público allegó los suyos. La defensa guardó silencio. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 3113, del 4 de diciembre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1.
Nota Verbal No. 2195, del 1° de septiembre de 2006, por medio de la cual esa representación diplomática solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor Francisco Mexuyam López Giraldo. 2. Orden de captura proferida por el Fiscal General de la Nación el 8 siguiente. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 26.678 (ELE' Francisco Mexuyam López DEM° 3.
Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento ante el Tribunal del Distrito de Puerto Rico por Timothy Russell Henwood, Asistente Fiscal Federal de la Oficina del Fiscal Federal de los Estados Unidos, y por Marc D. Weingrad, Agente Especial del Departamento Federal de Investigaciones. 4. Acusación Formal Sellada dictada el 10 de agosto de 2006, dentro del Caso No. 06-254 (HL), en la que se le formulan cargos al señor Francisco Mexuyam por delitos federales de lavado de dinero, relacionado con narcóticos. 5.
Orden de captura extranjera. 6. Trascripción de las disposiciones legales aplicables al caso 7. Fotografía. EL MINISTERIO PÚBLICO El Señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal propone que se emita concepto favorable a la extradición del señor Francisco Mexuyam López Giraldo porque se cumplen 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 26.678 • Francisco Mexuyam López Giralda los requisitos consagrados para tal efecto en la Ley 600 del 2000, es decir, la documentación es formalmente válida, está demostrada plenamente la identificación del solicitado en extradición, se cumple el principio de doble incriminación y se comprueba la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, con la resolución de acusación nacional.
CONSIDERACIONES La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano Francisco Mexuyam López Giraldo, pues encuentra que se cumplen los requisitos legales exigidos para ello. Validez formal de la documentación presentada Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo. a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 26.678 Francisco Mexuyam López Giralda Gonzales, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado, y por Patrick O. Hatchett, funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.
Así mismo, la Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. Por lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1-118 del Decreto 2282 de 1989, Los documentos públicos otorgados en pais extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país, la Sala tendrá como apta la documentación aportada en sustento de la referida solicitud y dará por cumplido el primero de los requisitos exigidos para que su concepto sea favorable. 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA i‘ Extradición 26.678 Francisco Mexuyam López Giralclo Plena identidad de la persona reclamada en extradición El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama Francisco Mexuyam López Giraldo, también conocido como "Antonio", que es un ciudadano colombiano nacido el 6 de octubre de 1950 en nuestro país, que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14.967.942 y con los pasaportes colombianos Nos. AH072885, A1860872 H072885, A1860872 y AJ565145.
Estos datos corresponden a quien permanece privado de la libertad con fines de extradición desde el 6 de octubre de 2006, pues coinciden con los consignados en el acta de notificación personal de la orden de captura proferida en su contra, en el acta de los derechos del capturado y de buen trato. El Departamento Administrativo de Seguridad, "DAS", informó que, practicada la confrontación dactiloscópica entre la impresión dactilar que se observa en la tarjeta alfabética aportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de Francisco Mexuyam López Giraldo, identificado la cédula de ciudadanía 7 CORTE SUPREMA DE IUSIICIA Extradición 26.678 Francisco Mexuyam López Giraldo No. 14.967.942, y la impresión dactilar del registro decadactilar tomada al señor López Giraldo, éstas se identifican entre sí. Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, para que la extradición pueda otorgarse.
Principio de la doble incriminación El numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, dispone: Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además: 1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Las imputaciones hechas al señor López Giraldo, en la causa penal No. 06-254 (HL), son: EL GRAN JURADO ACUSA: CARGO NUMERO CINCO (Asociación delictuosa para realizar lavado de dinero) 18 U.S.0 y 1956(h) 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \— Extradición 26.678 Francisca Mexuyam López Giralda En Junio de 2004, o cerca de esta fecha, hasta la fecha de restitución de esta Acusación Formal, en el Distrito de Puerto Rico, Colombia, San Martín, Antillas Holandesas, Santo Tomás, Islas Vírgenes de Estados Unidos, Taiwán, California, Texas, Florida, Nueva York, Arizona, Colombia, Alemania, Canadá, y demás lugares, y dentro de la jurisdicción de esta Corte: FRANCISCO MEXUYAM LOPEZ-GIRAIDO alias "Antonio," y otros, los acusados, premeditadamente y con conocimiento se asociaron, conspiraron y acordaron juntos y cada uno y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran jurado para cometer ofensas contra los Estados Unidos en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956, a saber: premeditadamente efectuar transacciones financieras afectando el comercio interestatal, cuyas transacciones involucraron las ganancias de actividades especificadas como ilegales, a saber: la fabricación criminal, importación, recibo, encubrimiento, compra, venta, y otra forma de manipulación de sustancias controladas (como se define en la Sección 102 del Acto de Sustancias Controladas), establecido más adelante en el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1961, condenado bajo la ley de los Estados Unidos incluyendo el Titulo 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a)(1) y 846, conociendo que las transacciones estaban diseñadas en totalidad o parte para ocultar o disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control de las ganancias de dicha actividad especificada como ilegal, y que mientras efectuaba e intentaba efectuar dichas transacciones financieras, ellos tenían conocimiento de que la propiedad involucrada en las transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, en violación del Título 18, Código de os Estados Unidos, Sección 1956(h) y (a)(1)(8)(i).
Todo en violación del Título 18, Código de los Estadoá Unidos, Sección 1956(h) y (a)(1)(B)(i). CARGO NUMERO SEIS (Lavado de Dinero) 18 U.S.C. 1956 (a)(1)(b)(i) y 2 El 26 de Julio de 2004, o cerca de esta Fecha, en el Distrito de Puerto Rico, y demás lugares, y dentro de la jurisdicción de esta Corte, FRANCISCO MEXUYAM LOPEZ-GIRAIDO alias "Antonio," y otros, Los acusados, siendo cómplices y asociados con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, premeditadamente efectuaron e intentaron efectuar una transacción financiera afectando el comercio interestatal y extranjero, a saber: el envio de ganancias derivadas de una actividad especificada como ilegal, lo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA tri Extradición 26.678 Francisco Mexuyam López Giralda cual es, la fabricación criminal, importación, recibo, encubrimiento, compra, venta, y otra forma de manipulación de sustancias controladas (como se define en la Sección 102 del Acto de Sustancias Controladas), establecido mas adelante en el Título 18,Códicio de los Estados Unidos, Sección 1961, condenado bajo la ley de los Estados Unidos incluyendo el Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (a)(1) y 846, en la cantidad de doscientos noventa y cinco mil setecientos noventa y dos dólares ($295,792.00) en moneda EE.UU., conociendo que la transacción estaba diseñada en la totalidad o parte para ocultar o disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control de las ganancias de dicha actividad especificada como ilegal, y que mientras efectuaba e intentaba efectuar dicha transacción financiera, ellos tenían conocimiento de que la propiedad involucrada en la transacción financiera representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(a)(1)(13)(i) y
2. CARGO NUMERO DIEZ (Lavado de Dinero) 18 U.S.C. 1956 (a)(1)(b)(i) y 2 El 13 de Octubre de 2004, o cerca de esta fecha, en el Distrito de Puerto Rico, y demás lugares, y dentro de la jurisdicción de esta Corte, FRANCISCO MEXUYAM LOPEZ-GIRALDO alias "Antonio," y otros, Los acusados, siendo cómplices y asociados con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, premeditadamente efectuaron e intentaron efectuar una transacción financiera afectando el comercio interestatal y extranjero, a saber: el envío de ganancias derivadas de una actividad especificada como ilegal, lo cual es, la fabricación criminal, importación, recibo, encubrimiento, compra, venta, y otra forma de manipulación de sustancias controladas (como se define en la Sección 102 del Acto de Sustancias Controladas), establecido mas adelante en el Título 18,Códiqo de los Estados Unidos, Sección 1961, condenado bajo la ley de los Estados Unidos incluyendo el Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (a)(1) y 846, en la cantidad de trescientos sesenta y un mil novecientos dólares ($361,900.00) en moneda EE.UU., conociendo que la transacción estaba diseñada en totalidad o parte para ocultar o disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control de las ganancias de dicha actividad especificada como ilegal, y que mientras efectuaba e intentaba efectuar dicha transacción financiera, ellos tenían conocimiento de que la propiedad involucrada en la transacción financiera 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \‘`, Extradición 26.678 Francisco Mexuyam López Giralda representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(a)(1)(13)(i) y
2. CARGO NUMERO ONCE (Lavado de Dinero) 18 U.S.C. 1956 (a)(1)(b)(i) y 2 El 1ro de Marzo de 2005, o cerca de esta fecha, en el Distrito de Puerto Rico, y demás lugares, y dentro de la jurisdicción de esta Corte, FRANCISCO MEXUYAM LOPEZ-GIRALDO alias Antonio," y otros, Los acusados, siendo cómplices y asociados con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, premeditadamente efectuaron e intentaron efectuar una transacción financiera afectando el comercio interestatal y extranjero, a saber: el envío de ganancias derivadas de una actividad especificada como ilegal, lo cual es, la fabricación criminal, importación, recibo, encubrimiento, compra, venta, y otra forma de manipulación de sustancias controladas (como se define en la Sección 102 del Acto de Sustancias Controladas), establecido mas adelante en el Título 18,Códiqo de los Estados Unidos, Sección 1961, condenado bajo la ley de los Estados Unidos incluyendo el Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (a)(1) y 846, en la cantidad de trescientos ochenta y tres dólares ($383,640.00) en moneda EE.UU., conociendo que la transacción estaba diseñada en totalidad o parte para ocultar o disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control de las ganancias de dicha actividad especificada como ilegal, y que mientras efectuaba e intentaba efectuar dicha transacción financiera, ellos tenían conocimiento de que la propiedad involucrada en la transacción financiera representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(a)(1)(13)(0 y
2. CARGO NUMERO DOCE (Lavado de Dinero) 18 U.S.C. 1956 (a)(1)(b)(i) y 2 El 12 de Abril de 2005, o cerca de esta fecha, en el Distrito de Puerto Rico, y demás lugares, y dentro de la jurisdicción de esta Corte, FRANCISCO MEXUYAM LOPEZ-GIRALDO alias "Antonio," y otros, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 111 \\N \ Extradición 26.678 Francisco Mexuyam López Giralda Los acusados, siendo cómplices y asociados con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, premeditadamente efectuaron e intentaron efectuar una transacción financiera afectando el comercio interestatal y extranjero, a saber: el envio de ganancias derivadas de una actividad especificada como ilegal, lo cual es, la fabricación criminal, importación, recibo, encubrimiento, compra, venta, y otra forma de manipulación de sustancias controladas (como se define en la Sección 102 del Acto de Sustancias Controladas), establecido mas adelante en el Título 18,Códiqo de los Estados Unidos, Sección 1961, condenado bajo la ley de los Estados Unidos incluyendo el Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (a)(1) y 846, en la cantidad de quinientos mil catorce dólares ($500,014,00) en moneda EE.UU., conociendo que la transacción estaba diseñada en totalidad o parte para ocultar o disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control de las ganancias de dicha actividad especificada como ilegal, y que mientras efectuaba e intentaba efectuar dicha transacción financiera, ellos tenían conocimiento de que la propiedad involucrada en la transacción financiera representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(a)(1 )(B)(i) y 2.
Las mencionadas Secciones del Código de los Estados Unidos, disponen lo siguiente: Sección de 1956 del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos. Lavado de recursos monetarios (a)(1) El que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas — (A)(i)con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada: o (ii)con intenciones de tomar parte en conducta que sea tipificada como una violación a la sección 7201 o 7206 del Código de Recaudaciones Internas de 1988; o (B) con conocimiento de que la transacción fue pensada en su totalidad o en parte - (i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas; o 12 CORTE SUPREMA DE JUSUCLA Extradición 26.678 Francisco Mexuyam López Giralda (ui) para evitar el requisito de reportar una transacción según la ley estatal o federal, (h) El que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto del concierto.
Sección 3282 del Título 18 del Código dolos Estados Unidos Delitos no conminados con la penado Muerte. A menos de que sea expresamente estipulado por la ley, ninguna persona será procesada, juzgada o castigada por un delito no conminado con la pena de muerte a menos que la acusación sea dictada o el informe sea presentado dentro de los cinco años siguientes a la perpetración de la delito.
Sección 982 del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos. Extinción penal del derecho de dominio (a)(1) El tribunal, de imponerle la pena a una persona condenada por un delito en contravención de la sección 1956, 19570 1960 de este titulo, dispondrá que esa persona ceda a favor de los Estados Unidos cualquier bien, ya sea mueble o inmueble, que esté vinculado con el delito, o cualquier propiedad rastrable a tales bienes.
Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Autores • (a) El que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre, su perpetración, será castigado en calidad de autor. (b) El que intencionadamente cause que se lleve a cabo un acto el cual, sí él u otro lo realizara directamente sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado en calidad de autor.
La Regla Federal de Procedimiento Penal 32.2(a) (a) Nota al acusado. Un tribunal no deberá entrar una sentencia de decomiso penal en un proceso penal amenos que la acusación formal o información contengan una nota al acusado indicando que el gobierno procurará el decomiso de propiedad como parte de la sentencia de acuerdo con la ley aplicable. 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 26.678 Francisco Mexuyam López Giraldo Los hechos descritos en la resolución norteamericana son recogidos en la legislación penal interna, así: Artículo 340 modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 2002, y por el artículo 19 de la ley 1121 del 2006.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 323, modificado por el artículo 8° de la Ley 747 de 2002 y por el artículo 17 de la Ley 1121 del 2006. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilicito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,_delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les de a os bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad, o los 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 26.678 Francisco Mexuyam López Giraldo legalice, oculte o encubra su verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho '(8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.
La legislación nacional y extranjera reprime los comportamientos imputados al reclamado con una pena superior a 4 años de prisión. Por lo tanto, también se cumple con el presupuesto del quántum punitivo mínimo que exige el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal. 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICLis taxi, Extradición 26.678 Francisco Mexuyam López Giratclo Equivalencia de las decisiones En la acusación emitida por los órganos judiciales de los Estados Unidos, dentro de la Causa No. 06-254 (HL), concurren los requisitos formales previstos en el artículo 398 de la Ley 600 del 2000.
El "indictment" del Gran Jurado, como pieza procesal, contiene los hechos, los lugares, las fechas, los nombres de los acusados, su adecuación típica y las disposiciones legales aplicables al caso; por lo que se le puede considerar equivalente a la resolución de acusación consagrada en la legislación colombiana como presupuesto para conceder la extradición. Aunque el delito por el cual se solicita la extradición sea cualitativamente distinto del tipificado en la legislación nacional, lo que debe tenerse en cuenta al verificar si se satisface el principio de la doble incriminación —no el de la equivalencia de las decisiones como lo sostiene el defensor-, es si el acontecimiento fáctico que motiva la reclamación del Estado extranjero también tiene en Colombia relevancia jurídica en el campo penal, y, 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 26.678 Francisco Mexuyam López Giraldo teniéndola, si su represión mínima es de por lo menos 4 años de privación de la libertad.
Entonces, no se refiere a la coincidencia textual de la denominación jurídica, sino a la criminalización del hecho imputado, en los dos países. Estos argumentos son suficientes para que se dé por satisfecho, a plenitud, el presupuesto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero consagrado en el artículo 511-2 del Código de Procedimiento Penal.
Reunidos, tal como se expuso, los requisitos previstos en el estatuto procesal, el concepto de la Corte será favorable a la extradición de López Giraldo, y se prevendrá al Ejecutivo para que, si la otorga, condicione su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a prisión perpetua, pena de muerte, tratos crueles, inhurrianos o degradantes, ni a penas de destierro y confiscación; y además, para que lleve a cabo un seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos 17 CORTE.
SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 26.678 Francisco Mexuyam López Giratdo a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establezca las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento. Por otra parte, se solicita al Gobierno Nacional que recomiende al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Francisco Mexuyam López Giraldo, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 3113, del 4 de diciembre de 2006, por los cargos imputados en la acusación formal dictada en la causa No.06-254 (HL) por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICLk Extradición 26.678 Francisco Mexuyam López Giralda Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase. \— ALFREDO GÓMEZ QUINTERO • MAR L • NZAL DE LEMOS, --- AM,....: ili ar JOR.1"." UIS PÉRTMTLANÉS /.7._________ CITA MEPALLA LAR ru MAURO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Te* Ru z Núñez See/eraria Extradición 26.678 Francisco Mexuyam López Giratdo 20 Rikalica, caeinhkr, ';j411P ae laionea cejle:Itáz i Extradición N°26.678 FRANCISCO MEXLIYAM LÓPEZ GIRALDO Aclaración de vot y e- i ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2° §re'ffilliec& á (aglonaz 1 t 1 ' i Extradición N°26.678 I ' 15A-V..
FRANCISCO MEXUYAM LÓPEZ GIRALDO i Aclaración de voto /7corte PilArtyna attAS¿va de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios —entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con • gqieléház de 'afamé& Página 3 de I Extradición N°26.678 FRANCISCO MEXUYAM LÓPEZ GIRALD ) Aclaración de voto. artes 14,4•emad• 5~8. arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1° de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se geietWeeez de 114m/a, „,, Extradición N°26678 FRANCISCO MEXUYAM LÓPEZ GIRALDO i..
Aclaración de voto ae Of y ereyna ek)regerá relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana. Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes' para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de • gq;eitilica.de cactlogn4», iSE*1 Extradición N°26676 FRANCISCO MEXUYAIIII LÓPEZ GIRALD Aclaración de voto €11We, 92a-craz diciembre de 1997 —artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia —el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior —artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y511 de la Ley 906 de 2004). 'Corte Constitucional, sentencia C-740100. greárígica de (ationata tl Extradición N° 26.678, FRANCISCO NIEXUYAM LÓPEZ GIRALDO % f I Aclaración de voto i arfe *rema 6firati¿S Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: a Irlba.
"Mea, de c&oloaóia, Página 7 de II i. Extradición N° 26.678 II FRANCISCO MEXUYAM LÓPEZ GIRALD Aclaración de vot t- arte *rama a itAaVa J " no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohibe en su artículo 34 las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación', a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal."2 Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 greptahaz de caoloinlio 1.:1;aet. 1s7/J1 Extradición N° 26 678 FRANCISCO MEXUYAM LÓPEZ GIRALD44 f Aclaración de votot Iferzie alfrewra jrislirétiz de 2004, preceptúa que "El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5- 3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la 2 Sentencia C-1106/00. 3 Cfr, Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. NI; ígeez de caolovrtéla Extradición N°26.678 ' FRANCISCO MEXUYAM LÓPEZ GIRALDO I I Aclaración de voto ‘54, *nenza 4A~ Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10- 1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. 519beekeez de caolo.nzlia - Extradición N° 26,678;54,4 FRANCISCO MEXUYAM LÓPEZ GIRALDO çj I Aclaración de voto 1: 1 ade dk Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes Ir(92illliecc de Cal/09E4:a Extradición N°26.678 FRANCISCO MEXUYAM LÓPEZ GIRA= f Aclaración de voto I adela-Mr/71ankAllea6x oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, PÉREZ Fecha ut supra.