CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 26.677 JUAN CARLOS MARCIALES CUBILLOS Corte Suprema de Justicia Proceso No 26677 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 63 Bogotá, D. C., tres de mayo de dos mil siete. VISTOS Procede la Corte a emitir concepto dentro del presente trámite de extradición adelantado respecto del ciudadano colombiano JUAN CARLOS MARCIALES CUBILLOS, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, vencido como se tiene el traslado para alegar, en el cual se pronunció el Ministerio Público.
ANTECEDENTES 1. Mediante la nota diplomática N° 2196 del 1º de septiembre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición del señor JUAN CARLOS MARCIALES CUBILLOS, quien es requerido para comparecer en juicio por cargos relacionados con delitos federales de narcóticos, conforme a la resolución de acusación No. 06-261 (DRD), dictada el 14 de agosto de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 2.
Con base en las normas del Código de Procedimiento Penal pertinentes, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del requerido mediante resolución del 8 de septiembre de 2006, la que sólo logró ejecutarse el 6 de octubre siguiente por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad “D.A.S.” 3. Por medio de la nota diplomática No. 3114 del 4 de diciembre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de JUAN CARLOS MARCIALES CUBILLOS, en la cual reiteró que este individuo es sujeto de la resolución de acusación No. No. 06-261 (DRD), dictada el 14 de agosto de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (fls. 36 a 39 de la Carpeta). 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores envió la mencionada nota de extradición y el expediente al del Interior y de Justicia, al tiempo que indicó que en atención a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”. 5.
Este último Ministerio procedió a remitir el expediente a la Corte, y la Corporación luego de velar porque estuviera garantizada la defensa de MARCIALES CUBILLOS, concedió el traslado para solicitar pruebas, sin que los intervinientes en el trámite hicieran solicitud concreta sobre el particular. No obstante, de oficio dispuso la Sala que se allegara la traducción de las normas violadas del Código de los Estados Unidos de América, aludidas en la resolución de acusación 06-261 (DRD), lo cual fue debidamente cumplido.
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro del término legal, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal conceptúa favorablemente a la solicitud de extradición de JUAN CARLOS MARCIALES CUBILLOS, con base en los siguientes argumentos: En lo que tiene que ver con el requisito de la validez de la documentación, detalla los elementos incorporados a la solicitud de extradición para concluir que el requisito de autenticidad de los documentos presentados para sustentar la solicitud de extradición de MARCIALES CUBILLOS se cumple cabalmente.
También encuentra plenamente acreditado el requisito de plena identificación del solicitado JUAN CARLOS MARCIALES CUBILLOS, pues los datos señalados en la nota diplomática que formalizó la petición coinciden con los de la persona capturada el 6 de octubre de 2006 por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad. Por lo que respecta al principio de la doble incriminación, con base en la trascripción de los cargos efectuados en la acusación No. 06-261 (DRD) del 14 de agosto de 2006, en criterio de la Procuradora esos comportamientos que se le endilgan al requerido también están considerados como delitos en Colombia, pues están recogidos en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002.
Igualmente, encuentra que la acusación formal consignada en el documento inculpatorio de la causa No. 06-261 (DRD) es equivalente, desde el punto de vista formal, al acto de formulación de la imputación en el ordenamiento jurídico penal colombiano. Finalmente, advierte que el Gobierno de los Estados Unidos, por medio de su embajada envío a la Corte copia de las disposiciones pertinentes que forman parte del Código del país requirente y que fueron citadas en la acusación que sirvió de fundamento al requerimiento por vía diplomática.
CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. La Corte ha venido sosteniendo, de modo reiterado, que como dentro del trámite de extradición su competencia se concentra en la emisión de un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, con observancia de los aspectos a que se refiere el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (Ley 906), es preciso tener en cuenta, además, que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, siempre y cuando las conductas que los originan tengan esa misma connotación en el ordenamiento jurídico interno. Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación No. No. 06-261 (DRD), dictada el 14 de agosto de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, la imputación que se le formuló a JUAN CARLOS MARCIALES CUBILLOS corresponde a delitos relacionados con el lavado de dineros provenientes del narcotráfico, llevados a cabo con posterioridad al mes de diciembre de 1997 afectando territorio de los Estados Unidos de América, pues de acuerdo con los hechos relacionados en la acusación, la operación encubierta que involucró al requerido, dejó al descubrimiento que los ilícitos fueron cometidos “ dentro de Puerto Rico, en otros territorios del Caribe y en otro lugar de los Estados Unidos de América”.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada. El Consulado de Colombia en Washington a través de su Cónsul autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS MARCIALES CUBILLOS, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En tal forma, el mencionado funcionario certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y ésta la rúbrica de Alberto R. Gonzales, Fiscal General, quien certifica la de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Timothy Russell Henwood, Asistente Fiscal Federal, y Marc D. Weingrad, Agente Especial del Departamento Federal de Investigaciones (fl. 90 Carpeta).
Como documentos anexos y debidamente traducidos aparecen la acusación No.06-261 (DRD), dictada el 14 de agosto de 20006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, contra JUAN CARLOS MARCIALES CUBILLOS y otros, así como la orden de arresto de la misma fecha librada por esa Corte. Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso.
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de MARCIALES CUBILLOS es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición JUAN CARLOS MARCIALES CUBILLOS. De acuerdo con las notas diplomáticas 2196 y 3114, MARCIALES CUBILLOS es ciudadano colombiano, nacido el 24 de diciembre de 1975 e identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.861.134.
Al momento de ser capturado, MARCIALES CUBILLOS se identificó con ese documento, cuyo número quedó consignado en el acta de notificación de la resolución emitida por el Fiscal General de la Nación y en la de derechos del capturado. Además, en el trámite ante esta Corporación no se cuestionó la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la(s) conducta(s) investigada(s), con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la(s) misma(s), con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos imputados en su contra. 5.
El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el artículo 493-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición “ esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”. Para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, según lo tiene sentado la Corte, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en los cargos.
Del mismo modo, también tiene dicho esta Corporación que tal confrontación se hace con la normatividad que está en juego al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operan en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. Así las cosas, se tiene que de acuerdo con el resumen contenido en la nota verbal 2196 sobre la acusación No. 06-261 (DRD), dictada el 14 de agosto de 20006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, contra JUAN CARLOS MARCIALES CUBILLOS se formularon seis cargos, de la siguiente manera: “Cargo Uno: Concierto para cometer lavado de dinero, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos; y Cargo Dos al Seis: Lavado de dinero y ayuda y facilitamiento, en violación del Título 18, Secciones 1956 (s) (1) (B) (i) y 2 del Código de los Estados Unidos”.
De conformidad con las copias de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente, el Título18, Sección 1956 del Código de los Estados Unidos, bajo el epígrafe de “ Lavado de recursos monetarios”, se señala que: “El que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas.
“(A) (i) con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada; o “(ii) con intenciones de tomar parte en conducta que sea tipificada como una violación a la sección 7201 o 7206 del Código de Recaudaciones Internas de 1988; o “(B) con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o en parte (i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas; o (ii) para evitar el requisito de reportar una transacción según la ley estatal o federal”.
A su vez, el literal (h) de la misma disposición consagra que: “El que se concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto del concierto” Por su parte, la Sección 2 del Título 189 del Código de los Estados Unidos establece: “Autores (a) El que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración, será castigado en calidad de autor.
(b) El que intencionalmente cause que se lleve a cabo un acto el cual, si él u otro lo realizara directamente sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado en calidad de autor” Los anteriores cargos, concretados en el lavado de recursos monetarios y el concierto para tales fines tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano. El artículo 323 del Código Penal, adicionado en su inciso 1º por el artículo 8º de la Ley 747 de 2002, tipifica el delito lavado de activos así: "El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades… relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o le dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes." La pena privativa de la libertad se incrementa de una tercera parte a la mitad -96 a 270 meses- cuando para la realización de las conductas se realizan operaciones de cambio o de comercio exterior.
En virtud del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, esos límites quedan entre 128 y 405 meses. Por su parte, la figura del concierto según el contenido de las normas penales de Estados Unidos de América, equivale, como ha sido sostenido por la Corte en múltiples oportunidades, al concierto para delinquir que consagra el artículo 340 del Código Penal colombiano, más precisamente con su inciso 2º, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que va de 2.700 a 30.000 smlmv., cuando el concierto se produce para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y lavado de activos.
El vocablo concertar, según su tercera acepción vista en el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, significa pactar, ajustar, tratar, acordar un negocio, razón por la cual las dos formas de concierto, la nacional y la estadounidense, guardan similitud, pues consisten en el acuerdo de voluntades entre varias personas para perpetrar delitos. 6.
Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS MARCIALES CUBILLOS, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal N° 2196 del 1º de septiembre de 2006, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos 1 y 2 a 6, imputados en la resolución de acusación No. No. 06-261 (DRD), dictada el 14 de agosto de 20006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 6.1 En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que MARCIALES CUBILLOS no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. 6.2.
También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
También el Gobierno Nacional habrá de exigir las garantías del caso para que a JUAN CARLOS MARCIALES CUBILLOS se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que lleva privado de la libertad por razón de este trámite de extradición. Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad.
Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación n.° 22.375).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado JUAN CARLOS MARCIALES CUBILLOS y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. Comuníquese ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aclaración de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO (Extradición 26.677) Aclaro el voto porque, como lo expresé en la Sala respectiva, no estoy de acuerdo con la referencia que se hace a los Convenios sobre derechos humanos. En otras ocasiones, he dicho lo siguiente, que hoy reitero: He aclarado el voto en lo relacionado con la afirmación que se hace consistente en que el país requirente debe dar aplicación al contenido de la Convención Americana de Derechos Humanos y a los Pactos Internacionales sobre derechos civiles, económicos y políticos.
En materia de extradición, no veo cómo Colombia pueda decir a los Estados Unidos, que no ha ratificado tales Convenios, que con fundamento en ellos, por ejemplo, tiene que buscar la resocialización del condenado. Desde luego, esto no significa que el Estado requirente pueda desconocer los derechos y garantías ecuménicas, reconocidas por la generalidad de los pueblos democráticos.
Que sea necesario establecer condiciones a los países solicitantes, nadie lo puede discutir, como tradicionalmente, desde siempre, lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia. Pero de ahí a imponer al peticionario la sujeción a disposiciones que se ha abstenido de ratificar, es imposible, salvo que, claro está, vulnere flagrantemente la esencia de aquella normatividad general y universal.
Álvaro Orlando Pérez Pinzón (07-05-07)