Micelio
26674(03-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 26674. EXTRADICIÓN. CONCEPTO JUAN DAVID VÁSQUEZ URIBE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Rad. 26674. EXTRADICIÓN. CONCEPTO JUAN DAVID VÁSQUEZ URIBE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 26674 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 063 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007).

V I S T O S Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN DAVID VÁSQUEZ URIBE, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. L A S O L I C I T U D El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 3111 del 4 de diciembre de 2006, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Juan David Vásquez Uribe, a quien requiere con el fin de que comparezca en juicio por delitos federales de narcotráfico, conforme a la acusación número 01-768(WGB) proferida el 30 de noviembre de 2001 por la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey. 1.

La acusación dictada en contra del solicitado 1.1. El Gran Jurado del Distrito de Nueva Jersey, instalado en Newark, el 30 de noviembre de 2001, dictó la acusación N° 01-768 (WGB), a través de la cual formuló en contra del solicitado en extradición, ciudadano colombiano Juan David Vásquez Uribe, los siguientes cargos: “ PRIMERO “ En o alrededor de febrero de 2001, en Fort Lee, en el Distrito de Nueva Jersey y en otros lugares, el demandado, JUAN DAVID VÁSQUEZ-URIBE, con conocimiento e intencionalmente, conspiró y se puso de acuerdo con otros para importar a los EE.UU. de un lugar situado fuera de ellos, de Colombia, aproximadamente 300 kilogramos de cocaína, una droga narcótica, sustancia controlada según Lista II, en contra de las secciones 952, 960(a)(1) y 960(b)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

“ En violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. “ SEGUNDO “ En o alrededor de febrero de 2001, en Fort Lee, en el Distrito de Nueva Jersey y en otros lugares, el demandado, JUAN DAVID VÁSQUEZ-URIBE, con conocimiento e intencionalmente, importó a los EE.UU. de un lugar situado fuera de ellos, de Colombia, aproximadamente 300 kilogramos de cocaína, una droga narcótica, sustancia controlada según Lista II.

“ En violación de las Secciones 952, 960(a)(1) y 960(b)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y de la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. “ TERCERO “ En o alrededor de febrero de 2001, en Fort Lee, en el Distrito de Nueva Jersey y en otros lugares, el demandado, JUAN DAVID VÁSQUEZ-URIBE, con conocimiento e intencionalmente, conspiró y se puso de acuerdo con otras personas para distribuir y para poseer con intención de distribuir aproximadamente 300 kilogramos de cocaína, una droga narcótica, sustancia controlada según Lista II, en contra de las secciones 841(a)(1) y841(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

“ En violación de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. “ CUARTO “ En o alrededor de febrero de 2001, en Fort Lee, en el Distrito de Nueva Jersey y en otros lugares, el demandado, JUAN DAVID VÁSQUEZ-URIBE, con conocimiento e intencionalmente, distribuyó y poseyó con intención de distribuir aproximadamente 300 kilogramos de cocaína, una droga narcótica, sustancia controlada según Lista II.

“ En violación de las Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(A), del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y de la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 1.2. Los acontecimientos fácticos objeto de investigación e imputación de los citados cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, son los siguientes: “ Los hechos de este caso están basados principalmente en conversaciones grabadas de conformidad con interceptaciones de comunicaciones telefónicas realizadas con orden judicial, incautaciones de cocaína, y vigilancia física.

Esta evidencia reveló que Juan David Vásquez-Uribe era el propietario de 300 kilogramos de cocaína importada a los Estados Unidos desde Colombia en algún momento a principios de febrero de 2001. En febrero de 2001, agentes de las fuerzas del orden de los Estados Unidos incautaron 95 kilogramos de cocaína, los cuales fueron encontrados dentro de un automóvil en Nueva Jersey que había estado bajo vigilancia de las fuerzas del orden.

Luego de esta incautación, numerosas conversaciones telefónicas entre Vásquez-Uribe y sus co-asociados fueron interceptadas con orden judicial. Además de discutir sobre la incautación de los 95 kilogramos de cocaína en cuestión, Vásquez-Uribe confirmó que el resto del cargamento de 300 kilogramos (205 kilogramos) había sido entregado de manera segura y sin incidente.

Conversaciones telefónicas adicionales que fueron interceptadas con orden judicial también revelaron que Vásquez-Uribe responsabilizó de la incautación a un individuo que había estado escoltando el cargamento y que Vásquez-Uribe esperaba ser recompensado por la pérdida. “ Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 ”. 2.

Los documentos allegados La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan David Vásquez Uribe, es la siguiente: 2.1. Copia de la acusación número 01-768(WGB), proferida el 30 de noviembre de 2001 por la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, en contra Juan David Vásquez Uribe. 2.2.

Copia de las declaraciones juradas de Robert Frazer, Asistente del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, y de Brian Iandoli, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), las que respaldan la acusación contra Juan David Vásquez Uribe. El Asistente del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, señor Robert Frazer, en su declaración explica los alcances jurídicos de la acusación, hace una descripción y vigencia de los tipos penales imputados y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición. A su vez, la Agente Especial Brian Iandoli relata, de manera detallada, los hechos objeto de investigación y juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad. 2.3.

Copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron violadas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de los hechos. 2.4. Por último, se allegó copia de la orden de captura dictada en contra del requerido en extradición. 2.5. En la Nota Verbal 3111 del 4 de diciembre de 2006, mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición, se informó que Juan David Vásquez Uribe, “ es ciudadano de Colombia, nacido el 23 de junio de 1963, en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana N° 80.430.840 y del pasaporte colombiano N° AJ576828 ”. Así mismo, se acompaña la correspondiente fotografía de su rostro. 2.6. La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal N° 2414 del 21 de septiembre de 2006 solicitó la captura con fines de extradición de Juan David Vásquez Uribe, documento que el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación, cuyo Despacho, mediante resolución del 27 de septiembre siguiente, ordenó su aprehensión. Según información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, la resolución que dispuso la captura de Juan David Vásquez Uribe, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.430.840 de Madrid (Cundinamarca), le fue notificada personalmente el 6 de octubre de 2006, fecha en la cual fue capturado. 2.7.

La solicitud de extradición fue formalizada mediante la Nota Verbal número 3111 del 4 de diciembre de 2006, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América y dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, con la que se adjuntó la documentación que apoya el pedido de extradición de Juan David Vásquez Uribe. 3. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo Tercero, Título I, Libro V del Código de Procedimiento Penal de 2000, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó la Jefe Encargada de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 2306 del 5 de diciembre de 2006, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “ debidamente autenticada ”.

PERÍODO PROBATORIO Los sujetos procesales no solicitaron pruebas ni la Corte consideró necesario decretar ninguna de oficio. ALEGATO DE LA DEFENSA El defensor del solicitado en extradición, luego de hacer una breve reseña de la actuación procesal y de los cargos imputados a su procurado, afirma que “ mientras no se pruebe y se demuestre que JUAN DAVID VÁSQUEZ URIBE ha incurrido en delito alguno relacionado con la introducción de sustancias narcóticas a territorio de los Estados Unidos, es improcedente su extradición ”.

ALEGATO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL La representante del Ministerio Público, después de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado y los instrumentos allegados a este diligenciamiento, dice que, en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la pieza acusatoria, en las que se reseñaron el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y los delitos imputados, las normas penales y las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, motivo por el cual se cumple con esta exigencia legal.

Respecto a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra detenida con fines de extradición. Añade que en las Notas Verbales allegadas al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 23 de junio de 1963, e identificado con la cédula de ciudadanía número 80.430.840, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que suministró Juan David Vásquez Uribe al momento de su captura.

En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los cargos imputados a Vásquez Uribe encuentran adecuación típica en los artículos 340, modificado por la Ley 733 de 2002, y 376 del Código Penal, los cuales consagran los delitos de concierto para delinquir para cometer delitos de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuya pena privativa de la libertad no es inferior a 4 años, lo que le permite concluir que este postulado también se cumple.

Así mismo, en lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, manifiesta que tampoco hay inconveniente, por cuanto la acusación dictada en el extranjero contiene los cargos de los cuales se debe defender el acusado en el juicio, sin olvidar que dicha pieza se constituye en presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia, además de que contiene una relación detallada de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por consiguiente, estima la Representante del Ministerio Público que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición que el Gobierno de los Estados Unidos elevó respecto del ciudadano colombiano Juan David Vásquez Uribe. Finalmente, con el fin de garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano Vásquez Uribe, requerido en extradición, la Procuradora Delegada sugiere a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

CONCEPTO DE LA CORTE I. Acotación previa Previamente a emitir el concepto de rigor, procede a la Sala a responder el argumento planteado por la defensa: 1. Sostiene el defensor que el concepto debe ser desfavorable a la extradición de su procurado, toda vez que no se ha demostrado que su defendido “ ha incurrido en delito alguno relacionado con la introducción de sustancias narcóticas a territorio de los Estados Unidos ”, razón por la cual resulta improcedente su extradición. 2.

Surge evidente el desacierto del argumento propuesto por el defensor, toda vez que para rendir el concepto la Sala solamente verifica objetivamente si se reúnen los elementos contenidos en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable a este caso. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la verificación de tales exigencias es únicamente formal, surge claro que de ésta se excluye constatar si el Estado requirente cuenta con la prueba necesaria para demostrar la tipicidad de las conductas atribuidas al reclamado, si con ellas efectivamente se puso en riesgo o se lesionó el bien jurídico protegido, y si el procesado actuó con culpabilidad, ya que, como insistentemente lo ha precisado la Jurisprudencia, en este trámite la Corte no actúa como instancia de las autoridades extranjeras, por tanto no se pronuncia sobre la responsabilidad del solicitado, ni en relación con el acierto o desacierto de sus decisiones, temas que le corresponde definir a los funcionarios judiciales del país requirente en el proceso origen de la reclamación. Es obvio que de pronunciarse la Sala sobre estas materias se inmiscuiría en los asuntos internos del país requirente, transgrediendo su soberanía, razón por la cual el planteamiento del memorialista no tiene vocación de éxito.

II. Cumplimiento de los requisitos legales El artículo 520 del Código de Procedimiento Penal estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los previstos en los tratados públicos.

En esas condiciones, se procederá a emitir el concepto en los siguientes términos: 1. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Juan David Vásquez Uribe, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala.

En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la acusación número 01-768(WGB) del 30 de noviembre de 2001, dictada por la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, la que fue firmada por el correspondiente Presidente del Gran Jurado y por el Fiscal Asistente de los Estados Unidos, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificada con las firmas y el sello pertenecientes al secretario de dicho Tribunal.

A su vez, obran las declaraciones juradas de Robert Frazer, Asistente del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, y de Brian Iandoli, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 28 de noviembre de 2006, por Jasón E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.

Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura y a las normas penales aplicables al caso, esto es, Título 18, Sección 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) y Título 21, Secciones 841 (distribución y posesión de sustancias controladas), 846 (intento y conspiración), 952 (sustancias controladas), 960 (actos prohibidos y penas) y 963 (tentativa y concierto) del Código de los Estados Unidos.

A su vez, la firma y el cargo de la señor Jasón E. Carter fueron certificados por el señor Alberto R. González, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe el Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina.

Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora María de los Ángeles Barraza, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.

Además, la Jefe Encargada de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “ debidamente autenticada ”. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Juan David Vásquez Uribe se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.

La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el ciudadano colombiano Juan David Vásquez Uribe, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca la Procuradora Delegada, que se trata de Juan David Vásquez Uribe, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 3111 del 4 de diciembre de 2006, concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura, en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado por razón de este trámite, en el acta de buen trato suscrita por él y en la tarjeta decadactilar expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (80.430.840), además de que ninguno de los sujetos procesales ha cuestionado dicha identidad.

Igualmente, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que se identifica con la cédula de ciudadanía número 80.430.840 de Madrid (Cundinamarca) y que nació en Envigado (Antioquia) el 23 de junio de 1963, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en los documentos allegados a este expediente, dentro del cual también se aportó una fotografía suya.

En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Juan David Vásquez Uribe, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos. 3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Teniendo en cuenta la acusación número 01-768(WGB) del 30 de noviembre de 2001, dictada por la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, se sabe que a Juan David Vásquez Uribe se le acusó de “ conspirar ” para “ importar ” ( cargo 1 ) y para “ distribuir ” y “ poseer ” ( cargo tres ) aproximadamente 300 kilogramos de cocaína y de “ importar ” ( cargo dos ) y de “ distribuir ” y “ poseer ” ( cargo cuatro ) aproximadamente 300 kilogramos de cocaína, según las normas penales del país requirente en precedencia citadas.

En esas condiciones, advierte la Sala que dichos cargos, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en los artículos 340, inciso segundo, y 376 del Código Penal, el primero modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, que prevén el concierto para delinquir relacionado con narcotráfico y el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, respectivamente, habida cuenta que, como quedó visto, Juan David Vásquez Uribe, con conocimiento e intencionalmente, conspiró para importar, distribuir y poseer e importó, distribuyó y poseyó sustancias que contenía una cantidad perceptible de cocaína.

Cabe agregar que los citados delitos de concierto para delinquir (relacionado con el tráfico de estupefacientes) y de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de acuerdo con la legislación nacional anteriormente citada, contemplan una pena privativa de la libertad que oscila entre ocho (8) y dieciocho (18) años de prisión, para el primero, y entre ocho (8) y veinte (20) años, para el segundo, punibilidad esta última que se aumentó en la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad en cuanto al máximo por disposición del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Así las cosas, claro es que se cumple con el principio de la doble incriminación. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.

En efecto, la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, acusó a Juan David Vásquez Uribe por las conductas punibles señaladas en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes: a) Es un escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial, pudiéndose concluir que esta exigencia legal también se satisface. ACOTACIÓN FINAL Teniendo en cuenta la sugerencia hecha por la Procuradora Delegada, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Juan David Vásquez Uribe no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Carta Política.

De otra parte, se pide al ejecutivo recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano JUAN DAVID VÁSQUEZ URIBE, en cuanto tiene que ver con los cuatro cargos que le fueron imputados en la acusación número 01-768(WGB) del 30 de noviembre de 2001, dictada por la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey.

Comuníquese esta determinación al requerido, Juan David Vásquez Uribe, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita, a su defensor, a la Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aclaración de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. PAGE 9