CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.26673 25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.26673 Acta No.08 Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NUBIA STELLA HOYOS ARDILA, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra PENSIONES ANTIOQUIA I-.
ANTECEDENTES La actora mencionada demandó a la citada entidad para que se le condenara a reconocerle una pensión vitalicia de jubilación a partir del momento del retiro efectivo del servicio, por tener cumplidos más de 20 años de servicios y tener a partir del día 17 de mayo de 2001 más de 50 años de edad. Se le condene además, al pago de las costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que estuvo vinculada laboralmente al Departamento de Antioquia desde el 29 de agosto de 1979 hasta el 26 de octubre de 1999, es decir por un término superior a los 20 años, inicialmente como trabajadora social y luego como asesora. Nació el 17 de mayo de 1951 y cumplió los 50 años el 17 de mayo de 2001.
Fue afiliada al Fondo Prestacional del Departamento de Antioquia que hoy se denomina Pensiones de Antioquia, entidad a la que se le consignaron los aportes para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez. Agrega, que cuando entro en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía más de 15 años de servicios y su edad superaba los 35 años, por lo tanto cumplía a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 36 de la citada ley para ser beneficiaria del régimen de transición, que en su caso es la Ley 6ª de 1945, artículo 17 literal d), en armonía con el artículo 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985, que exige 20 años de servicios y 50 años de edad, para tener derecho a la pensión de vejez.
Por lo anterior solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, la que le fue negada, con el argumento de que los servidores públicos, sin distinción, quedaron sometidos a las previsiones de la Ley 33 de 1985 y no de la Ley 6º de 1945. El demandado aceptó algunos hechos, pero manifestó que la demandante está amparada por la Ley 33 de 1985 y por ello debe pensionarse con 55 años de edad y 20 años de trabajo continuos o discontinuos, no tiene derecho al régimen establecido en la Ley 6ª de 1945.
Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de ineptitud de las pretensiones de la demanda y petición anticipada del derecho. Mediante sentencia del 19 de octubre del 2004 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín condenó a Pensiones Antioquia a reconocer, liquidar y pagar a la demandante la pensión de jubilación a partir del 17 de mayo de 2001, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, mientras subsistan las causas que le dieron origen.
Y a pagar como retroactivo pensional entre mayo 17 de 2001 y octubre 31 de 2004, la suma de $78´097.266,00. Le impuso las costas a la entidad demandada. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 24 de febrero del 2005, revocó el fallo del juzgado y en su lugar absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Le impuso las costas de la primera instancia a la actora. No impuso en la segunda. El Tribunal, luego de acudir a citas jurisprudenciales al respecto, consideró, que como la demandante se vinculó al Departamento de Antioquia el 29 de agosto de 1979, el 29 de enero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, no tenía cumplidos 15 años continuos o discontinuos como empleada oficial y por lo tanto no está amparada por el régimen protectivo del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
Concluyó que no puede prosperar la pensión solicitada y en consecuencia revocó la decisión apelada. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido. “VI.- ALCANCE DE lA IMPUGNACIÓN. Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE totalmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Medellín el día 24 de febrero de 2005, con la que se revoco totalmente el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral Del Circuito De Medellín el día 19 de octubre 2004 y que determino lo siguiente: “ RESUELVE:
PRIMERO: Se CONDENA a PENSIONES ANTIOQUIA. representada por Alberto Arredondo Sierra, a reconocer, liquidar y pagar a NUBIA STELLA HOYOS ARDILA. portadora de la cédula de ciudadanía número 42.990.464, la pensión de Jubilación, a partir del 17 de mayo de 2001, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, mientras subsistan las causas que le dieron origen.
SEGUNDO: Con base en la anterior declaración se CONDENA a la demandada PENSIONES DE ANTIOQUIA., representada legalmente por, Alberto Arredondo Sierra o por quien haga sus veces, a cancelar, a NUBIA STELLA HOYOS ARDILA. portadora de la cédula de ciudadanía número 42.990.469, como retroactivo pensional entre mayo 17 de 2001 y octubre 31 de 2004, la suma de $78.097.266.
TERCERO: Costas a cargo de la entidad demandada, a favor del demandante.
CUARTO: Se DECLARAN no probadas las excepciones propuestas “, y convertida en sede de instancia confirme totalmente la que en el mismo proceso dicto el Juzgado Primero Laboral Del Circuito De Medellín el día 19 de octubre 2004. VII- MOTIVO DE CASACIÓN. El cargo único que se formulará, esta sustentado en la primera causal de casación establecida en el artículo 60 del decreto ley 528 de 1964 y las demás normas que lo adicionan o modifican.
CARCO UNICO: La sentencia recurrida violó directamente la ley sustancial, por interpretación errónea. NORMAS VIOLADAS: La sentencia violó ley 33 de 1985 artículo 1° parágrafo 2° que expresamente nos indica lo siguiente: “ Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre la edad de jubilación que reglan con anterioridad a la presente ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallan retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que reglan en el momento de su retiro.
Así mismo se violó lo dispuesto por el artículo 1º Del decreto 2767 de 1945, los empleados públicos del orden territorial que se encuentren en régimen de transición regulado por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, gozan de un REGIMEN ESPECIAL que les permite acceder a la pensión de jubilación en los términos del artículo 17 de la ley 6ª.
De 1945(con 50 años de edad y 20 años de servicios) y no como lo dispone el artículo 1°. De la ley 33 de 1985(55años de edad’ y 20 de servicios), esta tesis se impugnará con el desarrollo del cargo. DESARROLLO: La ley 100 de 1993 artículo 36, numeral segundo, estableció un régimen de transición para los trabajadores estatales que a junio 30 de 1995 tuvieran 35 años de edad, si se trata de mujeres o 40 en cuanto a los hombres o 15 años de servicios, será la establecida en el régimen anterior al que se encuentran afiliados.
El artículo 17 de la ley 6ª. De 1945 estableció para los empleados del orden nacional, derecho a pensión de jubilación cuando tuvieren 20 años de servicio y 50 de edad, por un monto equivalente a las dos terceras partes del promedio de los sueldos o salarios. El artículo 22 de la ley 6ª. Autorizó al Gobierno Nacional para que señalara por decreto las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de las entidades territoriales.
En el artículo 1°. Del Decreto 2767 de 1945 se estableció a favor de los empleados del orden territorial, los derechos previstos en la ley 6ª de 1945 para los empleados del orden nacional en materia de pensiones. Se transcriben las normas señaladas, para facilitar la actuación de la Honorable Corte Suprema de Justicia: a.- Ley 100 de 1993 artículo 36 Régimen de Transición. “La edad pan acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta o más años de edad si son hombres, o quince( 15) o más años de servicios cotizados, será establecida en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados b.- Ley 6ª de 1945, artículo 17: “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) b).- Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo c.- ley 33 de 1985 artículo 1° parágrafo 2°: “..Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que reglan con anterioridad a la presente ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallan retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco(55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que reglan en el momento de su retiro Debe en consecuencia establecerse si el régimen de los servidores territoriales que consagro la ley 6 de 1945, el decreto 2767 de 1945 y la ley 100 de 1993, artículo 36. puede catalogarse como “especial de pensiones”, acorde con lo señalado en el parágrafo 2° del artículo 1° de la ley 33 de 1985 y si por el contrario no se encuentra amparado por el respectivo régimen protectivo tal y como lo estableció el Fallo Proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el día 24 de febrero de 2005, radicado: Nro.2004 -0369 - 05-001-31-05-001-2002-0258-01, hoy atacado por medio de este recurso.
El Honorable Tribunal Superior de Medellín. Sala Primera de Decisión Laboral, en sentencia de marzo 28 de 2003, radicado nro. 21.735, acta nro 33. —e pronuncio sobre un asunto similar y textualmente manifestó: “….En un caso igual estudiado por esta Sala, donde un demandante al servicio del Departamento de Antioquia también abogó por el reconocimiento de la pensión de jubilación a la luz de lo reglado por la ley 6ª de 1945 y su decreto reglamentario 2767 del mismo año, se hizo el siguiente estudio sobre las normas que las partes trajeron para sustentar la pretensión como la excepción: “La ley 68 de 1945 fue una norma que se expidió con la finalidad de regular la situación contractual y prestacional de los trabajadores nacionales.
Sin embargo, al observar que habían quedado por fuera de esta legislación los trabajadores departamentales y municipales se dictó el decreto 2767 del mismo año, el cual extendió los derechos de los trabajadores nacionales a los de carácter territorial. En ambas disposiciones se señalo, en consecuencia, que la edad para acceder al derecho pensional sería de 50 años, trátese de hombres o mujeres.
“Los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 no pueden ir más allá de lo ordenado por el artículo 7° del último de los citados (1848 de 1969), según el cual rigen solamente para los empleados nacionales de la Rama Administrativa del Poder Público, mientras la ley no disponga otra cosa. “La ley 33 de 1985, sancionada el 29 de ese mismo año, modificó, entre otros asuntos, el requisito de la edad, para indicar que esta seguiría siendo de 55 años para los hombres y mujeres, pero no es cierto, como se alega, que esta norma tuvo por finalidad acoger a todos los trabajadores del estado, fueran empleados nacionales o territoriales, pues basta leer todo el texto de la ley para concluir que esa no fue la intención del legislador.
Sus normas hacen referencia a la Caja Nacional de Previsión; al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; autoriza al Gobierno Nacional para abrir los créditos y contracréditos en orden a efectuar los traslados presupuéstales que le ley exija: se crea el Fondo de Provisión Social del Congreso de la República; incluso, regula la situación de los miembros de la Rama Judicial que ingresaron con posterioridad al 1° de enero de 1985, etc.
Es decir, reglamente aspectos relativos a las pensiones de los funcionarios públicos del orden nacional, pero no se menciona, en igualdad de condiciones, a los gobiernos municipales y departamentales. “Si lo anterior no hubiera ocurrido así no habría derogado expresamente los artículos 27 y 28 del decreto extraordinario 3135 de 1968, que, como ya lo expresamos, atendían la materia pensional de los trabajadores públicos nacionales.
Nada expresó, como se ve, respecto a lo establecido en el decreto 2767 de 1945, que regula la materia pensional de los funcionarios públicos territoriales, y no había razón entendible para haber excluido esa disposición si es que se estaba refiriendo a ella. “Como si lo anterior no fuera suficiente, el inciso segundo del artículo lo, de la ley 33 de 1985, dijo: No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su propia naturaleza justifique la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial” y, precisamente, los funcionarios públicos de los entes territoriales gozaban de un régimen especial, que les permitía acceder a una pensión en condiciones más beneficiosas que los demás trabajadores, pues solamente requerían 50 años de edad sin importar si eran hombres o mujeres.
“Luego aparecen en el ámbito nacional las leyes 1333 y 1222 de 1986 que regularon algunos aspectos relativos con la vinculación de los trabajadores departamentales y municipales. Estas normas no dijeron nada con respecto a las pensiones de jubilación que debían reconocer los entes territoriales, razón por la cual quedaron vigentes los cánones normativos que sobre la materia traía para estos servidores el decreto 2767 de 1945, artículo 1º.
Esa es, entonces, la legislación que simple y llanamente debe aplicársele a la demandante, por cuanto, al contrario de lo expuesto por la parte demandada en las alegaciones presentadas en esta instancia, estamos ante un régimen pensional especial. pues se dicto con el objetivo de extender los derechos de los trabajadores nacionales a los de carácter territorial, entre éstos los concernientes con las condiciones dentro de las cuales podían adquirir el estatus de pensionados.
Ninguna de las leyes posteriores a aquella, excepto la ley 100 de 1993, hace referencia siquiera tangencial a las condiciones dentro de las cuales el empleado público al servicio de un Departamento puede obtener la pensión de jubilación. Ahora, explorando el espíritu que animó al legislador cuando se dio a la tarea de concebir la ley 33 de 1985 hallamos que el mismo se encaminó como expresamente se reseña en uno de los apartes de la exposición de motivos que “El presente proyecto va dirigido, fundamentalmente, a resolver a largo plazo los problemas financieros de la Caja de Previsión e indirectamente a descargar el Presupuesto nacional de parte de la carga que hoy recibe originada en la necesidad de cubrir el costo anual de las pensiones que reconoce la Caja” En la exposición de motivos el SR. Ministro de Hacienda y Crédito Público de ese entonces, Dr. Roberto Junguito Bonnet, se refiere exclusivamente a la Caja Nacional de Previsión Social, para indicar que es la mayor entidad de seguridad social que para entonces existía en el ámbito nacional.
Pero también hace un análisis del artículo 1° del proyecto de ley, para afirmar que la unificación de la edad en 60 años no “constituye una desmejora para los empleados ya que la experiencia ha demostrado ampliamente que la inmensa mayoría de los empleados oficiales no desean pensionarse cuando cumplen los requisitos actuales”. El señor Ministro se está refiriendo obviamente a los empleados públicos del orden nacional, pues estos eran quienes tenían establecidas edades diferentes para la adquisición de la pensión, según se tratara de hombres o mujeres (Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969).
No se estaba refiriendo lógicamente a los empleados públicos territoriales, puestos estos tenían unificada la edad en 50 años para hombres y mujeres.(Ley 6a/45) El Doctor Eusebio Muñoz Perea el 4 de diciembre de 1984 se refiere al artículo primero del proyecto, el cual sería el articulo primero de la ley 33 del 85, para precisar que: “la legislación vigente tiene para los empleados públicos los siguientes requisitos pata tener derecho a la pensión de jubilación, de acuerdo con el Decreto Extraordinario 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, los siguientes: a) Servicios por veinte años continuos o discontinuos; b) cincuenta y cinco años de edad si es varón y cincuenta años de edad, si es mujer”.
El estudio del ponente se desarrolla, por tanto, alrededor de estos dos Decretos, los cuales se aplican en forma exclusiva a los empleados públicos del orden nacional, no a los empleados públicos del orden territorial. Incluso, luego de hacer un análisis comparativo con el promedio de vida en otros países, y algunos estudios sobre la pensión, concluye que no es partidario de aumentar la edad.
Dijo al respecto: “estos elementales razonamientos nos llevarían a proponer también que se continúe con el sistema establecido en el Decreto 3135 de 1968 y su Reglamentario 1848 del 69 (Articulo 27 Decreto 3135 de 1968)”. Repetimos, normas que solo son de aplicación para los empleados nacionales. Posteriormente analiza el inciso tercero del articulo, el cual tiene relación con los derechos adquiridos de quienes se encuentran cobijados por los decretos antes citados, y en el pliego de modificaciones solicita se agregue un artículo donde se exprese: “esta ley rige a partir del 1° de julio de 1985, deroga los artículos 27 y 28 del Decreto Extraordinario 3135 (le 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias..”, para luego en otra proposición indicarse que: “esta ley rige a partir de su sanción.”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de marzo de 2003, en proceso seguido por BENITA CORREA SERNA contra PENSIONES DE ANTIOQUIA….” Lo que se discute en la presente demanda es la aplicación del régimen de Transición establecido en el art. 36 de la le 100 de 1993, ya que la demandante reúne los requisitos para ser beneficiaria del mismo, y que efectivamente se encuentra amparada por el régimen de la ley 6a de 1945 y decreto 2767 de 1945 y parágrafo 20 del artículo 1° de la ley 33 de 1985, tal como lo establece la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral Del Circuito De Medellín el día 19 de octubre 2004.
De lo expuesto, se deduce que existe un régimen especial para los empleados de los entes territoriales diferentes a la nación, según el cual por disposición del parágrafo 2° del artícu1o 1° la Ley 33 de 1985, se debe pensionar a los empleados territoriales con lo establecido en la ley 6ª de 1945(50 años de edad y 2O años de servicio) con base en lo establecido por el decreto 2767 de 1945.
Se presento una interpretación errónea por el Honorable Tribunal Superior De Medellín, Sala Laboral, cuando por el error indicado aduce que la accionante no está amparada por el régimen protectivo del parágrafo 2° del artículo 1° de la ley 33 de 1985, cuando debió confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Laboral Del Circuito De Medellín, el día 19 de octubre 2004.
En esta forma queda demostrado el quebranto de los preceptos señalados en la acusación impetrada y en la forma ya indicada, por lo que respetuosamente solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, que se sirva proveer conforme a lo solicitado en el alcance de la impugnación y al efecto casar la sentencia acusada.” Por su parte la opositora sostiene que el Tribunal se ajustó a las normas pertinentes, las que interpretó de manera adecuada.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe la Sala, como condición previa a resolver la controversia planteada, dilucidar la competencia para hacerlo, en razón, primero de la naturaleza del vínculo de la actora con la administración pública, y segundo por la clase de prestación pensional reclamada. La actora invoca en su demanda la calidad de servidora pública a entidad del orden departamental, para la que cumplía funciones administrativas de asesora, y en razón de los servicios que presta, los cuales se iniciaron el 29 de agosto de 1979 hasta el 26 de octubre de 1999, reclama una pensión de jubilación bajo las reglas del régimen de transición al Sistema General de Pensiones.
Estos dos supuestos, el de tratarse de una empleada pública y una prestación que no tiene el carácter de pensión que de manera integral corresponda al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, determinan que la jurisdicción ordinaria no tenga competencia para resolver el recurso de casación interpuesto, por los razonamientos expuestos por la Sala, en sentencia suya del 4 de julio de 2002, radicación 21168, así: “ Estima la Corte que en esta oportunidad como en otras ya dilucidadas, y por cuanto la demandante al haber sido funcionaria judicial ostentó la calidad de empleada pública, no es ésta la jurisdicción que deba resolver sobre el fondo del asunto sometido a su decisión y por ende no le permite el pronunciamiento de fondo suplicado por el recurrente.
En efecto como se ha definido desde septiembre 6 de 1999 radicado 12054 y octubre 3 de 2001 en el fallo de radicación 15905, la competencia en la jurisdicción ordinaria para dirimir las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, sin interesar la naturaleza jurídica que unía al subalterno con el ente empleador, radica en ésta con posterioridad a la expedición de la ley 362 de 1997, que reformó el artículo 2 del código procesal del trabajo y cuya vigencia rigió a partir de su publicación lo que ocurrió el 21 de febrero de 1997 en el diario oficial 42986.
Armonizada la anterior disposición con la ley 100 de 1993, impide a la justicia ordinaria el conocimiento de los conflictos de las personas que teniendo la calidad de empleados públicos, se acogieren al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social, como también de quienes estén sujetos al régimen especial consagrado en el artículo 279 de la misma normatividad.” Así en sentencia de noviembre 21 de 2001 radicación 16519 que suscribió un caso parecido contra Cajanal, se dijo: “ Consecuente con lo expuesto por la Corporación, en el presente caso, por encontrarse demostrado que al demandante le son aplicables las normas de transición, toda vez que para el 1 de abril de 1994 ostentaba la calidad de funcionario de la Rama Jurisdiccional, no podría la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carecería de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada...” A su vez en la sentencia del tres (3) de octubre de dos mil dos (2002) en el proceso radicado bajo el número 18405, precisó la Colegiatura: “ En razón de la naturaleza del asunto a dilucidar, es oportuno reiterar el alcance que tienen las disposiciones que determinan la jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria laboral para dirimir las controversias que se susciten entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados, pues las partes y el Tribunal no se percataron de la situación, que resulta definitiva en la resolución que habrá de tomarse.
En efecto, en el proceso se discutió el derecho de la demandante a que la demandada le reconociera la “pensión de vejez por retiro forzoso por cumplimiento de 65 años de edad”, además de otras súplicas consecuenciales. Desde esta perspectiva, que es la que corresponde tomar en consideración, no es la jurisdicción del trabajo la competente para conocer de la aludida controversia, ya que su órbita de competencia general se circunscribe al conocimiento de aquellas derivadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo, salvo las excepciones establecidas legalmente como los juicios de fuero sindical de empleados públicos o las relativas al reconocimiento de honorarios por servicios personales de carácter privado cualquiera que sea la relación jurídica que les haya dado origen, entre otros.
Y ocurre que en la demanda con que se inició el proceso no se afirmó que el demandante tenía la condición de trabajador oficial, antes por el contrario, se advirtió que estaba inscrito en la carrera administrativa y que el “mismo acto administrativo de desvinculación se ubicó a dicho empleado público en el artículo 31 del decreto 2400 de 1968”.
Circunstancia que reconoció el Tribunal, para aseverar, que entre los derechos que ella le confería estaba el de acceder a la pensión especial de vejez que prevé esa norma para “Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años( )”; pero que debía reclamársela a su empleador. Así mismo, tampoco se tenía competencia por corresponder el asunto a un conflicto pensional o de seguridad social, como pudiera pensarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º de la ley 362 de 1997, que dispone que los jueces laborales ordinarios conocen “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”, porque como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Sala al fijar el alcance de la precitada disposición, allí no quedan comprendidas las disparidades que surjan respecto de aquellas personas que ostenten la condición de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100, para lo cual basta consultar las sentencias de seis (6) de septiembre de 1999, radicados 12054 y 12289, reiteradas posteriormente el 21 de noviembre de 2001, radicación 16519.” En la segunda de dichas providencias radicación 12289 explicó la Corporación: “En efecto, aun cuando para algunos fines, las pensiones del régimen patronal directo excepcionalmente se rigen por normas de la Ley 100, a efectos de la competencia de la jurisdicción ordinaria no se entienden incluidos los conflictos jurídicos que se suscitan en torno a ellas, dado que, adicionalmente, no se reconocen en virtud de una relación “ afiliado ” - “ente de seguridad social”, sino por un vínculo contractual laboral entre un “patrono” y un “trabajador”, lo cual hace que responda a unos postulados, a unas características y a una dinámica muy distinta de la que informa la seguridad social.
Y por similares razones debe concluirse que también están excluidos los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones. Por lo tanto, como en este caso lo pretendido por el actor es una prestación social de los empleados públicos prevista por el artículo 31 del decreto 2400 de 1968, la que con tino diferenció el Tribunal con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguro Social, inscrita dentro del sistema general de pensiones, la demanda ordinaria no podía ubicarse en el artículo 1º de la ley 362 de 1997.
Consecuente con lo expuesto, no puede la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carece de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada ” De otra parte y en plena coherencia con lo ya señalado, el H. Consejo de Estado al dilucidar la excepción de falta de jurisdicción propuesta dentro de un proceso en el que se definía el monto de la pensión de un empleado público favorecido con el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, señaló: “ DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. La entidad demandada en el escrito de apelación( fls 153 – 158) solicitó la nulidad de la sentencia apelada o, en su defecto, se proceda a su revocatoria con el fin de que se nieguen las suplicas (sic) de la demanda.
Adujo el apelante que como la demanda se funda en una controversia entre el I.S.S. y uno de sus afiliados, en razón de la disparidad de criterios en relación con la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 362 de 1997, la solución corresponde a la Jurisdicción del Trabajo.
Por esta razón, el Tribunal debió declarar procedente la excepción propuesta, relacionada con la falta de jurisdicción para conocer del asunto, y decretar, en consecuencia, la nulidad de lo actuado. Sobre el tema la Sala hace las siguientes precisiones: Según las voces del artículo del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados.
La Ley 712 de 2001 modificó, entre otros, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y en su artículo 1 dispuso que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, “en sus especialidades laboral y de la seguridad social”, se tramitarán de conformidad con el presente código, atribuyéndole en el numeral 4 el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten.
En estas condiciones a la jurisdicción ordinaria laboral le fue asignado el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, en los términos señalados en el numeral 4, del artículo 2, de la ley 712 de 2001. Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “ por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral ”, como lo expresó la Sentencia C- 1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H. Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la Sala, También deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. En la sentencia aludida, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, la Corte Constitucional en cuanto a los regímenes de transición dijo: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios.
Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procésales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (C.P. art. 29)” “ Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido.
Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de la Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni de los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social.
Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía de los artículos 150 – 23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P.art.29).
Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye en la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procésales”.
Así las cosas, los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, en criterio de la Sala, están excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria pues de ellos conoce el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, sin que ello tenga porqué (sic) originar conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa.
Por las razones que anteceden no es de recibo la excepción de falta de jurisdicción planteada por la entidad demandada, razón por la cual la Sala procede al estudio de fondo en el siguiente orden: ” (Sentencia de 30 de abril de 2003. Expediente 25000232500020001227 – 01. No. Interno: 0581 – 02. M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante).” Así, entonces, por carecer la Sala de competencia, no puede revisar la legalidad del fallo y debe abstenerse de pronunciarse; así el fallo acusado queda incólume; por esta razón no casa la sentencia, ni impone costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de febrero de 2005, en el proceso seguido por NUBIA STELLA HOYOS ARDILA contra PENSIONES DE ANTIOQUIA.
Sin costas en recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria