SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 26671 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 26671 Acta N° 27 Bogotá D.C, cinco (5) de mayo de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, calendada 2 de marzo de 2005, en el proceso adelantado por OSCAR VALENCIA MOLINA contra BAVARIA S.A. I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó a la sociedad BAVARIA S.A., procurando se le declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo que finalizó por conciliación, en la cual se le hizo renunciar a un derecho laboral cierto e indiscutible, esto es, la pensión de jubilación convencional, y como consecuencia de ello, se le condenara al reconocimiento y pago de tal prestación a partir del 19 de septiembre de 2001, por reunir los requisitos exigidos, dado que su desvinculación se produjo por cierre de dependencia o reducción de personal, luego de tener más de 20 años de servicio, así mismo pretende la cancelación de la cesantía definitiva, sus intereses y la sanción legal correspondiente, la indemnización moratoria, lo que resulte probado extra y ultra petita, la indexación y las costas.
Para fundar sus pretensiones narró en resumen, que prestó servicios a la sociedad demandada en la ciudad de Pereira, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia del 1° de octubre de 1975 al 18 de septiembre de 2001, desempeñando el cargo de operario de recibo y entrega, siendo el último salario diario la suma de $32.679,oo; que por estar afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A. y aportar la respectiva cuota sindical, era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con la accionada, en particular las vigentes para los años 1999 a 2002; que el estatuto convencional que regía para la época de la ruptura del nexo, establecía el derecho a una pensión a favor del trabajador que sea despido sin justa causa, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos, al cumplir 50 años de edad, en cuantía del 75% del valor de la pensión de jubilación ordinaria que le hubiera correspondido, cuyo reconocimiento no se afecta con lo señalado convencionalmente sobre el cierre total o parcial de alguna dependencia de la empresa o reducción de personal; que cuando se presentó el cierre o reducción de la planta de Pereira, recibió una orden escrita para no trabajar el día 18 de septiembre de 2001, a fin de que pudiera concurrir a una reunión con carácter obligatorio en el sitio denominado "Eco - Hotel Pueblito Cafetero", donde se le informó de su retiro a través de la negociación de una renuncia voluntaria, a cambio de la cancelación de 95 días de salario por cada año de servicio más la indemnización convencional, y que de no aceptar se le pagaría únicamente la indemnización legal; que en ese lugar se le mantuvo de 10:00 a.m. a 9:00 p.m. sin almuerzo ni comida, presionándolo hasta que se vio obligado a aceptar la desvinculación concebida y determinada por la empleadora, conjuntamente con 150 trabajadores más, con la consecuente firma del acta de conciliación que contiene contradicciones y la renuncia a los derechos que ahora reclama; que a la finalización del vínculo se le pagó $10.000.000,oo adicionales a la indemnización; que por haber nacido el 19 de noviembre de 1950 arribó a los 50 años de edad el mismo día y mes del año 2000, y al contar para el momento de su retiro con 25 años de servicio en la empresa, era del caso que la demandada le otorgara la pensión implorada que se constituía en un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable, y una garantía real o efectiva para disfrutar en su vejez, y por ende no negociable con el acuerdo conciliatorio; y por último adujo que no se acogió a la Ley 50 de 1991 para ningún efecto, ni se le canceló a la finalización de la relación laboral la respectiva cesantía definitiva.
La convocada al proceso al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, la clase de contrato, el lugar de prestación de servicios, los extremos temporales, el salario, el cargo desempeñado, la afiliación del actor a la organización sindical y su condición de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, lo pactado convencionalmente respecto a la pensión de jubilación y a los casos de cierre total o parcial de alguna dependencia o reducción de personal, la existencia del proceso o plan de retiro compensado ofrecido por la empresa, y el tiempo de servicios como la edad del accionante para el momento del retiro, y frente a los demás supuestos fácticos adujo que dos no le constaban y el resto los negó; propuso como excepciones las de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago y cosa juzgada.
En su defensa esgrimió en síntesis que el demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en la cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo, al no reunir el requisito atinente a que sea un trabajador despedido injustamente, dado que su contrato de trabajo finalizó por mutuo acuerdo entre las partes, al presentar éste renuncia voluntariamente y acogerse al plan de retiro compensado ofrecido por el empleador, proceso en el cual no se ejerció ningún tipo de violencia física o moral que hubiere podido inducir a los trabajadores de la cervecería a la firma de los acuerdos conciliatorios; que en todo momento se respetó la voluntad del actor, quien en últimas decidía si se acogía o no al plan propuesto, pues aquel tenía conocimiento de los alcances de la conciliación extraprocesal que declaraba a paz y salvo a la sociedad demandada por encontrarse satisfechas las distintas acreencias laborales; que el accionante firmó el acta de conciliación en señal de asentimiento, documento que contenía el detalle del plan de retiro aceptado por el trabajador, el hecho de la renuncia y la finalización del nexo contractual; que dicho plan de retiro superaba cualquier expectativa, puesto que era muy generoso, lo que se manifestó con la determinación libre y voluntaria del demandante reflejada en su renuncia y los términos de la misma acta de conciliación suscrita; que no se le adeuda al trabajador suma alguna por cesantía y demás factores reclamados; que el riesgo de vejez está amparado con la afiliación al sistema de seguridad social de que fue objeto el accionante; y que la conciliación celebrada hace tránsito a cosa juzgada tal y como se dejó señalado en el acta de conciliación. Al celebrarse la primera audiencia de trámite, el actor reformó la demanda para adicionar varios hechos y solicitar otras pruebas, donde narró como nuevos supuestos fácticos: que el cierre de las plantas de la cervecería tuvo amplia divulgación, como era el caso de la planta de producción de la ciudad de Pereira, la cual quedó reducida a ventas y pasó de 157 trabajadores a 25 aproximadamente, incluyendo temporales; que se le obligó de su puño y letra a aceptar el plan de retiro, junto con la mayoría de trabajadores, quedando tan sólo 8 sin acogerse a tal desvinculación; que con la angustia de quedar en la calle sin empleo y presionado de no recibir el pago de la indemnización convencional, decidió aceptar lo determinado por el empleador; que la suma entregada no fue un acto de mera liberalidad de la empresa sino un beneficio convencional utilizado dentro de un programa de reestructuración; que el último año de servicios para efecto de la liquidación de cesantía estaba comprendido en el período del 1° de julio de 2000 al 24 de septiembre de 2001, por virtud de que las labores se suspendieron por la huelga habida del 20 de diciembre de 2000 al 28 de febrero de 2001; y que aunque declaró a la accionada a paz y salvo por acreencias laborales, según se lee en el acta de conciliación, lo cierto es que en la liquidación definitiva de prestaciones sociales no figura el pago de las cesantías y sus intereses (folio 66 y 69 a 72 del cuaderno del Juzgado).
La sociedad demandada al dar respuesta a la reforma de la demanda, aceptó como ciertos los hechos relativos a la divulgación del cierre de algunas plantas de producción, entre ellas la de Pereira que sufrió reducción de personal, la existencia del plan de retiro voluntario masivo o dentro de un programa de reestructuración con plan de retiro masivo compensado, el pago de una suma de dinero para quienes se acogieran a esa propuesta, que se traduce en una bonificación voluntaria, la huelga habida que incidió en el lapso a tomar para la liquidación de cesantías, y la declaración de paz y salvo contenida en el acta de conciliación, y en relación a los restantes supuestos fácticos los negó, aclarando y reiterando que el actor al igual que los otros trabajadores aceptaron de manera libre y voluntaria el citado plan de retiro, sin presiones, para lo cual se le pagó la suma correspondiente por la bonificación y las demás acreencias laborales a que podía tener derecho, haciendo énfasis que por cesantías a la terminación del contrato de trabajo, el demandante quedó con un saldo en contra que incluso no se le descontó (folio 73 y 76 a 78 íbidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, a través de la sentencia que data del 11 de enero de 2005, en la que declaró probadas las excepciones de fondo denominadas cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones, propuestas por la sociedad demandada, y condenó en costas al accionante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación apeló el demandante, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con sentencia del 2 de marzo de 2005, confirmó la decisión de primer grado, y se abstuvo de condenar en costas en esta instancia. El ad-quem luego de delimitar el objeto del recurso de apelación interpuesto, establecer el origen normativo en que se apoya el derecho reclamado, definir la condición de beneficiario del actor respecto de las convenciones colectivas de trabajo, y extraer los requisitos esenciales que trae la norma convencional para tener derecho un trabajador al beneficio pensional allí consagrado, infirió que el tiempo de servicios y la edad en el asunto a juzgar se encontraban satisfechos, más no el despido injustificado, pues no existe prueba que permita concluir que la sociedad accionada haya ejercido presión sobre el demandante para que suscribiera el acta de conciliación, donde quedó constancia de que su renuncia al cargo que desempeñaba en la cervecería de Pereira fue voluntaria; que el acto conciliatorio que avaló el acuerdo de las partes, perteneciente al centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Pereira, autorizado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, no estuvo viciado por la circunstancia que alega el demandante, esto es, por uno de los vicios del consentimiento, la fuerza “bajo el supuesto de que la empresa ejerció tanta presión sobre él que no tuvo otra opción que acogerse al plan de retiro voluntario”; que no hay evidencia que acredite una actuación que llevara al trabajador a ejecutar actos involuntarios, que vicie el hecho de haber suscrito el acta donde renunciaba voluntariamente al empleo que desempeñaba en Bavaria; que la conciliación avalada por funcionario autorizado por la Ley produce efectos de cosa juzgada, y al gozar de fuerza legal “su invalidación, por encontrar que alguna de las partes llegó a ella por error, fuerza o dolo, tiene que venir apoyada en una prueba de tal carácter que no permita duda alguna”, carga procesal que en el sub lite el accionante no cumplió, valga decir, que se está al frente de una conciliación inducida o constreñida; que no hay duda que la conciliación suscrita fue llevada a cabo con el asentimiento y conocimiento del actor libre de mácula, dado que estuvo acompañada de la voluntad inequívoca de solucionar por esta vía el retiro laboral; y que en este caso la pensión de jubilación convencional es un derecho incierto y plenamente discutible, por virtud de que su procedencia dependía de que la desvinculación del actor obedeciera a un despido sin justa causa y no fue así porque ocurrió por decisión voluntaria del trabajador.
En lo que atañe al recurso extraordinario, textualmente la decisión del Tribunal está sustentada en lo siguiente: “( ) Como quiera que el escrito de apelación insiste en los hechos relatados en la demanda, concernientes a la ‘supuesta’ presión que ejerció Bavaria S.A. para lograr que su trabajador se acogiera al plan de retiro voluntario que le presentó, considera la Sala que es pertinente entrar a analizar en primer lugar si el señor Oscar Valencia Molina, tiene derecho a reclamar la pensión convencional pretendida.
El origen normativo en que se apoya el derecho alegado es la convención colectiva de trabajo, fuente que fue agregada al expediente, fIs. 118-170; tiene la constancia del pertinente depósito ante las autoridades administrativas del trabajo; según su cláusula 60 regía entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002, es decir, se encontraba vigente cuando finalizó el nexo laboral (18 de septiembre de 2001).
Ante el cumplimiento de estas formalidades, el arreglo convencional adosado es perfectamente aplicable al caso concreto. Se ha sostenido siempre por esta Sala que quien pretenda beneficiarse de una convención colectiva de trabajo está en la obligación de probar -con el supuesto entendimiento de que ella es la fuente del derecho reclamado-, que fue miembro activo del sindicato de trabajadores de la demandada o, en segundo lugar, que por tratarse de agremiación sindical mayoritaria, era objeto suyo conforme lo manda el Decreto 2351 de 1965.
Aunque no existe la constancia escrita de la condición de sindicalizado del actor, ante la afirmación al respecto contenida en el hecho 6. de la demanda, fI. 3, fue categórica y firme la demandada al corroborar su certeza (contestación de la demanda, fI. 21); así las cosas, ninguna duda existe de que las prerrogativas convencionales le son aplicables.
La cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo que obra en el expediente, regula todo lo relacionado con la pensión convencional pretendida por el actor en los siguientes términos:. Así pues, tres son los requisitos esenciales para acceder al beneficio pensional señalado en la norma convencional transcrita a saber: 1° Ser retirado de la empresa sin justa causa, 2° Tener más de veinte años de servicios, 3° Tener 50 años de edad, para pensión proporcional ó 55 para pensión ordinaria.
El tiempo de servicios y la edad se encuentran satisfechos por el actor. Su ingreso a la empresa ocurrió el 1° de octubre de 1975 y cuando se produjo su retiro, el 18 de septiembre de 2001, superaba los veinte años indispensables para reclamar el beneficio pensional; este hecho fue expresamente aceptado por la entidad demandada al momento de dar respuesta al libelo introductorio.
Respecto a la edad, la copia del registro civil de nacimiento que obra folio 14 da cuenta de que para la fecha en que el señor Valencia Molina hizo la reclamación tenía cumplidos los 50 años exigidos para los efectos perseguidos (pensión proporcional equivalente al 75%); su nacimiento ocurrió el 5 de diciembre de 1950 y la reclamación de la pensión convencional la hizo el 18 de marzo de 2002 (fecha de presentación de la demanda).
Ahora el requisito que no está demostrado fehacientemente es el 1º -haber sido retirado de la empresa sin justa causa-. Sobre este aspecto, se centra el motivo de la discordia. Mientras el demandante insiste que se dio por conciliación que firmó bajo presión, en la cual se renunció a derechos ciertos y discutibles, como el reclamado, la empresa alega que el contrato finalizó porque éste se acogió voluntariamente al plan de retiro que le ofrecía la entidad.
Fue acertada la juez de primera sede al determinar que no existen pruebas dentro del plenario que permitan concluir que la sociedad accionada ejerció presión sobre su ex trabajador para que suscribiera el acta donde quedó constancia de que su renuncia al cargo que desempeñaba dentro de la Cervecería de Pereira fue voluntaria. Pues bien, ante la presunción de legalidad que cobija a todas las actuaciones llevadas a cabo ante un funcionario público o, en algunos casos un particular, como en este asunto la conciliadora que avaló el acuerdo de las partes, perteneciente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Pereira, autorizado por el Ministerio de Justicia y del Derecho (Resolución 1340 del 18 de junio de 1993), fIs. 9-13, correspondía efectivamente al demandante probar que su consentimiento estuvo viciado por cualquiera de las formas previstas en la ley, es decir, por error, fuerza o dolo; el segundo vicio del consentimiento es el que está alegando el demandante bajo el supuesto de que la empresa ejerció tanta presión sobre él que no tuvo otra opción que acogerse al plan de retiro voluntario.
No hay evidencia dentro del expediente que acredite que el señor Oscar Valencia Molina haya perdido la razón o haya sufrido un menoscabo tal que lo hubiesen llevado a ejecutar actos involuntarios como fue el hecho de haber suscrito el acta donde renunciaba ‘voluntariamente’ al empleo que desempeñaba en Bavaria. Aunado a lo anterior, es conveniente recordar que la conciliación avalada por funcionario autorizado por la Ley para dichos efectos (público o particular), produce los efectos de la cosa juzgada (art. 39 Ley 712/01, en armonía con el 66 Ley 446/98), es decir, goza el acta respectiva de fuerza legal, de suerte que su invalidación, por encontrar que alguna de las partes llegó a ella por error, fuerza o dolo, tiene que venir apoyada en una prueba de tal carácter que no permita duda alguna.
Si la libre y espontánea voluntad del trabajador encaminada a romper el vínculo contractual con consenso del empleador se encuentra viciada por actos externos, tales como la fuerza o el engaño, le corresponde al trabajador demandante dentro del proceso laboral la carga de demostrar que aquella estuvo acompañada de vicios al momento de presentar renuncia (o de terminar por consenso con el empleador, como aquí, el vínculo contractual) consistentes en conductas asumidas por el empleador que lo obligaron a ello.
Dado que es el trabajador quien ahora exterioriza que su consentimiento fue fruto de la presión, es quien corre con la contingencia de demostrarlo de tal manera que aquellos actos externos y eficientes de su empleador tuvieron la eficiencia para obtener un arreglo no querido y que, por lo tanto, es el verdadero gestor de dicha determinación, caso en el cual se estaría frente a una conciliación inducida o constreñida; pero, como se ha venido diciendo, tales pruebas no militan en el expediente.
Los testigos que se presentaron a rendir declaración hicieron referencia a las constantes ‘presiones’ que ejerció la empresa sobre sus empleados, mismas que trajeron como consecuencia el retiro masivo de trabajadores; sin embargo, ninguno de los hechos relatados puede tenerse como la maliciosa conducta que pretenden hacer ver porque, entre otras cosas, no sólo el demandante sino otros que corrieron su misma suerte fueron beneficiados con cuantiosísimas indemnizaciones, a tono con lo prescrito en la convención colectiva de trabajo que se adosó. En el anterior orden de ideas, no queda duda a esta Corporación de que la conciliación suscrita por las partes fue llevada a cabo con el asentimiento y conocimiento del actor libre de mácula, porque estuvo acompañada de la voluntad inequívoca de solucionar por esa vía su retiro laboral.
Y que la pensión de jubilación convencional es un derecho cierto e indiscutible, es una apreciación personal del demandante, porque tal como se vio, el derecho a ella dependía de que el retiro del actor de la empresa empleadora se hubiese dado por despido sin justa causa y no fue así sino que ocurrió por decisión voluntaria de Valencia Molina.
No hubo ninguna actitud unilateral por parte de la Empresa que merezca ser calificada como un despido sin justa causa; ante este hecho, el beneficio pensional reclamado se torna en un derecho incierto y plenamente discutible. Corolario de lo anteriormente discurrido es que se prohijará en su integridad la sentencia que por vía de apelación se ha examinado”.
IV. RECURSO DE CASACION: El actor con el recurso extraordinario, persigue según se lee en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó en todas sus partes el fallo del a quo, y en sede de instancia la Corte revoque la decisión de primer grado, para en su lugar “Se declare que el retiro del trabajador OSCAR VALENCIA MOLINA, se produjo por la conciliación que suscribió con la sociedad demandada, dada la presión que esta ejerció en su contra” y que como consecuencia de lo anterior se condenara a la accionada al pago indexado de la “pensión convencional, a partir del día 19 de Septiembre de 2001, pensión establecida en las cláusulas 51 y 52 de la Convención Colectiva de Trabajo que regulaba la relación laboral entre el demandante y la demandada”.
Con tal fin invocó la causal primera de casación laboral contenida en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y formuló un cargo que mereció réplica. V. CARGO UNICO Acusó la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, respecto de los artículos “13, 14 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 28 de la ley 640 de 2001”.
Violación que dijo el censor se produjo como consecuencia del siguiente error de derecho: “(…) dar por probado el hecho fundamental dentro del litigio, que el señor OSCAR VALENCIA MOLINA, se retiró voluntariamente de la empresa Bavaria S.A. y no debido al despido indirecto fruto de las presiones de la demandada y al proceso de cierre de la fábrica de la ciudad de Pereira, dicho hecho se dio por cierto por parte del a quo y el ad quem, gracias a la prueba denominada acta de conciliación celebrada el 18 de septiembre de 2001, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pereira (fl. 9), suscrita entre las partes, que en realidad no cumplía con las solemnidades necesarias para dar por demostrado ese hecho fundamental” (Lo subrayado y resaltado es del texto original)”.
Para sustentar la acusación, el censor argumentó lo siguiente: “(….) El proceso ordinario laboral de OSCAR VALENCIA MOLINA, contra la sociedad BAVARIA S.A, se centró en la afirmación del trabajador según la cual, el vínculo laboral existente entre él y la empresa BAVARIA S.A, se debió a presión ejercida por la empresa demandada, en tanto que la parte demandada, delimitó su defensa, a la existencia de una conciliación extrajudicial, celebrada ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Pereira, de la que se desprendió, según ella, el retiro voluntario del trabajador, la renuncia a sus derechos legales y convencionales y el pago de una suma de dinero, que según el acta de conciliación referida, fue otorgado por la empresa de manera generosa y deliberada.
Establecido concretamente el problema jurídico a resolver, la labor del operador jurídico debió ser la de tratar de llegar a la certeza en el asunto en litigio, partiendo de las pruebas que cada una de las partes allegara al proceso y las que de oficio se solicitaran. Dado lo anterior y luego de oídas las partes en el proceso, atendidos los testigos y observadas las pruebas documentales, en primera instancia se falló a favor de la empresa demandada, tomando el juzgado como base para dicha decisión, la existencia de una conciliación extrajudicial celebrada entre la empresa Bavaria S.A y el demandante, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de la ciudad de Pereira.
(….) Lo anteriormente transcrito, y que hace parte de la fase motiva de la sentencia del a quo, deja ver el incontrovertible error de derecho en la apreciación del acta de conciliación celebrada el 18 de septiembre de 2001, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pereira (fl. 9) desconociendo el artículo 28 de la ley 640 de 2001, habiéndose dado por establecido un hecho, para lo cual la ley exige una determinada solemnidad para la validez del acto, el error se hace ver en lo siguiente: Decide el juez de primera instancia dar por demostrada la conciliación celebrada entre la empresa Bavaria S.A y el demandante, donde este último acepta renunciar voluntariamente a su trabajo, a cambio de una, hecho que se demuestra a partir de documento que reposa en el expediente (folio 9) denominado acta de conciliación celebrada el 18 de septiembre de 2001, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pereira (fl. 9) El error consiste en que dicha conciliación fue celebrada precisamente ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de la ciudad de Pereira, órgano incompetente para celebrar Audiencias de Conciliación Extrajudiciales en materia laboral, en virtud de la sentencia de inconstitucionalidad C- 893 de Agosto 22 de 2001 y que modificó el texto del artículo 28 de la ley 640 de 2001.
Dado que el juzgador de primera instancia da por demostrado el hecho de la conciliación referida, sin tener en cuenta que dicha conciliación requería para su validez una solemnidad impuesta en el artículo 28 de la ley 640 de 2001, decide plantear argumentos en contra de la parte demandada tales como la inversión de la carga de la prueba y el desconocimiento del principio de favorabilidad en materia laboral para el trabajador, el libre acceso a la justicia laboral, al estimar la existencia de cosa juzgada, y la igualdad ante la ley, desconociendo la posibilidad del trabajador de acudir a un proceso para demostrar hechos diferentes a los plasmados en un acta de conciliación que nunca observó los requisitos de solemnidad que dieran nacimiento a sus efectos jurídicos.
El recurrente cree que no se trata de arbitrariedad, inequidad, o discriminación del juzgado de primera instancia, simplemente, profirió una sentencia, dando por probado un hecho, a través de un medio que no reunía los requisitos de solemnidad plasmados en las normas protectoras de los derechos del trabajador, y a partir de esta situación, como por generación espontánea, aparecen una a una las violaciones a los derechos del trabajador.
Como recurrente, estoy plenamente de acuerdo en que la conciliación es un mecanismo de solución de conflictos en materia laboral y que si se observan los requisitos legales pertinentes, hará tránsito de cosa juzgada, pero este no es el caso del acta de conciliación celebrada el 18 de septiembre de 2001, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pereira (fl. 9) suscrita entre demandante y demandado, ya que no se cumple la solemnidad impuesta por el artículo 28 de la ley 640 de 2001, en donde expresamente se señalan las autoridades ante las cuales se puede celebrar dicha conciliación extrajudicial en materia laboral, y para la época de celebración de dicha conciliación en virtud de la sentencia de inconstitucionalidad referida, los funcionarios autorizados de los centros de Conciliación y Arbitraje de las Cámaras de Comercio, no estaban en realidad autorizados para celebrar actos, como aquel en virtud del cual el trabajador según el a quo renunció a sus derechos.
Así, el acta de conciliación celebrada el 18 de septiembre de 2001, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pereira (fl. 9) es nulo, aquel acto en que sustentó su decisión el juzgado de primera instancia y posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, nunca produjo efectos jurídicos, y por ende nunca debió servir de base para proferir una sentencia con base en él, y menos utilizar el acto nulo, en desmedro del trabajador, en contravención al principio de favorabilidad del trabajador que rige los asuntos litigiosos laborales.
El hecho que sirvió de base para la proyección de la decisión por parte del juzgado de primera instancia y luego de la Sala Laboral del Tribunal, tuvo un medio de prueba que no cumplió con la solemnidad que la ley establecía para otorgar valor a dicho acto, esto genera un error de derecho, que lamentablemente repercutió en el total desconocimiento no solo del derecho plasmado en el artículo 28 de la ley 640 de 2001, sino en la vulneración de otros derechos sustanciales del trabajador, al invertir la carga de la prueba en su contra injustificadamente y negar el acceso a la justicia por partir de la existencia de una cosa juzgada.
(….) La conciliación es la comparecencia de los interesados ante el respectivo funcionario conciliador, con el propósito de obtener un acuerdo para precaver un futuro litigio o terminar el que esté en curso, sin embargo, la conciliación tendrá fuerza de cosa juzgada, cuando se cumplan todos los requisitos que para su validez establece nuestro ordenamiento jurídico, y siempre y cuando verse sobre todos los puntos en discordia.
De los acuerdos objeto de la conciliación y el plazo para cumplirlos, se deberá levantar un ACTA DE CONCILIACION, documento ad substanciam actus, sin el cual no se podrá probar la validez del acuerdo o de su intento. La Corte Suprema de Justicia en Sala laboral, en sentencia del 1ro de Febrero de 1974, manifestó al respecto: Así pues en el presente litigio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, decidió dar por demostrada la existencia de una conciliación extrajudicial, a través de la prueba denominada acta de conciliación celebrada el 18 de septiembre de 2001, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pereira (fl. 9 ) sin tener en cuenta que de dicho documento brotaba la misma invalidez del acto conciliatorio, al desconocerse las disposiciones especificas de obligatorio cumplimiento que contenían las normas adjetivas relacionadas con el acto de conciliación extrajudicial en materia laboral, en especial la del artículo 28 de la ley 640 de 2001, tras la Sentencia C-893 de 2001 que declaró inexequible la expresión, por lo que para el momento de celebración de la conciliación entre el actor y la empresa demandada, no era válido celebrar dichos actos ante centros de conciliación como el de la Cámara de Comercio de Pereira.
Teniendo en cuenta que sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, como lo ha dicho en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo, el objetivo de este recurso es presentar la prueba denominada acta de conciliación celebrada el 18 de septiembre de 2001, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pereira (fl. 9 ) como medio no válido para probar el acuerdo de las partes de este litigio para dar por terminada la relación laboral que los unía, y del mismo modo demostrar como esta fue la prueba que motivó al a quo y ad quem a determinar la existencia de una cosa juzgada respecto de las pretensiones incoadas por el actor, así como este hecho se convirtió en la fuente de violación al demandante, de sus derechos legales y convencionales estrictamente protegidos por nuestro ordenamiento jurídico.
(….) Decide el ad quem, dar por probado un hecho, a pesar de haberse utilizado un medio probatorio que no es de recibo, ya que la ley exige al efecto una clara solemnidad para su validez. Pasa por alto el Honorable Tribunal, que según el artículo 28 de la ley 640 de 2001, no están facultados para adelantar conciliaciones extrajudiciales en materia laboral, los Centros de Conciliación y Arbitraje, por lo tanto el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, entidad que adelantó la conciliación que refiere la parte demandada para desconocer las garantías laborales, legales y convencionales del trabajador, no estaba legalmente habilitada para desarrollar la labor de conciliación laboral y por ende la prueba escrita de una conciliación suscrita por las partes ante esta entidad, no cumple con los requisitos legales indispensables para ser tomado como prueba incontrovertible del retiro voluntario del trabajador y pérdida de sus derechos legales y convencionales.
El H. Tribunal funda su fallo en la existencia de la prueba denominada acta de conciliación celebrada el 18 de septiembre de 2001, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pereira (fl. 9 ) y sitúa la razón en cabeza de la parte demandada, sin percatarse que a través de este medio estaba inobservando los requisitos de validez propios de las conciliaciones extrajudiciales en materia laboral y por este camino, menoscabando derechos sustanciales del trabajador, tales como, el principio de favorabilidad como garantía del trabajador que rige los juicios laborales, y las prerrogativas legales y convencionales que establecen entre otros, los artículos 13, 14 y 467 del Código Sustantivo de Trabajo, y las cláusulas 52 y 53 de la Convención Colectiva de Trabajo, que regia las relaciones laborales entre el trabajador y la empresa Bavaria S.A Es muy claro que si tanto el a quo como el ad quem hubieran tenido en cuenta que la prueba denominada acta de conciliación celebrada el 18 de septiembre de 2001, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pereira (fl. 9) no cumplía con las solemnidades previstas en nuestro ordenamiento jurídico, y que por este camino no se podía dar por cierto que la finalización de la relación laboral entre el demandante y la empresa Bavaria S.A, se debió al retiro voluntario del trabajador, el sentido del fallo sería sustancialmente diferente, pues si no tomamos esta prueba, indefectiblemente habría que decir que la parte demandada no logró probar a través del proceso hechos ciertos que desvirtúen los esgrimidos por el demandante, y siendo cierto que lo anterior es obligación de la demandada dentro de un proceso laboral, pues por ser la parte fuerte del contrato, tiene la obligación de probar, tiene la carga de la prueba, necesario sería concluir que deben reivindicarse los derechos del trabajador, declarando que su despido se debió a las presiones de la empresa Bavaria S.A y que debe declararse lo pedido por el demandante en su demanda y debe condenarse a la empresa Bavaria S.A, al pago de las sumas estimadas, en las pretensiones de la demanda.
Sustentó el ad quem su fallo en el hecho del retiro voluntario del trabajador, hecho probado a través de la prueba denominada acta de conciliación celebrada el 18 de septiembre de 2001, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pereira (fl. 9). Decidió el ad quem derivar efectos probatorios de este documento y desestimar los derechos que el demandante exigía que se cumpliesen.” (Las subrayas hacen parte del texto original).
VI. REPLICA A su turno la réplica arguyó que el cargo presenta severos defectos de técnica, consistentes en que el ataque se fundó en la interpretación errónea del artículo 28 de la Ley 640 de 2001, cuando lo cierto es que no hay el menor indicio que el Tribunal haya interpretado tal norma; que la proposición jurídica es incompleta, por no denunciarse la trasgresión de los artículos 467 y s.s. del C. S. del T. y 61 del C. P. del T. y de la S.S.; y que se está planteando un medio nuevo dentro del recurso extraordinario que no fue discutido en las instancias y dentro de las oportunidades procesales pertinentes, cual es pretender obtener la inexistencia o invalidez de la conciliación laboral celebrada entre las partes, con la argumentación de que los centros de conciliación de las Cámaras de Comercio habían perdido la autorización legal que les permitía adelantar conciliaciones en materia laboral, pues desde el inicio del proceso el motivo de inconformidad en relación al acuerdo conciliatorio difiere radicalmente de lo que ahora se está sosteniendo en sede de casación. En lo referente al fondo del ataque, la oposición sostuvo que para el momento de la suscripción de la conciliación que se realizó el 18 de septiembre de 2001, la sentencia de inconstitucionalidad que invocó el recurrente C-893 de 2001, relativa a la inexequibilidad del artículo 28 de la Ley 640 de 2001, no había comenzado a surtir efectos erga omnes, puesto que se dictó en sesión del 3 de octubre de 2001 y estuvo disponible al público desde el 5 del mismo mes y año, conforme a la constancia de la Secretaria General de la Corte Constitucional obrante a folio 174 del cuaderno del Juzgado, máxime que dicha decisión no señaló que tuviera efecto retroactivo alguno. Añadió que los planes de retiro compensado o bonificaciones en dinero que voluntariamente acepten los trabajadores y que sean promovidos por los empleadores no constituyen por sí mismos un acto de coacción y son actuaciones legítimas, y que en el caso en particular no quedó demostrado vicio de consentimiento alguno que afectara la voluntad del demandante, respecto de lo cual no existe presunción legal alguna, y por el contrario lo que se evidencia en el proceso es que de ninguna manera se forzó al trabajador para que aceptara la oferta económica de la empresa, y por consiguiente al resultar la terminación del contrato de trabajo producto del mutuo acuerdo de las partes, no hay lugar al reconocimiento de la pensión convencional prevista en el artículo 52 de la convención colectiva de trabajo.
Finalmente agregó, que así no se le diera validez a la conciliación celebrada, de todas maneras se estaría frente a una transacción para dar por terminado el contrato de trabajo, figura también eficaz que produce efectos de cosa juzgada. VII. SE CONSIDERA Como primera medida es del caso reiterar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, habida cuenta de que ajustase en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, debiéndose entender que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior y puesto de presente por parte de la réplica algunas falencias de orden técnico, encuentra la Sala que no le asiste razón al opositor en lo referente al concepto de violación y a la proposición jurídica del cargo, por lo siguiente: Respecto del concepto de violación, no es cierto como lo asevera la réplica que el ataque esté fundado en la "interpretación errónea" del artículo 28 de la Ley 640 de 2001, dado que el cargo está orientado por la vía indirecta por error de derecho y lo que señala la censura es que ese yerro tuvo su origen en la "apreciación errónea" del acta de conciliación celebrada el 18 de septiembre de 2001 ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pereira obrante a folio 9 a 13 del cuaderno principal, lo que condujo en su sentir a la transgresión del citado precepto al haberse dado "por establecido un hecho, para lo cual la ley exige una determinada solemnidad para la validez del acto", lo que se traduce en situaciones distintas, pues la apreciación errónea no es uno de los tres submotivos de violación de la ley sustancial, que son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea.
Es de acotar que si bien el recurrente omitió hacer alusión expresa a la modalidad de violación que se acompasa con el sendero escogido, ello es superable en la medida que al optar por la vía indirecta, resulta entendible que el submotivo no sea otro que la aplicación indebida, que es aquel que se ha venido aceptando para esta clase de ataque que se presenta por la errada apreciación o falta de valoración de una prueba calificada, originando un error de hecho, o, la comprobación de un hecho con un medio de convicción cualquiera a pesar que el legislador exige para su demostración una prueba solemne, o cuando no se apreció, estando obligado a ello, un elemento probatorio de esa naturaleza, que es condición para la validez sustancial del acto que contiene, dando lugar a un error de derecho.
Y en lo que tiene que ver con la proposición jurídica, tampoco tiene asidero lo expresado por la oposición, por cuanto el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, precepto legal de alcance nacional que regula la prerrogativa que tienen los trabajadores y su empleador de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo a través de una convención colectiva, siendo por tanto la norma que consagra o permite la viabilidad del derecho al cual el recurrente limitó el recurso de casación, para este caso, la pensión convencional implorada, sí aparece denunciado junto con los artículos 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo y 28 de la Ley 640 de 2001 (folio 20 del cuaderno de la Corte), los que se erigen como suficientes para cumplir con el cometido del literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que indica que la demanda de casación debe contener el precepto legal sustantivo transgredido, máxime que conforme a lo reglado en el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se morigeró sustancialmente la exigencia en relación a este requisito, que para el caso no hace necesaria la inclusión igualmente del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que la réplica echa de menos. En lo que acierta la oposición es que en sede de casación se está planteando un medio nuevo, consistente en que la causa de la invalidez del acto conciliatorio en que la censura fundó el error de derecho propuesto, que gira en torno a la falta de autorización legal en materia laboral del centro de conciliación que intervino y aprobó la conciliación que suscribieron las partes, difiere sustancialmente de lo esgrimido por el actor en la demanda con que se dio apertura a la controversia, que se sustenta básicamente en la presencia de vicios del consentimiento en la celebración del acuerdo conciliatorio, generados en la supuesta fuerza o presión ejercida por el empleador contra el demandante, para obligarlo a aceptar el plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa, con la consecuente terminación del contrato de trabajo por renuncia voluntaria o mutuo acuerdo plasmada en la respectiva acta de conciliación, en la que se declaró a BAVARIA S.A. a paz y salvo por cualquier acreencia laboral, que en criterio del recurrente implica una renuncia indebida a un derecho cierto e indiscutible como lo es la pensión de jubilación convencional.
En efecto, como bien se puede observar, ninguno de los 36 supuestos fácticos que soportan los pedimentos de la demanda primigenia y su reforma (folios 2 a 5 y 69 a 71 del cuaderno del Juzgado), hacen alusión o señalan que para el momento de la firma de la conciliación no era válido celebrar dichos actos ante los centros de conciliación como el de la Cámara de Comercio de Pereira, y por el contrario de lo narrado en el libelo demandatorio se desprende que lo atinente a los sujetos que intervinieron en el acto conciliatorio del cual se aporta el acta que prueba su celebración, no fue un aspecto que le mereciera al accionante comentario alguno al estructurar la causa petendi.
Es más, cuando éste se refiere a la suscripción de la respectiva acta, simplemente expresó en el hecho doce (12) que "de la aceptación de la propuesta de la empresa para su retiro individual se levantó un acta de conciliación el día 18 de septiembre de septiembre de 2001" y la argumentación restante se ocupa de la coacción o presión de la accionada como un proceder que vició el consentimiento del trabajador, a lo que se suma que en la petición segunda se solicitó "Declarar que el contrato de trabajo terminó por conciliación" con la salvedad que en ella el trabajador "renunció a un derecho laboral cierto e indiscutible, por tanto irrenunciable, como lo es la pensión de jubilación pensional, al tenor de los hechos de la demanda", queriendo significar que el retiro voluntario en la realidad no se produjo y que el derecho convencional reclamado no estaba dentro de los puntos conciliados.
Cabe resaltar que el escrito de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primer grado, visible a folios 289 a 294 del cuaderno principal, no menciona en ninguno de sus pasajes el tema concerniente a la imposibilidad de celebrar la conciliación laboral en el centro de conciliación escogido, pues la inconformidad del impugnante en resumen se relaciona con las circunstancias que anteceden a la firma del acta, donde se hace énfasis a que "En esa forma, el demandante aceptó una conciliación determinada por la empresa, en los términos y condiciones en que ella quiso redactarla, que no fue obtenida por violencia, pero que mediante una valoración de las circunstancias, se puede revelar sin duda, el aspecto de la presionada y obligada aceptación de la misma", que "se transó únicamente la parte de retiro voluntario" y no lo relacionado con prestaciones o pensiones, puesto que "En el acta no figura una renuncia expresa a la pensión convencional de jubilación" y que "la empresa obtuvo la conciliación ejerciendo presión sobre el demandante", quien fue colocado "en una situación indigna que la llevó a firmar el acta de conciliación, renunciando a sus derechos en medio de la incertidumbre, angustia y el temor.. por lo que no tuvo otra opción que aceptar su retiro voluntario".
Es así como lo entendió el Tribunal al fijar el alcance de la apelación del actor, al decir que " Como quiera que el escrito de apelación insiste en los hechos relatados en la demanda, concernientes a la ‘supuesta’ presión que ejerció Bavaria S.A. para lograr que su trabajador se acogiera al plan de retiro voluntario que le presentó, considera la Sala que es pertinente entrar a analizar en primer lugar si el señor Oscar Valencia Molina, tiene derecho a reclamar la pensión convencional pretendida".
Por consiguiente, como la discusión alrededor de la facultad legal del centro de conciliación que aprobó la conciliación realizada con el accionante, no fue fijada por ninguna de las partes, precisamente por no ser presupuesto de las pretensiones demandadas, admitirla ahora en casación, comportaría la variación de la causa petendi, chocando con los principios de contradicción, congruencia y defensa, además que daría lugar a la violación del debido proceso, al no brindarse la oportunidad a la demandada de controvertir desde el inicio de la litis ese preciso fundamento, exponer su punto de vista al respecto y ejercitar su defensa, ya sea en la contestación al libelo, su reforma o al proponer excepciones.
Cabe traer a colación lo sostenido por la Corte en relación a esta temática, en sentencia del 10 de marzo de 1998 radicado 10.439, oportunidad en que se puntualizó: "( ) El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio. Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no solo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi.
Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, a condición de que los hechos que les sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción".
Y en sentencia más reciente que data del 15 de septiembre de 2005 radicación 25755, se precisó: "( ) En efecto, la reclamación de la liquidación de la cesantía conforme al régimen anterior y con retroactividad, que se implora desde la demanda que dio apertura a la controversia, está basada en que la accionante no se acogió por escrito al nuevo sistema introducido por la Ley 50 de 1990, ni rindió declaración en tal sentido ante notario público, y para nada se mencionó que a ésta se le haya falsificado la firma en la solicitud de afiliación al fondo de cesantías, es así que en ninguno de los quince (15) hechos que soportan las pretensiones, enuncian esa circunstancia que ahora se alega en sede de casación, siendo que el aludido documento se encontraba en poder de la parte demandante que fue quien finalmente lo arrimó al proceso en la última audiencia de trámite (folio 241 del cuaderno del juzgado).
A lo dicho se ha de agregar, que la autenticidad o valoración probatoria del documento en mención, no fue materia de inconformidad de la demandante en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, que aparece sustentado con el escrito de folio 282 a 284 del cuaderno del juzgado. En estas condiciones el recurso de casación no es viable para dirimir esa situación, toda vez que se dejaría sin defensa a la parte demandada, la cual no contaría con las respectivas oportunidades procesales para aducir su posición sobre esta precisa temática que se debió discutir y resolver en las instancias, pues la Corte como tribunal de casación está desprovista de las prerrogativas propias de los falladores de primer y segundo grado, por no ser el recurso extraordinario una tercera instancia".
En definitiva el discurso de la censura se traduce en un medio nuevo, por virtud de no estar ese aspecto puntual propuesto o cuestionado en la demanda inicial. Aunque lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, revisado el escrito con el cual se pretende sustentar la acusación, la Sala encuentra otras graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo, tales como: 1.- El cargo propone como error de derecho que el Tribunal dio por probado "que el señor OSCAR VALENCIA MOLINA, se retiró voluntariamente de la empresa Bavaria S.A. y no debido al despido indirecto fruto de las presiones de la demandada y al proceso de cierre de la fábrica de la ciudad de Pereira, dicho hecho se dio por cierto por parte del a quo y el ad quem, gracias a la prueba denominada acta de conciliación celebrada el 18 de septiembre de 2001, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pereira (fl. 9), suscrita entre las partes, que en realidad no cumplía con las solemnidades necesarias para dar por demostrado ese hecho fundamental” (Lo subrayado y resaltado es del texto original)”.
De acuerdo con lo anterior, la censura revela una notable confusión en relación al concepto de error de derecho en casación laboral, que como se dijo es aquel que se produce cuando el sentenciador da por demostrado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, siendo que la ley le exige para su demostración una prueba solemne, o, también cuando no ha apreciado, debiendo hacerlo, una probanza de esa naturaleza, que es condición para la validez sustancial del acto que contiene.
Ciertamente el recurrente parte del supuesto, de que el motivo de la terminación del contrato de trabajo tenido en cuenta por la colegiatura, que en su sentir lo fue por retiro voluntario y no por despido injustificado, exigía para su comprobación una prueba solemne o ad sustantiam actus o también denominada ad solemnitatem, lo que no se ajusta a la realidad, por cuanto como es sabido, la ley no consagra una prueba determinada para acreditar este específico supuesto fáctico legitimando a las partes para su demostración por cualquier medio de convicción. Así las cosas, el error de derecho está deficientemente formulado, pues se repite el acta de conciliación laboral con las formalidades del caso, no es el único elemento probatorio para establecer el motivo o causal de terminación de la relación laboral, y en consecuencia la situación planteada no se enmarca dentro de lo que se entiende por la categoría de yerro escogido. 2.- Desde otro ángulo, indistintamente se están atacando consideraciones o decisiones de primera y segunda instancia, sin tenerse en cuenta que ello sólo es posible hacerlo en este caso frente a la sentencia de segundo grado, pues la proferida por el juez de conocimiento se impugna solo en el evento previsto en el artículo 89 íbidem, que es cuando se trata de la casación per saltum.
Lo anterior se evidencia de los siguientes pasajes de la argumentación demostrativa del ataque: “( ) Dado lo anterior y luego de oídas las partes en el proceso, atendidos los testigos y observadas las pruebas documentales, en primera instancia se falló a favor de la empresa demandada, tomando el juzgado como base para dicha decisión, la existencia de una conciliación extrajudicial celebrada entre la empresa Bavaria S.A y el demandante " "( ) Lo anteriormente transcrito, y que hace parte de la fase motiva de la sentencia del a quo, deja ver el incontrovertible error de derecho en la apreciación del acta de conciliación celebrada el 18 de septiembre de 2001, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pereira (fl. 9) " "( ) Decide el juez de primera instancia dar por demostrada la conciliación celebrada entre la empresa Bavaria S.A y el demandante, donde este último acepta renunciar voluntariamente a su trabajo, a cambio de una ".
"( ) Dado que el juzgador de primera instancia da por demostrado el hecho de la conciliación referida, sin tener en cuenta que dicha conciliación requería para su validez una solemnidad impuesta en el artículo 28 de la ley 640 de 2001 " "( ) El recurrente cree que no se trata de arbitrariedad, inequidad, o discriminación del juzgado de primera instancia, simplemente, profirió una sentencia, dando por probado un hecho, a través de un medio que no reunía los requisitos de solemnidad ".
"( ) Así, el acta de conciliación celebrada el 18 de septiembre de 2001, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pereira (fl. 9) es nulo, aquel acto en que sustentó su decisión el juzgado de primera instancia y posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira ". "( ) El hecho que sirvió de base para la proyección de la decisión por parte del juzgado de primera instancia y luego de la Sala Laboral del Tribunal, tuvo un medio de prueba que no cumplió con la solemnidad que la ley establecía para otorgar valor a dicho acto ".
"( ) Es muy claro que si tanto el a quo como el ad quem hubieran tenido en cuenta que la prueba denominada acta de conciliación celebrada el 18 de septiembre de 2001, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pereira (fl. 9) no cumplía con las solemnidades previstas en nuestro ordenamiento jurídico " (Las subrayas hacen parte del texto original y lo resaltado es de la Sala). 3.- Ahora, si conforme a lo expresado por el recurrente en la demostración del cargo en el sentido de que "Así, el acta de conciliación celebrada el 18 de septiembre de 2001, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pereira (fl. 9) es nulo, aquel acto ( ) nunca produjo efectos jurídicos, y por ende nunca debió servir de base para proferir una sentencia con base en él, y menos utilizar el acto nulo, en desmedro del trabajador, en contravención al principio de favorabilidad del trabajador que rige los asuntos litigiosos laborales" (resalta la Sala), lo que pretende desde este punto de vista es restarle valor probatorio o eficacia jurídica al acta de conciliación de folios 9 a 13 del cuaderno del juzgado, y en tal sentido su acusación no sería admisible por la vía de los hechos sino por la del puro derecho, por corresponder a un planteamiento que lleva ínsito un problema de hermenéutica jurídica, mediante la imputación de la violación de medio de la Ley instrumental.
En relación a este punto es oportuno traer a colación lo expresado en sentencia del 7 de febrero de 2001 Rad. 15438 donde se dijo: “( ) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles”. 4.
El Tribunal para confirmar la decisión absolutoria del a quo, comenzó por establecer los requisitos estipulados en la convención colectiva de trabajo. a fin de que un trabajador pueda acceder a la pensión convencional, tales como: ser retirado de la empresa sin justa causa, tener más de 20 años de servicio y 50 años de edad para la pensión proporcional o 55 para la pensión ordinaria; para luego estimar que en el asunto a juzgar no quedó satisfecha la primera de las exigencias mencionadas, dado que al tener el accionante la carga de probar que su consentimiento estuvo viciado, no acreditó que la empresa haya ejercido presión sobre él que lo obligara a acogerse al plan de retiro voluntario, y firmar el acto conciliatorio contentivo de la renuncia voluntaria ni que se encontrara evidencia de la fuerza o engaño alegada que lo hubiera hecho cometer actos involuntarios, como para inferir que la conciliación fue inducida o constreñida.
Es que en verdad la argumentación demostrativa de la censura está dirigida exclusivamente a cuestionar la facultad o autorización legal del centro de conciliación ante el cual las partes celebraron el acuerdo conciliatorio de carácter laboral, y por consiguiente dejó libre de ataque los verdaderos razonamientos del ad quem antes esbozados.
El no combatir todos los soportes de la sentencia recurrida, sumado a que el único aspecto que se planteó en la acusación no es posible estimarlo por las razones que atrás se expresaron, trae como consecuencia que dicha decisión se mantenga incólume, independiente de su acierto, por quedar respaldada con la argumentación que no fue materia de ataque, y consecuencial a esto, el fallo goza de la presunción de legalidad que la caracteriza, resultando insuficiente cualquier acusación parcial que se lleve a cabo.
Colofón de lo expresado, es que el ad quem no pudo incurrir en el error de derecho que se le endilga y por ende el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 2 de marzo de 2005, en el proceso adelantado por OSCAR VALENCIA MOLINA contra BAVARIA S.A..
Costas a cargo del demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 33