CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 26669 CARLOS EDUARDO SANTOS JIMÉNEZ VS EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. ESP. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.26669 Acta No 30 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil seis (2006).
Se decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS EDUARDO SANTOS JIMÉNEZ contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. Téngase al doctor ALVARO DÍAZ-GRANADOS GOENAGA con T.P.No.1.334 como apoderado judicial de la parte opositora, para los fines indicados en el poder que obra a folio 26 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES El demandante solicitó “ pagar indexados por el período comprendido entre el 1° de agosto de 1995 y el 25 de mayo de 2001 ”, el incremento anual del sueldo básico; los auxilios de transporte, de alimentación y de educación; las primas semestrales, de antigüedad y de vacaciones; el subsidio familiar y las vacaciones anuales; además “ A PARTIR DEL REINTEGRO en mayo 25 de 2001 pagarle la diferencia salarial y prestacional legal y convencional causada, sobre los salarios, primas.. auxilios ” y otros conceptos, con “ aplicación acumulativa de los aumentos salariales anuales de convención colectiva ”; reembolsar los descuentos correspondientes a seguridad social y aportes sindicales; los intereses a la cesantía; la sanción moratoria y la indexación que corresponda.
En síntesis expuso que trabajó para la sociedad demandada desde el 1 de abril de 1981, en el cargo de inspector de obras civiles; que gozaba de fuero sindical y fue despido, lo que motivó una decisión judicial que dispuso su reintegro, con los salarios dejados de percibir desde el 1 de agosto de 1995, más aumentos legales y convencionales; que el contrato se declaró sin solución de continuidad; el último sueldo devengado fue de $429.960; se le reintegró con un sueldo de $589.751, no obstante le correspondía uno de $1.270.656, según cuadro contenido en ese escrito demandatorio (folios 3 a 8 y 164).
En la respuesta a la demanda (folios 180 a 198), la entidad se opuso a ella; sustancialmente argumentó que reconoció los valores que le correspondían al demandante; aplicó los aumentos según los porcentajes pactados en los convenios colectivos; expuso que el sueldo básico del actor a la fecha del despido ocurrido en 1995 era de $239.282,34, mientras el auxilio de alimentación de $35.014,99 y el de transporte de $11.353; que ningún trabajador de la empresa devengaba el salario que pretende el accionante para el año 2001, esto es, $1.270.656.
Alegó que al resolver la aclaración de la sentencia proferida en el proceso de fuero sindical, se indicó que el salario que debía tomarse era el “ ASIGNADO al cargo de INSPECTOR DE OBRAS CIVILES A JULIO 30 DE 1995 ”. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación, pago, buena fe de la empleadora y mala fe del trabajador; además la compensación, La empresa formuló demanda de reconvención (folios 286 a 293), para obtener la devolución indexada de las sumas sufragadas por primas semestrales, de vacaciones y de antigüedad, puesto que adujo que en una equivocada interpretación de la sentencia dictada en el proceso precedente, pagó esos rubros, que, por tanto, constituyen enriquecimiento ilícito para el demandado.
En respuesta a la demanda de reconvención (folios 299 a 302), se expuso que los pagos recibidos tuvieron origen en la decisión judicial, y en la falta de solución de continuidad del contrato de trabajo; que el Tribunal, en el proceso especial reseñado, rechazó de plano la aclaración de la sentencia y que por ello no se pronunció en la forma señalada en la demanda.
Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, temeridad de la parte activa, buena fe del demandado, ausencia de fundamentos jurídicos, compensación. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 22 de octubre de 2004, mediante la cual condenó al demandado en reconvención a pagar la suma de $15.098.322,56, por concepto de primas de servicios, de antigüedad y de vacaciones; condenó al demandante a las costas de la demanda principal y de reconvención (folios 388 a 398).
Apelaron las dos partes. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem modificó la condena impuesta al reconvenido, y la impuso en la suma de $17.936.322,57; en lo demás confirmó la decisión de primera instancia; no fijó costas en la alzada. (folios a 415 a 432). Transcribió la parte resolutiva de la sentencia del 16 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de fuero sindical tramitado entre las mismas partes, en la que se ordenó el reintegro del actor “ al cargo de Inspector de Obras Civiles que venía desempeñando al momento del despido o a otro de las mismas condiciones de trabajo y remuneración y al pago de los salarios dejados de percibir causados desde el momento del despido, es decir, el 1° de agosto de 1995 y hasta el día en que se produzca el reintegro, con los aumentos legales y convencionales efectuados por la empresa, declarando que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio ” y autorizó a la demandada para deducir lo que hubiese pagado por cesantía. Relacionó luego unos medios de prueba allegados al expediente y expuso que se acreditó el vínculo laboral del 1 de abril de 1981 al 1 de enero de 2002, en el cargo de Inspector, con una remuneración final de $589.750; que el contrato se terminó por justa causa; que en la comunicación de folio 9, remitida al Juzgado que conoció del proceso de fuero sindical, se indicó aquel monto salarial; que mediante las documentales de folios 10 y 11 se dio cumplimiento a la decisión judicial reseñada y se pagó la suma de $48.063.482,09, la cual incluyó salarios básicos por $30.441.154,07; auxilio de alimentación, $3.888.300.64, de transporte $1.424.497,oo, primas semestrales $10.159.552.98, de vacaciones $4.623.254,01 y de antigüedad $3.153.515.58, y que se hicieron las “ deducciones de ley ”.
Explicó que de la liquidación de factores salariales atinentes al período que transcurrió entre el 1 de agosto de 1995 y el 23 de mayo de 2001 (folios 12 y 13), “ fluye que se tomó en cuenta el porcentaje correspondiente a cada año para tasar el aumento de salario; el auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima semestral, prima de vacaciones, también se encuentra (sic) debidamente liquidados, junto con las deducciones de ley por concepto de aporte a la organización sindical, aportes al ISS por pensión ”.
Agregó que “ debe tenerse en cuenta como lo señaló el a quo, que conforme a las directrices del art. 408 del CST, modificado por el art.. 7 del Decreto 204 de 1957, consagra el reintegro de un trabajador aforado con el pago de los salarios a título de indemnización ”; apoyó esta consideración en la sentencia proferida por esta Sala de la Corte, radicado 11654 del 20 de mayo de 1999, que copió en parte, para resaltar que el reintegro del trabajador implica que no hubo interrupción del contrato.
Estimó que correspondía al demandante desvirtuar lo valores de la liquidación vista a folios 12 y 13, porque la demandada demostró que cumplió el pago de salarios y prestaciones y que los reajustó con fundamento en la convención, con los porcentajes respectivos; que, incluso, tuvo en cuenta factores salariales que no ordenó el sentenciador del proceso de fuero.
Al respecto aclaró que, de acuerdo con la jurisprudencia (casación 14461 del 9 de febrero de 2001), sólo pueden efectuarse incrementos legales o convencionales, pero no ambos “ por encontrar contraposición entre unos y otros ”. Aludió a la improcedencia de la condena por intereses a la cesantía, porque estimó que entre 1995 y 2001 no se encontraba vigente el vínculo laboral, que no se prestó el servicio y que la sentencia dictada en el proceso especial sólo ordenó el reintegro y pago de salarios.
Indicó que los descuentos efectuados al actor, por aportes para salud y pensión, eran procedentes, dada la declaración de no existir solución de continuidad del contrato, “ autorizándose por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el correspondiente pago de aportes en pensión por sentencia judicial, por la suma de $7.863.195,oo, como efectivamente se desprende de folios 258 y 259 ”; que los descuentos sindicales se relacionaron a folios 244 y 245, sin que el accionante acreditara que fueron mal liquidados.
Respecto a las pretensiones de la demanda de reconvención, señaló que la finalización del contrato, invalidada por orden judicial que disponga el reintegro del trabajador, “ sin equívocos, tiene como consecuencia, que al volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la desvinculación, es decir, el trabajador quede reinstalado en su cargo y la empleadora nuevamente con la obligación de cancelar salarios y prestaciones sociales derivadas de la orden de reintegro ”; que las prestaciones viables son las que “ no se contrapongan a la orden misma de reinstalación, o lo que es lo mismo, aquellas prestaciones que para su otorgamiento se requiere de la prestación efectiva del servicio ”.
En tal sentido indicó que a la empleadora no le correspondía pagar las primas semestrales y de vacaciones, según apartes que reprodujo, de la ya reseñada sentencia 14461 del 9 de febrero de 2001, en la que precisamente se explicó que su viabilidad depende de la efectiva prestación del servicio. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionante, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte; aspira a que se “ CASE totalmente la sentencia de primera y segunda instancia proferidas por el JUZGADO VEINTE LABORAL DE BOGOTÁ Y EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y constituyéndose en sede de instancia se dicte la correspondiente sentencia que revoque los fallos de primera y segunda instancia y como consecuencia se casen los fallos impugnados, condenando a la demandada al pago (..) de todas y cada una de las pretensiones de la demanda ”.
Se resolverán conjuntamente los dos primeros cargos propuestos por la vía indirecta, con argumentos comunes; también, de modo simultáneo, los dos restantes, de la directa, que igualmente contienen similar demostración. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO El primero lo denomina “ SALARIO PARA REINTEGRAR ”, y lo encabeza así: “ por VÍA INDIRECTA, POR ERROR DE HECHO, en la modalidad de apreciación errónea y desconocimiento de unos documentos ”; transcribe la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y la de la segunda, para asegurar que el yerro se debió a que “ la sentencia obligaba a reintegrar a mi poderdante con el salario (no con el sueldo básico) que devengaba, más los aumentos legales y convencionales ocurridos dentro de la entidad demandada ”; que contrario a ello, los juzgadores adoptaron el salario básico de $239.282,34, y no el promedio de $417.634,50; que al tomarse dicho promedio, aplicarle los aumentos legales y convencionales, “ la misma suerte han (sic) de correr la liquidación de las prestaciones, tales como auxilios, primas, vacaciones y demás beneficios convencionales ”.
Agrega que: “A la transgresión de las anteriores normas llego el sentenciador de primera y segunda instancia por la no valoración correcta e interpretación errónea de las pruebas documentales especialmente las que están contenidas en los folios 10,11,12,13 del cuaderno principal en detrimento de la norma sustancial prevista en el Art. 127 subrogado por la ley 50 de 1990 y 408 subrogado por el art. 7º del Decreto 204 de 1957 del C.S.T. Consistente en lo siguiente: “1.- Dar por demostrado sin estarlo que la demandada sí reintegro al demandante con el salario que corresponde habiéndole aplicado correctamente todos los aumentos legales y convencionales que se ocasionaron en le entidad, cuando existe una liquidación detallada en los folios 10,11,12,13 del cuaderno original, en el cual se incrementa únicamente y en forma errónea el sueldo básico de mi poderdante.
“2.- No dar por demostrado estándolo que la demandada partió de la base de que el salario del demandante era $239.282 y sobre este le hizo unos aumentos entre otras cosas mal calculado, cuando tenia que partir de la base de que el salario eran $417.643.50 y a partir de dicha base aplicarle los incrementos “3.- No dar por demostrado estándolo que el demandante debió ser reintegrado con un salario de $1'066.791, partiendo de la base de que el ultimo salario era de $417.643.50 y a este aplicarle los aumentos descritos en los folios 12 y 13 del cuaderno original, esto es: para el año 1995, un incremento del 21.9%;
Para el año 1996, un incremento del 21.13%; Para el año 1997, un incremento del 18%; Para el año 1998, un incremento del 19.44%, Para el año 1999, un incremento del 9.28%; Para el año 2000, un incremento del 9.10%, el cual rigió hasta el año 2001. “4.- Dar por demostrado sin estarlo que la demandada aplico Correctamente los aumentos salariales para efectos de calcular el salario con que debla ser reintegrado mi poderdante, cuando de una otra forma esta mal liquidado, ya sea tomando como base el mero sueldo básico o tomando como base el salario promedio, con cualquiera de las dos formulas se cometió el error en la determinación del salario para reintegrar a mi poderdante.
“5.- Partiendo de la definición de salario contenida en el art. 127 del C.S.T. subrogado por la ley 50 de 1990 Y de la literalidad de la sentencia en la que dice que debe reintegrarse al trabajador con el ultimo salario devengado aplicándole además todos los aumentos legales y convencionales no tenemos por que estar refiriéndonos en términos de sueldo básico, si no de salario que es todo lo que debió recibir el trabajador como si el contrato no hubiera sufrido ninguna interrupción. “6.- Si el A-quo y el Tribunal en segunda instancia hubieran tenido en cuenta las circunstancias planteadas y hubieran valorado o apreciado o interpretado correctamente la prueba documental obrante a folios 10,11,12, y 13 del cuaderno original, tendrían que haber declarado que la entidad demandada ha debido tomar como base el salario promedio compuesto por todos los factores como son: auxilio de alimentación auxilio de Transporte, primas semestrales, primas de antiguedad, prima de vacaciones y demás que contempla la ley.” Explica que el efecto del reintegro es que “ las cosas vuelven al estado anterior como si nada hubiera ocurrido ” y que por ello tenía derecho a devengar salarios, primas, vacaciones, cesantías, intereses y demás conceptos legales y convencionales.
Que si se efectuaron unas deducciones para seguridad social y cuotas sindicales “ como si el trabajador nunca hubiera dejado de prestar sus servicios ”, no podía estimarse que “ para salarios y prestaciones si requería la prestación del servicio ”. El segundo cargo lo señala para los “ SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR ”. En general, alude nuevamente a la temática del salario promedio y del básico, y se refiere a las documentales de folios 10 a 13 para reiterar que se dio por demostrado el pago de los salarios dejados de percibir, con los aumentos legales y convencionales, cuando en tales pruebas aparece que “ se hacen los incrementos (en forma errónea) sobre la base del salario básico ”, a pesar de la definición que contiene el artículo 127 del CST; refrenda las cuantías y porcentajes arriba señalados y al finalizar la acusación señala que fueron erróneamente apreciadas, además de las documentales de folios 10 a 13, la sentencia proferida el 16 de marzo de 2001, el interrogatorio de parte rendido por el representante de la empresa y “ las convenciones colectivas aportadas ”.
OPOSICIÓN A LOS CARGOS Resalta la variación de algunos hechos de la demanda inicial, como el referido a “ último sueldo ”, que ahora se indica como “ último salario ”; o“ salario que devengaba ”, por el “ que correspondiera ”; que en la demanda se reclamó el pago de los salarios indexados, mientras en casación se aspira al reconocimiento del salario promedio con inclusión de auxilios de transporte y alimentación, primas semestrales, de antigüedad y de vacaciones; que los supuestos errores, que no tilda el recurrente, como evidentes, no los cometió el juzgador; que el salario pagado fue el que tenía al momento del reintegro, en cumplimiento a la sentencia que lo ordenó, y que negó aclarar el monto.
Agrega que quedó sin prueba el salario promedio que aduce la impugnación. SE CONSIDERA La petición de casar simultáneamente las dos decisiones de instancia resulta inadecuada, puesto que sólo procede esa pretensión respecto a la sentencia del ad quem, excepto en el recurso per saltum. También aparece improcedente la controversia que se plantea en los cargos con relación a la sentencia del Juzgado, precisamente porque sólo puede atacarse la de segundo grado, con la excepción ya anotada.
Al margen de tales deficiencias, se advierte que el Tribunal apuntó la información, las cifras y rubros contenidos en los documentos de folios 10 a 13, los cuales no fueron equivocadamente estimados, como a continuación se explica: Inicialmente corresponde precisar que la anterior documental fue la única de la que se ocupó la censura al desarrollar los cargos.
Al respecto conviene señalarse que el salario que pretende el recurrente, se tenga en cuenta, de $417.643,50, no es el que se deduce de las mencionadas probanzas; de ahí que el sentenciador no pudo incurrir en el yerro anotado frente al punto. Pero, además, en esa liquidación de folios 12 y 13, no sólo figura el salario básico, como lo sugiere el impugnante, sino que se señalan otros rubros, así: “ AUX.
ALIM.”, “ AUX. TRANS ” y “ P. ANTIG. ”, y las cifras allí radicadas no se desvirtuaron en los cargos, puesto que al efecto no resultaba suficiente afirmar que el salario con el cual debió reintegrarse al actor era por una suma distinta, sino que en estos cargos de la vía indirecta correspondía acreditar que una determinada prueba contenía ese dato ignorado o tergiversado por el juzgador.
De otro lado, la impugnación considera que la demandada sólo incrementó el salario básico y no otros rubros; sin embargo, en los documentos acusados, vistos a folios 12 y 13, se observa que en cada uno de los renglones correspondientes al mes de septiembre de los años transcurridos entre 1996 y 2000, figura el porcentaje del aumento para el salario e igualmente se registra para el “ AUX.
ALIM.”; mientras que para el “ AUX. TRANS ”, el incremento se anotó en la fila del mes de enero de cada año, y para la columna titulada “ P. ANTIG. ”, el aumento se presenta en el mes de abril. No sobra precisar que los porcentajes de los aumentos de tales conceptos son los mismos a los que alude la impugnación. En ese sentido debe señalarse que el sentenciador transcribió la parte resolutiva de la sentencia proferida en el proceso de fuero sindical, que dio origen al reintegro del demandante, y de esa forma concluyó que se condenó al pago de los salarios dejados de percibir, junto con los aumentos, imposición que halló cumplida con fundamento en las referidas documentales, de las que, se reitera, no sólo se desprende el pago de un sueldo básico, como lo dice el cargo, sino de los otros montos ya anunciados, vale decir, auxilios de alimentación y de transporte.
En consecuencia, no se advierte ningún desacierto de carácter evidente. Ahora, en los mismos documentos arriba citados (folios 12 y 13), es cierto que obra la inclusión de las primas semestrales y de vacaciones, pero lo que el ad quem consideró es que SANTOS JIMÉNEZ debía devolver los pagos que recibió por esos conceptos, puesto que, fundado en una sentencia de esta Sala, concluyó que no se debían en tanto se causaban por la prestación efectiva del servicio, y no por el reintegro del trabajador, ordenado judicialmente.
De modo que la controversia acerca de este aspecto no correspondía a la vía indirecta, ya que no se trataba de referirse o no al contenido de la prueba, sino del argumento jurídico del sentenciador, que lo llevó a ordenar la restitución de tales rubros. Otro tanto ocurre en lo atinente a los aumentos “ legales y convencionales ”, que reclama el recurrente ya que se repite, el fallador analizó la viabilidad de uno de aquellos incrementos, de una u otra índole (legal o extralegal), con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, esto es con una perspectiva jurídica.
Los descuentos destinados a la seguridad social y a las cuotas sindicales, son puntos que tampoco admiten discusión en el plano fáctico probatorio, toda vez que fueron evidenciados por el Tribunal al señalar que obedecen a la continuidad del contrato, “ autorizándose por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el correspondiente pago de aportes en pensión por sentencia judicial, por la suma de $7.863.195,oo, como efectivamente se desprende de folios 258 y 259 ”, y que los descuentos sindicales se relacionaron a folios 244 y 245.
Al respecto la impugnación no objeta los valores de los mencionados descuentos, ni la valoración de tales medios probatorios, que ni siquiera reseña en las acusaciones; de allí que no corresponda una definición por la vía de los hechos y de las pruebas. Debe tenerse en cuenta que en la demostración de los ataques, nada se indicó respecto a los posibles hechos que pudieran surgir del interrogatorio absuelto por el representante de la demandada, y de la convención colectiva de trabajo; de donde no era suficiente mencionar tales medios, sino que se requería su desarrollo, para acreditar que fueron fuente de un desatino que produjera alguna consecuencia frente a la decisión acusada.
Los cargos no prosperan, puesto que del examen de las pruebas arriba citadas, únicas de las que se ocupó la impugnación, no se evidenció ningún yerro manifiesto. CARGOS TERCERO Y CUARTO Acusa una interpretación errónea de los artículos 127 y 408 del CST, subrogados respectivamente por los artículos 14 de la Ley 50 de 1990 y 7 del Decreto 204 de 1957.
Copia tales disposiciones, en dos numerales; luego señala: “ 3.- Tanto el juzgador de primera instancia como el Tribunal en la segunda instancia le dieron un sentido errado a las normas puesto que consideraron que con haber reintegrado al trabajador y haberle pagado una suma de dinero quedaba satisfecha y cumplida la obligación contenida en la sentencia que con haber reintegrado al trabajador y haberle pagado una suma de dinero quedaba satisfecha y cumplida la obligación contenida en la sentencia. “4.- En efecto la demandada lo que hizo fue tomar como base el último sueldo básico u ordinario $239.282.34 y sobre este aplicarle unos aumentos, cuando debía era tomar como punto de partida el último salario promedio $417.643.50 que es lo que se llama salario, compuesto por todos sus factores tal como lo preceptua el Art. 127 antes transcrito.
“·5.- … “6.- En consecuencia la sentencia como quedó transcrita obliga a reintegrar al demandante con último salario que devengaba al momento del despido de tal manera que incluye todos los demás factores que integran el salario. “7.- La interpretación correcta que debió darle tanto el a-quo como el Honorable Tribunal es que la entidad demandada reintegrara al trabajador y pagara todos los salarios dejados de percibir de acuerdo con el último salario que devengaba el demandante con todos los factores que lo componen y sobre tal promedio nos da $417.643.50 mensuales y sobre esta base aplicarle todos los aumentos convencionales y legales ocurridos en la entidad demandada, hasta llegar al tope de $1'036.231.
SALARIO con que se debió reintegrar el demandante y con el que se debió liquidar todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir, de otra forma no se estaría resarciendo no restableciendo los derechos del trabajador aforado, si no premiando al patrono. “8.- La sentencia con que se reintegro el demandante obliga a pagar todos los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, luego entonces siendo las primas un factor integrante del salario lógico es que debía pagársele dichas primas.
Pues si no percibió salarios tampoco percibió primas legales ni convencionales, tampoco percibió auxilios convencionales. “9.- No cabe duda que así como el demandante, dejo se percibir salarios como consecuencia del despido ilegal, y como efecto de la no solución de continuidad también dejo de percibir las primas que el juzgado ordenó devolver en un desafortunado yerro por la mala indebida interpretación de las normas.
De igual manera y por efecto de la no solución de continuidad al demandante le efectuaron unos descuentos para la seguridad social (pensión) y para cuotas sindicales, pues razonable resulta que también deba percibir las primas de antigüedad, de vacaciones y semestrales y todas la demás que sean consecuencia de la prestación del servicios a título de remuneración.” Para la cuarta acusación, además señala que la empresa pagó conscientemente “ y según su propio dicho a sabiendas de que no estaban (las correspondientes sumas) contenidas en forma expresa en la sentencia ( vasta -sic- ver el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada); que los juzgadores de instancia concluyeron que la empresa pagó “ de más, unos conceptos que no estaban contenidas en forma expresa en la sentencia, tales como primas semestrales, primas de vacaciones y primas de antigüedad, cuando estas no estaban tampoco excluidas y es consecuencia lógica como efecto jurídico del reintegro, ya que el contrato no sufrió ninguna interrupción y si no se hubiera presentado el despido, el trabajador hubiera devengado no sólo el salario básico (..) como si el trabajador hubiera prestado efectivamente sus servicios ”.
Al referirse al artículo 127 del CST, agrega que “ La interpretación correcta que debió darle tanto el a quo como el Honorable Tribunal es que la entidad demandada reintegrara al trabajador y pagara todos los salarios dejados de percibir de acuerdo con el último salario que devengaba con todos los factores que lo componen y sobre tal promedio nos da $417.643.50 mensuales ”; que las primas recibidas “ hacen parte de la sentencia, se causaron legalmente ”.
Finalmente se ocupa de unas “ CONSIDERACIONES DE INSTANCIA ”. OPOSICIÓN A LOS CARGOS Apunta que carece de fundamento la imputación que se hace al juzgador, porque la interpretación que él dio a las normas, se fincó en las jurisprudencias que reprodujo. SE CONSIDERA Valga nuevamente anotar, como se hizo frente a las dos primeras acusaciones, la incorrecta e inadmisible remisión y reproche que el recurrente hace indistintamente a las dos sentencias de instancia; además, en lo que hace a la forma de las acusaciones, se observa que, para los efectos de la denunciada interpretación errónea, es impertinente la confrontación realizada por la impugnación, del contenido de la sentencia y del interrogatorio absuelto por el representante de la accionada, porque dicho concepto de violación atañe a las normas legales, no a las pruebas ni a los actos del proceso.
De otro lado, lo que se aduce como exégesis equivocada de las disposiciones legales, en realidad no se desarrolla ni explica como tal, pues al efecto no bastaba argumentar que “ consideraron (los juzgadores) que con haber reintegrado al trabajador y haberle pagado una suma de dinero quedaba satisfecha y cumplida la obligación contenida en la sentencia ”, ni referirse a la cifra, que en concepto de la impugnación era la que correspondía al salario con el cual debió reintegrarse al accionante, era necesario explicar el entendimiento que correspondía a las normas legales censuradas, contrario a lo deducido por el Tribunal.
Es más, conviene señalar que el Tribunal no concluyó, como lo dice la impugnación, que en la sentencia dictada en el proceso de fuero sindical no se ordenó el pago de unas primas, sino que estableció que no procedía reconocer las semestrales, de antiguedad y las de vacaciones, puesto que, con apoyo en una sentencia de esta Sala, consideró que esas prestaciones sólo se causaban con la real y efectiva prestación del servicio.
Tal inferencia debió rebatirse, independientemente de la naturaleza salarial que les corresponda, porque, aún de admitirse que hacen parte del salario, el Tribunal exigió que respondieran a la ejecución de la relación laboral, y no, como lo aduce el recurrente, a la ficción creada por el reintegro o a la declaración de no haber existido solución de continuidad entre la fecha del despido y la del reintegro.
También debe recordarse que el ad quem dio por acreditado el pago no sólo del salario básico, sino de los auxilios de transporte y de alimentación, y la acusación no tiene en cuenta este corolario, pues insiste en que sólo se sufragó el primer concepto señalado. Los cargos no son viables, por ello, y en vista de que la entidad demandada presentó réplica, las costas se impondrán al recurrente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida el 7 de febrero de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió CARLOS EDUARDO SANTOS JIMÉNEZ contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. ESP.
Costas a cargo del recurrente en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 26