CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPEDIMENTO N° 26667 GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA Proceso No 26667 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N° 06 Bogotá, D. C., enero veinticuatro (24) de dos mil siete (2007) VISTOS Decide la Corte, de plano, lo relacionado con el impedimento manifestado por la Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué, doctora María Mercedes Mejía Botero, que fuera desestimado por los demás integrantes de la Sala de Decisión Penal a la cual pertenece la citada funcionaria.
ANTECEDENTES 1.- Por considerarse inhibida para continuar conociendo del proceso adelantado contra el doctor GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA, Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, contra quien la Fiscalía General de la Nación formuló resolución de acusación por el delito de prevaricato por acción, la Magistrada María Mercedes Mejía Botero así lo manifestó el 13 de octubre de 2006 ante sus compañeros de Sala.
Para el efecto, dijo asistirle interés en los resultados del proceso laboral que, en su condición de apoderada general de su hermana Martha Eugenia Mejía Botero, quien reside fuera del país, instauró a través de representante judicial en contra del Instituto del Seguro Social, de cuyo trámite está encargado, justamente, el juez aquí acusado.
Y aunque señaló que esa circunstancia no encuentra una adecuación clara dentro de las causales consagrada en el artículo 99 del estatuto procesal penal, consideró que sí podría dar lugar a cuestionarse su ecuanimidad por la comunidad. 2.- La Sala Dual respectiva, en decisión del 23 de noviembre del citado año, partiendo de la taxatividad que es propia del instituto de los impedimentos, concluyó que la Magistrada María Mercedes Mejía Botero no se encuentra incursa en causal alguna de las previstas en el artículo 99 mencionado en precedencia. Al respecto, concentrando el análisis en la hipótesis regulada en el numeral 1º de esa norma, señaló que el interés a que se refiere la misma se traduce en la utilidad, provecho, rendimiento, beneficio renta o producto, positivo o negativo, que le representa al servidor judicial el trámite de la actuación procesal a su cargo.
En ese sentido, no advirtió la presencia de interés alguno por parte de la funcionaria en el proceso seguido contra el Juez Segundo Laboral, aunque sí evidenció la existencia de alguna expectativa, pero ella en nombre de su hermana y dentro del proceso laboral que se surte en el Despacho a cargo del doctor HERNÁNDEZ SIERRA, “ cuyas resultas en nada influyen en el proceso aquí adelantado…”.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala es competente para definir lo relacionado con el impedimento manifestado por la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, doctora María Mercedes Mejía Botero, no aceptado por sus compañeros de colegiatura, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, bajo cuya égida se tramita el presente proceso.
En orden a resolver lo pertinente, adecuado es puntualizar que la Corte reiteradamente ha señalado que los motivos impedientes son taxativos, es decir, que sólo dan lugar a la separación del proceso aquellas causales expresamente establecidas en la ley, sin que entonces pueda con tal fin aducirse hipótesis distintas o extender las legalmente establecidas a situaciones que no consultan su sentido normativo.
Al respecto, en auto del 15 de julio de 2003 expresó: “ Si bien es cierto que los impedimentos se han instituido para garantizar dentro del proceso la operancia del principio de imparcialidad, de tácita mención en el artículo 13 de la Carta Política, permitiéndole a su vez a la justicia mantener frente a la comunidad su respeto y credibilidad, también resulta verdadero que no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarle del conocimiento de un determinado asunto, porque es de la exclusiva iniciativa del legislador el señalamiento taxativo de las causales y motivos bajo las cuales esa separación opera, sin que disposición alguna autorice ni su extensión a casos no reglados de manera precisa, ni a otros que aún cuando pudieran aparentar alguna analogía, no fueron incluidos dentro de las razones enlistadas en los preceptos normativos”.
Y más recientemente, en la providencia del 8 de noviembre de 2005, citada por la Sala Dual que rechazó la manifestación de impedimento objeto de estudio, sostuvo la Corte: “…la previsión de la recusación y la declaratoria de impedimento como mecanismos de protección de la imparcialidad de la administración de justicia,…no pueden surtirse de forma caprichosa, sino que se encuentran sujetos a principios como el de la taxatividad de sus causales, es decir, que excluye la analogía o la extensión de los motivos señalados.
De igual manera, debe tenerse en cuenta que la manifestación del impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso e imperativo cuando se advierta la concurrencia de la causal, pero sujeto al cumplimiento estricto de las circunstancias invocadas, con el propósito que no sea utilizado como un medio para negarse en forma indebida a conocer de un determinado asunto”.
En el caso que concita la atención de la Sala, se tiene que la propia funcionaria que se declara impedida admite que la situación por ella esbozada no encuentra clara adecuación en las causales consagradas en el artículo 99 del estatuto procesal penal, con todo lo cual se manifiesta en ese sentido, con el fin, según dijo, de evitar ver cuestionada su ecuanimidad por la comunidad.
En ese orden, hizo referencia al hecho de concurrir en su caso interés, sugiriendo de esa forma la presencia de la causal prevista en el numeral 1º de la citada disposición legal, cuyo texto es del siguiente tenor: “… Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación ”.
Tiene dicho la jurisprudencia de esta Corte que el “interés en la actuación” a que hace referencia la norma transcrita, “debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.
“Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado”. De acuerdo con lo expuesto, el interés debe ser concreto o real, de modo que no puede suponerse su existencia, a partir de los hechos puestos de presente por el funcionario para fundar la manifestación de impedimento.
También es preciso señalar que el interés debe recaer en el proceso respecto del cual actúa el juez. Así se deriva de lo dispuesto en el numeral que regula la causal en mención, cuando establece: “tenga interés en la actuación”. Pues bien, encuentra la Sala que la doctora María Mercedes Mejía Botero se limitó a afirmar que en su caso concurre un interés, pero los hechos que refiere apuntalan a señalar su existencia dentro del proceso laboral que adelanta el juez acusado, por tener allí la calidad de demandante en su condición de apoderada general de una hermana suya, sin que hubiese explicado ni mucho menos demostrado de qué manera la expectativa que le asiste por un buen resultado en dicho expediente, se traslade a la actuación penal que se tramita contra el titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito, en el Tribunal Superior de Ibagué y, más exactamente, en la Sala de Decisión de la cual ella hace parte, de forma que pueda comprometer su objetividad o imparcialidad con ocasión de la decisión que habrá de adoptarse allí. Al respecto, se tiene entonces que la Magistrada en mención simplemente da por hecho que, en razón a que el doctor GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA tiene a cargo la conducción del referido proceso laboral, esa circunstancia la obliga a separarse de la actuación penal seguida contra el aludido funcionario, para que la comunidad no vaya a cuestionar su ecuanimidad, según expresó, pero ninguna utilidad o desventaja en concreto evidenció frente a su participación en la definición del presente proceso, aspecto necesario para dar por estructurada la causal de impedimento en cuestión, como lo exige el principio de taxatividad.
En consecuencia, se declarará infundado el impedimento manifestado por la doctora María Mercedes Mejía Botero, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- DECLARAR infundado el impedimento manifestado por la doctora María Mercedes Mejía Botero, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.- ORDENAR devolver la actuación al Tribunal de origen, para que se continúe con el trámite normal del juicio.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. CÓPIESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Rad. 20853. � Rad. 24103. � Ver, entre otros, auto del 17 de junio de 1998, radicado No. 14.104. � Auto del 13 de julio de 2005.
Radicación 23903. PAGE 1 _1139985127.doc