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26666(18-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 26666 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26666 Acta No. 24 Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado de JUAN SENÉN BENAVIDES MURILLO, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dictada el 23 de febrero de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Juan Senén Benavides Murillo demandó al Seguro Social para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 17 de junio de 1992, más los reajustes, mesadas adicionales de ley e intereses moratorios. Para fundamentar esas pretensiones dijo que Medicina Laboral del Instituto demandado le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 54.2% de origen común, la cual se estructuró el 30 de septiembre de 1997; el Seguro Social le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, aduciendo que no acreditaba los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues no era cotizante para la fecha de estructuración, ni tampoco registraba 26 semanas de cotización en el último año; la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 60%, señalando que la misma se estructuró el 17 de junio de 1992 y que era de origen común, en tanto que la Regional del Valle del Cauca estimó como fecha de estructuración el 16 de noviembre de 1994, motivo por el cual solicitó nueva valoración y la Junta Nacional determinó el 55% como pérdida de la capacidad laboral y el 1 de septiembre de 1994 como fecha de estructuración y, que independientemente de la fecha del estado de invalidez, el demandante goza del beneficio de la transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto debe concederse la prestación reclamada pues tiene cotizadas 773,85 semanas entre 1970 y 1987.

El Seguro Social admitió los hechos como ciertos, con excepción del décimo quinto al décimo octavo, sobre los cuales manifestó que debían probarse o que no eran hechos. Se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que el actor no cumplía los requisito legales para la pensión de invalidez, cual era la densidad mínima de cotización en los términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y carencia de acción o derecho para demandar. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 19 de agosto de 2004, condenó al Seguro Social a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez desde el 17 de junio de 1992 y hasta el 13 de mayo de 2003, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, con sus incrementos legales y mesadas adicionales; declaró extinguida las mesadas causadas con anterioridad al 4 de noviembre de 1995 y absolvió de los demás cargos.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes conoció el Tribunal de Cali, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. En relación con los intereses moratorios, que es el tema que incumbe al recurso de casación, adujo al igual que el Juzgado, la carencia de norma que los estableciera cuando surgió el derecho pensional a favor del demandante, pues éstos tan solo fueron consagrados por la Ley 100 y la fecha de estructuración de la invalidez ocurrió el 17 de junio de 1992, luego no podía darse aplicación retroactiva al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Además, y en gracia de discusión, estimó que los intereses sólo serían aplicables a partir de la ejecutoria de la sentencia que ordene el reconocimiento de la pensión, porque sólo a partir de este momento el actor adquiere el derecho de manera indiscutible, convirtiéndose en una obligación clara, expresa y exigible. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la del Juzgado en cuanto absolvió de los demás cargos y como consecuencia de lo anterior condene al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Con esa finalidad y acudiendo a la causal primera de casación, formula un cargo por la vía directa contra la sentencia del Tribunal, en el que acusa por interpretación errónea el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 5 de la Ley 153 de 1887 y, 12 y 13 de la Constitución Política. Para demostrar la violación legal dice textualmente: “Está acreditado en el proceso que no existe discusión en haber sido reconocida la pensión de invalidez al actor conforme al Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, que exige haber cotizado trescientas (300) semanas en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez, puesto que cotizó 773 semanas en el período comprendido entre 1970 y 1987 (fls. 30, 312 (Sic), 32, 53, 83 y 84), como tampoco se discute que se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones para agosto de 1995 (fl. 70).

“El ad-quem expone en sus consideraciones una interpretación equivocada frente al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al demostrar que por haber obtenido el actor su estado de invalidez en vigencia del Decreto 758 de 1990, y al haber prescrito las mesadas pensionales en vigencia el mencionado Decreto, porque solamente fue reconocida la prestación económica a partir del 4 de noviembre de 1995, y no como lo expresó a partir del 04 de noviembre de 1999 (fl. 11), por lo tanto, no deben ser reconocidos los intereses moratorios al no existir norma que así lo consagraba (Sic) el Decreto 758 de 1990, pues solamente es bajo vigencia de la Ley 100 de 1993 que reconocen, pero como el derecho estaba en discusión había que esperar la decisión para proceder al reconocimiento del retroactivo y el pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia.” Anota que el criterio de la Corte en relación con los intereses moratorios cambió con la sentencia de 10 de noviembre de 2004, radicación No. 22501, la que a continuación reproduce.

De igual manera y, como sustento de sus afirmaciones, cita y transcribe buena parte de la sentencia de esta Sala de la Corte fechada el 24 de febrero de 2005, sin informar el número de radicación. Agregó que conforme a la jurisprudencia los intereses aludidos proceden cuando la pensión correspondiente se reconoce en vigencia de la Ley 100 de 1993, para lo cual se entiende que los afiliados o beneficiarios incorporados al nuevo sistema que habían cotizado al sistema antes de entrar en vigencia la nueva normatividad se integran a ésta, tal como en el caso de autos en el que la prestación fue reconocida en vigencia de la Ley 100.

Manifiesta que es equivocado entender que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 ibídem solo proceden una vez se encuentre ejecutoriada la sentencia que ordena el reconocimiento prestacional, cuando la comprensión de la norma es que la mora en el pago de las mesadas pensionales origina aquellos intereses. Anota que conforme lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en las sentencias aludidas, al ser incorporados los aportes por invalidez, vejez y muerte de que trata el Decreto 758 citado a la Ley 100 de 1993, se entiende que los afiliados como en el caso del actor, gozaban del régimen de seguridad social integral ya que sus aportes iban a incorporarse al nuevo sistema y como quiera que se reconoció la pensión de invalidez a partir de noviembre de 1995, deben ser extensivos los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas.

En respaldo de su decir, reproduce lo que al parecer se trata de una sentencia de esta Sala de Casación, pues no informa la fecha ni su número de radicación. LA RÉPLICA Asevera que el Tribunal no se equivocó puesto que de conformidad con la teoría general de las obligaciones, sin obligación clara y exigible no hay lugar a la mora por su no pago.

Cobra más vigencia ese postulado en el caso bajo estudio en el que según da cuenta el expediente, existen plurales fechas de estructuración de la incapacidad laboral, punto sustancial de toda pensión de invalidez, a fuerza de la insuficiente densidad en las semanas de cotización, dijo el opositor. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por cuanto el cargo viene orientado por la senda directa, la Sala parte del supuesto de que la pensión de invalidez se estructuró el 17 de junio de 1992, es decir, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, norma que, por tanto, fue el fundamento para que los juzgadores de instancia condenaran al Instituto demandado al reconocimiento de dicha prestación a partir de esa fecha.

Tanto el Juzgado como el Tribunal estimaron que la pensión de invalidez reclamada por el demandante cumplía las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por medio del Decreto 758 de 1990, frente a lo cual afirmaron que no procedían los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de una pensión causada antes de la vigencia de esta ley, pues para aquella anualidad no existía norma que así los consagrara.

Aunque de la forma como discurrió el Tribunal pareciera que no efectuó intelección del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, limitándose a señalar que no era pertinente al asunto debatido, afirmó seguidamente en gracia de discusión que “…la aludida disposición presupone la existencia de un derecho cierto”, con lo cual, así fuese brevemente, interpretó el susodicho articulo.

Frente a la posición anterior, la censura afirma que al demandante sí le asiste el derecho a dichos intereses porque la pensión de marras fue reconocida a partir de 1995, cuando ya estaba en vigencia la Ley 100 de 1993 a la cual se entienden incorporados los aportes efectuados con anterioridad a dicha vigencia por cuanto el seguro de invalidez, vejez y muerte que regulaba el Acuerdo 049 de 1990, conservó la misma naturaleza del régimen de prima media con prestación definida que trajo consigo la nueva ley de seguridad social.

Sobre el particular, importa anotar que esta sala ha explicado que una pensión de invalidez que jurídicamente encuentra sustento en el Acuerdo 049 de 1990, disposición que ha sido integrada al régimen de prima media con prestación definida, debe ser considerada como una pensión que origina “el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, como lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para sancionar la mora en el pago de dichas mesadas, por cuanto es razonable concluir que corresponde a una pensión del citado régimen solidario de prima media con prestación definida, por las razones anotadas en precedencia. Y si ello es así, la falta de pago de las mesadas debidas origina el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en la antedicha norma legal.

Tal como lo destaca la impugnación, recientemente en sentencia de 24 de febrero de 2005, radicación 23759, en donde el demandado era el mismo Instituto, esta Corte dijo: “ una vez trascribió la sentencia de esta Sala del 13 de agosto de 1997, el Tribunal, aún cuando señaló que el causante en vida cumplió con las exigencias del artículo 16 del Decreto 758 de 1990, vigente al estructurarse la invalidez, claramente asentó: “… lo que al tenor del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 convierte a doña en beneficiaria de la pensión de sobrevivientes aquí anhelada “De los anteriores fragmentos de la sentencia proferida por el fallador de segunda instancia se infiere con claridad que la pensión que otorgó a la actora fue la establecida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, lo que no se desvirtúa por el hecho de que hubiese aludido al cumplimiento por parte del causante de los requisitos fijados por preceptos anteriores, pues de todos modos condenó a la pensión de sobrevivientes de que trata el citado artículo, prestación que, entonces, corresponde a una de aquellas de que trata la Ley 100 de 1993, de tal suerte que la mora en el pago de las mesadas correspondientes origina el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la citada ley.

“Pero aún si se entendiese que por haberse reclamado en la demanda con la que se dio inicio al presente proceso la pensión de sobreviviente “conforme a lo ordenado por el acuerdo 049/90 aprobado por el Decreto 758 del mismo año” (folio 5) y haber condenado el juez de primera instancia al instituto demandado a liquidar y pagar a la actora la pensión “a que alude el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990” (folio 239) dicha prestación se trata de una otorgada de conformidad con lo dispuesto por el antedicho Acuerdo y no en los términos de la Ley 100 de 1993, que es lo que alega el recurrente, ello no sería razón suficiente para darle prosperidad al cargo, por las siguientes razones: “No cabe duda de que el régimen pensional solidario de prima media con prestación definida regulado por la Ley 100 de 1993 conserva las mismas características principales del consagrado para el seguro de invalidez, vejez y muerte por los Acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, vigentes antes de la expedición de la citada ley, particularmente el 049 de 1990, pues de este régimen la memorada ley mantuvo los más sobresalientes rasgos que lo identifican y le dan naturaleza propia, esto, es, entre otros, el sistema de financiación a través de la contribución obligatoria de empleadores y afiliados; el manejo y distribución de los recursos necesarios para otorgar los beneficios a los afiliados, a través de un fondo común de naturaleza pública; las prestaciones previstas para la cobertura de los riesgos y contingencias -definidas de antemano por la ley-, su naturaleza jurídica y la forma de establecer su cuantía; los requisitos exigidos para acceder al derecho, esto es, el cumplimiento de determinada edad y de cierta densidad de cotizaciones - aún cuando modificando sus montos- y, aparte de ello, el principal administrador del régimen, que siguió siendo el Instituto de Seguros Sociales.

“Lo anterior significa que, con las modificaciones introducidas por la Ley 100 de 1993, el actual régimen pensional de prima media con prestación definida es, en esencia, el mismo de que trata el Acuerdo 049 de 1990. Tal conclusión surge claramente de los argumentos expuestos por algunos legisladores en el trámite que en el Congreso surtió el proyecto de ley 155 de 1992 que dio origen a la expedición de la Ley 100 de 1993.

En efecto, en la ponencia para el primer debate que en el Senado se dio a ese proyecto, se expresó por los ponentes, al explicar las adiciones y reformas a aquél introducidas: “El modelo de prima media se reforma pero se mantiene como alternativa. Prima media y capitalización se ofrecen como opciones, voluntarias para nuevos trabajadores o vinculados con posterioridad a la iniciación de la vigencia de la ley.” Y al describirse en ese mismo documento las características del régimen de prima media con prestación definida, que finalmente quedaron contenidas en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, en los mismos términos como se propuso en el texto de esa ponencia, se dijo: “El Régimen de Prima Media con Prestación Definida puede compararse con el actual Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios que en materia de invalidez, vejez y muerte administra el Instituto de Seguros Sociales.

De hecho, serán aplicables al nuevo régimen las disposiciones vigentes que regulan dicha materia, con las modificaciones, adiciones y excepciones contenidas en el proyecto”. (Gaceta del Congreso. Año III. No 94, páginas 5 y 8). “Que el régimen pensional de los Acuerdos del Seguro Social que reglamentaron el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte no se diferencie del de prima media con prestación definida y que, según el señalado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, a este último régimen se hallen incorporadas las normas de aquél que no hayan sido expresamente modificadas, ha permitido a la Corte concluir que en tratándose de prestaciones reconocidas en vigencia de la mentada Ley 100 de 1993 pero con base en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, debe entenderse que la respectiva prestación ha sido conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del mencionado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que, como se dijo, integró al régimen solidario de prima media con prestación definida las “disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.

“Por esa razón, a partir de la sentencia del 20 de octubre de 2004, radicado 23159, ha proclamado esta Sala de la Corte que una pensión que jurídicamente encuentra sustento en el Acuerdo 049 de 1990, disposición que, como quedó visto, ha sido acoplada al régimen de prima media con prestación definida, debe ser considerada como una pensión que origina “el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, como lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para sancionar la mora en el pago de dichas mesadas, por cuanto es razonable concluir que corresponde a una pensión del susodicho régimen solidario de prima media con prestación definida, por las razones anotadas en precedencia. “Y si ello es así, forzoso es concluir que la falta de pago de las mesadas debidas origina el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en la antedicha norma legal.

Aun cuando en el caso bajo estudio se trata de una pensión de invalidez, la sentencia que acaba de reproducirse se aviene al presente asunto, pues no obstante que en aquella se estudió lo relativo a la procedencia de intereses moratorios respecto de una pensión de sobrevivientes causada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, pues como se dijo, el régimen de prima media con prestación definida de la Ley 100 de 1993 conserva las mismas características principales del seguro de invalidez, vejez y muerte consagrado en los Acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, vigentes antes de la expedición de la citada ley, particularmente el 049 de 1990, pues de este régimen la memorada ley mantuvo los más sobresalientes rasgos que lo identifican y le dan naturaleza propia, de los cuales no escapa lo concerniente a la pensión de invalidez.

Por otra parte, y en punto al momento en que se hacen exigibles los intereses moratorios, los cuales, en sentir del Tribunal sólo se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial que declara el derecho pensional y no antes, es preciso acotar que este razonamiento también está en contravía de lo dicho por la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, sobre el particular la Corte ha dicho que la causación de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no está sujeta a condiciones o requisitos distintos al incumplimiento de la respectiva obligación pensional, la cual surge cuando se consolida el derecho prestacional por reunirse los requisitos establecidos en la ley.

En sentencia de 9 de abril de 2003, radicación No. 19608, esto dijo la Corte: “El espíritu del soporte legal traído a colación, radica en que ante la "mora" en el pago de la obligación pensional, surgen de manera accesoria los intereses, sin miramientos o análisis de responsabilidad, buena fe, cumplimiento o eventuales circunstancias. “Por tanto, los razonamientos del censor sobre disquisiciones en torno a la trascendencia del momento en que surge el derecho pensional con la decisión judicial, para la liberación de los intereses por esa tardanza, llevan una inteligencia equivocada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al agregarle al contenido del citado precepto, exigencias y eximentes no previstos por el legislador.

“Y ello es así porque, como es apenas natural, para que se configure el derecho al pago de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, solamente debe estarse frente al incumplimiento de la obligación de la entidad de reconocer la pensión a su cargo, que se tiene desde que el reclamante reúne las exigencias de edad, tiempo de servicio y demás exigencias legales en particular.” En este orden de ideas el cargo es próspero y se casará parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la absolución por los intereses moratorios.

En sede de instancia, son suficientes las consideraciones anteriormente expuestas para revocar el numeral cuarto de la sentencia del Juzgado y, en su lugar, condenar a la institución demandada al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por cuanto la condena de primer grado en torno a la pensión de invalidez opera a partir del 4 de noviembre de 1995 y hasta el 13 de mayo de 2003, entre estas fechas se liquidarán los aludidos intereses conforme lo prevé el artículo 141 citado, teniendo en cuenta, además, que la susodicha condena impuso una mesada equivalente al salario mínimo legal, junto con sus reajustes legales y mesadas adicionales.

Realizadas las operaciones matemáticas de rigor, se condenará a la demandada a pagar las siguientes sumas por intereses moratorios: Sin costas en casación. Las de instancia correrán por cuenta de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dictada el 23 de febrero de 2005 en cuanto confirmó la de primer grado que absolvió de los intereses moratorios.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia se revoca el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a favor de JUAN SENÉN BENAVIDES MURILLO la suma de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON 95 CENTAVOS ($20’954.396,95) por concepto de intereses moratorios.

Se confirma en lo demás. Sin costas en casación. Las de instancia se imponen a la parte demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14