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26664(23-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26664 Intercontinental de Aviación- INTER S.A.- en liquidación obligatoria vs William Orlando Leal Ortiz. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26664 Acta No. 33 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN – INTER S.A., EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de enero de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM ORLANDO LEAL ORTIZ, contra la recurrente.

ANTECEDENTES WILLIAM ORLANDO LEAL ORTIZ demandó a INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN –INTER S.A., con el fin de obtener el pago de los salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 17 de octubre de 1999 y el 5 de enero de 2000; la indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria por el no pago de la totalidad de los salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo; la indemnización por falta de consignación del auxilio de cesantía en el fondo respectivo; la sanción por pago extemporáneo de los intereses sobre el auxilio de cesantía; la indemnización por retención indebida de salarios descontados como aportes a la seguridad social que no se remitieron a su destinatario; la indexación; y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones afirmó que laboró para la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de junio de 1997 hasta el 10 de abril de 2000, en el cargo de Copiloto DC9-15, devengando durante el tiempo de vinculación la suma de $ 1´500.000.00 mensuales. Que, mediante comunicación del 4 de noviembre de 1999, la empresa informó que tramitaba ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la autorización de despido colectivo de todo su personal, por la difícil situación económica.

Sin embargo, antes de que el Ministerio se pronunciara, les fue notificada la suspensión de los contratos de trabajo, situación que se materializó entre el 17 de octubre de 1999 y el 5 de enero de 2000, lapso durante el cual no recibió el pago de su salario. Que el 20 de diciembre de 1999, el Ministerio negó la autorización, por no encontrar acreditada la fuerza mayor alegada.

Dijo que INTER, en forma unilateral dio por terminado su contrato, arguyendo como justa causa, el transporte de mercancía de contrabando, pero que no existió sustento jurídico para dicha determinación. Que la liquidación final de sus salarios y prestaciones no fue cancelada en forma oportuna y completa. Denunció como conductas ilegítimas del empleador, la retención de sumas por concepto de aportes a la seguridad social, que no se remitieron a su destinatario, así como el hecho de que el auxilio de cesantía no fue consignado en el fondo respectivo ni se cancelaron oportunamente sus intereses anuales, por lo que el pago parcial de dicha prestación debía solicitarse directamente a la demandada.

Finalmente señaló que se realizó una audiencia de conciliación prejudicial, pero no hubo ánimo conciliatorio. (folios 3 a 9) Al dar respuesta a la demanda la accionada no aceptó ni rechazó las pretensiones, en cuanto a los hechos, señaló que debían probarse, y, en su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio y buena fe.

(folios 75 y 85) El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de mayo de 2003, condenó a la sociedad demandada a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: $ 3´900.000.00, por concepto de salarios del periodo comprendido entre el 17 de octubre de 1999 y el 5 de enero de 2000; 38’800.000.00, a título de sanción por la no consignación del auxilio de cesantía a un fondo; $50.000.00 diarios, desde el día 11 de abril de 2000 y hasta la fecha en que se produzca el pago de la totalidad de salarios adeudados, a título de indemnización moratoria; la absolvió de las demás pretensiones y la condenó en costas.

(folios 206 a 218) LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, de la apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., mediante fallo del 28 de enero de 2005, confirmó la sentencia impugnada y le impuso las costas a la accionada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, consideró: “SALARIOS ADEUDADOS: “Ahora bien, al observar las documentales allegadas de folios 189 al 205 del expediente, de la relación de nóminas, no se encuentra legible las fechas (sic) que se efectuaron dichos pagos, tampoco se presentaron las constancias de los pagos realizados y que el representante legal de la sociedad demandada fue declarado confeso de los hechos de la demanda al no asistir a la diligencia de interrogatorio de parte, se puede concluir que no se llegó a establecer demostrativamente por parte de la demandada que al actor se le pagó (sic) los salarios durante el tiempo que duró la aparente suspensión.” “ Por otro lado, al analizar los motivos expuestos por la sociedad de suspender los contratos de trabajo por encontrarse en circunstancias de Fuerza Mayor, vemos que obra en la foliatura (15 y 16) la nota dirigida al Director Regional de la compañía por parte de (sic) del MINISTERIO DE TRABAJO, informándole que no se pudieron constatar circunstancias de CASO FORTUITO o FUERZA MAYOR para justificar la suspensión de los contratos de trabajo, por lo tanto no se encontraba autorizada para suspender los contratos de todos los trabajadores de la empresa; de ahí, que no queda otro derrotero que CONFIRMAR la decisión impuesta.

“INDEMNIZACIÓN MORATORIA “ Para empezar a despachar la inconformidad del recurrente, tenemos en primer lugar que el libelista no indica de manera precisa cuales son los factores salariales que no se tuvieron en cuenta en la liquidación del contrato, pero si se puede presumir que se le adeuda los salarios correspondiente (sic) al periodo comprendido del 17 de octubre de 1999 hasta el 5 de enero de 2000, en segundo lugar no se encuentra probado que la demandada haya pagado los salarios en el tiempo que duró la aparente suspensión. Por consiguiente, es claro, que si (sic) se causó dicha moratoria, por no encontrarse prueba alguna que demuestre la supuesta buena fé (sic) que aduce la demandada y por lo tanto mal puede el trabajador demandante asumir cargas que no le corresponden.

Así las cosas,,, tenemos razones suficientes para confirmar la decisión impuesta.” “INDEMNIZACION MORATORIA – INDEMNIZACIÓN ARTICULO 99 LEY 50 DE 1990: “Al analizar en la foliatura, encontramos la solicitud de retiro parcial de las cesantías del actor dirigido (sic) a INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN –INTER S.A., - con fecha del 15 de abril de 1998 (fl.182), así como la comunicación del 17 de abril del mismo año de parte de la compañía al Ministerio de Trabajo por la cual solicita aprobación para el pago parcial de cesantías correspondiente al año 1997 a favor del trabajador LEAL ORTIZ (fl. 180), sin encontrarse en el expediente la solicitada autorización; en igual sentido obra en los folios memorandos interno (sic) del actor dirigido a la empresa para solicitar el pago de cesantías parciales del año 1998, 1999, de fecha 15 de junio de 1999 y 2 de marzo de 2000, desembolso que fue autorizado por el Ministerio mediante Resoluciones No. 178654 del 3 de junio de 1998 217977 del 1 de marzo de 1999.” “Ahora bien, la jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha manifestado que cuando el empleador no cancela al trabajador sus acreencias, se presume de mala fe, el cual (sic) hay que desvirtuar; en el caso sub- examen el empleador debía desvirtuar la mala fe y probar la buena fe al (sic) que aludía dentro del proceso, demostrando razones suficientes de no haber consignado las cesantías al fondo correspondiente.” “Así las cosas, no estando demostrado que la sociedad demandada INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN – INTER S.A. – le asistió (sic) razones justificativas del incumplimiento por falta de consignación antes del 15 de febrero de 1998 y 1999 del auxilio de cesantía en un fondo de cesantías que el trabajador elija; por tal razón se confirma la decisión del a-quo.” (Folios 224 a 229) EL RECURSO DE CASACIÓN. Interpuesto por la parte demandada INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN –INTER S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto, al confirmar la de primer grado, condenó a la sociedad demandada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia del juzgado, que impuso esa condena y, en su lugar, absuelva de ella a la accionada, proveyendo en costas como es de rigor.

Con tal propósito presenta un solo cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y que se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 51-1, 55, 56 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Como errores manifiestos de hecho, le endilga al Tribunal: “1.

No dar por demostrado, estándolo, que mi representada procedió de buena fe durante la vigencia del contrato de trabajo del demandante y en cuanto a la actuación tendente (sic) a la suspensión de los contratos de trabajo.” “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador se encontraba legalmente obligado a cancelar los salarios del actor correspondiente (sic) a los meses de octubre a diciembre de 1999.” Dice que los anteriores errores manifiestos se originaron en la falta de apreciación de la liquidación definitiva de cesantías y demás prestaciones sociales, (folio 29); finiquito laboral (folio 30); y la documental sobre pagos de salarios al demandante (folios 193 a 205).

Y en la errónea apreciación de los testimonios de Leonardo Alvarado Robayo (folios 103 a 105 y 136 a 138); Flor Alba Rodríguez Domínguez (folios 105 a 106 y 139 a 140); el mensaje enviado a la demandada por la Aeronáutica civil, sobre suspensión de actividades de vuelo (folio 187); y el auto comisorio 096 del 25 de noviembre de 1999 (folios 15 a 16).

En la demostración del cargo, manifiesta que para nadie es desconocido que la suspensión de los contratos de trabajo originada en una fuerza mayor, no requiere de la autorización del Ministerio protector de los derechos de los trabajadores, pero que, sin embargo, la accionada cumplió con los trámites necesarios para proceder a la citada suspensión como se observa en los folios 15 y 16.

Continuó afirmando que, el Tribunal se limitó a señalar que ante la ausencia de pruebas que acreditaran la buena fe del empleador, confirmó la condena por indemnización moratoria, en contravía de reiterados pronunciamientos jurisprudenciales que precisan que esta indemnización no es de aplicación automática, sino que el juzgador debe analizar el móvil de la conducta patronal, y si aparece que este ha obrado de mala fe al no pagar a la terminación del contrato de trabajo la deuda de salarios y prestaciones sociales, debe imponérsele sanción, pero, si se demuestra que no lo ha hecho, con razones atendibles, se sitúa en el campo de la buena fe que lo exonera de dicha sanción. Dijo que la prueba no calificada fue mal apreciada, ya que los testigos son enfáticos en afirmar que existieron razones jurídicamente válidas para no pagarle al actor los salarios comprendidos entre el 17 de octubre de 1999 y el 5 de enero de 2000.

(folios 26 a 31) CONSIDERACIONES DE LA CORTE Atendido el alcance de la impugnación, observa la Sala en relación con la proposición jurídica, que no obstante la morigeración introducida por el artículo 51-1 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, en el presente caso, era necesario que el acusador hiciera mención de los artículos 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990 y 53 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre indemnización moratoria por falta de consignación del auxilio de cesantía, y los efectos de la suspensión del contrato de trabajo, como es para el empleador el no pago de los salarios, respectivamente, pues el primero de ellos fue soporte esencial de la sentencia, y el segundo ha debido serlo, según lo pretendido en la impugnación. De otro lado, es pertinente recordar que, cuando un ataque se propone por la vía indirecta, como lo presenta aquí la censura, no basta con enunciar los errores de hecho endilgados al fallador y relacionar las pruebas por cuya inapreciación o indebida estimación incurrió en ellos, sino que es necesario precisar, frente a cada una, lo que respectivamente acredita, demostrar de qué manera incidió su falta de valoración o su indebida ponderación en la decisión acusada y explicar su verdadero sentido, so pena de devenir inestimable la sustentación. En el sub lite, el impugnante reseñó como erróneamente valorados el mensaje enviado por la Aeronáutica Civil a Intercontinental de Aviación, en el que se le manifiesta que debe suspender toda actividad de vuelo (folio 187) y el auto comisorio 096 del 25 de noviembre de 1999 (folios 15 a 16).

No obstante, el recurrente incumplió con la carga de indicar qué es lo que estos documentos contienen, que contradice lo deducido por el ad quem. En efecto, el mensaje enviado por la Aeronáutica Civil a Intercontinental de Aviación, en el que se le manifiesta que debe suspender toda actividad de vuelo, ni siquiera fue mencionado por el censor en el desarrollo del cargo y del auto comisorio 096, se limitó a señalar que “ la empresa demandada cumplió con los trámites necesarios para proceder a suspender los contratos de trabajo – véase folio 15 a 16´-.” Siendo además, contra evidente su afirmación, toda vez que, lo que dicho documento demuestra es que el Inspector 14 del Trabajo, se desplazó a las instalaciones de la empresa los días 29 de noviembre y 1º de diciembre de 1999, para constatar las circunstancias de fuerza mayor alegadas, levantándose las actas pertinentes; que las pruebas allegadas al trámite administrativo no refieren en ningún momento la fuerza mayor o el caso fortuito, que la empresa solicita se declare; que la conclusión final fue que no se pudieron constatar circunstancias de fuerza mayor para la suspensión de los contratos de trabajo dentro de la empresa INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN S.A. De lo anterior se infiere que la censura no demostró, como lo exige la lógica del recurso de casación, dónde estuvo el error en la estimación de dichos documentos, ni cual fue su incidencia en el fallo.

Denunció también como equivocadamente valorados los testimonios de Leonardo Alvarado Robayo (folios 103 a 105 y 136 a 138) y de Flor Alba Rodríguez Domínguez, (folios 105 a 106 y 139 a 140) “…debido a que los deponentes son enfáticos en afirmar que existieron razones jurídicamente atendibles para no cancelar al actor los salarios ”. Sin embargo, conforme a lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, los testimonios no constituyen prueba calificada para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo.

Excepcionalmente su estudio es viable para ratificar los yerros fácticos acreditados con las pruebas hábiles de este recurso. En cuanto a las pruebas que el cargo relacionó como inestimadas, esto es, la liquidación definitiva del auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales (folio 29), el finiquito laboral (folio 30) y los documentos de pago de salarios (folios 193 a 205), el impugnante no precisó, como era su deber, qué es lo que estas pruebas contienen, que pasó inadvertido para el juzgador, ni de qué manera incidió esa falta de valoración, en la decisión de alzada, de donde se sigue que por este aspecto el ataque también fue precario.

Finalmente, debe anotarse que no le asiste razón al recurrente al afirmar que “ el Tribunal sin sustento probatorio alguno llegó a conclusiones fácticas totalmente disparatadas, fundamentalmente, reiterase, debido a la sanción moratoria impuesta con base en una supuesta mala fe de la demandada que jamás existió.” Contrario a lo anterior, las condenas impuestas por el juez de conocimiento, que fueron confirmadas por el ad quem, tienen todas su debido respaldo probatorio.

En efecto, la condena por los salarios del periodo comprendido entre el 17 de octubre de 1999 y el 5 de diciembre de 2000, se profirió al no encontrar prueba del pago de la remuneración del trabajador, durante el tiempo en que supuestamente estuvo suspendido el contrato de trabajo. Porque la relación de nómina aportada (folios 189 a 205), no tenía legibles las fechas a las que correspondieron estos pagos.

Porque el representante legal de la accionada fue declarado confeso en relación con los hechos de la demanda, dentro de los que se encontraba en el numeral séptimo, el no pago de los salarios correspondientes a este periodo. Además de todo lo anterior, el juzgador tuvo en cuenta que la sociedad demandada no estaba autorizada para suspender los contratos de trabajo, ya que el Ministerio de Trabajo no logró constatar los motivos alegados, fuerza mayor o caso fortuito, situación que dedujo del documento enviado al Director Regional de la empresa, por el Inspector 14 de la División de Trabajo de la Dirección Regional de Santa fe de Bogotá y Cundinamarca (folios 15 y 16).

La condena por concepto de indemnización moratoria, la impartió ante el no pago de los salarios del periodo de aparente suspensión del contrato de trabajo, y la ausencia de pruebas que justificaran la omisión del empleador y la buena fe alegada, pues dijo, “ el trabajador no puede asumir cargas que no le corresponden.” En relación con la indemnización por falta de consignación del auxilio de cesantía en el fondo elegido por el trabajador, el juzgador encontró acreditado que el trabajador solicitó directamente a su empleador el pago parcial del auxilio de cesantía correspondiente a los años 1997, 1998 y 1999, a través de memorandos internos de fechas 15 de abril de 1998, 15 de junio de 1999 y 2 de marzo de 2000, respectivamente, desembolso autorizado por el Ministerio de Trabajo, para las dos últimas solicitudes, mediante las resoluciones números 178654 de junio 3 de 1998 y 217977 del 1º de marzo de 1999.

Confirmando la condena impuesta en primera instancia, ante la ausencia de pruebas que demostraran razones justificativas de la falta de consignación del auxilio de cesantía, antes del 15 de febrero de 1998 y 1999, en el fondo elegido por el trabajador. Por las razones precedentes, el cargo se desestima. Como no hubo oposición no se impondrán costas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferid el 28 de enero de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM ORLANDO LEAL ORTIZ contra de la sociedad INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN –INTER S.A., EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 13