Rad. N° 26.663. Segunda instancia P/ MARIA ELIZABETH GUERRERO G. D/ Concusión y falsedad República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. N° 26.663. Segunda instancia P/ MARIA ELIZABETH GUERRERO G. D/ Concusión y falsedad República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 26663 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 088 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil siete (2007).
V I S T O S Resuelve la Corte el recurso de apelación incoado por el defensor de la procesada MARÍA ELIZABETH GUERRERO GUTIÉRREZ, contra el fallo condenatorio proferido por el Tribunal Superior de Buga (Valle), el 28 de septiembre de 2006. H E C H O S Quedaron plasmados en el fallo de condena proferido por el Tribunal, en los siguientes términos: “Con el legajo procesal se determina que la doctora María Elizabeth Guerrero Gutiérrez, fiscal seccional 142 de Palmira, Valle, acompañada por los señores Jorge Eliécer Hurtado y Raúl Alfredo Rojas Arboleda, investigadores adscritos al CTI de la mencionada ciudad, al igual que del señor Ramón Arrufat Hernandez, ex- empleado del CTI (f. 23) y prófugo de la justicia, y de los policías uniformados de la Estación de la Flora en Cali, Valle, patrullero Héctor Santiago Mendoza y el Sargento Efrén Villa Vinasco, el dos (2) de Junio de dos mil cuatro (2004), a las 06:30 horas, practicó diligencia de registro a la residencia de los esposos Danget Pachón Díaz-Erika Patricia Peñalosa Morales, situada en la avenida 2ª E # 50-12 del barrio La Merced de la ciudad de Cali, en donde se identificó con el nombre de Luz Helena Riascos, vinculada a la fiscalía seccional 23 de Cali, con el fin de encontrar evidencia por delincuencia de “Tráfico de Inmigrantes” anexa a la investigación previa radicada con el N° 187157-142 en contra de Héctor Situ y Elizabeth Hernández iniciada el 29 de octubre de 2002, pero que como en el rastreo de habitaciones se topó con US 170.000 de inmediato los incautó bajo la intimidación de hacer efectiva una eventual orden de extradición del citado Pachón, de lo cual no dejó constancia, o sea de dicha cantidad de moneda extranjera en el Acta respectiva que levantó porque la ocultó o destruyó, y que suscribió con falso nombre y rúbrica (Luz Helena Riascos) y el nombre y firma original de la señora Erika Patricia Morales Peñalosa, a quien no le permitió leer ni dejar copia del acta de registró”.
A C T U A C I O N P R O C E S A L El 4 de junio de 2004, en horas de la tarde, se presentó ante la Subdirección de la Seccional DAS (Valle), DANGET PACHÓN DIAZ para informar que el 2 de junio de del mismo año, a las 6:30 a.m., se había realizado en su residencia, ubicada en la avenida 2 E Norte No. 50-12 del barrio La Merced de Cali, diligencia de allanamiento por parte de una fiscal y unidades del CTI de la ciudad de Palmira, decomisando 170.000 dólares de su propiedad, diligencia que fue atendida por su esposa, sin que se le hubiera hecho entrega de copia del acta, procedimiento que consideró ilegal.
El 11 de junio de la misma anualidad, Danget Pachón Díaz presentó denuncia penal contra la doctora Elizabeth Guerrero Gutiérrez, Fiscal Seccional 142 de Palmira (Valle), destacando el irregular procedimiento y la pérdida de los dólares. Con soporte en la notitia criminis se practicaron algunas pruebas y el 16 de junio siguiente, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali declaró la apertura de la instrucción, ordenando vincular mediante indagatoria a la doctora Elizabeth Guerrero Gutiérrez.
El 15 de julio de 2004 la fiscalía citada en precedencia, resolvió la situación jurídica a la doctora MARÍA ELIZABETH GUERRERO GUTIÉRREZ, ex Fiscal 142 Seccional de Palmira, profiriendo medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, como presunta autora de los delitos de concusión y falsedad ideológica en documento público, negándole la libertad provisional y la detención domiciliaria.
Mediante providencia de 9 de noviembre de 2004, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra la doctora MARÍA ELIZABETH GUERRERO GUTIÉRREZ, como presunta autora de los delitos de concusión y falsedad ideológica en documento público cometidos en concurso material heterogéneo y homogéneo sucesivo, decisión que fue apelada por el Procurador Judicial II, para que se adicionara el numeral primero en el sentido de imputar el delito de falsedad por destrucción u ocultamiento de documento público.
El 22 de diciembre de 2004, la Fiscalía Delegada ante esta Corporación, resolvió la alzada, adicionando la acusación por el delito de falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, descrito y sancionado en el artículo 292, incisos 2º y 3º, del Código Penal. Luego de trabarse un conflicto de competencias, esta Sala dirimió el mismo asignando el conocimiento de la causa a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la cual avoca y da curso al trámite del juicio hasta culminar la audiencia pública.
DECISION DEL TRIBUNAL Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2006, el a quo condenó a la doctora MARÍA ELIZABETH GUERRERO GUTIÉRREZ a las penas principales de 120 meses de prisión, multa equivalente a 65 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 70 meses, como autora penalmente responsable de los delitos de concusión, falsedad ideológica en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
Así mismo la condenó al pago de perjuicios y le negó el otorgamiento de los mecanismos legales de sustitución de la pena privativa de la libertad. Concluyó el a quo que la declaración de la señora Erika Patricia Peñalosa Morales, esposa del denunciante y quien atendió la diligencia de allanamiento efectuada por la fiscal, es digna de absoluta credibilidad y, por ende, lo precisado por ella en lo atinente a que la funcionaria se identificó como Luz Helena Riascos, exhibiendo un carné que no dejó ver, advirtiéndole que el allanamiento tenía como fin buscar documentos producto de trámites ilegales de su esposo para sacar a diferentes personas del país, que en desarrollo de la diligencia incautó 170.000 dólares y que le hizo firmar un acta que no le dejó leer ni quiso dejarle copia de la misma, afirmaciones totalmente ciertas, porque en lo fundamental es coherente y porque todas sus precisiones están corroboradas por la restante prueba que obra en el plenario.
Agrega el Tribunal en su providencia, que está demostrado que en dicha diligencia la fiscal levantó dos actas, elaboradas en la máquina de escribir de propiedad de la señora Erika, una con la firma original de la doctora Guerrero Gutiérrez, pero sin la firma original de la señora Erika Peñalosa Morales que es la existente en el proceso (folio 92 del C.1), cuyo contenido es falso.
La otra acta donde la funcionaria se identifica como Luz Helena Riascos y donde se estampó la firma original de la victima (Erika) y que la procesada indicó que se confeccionó en una hoja con el logotipo de la fiscalía y que no tenía la propiedad de hojas continuas como si lo tiene el acta del folio 92 (que se confeccionó en hojas continuas).
Precisa también el Tribunal que “ como viene de verse, probadamente, existen dos actas - conteniendo la interpolada al folio 92 la firma falsa de la señora Erika Patricia - que rezan el allanamiento al domicilio de los Pachón-Peñalosa; un viaje increíble, por no probado, de la procesada como fiscal seccional 142 desde Palmira a El Cerrito; unos anónimos que en nada se entrelazan con la investigación previa No. 187157-142; una forma preestablecida de la resolución para ordenar el allanamiento con el nombre del barrio La Merced de Cali; y la evidencia del dinero en la casa “allanada” porque en los mismos anónimos planeados se conocía de la cantidad de moneda “en la bodega” para la finalidad de la entidad delictiva, además de la comprobada calidad de comerciantes de los Pachón-Peñalosa con almacenes registrados en la Cámara de Comercio de Cali (“Zone Sport 1” de distribución de calzado deportivo, Maratón Sport” venta de calzado, zapatilla y otros.
Maletines compra-venta –fs. 264 a 273), para la Sala la inocencia de la doctora Guerrero Gutiérrez y los argumentos para la absolución de los cargos que le enrostró la fiscalía delegada se caen por su ningún peso puesto que sus explicaciones de no haber visto los 170 mil dólares no tienen soporte en los folios, ya que esa cantidad de dinero conforme lo considerado hace poco y al decir de la victima lo sacaron en un maletín con rayas negras que ella les tuvo que facilitar. ” Precisa que el maletín que fue visto por Efrén Villa Vinasco quien dijo “ hubo uno que salió con un maletín ”, como también lo constatan María Cristina Gordillo, Erson Larrahondo y Henry Giraldo Peláez, en respaldo de la declaración de la víctima.
Aduce igualmente el a quo que existe una fuente seria y cierta de la existencia del dinero y su tenencia, por lo que no tiene ninguna relevancia que Erika no supiera la cifra exacta de dólares encontrados en su casa al momento del allanamiento, o que las domésticas no los hubieran visto, amén de que los anónimos los hizo la propia fiscal y, por lo tanto, no existió el desconocido que supuestamente se los entregó en Palmira y El Cerrito, además de que la negativa de la funcionaria en entregar copia del acta de allanamiento constituye un indicio más de su comportamiento contra derecho.
L A I M P U G N A C I O N El defensor de la procesada, fundamenta su inconformidad con el fallo adverso, destacando que en el mismo se hizo un análisis sesgado de las pruebas, atendiéndose únicamente las de cargo, las cuales, de todas formas, no fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, “ vale decir la lógica, la experiencia, la ponderación y la equidad ”.
Refiriéndose a los hechos, los cuales bosqueja bajo su personal óptica, refiere que la acusada, en ejercicio de su cargo como Fiscal 142 Seccional, adelantaba una investigación previa por el ilícito de tráfico de personas, donde surgieron imputaciones contra Danget Pachón Díaz y Erika Patricia Peñalosa, según anónimos y llamadas telefónicas en los que también se involucraban a empleados del DAS, entre ellos, Ramiro Duarte Hernández, Subdirector Seccional, y los agentes Miguel Marín y Olveir N, lo que explica que el denunciante acudiera al DAS de Cali, donde su amigo Duarte Hernández.
Destaca que a pesar de haberse practicado el allanamiento el 2 de junio, solo 13 días después es que se presenta la denuncia, lapso en el cual Danget se asesora de un abogado, viajan a Palmira a averiguar por la acusada, van a Bogotá a hablar con el Procurador, quien es paisano de Danget, para que retiren a la fiscal del servicio y, presionan al sargento Efrén Villa Vinasco a fin de que diga si habían decomisado los dólares.
Así mismo, pone de presente que la Fiscalía 72 Seccional, sin ser competente, inició la investigación en su contra de su defendida y practicó reconocimientos sin intervención del Ministerio Público ni del defensor. Considera, entonces, que todo ha sido un montaje urdido por el denunciante, jefe de una banda de delincuentes internacionales, a quienes se les gastó los dólares y, para justificar su falta, recurrió a este método con ayuda de sus “ compinches ” del DAS.
Afirma el letrado que la declaración de Erika Patricia Peñalosa Morales no es testimonio creíble, dadas las siguientes contradicciones: 1.-) Pese a señalar que el acta de allanamiento es falsa porque no fue elaborada en su máquina de escribir, de todos modos obran dos dictámenes periciales que demuestran lo contrario. 2.-) Cuando dice que Felipe (Ramón Arrufat) escribió los números que aparecen en el papel con membrete de la fiscalía, sin embargo, el estudio grafológico realizado sobre escritos de Arrufat, cuando se desempeñaba como agente del CTI, no coinciden con aquél, y las cifras allí consignadas no concuerdan con la suma incautada (170.000 dólares), por lo que advierte que dicho papel no tiene la fuerza incriminatoria que dedujo el Tribunal. 3.-) No obstante esgrimir que los dólares fueron empacados en un maletín negro, Kelly Turizo Guzmán adujo lo contrario, es decir, que la comisión judicial se llevó el dinero decomisado en una caja de zapatos y que se trataba de un paquetico de billetes muy pequeño. 4.-) Recuerda que Lenis Ordóñez, empleada doméstica de los Pachón-Peñalosa, nunca vio dólares en esa casa. 5.-) Asegura que Carlos Alberto Pachón controvierte a Erika, en el sentido de que no vio contar el dinero, no presenció cuándo los funcionarios pidieron el maletín prestado, ni se opuso a que sacaran a Erika de la casa, porque señaló haber llegado cuando la comisión judicial salía de la residencia. De otra parte, entiende absurdo que Erika no sepa cuantos dólares se llevaron dado que, según ella, estuvo presente en el conteo de los mismos. 6.-) Erika misma se contradice al declarar que la procesada se identificó al llegar a su casa como Elizabeth Riascos, y en ampliación dijo que se presentó como Luz Helena Riascos. 7.-) Kelly Turizo dice que Erika le contó que había llegado a un arreglo con la fiscal y Carlos Alberto Pachón, desmiento esa versión cuando afirma que el día de autos no alcanzó a ingresar a la residencia, porque ya la comisión judicial salía. 8.-) Erika afirma haber quedado incomunicada cuando se practicaba el allanamiento, sin embargo Carlos Pachón dice que fue llamado por ésta a través del celular.
Contradicciones que, según el impugnante, hacen que el testimonio no resista el menor análisis, por lo que valorarlo como lo hizo el Tribunal, va en contra de las reglas de la sana crítica probatoria. De otra parte, dice el memorialista que no está probada la preexistencia de los dólares, amén de que no se allegaron pruebas de la capacidad económica de Danget Pachón Díaz, además de que ninguno de los que estuvieron en el teatro de los acontecimientos vio los dólares presuntamente decomisados, esto es, ni el sargento Efrén Villa Vinasco y sus dos acompañantes patrulleros, ni el agente del CTI Raúl Alfredo Rojas y su compañero Jorge Eliécer Hurtado, ni las empleadas de la casa Lenis Ordóñez y María Gordillo.
Respecto de las actas de allanamiento, asevera el abogado que nadie, ni siquiera la misma Erika, afirma la existencia de dos actas. Únicamente está demostrado que el acta de allanamiento que obra en autos fue elaborada en la máquina de escribir de Erika, pero la falsificación de la firma de Erika que el Tribunal le atribuye a su defendida, no está probada, porque no se tomaron muestras manuscriturales a la acusada para demostrar que ella impuso la firma de Erika en el acta.
Culmina solicitando que se revoque la sentencia y se absuelva a su protegida, por existir serias dudas sobre la responsabilidad de la acusada, que no fueron eliminadas en la investigación. EL NO RECURRENTE El Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Cali critica el contenido del escrito de apelación, pues en su criterio incurre en visibles inexactitudes al relatar los hechos y al asegurar que al denunciante y su esposa le aparecían imputaciones en las preliminares que adelantaba la Fiscalía 142, como para que ello sirviera de pretexto para realizar el allanamiento.
Además, advierte mendaz aducir que obraban escritos anónimos y llamadas telefónicas en ese expediente sobre la forma como operaba esa organización criminal y que involucrara a funcionarios del DAS, pues en la radicación 187157 de la Fiscalía 142, quienes aparecían como imputados eran Héctor Situ y Elizabeth Hernández Peláez, sin que se relacionara a Danget Pachón o a su esposa, por lo que no era procedente realizar diligencia de allanamiento en su casa.
Respecto de la actividad ilícita que el impugnante le endilga al denunciante Danget, precisa que no tiene sustento probatorio, además de que en esta causa la procesada es la ex fiscal y no aquél. Advierte, de otra parte, que el testimonio de Erika es digno de credibilidad porque, además de ser coherente con las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, es respaldado por el testimonio de su sobrina Kelly Turizo, quien en relación con el dinero incautado manifestó que observó cuando los miembros de la comisión judicial lo contaban en la habitación de la pareja Pachón-Peñalosa, y varios empleados domésticos vieron cómo uno de los miembros de la comitiva judicial salía de la vivienda con un maletín negro en el cual se llevaron la multimillonaria suma.
En cuanto a las contradicciones en que incurre Erika Peñalosa, según el recurrente, aclara que nadie pone en duda que se realizó el allanamiento, que todas las personas que lo realizaban tenían puesta su atención en Erika, que la fiscal y los miembros del CTI se centraron en registrar la habitación, que fue efectivamente levantada un acta en una máquina de propiedad de la familia residente en el lugar, que es cierto que allí llegó un hermano del denunciante y que pericialmente se demostró que la firma de Erika, estampada en el acta de allanamiento y encontrada en la sede de la Fiscalía 142, era falsa, por lo que no hay razones para no creer en las palabras de Erika, si además el allanamiento no tenía razón de ser.
Concluye solicitando la confirmación integral de la condena impuesta a la acusada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para desatar el recurso de alzada, conforme a lo reglado en los artículos 75.3 y 76.2 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), al ser objeto del recurso una decisión proferida en primera instancia por un Tribunal de Distrito Judicial, dentro del proceso adelantado contra la ex Fiscal Seccional 142 de Palmira (Valle), por delito cometido en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
Atendiendo los principios de limitación y de la prohibición de la reforma en peor, consagrados en el artículo 204 del C. de P. Penal, la Sala centrará su atención en la revisión de los aspectos impugnados y como consecuencia obvia en aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto, sin que sea permitido agravar la situación de la procesada en cuyo favor se interpuso el recurso, en virtud de tratarse de apelante único.
Por vía del recurso vertical, censura el impugnante el fallo proferido por el Tribunal Superior de Buga, por medio del cual condenó a la ex Fiscal MARÍA ELIZABETH GUERRERO GUTIÉRREZ, como autora penalmente responsable de los delitos de concusión, falsedad ideológica en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, en concurso.
Desatinadas resultan las censuras con las cuales se pretende la revocatoria de la sentencia de primer grado, amparadas en la personal concepción del impugnante, en el sentido de existir serias dudas sobre la responsabilidad de la acusada, cuando de cara a la prueba que nutre el plenario, y que se allegó a la actuación de manera legal, regular y oportuna, toda posible duda quedó eliminada, propiciándose la certeza respecto de los extremos procesales contenidos en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 que rige el proceso.
Y es que la manifestación del recurrente cuando cuestiona el pronunciamiento del Tribunal por no haberse analizado las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, no pasa de ser un criterio subjetivo y parcializado, como se precisará a continuación, porque precisamente el fallo está sustentando en un ponderado análisis y en una valoración conjunta de los medios de convicción, como lo demanda el artículo 238 de la normatividad en cita.
Ciertamente, cuando el censor relata los hechos, da un manejo descontextualizado a los elementos de juicio para aseverar que en la investigación previa que adelantaba la Fiscal 142, le aparecían cargos por tráfico de personas a Danget Pachón y a Erika Patricia Peñalosa, según varios anónimos y llamadas telefónicas, y que en esa organización criminal militaban empleados del DAS de la Seccional de Cali, como eran el Subdirector Ramiro Duarte Hernández y los agentes Miguel Marín y Olveir N., afirmaciones ostensiblemente inexactas, porque la investigación preliminar tuvo como soporte la denuncia presentada por Adriana Castro Cabrera el 29 de octubre de 2002, en la cual se involucraba a Elizabeth Hernández y a Héctor Situ, sin que relacionara a las aquí victimas de la conducta delictiva de la ex fiscal.
Sólo hasta el año 2004, cuando ya las diligencias estaban para proferir la resolución inhibitoria, tal como lo había dispuesto la doctora María Elizabeth Guerrero, apareció el discutido anónimo, involucrando a la pareja. Ahora bien, de haber existido los anónimos, esto es, realmente aportados por un personaje desconocido, la procesada sabía que carecían de capacidad probatoria para dinamizar su actividad mediante un desplazamiento sin sentido a El Cerrito y, menos con el ulterior ilegal allanamiento, porque los mismos (anónimos) cuando no suministran pruebas o datos concretos que permitan encausar la investigación deben ser remitidos a la policía judicial para efectos de las diligencias propias de verificación, como así lo ordena el artículo 29, inciso 2°, del C. de P. Penal.
Tampoco en los multicitados anónimos se relacionan los nombres de los integrantes del DAS a que hace alusión el letrado, ni existe evidencia de llamadas telefónicas sobre tal aspecto. Cuestiona el impugnante la decisión del denunciante de acudir ante el DAS de Cali, para poner en conocimiento el arbitrario comportamiento de la fiscal que se apropió de sus dólares, cuando lo de rigor, según el disertante, era presentar la denuncia ante la URI, posición crítica que desatiende el estado anímico de las víctimas del delito, a quienes el atropello protagonizado por la fiscal, acompañada por miembros del CTI y de la Policía Nacional, les generó la natural desconfianza en las instituciones, una de las funestas consecuencias que origina esta clase de ilicitudes cometidas por integrantes de la administración de justicia. Con otro enfoque, debe precisarse que es perfectamente admisible, por corresponder a un procedimiento legal, que los afectados con el ilícito busquen protección y guía en autoridades diferentes a las involucradas, como es el caso del DAS, facultado para desarrollar las primeras labores de verificación para orientar la investigación, como lo contempla el artículo 314 del C. de P. Penal, y en ese cometido, contrario a lo sugerido por el recurrente, era del resorte del Subdirector de la Seccional Valle, doctor Ramiro Duarte, ordenar la misión de trabajo y entrevistar a la acusada en aras de establecer y analizar la veracidad de la información. Ahora bien, la sugerida amistad entre el denunciante y el mencionado Subdirector del DAS ningún medio de prueba la destaca, razón por la cual el defensor se limita a la insular afirmación de la procesada, como igualmente ocurre con el señalamiento que hace de Danget Pachón, como miembro de una organización criminal internacional de “ trata de blancas ”, quien por haber gastado dinero de la mafia, recurrió al montaje de la pérdida de los dólares, aprovechando el allanamiento realizado en su casa, tesis del impugnante que carece de toda apoyo de los medios de convicción y, por el contrario, se reduce a meras especulaciones ajenas a la verdad probatoria contenida en el proceso, la cual compromete de manera clara la autoría y responsabilidad de la acusada en el concurso de delitos por los cuales fue sentenciada.
De otro lado, las contradicciones probatorias que el recurrente enfatiza, acorde con lo sostenido por Erika Patricia Peñalosa y que, según aquél, inciden negativamente en su credibilidad, unas no tienen ninguna trascendencia para debilitar el juicio de reproche y otras desatienden principios lógicos, o corresponden a un desajuste interpretativo.
Es cierto que el acta de allanamiento que levantó la ex fiscal procesada, según Erika, no se elaboró en su máquina de escribir Olimpia, asunto dilucidado a través de dictamen pericial que demostró lo contrario; pero a pesar de lo anterior, debe analizarse un aspecto vinculante relacionado con la falsificación de su firma, que igualmente se constató con la experticia grafológica, adulteración que pudo engendrar en la testigo la convicción de que toda el acta se había confeccionado fuera de su residencia y en una máquina de escribir que no era la que en realidad había utilizado la funcionaria en el momento de la diligencia. A pesar de todo ello, la fehaciente demostración de la falsificación de la firma de Erika le resta trascendencia a la manifestación equivocada de su parte, en tanto quedó palmariamente demostrado que la diligencia se llevó a término y que éste documento no fue el que la fiscal hizo firmar a Erika al término del allanamiento.
No puede calificarse de mendaz lo sostenido por la declarante en el sentido de que uno de los integrantes del CTI a quien llamaban Felipe (que resultó identificado como Ramón Arrufat), era quien contaba el dinero y escribía las cantidades en un papel con el logotipo de la fiscalía, que dejaron abandonado los de la comisión y que se sometió al experticio grafológico, arrojando para el defensor resultados negativos.
El dictamen del laboratorio de grafología y documentología del Instituto de Medicina Legal, no concluyó de manera categórica que las cantidades numéricas sometidas a estudio no hayan sido elaboradas por Ramón Arrufat, y no podía hacerlo porque el material indubitado enviado para cotejo no era suficiente. De ahí que el perito consignara que no era factible atribuir la participación de Ramón en la elaboración de los manuscritos, aclarando que “Para lograr obtener un resultado respecto a la autoría de los manuscritos investigados, es indispensable contar con muestras caligráficas del amanuense, en las que incluya repetidas veces la totalidad de los manuscritos de duda, sin omitir ninguno de los signos y en el mismo estilo de letra como se visualizan las palabras.
Sin el lleno de estos requisitos no es dable emitir un concepto de fondo ” (negrilla fuera de texto). La declaración de Erika, en consecuencia, no desbordó la realidad fáctica, máxime cuando encuentra respaldo probatorio en otros declarantes que confirmaron la labor ejecutada por uno de sus acompañantes, en últimas identificado como Ramón Arrufat (Felipe), como son Kelly Jhojana, quien concretamente informó que revisaron el segundo piso y en la alcoba principal “ encontraron unos dólares, eran cuente y cuente esa plata ” (fl. 242 c. 2), mientras que los deponentes Erson Aguilar Larrahondo (fl. 24 c. 1), Lenis Ordóñez Llanos (fl. 249 c. 2) y María Gordillo (fl. 256 c. 2), señalan haber visto sacar de la residencia el bolso donde la comisión llevaba el dinero incautado.
Como de singular importancia, uno de los mismos integrantes del grupo que acompañaba a la acusada en la diligencia, el sargento de la Policía Efrén Villa Vinasco, atestigua sobre el mismo punto, en estos términos: “ A la fiscal le vi, el proceso y el acta esa que firmaron, a uno de ellos ahora que me recuerdo si mal no estoy, que fue el que salió de primero, uno blanco mono, le vi como un maletín negro, salió rápido y se subió al vehiculo Trooper rojo y se fueron ” ( fl. 151 c. 4).
En punto de la supuesta contradicción entre Kelly Turizo Guzmán y su prima Erika, en relación a la forma como se llevaron los dólares, que en percepción de la primera se trató de “ un paquetico ” embalado en una caja de zapatos, en tanto la segunda indicó que fue en un maletín negro con rayas rojas, ello obedece a una lectura recortada de la declaración de Kelly, quien, como se observa a folio 283 del cuaderno original 2, realmente explicó: “ Era un paquete, estaba con una liga ” (no un “ paquetico ”), y al referirse a la “ caja ”, pudo hacerlo porque así lo concluyó equivocadamente a raíz de un comentario que escuchó de su pariente, como quedó aclarado conforme al interrogatorio que se le hizo: “ Usted vio cuando ellos introdujeron el dinero en la caja de zapatos.
CONTESTO. No. PREGUNTADO. Porque razón dice que metieron el dinero en la caja de zapatos si no vio. CONTESTO. Por hablaba (sic) ERIKA con CARLOS de que ahí llevaban el dinero ellos ”. Erika, por su parte, fue constante en sostener que las divisas las empacaron en un bolso de su propiedad y que el dinero estaba guardado en el closet en la parte de arriba “ donde se guardan las maletas, sacaron una maleta que yo tengo allí y allí tenia una caja y unos dólares ” (fl. 133 c.1. negrillas fuera del texto).
Mención de la caja que bien pudo ser lo que erróneamente interpretó Kelly como aquella donde se llevaron los dólares, emergiendo así este malentendido. Ahora, que Lenis Ordóñez, empleada del servicio doméstico de la familia, no haya visto nunca dólares en la casa, no implica fatalmente su inexistencia. Por elemental lógica, es comportamiento natural que se mantenga en secreto la ubicación de valores por parte de los dueños de casa, más aún cuando se trata de sumas de dinero, cuyo apoderamiento se facilita y la detección del responsable se dificulta en una residencia habitada y concurrida por varias personas.
En síntesis la ausencia de conocimiento, en este sentido, de la empleada, no contradice a su patrona. Igualmente, resulta desorientado concebir como acto contradictorio e ilógico que Erika no supiera cuantos dólares incautaron. En primer lugar, quien guardaba los dólares era su compañero y, como segundo punto de reflexión, el conteo de los mismos al momento de la diligencia lo hicieron la ex fiscal y Felipe, sin obviar que la abrupta intromisión de los ilegales y la actitud hostil que siempre mantuvo la funcionaria, limitaban al máximo la posibilidad de intervención de Erika, quien por cierto se encontraba en un estado de perturbación por el avasallamiento a que fue sometida.
Este desconocimiento, lejos de constituir motivo de sospecha, se convierte en un punto de credibilidad de la testigo. Por el contrario, si su conducta fuera proterva, quizá hubiese aducido una cantidad de dólares superior a los realmente incautados. Tampoco es de recibo criticar adversamente la verticalidad del testimonio porque en una declaración se haya referido a la ex fiscal como Elizabeth Riascos y, en ampliación, como Luz Elena Riascos.
Ello resulta explicable, atendidas las circunstancias de su primera versión rendida el 15 de junio de 2004, esto es, 13 días después del allanamiento y cuando ya había acudido a las autoridades, con quienes se enteró que el verdadero nombre de la fiscal era Elizabeth, nombre por obvias razones memorizó. De otro lado, la contradicción anclada en el divorcio conceptual entre Erika y su cuñado Carlos Pachón, referido a que la primera dice haber quedado incomunicada y el segundo dijo que ella lo llamó por celular, es un mero disfraz acuñado en la deficiente lectura de la declaración de Erika, quien explicó que “e llos cuando llegaron no me dejaron llamar, que si ahora si podía llamar a algún familiar, y pues me dejaron hacer la llamada y llamé a mi cuñado CARLOS PACHÓN por celular”.
El documento espurio allegado, esto es, el acta de allanamiento donde aparece la apócrifa firma de la señora Erika Patricia Peñalosa y el verdadero nombre de la ex fiscal, es prueba de gran connotación que confirma el testimonio de la primera e irradia claridad sobre la ilegal diligencia, a la vez que permite colegir la elaboración de otra acta que fue la realmente suscrita por aquella y que contenía el nombre con el cual se identificó la funcionaria judicial (Luz Elena Riascos) para dar inicio al registro, obviamente desaparecida.
Así, el testimonio de Erika Patricia Peñalosa Morales es digno de credibilidad, dada la forma coherente y responsiva como vierte sus vivencias, reflejando sinceridad, pulcritud e independencia en la graficación de los hechos y en temas de ineludible trascendencia para establecer responsabilidades, tales como la identidad con que la acusada se presentó para dar inicio a la diligencia, la confección del acta que jamás apareció, el hallazgo de los dólares, su conteo y retiro de la residencia dentro de un bolso negro, la anotación de cifras en un papel que cumpliera uno de los acompañantes de la procesada, etc., aspectos que son respaldados, como ha que quedado establecido, por los testimonios de quienes estuvieron presentes en el teatro de los acontecimientos el día del amañado e ilegal allanamiento, como por la prueba documental e indiciaria, medios de convicción que refutan la inocencia pregonada por la procesada MARÍA ELIZABETH GUERRERO GUTIÉRREZ.
Ninguno de los argumentos defensivos logra vencer la prueba de cargo, además de que los fundamentos con los cuales pretende justificar la orden de allanamiento son inocuos, pues justificar tal diligencia motivada por unos anónimos que no aportaban datos claros concretos, y serios, ni se conectaban con las diligencias previas que desde hacia dos años mantenía la procesada en los anaqueles y que involucraban a personas totalmente diferentes a la familia Pachón-Peñalosa, en manera alguna resulta concebible, pues, aún aceptando, en gracia de discusión, la existencia de los mismos, lo legalmente procedente era haberlos remitido a los organismos que desarrollan funciones de policía judicial para que realizaran las diligencias necesarias de verificación. Empero, lo que emerge del proceso es que tales anónimos son de creación de la propia ex funcionaria, como así lo entendieron el instructor y el Tribunal, al considerar irrealizable el viaje relámpago a El Cerrito y luego a Cali, por no coincidir el tiempo del desplazamiento con las distancias recorridas.
No puede, igualmente, desatenderse que es absolutamente incomprensible y, en consecuencia, inatendible el recibo del anónimo en El Cerrito, como se argumenta, porque si la procesada se presentó en tal localidad a las seis de la mañana, no resulta lógico que a esas tempranas horas apareciera el supuesto personaje para hacer entrega del mismo sin saber que allí iba a estar ella, a menos que la misma funcionaria le hubiera avisado, evento en el cual tendría que conocerlo, descartando ello su anonimato, por lo que el procedimiento a seguir habría sido el de citarlo para escucharlo en declaración. Por modo que la supuesta entrega de los anónimos fue la coartada elaborada para justificar el ilegal allanamiento y poder apropiarse de los dineros que en la residencia tenían sus propietarios.
Consolidada como se encuentra la certeza acerca de la autoría y consiguiente responsabilidad de MARÍA ELIZABETH GUERRERO GUTIÉRREZ en la consumación de los delitos por los cuales se profirió sentencia condenatoria, emerge como consecuencia obvia la confirmación del fallo condenatorio emanado en su contra por el a quo. En mérito de lo expuesto, La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de La Ley, RESUELVE CONFIRMAR en su integridad, la sentencia impugnada mediante la cual se condenó a MARÍA ELIZABETH GUERRERO GUTIÉRREZ, como autora responsable de los delitos de concusión, falsedad ideológica en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, en concurso, proferida por el Tribunal Superior de Buga (Valle), calendada el 28 de septiembre de 2006.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 26