27 30 Expediente 26663 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Radicación No. 26663 Acta No. 54 Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE EDGAR VARGAS SIERRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 11 de febrero de 2005, en el proceso instaurado por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL” y GUSTAVO ROJAS.
I.
ANTECEDENTES El proceso fue iniciado por el recurrente en casación para que se condenara a los demandados al reconocimiento y pago de la pensión por invalidez desde el “28 de marzo de 1977” hasta la recuperación total de su capacidad laboral; los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos y farmacéuticos; los salarios acordados por el tiempo de la labor de la obra; las mesadas correspondientes “al tiempo de la fecha que ocurrió el accidente hasta la fecha que se le reconozca la pensión de invalidez”; se le envíe a medicina legal para que le valore su pérdida de la capacidad laboral; y las costas del proceso.
En sustento de esas pretensiones adujo que a GUSTAVO ROJAS se le adjudicó por la firma ECOPETROL “ el contrato No. 56 de fecha marzo 24 de 1997 ” (folio 7 cuaderno principal), para llevar a cabo instalaciones de “marcos H en la carretera que conduce a Atuncela”; que fue contratado como obrero por Gustavo Rojas, cancelándole diariamente la suma de $32.500.00; que el 28 de marzo de 1997, cuando era transportado para su vivienda por un vehículo “contratado por GUSTAVO ROJAS, en la madrugada debido a la labor desarrollada y sin descanso alguno desde la fecha que se comenzaron las labores que fue inmediatamente adjudicado el contrato hasta el día 28 de marzo” sufrió el accidente, encontrándose hoy en día con una pérdida total de la capacidad laboral; que según Gustavo Rojas, se encontraba “amparado por el I.S.S. por aportes efectuado por la firma CONDUX, pero a la fecha del accidente, esta firma no había realizado los aportes respectivos, encontrándose sin protección alguna que lo ampare para el reconocimiento de una pensión de invalidez y prestación de servicio médico, quirúrgico, hospitalario y farmacéutico ”; que efectivamente prestó los servicios a la firma Condux “a través de un contrato adjudicado al señor GUSTAVO ROJAS, anterior al contrato adjudicado por la firma ECOPETROL”; y que agotó la vía gubernativa (folios 7 y 8 cuaderno 1).
Al contestar la demanda, la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, buena fe, incompetencia del juez por indebido agotamiento de la conciliación, prescripción (folios 36 y 37 cuaderno 1) y falta de integración del litisconsorcio necesario (folio 104 ibídem).
Por medio de curador ad litem se surtió la contestación de la demanda de GUSTAVO ROJAS, en la que sostuvo no constarle ninguno de los hechos (folios 129 y 130 cuaderno 1). Con su fallo de 13 de abril de 2004, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, condenó a los demandados a pagarle al actor la suma de $ 310.509.00 por concepto de salarios adeudados; los absolvió de las demás pretensiones; declaró no probas las excepciones; y los condenó en costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y ECOPETROL, mediante la sentencia acusada en casación el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia y se abstuvo de imponer costas. En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el juez de la alzada, luego de transcribir apartes del artículo 9º del Decreto 1295 de 1994, adujo que si bien el actor se cayó del vehículo en que era transportado hacía su vivienda, el hecho acaeció “pasada la media noche del día 28 de marzo, o lo que es lo mismo al día siguiente” de terminado el vínculo laboral, pues así aflora de su confesión y de la declaración rendida por Jairo Angulo Mina, por lo que no se generó por causa o con ocasión de la prestación del servicio, dado que para el momento de la ocurrencia del suceso “no se encontraba ejecutando órdenes de su ex empleador, como tampoco bajo autoridad; máxime si se considera que el lapso transcurrido entre la terminación de las obras y el accidente fue considerable, pues la camioneta en que desplazaba el actor emprendió marcha como mínimo a las 6 de la tarde del respectivo día, recorrió un trayecto y se detuvo para que sus ocupantes compartieran mínimo 5 cervezas, las cuales no pueden ser ingeridas en un corto lapso de tiempo” (folio 44 y 45 cuaderno 1).
Después de copiar fragmentos de la sentencia de 18 de septiembre de 1995, radicación 7633 dictada por esta Corporación, el Tribunal expresó que “de autos surge que la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral es de fecha 20 de noviembre de 1998, data no comprendida dentro de los extremos cronológicos dentro de los cuales el actor prestó servicios al señor GUSTAVO ROJAS VEGA y que además dista en más de un año de la fecha en que sucedió el pluricitado accidente, aspecto que le restaría fuerza probatoria en caso de haberse demostrado el accidente de trabajo” (folio 46 cuaderno 2).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, al sustentar el recurso extraordinario (folios 7 a 29 cuaderno 3), que fue replicado por ECOPETROL (folios 44 a 47 cuaderno 3), el impugnante le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó el numeral tercero del fallo del A quo y en relación a que no condenó en costas en esa instancia, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque el “punto tercero de la sentencia de primera instancia” y, en su lugar, condene a los demandados al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 20 de noviembre de 1998.
Con tal propósito formula dos cargos que la Corte estudiara en el orden propuesto, junto con la replica. PRIMER CARGO Acusa el fallo de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos “23, 34 (modificado Decreto 2351/65 art. 3), 55, 56, 57 Nral. 2º, 216, 218 y 219 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1º, 3º, 5º, 7º, 8º 9º, 20, 46 y 48 del Decreto 1295 de 1994, artículos 1º y 2º del Decreto 917 de 1999, artículos 9º y 10º de la Ley 776 de 2002; artículos 1º y 5º de la Ley 4ª de 1976, art. 1º de la Ley 71 de 1988 y 142 de la Ley 100 de 1993 como violación de normas fin; y los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 200 y 201 del C.P. Civil como violación de normas medio” (folio 12 cuaderno 3).
Como errores de hecho señala: “Dar por demostrado sin estarlo que por haber ocurrido supuestamente el accidente en la madrugada del día 29 de marzo de 1997 donde sufrió pérdida de la capacidad laboral el demandante, este no acaeció por ocasión misma del trabajo desempeñado. No dar por demostrado estándolo que la real fecha del accidente mediante el cual pedió su capacidad laboral el señor JOSE ADGAR VARGAS SIERRA fue el día jueves santo 27 de marzo, acaecido durante el término de servicio estipulado con la Empresa ECOPETROL para la construcción e instalación de del polieducto Dagua-Yumbo (sector Atuncela) y bajo la subordinación laboral del contratista.
No dar por demostrado estándolo que al haber sucedido el accidente el día jueves santo 27 de marzo de 1997, este se dio pasadas las seis de la tarde de ese día cuando el trabajador siendo recogido de su sitio de trabajo por su empleador y después de haber hecho un alto en el camino para comer y saciar la sed, siendo aun transportado por cuenta de éste a su lugar de residencia, sufrió accidente laboral al caerse de su camioneta.
Ocurrido aproximadamente a las 7:00 de la noche de ese mismo día. No dar por demostrado estándolo que al haber sucedido el accidente a las 7:00 de la noche del día jueves santo 27 de marzo de 1997, ocurrido dentro del término estipulado para la realización de las obras y cuando el trabajador era transportado por cuenta de su empleador del sitio de trabajo a su lugar de residencia, el accidente se dio por ocasión misma del trabajado desempeñado, pues el demandante continuaba todavía bajo la subordinación laboral de aquél aún después de concluidas las labores principales, pues le tocaba cargar, transportar y descargar la camioneta como cotero que era con la maquinaria y los tubos pesados sobrantes de la obra, haciéndose responsable la empresa demandada de la pensión de invalidez generada como consecuencia del hecho que produjo la pérdida del 69.07% de la capacidad laboral del señor JOSE EDGAR VARGAS SIERRA ”(folios 15 y 16 cuaderno 3).
Relaciona como indebidamente apreciada la confesión del demandante (folios 7 y 217 vto). Como probanzas no valoradas la historia clínica de folios 239 y 239 A y la confesión del empleador Gustavo Rojas contenida en el acta de conciliación de folio 2. El recurrente arguye que el Tribunal se equivocó en la valoración de la prueba de la confesión por cuanto de ella no se desprende que el actor haya aceptado de manera inequívoca que el accidente de trabajo hubiera sido el 29 de marzo de 1997, unido a que la historia clínica de folios 239 y 239 A, la cual dice que “paciente ingresó al H.U.V. el 28 de marzo de 1997, por accidente de transito ocurrido el día anterior( )”, da plena certeza de que “ la fecha ciertísima en la cual ocurrió el accidente, entendiéndose que al haberse ocasionado en el accidente trauma cráneo encefálico severo, para efecto del tratamiento, era muy importante la precisión de la fecha en la cual ocurrió el in suceso, para lo cual al no admitir margen de error, no permite colegir que dicha certificación médica nos da efectivamente de una manera clara la real fecha en que ocurrió el accidente, y no el desacierto probatorio en que incurrió el tribunal al determinar equivocadamente que el percance acaeció en la madrugada del día 29 de marzo de 1997” (folio 18 cuaderno 1).
Aduce que el Tribunal no estimó la confesión hecha por el demandado Gustavo Rojas contendida en el acta de conciliación efectuada ante el inspector del trabajo de Buenaventura, en la que admite “ su calidad de contratista y patrono que fue del señor José Edgar Vargas Sierra, que el accidente realmente ocurrió cuando el trabajador era transportado por su cuenta del sitio de trabajo al lugar de su residencia” y es bajo esta perspectiva probatoria “que debe calificarse el hecho donde sufrió pérdida de capacidad laboral el demandante” (folio 19 cuaderno 3).
Sostiene que “es necesario puntualizar y de lo cual no podemos distraernos ni confundirnos probatoriamente, tal como en ello se sumergió el Ad quem, que aunque la labor principal en cuanto a la instalación de en el polioducto Dagua-Yumbo terminó a las 6:00 p.m del día 27 de marzo de 1997, el señor Jose Edgar vargas Sierra continuaba todavía bajo la subordinación laboral del contratista Gustavo Rojas, puesto que bajo sus órdenes inmediatamente después de terminada la labor y junto con el otro compañero de obra( ) les tocó cargar la camioneta que era el medio de transporte suministrado por el empleador, con todo el material sobrante empleado en la restauración del polioducto (que era grandes tubos de gran peso y la maquinaría de trabajo), que perteneciendo a la empresa ECOPETROL iba a ser descargado y guardado por los mismos trabajadores en otro lugar (y según el interrogatorio de parte en la casa del señor Vargas Sierra), en cumplimiento de la orden establecida, puesto que llevando la camioneta un gran peso por el material de la obra quedando completamente cargada y repleta, lo cual fue advertido por el Tribunal, y habiendo reconocido el contratista un salario por la ejecución de las obras, no iba a ser el mismo quien temerariamente bajo se propia cuenta y fuerza dejando de ser contratista y convirtiéndose en cargador, con sus propios hombros descargaría la camioneta, cuando estaba pagando por la ejecución de una obra teniendo trabajadores bajo su mando, pues las mismas pruebas dan cuenta que el accidente ocurrió >estando completamente cargada la camioneta>, tal como así fue advertido por el Tribunal de los testimonios” (folios 19 y 20 cuaderno 3).
Indica que el accidente se produjo con ocasión del trabajo, toda vez que “no iba gratuitamente en la camioneta por un acto voluntario bajo su propia cuenta y riesgo, o por un gesto humanitario y bondadoso del contratista, pues al montarse en el vehículo en que era transportado lo hizo sólo por estar todavía bajo la dependencia de éste, para cargar, transportar y descargar el material de la obra” (folio 21 cuaderno 3).
Apoya su discurso en la sentencia de 18 de septiembre de 1995. LA REPLICA Al oponerse al cargo, la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS asevera que “no existe demostración del cargo. El recurrente no explicó porqué el ad quem violó las normas del Código Sustantivo del Trabajo, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social( ) con los que atiborró la proposición jurídica, es decir, no efectuó la indispensable confrontación entre lo que la norma expresa nítidamente y lo que el sentenciador le hizo decir, contrariando su texto” (folio 45 cuaderno 3).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A la luz del compendio que se hizo de la sentencia recurrida y en lo que hace a este primer cargo, el Tribunal para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primera instancia asentó que si bien el actor se cayó del vehículo en que era transportado hacía su vivienda, el hecho acaeció “pasada la media noche del día 28 de marzo, o lo que es lo mismo al día siguiente” de terminado el vínculo laboral, pues así aflora de su confesión y de la declaración rendida por Jairo Angulo Mina, por lo que no se generó por causa o con ocasión de la prestación del servicio, dado que para el momento de la ocurrencia del suceso “no se encontraba ejecutando órdenes de su ex empleador, como tampoco bajo autoridad; máxime si se considera que el lapso transcurrido entre la terminación de las obras y el accidente fue considerable, pues la camioneta en que desplazaba el actor emprendió marcha como mínimo a las 6 de la tarde del respectivo día, recorrió un trayecto y se detuvo para que sus ocupantes compartieran mínimo 5 cervezas, las cuales no pueden ser ingeridas en un corto lapso de tiempo” (folio 44 y 45 cuaderno 1).
La discordia del recurrente con la decisión del juez de apelación estriba, en rigor, en que, para éste, el accidente ocurrió el 27 de marzo de 1997, con ocasión del trabajo pues él continuaba “bajo la subordinación laboral de aquél aún después de concluidas las labores principales, pues le tocaba cargar, transportar y descargar la camioneta” en la que se trasladaba al momento del suceso.
Pues bien, analizado objetivamente el haz probatorio en que el cargo se funda, observa la Corte que no tiene la suficiente vocación de derruir el colofón al que arribó el Tribunal en el sentido de considerar que el episodio que le causó la pérdida de la capacidad laboral al actor, acaeció cuando el vínculo contractual que unió a las partes del litigio ya había fenecido y por ende no era dable calificarlo como accidente de trabajo, por lo siguiente: 1º) Del hecho tercero del escrito inaugural del proceso, el cual reza que “ el señor EDGAR VARGAS SIERRA, el día 28 de marzo de 1997, cuando era transportado para su vivienda en un vehículo contratado por el señor GUSTAVO ROJAS, en la madrugada debido a la labor desarrollada y sin descanso alguno desde la fecha en que se comenzaron las labores que fue inmediatamente adjudicado el contrato hasta el día 28 de marzo el demandante sufrió un accidente de trabajo” (folio 7 cuaderno 1), partió el juzgador de segundo grado para establecer que la eventualidad “sucedió pasada la media noche del día 28 de marzo, o lo que es mismo, al día siguiente” y, de allí, asentó que no se generó por causa o con ocasión de la prestación del servicio, dado que para el momento de la ocurrencia del suceso “no se encontraba ejecutando órdenes de su ex empleador, como tampoco bajo autoridad; máxime si se considera que el lapso transcurrido entre la terminación de las obras y el accidente fue considerable, pues la camioneta en que desplazaba el actor emprendió marcha como mínimo a las 6 de la tarde del respectivo día, recorrió un trayecto y se detuvo para que sus ocupantes compartieran mínimo 5 cervezas, las cuales no pueden ser ingeridas en un corto lapso de tiempo” (folio 44 y 45 cuaderno 1), inferencia que si bien podría no ajustarse al texto de dicha pieza procesal, lo cierto es que de esa sola circunstancia no podría derivarse que el accidente se originó por causa u ocasión del trabajo, y que se produjo en vigencia del vínculo laboral.
Lo anterior por cuanto de entender, como lo manifestó en la demanda el promotor del litigio, que el accidente sobrevino el 28 de marzo y no el 29 del mismo mes, como lo concluyó el Ad quem, ello tampoco es demostrativo de que el contrato de trabajo estaba en vigor en el instante en que ello aconteció, ni se establece el nexo de causalidad entre el siniestro y el trabajo, propio de los accidentes de trabajo, máxime que el actor en repetidas oportunidades asevera en el recurso extraordinario que ”efectivamente el insuceso mediante el cual el demandante perdió su capacidad laboral se dio según accidente de trabajo ocurrido después de las seis de la tarde del día 27 de marzo de 1997”, lo cual reitera al aseverar “la labor principal en cuanto a la instalación de en el polioducto Dagua –Yumbo terminó a las 6:00 p.m. del día 27 de marzo de 1997 ” (folio 19 cuaderno 3, subrayo fuera de texto).
Es que en honor a la verdad, en principio, se torna intrascendente o inane que se establezca si el accidente se produjo el 27, 28 ó 29 de marzo, si el recurrente no logra demostrar, para de esta manera romper la sentencia recurrida, que éste ocurrió durante el lapso de tiempo en que su fuerza de trabajo aún estaba a disposición del demandado o, en otras palabras, que estuviera vigente el vínculo laboral y en desarrollo del mismo sometido a órdenes y decisiones del demandado, vale decir, ligado por las obligaciones propias del contrato de trabajo, pues a pesar de insistir en que su labor terminaba con el descargue de la camioneta, no menciona ni existe dentro del plenario ninguna prueba que le permita a la Corte tener la certeza que ello era así, pues lo afirmado por el actor en torno a que “ llevando la camioneta un gran peso por el material de la obra quedando completamente cargada y repleta, lo cual fue advertido por el Tribunal, y habiendo reconocido el contratista un salario por la ejecución de las obras, no iba a ser el mismo quien temerariamente bajo se propia cuenta y fuerza dejando de ser contratista y convirtiéndose en cargador, con sus propios hombros descargaría la camioneta, cuando estaba pagando por la ejecución de una obra teniendo trabajadores bajo su mando, pues las mismas pruebas dan cuenta que el accidente ocurrió, tal como así fue advertido por el Tribunal de los testimonios” (folios 19 y 20 cuaderno 3), no pasan de ser unas meras suposiciones o conjeturas, que no pueden ser valoradas por la Sala, por cuanto no se encuentra soporte probatorio alguno que así lo acredite; en tanto que existe la evidencia respecto a que la labor contratada fue para “llevar a cabo instalaciones de marcos H” (folio 7 cuaderno principal, primer hecho de la demanda) y no la de descargue de vehículos, cuando el siniestro se produjo una vez vencida la jornada y vínculo laboral, con ocasión de haberse encontrado compartiendo ”mínimo 5 cervezas”.
Entonces, al no desvirtuarse la conclusión del Tribunal sobre la ausencia de contrato laboral al momento del accidente, que es el soporte medular de la decisión, permanece incólume y con él, la sentencia conserva su presunción de acierto y legalidad. 2º) En cuanto a la historia clínica (folios 239 y 239 A), que señaló el recurrente como no apreciada por el fallo, es suficiente decir que, por tener ellos alcance simplemente declarativo, no son medios de convicción calificados en la casación del trabajo, a los cuales se les aplica la restricción de que trata el artículo 7º fr la Ley 16 de 1969.
No obstante lo anotado, en todo caso del mencionado escrito bien pude fluir que el accidente se produjo el 27 de marzo, pues de él se lee “paciente ingresó al H.U.V. el 28 de marzo de 1997, por accidente de tránsito ocurrido el día anterior”, pero lo cierto es que de esa ilación no se puede deducir inexorablemente que cuando el accidente se originó estaba vigente la relación de trabajo y que fue con causa o con ocasión del mismo.
De cualquier modo, se itera que, el Tribunal tuvo por sentado que el infortunio no se generó por causa o con ocasión de la prestación del servicio, como quiera que se produjo luego de terminada la relación laboral, razón por la que no se le puede atribuir un desacierto al no apreciar dicho documento declarativo, si basado en otros medios de convicción llegó a la conclusión que la acusación no comparte. 3º) En lo que atañe con la supuesta confesión emanada del acta de conciliación suscrita por el actor y Gustavo Rojas ante el Inspector de Trabajo de Buenaventura, sólo basta recordar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en el sentido de que las manifestaciones que realizan las partes durante la audiencia de conciliación no constituyen per se confesión, mucho menos si fracasa la autocomposición, así razonó en sentencia de 26 de mayo de 2000, radicación 13400: a) No todas las afirmaciones hechas por las partes en el discurrir de una conciliación constituyen confesión. En múltiples ocasiones se ha sostenido, y ahora se reitera, que las declaraciones del trabajador o las del empleador en el juego de ofertas y contrapropuestas, a cuyo objetivo se dirige el acto conciliatorio, sobre los hechos y razones que fundamentan sus posiciones para reclamar o rechazar un determinado derecho no constituyen confesión. Ello, en aras de propiciar que tanto el uno como el otro asistan con buen ánimo, amplitud y espontaneidad a discutir abiertamente los derechos controvertidos; de lo contrario, se verían ambos constreñidos a hacer renuncias, rebajas u ofrecimientos específicos, por el temor de ser declarado confeso respecto de puntos que para ellos eran discutibles; b) En cambio, las declaraciones rendidas en la diligencia conciliatoria por alguno de los intervinientes, sí es probable que se constituyan en prueba de confesión, si del texto concreto examinado no se aprecian vinculadas de manera directa con las propuestas mismas, siempre y cuando reúnan los requisitos que las reglas procesales exigen; y c) en caso de resultar fallida la conciliación, ninguna de las afirmaciones vertidas en el acta pueden ser esgrimidas como prueba de confesión de los hechos allí declarados por alguno de los intervinientes” (subrayado fuera de texto).
Por último, se impone memorar que en materia de error de hecho, la función de la Corte no consiste en arbitrar entre dos interpretaciones razonables del elenco probatorio, sino de eliminar aquella apreciación hecha por el Tribunal cuando quiera que sea tan desacertada que se erija en una afrenta a la razón, características, que como ya se dijo, brillan por su ausencia en el sub examine, en lo que respecta con las pruebas denunciadas, puesto que se insiste, el fallador no distorsionó el contenido de las probanzas o de haberlo hecho no tiene la virtualidad suficiente de quebrar el fallo impugnado.
No sobra precisar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso "no se podrá admitir su prueba por otro medio", tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Por lo dicho, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, que fue ratificado por la Sala en sentencia de 5 de noviembre de 1998, radicación 11.111: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
De lo discurrido se concluye que el cargo no demuestra los desaciertos evidentes que le atribuye al fallo impugnado, razón por la cual no prospera. SEGUNDO CARGO Ataca la sentencia de infringir, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los artículos los “23, 34 (modificado Decreto 2351/65 art. 3), 216, 218 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º, 20, 46 y 48 del Decreto 1295 de 1994, artículos 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto 917 de 1999, artículos 9º y 10 de la Ley 776 de 2002; artículos 1º y 5º de la Ley 4ª de 1976, art. 1º de la Ley 71 de 1988 y art. 142 de la Ley 100 de 1993” (folio 25 cuaderno 3).
Dice el recurrente que el yerro en que incurrió el fallador de segundo grado gravita en “no dar por demostrado estándolo, que las lesiones sufridas por el señor José Edgar Vargas Sierra, diagnosticadas en la Historia Clínica, son las mismas que aparecen en el Dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez denominadas como secuelas trauma craneoencefálico, neuropatía óptica traumática y neurosis post trauma, las cuales le ocasionaron una pérdida de la capacidad laboral al demandante del 69.07%, y que en la Historia Clínica como en el Dictamen Pericial se registraron como consecuencia directa del accidente ocurrido, calificado en éste como de trabajo, no obstante haberse estructurado la pérdida de la capacidad laboral el 20 de noviembre de 1998” (folio 26 cuaderno 3).
Sostiene que el error cometido por el Tribunal se produjo por la falta de apreciación de la historia clínica que obra a folios 239 y 239 A. Asevera que “el error grave y ostensible del Tribunal fue el tomar aisladamente el dictamen pericial en cuanto a la fecha de estructuración de la invalidez, sin haber tenido en cuenta o haberse documentado probatoriamente con la historia clínica, la cual recogía la secuencia médica y científica de las secuelas y lesiones que lenta y progresivamente fueron desarrollándose en el demandante a nivel orgánico y mental, producidas como consecuencia directa del accidente de trabajo sufrido y que luego estructuraron la fecha de invalidez.
El hecho de que la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral se haya dado cerca de un año después de haber ocurrido el accidente, no implica que ésta no se haya producido como consecuencia directa de las lesiones causadas por el accidente. Las secuelas que se producen a nivel físico y mental no siempre se dan inmediatamente después de la ocurrencia del accidente, pues los efectos de las lesiones requieren una valoración médica y científica a través del tiempo, ya que estas pueden ir evolucionando y desarrollándose paulatinamente, hasta que clínicamente conformen o estructuren la fecha de la capacidad laboral en forma permanente y definitiva, que es lo que ha sucedido en el caso controvertido y según se desprende de la Historia Clínica” (folio 28 cuaderno 3).
Soporta sus planteamientos en la sentencia de 23 de mayo de 1956 que, según el recurrente, fue reiterada en fallo de 15 de febrero de 1995, radicación 6803, proferidas por esta Corporación. LA REPLICA ECOPETROL confuta el cargo afirmando que “cuando se ataca por vía indirecta se prescinde de todo análisis jurídico, es decir, el recurrente acepta los argumentos del ad quem y para el caso concreto, que el accidente donde el trabajador quedó invalido no fue de trabajo y como éste(sic) argumento no fue desvirtuado, la sentencia permanece incólume” (folio 46 cuaderno 3).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal sostuvo que “de autos surge que la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral es de fecha 20 de noviembre de 1998, data no comprendida dentro de los extremos cronológicos dentro de los cuales el actor prestó servicios al señor GUSTAVO ROJAS VEGA y que además dista en más de un año de la fecha en que sucedió el pluricitado accidente, aspecto que le restaría fuerza probatoria en caso de haberse demostrado el accidente de trabajo” (folio 46 cuaderno 2).
Pues bien, no se aprecia que el juez de la alzada haya incurrido en una equivocación de aquellas que sin mayor esfuerzo y raciocinio se imponga a la mente como contraria a la realidad, toda vez que efectivamente el dictamen enseña que la estructuración de la invalidez fue a partir del 20 de noviembre de 1998, es decir, que se produjo después de más de un año de terminado el contrato de trabajo que ató a los hoy contendientes; porque es paladino que una cosa es el momento en que se causó el accidente que afligió el estado de salud del actor y otra muy distinta la fecha o la época en que dicha afección generó la perdida de capacidad para laborar.
Ahora, si lo que hay que dilucidar es que si un accidente que se produjo en vigencia de una relación laboral y el estado de invalidez se estructura con posterioridad al fenecimiento de la misma, teniendo en cuenta, desde luego, las secuelas que produjo dicho episodio, implica que deja de ser accidente de trabajo, son cuestionamientos, como al rompe se aprecia, de índole jurídica, que no pueden ser controvertidos por el sendero fáctico seleccionado por el impugnante, ya que la violación no se produce por la valoración del haz probatorio, sino por la infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma nacional de carácter sustancial.
Con todo, se impone recordar que el basamento cardinal del fallo recurrido estribó en que para el fallador al momento de la ocurrencia del accidente, no había relación laboral del demandante con Gustavo Rojas, aserción, que se reitera, no fue abatida por el actor. Puestas así las cosas el cargo no tiene vocación de triunfar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el proceso instaurado por EDGAR VARGAS SIERRA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL” y GUSTAVO ROJAS.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia