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26656(28-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVI N N. 26656 ALBA FAJARDO UITI NY Otro -42/- 114 1- C: 4.70 9 ef 7-5~ 4.4 4»,(;2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.157 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007). VISTOS Se pronuncia la Corte acerca de la demanda de revisión presentada por el defensor de HECTOR FERNANDO PALACIOS MUÑOZ y ALBA FAJARDO QUITIAN, contra la sentencia condenatoria de segunda instancia, del catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004), proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó la proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, dentro del procedimiento No. 311-03 por el delito de obtención de documento público falso. 2 REVISI• I o.:.56 ALBA FAJARDO O JA Y •tro.9.0taX„ re‘ 1.11,1,9ece4p,-,9na /Av:~ HECHOS Los condenados HECTOR FERNANDO PALACIOS MUÑOZ y ALBA FAJARDO QUITIAN, a través de su apoderado, solicitan a la Corte la revisión del fallo condenatorio proferido en su contra.

Se expone en la sentencia cuya revisión se demanda, que con fecha 12 de Mayo de 1999, la Jefatura del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, Secciona! Bucaramanga, capturó a ALBA FAJARDO QUITIAN, en el momento en que se acercaba a la Oficina de Tránsito y Transporte de Floridablanca, Santander, presentando para su refrendación treinta (30) licencias de conducción. Al momento de su captura, ALBA FAJARDO QUITIAN informó que las licencias de conducción se las había remitido desde Bogotá, el señor HECTOR FERNANDO PALACIOS MUÑOZ con el objeto de ser refrendadas, documentos a los que les adjuntó las correspondientes fotocopias de las cédulas de ciudadanías, fotografías y certificados médicos.

Por los anteriores acontecimientos, con fecha Mayo 12 de 1999 la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca Santander, formuló denuncia por el presunto delito de Uso de documento público falso, de acuerdo con el Código Penal vigente para la época. 3 REVISI 1No..1656 ALBA FAJARDO O IAN Otro L-s2y, a cá (.7g, dm 4, -1 ? 94~4 4044 La Fiscalía 169 Seccional de Bogotá, que asumió la investigación correspondiente, por competencia y dispuso la vinculación mediante diligencia de indagatoria de ALBA FAJARDO QUITIAN y HECTOR FERNANDO PALACIOS MUÑÓZ, contra quienes impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

La misma Fiscalía Seccional 169, posteriormente, profirió Resolución de Acusación contra los vinculados, en calidad de coautores presuntamente - responsables de la conducta punible de Falsedad material de particular en documento público, modificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en el sentido de que se procedía por el punible de obtención de documento público falso en concurso homogéneo y sucesivo.

El Juzgado Veintiuno del Circuito de Bogotá, despacho al que le correspondiera la etapa pública del juicio, luego de desarrollar la audiencia pública de juzgamiento y demás actuaciones propias de ese momento procesal, mediante sentencia del veintiséis (26) de Julio de 2004, condenó a cada uno de los procesados a la pena principal de cuarenta y seis (46) meses de prisión, como coautores responsables del delito de obtención de documento público falso.

Al desatarse el recurso de apelación interpuesto por la defensa de os procesados contra aquella decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2.004), confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno (21) del Circuito de Bogotá. 4 REVISIO1No..156 ALBA FAJARDO Q IAN Y atro % W42,4„ 8.rf túl 5,54.1,i722a 2 •,‘ Contra aquella decisión, conforme a como se referencia en la demanda de revisión y sin que se acredite en autos el pronunciamiento pertinente., se dice que se interpuso demanda de casación.

FUNDAMENTOS DE LA REVISION Se asegura por el demandante que con posterioridad a la sentencia condenatoria surgieron pruebas con las que se acredita la inocencia de sus representados, no conocidas al tiempo de los debates y por lo que pide se revise el fallo en los términos del numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

Dicho artículo 220-3 en cita, prevé que la acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas " Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su iniinputabilidad". Considera que de haber existido en el proceso las pruebas que aporta, no se hubiere proferido fallo condenatorio en contra de sus defendidos.

Para estos efectos adjunta a su demanda los siguientes documentos: 1. Certificación original expedida por la DIRECCION DE TRANSITO DE FLORIDABLANCA, donde se certifica, específicamente que para la época 5 REVI 26656 ALBA FAJARDO UIT A Y Otra / 'tcatom~ C: (14 Caigo, C atto 2, 7,41) na á AiL'ial:a. de los hechos no se tenían médicos adscritos que certificaran los exámenes médicos y que por consiguiente se actuaba como todos los organismos de tránsito a nivel nacional, quiere esto decir cualquier examen médico expedido por galeno competente era válido para los trámites de licencias de conducción, quedando claramente demostrado que lo que se cobraba era un derecho por examen médico más no la práctica física del mismo. 2.

Certificación expedida por el SETT DE BOGOTA, empresa que tenía la autoridad delegada para la época de los hechos, que era la responsable de la elaboración de los trámites de Bogotá, donde hacen constar que el certificado médico, para la obtención y/o refrendación de la licencia de conducción no requería de ser expedido por un Galeno adscrito al Organismo de tránsito, de acuerdo a la resolución No. 036 de 1999. 3.

Certificaciones originales expedidas por los organismos de tránsito de Girardot Cundinamarca. Cereté. Córdoba. Corozal Sucre, Montería Córdoba. Sinceleio Sucre, v Departamental de Córdoba. Donde claramente se expresa que se actuaba de acuerdo al Decreto 491 de 1996, que al unísono expresa que no se requería de médicos adscritos que certificaran el certificado médico para la obtención y/o refrendación de las licencias de conducción. "4.

Copia simple de los decretos Ley Nos, 2150 de 1995 y 491 de 1996, en lo pertinente a las licencias de conducción y examen médico." 5. Certificación de Ejecutoria de la sentencia No. 311-03 expedida por el Juzgado veintiuno penal del circuito de Bogotá". 6 REVISI No. 656 ALBA FAJARDO TIAIS Otro U11 FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA Sobre lo pertinente, la Sala observa que en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la obtención del documento público falso se hizo consistir en la obtención de refrendaciones de licencias de conducción, producidas con base en sendos certificados médicos que acreditaban la aptitud física y mental de sus beneficiarios, en condiciones en que se pudo constatar en autos, que aquellas condiciones no fueron en verdad verificadas por el galeno que lo certificaba, pues los beneficiarios de las refrendaciones no fueron examinados con este fin.

En torno a la responsabilidad de ALBA FAJARDO QUITIAN y de HÉCTOR FERNANDO PALACIOS MUÑOZ, se consideró en la sentencia del 14 de octubre de 2004 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que es evidente que los encausados actuaron a título de coautores y no de cómplices, coautoría entendida como aquél dispositivo amplificador del tipo penal que debe aplicarse cuando la conducta ejecutada por cada una de las personas, si bien por sí misma no resulta punible, la actuación mancomunada en procura de un objetivo delictual, les impone la obligación de responder por ese resultado punible.

Acerca de otras inconsistencias observadas en los documentos, se precisó en el fallo que: 7 REVIS •N • 26656 ALBA FAJARDO' t'UY A Y Otro Moda, * zter:„ " 1. Informe del CTI de la Fiscalía General de la Nación: número JU 4706, en el cual se consigna que por solicitud de la Secretaria de Tránsito y Transportes de Floridablanca se adelantaron investigaciones por presuntas irregularidades en los trámites de refrendación en las licencias; en desarrollo de dicha orden se capturó a Alba Fajardo quien, en dos ocasiones, refrendó un número de 30 licencias, con un período de 15 días de diferencia entre el primero y el segundo trámite; del análisis de las licencias incautadas se dedujo que existían serias dudas sobre la originalidad de las licencias de conducción puesto que no solo fueron expedidas, supuestamente, por las oficinas de tránsito de Zipaquirá, Mosquera y Ubaté, y a pesar de ello la secuencia numérica era la misma sino porque las fotografías tenían todas dos rayas iguales a pesar de haber sido expedidas, supuestamente, por diferentes máquinas; al corroborar con cada una de las oficinas —por vía telefónica- se obtuvo que en ninguna de las mencionadas oficinas se expidieron dichas licencias.

"2. Con el experticio técnico del CTI: mediante el cual se realizó un análisis físico de las 39 licencias de conducción incautadas, del cual se concluyó: - De las licencias de conducción plateadas (gris oscuro) 29 son producto de una falsificación. - De las licencias doradas con overlay holográfico, presentan todas características de seguridad e impresión ofrecidas en los originales, algunas de ellas están repetidas y algunas fotografías no corresponden, por lo tanto es evidente que se trata de una falsificación." "El mismo peritaje trae una relación de las licencias de conducción con información procesada por el Ministerio de Transporte que permite concluir cómo a pesar de las afirmaciones • 8 REVISI NI/ 656 ALBA FAJARDO ITI N Otro Melfruza 270,..,640%.,/,, anteriores, las licencias fueron expedidas por la central de dicho Ministerio.

"3. Oficio de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca: aclara que los señores German Darío Moreno Aguilar, con cédula de ciudadanía No. 91.280.715 de Bucaramanga y Cesar Augusto Sánchez Quintero, con cédula de ciudadanía No. 91.215.243 de Bucaramanga son personas que prestan sus servicios como médicos y expiden los certificados que son requisito para la expedición de las licencias de conducción; pero aclara que no existe con ellos ningún vinculo laboral sino que se efectuó un contrato de arrendamiento.

"4. Certificado de la Cámara de Comercio: de palo quemao, en el que, el 22 de abril de 1999, se registró la academia de automovilismo Rolling Stones de propiedad de Fajardo Quitian Ludyn Stella." De la misma forma, en torno a las exculpaciones de ALBA FAJARDO QUITIAN, se destacó en el fallo que " _manifestó que ayudaba a Fernando Palacios, quién es su cuñado y que tiene una escuela de automovilismo, a refrendar varios pases en la ciudad de Floridablanca puesto que en Bogotá los costos son más elevados; conocía el trámite y los documentos que debía anexar para realizar dicho trámite; uno de los cuales era la necesidad de un examen médico, entonces ella le solicitó a un doctor en Bucaramanga en las oficinas de tránsito, que le expidiera dichos certificados sin ver a la persona a nombre de quién expedía dichos documentos, para lo cual el médico le cobraba a $1.000 pesos por cada uno. Aún así respecto de la falsedad de las licencias de conducción, manifestó ser ajena a los hechos; dijo que una vez tramitaba las refrendaciones, enviaba los pases a nombre de Raúl Heredia quién era la persona encargada de recogerlos en el aeropuerto de Bogotá." 9 REVISI• No.:656 ALBA FAJARDO 41 ITI • Otro -42:r th- R,./4 9f4.2.enz.,-6 Acerca de lo que hace a la versión defensiva de FERNANDO PALACIOS, se motivó en el fallo que este ciudadano "afirmó que tramitaba pases, por refrendación, o duplicados porque no tenía licencia del Ministerio de Transporte, aún para tramitar las licencias como tal; al darse cuenta que la refrendación era más económica en Bucaramanga porque constaba $42.000 y en Bogotá $53.800 más $7.000 por el examen médico decidió solicitarle el favor a su cuñada para que ésta efectuara el trámite allá. Dice que los paSes se los entregó a él un señor llamado Guillermo Moreno, quién era tramitador en Paloquemao y quien le aseguró que eran legales; además en varias oportunidades él le realizó dichas diligencias sin ningún problema; dijo que ante el Ministerio de Transporte corroboró si los pases habían sido expedidos por éste y resultó afirmativa su indagación, por lo tanto no dudó; al ser interrogado por quién era Raúl Heredia, manifestó que era su mensajero."' CONSIDERACIONES DE LA SALA El procedimiento penal ha definido estrictamente las causales bajo las que puede solicitarse la revisión de una sentencia ejecutoriada, (artículo 220) y la forma como ello debe impetrarse ante la autoridad competente (artículo 222); requisitos de interpretación estricta y restrictiva.

Sea lo primero señalar, que conforme a los requisitos establecidos relativos a la comprobación de ejecutoria de la sentencia, al anverso del folio 48 del cuaderno No.1, obra constancia del Juzgado Veinfiuno Penal del Circuito de Bogotá,. Folio 46 C.O. No.1 10 REVISI No.1.•656 ALBA FAJARDO JE TIAN Otro (•-_.10,:a;-_,-, cletZeffrn-47 Z,43 •i2e0tema mediante la que se acredita que la sentencia de fech'a 14 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, cobró ejecutoria el 14 de marzo de 2006, una vez que la Corte Suprema de Justicia inadmifiera la demanda de Casación, por tanto, se debe admitir que dicha decisión ha hecho tránsito a cosa juzgada.

En relación con la naturaleza y objetivos de la acción de revisión, en reiteradas ocasiones esta Sala ha precisado: "No busca pues, la acción de revisión, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una REALIDAD HISTÓRICA diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley". 2 Bajo el anterior referente, se estudiará entonces, la solicitud de revisión del fallo, fundamentada en el artículo 220-3° del Código de Procedimiento Penal, específicamente por la anunciada aparición de pruebas no conocidas oportunamente, que según el demandante acreditan la inocencia de los condenados.

Como se expuso en precedencia, para respaldar el fundamento de su petición, anexó el demandante los documentos reseñados anteriormente..Acción de Revisión, Radicado No. 15322, MG Ponente, Carlos Eduardo Mejia Escobar, 23108 de 2000 11 REVIS No. 656 ALBA FAJARDO GkJTIAÑ Otro.9,0a id, 4 ce?4,7,4.9 bk.O77?t7 Sobre la naturaleza de la prueba nueva que alude el demandante, la Corte Suprema de Justicia Sala Penal "ha construido & concepto de prueba nueva en materia de revisión bajo dos parámetros que constituyen los principios basilares de tal causal: 1.- Que se trate de un mecanismo probatorio no incorporado al proceso; y; 2.- Que su aporte ex novo tenga el valor de modificar sustancialmente el juicio de responsabilidad penal concretado en la condena impuesta al accionante n3.

En este caso, ninguna discusión admite, que estos documentos aportados para efectos de la revisión, no integraron el haber probatorio atendido y controvertido durante el desarrollo del proceso penal seguido contra ALBA FAJARDO QUITIAN y HECTOR FERNANDO PALACIOS MUÑOZ y que culminó en sentencia condenatoria. No obstante, no sucede lo propio, en lo concerniente con la capacidad probatoria o conducencia de los documentos que en este asunto se pretenden erigir como prueba nueva, que acredite la inocencia de los condenados.

Todo sin descartar, la inconducencia de la prueba aportada, que por igual se observa en torno a la falsedades detectadas mediante prueba técnica sobre los documentos sobre los cuales versó el fallo, cuando se verificó con el experticio técnico del CTI que del análisis físico de las 39 licencias de conducción se concluyó que las "plateadas (gris oscuro) 29 son producto de una falsificación en tanto que sobre las doradas con overlay holográfico se dijo por el - Acción de Revisión, Radicado No. 15322. 12 REVISIO No. 256 ALBA FAJARDO IAN tro 4n lb? Zté.a.Z~ experto que si bien " presentan todas características de seguridad e impresión ofrecidas en los origina/es, algunas de ellas están repetidas y algunas fotografías no corresponden, por lo tanto es evidente que se trata de una falsificación".

Conforme con la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, la prueba aportada o prueba nueva en lo que hace a su mérito o conducencia, debe contener elementos de juicio que de manera inequívoca permitan concluir la inocencia de los condenados o su inimputabilidad; se trata nada más y nada menos, de pretender desvirtuar con ella, las presunciones de acierto y legalidad que ampara el fallo cuya revisión se pide.

De acuerdo con estas reflexiones, puede verse que los documentos aportados, lejos están de acreditar la inocencia de los condenados, y menos de fracturar las presunciones de acierto y legalidad que cobija la sentencia de fecha 14 de octubre de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal.

En efecto, ninguna conducencia marcan en torno a la alegada inocencia de los condenados: la capacidad demostrativa de los documentos aportados se reduce a informar que para la fecha de los hechos no era obligatorio, para efectos de la refrendación de las licencias de conducción, qu' e los exámenes médicos fueran realizados por médicos adscrit ios a la Secretaría de Tránsito y Transportes. 13 REVIBIO No. 1656 t(yvt "- ALBA Cl TI FAJARDO AN Otro P,0.0kft, •4.

(4.4. Se pierde de vista por el accionante, que la certeza de la ocurrencia del hecho punible y de la responsabilidad de ALBA FAJARDO QUITIAN y HECTOR FERNANDO PALACIOS MUÑOZ, no se derivó de las circunstancias que 'acreditan los documentos que aporta. Recuérdese, que el juicio de reproche, se hizo consistir en que para efectos de la obtención de la refrendación de las licencias de conducción, se allegaron supuestos exámenes médicos realizados a los beneficiarios, los cuales según se pudo acreditar en el juicio, en verdad no fueron practicados a cada una de éstas personas.

Sobre este puntual aspecto se dijo en el fallo: "Es indudable, entonces, que la presentación de dichos certificados tuvo por finalidad inducir en error a los funcionarios adscritos al Ministerio de Transporte de Floridablanca, pues de no haberse presentado los documentos, éstos no hubiesen practicado las refrendaciones, puesto que solo bajo el convencimiento de que las personas que hacían dicha solicitud eran aptas física y mentalmente para conducir fue el motivo para que adelantaran el trámite correspondiente. 14 De acuerdo a las anteriores reflexiones, ninguna conducencia tienen los documentos aportados por el demandante, en la medida en que con ellos no se desvirtúa la objetividad del comportamiento, ni menos la responsabilidad de los condenados, pues poco o nada importa para el caso, que los médicos que suscribieron los certificados fueran o no adscritos a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Floridablanca, o, que no se exigiera para la fecha este requisito; lo relevante en este asunto, es que se 4 - Folio 47 C.O. NO. 1 14 REVI No 6656 ALBA FAJARDO ITIAN Otro fera Zfr,v,4 r Cr) (17-6Pa.4..-4M2720 Ci; fl; 0 4.C.M" refrendaron las licencias de conducción, respaldando la aptitud física y mental de los beneficiarios con certificaciones médicas de contenido espurio, pues no fue cierto que aquellos beneficiarios se hubiesen sometido a tales exámenes, ni menos, que profesional médico alguno hubiese verificado con el correspondiente examen, las aptitudes que certificaban y, que con base en todos estos documentos, se obtuvieron además documentos falsos como se motivó en la prueba técnica.

Sobre este punto en particular ha reiterado esta Sala de Casación, frente a la valoración del aporte de prueba no conocida, que "No se trata entonces, de esgrimir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que apunten a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido instituida para dar lugar a la continuación del juicio que culminó con la providencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino para postular un cuestionamiento serio a la presunción de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión en firme n. 5 Por las motivaciones que vienen expuestas se inadmitirá la demanda de revisión presentada a favor de ALBA FAJARDO QUITIAN y HECTOR FERNANDO PALACIOS MUÑOZ.

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE s - Cfr. Auto de abril 2/97 M P. Arboleda Ripoll. 15 REVISIO No! 6656 ALBA FAJARDO OUJITIAN Y Otro rja4-9.),4, - 1- (KO4.9.:O2An 404~ INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de los condenados ALBA FAJARDO QUITAN y HECTOR FERNANDO PALACIOS MUÑOZ.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ( ealterlire-- ■ JULIO;ENRIQUE SOC sMANCA ( Magistrado • esef MAI' A DEL ROSARIO ciffriz DEL. Magistrada EXCUSA JUSTIFICADA FRANCISCO ACUÑA VISCAYA Conjuez EXCUSA %JUSTIFICADA LUIS GONZALO VELÁSQUEZ P. EXCUSA EDUARDO - WILLIAM MONROY Conjuez Conjuez NUÑEZ cretaria 16 REVI 4,1 No.f(656 ALBA FAJARDO O ITIA Otro, ' 117-= (sr2 a(nt fat¿cii;-.z