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26655(31-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.26655 UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO VS. JAVIER BOTERO JARAMILLO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.26655 Acta No.35 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, contra la sentencia del 4 de febrero de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario que la recurrente adelanta contra JAVIER BOTERO JARAMILLO.

ANTECEDENTES Ante el Tribunal Administrativo del Quindío, la Universidad de dicho Departamento promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra JAVIER BOTERO JARAMILLO. La corporación antes mencionada se declaró incompetente para su conocimiento, por lo cual remitió el proceso a la justicia ordinaria, el cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, quien propuso colisión negativa de competencia, que fue dirimida por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 12 de noviembre de 2003, asignando el conocimiento del mismo al último despacho mencionado.

La entidad educativa, entonces, demandó por la vía ordinaria, la cuantía de la pensión reconocida a JAVIER BOTERO JARAMILLO en su condición de docente de dicha entidad educativa. Pretendió que, con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, se declare que la pensión que reconoció mediante Resolución 4694 del 13 de diciembre de 1996, debe corresponder a $1.008.269,oo a partir del 1° de enero de 1997, día siguiente al del retiro del servicio oficial, hasta el 25 de mayo de 2000, fecha a partir de la cual el Seguro Social otorgó la pensión por vejez; que como consecuencia de lo anterior, la exonere del pago de la pensión desde ese momento, y se le condene a restituir debidamente indexados los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales y adicionales.

Para sustentar sus peticiones afirmó que el demandado, en su condición de empleado oficial al servicio de la Universidad como docente, fue pensionado mediante resolución 4694 de 13 de diciembre de 1996, a partir del 1° de enero de 1997, por retiro definitivo del servicio oficial; que se le aplicó el régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto el reconocimiento se produjo conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, que arrojó una mesada de $1.266.262,oo; que en la liquidación efectuada no se le han debido tener en cuenta las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, por cuanto las normas antes mencionadas no establecen que dichos rubros sean constitutivos de factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación; que al efectuar una nueva liquidación sin esas primas indebidamente tomadas, resulta un valor mensual de la pensión de $1.008.269,oo; que el pensionado JAVIER BOTERO JARAMILLO debe reintegrar a la Universidad los montos cobrados en exceso, debidamente indexados con base en el índice de precios al consumidor; que afilió a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales, para que su seguridad social fuera asumida por esa entidad, una vez reunieran los requisitos exigidos por él, por lo que la citada pensión de jubilación tiene vocación de ser compartida con la de vejez que llegare a otorgar dicho Instituto, y que las cotizaciones a éste las hizo conforme a la ley, teniendo como base únicamente el salario básico, los gastos de representación y la bonificación por servicios prestados, no siendo posible hacerlo sobre ningún otro concepto no establecido en las normas sobre la materia; que el Seguro Social mediante resolución 005744 de 23 de noviembre de 2000,reconoció pensión por vejez en cuantía de $1.940.496 a partir del 25 de mayo de 2000, valor mayor que se debe revisar y corregir, conforme a las pretensiones de la demanda, que conllevaría a que se la exonere del pago de la pensión que deberá ser asumida en su totalidad por el Seguro Social.

El accionado al contestar la demanda, aceptó la mayoría de los hechos, como el de haber laborado para la demandante, los extremos de la relación, el reconocimiento de su pensión, la afiliación al Seguro Social; no estuvo de acuerdo en que la pensión se la hubieran liquidado conforme a la Ley 33 de 1985, y señaló que la norma aplicable a su caso era el Decreto 1848 de 1969, por remisión de la Ley 6 de 1945, y que por lo tanto, la liquidación de la misma, debió efectuarse, “ con todos los factores salariales, es decir, con aquellas sumas que habitualmente recibió”.

Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y en relación con la que se refiere al reintegro de los dineros cobrados en exceso, consideró su inviabilidad “porque el artículo 136 numeral dos del CCA. lo prohíbe”. Formuló la excepción de prescripción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia de 4 de octubre de 2004 (fls. 113 a 118), declaró ajustada a la legalidad la Resolución 4694 de 13 de diciembre de 1996, mediante la cual la Universidad del Quindío le reconoció pensión de jubilación al demandado, razón por la que negó las pretensiones de la demanda, absolvió al demandado e impuso costas a la parte actora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por fallo de 4 de febrero de 2005 (fls. 7 al 18 C. del Tribunal), confirmó la sentencia impugnada, con la aclaración de que la absolución era “consecuencia de la excepción de prescripción, que se declara probada”.

Condenó en costas a la demandante. El Ad quem consideró que el planteamiento de la Universidad era acertado en cuanto no ha debido computar para efectos de la liquidación de la pensión los valores por concepto de primas de servicios, de navidad y de vacaciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. No obstante llegó a la conclusión de que por haber transcurrido más de 6 años y 7 meses desde que el demandado empezó a disfrutar de la pensión, aunque la demandante “se hallaba exonerada de incorporar” los factores salariales aludidos, había operado el fenómeno de la prescripción y por ello no era procedente despojarlo de esos derechos; en apoyo de su determinación transcribió el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Trajo igualmente a colación la sentencia de esta Sala de la Corte Rad. 19557 del 15 de julio de 2003, para respaldar su decisión y de ella dedujo que si bien, la referida jurisprudencia hacía “alusión a la prescripción que opera en los casos en que el trabajador ejercita su acción, la Sala estima que igualmente debe predicar la existencia de esta figura cuando la acción es instaurada por el empleador”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque la del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula tres cargos; los dos primeros se resolverán en forma conjunta por estar formulados por la misma vía y tener un objetivo común. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente por interpretación errónea el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 3º de la Ley 33 de 1985, 1º de la Ley 62 de 1985, 1º del Decreto 1158 de 1994, 136 del Código Contencioso Administrativo, 44 de la Ley 446 de 1998 y 16 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990.

En la demostración, sostiene la interpretación dada por el ad quem al artículo 151 del C. de P. L. y la S.S. no es la que fluye del texto de dicha norma; que es distinta la situación que se deriva de las acciones instauradas por las entidades públicas, a las que no se les puede aplicar la jurisprudencia de la Corte, citada por el Tribunal en apoyo de su decisión, ya que en tales casos está de por medio el interés general representado en el Tesoro Público, que es patrimonio común de todos los asociados y que sufriría un detrimento irremediable cuando no se le permite a la Administración corregir las irregularidades en que incurre cuando reconoce una prestación periódica, y, otras muy diferentes, las que se derivan de las acciones incoadas por los trabajadores o pensionados a quienes sí se les aplica tal jurisprudencia. Hace énfasis en el contenido del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 y apoya su tesis en la sentencia C-1049 de 2004, que lo declaró ajustado a la Constitución; destaca que dicho proveído contiene “múltiples razones para considerar que las entidades públicas sí pueden demandar el reconocimiento de prestaciones periódicas, en especial pensiones, otorgadas en forma ilegal”.

Al efecto transcribe apartes de dicha providencia en tal sentido y finaliza su acusación en la que reitera, que el Tribunal interpretó en forma errónea el artículo 151 antes aludido, al no distinguir que “cuando la accionante es una entidad pública, el reconocimiento ilegal de pensiones, comprendidos los factores salariales de liquidación, puede ser demandado en cualquier tiempo”, y que de no haber incurrido en tan errónea interpretación, no habría confirmado el fallo de primer grado.

SEGUNDO CARGO Acusa la infracción directa de los artículos 136 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el 44 de la Ley 446 de 1998; 3 de la Ley 33 y 1º de la Ley 62, ambas de 1985 y 1º del Decreto 1158 de 1994, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En el desarrollo expresa que el Tribunal no aplicó el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que es el que gobierna el plazo de caducidad de las acciones de restablecimiento del derecho instauradas por la Administración, respecto de sus propios actos y que la referida inaplicación lo llevó a su vez a apoyarse indebidamente el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y por lo tanto a declarar extinguida la acción intentada por la Universidad del Quindío. SE CONSIDERA Sin lugar a dudas que el Tribunal quebrantó las disposiciones de orden sustancial que denuncia la censura, por cuanto acorde con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la Administración puede demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan prestaciones periódicas, tal cual ocurre en este caso.

Controversias similares a la propuesta en este asunto ya han sido objeto de estudio por esta Sala. En sentencia de 25 de octubre de 2005, radicación 26279, ratificada por la de 16 de noviembre de la misma anualidad, radicado 25770, así se pronunció: “ Previamente anota la Sala, que en atención a que se trata de un empleado público, la jurisdicción ordinaria no sería la competente para conocer del presente proceso; pero como el conflicto de competencias ya fue decidido por el organismo respectivo, se procede a su estudio.

“La anterior constatación plantea el primer asunto a resolver, relativo a la normatividad aplicable para definir el plazo de la Administración para acudir a la justicia, en busca del ajuste de una pensión que estima fue otorgada en un monto que no corresponde al señalado en la ley: si la prevista en el código contencioso administrativo en relación con la caducidad de las acciones en esa especialidad, o la del Estatuto Laboral, si se entendiera que al haber sido resuelto el conflicto de competencias en favor de la jurisdicción ordinaria, deban aplicarse las reglas que gobiernan esta materia.

“Sin embargo, para la Corte ese problema jurídico no se presenta sino en apariencia, pues el traslado de competencias hecho por el juez del conflicto, no puede significar un cambio de las reglas procesales en materia de caducidad o de prescripción de las acciones; las relaciones del Estado con sus servidores públicos atinentes a los términos para el reconocimiento, reclamación o revocación de derechos, no tiene porqué sufrir modificaciones por el cambio de competencias dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura.

“En ese orden de ideas, en el sub lite, en lo atinente a la caducidad de la acción se debe acudir a las reglas establecidas en el Código Contencioso Administrativo, de conformidad con las cuales, una entidad de naturaleza pública puede en cualquier tiempo demandar la decisión por la cual la Administración otorgó una pensión de jubilación de manera contraria la ley.

“En efecto, el artículo 136 del Código de esa especialidad, modificado por la Ley 446 de 1998, prevé en relación con la caducidad de las acciones en el numeral 2° que “La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la Administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Subrayas de la Corte. “El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, precisó en sentencia de 6 de mayo de 2004, expediente 1033-02: “ debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de las prestaciones periódicas puede demandarse en cualquier tiempo por la Administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

(Art. 136 numeral 2).” “La Corte Constitucional en sentencia C-1049 de 2004, al pronunciarse sobre la exequibilidad de la expresión “en cualquier tiempo por la administración” contenida en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, hizo las siguientes reflexiones sobre la intemporalidad para que la Administración demande sus propios actos cuando reconozcan prestaciones periódicas sin sujeción a la ley, las cuales se estima oportuno transcribir: “Cabe recordar, que si bien la regla general es el establecimiento de términos de caducidad para ejercer las correspondientes acciones judiciales, por motivos de seguridad jurídica, pues como lo ha considerado esta Corporación [Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que entendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actúen dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio, nada obsta para que en el ordenamiento jurídico, cuando quiera que se trate de defender intereses superiores de la comunidad, prevea el legislador que, en determinados casos, existan acciones cuyo ejercicio no se encuentra sometido a un término de caducidad.

“ la medida contemplada en el hoy numeral segundo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, al disponer que la administración podrá demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan prestaciones periódicas, es razonable y justificada, por cuanto el ordenamiento jurídico no puede amparar derechos adquiridos en contra de la Constitución y de la ley.

Sobre el particular, la Corte se ha pronunciado en varios fallos, siguiendo una clara línea jurisprudencial. Así, en sentencia T- 336 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, el juez constitucional tajantemente afirmó que ‘ la circunstancia expuesta indica que el alegado derecho subjetivo, en cuanto tiene por sustento la violación de la ley, no merece protección. El orden jurídico no se la brinda, pues nunca lo ilícito genera derechos’ “En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar ‘en cualquier tiempo’ los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que ‘no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe’.

Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco esta defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado.

Se trata, simplemente de que ningún ciudadano puede esperar que, con el paso del tiempo, se regularice o se torne intocable una prestación económica que le ha sido otorgada en contra del ordenamiento jurídico y en deterioro del erario público. Ello indica entonces, que si bien el legislador debe actuar sin menoscabar los derechos legítimamente adquiridos, no está imposibilitado para permitir a la administración, de manera excepcional, demandar en cualquier tiempo su propio acto, cuando encuentre que éste se ha proferido contrariando el ordenamiento jurídico, ello con el fin de defender intereses superiores de la comunidad”.

Por lo anterior, los cargos resultan fundados, por lo que se casará la sentencia. En sede de instancia, la Corte observa: El demandado fue pensionado por la Universidad del Quindío mediante Resolución número 4694 del 13 de diciembre de 1996 (fls. 20 a 22 cuaderno principal), por los servicios prestados a dicho establecimiento entre el 17 de abril de 1972 y el 30 de diciembre de 1996 y haber cumplido la edad requerida.

Allí se le tomaron como factores salariales los sueldos devengados mes por mes en el último año de servicios –enero y diciembre de 1996—, la bonificación por servicios y las primas de servicios de junio, las de navidad, y las de vacaciones. De lo anterior resulta que el accionado era beneficiario del régimen de transición, (en cuanto a la edad), previsto en el parágrafo segundo del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Pero para la liquidación de su pensión de jubilación, el monto era el fijado por el mencionado artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es decir, el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año. Igualmente se debían tener en cuenta los factores salariales previstos en los artículos 3º de la Ley 33 de 1985 y 1º de la Ley 62 del mismo año, que modificó el anterior.

El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, dispuso que la base de liquidación estaría conformada por los siguientes factores: la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

A su turno, el inciso 3º idem determinó que en cualquier caso, las pensiones de jubilación de los servidores oficiales de cualquier orden, debían liquidarse sobre los mismos factores que sirvieran de base para el cálculo de los aportes. Dentro de los aludidos factores no están las primas de servicios, de navidad y de vacaciones. Por tanto, es palmario que la referida pensión de jubilación que se le reconoció al demandado, le incluyó unos factores que legalmente no procedían, pues es claro que es la ley la que gobierna de manera expresa esa situación, sin poder, los particulares ni los funcionarios oficiales, actuar por fuera de ese estricto marco, es decir, no deben ir más allá de la ley en sus actuaciones, sino sujetarse a ella.

Al efecto, es pertinente traer a colación el pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado, vertido en sentencia del 6 de mayo de 2004, radicación. Nº 1033 – 02, que es del siguiente tenor: “Al ser el ente universitario un establecimiento público del orden departamental, para el reconocimiento de la pensión de jubilación a sus servidores debió tener en cuenta las normas legales que rigen la materia y no por las normas expedidas por el centro docente.

“Por mandato expreso del artículo 63 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la ley debía determinar las condiciones de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del tesoro público y el Presidente de la República, los gobernadores, los alcaldes y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso para regular las condiciones de acceso al servicio público y de jubilación, retiro o despido.

“A su vez, el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, dispone: ‘Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: “. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: “e).

Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. “, conforme a la Constitución, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, corresponde al Congreso fijar los requisitos y condiciones para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, lo que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regule la materia, como sucedió con la Universidad del Valle”.

En consecuencia, la cuantía legal de la pensión de jubilación del demandado que le reconoció la Universidad del Quindío, debía ser de $1.009.597,oo, equivalente al 75% de los sueldos devengados durante el último año de servicios, mas el valor de la bonificación por servicios, que aparecen discriminados en el correspondiente acto administrativo, todo lo cual asciende a $16.153.551,oo.

Sobre el punto de la liquidación del derecho pensional, corresponde advertir que la demanda inicial sólo cuestionó el tema de la indebida inclusión de unas primas, más no la integración de la base salarial de modo distinto, razón que impedía a la Sala abordar de oficio dicho aspecto. A folio 22 del cuaderno principal, figura copia de la Resolución No. 005744 del 23 de noviembre de 2000, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció al accionado la pensión de vejez en cuantía mensual de $1.940.496.oo, a partir del 23 de mayo del mismo año. Las partes están de acuerdo en que la Universidad del Quindío afilió a sus trabajadores a la mencionada institución, para efectos de que la pensión de jubilación fuera compartida con la de vejez que reconociera el ISS, quedando a cargo de la entidad educativa, el mayor valor entre las dos pensiones, si lo hubiere.

Para el año 2000, el monto correcto de la mesada pensional de Botero Jaramillo, aplicados los reajustes legales, sobre el valor inicial, esto es, sobre $1.009.597,oo, que le debía pagar la Universidad del Quindío era de $1.514.480,oo. En esas condiciones, resulta evidente que el valor de la pensión de vejez que le reconoció el ISS al demandado a partir del 25 de mayo de 2000, es mayor al que legalmente le correspondía recibir de la Universidad y que venía percibiendo en forma indebida.

Se concluye entonces que si el Instituto subrogó de manera total, a la Universidad, ésta queda exonerada del pago de la pensión a su cargo. No habrá lugar a ordenar la devolución de las mayores sumas pagadas al actor, por cuanto hubo buena fe en su proceder, además de que fue la propia Universidad la que incurrió en error al proferir el acto administrativo y no existen elementos de juicio que permitan deducir que el ex-trabajador pudo haber actuado de manera mal intencionada.

No se estudiará el tercer cargo, que por la vía indirecta propuso la parte actora, teniendo en cuenta que el fin perseguido es igual al de los cargos que salieron avantes. No hay lugar a costas en el recurso de casación. Las de primera y segunda instancia están a cargo del demandado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia el 4 de febrero de 2005, en el proceso adelantado por la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO contra JAVIER BOTERO JARAMILLO.

En sede de instancia, REVOCA la sentencia de primer grado y en su lugar dispone: 1.- DECLARAR que el valor correcto de la pensión de jubilación que la Universidad del Quindío le reconoció a Javier Botero Jaramillo, mediante la Resolución número 4694 del 13 de diciembre de 1996, es de un millón nueve mil quinientos noventa y siete pesos ($1.009.597,oo), a partir del 1 de enero de 1997. 2.- DECLARAR que como consecuencia del reconocimiento de la pensión por vejez a Javier Botero Jaramillo, por el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 005744 de 2000, en cuantía de $1.940.496,oo desde el 25 de mayo de 2000, suma que es mayor a la debía pagar la Universidad del Quindío por pensión de jubilación al citado beneficiario, ésta entidad queda exonerada del pago de dicha pensión. 3.- ABSOLVER al demandado de reintegrar a la Universidad del Quindío los valores recibidos en exceso, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. Costas como se indicó en la parte motiva.

CÓPIESE

NOTIFÍQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 21