CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia ÚNICA INSTANCIA No. 26653 EFRAÍN CEPEDA SARABIA 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia ÚNICA INSTANCIA No. 26653 EFRAÍN CEPEDA SARABIA Proceso No 26653 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 83 Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007).
VISTOS Decide la Sala sobre la posibilidad de inadmitir la denuncia instaurada por el señor Fernando Prada Ortega en contra del actual Senador de la República, doctor EFRAÍN CEPEDA SARABIA.
ANTECEDENTES 1. En escrito radicado en la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, Fernando Prada Ortega, “…preocupado por la gravísima situación que se vive en la ciudad de Barranquilla en virtud de la serias denuncias formuladas, de manera pública, por el señor Alcalde del Distrito de Barranquilla doctor Guillermo Hoenigsberg Bornacelli (sic)…” presentó denuncia contra el doctor EFRAÍN CEPEDA SARABIA, apoyado en los hechos que se narran a continuación: 1.1.
Señaló que el diario el Heraldo en la página 5A de la edición del viernes 8 de diciembre de 2006 -del cual anexó un ejemplar- publicó la rueda de prensa ofrecida por el Alcalde de Barranquilla, doctor Guillermo Hoenigsberg Bornacelly, en la que se registró lo siguiente: “…Mi proceso Judicial lo han convertido en debate político” (…) “ pero lo más grave … y es lo que le quiero decir a la ciudad de Barranquilla es que el día sábado 25 de noviembre, a la 1 de la tarde, cuando me dirigí a una reunión … fui comunicado que de carácter urgente un Senador de la República, del departamento del Atlántico, quería hablar conmigo sobre mi situación. Me desplacé a su oficina y allí fui notificado que el día lunes el Tribunal Superior fallaría en mi contra y el día viernes sería notificado de mi suspensión, y a la vez decía que ellos no iban a permitir que en Barranquilla se encargara un Alcalde que apoyara una alianza Name- Char- Gerlein.
Fui notificado en una oficina política, de un Senador de la República, el nombre me lo reservo porque será parte del proceso…” 1.2. Dice el denunciante que al día siguiente de conocidas las declaraciones del doctor Hoenigsberg Bornacelly, en diferentes medios de comunicación radiales y “… en los lugares donde se comenta la política y los asuntos judiciales en la ciudad, se conoció que la llamada del senador fue recibida directamente por el funcionario público JUAN GARCÍA ESTRADA y quien la hizo fue supuestamente el senador EFRAÍN CEPEDA SARABIA a cuyas oficina concurrió el señor GARCÍA junto con el alcalde HOENIGSBERG.”, por lo tanto, solicita se adelanten las pesquisas correspondientes. 2.
A través de la Secretaría General del Senado de la República se estableció que el doctor EFRAÍN CEPEDA SARABIA fue elegido Senador por la circunscripción nacional para el período constitucional 2006-2010, cargo que viene desempeñando. 3. En un segundo escrito, el señor Fernando Prada Ortega, precisa que presentó denuncia contra el doctor EFRAÍN CEPEDA SARABIA, “ … por la severidad de las declaraciones y los comentarios en diferentes espacios radiales…” que los comentaristas políticos de la ciudad de Barranquilla “… comentaban los hechos insinuando el nombre del presunto responsable…”, pero que en “ … honor a la verdad me he encontrado con que todo, al parecer, fueron chismes y comentarios politiqueros con el ánimo de sacar prebendas o ventajas politiqueras de unos grupos sobre otros y no ha habido una concreción seria que permita establecer con alguna certeza que exista un nombre conocido de un Senador o Congresista que hubiera realizado conducta punible alguna en este asunto.” CONSIDERACIONES 1.
En orden a lo dispuesto por los artículos 235-3 y su parágrafo de la Carta Política, y 75-7 de la ley 600 de 2000, la Sala es competente para investigar y juzgar a los miembros del Congreso de la República por cualquier clase de delito mientras ocupen el cargo, como sucede en este evento, y por aquellos que tengan conexión con las funciones desempeñadas cuando hubieren cesado en el ejercicio del mismo. 2.
Ahora bien, al tenor de lo normado en los artículos 27 y 29 del Código de Procedimiento Penal, toda persona tiene el deber de denunciar ante las autoridades las conductas punibles de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. La denuncia, querella o petición ha de formularse bajo la gravedad del juramento, verbalmente o por escrito, con constancia del día y la hora de su presentación, debiendo contener una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante.
Si la misma fuere escrita, el juramento se entenderá prestado con su sola presentación. Así mismo, la norma referida, dispone que “se inadmitirán las denuncias sin fundamento y las anónimas que no suministren pruebas o datos concretos que permitan encauzar la investigación …” Decisión que la Sala ha de adoptar en este caso, ya que la denuncia presentada contra el Senador de la República EFRAÍN CEPEDA SARABIA, es completamente infundada, los hechos son genéricos, vagos, imprecisos y carentes de toda prueba, lo cual impide a la Sala adelantar la investigación de oficio.
En efecto, en el escrito inicial, el denunciante atribuye al Senador CEPEDA SARABIA haber citado a su despacho al señor Alcalde de Barranquilla, para informarle sobre una decisión judicial que se proferiría en su contra, sin que aporte mayores datos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió, los fundamentos que lo llevaron a concluir que el Senador al que hacía referencia el Alcalde de Barranquilla en sus declaraciones, era efectivamente el doctor EFRAÍN CEPEDA SARABIA y, sobre todo, no aporta datos que permitan encauzar la investigación. En el segundo escrito, manifiesta el quejoso que se trató de chismes y comentarios politiqueros con el ánimo de sacar prebendas políticas, pero que no ha habido una concreción seria que permita establecer con alguna certeza que el Senador CEPEDA SARABIA – ni ningún otro Congresista- hubiera realizado alguna conducta punible en este caso.
La Sala ha señalado que se impone inadmisión de la denuncia cuando se está ante un “escrito superficial, contentivo de meras y simples generalidades, en el cual no aparece fundamento atendible capaz de excitar la atención del órgano jurisdiccional”, hipótesis que precisamente es la que se verifica en el presente evento, según queda evidenciado, luego de examinar los fundamentos de la denuncia presentada ante esta instancia. Recientemente, también se ha indicado que “para la admisibilidad de una denuncia en materia penal, tiene dicho la Corte, la imputación debe ser concreta, tener visos de seriedad y formularse contra persona determinada, pues la información suministrada por el denunciante será la que permita determinar, por lo menos inicialmente, el objeto de la investigación previa o de la instrucción, de manera que si aquélla es genérica, ambigua o deficiente, la actividad investigativa no podrá concretarse y ningún sentido tendría iniciarla” Así entonces, la Sala inadmitirá la denuncia y dispondrá el archivo del expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la denuncia formulada por el señor Fernando Prada Ortega contra el Senador de la República, doctor EFRAÍN CEPEDA SARABIA. En firme esta decisión archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuaderno original 01, folios 1 a 3. � Cuaderno original 01, folio 16. � Cuaderno original 01, folios 22 y 23. � Artículo 29 Ley 600 de 2000 � Auto de única instancia de fecha junio 9 de 2004.
Rad. 21992. � Auto de única instancia de fecha marzo 16 de 2006. Rad. 23858. _1097410063.doc _1097410065.doc