Micelio
26650(30-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 26650 JACINTO ARIOSTO AGUILLON GUZMAN Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 26650 JACINTO ARIOSTO AGUILLON GUZMAN Corte Suprema de Justicia Proceso No 26650 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 314 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS: Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil reconocida en este proceso contra la sentencia de julio 19 de 2006 por medio de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca -revocando la condena que en primera instancia había proferido el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá el 13 de octubre de 2005- absolvió a Jacinto Ariosto Aguillón Guzmán del delito de estafa por el cual fuera acusado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Según contrato de promesa de compraventa suscrito el 8 de agosto de 1997, Carlos Virgilio Mora Maldonado, quien para entonces contaba 79 años de edad, prometió vender a Jacinto Ariosto Aguillón Guzmán dos predios denominados San Pedro-El Mirador y El Porvenir (avaluados pericialmente en $36.450.000,oo), ubicados en la vereda El Molino del municipio de Vianí (Cundinamarca) por valor de $12.000.000,oo, pagaderos un millón a la firma de la promesa, siete millones a la suscripción de la correspondiente escritura y cuatro millones el 8 de agosto de 1998.

En tal virtud el 25 de febrero de 1998 en la Notaría Primera de Facatativá se extendió la Escritura Pública No. 295 a través de la cual Mora Maldonado vendió efectivamente a Aguillón Guzmán los referidos inmuebles, pero en esta ocasión se fijó un valor total de $8.000.000,oo, discriminando $5.900.000,oo por el Porvenir y $2.100.000,oo por El Mirador, sumas que el vendedor declaró haber recibido satisfactoriamente, aunque en esa misma fecha se firmó documento privado entre las partes contratantes según el cual el comprador permitía que el vendedor habitara los predios objeto de compraventa sin tener que cancelar canon de arrendamiento o servicios, recibiendo además la suma de $50.000,oo semanales “que será descontada del valor convenido en nuestra promesa de compraventa de fecha 8 de agosto de 1997”.

Sin embargo, el 28 de noviembre de 2000 el vendedor formuló denuncia contra su comprador por cuanto además de que las condiciones realmente pactadas eran otras y no le fueron cumplidas, el negocio solamente incluía el predio El Porvenir y no también El Mirador. Con base en dichos supuestos fácticos la Fiscalía inició investigación preliminar en diciembre 11 de 2000 para luego en mayo 2 de 2002 abrir sumario al cual vinculó mediante indagatoria al señor Jacinto Ariosto Aguillón Guzmán, quien en resolución de julio 18 de 2002 fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva por el punible de estafa.

En esas condiciones el mérito de la instrucción fue calificado el 9 de diciembre de 2003 dictándose en contra del procesado acusación por el referido delito. Ejecutoriada dicha decisión el 18 de noviembre de 2004, prosiguió la etapa de la causa en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá el cual dictó en octubre 13 de 2005 sentencia condenando al acusado como autor responsable del punible de estafa a la pena principal de dos años de prisión y multa de $10.000,oo, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la sanción privativa de libertad y a indemnizar al denunciante en cuantía de $68.975.132,oo por perjuicios materiales, a la vez que le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Como contra el anterior fallo el defensor del procesado interpusiera el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Cundinamarca lo resolvió en julio 19 de 2006 revocando aquél para en su lugar absolver al enjuiciado, proveído éste que a su turno fue recurrido en casación por el apoderado de la parte civil. LA DEMANDA: Con sustento en la causal primera de casación y por violación indirecta de la ley sustancial, dos cargos formula el representante de la parte civil contra la sentencia recurrida; el primero por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad en la valoración del testimonio rendido por el denunciante pues si bien es cierto éste se refirió en varias ocasiones a la finca El Porvenir y San Pedro, no menos lo es que nunca hizo alusión al predio El Mirador como incluido en su intención de venta, luego erró el Tribunal al afirmar lo que el quejoso nunca dijo, esto es que también entendía vendido dicho bien raíz, por ende -añade el censor- es falsa la conclusión del ad quem acerca de que el ofendido admite haber vendido dos fincas cuando sus manifestaciones fueron siempre las de que su propósito era vender solamente El Porvenir y no también El Mirador, predio este que en sus declaraciones nunca menciona como objeto de la compraventa.

Tal yerro -sostiene el demandante- no puede entenderse subsanado con la argumentación del Tribunal según la cual la Finca San Pedro se denomina así catastralmente pero escrituralmente recibe el nombre de El Mirador y que por eso el denunciante bajo las expresiones Porvenir y San Pedro y/o San Pedro-Mirador haya consentido en la venta de los dos predios, “puesto que, en el primer lugar, se está en presencia de un nombre simple o singular que es ‘San Pedro’ y en segundo término el nombre es compuesto, es decir ‘San Pedro-Mirador’, de ahí el evidente error en el que incurrió”.

En esas condiciones -afirma el libelista- no podía existir la duda de que el Tribunal se valió para absolver. En la segunda censura denuncia el apoderado un error de hecho por falso juicio de existencia derivado de una omisión en la valoración probatoria pues habiéndose incorporado legal y oportunamente el dictamen psiquiátrico practicado por Medicina Legal al denunciante, la promesa de compraventa y el avalúo pericial de los bienes para la época de la negociación, ninguno de tales medios fue apreciado por el Tribunal.

En esa medida omitió el juzgador de segunda instancia considerar que con la promesa de compraventa se señalaron unos linderos y se convino un precio de doce millones de pesos pagaderos en la forma allí estipulada; que con el dictamen psiquiátrico se estableció que el vendedor presentaba una disminución de sus funciones de juicio y de raciocinio que lo hacían mayormente vulnerable a eventuales engaños y que con el avalúo pericial los predios fueron justipreciados en $36.450.000,oo.

Si tales elementos hubieran sido tenidos en cuenta por el Tribunal -afirma el recurrente- habría advertido que el procesado -dadas las condiciones sociales, económicas y mentales del denunciante, por tratarse de un anciano, sin ingresos, imposibilitado físicamente para trabajar y disminuido en sus funciones de juicio y raciocinio- procedió a maquinar engaños o a emplear toda suerte de artificios en el propósito de inducir en error al vendedor con el objetivo de despojarlo de su patrimonio económico.

La promesa de compraventa cuya valoración se omitió -dice el censor- carece de la especificación por linderos que sí posee la escritura, de donde se evidencia el afán del encausado por hacerla firmar del denunciante y además estipulaba la entrega de siete millones de pesos a la fecha de suscripción de aquélla, condición que no se cumplió, como igual sucedió con la referida a la totalidad del precio a pesar de que en los documentos se haya afirmado lo contrario.

Por ende y a diferencia de lo sostenido en el fallo impugnado -añade el casacionista- lo que aparentaba ser un negocio civil expresado en unos contratos de promesa y de compraventa se empleó como medio engañoso para inducir en error al quejoso a quien de esa manera no sólo se despojó de una finca que no era su deseo vender, sino que además no se le pagó ninguna de las dos y que pericialmente fueron avaluadas en más de treinta y seis millones de pesos a través de dictamen que tampoco el ad quem apreció. Como con las pruebas dejadas de valorar se elimina la duda que adujo el Tribunal para sustentar la absolución y por el contrario se demuestra la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta que se imputa al acusado, solicita el demandante se case el fallo recurrido y en su lugar se dicte uno de condena tal como se hizo en primera instancia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: En criterio del Procurador Primero Delegado en lo Penal los yerros de apreciación probatoria que el censor le atribuye al Tribunal se configuran en efecto y ellos condujeron a una indebida aplicación del principio del in dubio pro reo.

Por lo que hace a la versión del quejoso, que el Tribunal no encuentra sólida y uniforme como para depositar en ella la credibilidad absoluta toda vez que advirtió en la misma una serie de contradicciones, tal apreciación en criterio del Delegado resulta equivocada en tanto no existe la inconsistencia que sobre el consentimiento en la venta o la ausencia del mismo le endilga a dicha deponencia, pues Mora Maldonado ha sido uniforme en todas sus intervenciones procesales al afirmar que no estaba vendiendo sus fincas y que Jacinto Ariosto Aguillón lo convenció luego de insistirle para que le vendiera a él. En segundo lugar -añade el Delegado- resulta ostensible la tergiversación del contenido de la versión del denunciante cuando el Tribunal afirma que el querellante ante la insistencia del comprador asintió en la venta desvirtuando con eso la queja de aquél sobre ausencia de consentimiento, pues Mora Maldonado ha sido claro en indicar que aunque concertó el negocio éste no incluía la Finca El Mirador y fue allí donde faltó su aquiescencia. Ese equivocado análisis trasciende -dice el Ministerio Público- en tanto con fundamento en él se restó credibilidad a las afirmaciones del afectado.

Tampoco le resulta admisible al Delegado que en el análisis del dicho del denunciante el Tribunal haya afirmado que éste carecía de claridad sobre la identificación de los predios porque en la denuncia se refirió a una finca y después habló de varias, cuando en verdad la queja relaciona solamente la que el enjuiciado le había insistido en que le vendiera dejando así en claro desde el comienzo que el negocio planteado y finalmente aceptado radicaba en la venta de un solo predio, lo cual además resulta lógico por afirmar seguidamente el ofendido que su consentimiento lo prestó para el negocio de un inmueble y no para los dos.

También cuestiona el ad quem la credibilidad del denunciante porque éste haya afirmado en principio que no había recibido dinero alguno por la venta del inmueble y después reconocido que sí le habían dejado una plata que el incriminado acreditó en más de $5.500.000,oo, mas -afirma el Delegado- lo que sostiene el quejoso enfáticamente es que no se le ha pagado lo acordado como precio o sea la suma de $14.000.000,oo y aunque posteriormente acepta que por cuenta del comprador se le han entregado unos pequeños montos de dinero lo cierto es que no se le cumplió la forma de pago pactada, esto es cuatro millones en efectivo y el resto consignado en su cuenta bancaria.

Esta última afirmación -dice el Delegado- desvirtúa a su turno la del Tribunal según la cual el quejoso conocía las modificaciones a las condiciones de pago en los términos del documento privado suscrito el mismo día de otorgamiento de la escritura, lo que además resulta entendible en la medida en que Mora Maldonado aceptó vender la finca porque le iban a dar 14 millones de pesos y a ayudar a ubicar un predio en Bogotá. También en criterio del ad quem el tiempo transcurrido entre el momento en que se suscribió la promesa, el de otorgamiento de la escritura y el de formulación de la denuncia impide tener por configurada la estafa en tanto eso indica la conformidad del quejoso con esa situación, mas dicha apreciación resulta en concepto del Ministerio Público inadmisible por cuanto no toma en cuenta las particulares condiciones personales del señor Mora Maldonado, lo que de paso evidencia el falso juicio de existencia que denuncia el censor en relación con el examen psiquiátrico realizado por Medicina Legal en tanto éste determina la vulnerabilidad del quejoso por razón de su edad y disminución de sus funciones de juicio y raciocinio, a lo que se aunaba su situación de soledad.

Esa especial forma de ser, la debilidad propia de su ancianidad, el no contar con la compañía de alguien que velara por sus intereses y el hecho de que se le hubiera permitido seguir viviendo en la que fuera su casa y se le proporcionara periódicamente una pequeña cantidad de dinero seguramente hizo -en criterio del Delegado- que el ofendido asumiera la posición pasiva que le reprocha el Tribunal.

En esas condiciones -concluye el Ministerio Público- los diversos argumentos del ad quem para revocar la sentencia de condena de primera instancia corresponden a la materialización de una equivocada valoración del acervo probatorio al configurarse en ella notorios errores de hechos por falso juicio de identidad y de existencia por omisión, de ahí que en su concepto se impone la correcta apreciación realizada por el a quo como que allí se efectúa un acertado juicio de subsunción del comportamiento del procesado en el delito de estafa, según transcripción que seguidamente hace de apartes de dicho fallo.

Consecuentemente solicita se case la sentencia impugnada y en su lugar se profiera una de carácter condenatoria en similares términos a los proferidos en primera instancia. CONSIDERACIONES: Partiendo el ad quem de considerar que la única prueba de la defraudación denunciada se constituye por el dicho del quejoso, no lo encontró sin embargo “suficientemente sólido y uniforme como para depositar en él la ‘credibilidad absoluta’ que le concedió la sentenciadora” de primera instancia, pues Carlos Virgilio aseguró que no tenía pensado vender ninguna de sus fincas pero fue disuadido por Jacinto Ariosto quien lo obligó a firmar sin su consentimiento, afirmación tal que en el análisis del Tribunal se desvirtúa cuando el testigo Hernando Bonilla asevera que el denunciante le ofreció los terrenos a él pero terminó vendiéndolos al procesado, situación que en últimas admitió aquél en tanto en su primera ampliación de denuncia acepta haber otorgado su consentimiento para la realización del negocio, aunque en su tercera intervención haya restringido dicho asentimiento sólo a la finca El Porvenir y San Pedro y no además a El Mirador.

En esas condiciones surgió para el ad quem una primera contradicción que le impedía aceptar sin reservas el dicho del denunciante a lo cual sumó la poca claridad que éste tiene sobre la identificación de los predios por cuanto en ocasiones se refiere genéricamente y en singular a los mismos y en otras los particulariza pero confundiéndolos ya que en un momento habla de la finca El Porvenir San Pedro como una sola y en otro se refiere a tres, El Porvenir, San Pedro y El Mirador, sin contar la identidad que existe entre estos dos últimos por cuanto según consta en la escritura pública y en el folio de matrícula inmobiliaria, catastralmente el predio se denomina San Pedro y escrituralmente El Mirador, pero en realidad son uno solo, por eso interpretó el ad quem que cuando el quejoso admitió haber consentido en la venta de la finca El Porvenir San Pedro, o El Porvenir y San Pedro en realidad estaba diciendo que prestó su voluntad en la enajenación de los dos inmuebles que fueron relacionados en la escritura pública.

También en su examen advirtió el Tribunal que el denunciante se contradijo al afirmar en principio que como contraprestación a la venta no le habían dado dinero alguno o especie que constituyera precio, pero después reconoció que le habían dejado plata y que por ese concepto suscribió recibos, documentos estos que en efecto fueron adjuntados por el procesado y que sumados al millón de pesos que pagó a la entidad financiera por cuenta del quejoso suman más de cinco millones y medio de pesos, todo lo cual en la valoración del ad quem le permite afirmar que las modificaciones en las condiciones de pago hechas en documento privado fueron conocidas por el vendedor, lo que aunado al tiempo transcurrido entre la suscripción de la promesa y de la escritura y entre esos actos y la formulación de la denuncia indica la conformidad de Carlos Virgilio con dicha situación como que ni siquiera protestó por la explotación del fundo que supuestamente no había vendido.

Ese conjunto de circunstancias generó en el Tribunal dudas acerca de que el denunciante haya sido inducido o mantenido en error por el acusado, o que para ese efecto se hubieren empleado artificios o engaños; por ello su decisión fue la de absolver. Empero, confrontada tal valoración fáctica y probatoria con el contenido objetivo de la versión del quejoso, así como con las pruebas que evidentemente se dejaron de analizar, imperativo es señalar la prosperidad de los cargos planteados y consecuentemente procedente la petición que formulan el apoderado de la parte civil y el Ministerio Público.

En efecto, advertido que para la época de suscripción de la promesa y del contrato de compraventa entre el quejoso y el procesado aquél contaba 79 años de edad, vivía solo y presentaba un deterioro global leve de sus funciones mentales, asociado a su avanzada edad, por disminución en sus funciones de juicio y de raciocinio -según concepto psiquiátrico del Instituto de Medicina Legal que el ad quem no apreció- y que para entonces los predios objeto de la transacción se hallaban valorados en $36.450.000,oo -de conformidad con dictamen pericial que tampoco el Tribunal analizó- colígense sin la concurrencia de las dudas que asaltaron al ad quem configurados los elementos típicos del delito de estafa y con ello los yerros de valoración que se acusan cometidos por el juzgador de segunda instancia. Así, cuando el ofendido hace referencia a que vendió sin consentimiento, lo hace en relación con el predio El Mirador y no a ambos lotes como equivocadamente lo afirma el Tribunal, por ello en su denuncia asegura que la escritura fue mandada a elaborar por el procesado incluyendo los dos inmuebles “cuando en realidad el predio El Mirador, nunca se lo ofrecí en venta, y sin embargo me hicieron firmar sin mi consentimiento” y así lo ratifica en posterior ampliación cuando nuevamente asegura que el único predio incluido en la transacción fue El Porvenir.

La versión del denunciante en su contenido material fue por tanto tergiversada por el sentenciador habida consideración que éste afirma que el quejoso aseguró la ausencia de consentimiento en la venta de ambos predios cuando en verdad tal irregularidad la asevera aquél sólo en relación con el lote El Mirador, luego en ese sentido no hay la contradicción de que se vale el ad quem para fundar la duda probatoria que le condujo a la absolución. Siendo eso patente, que el señor Carlos Virgilio Mora sólo asintió en la venta de uno de sus predios (El Porvenir), resulta intrascendente el cuestionamiento que en seguida planteó el Tribunal acerca de la poca claridad que tenía el vendedor sobre la identificación de los mismos, pues indistintamente de que no precise si era uno sólo el inmueble conformado a su turno por dos lotes, o si eran dos o tres, carece de la relevancia que pretende el juzgador cuando en contraposición ninguna duda quedó acerca de que la intención del quejoso fue siempre la de vender sólo uno de dichos lotes y no ambos, máxime que tales imprecisiones bien podrían explicarse a partir de las personales condiciones del denunciante, a nada de lo cual hizo relación alguna el Tribunal.

Ahora bien, ninguna contradicción trascendente resulta del supuesto pago del precio como para a partir de ella demeritar el valor probatorio de la denuncia y construir una duda que ciertamente no existió, pues si bien el vendedor aseguró con posterioridad a su inicial queja haber recibido unas sumas de dinero en forma periódica, las que ciertamente resultaban insignificantes frente al avalúo de los bienes y a la productividad de los mismos, lo cierto es que como lo dijo en su querella y ratificó posteriormente, nunca el pago se produjo en las condiciones que se le habían propuesto, esto es un dinero en efectivo y el resto consignado en el banco; por eso afirma que en relación con los 14 millones de pesos que se le ofrecieron al principio nada le habían dado, como tampoco nada de los 8 millones que figuraban como precio en la escritura, lo que corrobora en su ampliación al aseverar que en su cuenta no aparecía consignación alguna por dicho concepto.

Ahora bien y es allí donde igualmente el Tribunal tergiversa el contenido de la versión del ofendido, éste dice no haber conocido las modificaciones sobre las condiciones de pago pues al preguntársele sobre éstas en diligencia de ampliación de denuncia simplemente ratifica que las mismas consistían en la entrega de cuatro millones en efectivo y 10 millones en el banco, luego erró el ad quem al sostener lo contrario argumentando solamente que “en cuanto a la modificación de las condiciones de pago, obra en autos documento privado suscrito entre las partes, que tampoco fue exhibido al denunciante y que, por tanto, … Carlos Virgilio en ningún momento desconoció”.

Lo claro y uniforme entonces en términos del denunciante es que nunca se le pagó por el predio en cuya venta asintió, de conformidad con lo pactado, así reconozca que en algunas ocasiones se le dieron pequeñas sumas de dinero a cambio de lo cual firmaba unos recibos, como patente es que tampoco en parte alguna admitió la modificación de las cláusulas de pago, luego en esas circunstancias no existe la contradicción que para el Tribunal aparejó la duda y mucho menos cuando ella se fundó en una tergiversación de las afirmaciones del quejoso.

Tampoco la credibilidad del ofendido puede cuestionarse a partir de la supuesta pasividad que demostró durante el lapso transcurrido entre la venta de los inmuebles y la formulación de la queja, como que una consideración así aislada omite verificar las condiciones personales de aquél y el ámbito en que se desenvolvía dada su ancianidad, debilidad física y desprotección derivada de -estas mismas y de su soledad.

Es que -como lo señala el Ministerio Público- cuando Carlos Virgilio Mora Maldonado “fue objeto de engaño por parte de Aguillón Guzmán para que le vendiera su finca, era una persona especialmente vulnerable en razón de su avanzada edad, la disminución de sus funciones de juicio y de raciocinio que ello implica, aunado esto a otro factor realmente determinante, como lo era su absoluta soledad, pues no contaba con nadie que lo respaldara o acompañara o por lo menos a quien pudiera consultar la conveniencia o no del negocio que se le estaba planteando insistentemente, el cual implicaba poner en riesgo su pequeño capital económico en el momento más crítico de su vida”.

Además, tal inactividad que en consideración del ad quem desvirtúa los elementos típicos de la estafa, fue razonablemente explicada por el mismo ofendido -dadas sus personales condiciones- al señalar que durante ese tiempo siempre esperó a que se le pagara el precio tal como lo habían convenido, 4 millones en efectivo y 10 consignados en el banco, lapso durante el cual se le mantuvo entonces con el suministros de exiguas cantidades de dinero que ni siquiera podrían considerarse como constitutivos de réditos de capital medianamente aceptables.

Por ende, tergiversado el contenido material de la versión del quejoso y omitida la valoración de pruebas, como el dictamen de Medicina Legal y el avalúo pericial ya referidos, el Tribunal arribó a una conclusión errada cuando en verdad tales medios de convicción sólo podían llevar a establecer que el procesado obtuvo un provecho ilícito para sí en tanto se hizo a la propiedad y usufructo de dos predios en perjuicio patrimonial del denunciante, efectos para los cuales lo indujo en error al hacerle creer que el negocio involucraba un solo predio y que por él le pagaría catorce millones de pesos sin descontar además la ayuda que se le proporcionaría en el propósito de adquirir un inmueble cerca de Bogotá, ello a través del despliegue de artificios como la promesa misma y el parcial cumplimiento de un pago de una deuda que entonces el ofendido tenía en una entidad financiera.

El precio pactado en la promesa de venta, el contenido en la escritura, la forma en que a su antojo pretendió pagar el procesado con sumas de no más de sesenta mil pesos semanales, frente a las condiciones del ofendido y al valor que entonces ostentaban comercial y realmente los bienes no pueden dejar duda y en efecto no la dejan, de que el delito imputado al procesado fue cometido en detrimento de Mora Maldonado.

En ese orden acertadas resultan las consideraciones del a quo, como que en sus términos y en torno a la responsabilidad del acusado no queda duda alguna de que en la puesta en escena por éste “con tan solo un millón de pesos que gira para pagar una deuda de Carlos Virgilio Mora Maldonado a Bancafé, anciano de 80 años, enfermo y solo, obtiene la suscripción del contrato de promesa de compraventa de dos fincas, el 8 de agosto de 1997, cuando lo acordado era la venta de una finca El Porvenir, fecha en la que obtiene la entrega y comienza a explotar las fincas, sin permitirle al vendedor acto alguno de disposición … pero además se abstiene de pagar el valor de la venta en la forma acordada en el contrato de promesa, y variándola sustancialmente en módicos e irrisorios pagos semanalmente que oscilan entre $15.000 y $60.000 que realiza por varios años, aduciendo un acuerdo con el vendedor que éste desconoce y afirma apartado de la verdad y a pesar de permitir que éste siga viviendo en la casa que siempre ha habitado, se ve sometido a vida de penuria, impidiéndole hacer la inversión que motivó la venta de su finca, esto es comprar un terreno cerca de la ciudad capital. … “Se le hizo creer que obtendría, en la forma pactada, el pago del precio de venta acordada por la finca El Porvenir, y con engaños se logró que éste a través de escritura pública perfeccionara la venta no solo del inmueble sobre el cual versó la negociación sino además de otro, omitiendo la entrega del dinero que por tal concepto para esa fecha debía entregar al vendedor, y aunque permitió que el anciano vendedor siguiera habitando la humilde vivienda, aparente gesto de generosidad con el que realmente disfrazaba su verdadera intención, inicia la entrega semanal de insignificantes sumas de $15.000, $20.000, $30.000 y similares, muchas veces ni siquiera recibidas por el señor Carlos Virgilio … lo que deja evidente la obtención de un provecho ilícito, en perjuicio del vendedor a quien dejó sometido a la miseria, sin su único patrimonio, sin medio de subsistencia con míseras cuotas para mercados semanales y enfermo. … “Lo demostrado es la utilización del negocio jurídico, con suscripción de sendos documentos públicos y privados, como medio idóneo para engañar al dueño de los predios, haciéndole creer que estaba vendiendo la finca, recibiendo como contraprestación normal el precio y en la forma acordada, precio justo que le permitía invertir en la compra de un lote cerca de la ciudad, cuando realmente se fraguaba era la desposesión de sus bienes”.

En consecuencia la sentencia absolutoria extraordinariamente recurrida será casada, de modo que la Sala actuando en sede de instancia confirmará la de condena proferida por el a quo. En razón de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Casar el fallo impugnado. 2. En consecuencia, confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá el 13 de octubre de 2005. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 26