CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 26650 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26650 Acta No. Bogotá D.C., Veintiuno (21) de Septiembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 18 de febrero de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió ANA LUCÍA RIAÑO RIAÑO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, Caja Agraria en liquidación, y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Ana Lucía Riaño Riaño demandó a la Caja Agraria, en liquidación, y al Banco Agrario S.A., con el fin de obtener el reintegro, el pago de los derechos sociales dejados de percibir y los perjuicios derivados del despido ilegal e injusto. Demandó, en subsidio, el reintegro y el pago de salarios y prestaciones o la indemnización por despido injusto, la pensión sanción o, en su defecto, el reconocimiento de la pensión de jubilación, la reliquidación del salario, prima de antigüedad, la indemnización moratoria, el pago de servicios médicos y EPS personales y de su familia, así como la totalidad de los derechos que le correspondan por concepto de salarios, prestaciones, la indexación y los perjuicios.
Para fundamentar la demanda afirmó, en síntesis, que trabajó al servicio de la Caja Agraria desde el 14 de febrero de 1976 y que el 28 de junio de 1999 no tuvo acceso al lugar de trabajo, pues la entidad, mediante oficio del 26 de junio de 1999, le comunicó la terminación del contrato invocando el Decreto 1065 de 1999; que según el artículo 58 de la Convención Colectiva tiene derecho al reintegro, pero además lo tiene porque el Decreto 1065 citado fue declaró inexequible de manera retroactiva por sentencia C-918 del 18 de noviembre de 1999; y como el oficio reseñado es accesorio del dicho decreto, también carece de validez y no produce efectos; y agregó que el Banco Agrario sustituyó en sus funciones a la Caja Agraria, por lo cual se configuró la sustitución prevista en la ley y en la convención colectiva de trabajo.
Tanto el Banco como la Caja Agraria se opusieron a las pretensiones y formularon excepciones. Tramitado el proceso, el Juzgado Trece Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 7 de octubre de 2004, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante interpuso apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Bogotá la confirmó. El Tribunal tuvo por demostrado que la demandante le prestó sus servicios a la Caja Agraria desde el 14 de febrero de 1976 hasta el 27 de junio de 1999 y que fue despedida sin justa causa.
Consideró el tema de la inexequibilidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999 que declaró la sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999 y admitió que esa declaración surtió efectos desde el momento en que se promulgó. Sin embargo y a pesar de advertir que en el presente caso se dio un despido injusto, el Tribunal no consideró pertinente ordenar el reintegro dada su incompatibilidad con la supresión de los cargos dispuesta en los decretos de disolución de la entidad, para lo cual tomó apoyo en un pasaje de la sentencia de casación del 29 de mayo de 1997 que reprodujo de la siguiente manera: "Es indiscutible que la posibilidad de obtener el reintegro al empleo constituye el mecanismo jurídico mas idóneo para garantizar la estabilidad del trabajador y, como tal, dicha figura hallaba su fundamento constitucional en el principio genérico de la especial protección al trabajador que garantizaba la Constitución Política de 1886, encontrándose actualmente en el específico principio de la estabilidad en el empleo.
“Sin embargo, como se dijo al resolver un asunto similar en sentencia del 29 de mayo de 1997, el artículo 53 de la Constitución Nacional al referirse al principio fundamental de la estabilidad en el empleo no contempla el reintegro ni ningún otro instrumento de estabilidad, sino que lo concibe como un postulado genérico cuyo contenido debe ser aportado mediante las distintas fuentes normativas propias del derecho laboral.
“Por consiguiente, concluir que un reintegro convencional establecido, no procedía por ser contrario al interés general en virtud del cual dispuso reestructurar a la administración municipal, no implica una interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política”. De otro lado, estimó improcedente la solicitud de indemnización por despido injusto, ya que a su juicio esa indemnización fue pagada, según lo registra el documento del folio 109.
En punto a la cuestión relacionada con la solidaridad pasiva de la Caja Agraria y el Banco Agrario, tras examinar el contrato mercantil que registra la cesión del patrimonio de la Caja al Banco, el Tribunal estimó que allí no se consagró solidaridad laboral alguna que comprometiera la responsabilidad del Banco; dijo que la inexequibilidad del Decreto 1065 no conllevó la anulación del citado contrato mercantil y juzgó que no se dio el fenómeno de la sustitución patronal según los elementos que para esa figura establece el Código Sustantivo del Trabajo.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia impugnada y que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las peticiones principales y en defecto de éstas a las subsidiarias. Con esa finalidad formula dos cargos para el alcance principal y otros dos para el subsidiario. La Caja Agraria replicó la demanda de casación. LOS DOS CARGOS PRINCIPALES Estos cargos denuncian la violación de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996 y 1 a 11 y 25 del Decreto Extraordinario 1065 de 1999, el primero por infracción directa y el otro por aplicación indebida.
En esencia contienen la misma argumentación, que la Sala resume así: Después de anotar que el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, establece que las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario, asume la recurrente que a partir del fallo de inexequibilidad las actuaciones posteriores son ineficaces y por consiguiente, válidas las anteriores; pero que si la Corte le asigna a su decisión efecto retroactivo, a contrario sensu tanto la norma declarada inexequible como todo lo realizado en desarrollo de su ejecución, incluso antes del fallo, se torna ineficaz, pues la presunción de constitucionalidad o de legalidad en tales condiciones queda desvirtuada.
A juicio de la recurrente, ese planteamiento encuentra apoyo en los artículos 45 de la Ley 270 de 1996 y 243 de la Constitución Política, pues si no fuese cierto, carecería de sentido que el último precepto dispusiera que “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución ”.
Basada en lo anterior, la recurrente asegura que la sentencia del 18 de noviembre de 1999, la C- 918, al declarar inexequible el Decreto Extraordinario 1065 de 1999 con efectos retroactivos al día 26 de junio de 1999, fecha de su expedición y promulgación en el Diario Oficial, quedó sin valor y efecto la disolución de la Caja Agraria y esta entidad volvió al estado que jurídicamente tenía antes del Decreto 1065 citado; así mismo, quedó sin valor ni efecto la declaración contendida en el oficio 2343 de 26 de junio 26 de 1999 por el cual la Caja Agraria, con base en el Decreto Extraordinario 1065 de 1999, dio por terminado el contrato de trabajo de la demandante y ese contrato recobró toda su vigencia y los derechos laborales restablecidos.
Observa entonces la recurrente que el Tribunal violó la ley sustancial por infracción directa del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 al no haberle dado aplicación retroactiva a la memorada sentencia C-918, y al no haber declarado, como consecuencia de dicha inexequibilidad, que a partir del 26 de junio de 1999 quedaron sin valor ni efecto la disolución de la Caja Agraria y la declaración por la cual esa entidad dio por terminado el contrato de trabajo celebrado con la demandante.
LA OPOSICIÓN Solicita la desestimación de los cargos pues estima que se encuentran indebidamente formulados. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de que la recurrente cuestiona con estos dos cargos principales al Tribunal por no haber reconocido el efecto retroactivo de la sentencia que declaró inconstitucional el Decreto Extraordinario 1065 de 1999, pasó por alto que juzgó improcedente el reintegro por su incompatibilidad con la supresión de los cargos dispuesta en los decretos de disolución de la entidad.
En esto, este caso es similar al que resolvió esta Corporación mediante sentencia de casación del 1° de diciembre de 2005, Radicación 25802, en proceso que se siguió contra la Caja Agraria y el Banco Agrario, y en la cual se expresó lo siguiente: “ vista la motivación de la sentencia acusada, el ad quem para desestimar las súplicas principales, mantuvo la validez de la decisión de la empleadora que la condujo a cancelar el contrato de trabajo del demandante, y por ende concluyó que el nexo se finiquitó por la supresión del cargo, pero aclaró que dicha determinación no se constituía en una justa causa porque el Decretó que ordenó dicha supresión nunca nació a la vida jurídica, pues la sentencia que decretó la inexequibilidad del Decreto 1065 produjo sus efectos a partir de la fecha de su promulgación, entonces el despido fue ilegal, debido a que el soporte legal en que se sustentó dejó de existir ", y que sin embargo no hay lugar al reintegro debido a que como la causal alegada fue la supresión, por esta circunstancia se hace física y jurídicamente imposible el reintegro.
“La censura endilgó como error jurídico la violación de las normas que integran la proposición jurídica, con fundamento en que el juez de apelaciones no dio aplicación retroactiva a los efectos de la sentencia C-918 del 18 de noviembre de 1999 sobre la inexequibilidad del Decreto Ley 1065 de 1999, al no haber declarado sin valor y efecto la disolución de la Caja Agraria y la determinación de poner fin al contrato de trabajo del accionante, cuya vigencia en su criterio quedó recobrada o restablecida, y donde la intervención de la Superintendencia Bancaria para nada altera dichos efectos y además que los actos de la demandada Caja Agraria perdieron la presunción de legalidad y constitucionalidad.
“Debe la Sala comenzar por acotar, que el Tribunal no desconoció los efectos retroactivos de la aludida sentencia de inconstitucionalidad, pues el argumento esencial para considerar que el despido del actor fue ilegal, consistió en que el Decreto 1065 de 1999, que sirvió como soporte legal de la desvinculación y que establecía la supresión del cargo como justa causa de despido, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional desde la fecha de su promulgación, y que por tanto el Decreto de marras nunca nació a la vida jurídica.
“Por consiguiente, para el ad quem la imposibilidad de tomar en consideración para el caso del actor, la causal de terminación por supresión de cargo prevista en el referido Decreto, obedece a que el soporte legal en que se sustentó la decisión dejó de existir; sin embargo, ello no significa que ese pronunciamiento de inexequibilidad de igual manera haya generado la invalidez del acto del despido, conforme lo dejó sentado esta Sala de la Corte en la sentencia que rememoró la oposición que data del 27 de junio de 2002 radicado 17870, proferida dentro de un proceso seguido contra la misma Caja Agraria, donde en esa oportunidad se puntualizó: “(….) Además si bien las razones expuestas en la carta de terminación no son de recibo para justificarla por no estar enmarcadas en las causales consagradas en el artículo 48 del decreto 2127 de 1945, ello no hace inválido el acto, pues este es una declaración de voluntad que extingue el vínculo jurídico y es potestativa del empleador, ya que la estabilidad del trabajador en el marco de nuestro régimen legal es relativa y por ello, cuando se produce el despido injusto, aquel se aboca (cuando no existe norma expresa sobre estabilidad, o cuando habiéndola resulta inaplicable al caso), a las consecuencias de su decisión, que se traducen en el resarcimiento del daño establecido en las normas vigentes, ya sean éstas legales o convencionales” (resalta la Sala).
“De otro lado, al juez de trabajo no le corresponde declarar que la disolución de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero quedó sin efecto y valor, pues ese examen está atribuido a otras autoridades, y es por esto, que de la manera como está planteado este puntual aspecto, no le es dable a esta Corporación en sede de casación adentrarse en el estudio de esa presunta consecuencia, máxime que en un caso como el que nos ocupa, corresponde al fallador de la justicia ordinaria acoger y atender las decisiones de inexequibilidad en los precisos términos en que fue adoptada por la Corte Constitucional en su parte resolutiva, conforme lo estipulado en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996; y en estas condiciones, no se observa que el razonamiento del juez de segundo grado en torno a los efectos de ese pronunciamiento sea desacertado.
“Además, como el recurrente no atacó la conclusión del juez colegiado de que pese a que el despido fue ilegal y no se configuraba la justa causa, no hay lugar a restablecer el contrato de trabajo o reintegrar al actor debido a que como la causal alegada fue la supresión, por esa circunstancia se hace física y jurídicamente imposible el reintegro, se mantiene incólume la decisión que condujo a confirmar la absolución de las pretensiones principales y sus consecuencias”.
En consecuencia, no prosperan los cargos principales. PRIMER CARGO SUBSIDIARIO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 1, 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945, 3, 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Laboral, al no dar aplicación al artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 a 1999. Sostiene que la causal invocada por la Caja en el oficio 2342 de 26 de junio de 1999 nunca ha estado consagrada como justa causa en las normas citadas, por lo cual debió declararse que la mencionada entidad incurrió en despido sin justa causa, y que, como la demandante llevaba más de 17 años de servicio continuo y no existe incompatibilidad creada por el despido, tiene derecho al reintegro con el consiguiente pago de los salarios y prestaciones sociales y subsidiariamente, en caso de no ser posible el reintegro por el actual estado de liquidación en que se encuentra la entidad demandada, al pago de la totalidad de los salarios y prestaciones que se causen hasta la fecha en que el contrato sea legalmente terminado.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La recurrente acusa la violación de la convención colectiva de trabajo como si se tratara de la ley sustancial y al mismo tiempo la señala como prueba erróneamente apreciada por el Tribunal. En realidad, como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala, ese convenio regulador de las condiciones de trabajo no es un mandato general y abstracto producido por el órgano legislativo, ni constituye el objeto de la casación según el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, de manera que debe ser manejada en este recurso como un medio probatorio.
Pero al margen de esa inconsistencia, que como tal ha sido calificada por la Corte, el cargo no impugna la sentencia en los fundamentos que le sirvieron de base para confirmar la resolución absolutoria de la primera instancia. En efecto, en relación con el reintegro se observa que el soporte del fallo acusado estuvo en que, no obstante reconocer el Tribunal que la Caja Agraria terminó el contrato de trabajo de la demandante sin invocar una justa causa, su argumentación siempre supuso que el cargo que aquélla desempeñó fue suprimido, de manera que, al contrario de lo que sostiene la recurrente, sí existe incompatibilidad para el reintegro.
De otro lado, sostiene la acusación que en caso de no ser posible el reintegro por el actual estado de liquidación en que se encuentra la entidad demandada, cabe el reconocimiento de la totalidad de los salarios y prestaciones que se causen hasta la fecha en que el contrato sea legalmente terminado, pero el supuesto fáctico que fundamenta la sentencia es que el contrato terminó, de manera que por este otro aspecto la censura es improcedente, por cuanto el cargo está formulado por la vía directa y su planteamiento choca contra esa evidencia que el sentenciador encontró demostrada.
El cargo, en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO SUBSIDIARIO Denuncia la sentencia por la infracción directa de los artículos 1, 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945. Sobre la base de que la Caja dio por terminado unilateralmente el contrato sin invocar una causa justa calificada como tal en la Ley 6ª de 1945 y en el Decreto 2127 del mismo año, la recurrente sostiene que si el anulado Decreto Extraordinario 1065 de 1999 llegare a tener algún valor que jurídicamente permitiera constituirlo en sustento legal de la referida terminación unilateral del contrato, la Caja no quedó exonerada de reparar los daños que el hecho le ocasionó a la demandante, pues de todas formas corresponde a una causal atípica que no estaba previa ni expresamente establecida en la ley preexistente.
Por eso, agrega, debe hacerse efectiva la responsabilidad consecuente. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es sabido que el legislador ha establecido indemnizaciones tarifadas. Al hacerlo, el trabajador queda exonerado de probar los perjuicios derivados de la terminación del contrato sin justa causa, prueba difícil de por sí. Cualquier otro tipo de resarcimientos que la ley estableciera a favor del trabajador oficial, pero adicional al tarifado, sigue la regla general en materia de pruebas según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Aquí la recurrente funda la acusación diciendo que la Caja debe reparar los daños que el despido le ocasionó a la demandante, y asegura que medió una causal atípica que no estaba previa ni expresamente establecida en la ley preexistente. Pero como el Tribunal tuvo por demostrado que la entidad pagó la indemnización tarifada y no aparece prueba de ningún perjuicio adicional que pudiera fundamentarse en la legislación del trabajador oficial, el cargo equivocadamente acusa la violación de unos preceptos legales sobre la base de un hecho que no está demostrado en el proceso y por lo mismo se desestima.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 18 de febrero de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió ANA LUCÍA RIAÑO RIAÑO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, Caja Agraria en liquidación, y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Costas en casación a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15