21964 METRO DE MEDELLÍN LTDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso Extraordinario de Revisión Rad. No. 26646 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Recurso Extraordinario de Revisión Radicación No.26646 Acta No. 50 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de ANA ELVIA MURIEL LUNA, contra “ los fallos de 1ª y 2ª instancia, emitidos el día 22 de abril de 2002, por parte de la doctora MARGARITA MARÍA SEPÚLVEDA LARA, juez 3ª Laboral del Circuito de Medellín, y el día 27 de agosto de 2002, por parte de la Sala Séptima de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín respectivamente, así como el fallo de casación emitido por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en sentencia de fecha 20 de abril de 2004, radicado 2004 ”, proferidos dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por la señora LUZ ELENA YEPES ORTEGA, en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y la recurrente, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES ANA ELVIA MURIEL LUNA presentó ante esta Corporación recurso extraordinario de revisión contra las sentencias mencionadas, a fin de que se declarare la nulidad a que hace referencia el numeral 6º del artículo 380 del C. de P. Civil, “ al haber existido maniobras fraudulentas de las partes en el proceso, tendientes a que mi poderdante nunca conociera de la existencia del proceso y num. 7º por falta de notificación o emplazamiento ” Como sustento de sus pretensiones narró, en resumen, que fue beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor Severiano Hoyos, a cargo del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que la señora Luz Elena Yepes Ortega demandó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín la sustitución de la pensión del señor Severiano Hoyos, en su condición de compañera permanente; que la demanda fue dirigida en contra del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y de ella; que en la demanda se anotó como su dirección una que no correspondía; que el apoderado de la demandante en ese proceso manifestó bajo la gravedad del juramento que desconocía su paradero, por lo que se ordenó su emplazamiento y se le nombró curador ad litem, antes de que venciera el término de aquél y pretermitiéndose la publicación en radio; que la actuación del curador ad litem fue, además de ineficaz, irresponsable, si se tiene en cuenta que no hizo ningún intento para ubicarla; que por diversas circunstancias que señala, la demandante conocía su dirección; que el Juzgado del conocimiento dictó sentencia en la que ordenó pagar el 50% de la pensión a favor de la demandante; que apelada la decisión por la demandante y por el Fondo, fue confirmada por el Tribunal, por lo que se pretermitió la consulta en su favor, por haber estado representada por curador ad litem; que interpuesto recurso extraordinario de casación por el Fondo, la Corte no casó la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES La reforma introducida al procedimiento laboral por la Ley 712 de diciembre 5 de 2001, en su artículo 28 estableció el recurso de revisión en materia laboral, con unas precisas y taxativas causales, previstas en el artículo 31 ibídem, así: “( ) ART. 31.- Causales de revisión: 1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo ”. Además, estas causales fueron adicionadas por lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que reza: “( ) Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Las providencias judiciales que (en cualquier tiempo) hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. “La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
“La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse (en cualquier tiempo) por las causales consagradas para éste en el mismo código y además: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, y “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” (Lo señalado entre paréntesis fue declarado inexequible mediante sentencia C-835 de 2003).
En estas condiciones, no es dable configurar la causal de revisión en materia laboral, con una causal propia de la legislación que regula lo pertinente en el procedimiento civil, específicamente las previstas en el artículo 380 de ese estatuto, pues no hay vacío normativo, toda vez que, como se vio, en lo laboral existe regulación autónoma que no permite su integración por analogía (artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S.).
Por consiguiente, y acorde con lo expresado, deviene el rechazo por lo improcedente del recurso de revisión objeto de estudio, debiéndose imponer al apoderado de la recurrente la multa de que trata el artículo 34 de la citada Ley 712 de 2001. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1. RECHAZAR la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, por improcedente, interpuesto por la señora ANA ELVIA MURIEL LUNA, contra “ los fallos de 1ª y 2ª instancia, emitidos el día 22 de abril de 2002, por parte de la doctora MARGARITA MARÍA SEPÚLVEDA LARA, juez 3ª Laboral del Circuito de Medellín, y el día 27 de agosto de 2002, por parte de la Sala Séptima de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín respectivamente, así como el fallo de casación emitido por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en sentencia de fecha 20 de abril de 2004, radicado 2004 ”, proferidos dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por la señora LUZ ELENA YEPES ORTEGA, en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y la recurrente, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín. 2.
RECONOCER al Doctor IVAN DARIO ANGEL BETANCUR, con tarjeta profesional No. 90.470 del C. S. de la J., como apoderado judicial de la recurrente, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 402 del expediente. 3. IMPONER al apoderado de la recurrente, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al cual se remitirá copia de esta decisión.
NOTIFIQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8