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26642(22-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 26642 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 26642 Acta N° 83 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron RICARDO MORALES BOSSIO, ELIZABETH PERTUZ RETAMOSO y CARLOS CASTRO VALETA contra la sentencia proferida por la Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 14 de noviembre de 2003, en el proceso ordinario que adelantaron contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - EN LIQUIDACIÓN-.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, pretenden los citados demandantes que la entidad accionada sea condenada a pagarles salarios por los días descontados; los reajustes por primas de antigüedad, semestrales, de servicios proporcional y de vacaciones; así mismo a cancelarles vacaciones, cesantías, bonificaciones y pensión de jubilación; los cuales deberán ser indexados; igualmente a sufragarles intereses, sanción moratoria, costas del proceso y demás conceptos extra o ultra petita.

Como fundamento de sus pedimentos, argumentaron que laboraron al servicio de la entidad demandada; que al liquidárseles la prima de servicios proporcional, la accionada no incluyó todos los factores constitutivos de salario; que se les reconoció sendas pensiones de jubilación, las cuales deben ser reajustadas, al variar conforme a lo anterior el último salario devengado; y que la vía gubernativa se encuentra debidamente agotada.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA Del auto admisorio de la demanda, se notificó al representante legal de la accionada, y se le dio respuesta a la misma. No obstante ello, en auto proferido el 16 de mayo de 1996 (folio 223), dentro de la continuación de la primera audiencia de trámite, se tuvo por no contestada. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia fue finiquitada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien en fallo del 29 de octubre de 1996, condenó la parte demandada, a pagar a favor de cada uno de los actores lo siguiente: A Ricardo Morales Bossio: $636.660,35 por días ilegalmente descontados; $41.956,39 por reliquidación de prima de antigüedad; $41.115,24 por reliquidación de la prima de servicios del segundo semestre del año 1992; $44.866,12 por prima de servicios del primer semestre de 1993; $39.099,05 por reliquidación de prima de servicios proporcional; $1.200.059,16 por reliquidación de cesantías definitivas; $68.751,84 por reliquidación de vacaciones; $37.904,73 por reliquidación de prima de vacaciones; $50.828,07 mensuales a partir del 16 de mayo de 1993 por reajuste de jubilación especial proporcional, junto con los incrementos de ley; y $24.482,56 a partir del 27 de julio de 1993 por sanción moratoria.

A Elizabeth Pertuz Retamozo: $15.420,18 por reliquidación de prima de antigüedad; $42.045,44 por reliquidación de prima de servicios del segundo semestre de 1992; $104.348,99 por prima del primer semestre de 1993; $26.969,10 por reliquidación de prima de servicios proporcional; $1.030.288,57 por reliquidación de cesantías; $9.203,21 mensuales a partir del 1º de julio de 1995 por reliquidación de jubilación especial proporcional, junto con los incrementos de ley; y $16.028,66 diarios a partir del 11 de septiembre de 1993 por sanción moratoria.

Y a Carlos Castro Valeta: $628.515,71 por días descontados; $140.552,85 por reliquidación de prima de antigüedad; $64.084,82 por reliquidación de prima del primer semestre de 1992; $55.825,34 por reliquidación de prima del segundo semestre del mismo año; $43.410,50 por reliquidación de prima de servicios proporcional; $1.550.889,72 por reliquidación de cesantías; $53.760 mensuales a partir del 16 de noviembre de 1992 por reajuste de jubilación especial proporcional, junto con los incrementos de ley; y $20.547,56 diarios desde el 27 de enero de 1993 a título de sanción moratoria.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al desatar el grado jurisdiccional de la consulta, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2003, revocó en todas sus partes la de primer grado, y absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda.

Para tal decisión, consideró que el pago de los días descontados no era procedente, toda vez que el artículo 46 del D.R. 2127 de 1945, autoriza hacerlo, cuando se trata de suspensión del contrato de trabajo por permisos, licencias y huelga, entre otros; y en relación con la prima de antigüedad y demás condenas que de su reliquidación se derivaron, estimó que a ello no había lugar, pues la copia de convención colectiva de trabajo aportada al proceso, que es la fuente de tal prestación, no fue depositada legalmente, amén que tampoco la expidió la autoridad competente, a quien se le confió su guarda.

Sobre este último aspecto precisó: “La Sala para acceder a las súplicas impetradas por la parte actora, en razón a que se fundamentan en la convención colectiva de trabajo, debe determinar su correcta aducción al debate, lo anterior con sujeción a lo estipulado por el legislador en el artículo 469 del C. S. del T., norma que dispone para la validez de los acuerdos destinados a fijar las condiciones que regirán los contratos laborales, el depósito de sus ejemplares ante el Departamento Nacional del Trabajo, a más tardar dentro de los 15 días siguientes al de su correspondiente firma;

( ) Teniendo como soporte lo discurrido, la Sala deduce que no se cumplió con el depósito de la convención colectiva vista a folios 53 a 184, en los estrictos términos exigidos por la ley laboral precitada, vigente para la época de causación de los derechos reclamados por el actor, en razón a que no aparece en el documento, constancia de depósito impresa por el competente para su expedición – Departamento nacional del trabajo y/o División de Asuntos Colectivos de Trabajo – con sede en la ciudad de Bogotá, y en su lugar únicamente figura certificación legible en la que se afirma ser fiel copia de su original, que reposa en las instalaciones del la Seccional del Ministerio de Seguridad Social del Atlántico depositada el 16 de agosto de 1991 en Santafé de Bogotá sin referir en que dependencia, instancia que no tiene asignada la función de dar fe de la autenticidad del documento sub-examine”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante para que se case íntegramente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se confirme la de primer grado. Con esa finalidad, invocando la causal primera de casación laboral formuló un cargo que no fue replicado. VI. CARGO UNICO Acusa la sentencia de “ interpretar erróneamente los artículos 252 y 254 num.1 del Código de Procedimiento Civil, violación medio de reglas instrumentales que a su vez condujo al Tribunal a transgredir directamente como violación fin, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 44 y 46 del Decreto 2127 de 1945.

Como consecuencia de tales yerros jurídicos, dejó de aplicar el fallador de segunda instancia los artículos 53 y 55 de la Constitución Política, 17, 36 y 49 de la Ley 6ª de 1945, y 1º del Decreto 797 de 1949.” En el desarrollo del cargo, la censura planteó que no es cierto, como lo dice el Tribunal, que el fallador de primer grado hubiese aplicado normas del C. S. del T. y antes bien, fue enfático en sostener que las normas aplicables eran las contenidas en la Ley 6ª de 1945.

Señala, que fueron indebidamente aplicados los artículos 44 y 46 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, “en vista de que la empresa no adujo jamás descuentos de tiempo durante suspensión de contratos ni se trató de un hecho discutido en ninguna instancia.” Seguidamente sostiene el recurrente, que el fallo atacado no tuvo en cuenta las reglas establecidas en el C. de P. C., relacionadas con la carga de la prueba y la eficacia probatoria de las copias.

Respecto a la interpretación que realizó el Tribunal de cara al artículo 469 del C. S. del T., manifiesta que se usó una hermenéutica simplista, extremada y rigurosa, que no se compadece con las enseñanzas de la Sala Laboral de la Corte sobre lo que tiene que ver con la prueba ad solemnitatem, mutilando de paso el sentido del artículo 254 del C. de P. Civil, conforme al cual también tienen función autenticadora los directores de oficinas administrativas.

Consecuente con lo anterior, indicó: “la reproducción mecánica o fotostática de un documento adquiere eficacia probatoria otorgada por el legislador en el artículo 254-1 si en alguna agencia del Estado el funcionario bajo cuya responsabilidad esté el archivo documentario da fe de que, previamente confrontada, aquella corresponde al instrumento original o a la copia autenticada custodiada en su despacho”.

Luego expresa que el Tribunal desconoció algo tan elemental, como lo es, que el Ministerio de Protección Social tiene jurisdicción en todo el territorio, con oficinas seccionales, por lo que con base en los principios constitucionales de la función pública y el deber de observar la buena fe, lo más natural es que en dichas oficinas existan archivos de los asuntos tramitados en sus localidades, y agregó: “Por consiguiente, son los funcionarios administrativos que laboran en las regionales del Ministerio, a cuyo cargo está la custodia de todos los instrumentos relativos a las funciones y actividades desarrolladas por la entidad, los autorizados por el Estatuto Procesal para dar fe de las copias que expidan de los documentos que reposan en sus anaqueles, entre otros y con más veras, de las convenciones colectivas cuyas copias allí se encuentren, sea en original o en copia autorizada”.

VII. SE CONSIDERA Sea lo primero destacar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia. Ciertamente una demanda de esta naturaleza y categoría, está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo del cargo.

Así las cosas, encuentra la Sala que el escrito con el que la parte actora sustenta el recurso extraordinario, presenta defectos técnicos insalvables que impiden el estudio del único cargo formulado, no subsanables por la Corte oficiosamente, dado lo rogado de este medio de impugnación, que conducen necesariamente a su fracaso, cuales son: No se citó como infringida ninguna norma sustancial del orden nacional, que consagre los derechos extralegales reclamados por los demandantes, tal como lo exige el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del C. de P.L. y de la S.S. Es así como, a pesar de pretenderse el reconocimiento del reajuste de la prima proporcional de antigüedad, prestación que es de origen convencional, y del cual dependen los demás reajustes solicitados, no se acusa la violación del artículo 467 del C. S. del T., norma que debe denunciarse, como de tiempo atrás lo ha reiterado esta Sala; verbigracia en sentencia del 6 de septiembre de 2004, radicación 23924, se dijo: “ Debe la Sala insistir en que el recurso de casación en materia laboral es un medio extraordinario de impugnación contra sentencias proferidas en procesos ordinarios que gozan de la presunción de haber sido dictadas con arreglo a la Ley y de modo acertado.

De ahí que quien lo sustente ante la Corte especializada en el conocimiento del mismo deba observar los requisitos de orden técnico que emanan de su naturaleza y de los claros ordenamientos legales que lo disciplinan. En el sub examine, tal como lo advierte el opositor, la acusación presenta graves y numerosas deficiencias de orden técnico que impiden acometer el análisis a fondo de la cuestión debatida y que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, no pueden ser corregidas de oficio por esta Corporación. En efecto: Independientemente de que la forma genérica como la censura presenta algunos de los preceptos infringidos -Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968- no se compadezca con la técnica de este recurso extraordinario, ni sea afortunada la mención del artículo 25 constitucional que, por su carácter general y abstracto, no estatuye un derecho específico y, por consiguiente, no constituye “ley sustancial”, se observa que aunque el recurrente reclama derechos extralegales cuya fuente es un convenio colectivo -la indemnización prevista en su cláusula 33- brilla por su ausencia en la proposición jurídica del cargo la denuncia del quebrantamiento del artículo 467 que es la fuente normativa sustancial de los acuerdos colectivos, y de obligatoria inclusión en estos casos.” Y en sentencia del 15 de septiembre del mismo, radicación 22972, puntualizó: “ Por otra parte, y a pesar de que uno de los derechos reclamados, esto es, los incrementos salariales, fue negado por el Tribunal por cuanto consideró que los mismos habían quedado inmersos en el acuerdo celebrado en 1995 entre la Texas y su sindicato, los que a su vez incluían los previstos en el laudo arbitral y los del artículo 60 de la convención colectiva de trabajo vigente hasta esa anualidad, el recurrente no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, es decir, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el enunciado de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que una de las controversias gira en torno a los referidos aumentos salariales establecidos de manera extralegal...” De otro lado, se invoca equivocadamente la transgresión de normas constitucionales, sobre las cuales repetidamente se ha dicho: “ que no obstante la jerarquía supralegal de los preceptos constitucionales, ellos, en principio, no están habilitados para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido, en atención que no atribuyen por sí solos derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales, de las que ninguna mención se hace en el cargo.” (Sentencia del 15 de agosto de 2001, radicación 15839).

“ corresponden a preceptos de carácter normativo que contienen principios generales que necesitan ser desarrollados legalmente, de modo que su contravención repercute primero en la ley que en el principio constitucional desarrollado por ella, y por tal razón carecen de aplicabilidad inmediata y directa en las decisiones judiciales.” (sentencia del 11 de agosto de 2004, radicación 22479).

Ahora, el cargo podría ser fundado en relación con los salarios descontados a los recurrentes RICARDO MORALES BOSSIO y CARLOS CASTRO VALETA, pero a la misma conclusión del Tribunal llegaría la Corte en sede de instancia, si se tiene en cuenta que la sentencia de primer grado condenó a la accionada al pago en su favor por dicho concepto, el cual no fue incluido por ellos cuando agotaron la vía gubernativa (folios 188 y189, y 194, respectivamente), ni quedó con sustento en los hechos de libelo, y tampoco se dan los supuestos consagrados en el artículo 50 del C. de P. L. para imponer una condena extrapetita, como son, el que los hechos que la originan hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados.

Por lo tanto, tales condenas contradicen el principio de congruencia dispuesto en el artículo 305 del C. de P. C., aplicable por analogía en materia laboral de conformidad con lo preceptuado en el artículo 145 del C. de P. T y de la S.S., según el cual la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda.

En consecuencia el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que la demanda de casación no tuvo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 14 de noviembre de 2003, en el proceso ordinario adelantado por RICARDO MORALES BOSSIO, ELIZABETH PERTUZ RETAMOSO y CARLOS CASTRO VALETA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - EN LIQUIDACIÓN-.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13