CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN N°26641 ALVARO CASAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N°. 009 Bogotá, D. C., enero veinticinco (25) de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala se pronuncia de fondo sobre la eventual violación de garantías fundamentales del procesado ALVARO CASAS en punto de la dosificación punitiva realizada en la sentencia anticipada de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de enero de 2006, a través de la cual confirmó el fallo dictado el 9 de diciembre de 2004 por el Juzgado 32 Penal del Circuito de la misma ciudad que condenó al mencionado como autor penalmente responsable del concurso de delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos que originaron la actuación fueron compendiados por la Sala en el auto del pasado 14 de 2 República de Colombia CASACIÓN N°26641 ALVARO CASAS bty Corte Suprema de Justicia febrero, a través del cual inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del procesado y corrió traslado al Ministerio Público, de la siguiente forma: «Aproximadamente a las once de la mañana del 6 de agosto de 2002, cuando José Luis García Carmona conducía el camión de placa CHN 900 de la empresa Bro mayor, fue interceptado a la altura de la calle 13 con avenida 68 de esta ciudad por varios individuos que se desplazaban en un automóvil Mazda y una camioneta Cherokee, quienes bajo amenaza a su integridad con arma de fuego, consiguieron despojarlo del vehículo, para luego subirlo a la camioneta.
Una hora más tarde lo dejaron en un restaurante ubicado en la avenida de Zas Américas con la avenida Boyac á. Enteradas las autoridades del suceso, impartieron orden de búsqueda y localización de los automotores involucrados. En la entrada uno del Centro Comercial Plaza de Zas Américas, la Policía capturó al señor Alvaro Casas, quien conducía el automóvil Mazda utilizado en la comisión del delito y fue puesto a disposición del ente acusador.
En virtud de los hechos anteriores, la Fiscalía declaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó, mediante indagatoria, a ALVARO CASAS, a quien resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, como posible 3 República de Colombia CASACIÓN IV° 26641 ALVARO CASAS Corte Suprema Suprema de Justicia coautor del concurso de delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Una vez cerrado el ciclo instructivo, el 31 de enero de 2003 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado como probable coautor del concurso de delitos que sustentó la medida de aseguramiento, cuya ejecutoria operó el día 13 de febrero siguiente. El trámite de la fase del juicio se asignó al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, ante cuyo titular, después de celebrada la audiencia preparatoria, el acusado expresó, a través de su defensor, interés en acogerse a sentencia anticipada.
La audiencia de formulación y aceptación de cargos tuvo lugar el 19 de noviembre de 2004, durante la cual el procesado aceptó los cargos por los cuales lo acusó la Fiscalía. En consideración a lo anterior, el juzgado de conocimiento profirió fallo anticipado el 9 de diciembre siguiente, merced al cual condenó al procesado ALVARO CASAS a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al 4 República de Colombia CASACIÓN N° 26641 ALVARO CASAS \ Corte Suprema de Justicia encontrarlo coautor penalmente responsable del concurso de delitos objeto de acusación. Contra la anterior determinación, la defensa del único procesado interpuso recurso de apelación, por lo que el Tribunal Superior de Bogotá se pronunció el 23 de enero de 2006 en el sentido de impartirle confirmación. Esta última sentencia fue objeto del recurso extraordinario de casación incoado por el mismo sujeto procesal, quien lo sustentó mediante demanda, la cual fue inadmitida por la Sala el 14 de febrero de 2007, oportunidad en donde también dispuso surtir traslado al Ministerio Público a fin de que se pronunciara sobre la posible vulneración del derecho fundamental a la aplicación de la ley penal más favorable en la dosificación de la sanción impuesta al incriminado ALVARO CASAS.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal comienza su disertación evocando las pautas consideradas por el juez de primer grado para dosificar la pena; luego, rememora algunos argumentos expuestos por el defensor para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el 5 República de Colombia CASACIÓN N° 26641 ALVARO CASAS Corte Suprema de Justicia fallo de primer grado, así como los del Tribunal para no acceder a sus pretensiones.
Acto seguido, aduce que existen tres puntos sobre los cuales la Corte pudo encontrar la vulneración del principio de favorabilidad que motivó. el traslado. En primer lugar, en cuanto al artículo 1° de la Ley 813 de 2003 frente al numeral 6° del artículo 241 de la Ley 599 de 2000; segundo, en lo que respecta al artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y, tercero, en lo que atañe al artículo 352 de la Ley 906 de 2004 frente al 40 de la Ley 600 de 2000.
Sobre el primer punto, indica que en la resolución de acusación se imputó a ÁLVARO CASAS el delito de hurto calificado, el cual, además, se agravó por las circunstancias contenidas en los numerales 10° del artículo 241 del Código Penal -en tanto en la comisión del delito participaron más de dos personas- y por la consagrada en el numeral 6° del mismo ordenamiento -debido al uso del vehículo motorizado en la comisión del delito-.
En cuanto a esta última circunstancia, agrega que para ese momento procesal ya se encontraba derogada, situación que si bien comporta vulneración al principio de favorabilidad, se torna intrascendente porque no fue considerada en el fallo. 6 República de Colombia CASACIÓN N° 26642 ALVARO CASAS teta, Corte Suprema de Justicia En relación con el segundo aspecto, señala el Procurador Delegado que el artículo 70 de la Ley 975 fue declarado inexequible mediante la sentencia C-370 de 2006, esto es, "antes de la fecha de presentación de la demanda".
Añade que aun cuando la misma Corte Constitucional, a través de la sentencia C-200 del 19 de marzo de 2002, no descarta la posibilidad de aplicar por favorabilidad normas declaradas inexequibles y esta Corporación también ha procedido de esa manera en relación con ese mismo artículo de la Ley de Justicia y Paz si se trata de delitos comunes, para ello se exige como condición la ejecutoria del fallo definitivo que imponía la respectiva sanción o pena al momento en que se encontró tal disposición contraria a la Constitución Nacional.
Este último presupuesto, añade el Delegado, en el caso del procesado ÁLVARO CASAS no se cumple, porque para ese momento la sentencia de segunda instancia se encontraba en trámite de notificación, por lo tanto, no había alcanzado firmeza o ejecutoria. En cuanto al tercer aspecto, aclara que si bien esta Corporación no descarta que normas del sistema penal acusatorio sean susceptibles de aplicarse por favorabilidad frente a casos gobernados por la Ley 600 de 2000, a condición de que no se refieran a instituciones propias y 7 República de Colombia CASACIÓN N° 26641 ALVARO CASAS Corte Suprema de Justicia exclusivas del nuevo modelo y a que los referentes de hecho en uno y otro estatuto procesal sean idénticos, no lo es menos que por esto último se ha descartado su aplicación en torno al allanamiento a cargos "porque pese a poseer los mecanismos de terminación de anticipada del proceso previstos en una y otra legislación características comunes, no eran iguales".
En sustento de esa posición, transcribe fragmentos de algunas decisiones de esta Sala en virtud de las cuales se sentó dicho criterio, pronunciamientos originados en solicitudes elevadas por procesados que se encontraban en el supuesto de hecho del artículo 351, inciso 1° de la Ley 906 de 2004, el cual, añade, no es absolutamente idéntico al del 352 ibídem "porque si bien es cierto que el fiscal y el acusado pueden realizar preacuerdos sobre los hechos imputados y sus consecuencias, no resulta exacto que sea menester una negociación sobre el monto de la rebaja de pena", ello en consideración a que esta última norma dispone un descuento automático de una tercera parte.
En ese orden de cosas, la diferencia que permite a la jurisprudencia de la Sala considerar desiguales la sentencia de conformidad en los dos sistemas se encuentra fundamentalmente en el hecho de que dentro del actual sistema acusatorio el fiscal y el acusado están en libertad 1*\ 8 República de Colombia CASACIÓN N° 26641 AL VARO CASAS ttán Corte Suprema de Justicia de llegar a acuerdos, a diferencia de lo que existía en el anterior sistema procesal.
Desde ese punto de vista, pregona que si se parte de lo dicho por esta Sala en el sentido de que "si la aceptación por parte del acusado no está precedida de un acuerdo, sino que simplemente se trata de una manifestación unilateral de responsabilidad, tal situación conduce a que sea el juez de conocimiento quien proceda a la determinación de la pena, dentro de la cual deberá rebajar la proporción fija de una tercera parte", lo cual daría paso a la aplicación del principio de favorabilidad de ese mayor monto frente a la octava parte prevista en la legislación precedente.
Ello, insiste, "por tratarse de una proporción automática, que no es susceptible de ningún acuerdo o negociación entre el imputado y la Fiscalía, igual a lo que se dispone en inferior proporción en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000". Concluye advirtiendo que si fue éste el punto sobre el cual la Sala encontró la eventual vulneración del principio de favorabilidad, sería entonces necesaria la intervención oficiosa para reconocer en lugar de una octava parte una tercera de la pena imponible por el allanamiento a los cargos y que, en caso contrario, la sentencia se debe mantener incólume. 9 República de Colombia CASACIÓN N° 26641 ÁLvARO CASAS Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como en el auto del pasado 14 de febrero la Sala advirtió la eventual vulneración de garantías fundamentales del procesado ALVARO CASAS en punto de la dosificación de la pena impuesta, específicamente "por haberse quebrantado su derecho fundamental a la aplicación de la ley penal más favorable", lo cual condujo a surtir traslado al Ministerio Público con el objeto de escuchar su criterio y habiendo encontrado este funcionario tres posibilidades al respecto, descartando dos y tan solo previendo como hipotéticamente viable la aplicación favorable del mayor descuento punitivo previsto para los casos de allanamiento a los cargos en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004 sobre el establecido en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y en tanto esa gama de posibilidades propuestas en el concepto rendido colman las opciones que tal temática ofrece frente al caso particular, se procederá a efectuar su análisis pertinente con miras a determinar si es del caso acudir al instrumento de la casación oficiosa contenido en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
El primer tópico que podría configurar vulneración de la garantía, como bien lo consigna el Procurador Delegado, tiene que ver con la circunstancia específica de agravación del delito de hurto, referida en el numeral 6° del artículo lo República de Colombia CASACIÓN N° 26641 ALVARO CASAS Corto Suprema de Justicia 241 de la Ley 599 de 2000, para los casos en que la conducta patrimonial recae "sobre medio motorizado, o sus partes importantes, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos".
Pues bien, a diferencia de lo aducido por el señor Procurador en el sentido de que en la resolución de acusación se dedujo esta circunstancia a pesar de haber sido derogada por el artículo 1° de la Ley 813 de 2003, la Sala encuentra que esa aseveración no se ajusta a la realidad. En efecto, la resolución de acusación es de fecha 31 de enero de 2003 mientras que la referida ley, a través de cuyo artículo 1° derogó expresamente el numeral 6° del artículo 241 de la Ley 599 de 2000, sólo entró en vigencia hasta el 3 de julio siguiente, fecha en la cual se promulgó en el diario oficial 45237, atendiendo a que, según su artículo 5°, "la presente ley rige a partir de su promulgación".
En esa medida, se concluye que para la fecha de la resolución de acusación no se incurrió en incorrección alguna derivada de incluir la circunstancia específica de agravación punitiva del delito de hurto prevista en el numeral 6° del artículo 241 de la Ley 599 de 2000. 11 República de Colombia CASACIÓN N° 26641 ALVARO CASAS Corte Suprema de Justicia Sin embargo, el hecho precisamente de que se haya deducido tal circunstancia en la resolución de acusación y que con posterioridad se hubiera derogado, podría entrañar vulneración al principio de favorabilidad de la ley penal de llegar a establecerse su aplicación efectiva en el fallo.
Revisada la ponderación punitiva contenida en el fallo anticipado de primera instancia emitido por el Juzgado Treinta y• Dos Penal del Circuito de Bogotá, confirmada integralmente por el Tribunal, se observa que la aludida circunstancia de agravación punitiva no fue considerada, lo cual descarta desconocimiento del referido postulado por razón de este motivo.
El segundo aspecto que podría configurar vulneración del mismo apotegma es el concerniente al descuento general de penas establecido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en tanto ulteriormente fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, habida cuenta que "no impedirá su aplicación para aquellos condenados que teniendo derecho a la rebaja de pena, siempre que cumplan las exigencias requeridas por la ley, aún no lo hayan solicitado, como quiera que los efectos del fallo de inexequibilidad frieron determinados hacia el futuro".
Sentencia del 10 de agosto de 2006, rad. 25705. 12 República de Colombia CASACIÓN N° 26641 ÁLVARO CASAS tad Corte Suprema de Justicia Pues bien, sobre ese particular la Corte ha sido persistente en señalar que en tanto "Las expresiones 'cumplan pena', 'pena impuesta', 'sentencias ejecutoriadas' y 'condenado utilizadas en la redacción de la norma y conforme al lenguaje jurídico propio, no dejan duda alguna que la rebaja de la pena prevista en el artículo 70 procede únicamente para las personas que al 25 de julio de 2005 -fecha de la vigencia de la ley- se hallaban descontando pena en virtud de una sentencia que había hecho transito a cosa juzgada material"2 (subraya fuera de texto).
En ese orden de cosas, deviene indiscutible que en el caso sometido a consideración no resulta procedente la aplicación de dicho descuento punitivo en virtud del principio de favorabilidad, al no haberse ni siquiera en este momento consolidado el presupuesto de su concesión, esto es, la ejecutoria de la sentencia condenatoria, mucho menos para el 25 de julio de 2005, cuando entró a regir la Ley 975 de 2005 contentiva de la gracia punitiva.
El tercer tópico sobre el cual podría predicarse la vulneración del principio de favorabilidad gira en torno de la aplicación del mayor descuento punitivo previsto en el artículo 352 de la Ley 906 sobre el referido en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, para los casos en que el acogimiento a la figura de sentencia anticipada ocurre después de la 2 Ibídem. 13 República de Colombia CASACIÓN N° 26641 ÁLVARO CASAS takft Corte Suprema de Justicia acusación, como sucedió en este evento en donde el procesado ALVARO CASAS manifestó, durante la audiencia preparatoria de la Ley 600 de 2000, su intención de aceptar los cargos proferidos en su contra, motivo por el cual se dispuso audiencia de formulación y aceptación el 19 de noviembre de 2004, en la que, sin ambages, aceptó su responsabilidad por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal por los cuales fue acusado.
El Procurador Delegado estima que, palabras más palabras menos, eventualmente es viable la aplicación del principio de favorabilidad en cuanto la rebaja punitiva consagrada en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004 para los casos de allanamiento unilateral difiere de su homóloga del artículo 351, pues al igual que la terminación anticipada del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 reconoce una reducción automática de la pena (una tercera parte) y no un monto oscilante o variable (hasta de la mitad), como ocurre cuando se verifica antes de la presentación de la acusación. La propuesta del Ministerio Público no se ajusta a la realidad normativa y, por esa rafón, no persuade hacia la variación de la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala. 14 República de Colombia CASACIÓN N°26641 ALVARO CASAS Corte Suprema de Justicia En efecto, el Procurador carece de razón al señalar que el descuento punitivo correspondiente al allanamiento unilateral de cargos luego de presentado el escrito de acusación y antes del inicio del juicio oral es de una proporción automática correspondiente a una tercera parte, cuando quiera que ello refiere a los casos de preacuerdo, como así lo prevé textualmente el segundo inciso del artículo 352 de la Ley 906, según el cual "cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera" (subraya fuera de texto).
Empero, en tratándose de allanamiento o aceptación unilateral a los cargos -que no preacordada- la reducción punitiva prevista legalmente no es automática, como en forma errada lo sostiene el Procurador, sino movible, según se deduce del numeral 5 0 del artículo 356 de la Ley 906, referente al trámite de la audiencia preparatoria, al advertir lo siguiente: "5. que el acusado manifieste si acepte o no los cargos.
En el primer caso se procederá a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera parte la pena a imponer, conforme lo previo en el artículo 351. En el segundo caso se continuará con el trámite ordinario" (subraya fuera de texto). 15 República de Colombia CASACIÓN N°26641 ALVARO CASAS Corte Suprema de Justicia Así también lo ha entendido la Sala, entre otras, en la siguiente decisión, por lo que oportuno resulta traerla a colación en lo pertinente: " las diferencias también se advierten a lo largo de ambos procesos frente a los institutos que ocupan la atención de la Sala, pues consecuente con el principio de consensualidad, la ley dispuso en el numeral 5° del artículo 356 que sea el juez de conocimiento quien, en la audiencia preparatoria, requiera al acusado para que 'manifieste si acepta o no los cargos', evento en el cual, en caso de que no haya habido preacuerdos con el Fiscal, procederá a dictar sentencia si el acusado los aceptó, debiendo reconocer 'hasta una tercera parte', pues de haber existido acuerdo con la Fiscalía, necesariamente el juez debe acatar lo acordado, siempre que no se desconozcan derechos fundamentales, sin olvidar que el articulo 352 precisa que 'cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal (preacuerdos posteriores a la presentación de la acusación), la pena imponible se reducirá en una tercera parte'...
A consecuencia de lo anterior, la Sala no encuentra razón plausible para modificar su criterio, recientemente reiterado a través de la sentencia de casación del 6 de septiembre de 2007, rad. 24786 y del fallo de tutela rad. 3Sentencia del 3 de mayo de 2007, rad. 23486: 16 República de Colombia CASACIÓN N° 26641 ALVARO CASAS 1‘..w Corte Suprema de Justicia 32842 de la misma fecha, en el entendido de que no es viable la aplicación del principio de favorabilidad entre la figura de sentencia anticipada del sistema procesal de la Ley 600 de 2000 y los mecanismos de conformidad de la Ley 906 de 2004 porque, como lo viene sosteniendo desde cuando se planteó por primera vez la problemática: "surge evidente que la comparación institucional de las dos figuras en estudio, es decir, la sentencia anticipada del sistema procesal anterior y la aceptación de cargos o de imputación actualmente reglada en la Ley 906 de 2004 no son iguales, toda vez que pertenecen a sistemas procesales de enjuiciamiento contrapuestos, conclusión lógica y jurídica que necesariamente conlleva a excluir la pretendida aplicación del principio de favorabilidad que reclama la Procuraduría Delegada, pues si bien es cierto que la Sala ha admitido la operancia de la favorabilidad frente a la 'coexistencia' de legislaciones, también lo es que ella se verifica siempre y cuando los institutos partan de los mismos supuestos de hecho, evento que en este caso no ocurre"4.
Desde esa perspectiva, no se remite a duda que en este caso no se presenta vulneración del principio de favorabilidad remediable a través del instrumento de la casación oficiosa del fallo. 'Providencia del 23 de agosto de 2005, rad. 21954 fz),k7 17 República de Colombia CASACIÓN N°26641 ALVARO CASAS Corte Suprema de Justicia Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifiquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ÉREZ iu n (1/117) ALFREDO GÓMEZ QuhrrERo •.-4v 1 al ROSARIO GONZ2 DE LEMOS ksk\ 18 República de Colombia CASACIÓN N° 26641 ALVARO CASAS tus Corte Suprema de Justicia SALAMANCA O10 LUIS GONZALO VELASQUEZpO1 Conjuez \ RUIZ NÚÑEZ SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Casación 26641 MP Dr. Maria del Rosario González de Lemos Al no compartir la decisión mayoritaria que negó al demandante el amparo al debido proceso en su expresión de la favorabilidad, nos permitimos consignar las varias razones del disentimiento; así: PLANTEAMIENTO DE INICIO.
No se abriga duda acerca de que la vulneración de una garantía fundamental -como el debido proceso en su concreta manifestación de favorabilidad- toma cuerpo cuando se ha dejado a un lado la aplicación de la norma constitucional que protege el derecho superior, bien porque se le excluya de manera directa, ora porque la interpretación que se le dé desconozca el alcance protector que la caracteriza, situación esta última que fue -mutatis mutandis- la materializada en el caso bajo análisis, al demostrarse (como se hará enseguida) que los dispositivos legales que dejaron de aplicarse (artículo 29 de la Carta en consonancia con el 351 de la Ley 906/04) eran los llamados a regular el caso, mostrándose consecuencialmente como expresión viva de la solución más ventajosa para el entonces sindicado.
Planteamientos diversos que se pueden consolidar:. En cuanto a la Estructura del Instituto. Se tiene que habiéndose acogido a sentencia anticipada el sindicado dentro de la actuación regida por la Ley 600/00 no le fue reconocida una rebaja mayor -máxima de hasta la mitad de la pena imponible tal como lo prevé el artículo 351 de la Ley 906 de 2004- aplicable por favorabilidad en la medida en que el instituto similar reglado en esta última normatividad apareja un tratamiento distinto (pero ventajoso) frente al porcentaje de reducción de la sanción por el acogimiento a los cargos en la forma señalada por la Ley 600.
En la Ley 906 de 2004 se retomó la plural senda de proceso abreviado y en ella se regularon como mecanismos de terminación anticipada bajo la genérica forma de la aceptación de cargos las especies del allanamiento y de 2 los acuerdos (estos denominados indistintamente también preacuerdos o negociaciones), figuras estas que ofrecen una independencia o autonomía suficientes como para que a través de una de ellas, sin sujeción o condicionamiento a La otra, pueda avanzarse por el camino procesal más corto hacia la emisión de la sentencia de condena.
En esa dirección se muestra también el pensamiento de la Corte Constitucional cuando lo concreta así: Una lectura sistemática del nuevo estatuto procesal penal permite deslindar dos modalidades de terminación anticipada del proceso perfectamente diferenciadas en su estructura, consecuencias y objetivos político criminales: (i) Los preacuerdo y negociaciones entre el imputado o acusado y el fiscal; y (fi) la aceptación unilateral de cargos por parte del imputado o acusado.
En el primer caso se trata de verdaderas formas de negociación entre el fiscal y el procesado, respecto de los cargos y sus consecuencias punitivas, las cuales demandan consenso. En el segundo caso, el presupuesto es la aceptación de los cargos por parte del procesado, es decir que 3 no existe transacción y en consecuencia no requiere consenso.' Bajo aquella óptica pueden sintetizarse así las diferencias que particularizan cada uno de tos mencionados mecanismos de terminación abreviada: 1.1- Si bien es cierto que a través de los dos se arriba a sentencia condenatoria y mediando siempre la voluntad del imputado, no hay duda que en el caso del preacuerdo a él se puede acceder aún por encima de lo anhelado o propuesto por el defensor, tal como paladinamente lo acepta el artículo 354 inc. 1°, como excepción a la regla general relacionada con la prelación de la pretensión de la defensa técnica respecto de la del acusado (art. 130). 1.2.- También hay disparidad respecto de la actitud a asumir por parte de los protagonistas (fiscal, imputado o acusado y defensor) a la hora de definir los términos de lo que servirá de base al juez de conocimiento para proferir la sentencia condenatoria correspondiente, como que en el allanamiento la intervención del fiscal se agota una vez concebida y expresada la formulación de la imputación, desde luego que mediando concreción jurídica -no 1 C Const.sent.
T 091 febrero 10106 4 exclusivamente fáctica, como se exige para la simple imputación, art. 287- dado que el imputado está obviamente facultado para conocer de qué se le acusa y qué efectos punitivos y de beneficios pueden derivarse de su aceptación. Y aquello es así, porque en esta especie no hay más que un simple acto de liberalidad, de unilateralidad, de acogimiento, de aceptación llana de la imputación acabada de concretar, características todas estas que descartan cualquier participación o actividad del fiscal en la búsqueda del allanamiento, porque luego de formulada la imputación el fiscal solamente podrá cuestionar al imputado acerca de si acepta o no los cargos.
A su vez, el preacuerdo o la negociación, como su nombre al rompe lo señala, se caracteriza por la bilateralidad, el pacto o -si se quiere- la transacción, la convención, acerca de lo que será materia de definición judicial de fondo por parte del juez de conocimiento, acuerdo a cuyo acatamiento está vinculado el fallador a menos que compruebe que se han violado garantías fundamentales (inc. 4 art. 351), caso en el cual la solución estará por el decreto de nulidad. 5 1.3.- Respecto de las oportunidades procesales para su materialización, el allanamiento ofrece tres, todas ellas perfectamente identificables, precisas en su invocación, inflexibles, esto es, sujetas a momentos específicos del proceso, y -si se quiere- a concretas actuaciones o diligencias judiciales, a diferencia -como se verá- de los preacuerdos.
En efecto, tales ocasiones son: la inicial, en la propia audiencia de formulación de la imputación, en cuanto que es allí, como parte del contenido de la diligencia (art. 288) donde surge la "Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351" (num. 3 idem) norma a la que se llega por vía de remisión exclusivamente en la búsqueda del factor deducible, y únicamente con ese específico objetivo, no sólo porque únicamente en aquel evento y en este aspecto -el descuento punitivo- la ley asimila las dos figuras, sino porque lo demás que en este último dispositivo se señala (acuerdo y consignación en el escrito de acusación) únicamente tiene aplicación cuando ha mediado preacuerdo o negociación con el fiscal, tal como lo explica el hecho de que ese procedimiento esté dentro del capítulo único del título II `preacuerdos y 6 negociaciones'.
La rebaja señalada es "hasta la mitad de la pena imponible" Una segunda posibilidad de allanamiento se ofrece en la audiencia preparatoria, dentro de la cual y en desarrollo de la misma, según el artículo 356, es factible "Que el acusado manifieste si acepta o no los cargos", lo que en caso positivo comportará una reducción hasta en la tercera parte de la pena a imponer (num. 5 ib.).
Y, finalmente una última opción en la alegación inicial en el juicio oral, cuando ante el respectivo cuestionamiento del juez el acusado se declare voluntaria, espontánea y unilateralmente culpable -total o parcialmente- de los cargos, por lo cual "tendrá derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados".
Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia de tutela ya reseñada al ocuparse de las correspondientes rebajas de penas precisó en igual sentido las referidas oportunidades: 7 (1) El allanamiento en la audiencia de formulación de imputación amerita un descuento de una tercera parte, "hasta la mitad" de la pena. (fi) El allanamiento que se produzca en la audiencia preparatoria genera un descuento de una sexta parte, "hasta la tercera parte de la pena".
(iii) El allanamiento producido al inicio del juicio oral, origina un descuento de "la tercera parte" (sic) de la pena. En este caso el legislador previó un descuento fijo. 2 Ahora bien, en lo que atañe a los acuerdos, preacuerdos o negociaciones, la regulación procesal respecto de su procedencia se muestra mucho más elástica o flexible en cuanto las oportunidades para acceder a ellos.
En efecto, la primera opción tiene como punto de partida la formulación de imputación y se prolonga "hasta antes de ser presentado el escrito de acusación" (art. 350), caso en el cual la reducción de pena será hasta de la mitad, no sólo porque así lo prevé el inciso 1° del artículo 351 al señalar, además, que el acuerdo se consignará en el escrito de acusación, que no es otra cosa que el mismo preacuerdo conforme lo señala el inciso 1° del artículo 2 'dem 350 ('el fiscal lo presentará como escrito de acusación'), sino también porque la otra porción de rebaja tiene como punto de inicio la finalización de aquélla.
El segundo momento se inicia precisamente una vez presentada la acusación y se extiende "hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad" (art. 352), caso en el cual -ya de una manera fija- "la pena imponible se reducirá en una tercera parte" conforme lo señala el inciso 2 0 del artículo 352.
Por último, el acusado tendrá la opción de declararse culpable en el juicio oral no sólo como fruto de una manifestación unilateral, según se vio, sino como producto de un preacuerdo, aspecto éste sobre el cual deberá interrogar el juez (art. 368 inc. 1 0 ), caso en el que el fiscal indicará al juez su pretensión punitiva (art. 369). 1.4.- En torno al allanamiento no existe de manera específica señalada limitante o prohibición respecto de alguna especie de delito, lo que significa que aquel mecanismo de abreviación del proceso procede en relación con toda clase de ilicitud.
En cambio, de cara a los preacuerdos sí quiso el legislador restringir su 9 aplicación respecto de determinadas infracciones penales, o por lo menos condicionando su procedencia al reintegro del incremento patrimonial obtenido como fruto del delito. Así de manera expresa lo señala el artículo 349 C.P.P., de lo cual se deriva una causal de improcedencia inicial para negociaciones o preacuerdos en delitos que ofrezcan aquella consecuencia del incremento patrimonial. 1.5.- La modalidad del allanamiento -como se dijo- se manifiesta unilateralmente, en principio en la audiencia de formulación de imputación y luego en las oportunidades igualmente señaladas, sin que para su concreción -en cualquiera de las reseñadas ocasiones- haya necesidad de alguna actividad previa, dadas precisamente sus características de acto autónomo, espontáneo e individual.
En cambio, en camino al preacuerdo sí hay lugar a conversaciones previas y ello lo autoriza de manera expresa la ley, desde luego bajo el entendido que tal diálogo previo resulta necesario para definir los términos del acuerdo. El texto del artículo 350 inciso 2° es diáfano: "El fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual " 1 0 1.6.- Al preacuerdo o negociación se llega como fruto de una necesaria comunicación precedente, materializándose aquélla por fuera del trámite o desarrollo de una audiencia preliminar, siendo ello así no sóto porque la ley no tiene prevista como audiencia preliminar una actuación específica para llevar a cabo las negociaciones entre fiscal e imputado, sino también porque en ese consenso previo - y específicamente en lo atinente a las conversaciones y temas del acuerdo- ninguna injerencia tiene el juez de control de garantías, como para que así se exigiera su presencia en desarrollo de ese trámite.
En cambio, cuando el imputado se allana a los cargos lo hace una vez formulada la imputación, en audiencia preliminar y frente al juez de control de garantías, tal como lo señala con claridad el artículo 286. 1.7.- Es precisamente en la manera de desenvolverse el trámite de una y otra figura en lo que se explica el por qué de cara al preacuerdo se exige que el juez de conocimiento debe impartir (previa a la sentencia) expresa aprobación al mismo, tal como lo señala, además del inciso 2° del artículo 293 ("Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo y 11 convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia"), el inciso 5° del artículo 351 al referirse a las distintas modalidades de preacuerdos: "Aprobados los preacuerdos por el juez, procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente".
En cambio, en relación con el allanamiento por parte alguna el legislador prevé la necesidad de que el cognoscente haga expresa manifestación de aprobación, previa a la convocatoria de la audiencia para individualización de la pena. Y ello por una sencilla razón: porque esa labor ya debió haberla cumplido el juez de control de garantías en cuya presencia (y normalmente la del Ministerio Público) se expresó la aceptación de los cargos, quien por esa razón está obligado -in situ- a la constatación del acatamiento a los derechos fundamentales.
Desde luego debe dejarse en claro que el juez de conocimiento está -en todo caso- en la obligación de verificar el respeto a tales garantías, aunque ese examen deberá emprenderlo al momento de proferir el fallo y no antes. 1.8.- De otra parte, una nueva diferencia puede hallarse de cara a la posibilidad de la retractación, pues al paso que en el allanamiento no existe tal posibilidad en la 12 medida en que una vez aceptada la imputación, lo actuado (que es "suficiente como acusación -art. 293) se remitirá al juez de conocimiento para que cite a la audiencia de individualización de la pena, para el acuerdo sí está normativamente previsto que antes de la aceptación que debe hacer el fallador, cualquiera de los intervinientes (fiscal o imputado, o aún el defensor siempre que actúe de consuno con éste, dada la prevalencia de su interés) puede retractarse, conforme con claridad se lee en el inciso 2° del ya citado artículo 293. 1.9°.- La aceptación simple de los cargos, esto es, el allanamiento, se caracteriza -entre otras particularidades- justamente por la ausencia de cualquier condicionamiento por parte de los intervinientes, bien sea el fiscal (quien acaba de formular la imputación), ora el imputado, ya su defensor, en tanto que el acuerdo encuentra su razón de ser precisamente en la negociación o pacto sobre la eliminación de una circunstancia de agravación, el reconocimiento de una de atenuación, la variación de la tipicidad que comporte efectos punitivos benéficos, o sobre los hechos imputados y sus consecuencias, las que bien pueden orientarse hacia la pena en sí o hacia un 13 mecanismo sustitutivo de la misma, etc.
(cfr arts 350 y 351) 1.10.- Y son tan trascendentes los términos del acuerdo que la pena pactada obliga al juez, desde luego que cuando se han respetado las garantías fundamentales, tal como lo previene el artículo 370: "Si el juez aceptare las manifestaciones preacordadas, no podrá imponer una pena superior a la que le ha solicitado la Fiscalía y dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 447 de este código".
Y bien se sabe que frente a un allanamiento tal convenio punitivo es refractario a la figura. 1.11.- En conexidad y como consecuencia de lo acabado de reseñar se muestra la prohibición legislativa relativa a que cuando se maneja o se acude a la figura de la negociación, el juez al fijar la pena no puede acudir al sistema de cuartos, (como sí es obligación legal en todo caso de allanamiento), razón aquella que parece obvia porque resulta factible que el monto de la sanción venga preacordado, siendo vinculante si se ha pactado dentro del marco de las garantías constitucionales: "El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa" (cfr L 890/04, 3° ).
Sin embargo, ha 14 de aclararse que -no empece la prohibición mencionada- ella no resulta absoluta y de aplicación a ciegas al interior de un trámite de preacuerdo, como que el entendido que ha de darse a la limitante sólo tendrá efectos imperativos en su aplicación en los eventos en que el quantum punitivo haya sido materia de la negociación y así se haya pactado, pues es perfectamente posible -y ello ocurrirá en muchos casos- donde la negociación gire alrededor de aspectos distintos a la pena (por ej. eliminar una agravante, reconocer una atenuante, pactar un subrogado, variar la tipicidad, etc.), casos en los cuales al juez no le queda opción distinta a la de acudir al sistema de cuartos.
Es -entre otras- por esa razón por la cual no se puede afirmar que un allanamiento sea fruto o deba culminar en todo caso con un acuerdo -y específicamente sobre la pena- no sólo por las distintas entidad, estructura, procedimiento y características de las dos figuras jurídicas, sino porque de asimilárselas (así fuese en ese solo aspecto) y de tener que culminar cualquiera de ellas en una negociación sobre la pena, el juez no podría acudir al sistema de cuartos para tasar la sanción en el allanamiento, pues al fin y al cabo por esta vía o por el preacuerdo la pena estaría pactada y obligaría al fallador a acatada conforme al artículo 370.
Además, la reseñada 15 prohibición al no haber sido prevista por el legislador expresamente no puede ser extendida al instituto del allanamiento. En punto al tema anota la Corte Constitucional en el mencionado fallo: "Es claro que la aceptación unilateral de los cargos por parte del procesado, no reclama espacios de negociación, ni autoriza al fiscal para hacer solicitudes sobre punibilidad, correspondiendo al juez regirse por los parámetros de dosificación ordinarios (Art. 61 C.P.)3. 1.12.- Y como una última diferencia entre las dos regulaciones procesales bien podría señalarse el tratamiento benéfico de la rebaja en uno y otro, y específicamente cuando el trámite se lleva a cabo en la segunda oportunidad.
En efecto, cuando el allanamiento se expresa en la audiencia preparatoria la rebaja de pena será de hasta la tercera parte (art. 356, num. 5), en tanto que si el preacuerdo se materializa una vez "Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral la pena imponible se reducirá en una tercera parte", tal como lo señala el artículo 352 (se subraya y resalta). 3 ldem 16 Al diferenciarse el beneficio -alcanzable en una misma oportunidad procesal- no vacila el juicio para predicar que la ley está haciendo alusión también a dos figuras distintas, dado que la reducción de hasta la proporción señalada sólo opera para el allanamiento (art. 356-5), al paso que la fija en ese monto es de privativa aplicación para el preacuerdo (art. 352 inc 2).
Así las cosas, establecidas -como han quedado- diferenciadas en su contenido, alcance, modalidades, características y efectos las dos figuras de terminación abreviada del proceso que deben culminar necesariamente con decisión condenatoria, ninguna razón válida surge para que puedan confundirse, conjugarse o mezclarse, y mucho menos para que el adelantamiento inicial de una actuación abreviada pueda culminar con propiedades, características, modalidades o exigencias de la otra, o que el agotamiento o remate de la aplicación de una de las figuras (el allanamiento a los cargos) dependa de la alimentación que se haya tomado inicialmente de la otra (el acuerdo o la negociación) Y para rematar la idea que se ha venido desarrollando en torno a la distinción entre las reseñadas figuras -de cara a las cuales, se reitera, no puede existir concurrencia- no 17 tiene cabida el argumento relativo a que en el artículo 351 se regula también el allanamiento, como que no hay la menor duda que el contenido de ese título II y su capítulo único (art. 348 y ss) no hacen más que desarrollar con exclusividad el tema de los preacuerdos y para nada la otra figura.
La prueba fehaciente de esto último es que en ninguno de los 7 artículos ni siquiera se menciona el allanamiento, como sí en todos ellos se alude a las negociaciones o preacuerdos, sin que quepa como reproche señalar en contra que -conforme se anunció- dentro del inciso 1° del artículo 351 está inmerso el allanamiento, como que este dispositivo no hace más que regular las modalidades del preacuerdo, tal como lo deja ver la secuencia normativa que a través de los precedentes artículos ha seguido el legislador, aparte de que a él se acude (en trámite de allanamiento) sólo para tomar de allí el monto de la rebaja, pues al fin y al cabo ésta es igual para los dos mecanismos de terminación abreviada cuando se materializan en la primera oportunidad.
Así la Corte Constitucional, en Sala de Revisión de Tutela: es partidaria de la aplicación, por favora bi li da d, del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a casos tramitados bajo la égida de la Ley 600 de 2000, puesto que dicho 18 principio -favorabilidad- no admite restricciones de ninguna naturaleza y porque la aceptación de cargos para sentencia anticipada y el allanamiento a cargos no tienen diferencias relevantes.
En la Sentencia T-966-06 del (23 de noviembre de 2006) proferida en Sala de Revisión de Tutela, la Corte Constitucional ratificó la siguiente doctrina: "Bajo el marco conceptual de una amplitud exenta de condicionamientos en el inciso tercero del artículo 29 de la Constitución cuando consagra la favorabilidad penal como principio rector del debido proceso, explicó la Corte Constitucional en los fallos de Revisión evocados, (i) que el instituto de la sentencia anticipada del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, regula un supuesto de hecho análogo en su naturaleza, características y finalidades de política criminal, al que estructura el allanamiento a los cargos en la diligencia de formulación de imputación prevista en los artículos 288/3 y 351 de la ley 906 de 2004;
(fi) que en ambos es factor determinante para la rebaja de pena que se hace con tratamientos punitivos distintos, el momento procesal en que se dé el allanamiento o aceptación unilateral de los 19 cargos, y (iii) que en suma para la situación bajo examen, en el parangón respectivo se evidencia que ese momento se concentra en que la aceptación de los cargos se haga antes de que inicien las etapas subsiguientes a la imputación formal de cargos por la Fiscalía, aunque éstas se encuentren previstas para cada procedimiento de manera diferente; identificando que en la primera de las normatividades, la rebaja que se permite es fija en una tercera parte de la pena imponible, mientras que en el segundo ordenamiento, es variable porque puede ir hasta la mitad de esa pena, es decir, que evidentemente en ésta la actitud del procesado que opta por allanarse a los cargos, comporta una mayor valoración punitiva.
En estas circunstancias, si se está bajo condiciones en que los supuestos de hecho son análogos en su naturaleza, características y finalidades de política criminal, al igual que los criterios por los que se permite la rebaja de pena, debe el operador aplicar la norma más favorable para hacer efectivo el principio de favorabilidad. (..-) 20 Se evidencia en los textos de las decisiones de los operadores judiciales accionados que negaron la redosificación de la pena por considerar que no había identidad en el objeto de regulación legal en lo preceptuado por los artículos 40 de la ley 600 de 2000 y 351 de la 906 de 2004 para que procediera la figura de la favorabilidad que los argumentos para ello derivaron del análisis comparativo de aspectos y etapas netamente procedimentales de los dos sistemas penales, en los que no hallaron plenas coincidencias, aspectos tales como el tipo de diligencia en que se realiza la aceptación de cargos y la incertidumbre de ante la movibilidad de los rangos de rebaja que contempla, la nueva norma efectivamente resultara más favorable.
Ante los criterios de identidad en la materia que se han expuesto en sede de Revisión y que se han reiterado en esta providencia, considera la Sala que son restrictivas tales razones y con ellas se limita la garantía constitucional de favorabilidad, toda vez que se dejaron de lado los elementos sustanciales que caracterizan los mencionados institutos jurídicos como mecanismos de terminación anticipada de los procesos y su indudable incidencia en la cuantificación de la pena frente a un mismo supuesto, y por ello se convierten tales decisiones en vías de hecho por defecto sustantivo, según lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, al decodor (sic) 21 la utilización de una norma que no era la aplicable al caso." II.
En cuanto al alcance y contenido del Principio de Favorabilidad. La sala en anteriores oportunidades 4, ha aceptado la aplicación favorable de normas contenidas en el nuevo estatuto procesal penal a actuaciones adelantadas bajo la égida de la Ley 600 de 2000, siempre que se trate de disposiciones de carácter sustancial que regulen de manera más benigna para el enjuiciado institutos procesales análogos', por ello, no se encuentra razón plausible para no proceder de conformidad cuando la jurisdicción se encuentra frente a las figuras de terminación abreviada del proceso que con diferente denominación, pero con igual carácter ontológico y teleológico, como las que aparecen consagradas en las dos codificaciones adjetivas penales.
Los fundamentos que nos llevan al convencimiento de que los referidos institutos procesales, enmarcados dentro de la llamada justicia penal premia, por ostentar similar naturaleza reclaman igual tratamiento punitivo, son las siguientes: 2.1. Si bien cada una de las codificaciones en mención, tanto el Decreto 2700 de 1991 como la Ley 600 de 2000, 4 Fallos de tutela de radicados 20660, 20775, 21876 y 21992.
Fallo de casación del 23 de agosto de 2005, radicado 21954. 5 Auto de mayo 4 de 2005; única instancia 19094; auto de mayo 4 de 2005; segunda instancia 23567; auto de junio 6 de 2005; segunda instancia 23047, entre otros. 22 frente a la Ley 906 de 2004 responden a esquemas filosóficos procesales disímiles, por lo cual no es posible plantear equivalencias exactas entre las formas de terminación abreviada del proceso que cada una regula, vale recordar que la sentencia anticipada, introducida por primera vez a la legislación patria en el primer estatuto citado, (1991), fue concebida desde sus orígenes como un instituto propio del sistema penal premial que se aproxima a la estructura del proceso de partes, en armonía con el principio constitucional de que los ciudadanos tienen derecho a participar en las decisiones que los afectan (art. 20 de la Carta Política). 2.2.
Las dos modalidades de terminación abreviada del proceso que entonces se consagraron, vale decir, la sentencia anticipada y la audiencia especial -figura última a la postre suprimida en la codificación de 2000-, a no dudarlo se ofrecen equivalentes, en su orden, a la aceptación de la imputación o allanamiento a cargos que hoy regulan los artículos 288, 293 y 351 de la Ley 906 de 2004 y a los preacuerdos y negociaciones previstos en los artículos 348 y siguientes ejusdem, en tanto los primeros suponen aceptación unilateral de responsabilidad, 23 mientras que los segundos se verifican a través de un acuerdo entre imputado y fiscalía sobre la naturaleza y términos de la acusación que se formula, en torno a la cual se obtiene un consenso, el imputado renuncia a tener el juicio oral, público, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación probatoria, a cambio de beneficios no siempre representados en rebaja de pena. 2.3.
La nueva codificación procesal distingue entre los preacuerdos y la aceptación unilateral de responsabilidad penal, sin cjue sea viable asimilarlas porque mientras el allanamiento supone un acto unilateral, los acuerdos deben irrumpir como fruto de una aproximación entre partes, en este caso Fiscalía e imputado, a partir del cual se conviene ya en los términos de la acusación, ora en la cantidad de pena a imponer, todo a condición de que se acepte responsabilidad. 2.3.1.
Se trata de dos modalidades diversas de terminación abreviada del proceso, como se extrae del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, al prescribir que: 'DB el imputado por iniciativa propia o por acuerdo con la 24 Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación". 2.3.2. La aceptación de "los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación" a que refiere el artículo 351 y que da lugar a una rebaja de "hasta la mitad de la pena, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación" sólo puede entenderse referida a los eventos en que, fruto de una aproximación, Fiscalía e imputado preacuerden que el primero otorgue una rebaja, elimine un cargo o una agravante o presente la acusación con miras a la disminución de la pena, a cambio de que el segundo acepte los cargos, consenso que puede intentarse entre ellos desde cuando se formula la imputación y hasta antes de que se presente la acusación, términos éstos que son los que se consignan como escrito de acusación, sin que se vea cómo tal procedimiento resulta extensivo al allanamiento a la imputación, que no implica ningún previo consenso en cuanto al monto de la rebaja que corresponde dosificarla al juez dentro de ese margen en que se mueve su discrecionalidad, desde luego no absoluta, sino sustentada en consideraciones razonables. 25 2.3.3.
Por otra parte, mientras para el allanamiento a la imputación se prevé una rebaja que pondera el Juez, para los preacuerdos quedó establecido un régimen en el que dicha rebaja, en caso que se opte por esta forma de negociación, es determinada por el Fiscal, dentro de los parámetros que le fija la ley. Así se infiere de la lectura concordada de los artículos 288, numeral 3 0, 356 y 367, los cuales regulan las consecuencias de la aceptación unilateral de cargos en diferentes estadios del proceso, con rebajas variables cuya concesión se delega al Juez.
El primero menciona que se tendrá derecho a una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, mientras que el segundo hasta de la tercera parte y la última fija una de la sexta parte de la pena a imponer. En cambio, se prevé una regulación distinta y especial para las manifestaciones de culpabilidad preacordadas, expresamente prevista en los artículos 369 y 370, el primero de los cuales indica que en tales eventos debe el Fiscal indicar al Juez los términos del acuerdo y la pretensión punitiva que tuviere, para señalar seguidamente que en caso de ser aceptado por el 26 funcionario judicial, en cuanto ha constatado que con él no se quebranta ninguna garantía fundamental, debe incorporarlo a la sentencia sin que le sea permitido imponer una pena superior a la que ha solicitado la Fiscalía, según lo prevé el artículo 370 ejusdem. 2.3.4.
Igualmente, es preciso mencionar que mientras para el allanamiento a cargos que se produce en la audiencia preparatoria, el artículo 356 prescribe una rebaja de hasta la tercera parte de la pena a imponer, en los preacuerdos a los que lleguen Fiscalía e imputado en fecha posterior a la presentación de la acusación y hasta antes del momento en que se interrogue al acusado al inicio del juicio oral, estipula el artículo 352 una rebaja fija de la tercera parte, lo que una vez más sugiere no sólo la independencia de los dos institutos, sino la clara voluntad del legislador de dejar un margen de discrecionalidad al Juez, que no a la Fiscalía, para fijar la rebaja en caso de aceptación voluntaria y libre de los cargos hasta antes del juicio oral. 27 2.3.5.
Es claro que las divergencias que vienen de señalarse encuentran razonable explicación en la diferente naturaleza de cada instituto, pues mientras en uno la rebaja depende exclusivamente de que se produzca una aceptación libre, espontánea e informada de la imputación y sólo a condición de ello produce efectos, en otros términos da derecho a obtener la rebaja, no sucede lo mismo con aquellas que son fruto de una negociación y que, por supuesto, sólo operan cuando se llega a un preacuerdo, que puede provocarse desde antes de que se formule imputación y hasta el momento en que se interrogue al procesado al inicio del juicio oral, acuerdo que por lo demás no se reduce exclusivamente a una rebaja punitiva, como sí sucede en el allanamiento a la imputación, en tanto puede versar también sobre la eliminación de agravantes, o de cargos, o ta tipificación de la conducta de una específica forma, con miras a reducir la pena.
El principio de favorabilidad y la Macrocomparación. 28 En abstracto, como corresponde al marco Constitucional 6, el principio de favorabilidad, como tal, no admite excepciones. Y, aunque se podría insinuar que existe una excepción cuando se trata de la protección a la víctima, ello no constituye tal, porque es, sin duda, aplicación del mismo principio, ahora, en procura del derrotero de la igualdad.
Se insiste: el principio encuentra soporte de proverbial postura en valores fundantes en procura de la libertad y, ahora, en aras de resolver el conflicto, en el campo del 8 "ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso." (Subraya fuera de texto) "ARTICULO 93 de la Carta Política Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los-estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantlas contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él." 6 29 derecho penal.
No otra es la conclusión que se deduce del denominado 'Bloque de Constitucionalidad' -artículo 93 de la Carta Política', bajo tos siguientes planteamientos: (i) se ha de observar la ley vigente al tiempo en que se comete el hecho. Así, la 'ley aplicable al delito desde el punto de vista temporal es la ley vigente en el momento de la comisión del hecho punible.
Se trata de una regla que se deriva del principio de legalidad ( ). Al derivarse del principio de legalidad la exigencia de la ley previa que incrimine el hecho tiene, obviamente, jerarquía constitucional" 8; (ti) la retroactividad y la ultractividad se encuentran prohibidas lo que así, "Implica la irretroactividad de la ley penal, o en otras palabras, la prohibición de retroactividad de la ley ex post facto - ubicado por el autor como parte del principio de legalidad, agregamos-.
( ) Se trata de impedir la arbitrariedad del legislador. El ciudadano no puede quedar 7.ARTICULO 93 de la Carta Política Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él."' 8 Enrique BACIGALUPO.
Manual de Derecho Penal. Ed. Temis. Bogotá. 1989. Pág. 56 30 entregado a la sota voluntad del legislador." 9; (iii) no obstante, es posible su aplicación retroactiva o ultractiva cuando es favorable al agente del punible, como lo ordena el artículo 29 de la Constitución Política, en referencia, de siempre, al humanitarismo del Derecho Penal l° y, a tos supuestos generales que se encuentran en la ley 153 de 1887 11;
(iv) tal planteamiento permite la reflexión sobre la Juan BUSTOS RAMIREZ. Manual de Derecho Penal Español. P. G. Ed. Arial. Barcelona. 1984. Pág. 71 10, '( ) por una razón de conveniencia y filantropía, la segunda parte del art. 26 manda que la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior al hecho ejecutado, prevalezca sobre la restrictiva o desfavorable.
Nada más puesto en razón y más cristiano" JOsÉ MARI SAMPER. Derecho público interno. Bogotá, Ed Temis. 1982. p. 330. 11 Art, 43 La ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por la ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos pero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al art. 40.
Art. 44 En materia penal la ley favorable o permisiva prefiere en los juicios a la odiosa o restrictiva, aun cuando aquella sea posterior al tiempo en que se cometió el delito. Esta regla favorece a los reos condenados que estén sufriendo su condena. Art. 45. La presente disposición tiene las siguientes aplicaciones: La nueva ley que quita explIcita o implícitamente el carácter de delito a un hecho que antes lo tenla envuelve indulto y rehabilitación. Si la ley nueva minora de un modo fijo, la pena que antes era también fija, se declarará la correspondiente rebaja de pena.
S la ley nueva reduce el máximun de la pena y aumenta el mínimun, se aplicará de las dos leyes la que invoque el interesado. Si la ley nueva disminuye la pena corporal y aumenta la pecuniaria, prevalecerá sobre la ley antigua. Los casos dudosos se resolverán por interpretación benigna. Art. 46 La providencia que hace cesar o rebaja, con arreglo a una nueva ley, la penalidad de os que sufren condena, será administrativa y no judicial.
Art. 47. La facultad que los reos condenados hayan adquirido a obtener por derecho, y no como gracia, rebaja de pena, conforme a la ley vigente en la época en que se dio la sentencia condenatoria, subsistirá bajo una nueva ley en cuanto a las condiciones morales que determinan el derecho y a la parte de la condena a que el derecho se refiere; pero se regirán por la ley nueva en cuanto a las autoridades que deban conceder la rebaja y las formalidades que han de observarse para pedirla. 31 ley intermedia, la temporal, la excepcional y, por supuesto, la ley declarada inexequible; en tal punto nos parece esclarecedora la postura de la honorable Corte Suprema cuando afirmó: 'Es necesario parear, pues, a los fines de lo que se ha llamado el segmento de libertad, o sea el respeto que se debe a toda decisión favorable que propicie la recuperación de este inestimable bien, tanto la situación que se crea con la derogatoria o reforma normal de la ley, como el caso de reposición de vigencia de la ley derogada mediante la norma declarada inconstitucional' 12.
Ello es así, pues, al declararse inejecutable un texto legal, se indica que tales normas son contrarias a la Carta Fundamental, que no tuvo vida jurídica alguna y que careció de la fuerza de norma suficiente para derogar precepto alguno. Pero no cabe duda sobre que la cláusula existió, que en este lapso tuvo vigencia y efectos 13. Y, allí mismo se dijo: `( ) de allí su inmediata vigencia, la cual debe perdurar en los casos que recibieron o debieron recibir su benigno influjo, por encima de reformas posteriores que vuelvan al mismo o más riguroso tratamiento del acordado por la citada ley ( ) 14; en consecuencia, las situaciones latentes o ley penal latente, 12 C. S. de J. sala casación penal.
Auto de once de noviembre de 1986. 13 Cfr. Comentarios de jurisprudencia. En Revista derecho penal y criminología. Universidad Externado de Colombia. Vol IX. No. 31. Bogotá. 1987. p. 140 y ss. 14 a S. de J. sala casación penal. M.P. Dr, GUSTAVO GÓMEZ VELASQUEZ. Auto de once de noviembre de 1986 32 deben ser comprendidas dentro det principio de• favorabilidad; y, (y) de iguales consecuencias se debe resaltar lo referente a las 'normas' de procedimiento; de antaño se dijo: 'Las normas de procedimiento, al menos cuando no afectan aspectos sustanciales (v. gr. reforma en el régimen de prescripción de la acción o de la pena; privación de libertad), pueden considerarse indiferentes o neutras, en cuanto no afectan de suyo el principio de favorabilidad consagrado en el art. 26 (artículo 29 de la Constitución Política, agregamos) de la Constitución Nacional.
De ahí que tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, con la salvedad indicada, constituya regla general su aplicación inmediata, máxime cuando las mismas implican un perfeccionamiento de la administración de justicia" 15. Por último, se ha superado el debate sobre la existencia de normas procesales con contenido sustancial, a las cuales et principio de favorabilidad extiende sus benéficos efectos y, sin duda, es la concreción de la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Carta-.
Y con respecto al 'Bloque de Constitucionalidad' se debe resaltar, por to menos, que en: (i) la Convención 15 C.S. de J. sala plena. M.F. Dra. FANNY GONZÁLEZ FRANCO. Proceso de exequibilidad del art. 10 de la ley 2a. de 1984. Providencia de mayo 10 de 1984. 33 Americana sobre Derechos Humanos (Pacto De San José) de 1969, ordena en su artículo 9, 'Principio de Legalidad y de Retroactividad' que, 'Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable.
Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.'; (ti) la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, en el artículo 11, se ordena que '1.
Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. 2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional.
Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito'. (resaltos fuera de texto); y, (iii) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, en donde en el artículo 15 se determina que '1.
Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. 34 Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve el delincuente se beneficiará de ello. 2.
Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que en el momento de cometerse fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.' (Resalto fuera de texto). En el caso concreto no existe duda sobre la vulneración que se presenta con la inaplicación del artículo 351 de la Ley 906/04.
En el control de Constitucionalidad, con respecto a la ley que contiene el nuevo Sistema de Enjuiciamiento Penal Colombiano, en especial línea de jurisprudencia, esa Corporación en Sentencia C-592 de nueve (9) de junio del año dos mil cinco (2005), 16 sostuvo: 'Al respecto la Señala la misma Corte Constitucional que: "La Corte en las sentencias C-873 de 2003 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. y C-591 de 2005 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, hizo un extenso análisis tanto de los elementos esenciales y las principales características del nuevo sistema de investigación, acusación y juzgamiento en materia penal introducido mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, que reformó los artículos 116, 250 y 251 de la Constitución, como de los parámetros de interpretación aplicables a las normas dictadas en desarrollo de dicha reforma, al cual resulta necesario remitirse para introducir el análisis de los cargos planteados en el presente proceso contra algunos artículos de la Ley 906 de 2004 "por la cual se expide el Código de Procedimiento Penar. 35 jurisprudencia ha expresado que en líneas generales, las finalidades perseguidas con la reforma constitucional fueron: (i) fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de concentrar los esfuerzos de ésta en el recaudo de la prueba;
(II) la configuración de un juicio público, oral, contradictorio y concentrado; (iii) instituir una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante la supresión de un sistema procesal basado en la escritura para pasar a la oralidad, y de esta forma, garantizar el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas;
(v)• modificar el principio de permanencia de la prueba por aquel de la producción de la misma durante el juicio oral; (vi) introducir el principio de oportunidad; (vii) crear la figura del juez de control de garantías; e (viii) implementar gradualmente el nuevo sistema acusatorio' Y bajo las siguientes pacíficas bases se perfilaron: (i) las nuevas funciones de la Fiscalía 17;
(fi) las fuentes del 17 1 ) (.•.) La función de la Fiscalía a partir de la reforma es la de posible comisión de una tal violación; precisa el texto constitucional que éste cometido general es una obligación de la Fiscalla, la cual no podrá en consecuencia suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, excepto en los casos previstos para la aplicación del principio de oportunidad —el cual deberá haberse regulado en el marco de la política criminal del Estado colombiano, y tendrá control de legalidad por el juez de control de garantías — ( ). adoptando las medidas de aseguramiento necesarias; adopción de dichas medidas al juez que ejerza las 36 derecho aplicables 18;
(iii) los principios fundamentales que funciones de control de garantías, con la misma finalidad de asegurar la comparecencia de los imputados, así como para garantizar la conservación de á prueba y la protección de la comunidad, en particular de las víctimas. ( ). Hl) la Fiscalía General de la Nación podrá incautacion e imerceptacion de comunicaciones.
No se requiere, en el nuevo texto constitucional, autorización judicial previa para ello; pero si se someten a un control judicial posterior automático, por parte del juez que cumpla la función de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. ( ) (v) El numeral 3 del nuevo articulo 250 constitucional asigna una función especifica a la Fiscalía que no estaba prevista expresamente en el texto de 1991, a saber, la de "asegurar los elementos materiales probatorios", para lo cual deberá garantizar la cadena de custodia mientras se ejerce la contradicción de tales pruebas.
( ) y) ( ) una vez se presente el escrito de acusación por parte de la Fiscalía, se puede dar con todas las garantías" — acusación que no es vinculante para el juez. ( ) vi) (...) dedada a la Fiscalía General de la Nación de la función de declarar precluídas las investigaciones penales en los casos en que no exista mérito para formular una acusación, (..).
Vii) ( ) corresponde al afectados, a solicitud'de la Fiscalía. En tanto que en el numeral 7 del articulo 250 reformado se mantiene en cabeza de la Fiscalía General de la Nación la función de velar por la protección de las víctimas, los testigos y las demás personas que intervienen en el proceso penal ( )" Sentencia C-592 de nueve (9) de junio del año dos mil cinco (2005), M. P. Dr, ALVARO TAFUR GALVIS.
Ver Sentencia C-873103 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa." 16 "Las fuentes de derecho aplicables siguen siendo, en lo esencial, las mismas, con la diferencia de que existe, con posterioridad al Acto Legislativo, una regulación constitucional más detallada de los - principales aspectos del procedimiento penal que configuran un nuevo sistema que se inscribe dentro de la Constitución adoptada en 1991.
Ello implica que, en virtud del principio de unidad de la Constitución Politica" Sentencia C-592 de nueve (9) de junio del año dos mil cinco (2005), M. P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS "( ) en virtud del principio de unidad de la Constitución Política Ver, entre otras, la sentencia SU-062 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett., las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo deben interpretarse y aplicarse en forma tal que guarden armonía con los principios generales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional Ver Sentencia C-873/03 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa." Y alll se ordena: "( ) la Corte considera necesario efectuar dos precisiones adicionales para resolver el problema jurídico sobre el parámetro de constitucionalidad que se debe aplicar en el presente proceso: (a) Ya se señaló que fue voluntad del Constituyente instaurar un nuevo sistema penal; y según ha expresado esta Corporación, 'un sistema se define por el hecho de no ser un simple agregado desordenado de elementos sino por constituir una totalidad, caracterizada por una determinada articulación dinámica entre sus partes y una cierta relación con su entorno [47 Sentencia C-251 de 2002, MM.PP.
Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández]. Por lo mismo, si bien las normas jurídicas que constan en el Acto Legislativo No. 3 de 2002 son parte integrante de dicho sistema, éste también incluye tanto CO las leyes que lo habrán de desarrollar, como (ii) la infraestructura necesaria para su implementación, según dispone el articulo 4 0 Transitorio de dicho Acto Legislativo [48 Articulo 4.
Transitorio. ( ).1 los cuales consfituyen parte integrante del nuevo esquema diseñado por el constituyente derivado; y (b) Por virtud del mecanismo gradual y sucesivo de implementación establecido en el articulo 50 del Acto Legislativo, se presentarán tres (3) etapas distintas en el proceso de materialización del nuevo sistema acusatorio: (1) entre el momento de la aprobación del Acto Legislativo y el 1° de enero de 2005, regirá el sistema preexistente;
(ii) entre el 1° de abril de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, se presentará una etapa de transición durante la cual coexistirán los dos sistemas en distintas regiones del territorio nacional; y (iii) a partir del 31 de diciembre de 2008, 37 rigen el proceso 19; (iv) los actores que intervienen en la relación jurídica y en el proceso penal 20;
(y) la creación del 'Juez de control de Garantías' 21; (vi) el mantenimiento del Ministerio Público dentro del proceso, con especial énfasis en la protección y tutela de los derechos fundamentales y la protección de la sociedad 22; (vii) en los rasgos estructurantes del nuevo sistema se ve una preponderancia en la etapa del juzgamiento 23;
(viii) los poderes atribuidos a quienes participan en el proceso penal24; (ix) los parámetros para la interpretación de las normas del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004 25; (x) la aplicación del 'Bloque de Constitucionalidad 126. deberá estar en ?plena vigencia? el nuevo modelo acusatorio de procedimiento penal en todo el país." 15 TI) siguen gozando de rango constitucional, (ji) se interpretan a la luz de las disposiciones relevantes de los instrumentos internacionales de derechos humanos que vinculan a Colombia (art. 93, C.P.), y (iii) deben ser desarrollados, por mandato de la Constitución y del acto mismo Acto Legislativo, a través de disposiciones legales orientadas a precisar su alcance y contenido específicos en el contexto del procedimiento penal ibidem." Sentencia C-592 de nueve (9) de junio del año dos mil cinco (2005), M. P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. 25 Sentencia C-592 de nueve (9) de junio del año dos mil cinco (2005), M. P. Dr. ALVARD TAFUR GALVIS. 21 Sentencia C-592 de nueve (9) de junio del año dos mil cinco (2005), M. P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS "Particular mención ha hecho la jurisprudencia al caso de la figura del juez de control de garantlas Ver Sentencia C-1092/03 M.P. Alvaro Tafur Galvis. 22 Sentencia C-592 de nueve (9) de junio del año dos mil cinco (2005), M. P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Ver sentencia C-966de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 23 Sentencia C-592 de nueve (9) de junio del año do S mil cinco (2005), M. P. Dr. ALVARD TAFUR GALVIS.
Ver Sentencia C-873/03 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 24 Sentencia C-592 de nueve (9) de junio del año dos mil cinco (2005), M. P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. En tal sentido, Ver Sentencia C-873/03 M.P. Manuel JoSé Cepeda Espinosa. 25 "i) La labor hermenéutica de las nuevas normas de procedimiento penal, deberá tener en cuenta no solo las normas contenidas en el Código respectivo, sino también las disposiciones del Acto legislativo 03 de 2002! y las demás disposiciones pertinentes de la Constitución, incluidas aquellas que se integran al bloque de constitucionalidad. 38 En cuanto a la terminación abreviada del proceso, se intenta resaltar, por la mayoría, que hacen parte de sistemas de enjuiciamiento penal diversos.
Ello sería posible si en Colombia se hubiese adoptado un modelo tal de diferenciación, pero como esa situación no corresponde a la puridad de términos de diferencia, pues no existe parámetro exacto que los distinga, la ausencia de parámetros ciertos de diferencia no puede entonces ii) La Corte no debe dejar de lada las diversas líneas hnisprudenciales 25 que ha venido sentado a lo largo de más de una década por el hecho de que se ha implantado un °nuevo modelo acusatorio".
Sin lugar a dudas, se está frente a cambios importantes que imponen unos nuevos parámetros hermenéuticos de la Carta Política. No obstante, en virtud del principio de unidad de la Constitución Sentencia SU 062 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett., aquéllos "deben interpretarse y aplicarse en forma tal que guarden armonía con los principios generales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional Sentencia C- 873 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.. iii) El Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo únicamente cambios en ciertos articulos de la parte orgánica de la Constitución, mas no en la dogmática.
De allí la necesidad de interpretar tales modificaciones a la luz de determinadas disposiciones constitucionales, en especial, los articulos 6, 15, 28, 29, 30, 31 y 32, e igualmente, por la vía del articulo 93 de la Carta Politica, de conformidad con os tratados internacionales sobre derechos humanos que prohiben su lirnitación en estados de excepción. Aunado a lo anterior, en ternas vinculados con la adrninistración de justicia penal, tales MITO los mecanismos alternativos de solución de controversias, la jurisdicción indígena o los juicios adelantados ante la Corte Suprema de Justicia, el Acto Legislativo 03 de 2002 no introdujo cambio alguno." Sentencia C-592 de nueve (9) de junio del año dos mil cinco (2005).
En tal sentido, Ver Sentencia C-873103 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver Sentencia C-591105. 26 Entre otros los tratados internacionales que reconocen derechos humanos y que prohiben su limitación es los estados de excepción. (C-358 de 1997), los tratados lirnitrofes (C 191 de 1998) y los convenios 87 y 88 de la 0.I.T ( T- 568 de 1999).— -bloque de constitucionafidad stricto sensu, y en relación con otras normas que aunque no tienen rango constitucional, configuran parámetros necesarios para el análisis de las disposiciones sometidas a su control -bloque de constitucionalidad lato sensu-.Ver Sentencias C-191 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-774-2001 M.P. Rodrigo Escobar." Y se resalta, también: Sentencias C-600A de 1995, C-287 de 1997, C-337 de 1993;
Sentencias C-179 de 1994, C-578 de 1995; Sentencia C-358 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; sentencias C- 195 de 1993 y C-179 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz.; Sentencia C- 774-2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia C-200102 M.P. Alvaro Tafur Galvis S.P.V. Jaime Araujo Rentaria. Sentencia C-592 de nueve (9) de junio del año dos mil cinco (2005), M. P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS 39 servir de referente para la distinción de institutos y modelos, en fin de 'norma'.
Elemento de especial consideración sería la microcomparación, en donde la diferencia ponderada en el contenido de los artículos daría la diferencia; No obstante, el derecho comparado y el derecho penal comparado dan muestras de otra formulación, pues la macrocomparación no se realiza con relación a los artículos que hacen los institutos, sino a los modelos mismos: 'El estudio del derecho comparado en general se distingue en dos tipos de actividades netamente diferenciadas entre ellas: un primer tipo de comparación - llamada líneas de tendencia que se presentan en las diferentes experiencias prácticamente realizadas en los distintos países para individualizar algunos modelos en cuyos grupos de ordenamientos parecen inspirarse aunque se diferencien de manera más o menos acentuada entre 40 ellos; un segundo tipo de comparación -llamada - tiende en cambio a confrontar instituciones jurídicas en particular, comunes a ordenamientos diferentes o al menos confrontables entre ellos, para poner en evidencia las semejanzas y las diferencias que presenta la disciplina aplicada a ellos en distintos países' 27.
Y los modelos mismos son la norma que, como tal, imponen al aplicador su función y su finalidad. En consecuencia, la favorabilidad se impone. II. En Consecuencia: 2.1 En lo intrasistemátivo se dirá en consecuencia con el apartado 1, que: Conforme a la jurisprudencia sentada por la Sala, para que pueda aplicarse la favorabilidad frente a la coexistencia de sistemas procesales se requiere -además de que las figuras jurídicas estén reguladas en las dos legislaciones y 27 Alessadro PIZZORUSSO.
Curso de Derecho Comparado. Ariel Derecho. Barcelona. 1987. pág. 88. 41 que al aplicarse no se resquebraje el sistema dentro del cual se le da cabida- que se prediquen de ellas similares condiciones fácticas y procesales, presupuesto éste que se materializa al comparar la esencia de los dos institutos tanto en sus fines, como en su trámite, sus consecuencias, sus condicionamientos, el comportamiento procesal de las partes, etc., cometido que se enfrenta Sala dejando claro desde ya que la sentencia anticipada se ofrece esencialmente igual al allanamiento a los cargos, no sólo en cuanto que ambos son especies de derecho premia", sino también porque los dos persiguen idénticos fines como la economía procesal, la realización de la justicia material, el efectivo castigo al delincuente y la descongestión judicial.
Pero, además, esa identidad va de la mano de otras particularidades, a saber: (i) tanto el allanamiento como la sentencia anticipada se surten ante funcionario judicial (juez de garantías en Ley 906, fiscal en Ley 600); (fi) en ambas actuaciones debe estar el imputado asistido de defensor, sin importar la oportunidad en que se lleven a cabo;
(iii) las dos se pueden ejecutar en una misma fase procesal, esto es, tanto en la investigación como en el juzgamiento; (iv) las dos exigen como presupuesto la vinculación del imputado a la actuación (formulación de 42 imputación o indagatoria, respectivamente); (v) una y otra se pueden solicitar desde el momento mismo de la vinculación; (vi) en las dos hay de por medio una manifestación unilateral, espontánea, de responsabilidad o de aceptación de cargos;
(vii) las dos exigen admisión de cargos sin condicionamiento alguno; (viii) en ambas, el funcionario judicial ante quien se aceptan (fiscal o juez de garantías) pierden competencia al suscribirse el acta correspondiente; (ix) las dos figuras comportan que el allanamiento o la aceptación sirven como acusación y de fundamento a la sentencia;
(x) frente a las dos el fallo es condenatorio e implican una rebaja de pena; (xi) en ninguna de las dos es admisible la retractación; (xii) en las dos, el juez de conocimiento tiene como únicas opciones dictar sentencia o decretar nulidad, dependiendo de si se afectaron o no garantías fundamentales; (xiii) ambas admiten las aceptaciones parciales;
(xiv) tanto en una como en otra para su concreción punitiva el juez debe acudir al sistema de cuartos; (xv) frente a la sentencia al condenado y a su defensor se les limita el interés jurídico para recurrir, como que -entre otros- ni sobre la responsabilidad, ni sobre las pruebas pueden impugnar el fallo; (xvi) para el trámite de las dos el imputado sindicado debe renunciar a algunas garantías fundamentales como la presunción de inocencia, a un 43 juicio completo, a no declarar contra sí mismo, etc.;
(xvii) finalmente, en ninguna de las dos, acusado y/o fiscal tienen ingerencia (ni siquiera para sugerirla) en el monto de la pena y en el procedimiento a seguir para su tasación. Coincidente con este pensamiento es el de la Corte Constitucional: (y) El supuesto fáctico del instituto de la sentencia anticipada prevista en la Ley 600 de 2000, corresponde al supuesto fáctico del instituto del allanamiento a los cargos previstos en la Ley 906 de 2004.
Su naturaleza, características y objetivos político criminales son análogos, y sin embargo generan tratamientos punitivos distintos28. Ninguna discusión puede suscitar la diferenciación que se establece entre la Ley 600/00 -al regular el beneficio punitivo por acogimiento a sentencia anticipada- y la 906/04 cuando se ocupa de concretar el mismo tema respecto del allanamiento a los cargos.
En efecto, la sentencia anticipada al ofrecerse viable en dos oportunidades procesales comporta como rebaja punitiva 28 Corte Constitucional T-091 febrero 10/06 44 fija una tercera parte de la sanción imponible cuando a ella se acude a partir -inclusive- de la misma indagatoria y hasta antes de que cobre ejecutoria el cierre de la investigación, en tanto que será de la octava parte cuando se aceptan cargos una vez proferida la resolución de acusación y hasta antes de quedar en firme el auto que señala fecha y hora para la audiencia de juzgamiento.
A su turno -y conforme ya se adelantó- el allanamiento a los cargos en la primera ocasión (audiencia de formulación de la imputación) conlleva una rebaja oscilante cuyo máximo es la mitad de pena imponible, mientras que en la segunda oportunidad (audiencia preparatoria) la reducción es de hasta la tercera parte, al paso que en la última opción para allanarse (el comienzo del juicio oral) la disminución es fija de la sexta parte.
Comparados los dos institutos -y de cara a la primera opción para el acogimiento a los cargos, con miras a establecer de ese modo la similitud del presupuesto procesal que exige la jurisprudencia- al rompe refulge la advertida disparidad en el tratamiento de la rebaja y como consecuencia de ello la obligatoria aplicación de la favorabilidad dado que la final operación mostrará necesariamente una pena desigual. 45 Tampoco puede llamar a la duda que la favorabilidad se inclina por la nueva normatividad, dado que -en todo caso- las rebajas previstas en ésta son mayores que las regladas por la Ley 600 para las dos ocasiones en que la sentencia anticipada puede tramitarse.
En efecto - respecto de la inicial- bajo el trámite de la Ley 600 la reducción es fija en una tercera parte de la pena, al. paso que en la 906 esa disminución será hasta de la mitad, expresión que pareciera recoger implícitamente un mínimo de un día, y por esa vía no mostrarse clara la ventaja. Sin embargo, no hay duda para los suscritos que en todo caso de allanamiento en la primera ocasión (audiencia de imputación, se recuerda) la rebaja debe ser superior a la tercera parte, pues de aplicada en cuantía inferior o igual a la tercera, ello equivaldría a darle el tratamiento punitivo que merece el acusado que acepta cargos en la segunda oportunidad, dado que en ésta (audiencia preparatoria, art. 356-5) el descuento máximo es de la tercera parte, de donde se colige que en la inicial ese incentivo debe superar (así sea en un día) el. tope de lo que se obtiene en la segunda ocasión. Así, entonces, refulge que un allanamiento en la audiencia de formulación de imputación siempre comportará una 46 rebaja de pena mayor a la tercera parte, y de ese modo será más significativa o abultada que la prevista en la Ley 600, generándose -por ese cauce- la aplicación de la garantía superior tantas veces mencionada, prevista en el artículo 29 de la Carta.
Así las cosas, estándose frente a un fenómeno de favorabilidad (dados tos presupuestos constitucionales de haberse cometido el hecho en vigencia de una ley a la que sucede otra en el tiempo -o con la que por lo menos coexiste- y siendo una de ellas más favorable) es indudable que -además del de conocimiento en las distintas instancias- el juez de ejecución de penas -en cuanto estén dadas todas las condiciones- está facultado para aplicarla, tal como lo autorizan tos artículos 79-7 y 38-7 de las leyes 600 y 906 en su orden, cuando por una ley posterior haya lugar a reducción o modificación de la sanción penal, y no hay duda que la que regula la figura en estudio apareja modificación-reducción de la pena.
Entonces, habiéndose acogido el accionante a la sentencia anticipada en la etapa de instrucción no hay duda para el suscrito que debió prosperar el amparo, sin atender lo que se calificó como interpretación razonable, dado que una valoración de tal entidad no tiene cabida cuando ese 47 juicio de valor se aparta del alcance protector de la norma constitucional. 4.2.
La Macrocomparación y el Juicio de Ponderación. Bien se podría afirmar, desde otro punto de vista: No es apropiado analizar comparativamente las complejidades internas de la Ley 600 de 2000 y de la Ley 906 de 2004, para luego, tomando como base ese estudio, tratar de explicar el contenido, alcances y limitaciones del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Carta.
La comprensión iusfundamental del principio de favorabilidad y el señalamiento de los límites que éste eventualmente pudiese tener, han de lograrse desde el bloque de constitucionalidad y desde la misma Carta. En ningún caso un principio constitucional se aniquila o desaparece en sus efectos; ni siquiera cuando otro principio de la misma estirpe pareciere contrariado; mucho menos cuando el aparente conflicto con el precepto Superior se plantea según interpretaciones de la ley, aunque éstas pudieren calificarse de plausibles. 48 Si en alguna eventualidad específica llegaren a pugnar dos principios constitucionales, el operador judicial debe acudir a los criterios de ponderación generalmente aceptados, fijando el horizonte en la axiología y los fines para los cuales fueron concebidos.
(macrocomparacion). La Sala mayoritaria encuentra un escollo para la favorabilidad, en el desconocimiento del derecho a la igualdad que aparentemente ocurriría, porque si se otorga la rebaja de la mitad de la pena a los sometidos a la sentencia anticipada de Ley 600 de 2000, a ellos correspondería una sanción inferior, frente a la imponible a quienes se allanen a cargos en el marco de la Ley 906 de 2004; puesto que, a los últimos es aplicable la Ley 890 de 2004, que estableció un incremento de penas para los ilícitos que se juzguen en el sistema acusatorio.
Esa desigualdad numérica, matemática u objetiva, sin embargo, no genera efectos inconstitucionales, porque no se cimenta en el recorte de ventajas a unos para concederlas a los otros; ni el beneficio concreto de un implicado que siga los parámetros de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 comporta un perjuicio 49 correlativo para un procesado que se allane a cargos en la Ley 906 de 2004.
Se trata de sistemas diferentes, concebidos en momentos históricos diversos, con razones de política criminal distintas y disímiles pretensiones punitivas, que se interceptan únicamente allí donde la favorabilidad se predica. De otra parte, si fuere adecuado un criterio numérico objetivo sobre el derecho a la igualdad, en la práctica, sería inaplicable la Ley 890 de 2004 a los casos que se juzgan por el sistema acusatorio, ya que aquellos se sancionan de manera más drástica, que las delincuencias de la misma naturaleza cometidas en vigencia de la Ley 600 de 2000, o en los lugares donde ésta aún rige.
Si la igualdad se exigiera a ultranza, como un resultado aritmético ideal, en muchos eventos el legislador no podría alterar las penas y con ello se daría al traste con su potestad de configuración normativa, que incluye la facultad de determinar la clase e intensidad de las sanciones, en desarrollo de la política criminal que tenga a bien adoptar según las circunstancias. 50 Precisamente, para no desconocer las nuevas realidades surgidas en el ejercicio de la libertad de configuración legislativa, ante la sucesión de las normas penales, emerge como contrapeso el principio de favorabilidad en su entera connotación constitucional.
Desde la óptica inversa, es claro que no se vulnera el principio de favorabilidad a quienes se juzga con el sistema acusatorio de al Ley 906 de 2004, aunque las sanciones para ellos sean más altas que para quienes se procesan con el régimen de la Ley 600 de 2000. Por mandato constitucional y legal, el sistema acusatorio se implementa gradualmente en el país. En tos distritos judiciales donde es aplicable la Ley 906 de 2004, para las conductas cometidas en vigencia del sistema acusatorio, nada tiene que ver el procedimiento regido por la Ley 600 de 2000, pues éste ya se había derogado.
En otras palabras, para los implicados en delitos que deban juzgarse con la Ley 906 de 2004, no coexistieron ni coexisten dos regulaciones normativas; y para ellos, la Ley 600 de 2000 no rigió ni siquiera un momento a partir de la 51 comisión de la conducta, por lo cual no es pregonable la favorabilidad. Pensar en lo contrario sería tanto como pedir que a alguien que delinque hoy, se le apliquen -por favorabilidad- disposiciones del derogado Código Penal de 1936, o instituciones más benignas del Código de Procedimiento Penal adoptado con la Ley 94 de 1938, siendo normatividades que no rigieron siquiera un instante después de los hechos.
En aquel orden de ideas, no se vulneran la igualdad ni la favorabilidad a quienes se imponen las penas que la Ley 890 de 2004 señaló para los casos que se juzgan con el procedimiento de la Ley 906 del mismo año; por la llana razón de que a la fecha en que ellos delinquieron ya no regían las sanciones contenidas en el Código Penal original, Ley 599 de 2000, sino, exclusivamente las establecidas en la Ley 890 de 2004.
De regreso al tema central, se observa que al admitir la favorabilidad para quienes habiéndose sometido a la sentencia anticipada (artículo 40 de la Ley 600 de 2000), reclaman la rebaja de la pena que correspondiere al allanamiento a cargos en la formulación de imputación 52 (artículo 351 de la Ley 906 de 2004), se generan consecuencias positivas en el mismo sentido que la axiología normativa y constitucional persiguen: (i) Se contribuye a la seguridad jurídica, al garantizar por medio de la jurisprudencia unificada, que las solicitudes de aplicación del principio de fayorabilidad tendrán una respuesta igual en tos diversos despachos judiciales, como debe ocurrir en un Estado social, democrático y de• derecho, (ii) El colectivo social centra su atención en la operatividad práctica de las instituciones jurídicas y no en las discusiones de quienes las interpretan.
Así que, el reconocimiento de la fayorabilidad en los términos antedichos estimula el sometimiento a la justicia y con ello se consigue el efecto para el que fueron expedidos tanto el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, como el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y (iii) En todo caso, ante la inutilidad práctica de continuar pujando por la imposición de un punto de vista sobre el otro, en ausencia de una postura ecléctica admisible y siendo palmario que subyace un asunto complejo, de aquellas tensiones irreconciliables debe surgir una solución que vaya en la misma vía de los principios favor libertatis y favor rei; y en tal sendero, no se vislumbra una distinta al reconocimiento del principio de fayorabilidad. 53 4.2.
En la Ratio Legis. Como se refiere al apartado II se encuentra que el allanamiento a la imputación, figura procesal regulada en La nueva codificación adjetiva y la sentencia anticipada de que trataban el Decreto 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000, responden a una misma filosofía, dado que las rebajas de pena consagradas en las dos legislaciones consisten en recompensar la disposición del imputado a admitir su responsabilidad penal frente a los delitos que se Le imputan, evitando con ello el mayor desgaste del aparato estatal que comporta la tramitación íntegra de la actuación procesal.
Y si ello es así, esto es, si las dos instituciones persiguen una misma finalidad filosófica y política, coexistiendo los estatutos procesales que los consagran, no se encuentra razón alguna para negar el análisis del mayor descuento punitivo previsto en esta última normatividad a quienes bajo la vigencia de la primera se acogieron a la sentencia anticipada, dando aplicación retroactiva a la normatividad de 2004 frente a los asuntos tramitados bajo los anteriores ordenamientos procesales. 54 El fallo de conformidad producto de la entonces sentencia anticipada, o ahora de la aceptación de cargos responde a la aminoración del trámite prócesal acorde con el fin de hacer una pronta y cumplida justicia, al develar una administración eficiente y eficaz de la misma, que reporta el beneficio de la rebaja punitiva para el procesado.
Se estima así que se debió aplicar la Ley 906 de 2004 por resultar cuantitativamente más favorable para el procesado, desde luego con la respectiva ponderación de Los factores posdelictuales relacionados con la eficaz colaboración por los fines de la justicia para el proceso de dosificación punitiva respecto del momento procesal en el cual se dio la terminación procesal de manera abreviada.
ALFREDO GÓMEZ QL1INT RO AUGUS UZMÁN 55